Decisión Nº AP71-R-2016-000641 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de sentencia14.027I.F.D-CIV
Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000641
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS CARMEN MARIELA RAMPITA VELAZCO Y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, CONTRA CIUDADANA JOSEFINA FERNÁNDEZ BORGES,
Tipo de procesoHomologacion (Desistimiento)
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPITA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de la las cedulas Nº V 9.232.916 y V- 12.310.481, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GISELA COROMOTO VELAZCO y YVONNE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.213.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ BORGES, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.414.435.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ANA MARÍA QUIROZ y VIRNIA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000641.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.06.2016 por la ciudadana ANA MARÍA QUIROZ, apoderada judicial la parte demandada ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ BORGES contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13.04.2016, en el cual declara:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CANMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, contra la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES…”.

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 30 .09.2016, se le dio entrada al mismo y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictará sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20.06.2017, compareció ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, asistidos por la abogada GISELA VELAZCO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.286, así como JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, asistida por MARITZA XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.071, y mediante escrito suscribieron transacción Judicial, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio y solicitando se imparta la correspondiente Homologación a la suscrita Transacción

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.

La transacción es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, y su características esencial es que las partes se hagan concesiones mutuas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la transacción está previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su.”

Como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos generales muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del litigio.-
Igualmente la transacción debe ejecutarse en la misma forma que fue Homologada; y los efectos de ella se producen a partir de su Homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación, el cual es un sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que está sujeta a apelación, por lo que tiene Recurso de Casación de inmediato.-
* De la capacidad.
En cuanto a la capacidad para celebrar transacciones judiciales, debe señalar quien sentencia que el vocablo “capacidad”, alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir (art. 18 Ccivil); mientras que el vocablo “legitimación”, alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.
Se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir la capacidad está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica (art. 361 CPC).
Pero al analizar este aspecto, no sólo debe referirse a la capacidad jurídica de goce, sino a la capacidad de obrar o de ejercicio, que es la que se pudiera denominar la capacidad procesal, y que prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos; es la que Ricardo Henriquez La Roche, denomina capacidad procesal, y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (cfr. aut. y ob. cit. T. I, p. 396).
Es bueno señalar que, la capacidad procesal de gestionar por si mismo, tiene una limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tenerlo, el juez deberá nombrárselo. Es la necesaria capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, permisada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que pueden obrar en juicio, por si o mediante apoderados, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, “salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Se desprende del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión de fecha 13.04.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado incoado por la CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO Y OTROS contra JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, por lo que conoció esta Superioridad; y en fecha 20.06.2017 comparecieron ambas partes y celebraron ante esta alzada una transacción Judicial.-

En consecuencia considera este Tribunal Superior, que se cumple en la transacción celebrada por las partes, todas las exigencias establecidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente la referida transacción y consecuencialmente su homologación respectiva. ASÍ SE DECLARA.


III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE las ciudadanas CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, asistidos por la abogada GISELA VELAZCO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.286, así como JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, asistida por MARITZA XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.071 y se imparte su Homologación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintisiete (27) días del mes Junio del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2016-000641
Resolución de Contrato
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/Jean Carlos








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPITA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de la las cedulas Nº V 9.232.916 y V- 12.310.481, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GISELA COROMOTO VELAZCO y YVONNE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.213.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ BORGES, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.414.435.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ANA MARÍA QUIROZ y VIRNIA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000641.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.06.2016 por la ciudadana ANA MARÍA QUIROZ, apoderada judicial la parte demandada ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ BORGES contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13.04.2016, en el cual declara:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CANMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, contra la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES…”.

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 30 .09.2016, se le dio entrada al mismo y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictará sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20.06.2017, compareció ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, asistidos por la abogada GISELA VELAZCO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.286, así como JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, asistida por MARITZA XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.071, y mediante escrito suscribieron transacción Judicial, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio y solicitando se imparta la correspondiente Homologación a la suscrita Transacción

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.

La transacción es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, y su características esencial es que las partes se hagan concesiones mutuas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la transacción está previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su.”

Como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos generales muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del litigio.-
Igualmente la transacción debe ejecutarse en la misma forma que fue Homologada; y los efectos de ella se producen a partir de su Homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación, el cual es un sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que está sujeta a apelación, por lo que tiene Recurso de Casación de inmediato.-
* De la capacidad.
En cuanto a la capacidad para celebrar transacciones judiciales, debe señalar quien sentencia que el vocablo “capacidad”, alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir (art. 18 Ccivil); mientras que el vocablo “legitimación”, alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.
Se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir la capacidad está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica (art. 361 CPC).
Pero al analizar este aspecto, no sólo debe referirse a la capacidad jurídica de goce, sino a la capacidad de obrar o de ejercicio, que es la que se pudiera denominar la capacidad procesal, y que prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos; es la que Ricardo Henriquez La Roche, denomina capacidad procesal, y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (cfr. aut. y ob. cit. T. I, p. 396).
Es bueno señalar que, la capacidad procesal de gestionar por si mismo, tiene una limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tenerlo, el juez deberá nombrárselo. Es la necesaria capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, permisada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que pueden obrar en juicio, por si o mediante apoderados, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, “salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Se desprende del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión de fecha 13.04.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado incoado por la CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO Y OTROS contra JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, por lo que conoció esta Superioridad; y en fecha 20.06.2017 comparecieron ambas partes y celebraron ante esta alzada una transacción Judicial.-

En consecuencia considera este Tribunal Superior, que se cumple en la transacción celebrada por las partes, todas las exigencias establecidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente la referida transacción y consecuencialmente su homologación respectiva. ASÍ SE DECLARA.


III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE las ciudadanas CARMEN MARIELA RAMPIRA VELAZCO y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, asistidos por la abogada GISELA VELAZCO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.286, así como JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, asistida por MARITZA XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.071 y se imparte su Homologación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintisiete (27) días del mes Junio del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2016-000641
Resolución de Contrato
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/Jean Carlos









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