Decisión Nº AP71-R-2016-000592 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000592
Fecha22 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA V/S PARTE DEMANDADA: LUCIANO RONDÓN BELLO
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.879.654, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 39.626; representado judicialmente por: Andreína Vetencourt Giardinella, Mariana Muñoz Rodríguez y Carlos Flores Díaz, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 85.383, 174.496 y 154.719, respectivamente; con domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda Núcleo A, Piso 16, Oficina 161, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Caracas.

PARTE DEMANDADA: LUCIANO RONDÓN BELLO, titular de la cedula de identidad N° 2.775.415; representado judicialmente por: Viviany del Carmen Peña López y David Rondón Esparza, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 92.952 y 148.057 respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Este 6, Camejo a Colón, Torre la Oficina, Piso 8, Oficina 8-5, Parroquia Catedral, Caracas.

MOTIVO: DAÑO MORAL

CASO: AP71-R-2016-000592

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por la abogada Andreina Vetencourt, en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2016, que declaró sin lugar la pretensión de daño moral contenida en la demanda incoada por Enrique José Troconis Sosa, contra el ciudadano Luciano Rondón Bello.
Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio inició en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Enrique José Troconis Sosa, actuando en su propio nombre, pretendiendo ser indemnizado por el daño moral causado –según alga- por el ciudadano Luciano Rondón Bello; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 19 de septiembre de 2014, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En 30 de septiembre de 2014 se libró compulsa respectiva; y, mediante diligencia estampada en fecha 12 de noviembre de 2014, el Alguacil del tribunal de la cognición dejó constancia que se trasladó en sendas ocasiones a la dirección indicada, no siéndole posible citar personalmente al demandado; por lo que, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, el a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida tal formalidad, y en virtud de que la parte demandada no compareció dentro del lapso legal, por auto del 22 de enero de 2015, se designó al abogado Fernando Rafael Blanco Salazar, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 203.405, como defensor ad litem, quien una vez aceptado el cargo quedó citado en fecha 25 de febrero de 2015.
En este estado, en fecha 23 de marzo de 2015, compareció el abogado David Rondón Esparza en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, y se dio por citado exhibiendo poder con facultad expresa.
Luego, dentro de la oportunidad procesal, en fecha 29 de junio de 2015, consignó escrito de contestación a la demanda, al mismo tiempo que planteó reconvención que el tribunal de la causa declaró inadmisible por auto de fecha 3 de julio de 2015. Contra este pronunciamiento, la parte interesada en fecha 8 de julio de 2015, ejerció apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 28 de julio del mismo año, sin que conste en autos las resultas de dicha apelación.
En esta misma fecha 28 de julio de 2015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, evidenciándose que en fecha 4 de agosto de 2015, el a quo se pronunció con respecto a las mismas; auto que fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada, y oído el recurso en fecha 18 de septiembre de 2015, sin que tampoco conste en autos las resultas.
En fecha 7 de diciembre de 2015, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, así como en fecha 14 de enero de 2016 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones.
Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2016, el a quo profirió la sentencia de merito declarando sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano Enrique José Troconis Sosa contra el ciudadano Luciano Rondón Bello.
Decisión que fuese apelada por la abogada Andreina Vetencort, mandataria judicial de la parte actora, mediante diligencia del 25 de enero de 2016; oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de junio de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para su distribución de Ley.
En fecha 3 de agosto de 2016, esta alzada le dio entrada otorgándole los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes y observaciones, derecho éste ejercido por ambas partes.
Por auto del 25 de octubre de 2016, esta alzada fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; que difirió por auto del 10 de enero de 2017.
Siendo así, esta alzada procede a proferir el fallo de merito, sobra la base de las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la parte actora basó la pretensión postulada en el libelo de demanda, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
De la demanda
Alegó, que desde hace veinticuatro (24) años, es decir desde el año 1990, fecha en la que se graduó de abogado, ha venido ejerciendo la profesión con numerosos logros y éxitos, hasta el punto que hubo mucho esfuerzo y total dedicación en ese libre ejercicio de la profesión, logrando consolidar una importante cartera de clientes como lo son entidades bancarias así como empresa tanto nacionales como trasnacionales, y asociaciones civiles.
Señaló, que es un profesional del derecho que siempre ha actuado a pegado a la verdad y con mucha responsabilidad, manteniendo en lo personal y profesional un proceder probo y de esa manera ha asumido la defensa de sus clientes tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, logrando crearse un nombre y ganándose el incondicional respecto de otros colegas, profesionales y clientes, pues -a su decir- nunca hasta ahora alguien ha podido decir cualquier comentario negativo sobre su conducta y proceder.
Adujo, que entre esos importantes clientes a los cuales ha prestado sus servicios se encuentra la Asociación Civil Lagunita Country Club, de la cual es su representante judicial desde hace varios años, la cual le ha correspondido defenderla judicialmente entre otros casos de uno en particular suscitado con uno de sus socios, el ciudadano Luciano Rondón Bello.
