Decisión Nº AP71-R-2016-001156-7.104 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001156-7.104
Número de sentencia14
PartesTERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO VS. ÁNGEL NORBERTO FUENMAYOR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001156/7.104

PARTE DEMANDANTE:
TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.441.982, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 21.943, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BERTHA ELENA MALDONADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.794.100.
PARTE DEMANDADA:
ÁNGEL NORBERTO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.086.560; cuya representación judicial no consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE AGOSTO DEL 2013, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto del 2014, por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BERTHA ELENA MALDONADO CAMACHO, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2013, por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 06 de junio del 2016, acordándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de noviembre del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 23 del mismo mes y año; este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, dándole entrada el 29 de noviembre del 2016, y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante, constante de seis (06) folios útiles y doce (12) folios de anexos.
En fecha 16 de diciembre del 2016, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 16 de enero del 2017, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 15 de febrero del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado pasa sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 24 de marzo de 1993, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE ANYELO ARMAS y DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, en su carácter de apoderados judiciales delos ciudadanosTERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y BERTHA MALDNADO CAMACHO, con motivo de cumplimiento de contrato de venta.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…Por todo lo expuesto, concurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, al ciudadano ANGEL(sic) NORBERTO FUENMAYOR, quien(sic) es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) Nro.V-1.086.560, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Urbanización “EL ROSAL SUR”, Avenida(sic) 14-B, número 212-46, Quinta “SAN BENITO”, para que convenga o en su defecto sea condenado, en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, del inmueble a que se contrae el presente libelo, o lo que es igual, en la EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, del inmueble que se identifica al folio Nro. 1 de esta demanda, en las mismas circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que dejamos expresadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil; reservándonos expresamente además, pagar al demandado, cualquier diferencia respecto al precio convenido, a que hubiere lugar, al momento de la sentencia.-
Consecuencialmente, lo demandamos también, por los DAÑOS U PERJUICIOS causados, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, daños y perjuicios que estimamos, en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES(sic) (5.560.000 Bs), monto este último, en el cual, se estima (igualmente), el valor de la presente acción, para que convenga el referido demandado, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a) En que nos ocasionó LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que demandamos . b) en que está obligado a pagar (y que pague), por los daños ocasionados, consistentes en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES(sic) (5.560.000 Bs), más los intereses dejados de percibir.-
Pedimos además y a los fines de que no quede ilusoria, la resulta del presente proceso y en consecuencia garantizarla, medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble a que se refiere la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, ordinal 3ero, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, por lo cual solicitamos, se oficie a la brevedad posible, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas, donde está registrado el fererido inmueble, bajo el Nro. 20, folio Nro. 123, protocolo 1er, tomo 3er, de la fecha 27 de agosto de 1.969 (3er trimestre).-
Habida cuenta, de que para el momento de recibir la ferta de venta, nos encontrábamos en la condición de arrendatarios del referido inmueble, y* a los fines de evitar cualquier eventualidad, y por cuanto, como explicamos en detalle a los folios Nros. 1 y 2, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el deposito provisional de los canones(sic) de arrendamiento, en el JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DEL DISTRITO FEDERAL, CIRCUITO JUDICIAL Nro. 1, en el expediente signado con el Nro. B-2474, nomenclatura de ese JUZGADO, por cuanto nuestra condición de arrendatarios del referido inmueble, fenece al momento de que nuestro opcionante, recibió la aceptación enviada por nosotros y consecuencialmente, pasamos a la condición de comprador, solicitamos entonces (e igualmente), y habida cuenta de ello, se sirva Usted decretar medida de embargo, sobre el monto de los depósitos realizados y que se haga extensiva a los por depositar y que se estan(sic) haciendo objetivamente, a los fines de garantizar la recuperación de dichas sumas, una vez finalizado el presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento civil ordinal 1ero, en concordancia con el articulo 585 ejusdem….” (Copia textual).

