Decisión Nº AP71-R-2016-000604-7.033 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia12
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000604-7.033
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA CONTRA OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000604/7.033.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: actualmente, representada por los abogados Milagro Rengifo Rincones y José Manuel Olivero Aguilera, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.833 y 111.287, en el orden mencionado.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio José Luís Botero Barrios, Sammy Gómez Romero y Sandy Junior Gómez Romero, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.182, 76.808 y 39.671, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DEL 2016 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado José Luís Botero Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, contra la sentencia dictada el 23 de mayo del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 17 de junio del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 27 de junio del 2016, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 28 de junio del mismo año.
Por auto del 01 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2016, tanto la parte demandada apelante como la parte actora consignaron escritos de informes, por lo que en fecha 04 del mismo mes y año, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, por lo que este ad quem en fecha 20 de septiembre de 2016, dijo vistos y se reservó 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2016, vencida la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos fuera de dicho plazo, se procede en esta oportunidad a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de divorcio contencioso presentada el 23 de marzo del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, JOSÉ LEONARDO ROSALES ALETA y RENZO MOLINA MORAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, contra el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda de divorcio está fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que su representada, ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZANBRANO NORIEGA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, el día 14 de abril de 2012 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en acta de matrimonio N°12, emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, del Consejo Nacional Electoral, siendo consignada junto con el escrito libelar.
Que una vez contraído matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en El Rosal, Avenida Alameda, Municipio Chacao del estado Miranda hasta diciembre de 2014, fijaron un nuevo domicilio, Ubicado en la Avenida Caroní, Quinta Santa Fe, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda hasta el 3 de febrero de 2015, fecha en la que fue dictada medida de seguridad por la abogada Alba Marino Farfán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la defensa de la Mujer, ya que su mandante había sido víctima de agresiones verbales y psicológicas por parte de su cónyuge, por lo que se le ordenó la salida al presunto agresor de la residencia en común.
Que de la medida de seguridad impuesta al cónyuge demandado por la Fiscalía se le prohibió el acercamiento de forma violenta a la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, asimismo, se le impuso al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la agredida.
Que durante los primeros años de unión matrimonial la relación entre los cónyuges se mantuvo en completa normalidad, y que a mediados del mes de enero del presente año, comenzaron a suscitarse graves dificultades, presentando el cónyuge demandado un comportamiento agresivo, ingiriendo alcohol y estando ebrio de manera muy seguida y rutinaria, dejando de lado los más elementales deberes para con su cónyuge la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA.
Que cada vez la situación se fue tornando más insoportable, y en fecha 01 de febrero de 2015, la demandante se encontraba llegando a su casa de un curso en el que su progenitora servía de modelo, y fue cuando su cónyuge ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, estando ebrio como estaba casi todos los días, le provocó insultos a su cónyuge ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, trato humillante y vejatorios.
Que el 15 del mismo mes y año, durante la tarde y la noche el cónyuge de la demandante OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, la estuvo tratando de manera violenta, por lo que la misma, en la noche le quitó el “chip” al celular, ya que su cónyuge acostumbraba a revisarle su teléfono y se lo devolvía sin la tarjeta “sim”, y al percatarse que su mandante había extraído el “sim” del celular, su cónyuge se enfureció y le dijo “ya vas a ver lo que voy hacer, y le dijo “sabes lo que tengo aquí?”; que su mandante no sabía qué era lo que tenía y en ese instante su cónyuge sacó de un “koala” vino tinto una pistola, le colocó un cartucho, le apuntó y le dijo que la mataría, que así se quitaban sus problemas, -continúa alegando que- asustada bajo las escaleras de su casa e intentó salir por el garaje, pero ya su esposo se acercaba, cuando ella le dijo a su mamá que le abriera el portón eléctrico, ya el mismo se encontraba llegando con la pistola al vehículo, ordenándole que se bajara de dicho vehículo para que cumpliera con su rol de esposa, por lo que a su representada le temblaban muchísimo las manos y lloraba demasiado, ahí pasaron un par de horas, luego su cónyuge subió a la casa y se durmió, por lo que su representada y su mamá subieron a su habitación y esperaron el amanecer quienes no durmieron por estar asustadas e impresionadas.
Que en fecha 2 de febrero de 2015, su representada le comunicó a la abogada que lleva los casos de una de sus empresas y al relatarle los hechos sufridos le sugirió que lo denunciara ante la Fiscalía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), porque era un peligro, por lo que su mandante durmió fuera de la casa con su señora madre esa noche.
Que el 3 de febrero del 2015, inició el proceso penal, denunciando ante la Fiscalía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde le fueron dictadas las medidas de protección supra señaladas, y alegó que ese mismo día su mandante quiso ir a la casa para notificarle las medidas de protección que fueron dictadas, pero al llegar en el taxi empezó a temblar, por lo que nuevamente durmieron fuera de la casa, sentía que su esposo podía quitarle la vida.
Que su representada se dirigió al módulo de la policía y pidió que la acompañaran, para que entrara, y que efectivamente así fue, la acompañaron para que entrara a su casa y se retiraron del sitio, al entrar, la casa se encontraba sola, entró con su mama y aproximadamente como a las 10:30 de la noche llegó su esposo, por lo que su representada llamó a la policía quienes llegaron inmediatamente a colaborar, dieron la cédula de su cónyuge por radio y el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojó que el ciudadano se encontraba solicitado.
Que desde ese momento su poderdante ha sido víctima de acoso y hostigamiento por parte de su cónyuge, aun habiéndole impuesto el Ministerio Público la medida de protección, y que el mismo sigue teniendo una actitud contumaz, rebelde y muy violenta.
Que el cónyuge de su mandante, fue al domicilio conyugal que tenían en común a buscar sus pertenecías personales y trató con vulgaridades, humillaciones e insultos a su representada y a su madre.
Que el demandado le escribe mensajes a la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, exponiéndola al escarnio público, dejando en entredicho su identidad sexual, situación que la ha afectado psicológicamente.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos en nombre de nuestra representada JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.834.460, al ciudadano NAVAS TORTOLERO OSCAR JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.192, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que imposible la vida en común.
…..omisis…
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…” (Copia textual).