Manifestó, que el referido ciudadano Luciano Rondón Bello, por el hecho de encontrarse en una situación adversa donde defiende sus intereses y él los de su representada, ha personalizado el asunto dándose a la tarea de desprestigiarlo públicamente, no sólo en lo personal sino también en lo profesional, emitiendo graves descalificativos peyorativos de su persona, hasta el punto de publicar remitidos en periódicos tanto nacionales como extranjeros en los cuales le difama sin desparpajo alguno. En efecto, indicó que el demandado publicó el domingo 13 de abril de 2014, en el Diario Las Américas con circulación en Miami, Estado de La Florida, EEUU, un largo remitido titulado Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual en uno de sus párrafos indica que “denunció por extorsión al Abg. Enrique Troconis Sosa”; en otro, publicado en el Diario La Razón con circulación nacional el domingo 20 de julio de 2014, “titulado Investiguen La corrupción en la Lagunita Country Club …vuelve a usar mi nombre expresando textualmente…la Junta Directiva me participó que, para estudiar mi caso, se designó una COMISIÓN integrada por los socios abg. Enrique Troconis Sosa …A pesar de que los estatutos del club no preveén (sic) designar esa COMISIÓN, que Troconis Sosa es responsable penal…la COMISIÓN mienten, encubren y se contradicen y los empleados dicen que desde 1993 comenzó la corrupción…Troconis fue denunciado por mí…”; y en otro, publicado el domingo 24 de agosto de 2014, publicado en el periódico La Razón, con circulación nacional, “titulado Presidentes Bolivarianos encubren corrupción nacional y extranjera, en el cual el ciudadano Luciano Rondón Bello vuelve hacer uso de mi nombre, ahora más gravemente expresando textualmente: ´Desde 2010, la Fiscal Luisa Ortega Díaz, el Poder Ciudadano, jueces y fiscales toleraron tráfico de influencias, prevaricación, espionaje y contumacia de los abogados de la Lagunita, Enrique Troconis…” Que, en dichos comunicados se evidencia los calificativos que atentan de manera flagrante contra su reputación y honor, al tiempo que un hecho público comunicacional y el dolo con que actuó el demandado.
Arguyó, que la parte demandada acudió en fecha 5 de diciembre de 2013, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con el fin de interponer una denuncia en su contra, debido a que de manera conjunta intentó una acción de intimación de honorarios profesionales que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Exp. Nro. AP11-V-2013-000619.
Expresó, que la demanda de intimación de honorarios profesionales fue intentada bajo el amparo del derecho legal que le corresponde como profesional del derecho, a percibir una remuneración económica por los servicios prestados, sin embargo, el ciudadano Luciano Rondón Bello tergiversó de manera dolosa ese cobro de bolívares y acudió a las autoridades policiales a denunciarle como si fuese un vulgar delincuente, es por ello, señaló, que a raíz de haber conocido esa denuncia en su contra formulada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, ha tenido que hacerle seguimiento a dicha denuncia y a revisar el expediente respectivo, lo que le ha llevado a descuidar parte de sus asuntos profesionales pues el horario en el que funciona ese organismo es el mismo durante el cual debe cumplir las gestiones de defensa y atención a sus clientes en las diferentes áreas.
Que, el ciudadano Luciano Rondón Bello le ha causado daños en todas las esferas y ámbitos de su vida: i) en el plano profesional, ya que su honor y reputación como abogado se han visto manchados por el contenido de los remitidos antes señalados; ii) en el plano económico, ya que la pérdida de clientes que sufrió como consecuencia del contenido de los remitidos anexos se ha traducido en una importante desmejora en sus ingresos, los cuales constituyen su único sustento y el de su familia; iii) en el plano familiar, ya que su esposa y sus hijos le cuestionan, le hacen preguntas en torno al asunto y dudan de su correcto proceder, lo que ha atentado contra la felicidad reinante en su familia, creando una situación sumamente grave que está ocasionando que su hogar se resquebraje; y iv) en el plano social, ya que algunos de sus amigos han decidido apartarse de él por considerar que lo que se dice de su persona en los periódicos antes señalados pone en duda su integridad como persona.
Por último, señaló que por los motivos anteriormente expuestos demanda al ciudadano Luciano Rondón Bello por el daño moral que le ha causado, y para que convenga en pagarle la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), o en su defecto el Tribunal condene al demandado al pago de dicha suma de dinero como indemnización por concepto del daño moral que le fuera causado.
Fundamentó la pretensión, en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el profuso escrito de contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
De la contestación
Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo, por ser estos hechos –a su entender- producto de la imaginación y la inventiva del accionante, quien de manera temeraria pretende hacer responsable a la parte demandada de supuestos daños en su esfera profesional, económica y personal; y que, quien pretende ser resarcido pecuniariamente en materia de daño moral, debe narrar los hechos apegado a la verdad, pues evidentemente, el daño que se demanda debe ser cierto y no producto de la imaginación o de la inventiva de quien lo alega, ni agregar hechos que lo desvirtúan.
Aseveró, que el demandante actuó en condición de representante judicial de la Asociación Civil la Lagunita Country Club, en un procedimiento disciplinario en contra de su patrocinado, integrando una comisión de sustanciación inexistente en los estatutos que rigen a dicha asociación civil y con total desapego a lo que estos establecen en referencia a las atribuciones y funciones que le corresponden al representante judicial en el ejercicio de tal cargo; empero, en el presente caso privó la imaginación del demandante en un intento desmedido por justificar un daño moral inexistente, haciendo una serie de suposiciones referidas a lo que según él fue la intención de su representado, sin tomar en consideración, entre otras cosas, que el Diario La Razón es un semanario cuya publicación sale a la venta los días domingo.
Expresó, en cuanto al remitido publicado en el Diario Las Américas en fecha 13 de abril de 2014, su representado se dirige a la Asamblea Nacional, tribuna pública en la que se encuentran los representantes que el pueblo eligió, y solicita se investiguen una serie de hechos, en alguno de los cuales participó el abogado Enrique Sosa Troconis; en referencia a las denuncias por extorsión que fueran presentadas por su representado contra dicho abogado, se refieren a dos casos, uno que involucra su ilegal actuación como representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, en una comisión de sustanciación inexistente en los estatutos que la rigen, y otra como consecuencia de una serie de llamadas, mensajes de textos telefónicos y amenazas que le hiciera ese abogado a su representado, para obligarlo a que le entregara una cantidad de dinero por aquel estimada en base a unos supuesto honorarios profesionales. Manifestó, que sobre estas llamadas y mensajes de texto que se le hicieron llegar a su representado, se dejó constancia ante el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y el Ministerio Público.