Asimismo constan en el expediente, las siguientes actuaciones:
2.- Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 29 de marzo de 1993; (f. 10).
3.- Copia certificada de reforma del libelo de demanda presentado por los ciudadanos TERESO DE JESÚSBERMÚDEZSUBERO y BERTHA MALDONADO CAMACHO, asistido por el abogado DIXO ENRIQUE VILLASMIL de fecha 18 de mayo de 1993; (f. 11 al 21)
4.-Copia certificada del auto de admisión de la reforma al libelo demanda de fecha 29 de marzo de 1993; (f. 22).
5.- Legajo de copias certificadas de comunicaciones enviadas por los ciudadanos ÁNGEL FUENMAYOR y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, de fecha 08 de marzo, 19 de marzo, 23 de abril, 10 de julio y 27 de julio, respectivamente, todas del año 1992; (f. 25 al 29).
6.- Copia certificada de escrito de alegatos, realizado por la parte actora, ciudadano TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, de fecha 26 de abril del 2012, solicitando al juzgado a quo lo siguiente; (f. 30, 31 y vtos)
“…PRIMERO: Que este respetado TRIBUNAL se sirva a oficiar al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXP. NRO.:9816008147, a los fines de que EN LA FORMA QUE JUZGUE PERTINENTE ESE JUZGADO, remita a la respectiva cuenta bancaria de este TRIBUNAL a su digno cargo, el MONTO total de los DEPOSITOS(sic) efectuados por los actores en la presente causa, desde el día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la ultima(sic) de las dichas consignaciones que hayamos producido en esa instancia, a los fines de GARANTIZAR, tanto a nosotros los actores como al demandado y a las llamadas en causa, acceder a las mismas, cuando sea legítimamente posible; pues son IMPUTABLES AL PRECIO.-
SEGUNDO: Que una vez efectuada la transferencia de marras, SE NOS AUTORICE EXPRESAMENTE a seguir depositando en la cuenta de este TRIBUNAL, a los fines de mantener nuestra garantía respecto de las previsiones formuladas en ese sentido, tanto en el LIBELO como en la REFORMA del mismo…” (Copia textual)

7.- Auto dictado en fecha 14 de agosto del 2013 (f. 32), por el Juzgado de la causa donde declaró:
“…Vistas las diligencias presentadas por el ciudadano TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) N° V-2.441.982, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, actuando en su propio nombre y representación y en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BERTHA ELENA MALDONADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.794.100, en el presente juicio, en las cualessolicita que se libre oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando las cantidades de dinero por concepto de consignaciones arrendaticias, este Tribunal observa que en el caso expuesto por la parte actora mediante diligencia, los montos consignados son consecuencias de un contrato de arrendamiento, cuyo resguardo como cantidades de dinero perteneciente a terceros por tal concepto, correspondía al señalado Tribunal y actualmente al Órgano Administrativo implementado a tal fin. En consecuencia, no teniendo este Despacho competencia funcional para resguardo de tales cantidades con concepto de cánones de arrendamiento niega dicha solicitud y así se declara…” (Copia textual)

