Decisión Nº AP71-R-2016-000292(11148) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000292(11148)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLOS CIUDADANOS LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ Y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ CONTRA LAS CIUDADANAS MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICCI Y MARÍA TERESA BOLLICCI DE D’AMBROSIO
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.767.514 y 9.063.999, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: J.A.H.L., M.L.C. y P.M.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.919, 40.789 y 91.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas M.T. D`AMBROSIO BOLLICI y M.T.B. de D`AMBROSIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.944.493 y 3.665.000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Á.Á.O., M.U., J.A.U.D., E.A.B.P., M.J.P., A.M.A.L. y J.A.Z.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 45.724, 216.900, 62.999, 90.298, 137.455 y 35.650, respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATOS
Alusivos a: 1) Apartamento 3-A, ubicado en el Edificio La Loma, situado en la Urbanización La Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda; 2) Apartamento 4-F, ubicado en el Edificio La Loma, situado en la Urbanización La Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda; 3) Apartamento 5-J, ubicado en el Edificio-Residencia Cabo Mar, Higuerote, Estado Miranda; 4) Vehículo Toyota Corolla, año 2001, Placa aei33u; 5) Vehículo Toyota Corolla, año 1998, Placa MAT68A, y 6) Vehículo Jeep Wrangler, año 1998, Placa XGP409.


I
Vista la diligencia del 20 de diciembre del 2016 presentada por la profesional del derecho P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.638, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recurre del fallo dictado por este Tribunal en fecha 9 de noviembre del 2016, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito que encabeza las presentes actuaciones, observa este Juzgado que la parte accionante demandó la nulidad de las ventas de los bienes de la sucesión BOLLICCI MARTÍNEZ efectuadas por las ciudadanas MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICCI y M.T.B. de D’AMBROSIO, autenticadas el 25 de octubre del 2012 ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador.

Ahora bien, mediante fallo proferido el 9 de noviembre del 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…)
PRIMERO: Se modifica, conforme a las motivaciones precedentes y en la forma que aquí se expresa, la decisión dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado: (i) sin lugar la falta de cualidad activa, (ii) parcialmente con lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana M.T.B. de D`AMBROSIO, (iii) y sin lugar la demanda de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M. contra MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y M.T.B. de D`AMBROSIO, por carecer de capacidad de postulación;
SEGUNDO: Como consecuencia de la modificación anterior se declara: (i) con lugar la falta de cualidad e interés activa de los ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M., al haber actuado en contravención de la ley, sin la aquiescencia de la ciudadana A.J.B.M., con quien forman un litisconsorcio necesario; (ii) con lugar la falta de cualidad pasiva respecto de la ciudadana M.T.B. D`AMBROSIO, ambas defensas formuladas por la parte accionada; (iii) se revoca el pronunciamiento del tribunal de la causa respecto a la falta de capacidad de postulación.

TERCERO: Se declara sin lugar –por infundada- la demanda de nulidad de contrato interpuesta por los ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M. contra las ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y M.T.B. de D`AMBROSIO, condenándosele en costas generales a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la apelación formulada por la parte actora, condenándosele a esta última en costas del recurso.
(…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda de nulidad de contratos fue interpuesta el 14 de octubre del 2013, siendo admitida primigeniamente el 17 de octubre del 2013, y que al haber sido estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
14.500.000,00), cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación fuese superior a TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00).
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.


En el mencionado fallo de casación se estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.
Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.


Ahora bien, anunciado el recurso de casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 9 de noviembre del 2016, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.


De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del recurso de casación interpuesto el 20 de diciembre del 2016 por la profesional del derecho P.M., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9 de noviembre del 2016, en el juicio de nulidad de contratos incoada por los ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M. contra las ciudadanas MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICCI y M.T.B. de D’AMBROSIO.


Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 14 de diciembre del 2016 y culminó el 12 de enero del 2017, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de diciembre del 2016, y lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de enero del 2017.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017).
- Años 206º y 157º.
EL JUEZ,


Dr. A.J.C.E.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg.
JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg.
JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2016-000292/11.148
AJCE/JLA/mcs.

Interlocutoria.-

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