Adujo, que ha sido criterio establecido y reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de una denuncia o acusación, debe haber un pronunciamiento expreso del Juez penal mediante sentencia, que establezca la mala fe o la falsedad de los hechos que se hayan denunciado, lo que no consta en autos, y que se debieron acompañar junto con el libelo de la demanda. En este mismo sentido, aportó copia simple de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, en la que se decreta la nulidad de oficio de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, con lo cual deduce que no se ha establecido la mala fe o falsedad de los hechos denunciados por su representado, siendo este el motivo por el cual se dirigió a la Asamblea Nacional con el fin de que sean investigados mediante los remitidos en cuestión.
Sostuvo, que el actor consigna remitidos publicados en el Diario La Razón, extrayendo partes del texto publicado y descontextualiza el sentido de los mismos, copiando de forma continua oraciones que no se exponen de esa manera en los remitidos; en este sentido, consignó copia simple de la notificación que le fuera enviada a su representado por el presidente de la Asociación Civil Lagunita Country Club, en la cual se evidencia la comisión de sustanciación a la que se hace referencia y la participación del abogado demandante, concluyendo ese procedimiento disciplinario en una sanción en su contra; y, en su opinión, las personas que participaron en ese procedimiento incurrieron en una conducta típica, antijurídica y culpable, siendo esta la razón por la cual su representado, se vio forzado a presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía Superior de Caracas.
Alegó, que en los estatutos sociales de la Asociación Civil Lagunita Country Club, en los que se establecen las atribuciones del representante judicial en el artículo 57.9, no prevé como función de dicho representante, su participación en comisión de sustanciación alguna, tal y como fue denunciado por la parte demandada ante la Asamblea Nacional para que fuese investigado el hoy accionante, conforme al derecho que le otorga el artículo 51 constitucional; por lo que no se trata de un hecho personal, sino que su representado se ha defendido acudiendo a los órganos competentes.
Precisamente, dijo que en fecha 15 de marzo de 2009, su representado presentó denuncia contra ciertas personas naturales, entre ellos el abogado Enrique Troconis, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asistido por los abogados Luis Armando García San Juan, José Antonio Bonvicini Rua y Daniel Ramón Iglesias, distribuida a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, causa número F37-183-2010; y, el Fiscal encargado, abogado José Ortega Atencio, en fecha 17 de noviembre de 2010, consignó un escrito solicitando el sobreseimiento ante la sede de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital y le dio acceso al expediente, al abogado Héctor Pérez Mora, quien fue apoderado por el abogado Enrique José Troconis Sosa, actuando como representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, la cual no era parte en el referido proceso penal, pues la misma no había sido denunciada. Y que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente quienes tienen la cualidad de partes en el proceso; y el acceso al expediente se encuentra reservado a las partes y a sus apoderados, y ni el abogado Héctor Pérez Mora ni la Asociación Civil Lagunita Country Club eran parte en ese proceso.
Expresó, que la conducta del abogado Enrique Troconis es la que ha obligado a su representado a defenderse y accionar ante las distintas instancias a las cuales ha acudido, quien lo que ha expuesto no es otra cosa sino la verdad de los hechos y de la conducta asumida por el abogado Enrique José Troconis Sosa, tal como se evidencia de la sentencia de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012.
Señaló, que el abogado Enrique Troconis Sosa en su condición de representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, negligentemente, se apartó de sus funciones como tal, y se prestó para formar parte de una Comisión de Sustanciación, no contemplada en los estatutos sociales, otorgó poder al abogado Héctor Pérez Mora para que representara a la Asociación Civil Lagunita Country Club e interviniera en una causa penal en la cual esta última ni siquiera había sido denunciada, utilizando el dinero que como propietario de la acción 504, su representado aporta a dicha Asociación para pagar honorarios a un abogado, que sin tener la cualidad, accionó en contra de su mandante.
Aseveró, que es evidente que su representado no ha tenido la intención de causar daño alguno, y que además es clara la ausencia absoluta del animus injuriando, en todos los remitidos señalados por el accionante, en los cuales su representado solicita a la Asamblea Nacional que se investiguen los hechos que narra, e inclusive, se establezcan no solo las responsabilidades de terceros, sino las propias si las hubiere, lo que de plano excluye la posibilidad de daño al demandante, tal y como lo expone en su libelo, quien evidentemente lo que persigue es que se penalice el derecho a acudir a los poderes del estado, tal como lo hizo su representado.
Insistió, que su representado ha ejercido su derecho a defenderse del demandante, quien actuando ilegítimamente lo ha agredido como representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, incumpliendo las funciones que le atribuyen los estatutos que la rigen, y haciéndose parte de una Comisión de Sustanciación inexistente. Y que el único responsable de las solicitudes presentadas por su representado, es el demandante, quien con su conducta lo ha obligado a acudir entre otros a la Asamblea Nacional para que investigase el caso del abogado Enrique Troconis.
Por último, pidió que por los fundamentos expuestos, se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
En esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo contra el cual se recurre, proferido en fecha 19 de enero de 2016, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…La parte actora reclama la indemnización de los daños morales causados al ciudadano ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, antes identificado, como consecuencia de las acusaciones injustificadas, a su decir, realizadas por la parte demandada; en este sentido, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.196 lo siguiente
(…omissis…)
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación ala indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, Exp.. 01-007, juicio Arcadio José Martínez Osuna contra José Luís Martínez Osuna, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...”
Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, siendo lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron, más en el presente caso no existe constancia en actas que los hechos denunciados son falsos, por todo lo cual considera este Juez que la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA contra el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa.