8.- Copia certificada de diligencia presentada el 09 de agosto del 2014, por la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado el 14 de agosto del 2013 por el a quo; (f.33).
9.- Copia certificada de auto de fecha 12 de agosto del 2014, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; (f. 34).
Dadas las condiciones que anteceden, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
De la controversia.-
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 14 de agosto del 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cualla representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación en el presente juicio.
De la apelación contra el auto dictado el 14 de agosto del 2013.-
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por los ciudadanos TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y BERTHA MALDONADO CAMACHO contra el ciudadano ÁNGEL NORBERTO FUENMAYOR.
En el presente caso, el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, actuando en nombre propio y representación judicial de la ciudadana BERTHA ELENA MALDONADO CAMACHO, parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de agosto del 2013, mediante el cual negó la solicitud de traslado de las cantidades de dinero por concepto de consignaciones arrendaticias, realizadas ante el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal que actualmente conoce del juicio de cumplimiento de contrato.
De las actas procesales se desprende (folio 32) que mediante auto dictado el 14 de agosto del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se estableció que: “…en las cuales solicita que se libre oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando las cantidades de dinero por concepto de consignaciones arrendaticias, este Tribunal observa que en el caso expuesto por la parte actora mediante diligencia, los montos consignados son consecuencias de un contrato de arrendamiento, cuyo resguardo como cantidades de dinero perteneciente a terceros por tal concepto, correspondía al señalado Tribunal y actualmente al Órgano Administrativo implementado a tal fin. En consecuencia, no teniendo este Despacho competencia funcional para resguardo de tales cantidades con concepto de cánones de arrendamiento niega dicha solicitud y así se declara.”
Así las cosas, esta alzada considera oportuno hacer mención de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue publicada el 12 de noviembre del 2011, en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6.053, pues, dicha norma fue creada con la finalidad de establecer un régimen jurídico especial que regulara todo lo referente a la materia arrendaticia de inmuebles; debido a que dicha materia es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, por lo cual éste creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que es parte integrante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
Ahora bien,laut supra mencionada Ley en su Disposición Transitoria Novena establece;
“Los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma.
Transcurrido el año referido, prescribe la acción de retirar lo consignado por parte de los titulares de la relación arrendaticia y los recursos que se encuentren sin reclamo, en las cuentas bancarias destinadas a consignación, serán destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.”
Esta disposición establece que los cánones de arrendamientos que no sean retirados por los arrendadores o propietarios antes del 12 de noviembre de 2012, un año después de la publicación de la Ley en cuyo beneficio se haya hecho la consignación arrendaticia, perderán los cánones de arrendamiento consignados en los tribunales, ya que el mismo pasará a formar parte del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243 el 06 de mayo del 2015, ponente GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, se pronunció sobre la disposición transitoria novena de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la siguiente manera:
“Como puede observarse, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, derogó las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 7 de diciembre de 1999, entre ellas, los artículos 51 y 52 del referido decreto-ley.
De esta forma, la disposición transitoria novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece expresamente que los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma.
La antes transcrita disposición transitoria novena, establece un plazo de un año para que los sujetos de la relación arrendaticia que se encontraban sujetos al procedimiento de consignación judicial de pago, se adaptaran a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De esta forma, el cumplimiento de la norma por parte de estos sujetos de la relación contractual, no puede considerarse una aceptación o convalidación de ninguna situación jurídica desfavorable. Simplemente constituye una conducta impuesta por la norma, adecuándose a lo dispuesto por el Legislador. No puede entenderse una renuncia a algún derecho o la tácita aceptación o reconocimiento de alguna pretensión de su contraparte.
…omissis…
Está clara la imposibilidad legislativa de permitirse el arrendamiento verbal de acuerdo a las normas citadas.
Continúa manifestando el solicitante que “…en caso de rehusarse los arrendadores, tácita o expresamente, en recibir los cánones ante la eliminación e inexistencia del procedimiento de consignación arrendaticia, deben ocurrir los arrendatarios al procedimiento de oferta real y depósito para liberarse de dicha obligación
La respuesta a esta interrogante debe ser que los arrendadores no pueden negarse al cumplimiento del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresamente establece que el pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
En el caso de aquellas relaciones arrendaticias que venían siendo objeto del procedimiento de consignación judicial de pagos, de no adecuarse al plazo de un año establecido en la disposición transitoria novena, se aplica el lapso de prescripción para retirar lo consignado, ocasionando que estos recursos sean destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.
La Sala de Casación Civil no ve posibilidad alguna de intentar un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como el de la oferta real y depósito que plantea el solicitante.” (Copia textual) (Subrayado de esta alzada).

De la jurisprudencia transcrita, se colige que los arrendadores y arrendatarios que se encontraban en procedimientos de consignación judicial de pagos, como consecuencia de relaciones arrendaticias tendían (01) año contado a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley para adecuar los pagos de los cánones de arrendamiento de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley; asimismo, transcurrido el año, éste se computará como lapso de prescripción de la acción de retirar los cánones de arrendamiento, es decir, que los propietarios o arrendadores que no retiraron las consignaciones arrendaticias, como lo son los cánones de arrendamiento, perderían los mismos, y dichos cánones pasarán a formar parte del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en tal sentido, dicho ente garantizará la aplicación de la Ley en materia arrendaticia de viviendas, pues, dicha normativa es de orden público y obligatorio cumplimiento.
En efecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2012, que riela al folio 31, solicitó al a quo oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que le fuesen entregadas las consignaciones producidas en el mencionado Tribunal 25° de Municipio, desde el día 12 de agosto de 1992 hasta la última de éstas, así las cosas, los accionantes debieron realizar dicha solicitud ante el ente competente, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud que éste es el órgano rector con competencia exclusiva en materia de arrendamiento de vivienda; asimismo, los prenombrados actores, tenían un (01) año contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir hasta el 12 de noviembre del 2012, para retirar las consignaciones correspondientes. Y así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho, al negar la presente solicitud, en lo que respecta a la entrega de las consignaciones producidas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de agosto de 1992 hasta la última de éstas; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación, tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto del 2014 por el profesional del derecho TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, actuando en su propio nombre y en representación judicial de la ciudadana BERTHA ELENA MALDONADO CAMACHO, parte actora, contra el auto dictado el 14 de agosto del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de abril del 2012, en lo que respecta a la solicitud de las consignaciones producidas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de agosto de 1992 hasta la última de éstas.-
Queda CONFIRMADO el auto apelado con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza del presente fallo, y al ser declarado sin lugar dicho recurso de apelación, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2017.- Años: 207º y 158º.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 28 de abril del 2017, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de doce (12) páginas.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-001156/7.104
MFTT/EMLR/hectorh/andrea.-
Sent.Interlocutoria

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