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, quien presentó sus informes contentivos de los argumentos en que fundamenta dicho recurso; lo cual, fue combatido por su antagonista.
Por consiguiente, luego de revisadas las actas procesales, colige esta sentenciador que el meollo del asunto debatido queda circunscrito a establecer si la conducta del demandado al publicar en la prensa unos remitidos y formular denuncia contra el actor, compromete su responsabilidad civil y por ende ha de sucumbir en la reclamación pecuniaria que en concepto de daño moral hace valer el demandante en su contra, afincada en la norma inserida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y, para ello, será determinante el examen de los medios probatorios aportados a los autos.
Al respecto se observa:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Configura así, una lesión causada al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Al respecto de esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini sostiene que en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil, se suelen clasificar los daños morales en: (i) daños que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y (ii) daños que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos. (MELICH-ORSINI, José. La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, 2001, pag.33).
La norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil estatuye que, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1.196 del Código Civil.
En este sentido, Florencio Ramírez asevera que los daños morales por su naturaleza no se prestan a experticias ni a cálculos matemáticos, y ésta es la razón por qué en dichos casos la apreciación del daño es de la incumbencia del Juez, quien puede o no acordar la indemnización, según lo encuentre procedente, atendiendo naturalmente “a las cualidades morales y reputación respectiva del ofensor y del ofendido”, lo mismo que a la “condición social, estado de familia de uno y otro, causa de la injuria y demás circunstancias especiales”. (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones de Derecho Civil II, Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de Los Andes, Mérida 1953, pág. 395).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente No R. C. Nº AA60-S-2001-000654, en el caso José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilon, C.A., estableció lo siguiente :
“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
“…omissis…”

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987).

Acorde con todo lo anterior, podemos deducir que la naturaleza del daño moral es extracontractual; además, se centra al daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia sufrimiento, dolor, perturbación espiritual, etc. De tal manera que, una vez comprobado el hecho ilícito, es que el juez podrá proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su criterio subjetivo, y no limitada a lo estimado en el libelo. En este caso, la sentencia de mérito que condene al pago de una indemnización por daño moral, deberá contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Vid. Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras).
Pues bien, como quiera que en el presente caso particular, la pretensión que postula la parte actora tiene por causa el presunto hecho ilícito cometido por el demandado; ha de considerarse que el artículo 1.185 de Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

La inteligencia de dicho precepto determina, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, además, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Nos interesa precisar, que si una persona causa un daño a otra, es justo que sea razonablemente condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
La culpa es de este modo, el fundamento de la responsabilidad, toda vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causó. En este sentido, de la norma contenida en el citado artículo 1.185 del Código Civil se deduce, que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño; mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios).
Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define en el citado artículo 1.185 del Código Civil (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con lo previsto en el artículo 1.170 eiusdem, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. Según el autor patrio Eloy Maduro Luyando el término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia).
Por otro lado, en el contexto del daño moral, se destaca que la prueba tiene características propias que la diferencian de otras instituciones y conceptos como objeto de prueba; a pesar de participar de los principios fundamentales de toda la materia probatoria, como son los principios de la contradicción, bilateralidad y voluntad individual de aportación probatoria, etc.
La primera característica de la prueba en el daño moral es que requiere de una demostración preliminar, distinta del daño moral: la prueba del hecho ilícito, pues para probar que existe daño moral hay que probar primero que existe un hecho ilícito. Resulta obvio que para probar el hecho ilícito, todos los medios probatorios previstos por la ley son pertinentes y procedentes. La segunda característica de la prueba en el daño moral es que la afectación al denominado patrimonio moral no está sujeta a prueba directa, sino que se infiere a partir de los mismos hechos que sirvieron para probar el hecho ilícito a nivel de silogismos, presunciones e indicios, todo dentro de una soberanía del juzgador, porque es imposible obtener la prueba positiva y específica de los daños que uno ha sufrido por determinada injuria; así como la gravedad y el valor de los mismos.
Finalmente, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Dentro de este marco, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que pondrán en evidencia si se produjo un daño, y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado por el actor como generador del mismo; lo que implica, para este, la demostración fehaciente de sus aseveraciones; en concreto la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral reclamado.
Así las cosas, se aprecia de autos que la parte actora, abogado Enrique José Troconis Sosa, reclama la indemnización por daño moral causado por la parte demandada, ciudadano Luciano Rondón Bello, alegando en su escrito de demanda, entre otras razones que, “… la verificación del Daño (sic) aquí reclamado se llevo (sic) a cabo por el responsable de los daños causados como lo es LUCIANO RONDON (sic) BELLO, al haber ordenado la publicación en los diarios antes indicados de sus difamatorios remitidos y al haber formulado en forma infundada una denuncia en mi contra por extorsión ante el Comando Nacional respectivo adscrito al Ministerio de Defensa. Es en consecuencia que procede igualmente la reparación del Daño Moral (sic) que se me ha causado, ya que el hecho ilícito generador del mismo está constituido por la actuación continuada en el tiempo del hecho ya tantas veces referido como lo es la publicación en escalada en periódicos tanto nacionales como extranjeros de remitidos completamente difamatorios de mi persona y de mi proceder, y la correspondiente denuncia injustificada…”.
En este sentido, para arribar a la conclusión de que en el conflicto que plantea la parte actora ha sufrido un moral, corresponde examinar si las publicaciones en el Diario “Las Américas” el 13 de abril de 2014, con circulación en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, EEUU, titulado “A La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, como también en el Diario “La Razón”, publicado el 24 de agosto de 2014 y 20 de julio de 2014, con circulación nacional, siendo titulado el primero “Presidente Bolivarianos Encubren Corrupción Nacional y Extranjera” y el segundo “Investiguen La Corrupción En Lagunita Country Club”, así como la denuncia que formuló el demandado ante la autoridad competente, son de tal entidad que califican como hecho culposo generador de la responsabilidad civil impetrada por el actor frente al demandado, en particular, si produjo una injuria en su honor, reputación e imagen como abogado.
A tales efectos, se observa que, el actor consignó junto al escrito libelar copia simple de un pretenso remitido publicado en fecha 13 de abril de 2014, en el Diario Las Américas, Estados Unidos de América, titulado “A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, el cual si bien no cumple con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la representación judicial de la parte demandada, lejos de impugnarlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió su existencia alegando que del mismo solo se evidencia que su patrocinado se dirigió a “nuestra Asamblea Nacional, tribuna pública en la que se encuentran los representantes que el pueblo eligió, y solicita se investiguen una serie de hechos, en alguno de los cuales participó el abogado Enrique Troconis Sosa”. A mayor abundamiento, resulta conveniente destacar del contenido del mismo, lo siguiente:
“(…) Respetuosamente, por los medios y las redes sociales le pido investigar que, por más de cinco (5) años, el Gobierno ha violado la Constitución y la ley y encubre la corrupción de la Lagunita Country Club. Hice denuncias en Fiscalía. Poder Ciudadano. Presidente Maduro. Tribunales y solo algunos dignos Jueces Superiores respetaron la ley, lo que detallo así.
En Nov /22/2007, escribí a la Junta Directiva, que el club opera fuera de ley con estatutos viciados. logró créditos bancarios con balance alterados. Cobro de seguros con fraudes. Violo la Constitución, los Art. 434 y 289 de ley de bancos y seguros, la ley del Ambiente, IVA etc.
El 06/06/2008, la Notaria secta de Baruta me notificó que la junta Directiva me suspendió por dos (2) años como socio y me exigió declararme culpable con retracto público y como no obedecí, la solapada junta me declaró en rebeldía y desacato, decretó que yo renuncié al club, me prohibió con mi familia, entrar al club ni como invitados, ni ser socio por ningún título y para colmo, con mi Amparo Constitucional, el Abg. José A. Arzola Isaac, me estafó.
(…omissis...)

En 2013, lleve tres cartas al Presidente Maduro y denuncie por otra extorsión al Abg. del club Enrique Troconis Sosa CI 9879654, CONAS GAESDC y en Fiscalía 60, exp. 536656
NOTA: Pedí mi reincorporación e indemnización al club en un juicio breve de dos (2) días, en 2012 y la negaron los jueces Anna A. Morales Lange exp. AP31V2012000866, Tribunal 20, Ricardo Sperandio Zamora, exp AP02012000194 Tribunal 7mo. Civil, 1ra Instancia, Víctor J. González Jaime, exp AP71R2013000371 Tribunal Superior 7MO. Civil y Angel Vargas Rodríguez, exp. AP11V2013000619 Tribunal 11Civil 1era. Instancia. Me condenaron a pagar costas al Abg. Enrique Troconis y como se violó la ley, el pleito sigue…
(…omissis…)
PETITORIO: Respetuosamente, pido a la Asamblea Nacional, investigar mis denuncias, me cite a declarar y determine las responsabilidades y culpas, mías y/o de terceros.
Luciano Rondon B. CIV 2775414 Luciano.Ron.Bello@gmail.com teweeter@lucianorondonn economista UCV Y dueño desde 1986, de la acción 504 de Lagunita Coutry Club. (…)”

Al respecto, como se advirtió antes, dicha documental no fue impugnada por la contraparte, por lo que esta alzada, al apreciarla, no deduce del título del remitido en cuestión ni de su contenido algún elemento que represente ultraje o atentado al honor, reputación o imagen del demandante; tan solo fue dirigido “a la Asamblea Nacional” solicitando “que se investiguen una serie de hechos, en alguno de los cuales participó el abogado Enrique Troconis Sosa”; tampoco lo constituye el hecho de que en el mismo se haya mencionado la denuncia por extorsión que el demandado formuló contra el abogado de la Asociación Civil Lagunita Country Club, ciudadano Enrique Troconis Sosa, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorción y Secuestro del Distrito Capital, Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio Popular para la Defensa (CONAS-GAESDC) y en Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, bajo el expediente 536656; así se aprecia.
Del mismo modo, la parte actora expone que la publicación que antecede fue mencionada en el remitido publicado por el demandado en el periódico La Razón, titulado “INVESTIGUEN LA CORRUPCION EN LAGUNITA COUNTRY CLUB”, en fecha 20 de julio de 2014, que riela en autos y de cuyo contenido, vale destacar lo siguiente: “
“En 2007, basado en el Art. 29,5 estatutario, informé a la Junta Directiva que, de 1999 a 2006, los Presidentes mintieron, el club violó la Constitución y los Art. 434 y 289 de la Ley de Bancos y de Seguros (con fraudes logró créditos y cobro de seguro), fraude en IVA estatutos viciados, sobreprecios etc. Por el bien del club les pedí averiguar, auditar y corregir los hechos, que revelan las memorias y cuentas, balances y estatutos del club.

El 25/02/2008, en carta que recibió el vigilante del edificio donde vivo (en 2010 dije que la calle y ese dudoso edificio, construido por socios del club, se caerían y en 2012 lo allanan y apresan residentes secuestradores), la Junta Directiva me participó que, para estudiar mi caso, designó una COMISIÓN integrada por los Socios abg. Enrique Troconis Sosa y Alfredo Vetencourt de Lima y el Contador Luis Silva Ponce y que encomendó un dictamen jurídico de mi informe y a la firma Suisa KPMG y Asociados, una auditoria.

A pesar de que lo estatutos del club no preveén (sic) designar esa COMISIÓN, que Troconis Sosa es responsable penal, que KPMG aprobó los balances alterados del club y que la Abg. Mercedes de Silva, esposa de Luís Silva Ponce, es responsable penal, como parte de la culpable Comisión Electoral Permanente del club, me reuní con la comisión, que me llamó, y firmamos las actas 2 y 3, a la espera de la auditoría y del dictamen jurídico.

El 06/06/2008, la cómplice Notaría 6 de Baruta, en mi casa, me notificó que, la Junta, en un proceso disciplinario (no me citó), me suspendió por dos (2) años como miembro principal, porque no probé nada y me exigió retracto público a satisfacción del club, con carta que colocaría en cartelera y que de no hacerlo así, me declaraba en rebeldía y desacato, que yo renunciaba voluntariamente al club, me amenazó con demandas civiles y penales y contra mi escrito, esgrimió seis (6) informes, que no ni conocí, ni discutí.

La Junta directiva mintió, aseguró que resolvió mi caso de acuerdo a lo previsto en los estatutos (esas sanciones disciplinarias no las preveén (sic) los estatutos) y que garantizó el derecho a mi defensa, a ser oído y el debido proceso (no me cito) (sic). La notificación vino con carta visada por la Abg. Del club Ileana Segrera y la firmó Albert Brewer, presidente del club (…)

Con Notaría 8 de Baruta, logré los 6 informes que hunden al club así: la Junta ocultó que KPMG el 20/02/2008, se negó a hacer la auditoria y el dictamen jurídico dice que si la hizo, los cómplices y culpables Comisarios, Comité Disciplinario y la COMISIÓN mienten, encubren y se contradicen y los empleados dicen que en 1993, comenzó la corrupción.
(…omissis…)
En Marzo 2010, denuncié por extorsión a las personas naturales de la Junta y a KPMG ( y al club), quienes suscribieron la notificación del 06/06/08 y Henrique Troconis en junio 2010, apoderó por el club, a Héctor Pérez Mora CI 5536553, (…omissis…)
En 2012, en juicio breve de dos (2) días, al club le pedí mi incorporación y reintegro indexado de mis pagos y el parcializado juez Angel Vargas Rodríguez, ordenó a Enrique Troconis embargar mi acción ¿a su favor? (no del club). Troconis fue denunciado por mí y, según los hechos y el Art. 57.9, parágrafo único estatutario, el embargo es nulo.
CONCLUSIÓN Y PETITORIO: Dignos jueces fallaron apegados a la ley y al derecho y los desacataron, en consecuencia, solicito y ruego, a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, investigar la obvia corrupción del caso y cite a declarar como implicados y/o testigos a mi persona, Lagunita Country Club, KPMG, Mario Silva, Backer McKenzie, Banco Venezuela, Presidente Maduro, Federación Venezolana de Golf, Poder Ciudadano, Presidente del Consejo de Economía Nacional, CICPC, CORE 5 GNB, Alejo Planchart, Rodolfo Belloso, a Jueces, Wilmer Ruperti, Raúl Gorrín, Bernardo Velutini, etc.
Luciano Rondon B. CI 27754115
Luciano.ron.bello@gmail.com
economista UCV-1996
Nota: Sobre este caso publiqué aviso el 13 de abril de 2014 en el Diario Las Américas de Miami -EEUU. (…)”

De la misma manera, corre inserto en autos original del remitido publicado en el periódico La Razón en fecha 24 de agosto de 2014, cuyo título se denominó “PRESIDENTE BOLIVARIANOS ENCUBREN CORRUPCIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Increíble que los presidentes socialistas Chávez y Maduro se unieron, no para combatir la corrupción, sino para encubrir la corrupción de sus supuestos enemigos, los escuálidos, oligarcas y del imperio de EE.UU, ubicados en la Lagunita Country Club y en el condado de Miami Dade.

Lagunita implica a KPM de Suiza, Grupo Santander de España, Baker Mc Kenzei de EEUU, los señores Alejo Planchart, Rodolfo Belloso, Alber Brewer, Raúl Gorrín, Enrique Lavié, Augusto Egoavil, Luís Miguel González Esté, Juan Azuaje, Bernadrdo Velutini, Lorenzo Fernández, Wilmer Ruperti, Gustavo de Lemos y las señoras Beatriz Arapé de Ramírez, Mercedes de Silva, Alicia Arcaya de Sanz, Ileana Segrera y otros (as).

Desde 2010, la Fiscal Luisa Ortega Díaz, El Poder Ciudadano, jueces y fiscales toleraron tráfico de influencias, prevaricación, espionaje y contumacia de los abogados de Lagunita, Enrique Troconis, Héctor Pérez, Tomás García y Alfredo Machado (CI 9879654, 553653, 13864505 y 16007178, respectivamente). La Fiscal Decima Séptima (17) Carmen Elena Padrón Alvarado actuó con respeto a la ley y al derecho y por esa razón fue removida de su cargo y la Lagunita mintió al CORE5, al CICPC, a la Fiscalía 17 y al Juez Cuarto de Control.”

En 2010, el señor Mario Silva, sobre la corrupción de Lagunita, hizo un llamado al Presidente Chávez y al Jefe del SENIAT, José Cabello Rondón, y según parece, la señora Coromoto Cabello Rondón y otros chavistas son socios de Lagunita y para no revelar sus nombres, entre los mil socios propietarios (…oimissis…)

El Poder Ciudadano, Fiscalía, Jueces y Lagunita, tampoco acataron los fallos a mi favor, de 2010 y 2012, dictados por las Cortes de Apelaciones Penales 6 y 1, donde condenan al Fiscal 37 (…omissis…)

Desde 2008 pedí a la DEA investigar en la Corte 11, en agosto de 2011 pedí asistencia al Canciller Maduro y en 2013, el Presidente Maduro encubrió al señor Lomonaco (…omissis…)

En Abril y Mayo 2013, pedí al Presidente Maduro y al Gobierno de USA, en coordinación y sin intromisión, investigar a mi persona, a la Lagunita, a la Corte 11, a BUPA de Miami, quien, en 2010, violó el Convenio Cambiario 14 y mi contrato y se inmiscuyó en asuntos internos de Venezuela y a la Joyhería Grey & Sons, de Miami (…omissis…)

En 2012 y 2013, El Universal y El Nacional (por miedo) no publicaron mis remitidos pagados y en 2014, los publiqué en Diario las Américas de Miami y La Razón de Caracas, dirigidos a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente Barack Obama (…omissis…)

CONCLUSIÓN: Con fines políticos los Presidentes bolivarianos encubren posible crimen organizado, engañan a sus seguidores al pactar con la corrupción nacional y extranjera, violan los Artículos 225, 226, 232 y 236 de la Constitución (…omissis…)

PETITORIO: Respetuosamente, bajo juramento de perjurio voluntario, pido a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela coordinar con el congreso de EE.UU las investigaciones y difundir sus resultados…”.

Respecto de estas documentales, aprecia este juzgador que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual ha de entenderse –obviamente- que reconoce como suyo el acto de declaración en ellas vertido. Cabe señalar, entonces, que se trata de sendas publicaciones por la prensa cuya autoría, por no ser de aquellas que deben hacerse por mandato de la Ley, ha de atribuírsele sin lugar a dudas a la parte demandada. Adviértase, que en este caso, la condición de documento la ostenta no el periódico en sí, sino el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual se le aplica lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba documental (Vid. SCC Sent. N° 422 del 26-06-2006).
De acuerdo a lo antes expresado, de la lectura de los extractos ut supra señalados, no se observan hechos que sean capaces de engendrar responsabilidad civil en la parte demandada; es decir, que representen un atentado al honor, reputación o imagen del demandante. Fijémonos en que, el hecho publicado puede ser o no cierto, empero la sola publicación en un diario de circulación nacional no lo hace eficaz para generar un convencimiento en este jurisdiccente acerca de una actuación culposa del demandado, subsumible en el supuesto de hecho ilícito.
En efecto, ha de indicarse que tales remitidos publicados en prensa, que en opinión del actor lo han “descalificado de la manera más olímpica”, y por tanto el demandado lo “ha expuesto al escarnio público de extorsionador, mentiroso, corrupto, prevaricador, delincuente, contumaz y espía entre otros”; dentro del contexto en que fueron publicado, en modo alguno patentizan ni revelan un señalamiento directo que comprometa derechos de la personalidad del demandante, ni una conducta dirigida a denigrar de su persona imputándole delitos –prima facie- sin justificación alguna, ni expresiones de vituperio o menosprecio público; todo lo contrario, lo que evidencian es una denuncia que hace el demandado frente a un cumulo de personas y entes, pidiendo a la Asamblea Nacional que los investigue. Sobre este aspecto volveremos más adelante.
Se precisa que, existen numerosos instrumentos internacionales que han conceptualizado los derechos de la personalidad como derechos humanos, estableciendo el derecho a ser protegidos por la ley contra injerencias arbitrarias en la honra, intimidad e imagen privada, cuya finalidad última es la de proteger la vida privada, entendiendo por tal el espacio personal y familiar ajeno a la injerencia de las personas y de los poderes públicos, o como se menciona en la jurisprudencia norteamericana “el derecho a ser dejado en paz”.
Por otro lado, se advierte que cada uno de los derechos que consagra el artículo 60 constitucional, contiene un núcleo o contenido esencial diferenciado de los otros. En cuanto al honor, parámetros hermenéuticos de la doctrina opina que tiene dos vertientes, una subjetiva la cual se corresponde con la estima o consideración que se tiene de uno mismo y otra objetiva, la cual se concreta en su reputación, fama o buen nombre. Este derecho también puede ser visto como el derecho a ser respetado por los demás, a o no ser encarnecido, a no ser humillado ante uno mismo ni ante los demás. Por consiguiente, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto publico por afrentosas.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que el derecho al honor debe entenderse como “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Vid. SC, Sent. N° 205 del 09-09 2004).
Y, por honra, debe entenderse “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Vid. SC, Sent. N° 2085 del 10-09)
A nivel de doctrina, el egregio Luís Diez Picaso plantea que todos los ataques al derecho al honor pueden agruparse en dos modalidades a saber: a) la difamación, que se traduce en la imputación a las personas hechos que son falsos y b) la vejación, que se traduce en insultar, agraviar innecesariamente a una persona, lo que resulta independiente de la nota de falsedad o veracidad que pueda estar implicada en el agravio. (Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson Civitas, Madrid 2008.)
Dentro de este orden de ideas, en el presente caso particular, ponderando las circunstancias fácticas del caso, no puede decirse que las publicaciones en cuestión por sí solas hayan sido generadoras de un daño moral en el actor, ni que hayan afectado derechos de la personalidad, pues ha de señalarse que incluso cuando el derecho al honor entra en pugna con el derecho a la libertad de expresión, según autorizada corriente doctrinal, deberá prevalecer el de la libertad de expresión por ser uno de los pilares básicos del pluralismos democrático. Se insiste, para quien acá juzga, en el marco de las condiciones materiales del presente caso, la valoración que se hace de las publicaciones in comento, no se deduce una opinión emitida con expresiones vejatorias informada por el ánimo de injuriar.
Por otro lado, en cuanto a la formulación de una denuncia contra el actor, vale acotar que ciertamente el demandado acudió ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Distrito Capital, el 5 de diciembre de 2013, y señaló como presunto extorsionador al ciudadano Enrique José Troconis Sosa; y, del mismo modo, se aprecia de autos la certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente 2795, por medio de la cual decretó la nulidad de oficio de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2010. Ahora bien, de estos instrumentos solo puede deducirse las diligencias y tramites seguidos ante una autoridad competente; por lo cual, ni siquiera el hecho de que posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya desestimado la denuncia interpuesta por Luciano Rondón Cabello contra Enrique Troconis Sosa, podría comprometer la responsabilidad del demandado en esta causa civil, puesto que, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, solo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad, solo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. (Vid. Sent. SCC del 4 de agosto de 2011, N° 000376, Exp. AA20-C-2011-000166, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza). Aun más, en el presente caso no se ha alegado siquiera que el demandado haya actuado con abuso de derecho, lo cual nos sometería a otro escenario, así se aprecia.-
Dicho sea de paso, acorde con lo precedentemente expuesto, es menester indicar que “es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente del cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (Vid. Sent. SC del 17 de julio de 2002, N° 1665, Exp. N° 2002-0156, caso César Alberto Manduca Gambus).
Por lo demás, se observa que en el lapso probatorio la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Félix Pífano y Miguel Suarez, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 22 de septiembre de 2015, y 13 de octubre de 2015, respectivamente. Con respecto a estos testigos sucede un hecho que no puede pasar por alto esta alzada, y es que aun cuando no fue advertido por las partes, en las actas levantadas con ocasión a dichos actos no consta que los mismos hayan sido juramentados conforme lo exige el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en principio daría lugar a la reposición de la causa para renovación de esos actos. No obstante, desde la perspectiva constitucional y atendiendo al precedente de facto contenido en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 516 de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, (Caso: Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, expediente Nº 2004-000784), esa “falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión”. En este fallo, la Sala dio algunas orientaciones respecto a los supuestos en que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento.
En el presente caso, de entrada no estamos ante alguno de esos supuestos; no obstante, luce comprensible que sería inútil la reposición para renovación del acto, puesto que la declaración de tales testigos en nada contribuiría a la verificación de un hecho culposo del demandado, capaz de generar la responsabilidad civil que impetra el actor. Téngase en cuenta que, el demandante afinca su pretensión indemnizatoria en los remitidos publicados por la prensa a solicitud del demandado, por demás dirigidos a la Asamblea Nacional y otros organismos gubernamentales, así como en la denuncia por este formulada ante los órganos competentes, lo cual no es un hecho controvertido. Luego, las preguntas giran en torno a establecer la afectación moral que dice el actor haber sufrido; sin embargo, ha de señalarse que Feliz Pifano Arevalo declara que fue coapoderado junto al actor en dos (2) casos y conocerlo “desde hace aproximadamente 10 años”; pero, cuando responde la quinta repregunta dijo que “la alta estima y respeto de la cual goza el Dr. ENRIQUE TROCONIS se basa en mi opinión por el conocimiento que tengo de él”, con lo cual deja entrever que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas de pleito; y, en cuanto a Miguel Suárez Torres, quien también es abogado, luego de responder que conoce al actor “desde hace aproximadamente 10 años”, sus respuestas solo giran en torno a las consecuencias que, según su opinión, produjo en el actor dichos remitidos de prensa, con lo cual nada aporta en la resolución de la litis; así se aprecia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada aportó pruebas documentales, a saber:
Actuación practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 6 de junio de 2008, a solicitud del presidente de la junta directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club, ciudadano Albert D. Brewer, quien aspiró dejar constancia de la entrega de una comunicación al demandado, respecto a la decisión de suspenderlo como miembro principal de esa asociación, luego del procedimiento disciplinario seguido en su contra por una Comisión integrada, entre otros, por el abogado Enrique Troconis Sosa demandada.
Asimismo, aportó copia certificada de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2008, en la cual se verificó varios hechos, entre ellos, la apertura del procedimiento disciplinario a Luciano Rondón Bello, según reunión N° 923 de la junta directiva, facultando al abogado Enrique Troconis Sosa para que asistido de la secretaria de servicios especiales sustanciaran el caso, y presentaran conclusiones
Aportó copia certificada de los estatutos sociales de la Asociación Civil Lagunita Country Club, registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 19, Protocolo Primero de fecha 25 de marzo de 2003, y cuya última modificación fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 15, Protocolo Primero en fecha 22 de junio de 2004.
Asimismo, trajo a los autos copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2010, bajo el N° 57, tomo 121, por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, procediendo en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, a los abogados Héctor Pérez Mora y Tomas Enrique García Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.255 y 104.629, respectivamente, para que representaran los derechos e intereses de esa asociación civil.
Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2013, en cuya parte dispositiva se condenó a la Asociación Civil Lagunita Country Club a indemnizar por concepto de daño moral determinadas cantidades a favor de los actores en ese proceso judicial.
En los informes ante el a quo, dicha parte demandada consignó copia certificada de la demanda incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella contra Luciano Rondón Bello y Nancy Josefina Esparza de Rondón, pretendiendo el pago de honorarios profesionales de abogados; así como copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte actora en ese proceso; y copia simple del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso de revisión presentado por Luciano Rondón Bello y Nancy Esparza de Rondón, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al conocer en apelación de un amparo incoado por dichos ciudadanos.
Del contenido de este acervo probatorio, solo puede verificarse los hechos que vinculan a las partes de la relación procesal, así como la situación por la que atravesó el demandado al ser sancionado por una comisión en la que figuró el actor Enrique Troconis Sosa, designada por la Junta directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club, y los procesos judiciales que los involucró; sin embargo, en nada influyen en el ánimo de este jugador respecto el merito del asunto debatido; así se aprecia.
Entonces, visto que la parte actora incumplió con la carga de probar el hecho ilícito generador del daño moral cuya indemnización exige a la parte demandada, pues como bien sostiene el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho; forzosamente ha de concluirse que la pretensión bajo examen debe ser desestimada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por la abogada Andreina Vetencort, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 85.383, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano Enrique José Troconis Sosa, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2016, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión indemnizatoria por daño moral contenida en la demanda incoada por el abogado Enrique José Troconis Sosa contra el ciudadano Luciano Rondón Bello.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ____________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



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