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Original del acta de matrimonio número 12, celebrada por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de abril de 2012, correspondiente al matrimonio civil entre los ciudadanos Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega y Oscar Jesús Navas Tortolero.
B.- Copia simple de poder autenticado otorgado por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, a los profesionales del derecho Doris Coromoto González Araujo, José Leonardo |Rosales Aleta y Renzo Molina Moran, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo del 2015, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 26, folios 89 al 91.de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 27 de marzo de 2015, fue admitida por el tribunal de la causa la presente demanda conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público, para los respectivos actos conciliatorios.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta en autos, se aprecia que el demandado se dio por citado en fecha 25 de abril de 2016.
Se aprecia que en fecha 26 de abril del 2016 fue celebrado el primer acto conciliatorio por el juzgado de la causa, tal como se evidencia en acta que riela a los folios 45 y 46, en el que se estableció lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, y anunciado como ha sido el acto por el Alguacil de este Despacho. Presente la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.834.460, parte actora en el presente juicio, debidamente representada por la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, presente igualmente el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.681.292, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS BOTERO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.182, asimismo, la parte demandada se hizo acompañar por el ciudadano VICTOR GREGORIO GARI TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 6.282.365, se deja expresa constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público. En este toma la palabra la parte actora y expone: “Insisto en hacer valer la demanda de divorcio”. Seguidamente toma la palabra la parte demandada y expone: “Que continué (sic) el procedimiento, ya que mi representado no desea reconciliación de ningún tipo; queremos dejar constancia de la no presencia en este acto conciliatorio de la parte demandante, la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.834.460”. En virtud de que no hubo reconciliación se entienden emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, al primer día de despacho pasados como sean Cuarenta y Cinco días (45) consecutivos del presente acto, a la misma hora, lugar y forma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual).

Seguidamente, se aprecia que mediante escrito presentado el mismo 26 de abril de 2016, la parte demandada solicitó al juzgado de la causa, que declarará la extinción del proceso de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 parte in fine, por ser una norma de orden público y que no puede ser relajada por la parte actora, y solicitó que se le condenara en costas “personales”, por cuanto –a su decir- la parte actora “accionó todo un aparataje judicial en contra de mi patrocinado, quien ha tenido que cancelarme –como es de suponer- honorarios profesionales; tales como asistencia y asesoramiento en la presente causa, esto lo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, se evidencia, que en fecha 23 de mayo de 2016, el juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:
“…La presente causa de divorcio contencioso que intenta la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA contra el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2015, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada en el caso de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, en fecha 09 de junio de 2015 quedó debidamente notificada del presente proceso, la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 11 de marzo de 2016 se materializó la citación del demandado de autos, cumpliéndose en esa fecha con todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión antes mencionado.
Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar cómputo de días continuos trascurridos en la presente causa, contado a partir del 11 de marzo de 2016, exclusive, fecha en la cual quedó debidamente citada la parte demandada, a fin de la certeza que debe brindar todo Órgano de justicia a los justiciables; y en este sentido se discriminan de la siguiente manera:
MARZO 2016: 12- 13- 14- 15- 16- 17- 18- 19- 20- 21- 22- 23- 24- 25- 26- 27- 28- 29- 30- 31.
ABRIL 2016: 01- 02- 03- 04- 05- 06- 07- 08- 09- 10- 11- 12- 13- 14- 15- 16- 17- 18- 19- 20- 21- 22- 23- 24- 25.
Lo que arroja un total de 45 días continuos, a los cuales hace referencia el auto de admisión dictado por este Juzgado; razón por la cual en fecha 26 de abril de 2016, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, siendo dicha fecha la oportunidad procesal correspondiente para ello.
Al respecto, considera importante quien aquí decide, citar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente establece:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de una separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A fin de dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la normativa legal transcrita, impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto, toda vez que a dicho acto, debe comparecer de forma personal pudiéndose acompañar de parientes y amigos, sin que pueda suplir su comparecencia el apoderado que la represente en el juicio, siendo causa de extinción del proceso, su incomparecencia e insistencia en continuar con la demandada, lo cual debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Así las cosas, en la oportunidad de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, solo compareció por la parte accionante su representación judicial abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, no así la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, hecho este del cual dejó constancia el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 26 de abril del año en curso, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 756 del Código Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA contra el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…” (Copia textual).

Vista la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS BOTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, correspondió a este ad quem resolver el presente recurso.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo de la apelación.
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción del proceso con fundamento a lo señalado en el último aparte del artículo 756 de Código de Procedimiento Civil; dando así a la sentencia hoy recurrida, la naturaleza de interlocutoria con fuerza definitiva, toda vez que la misma impidió la continuación del juicio de divorcio.
Se aprecia que la parte demandada apelante, en su diligencia de apelación presentada el 31 de mayo de 2016 –que riela al folio 61- expresó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el art. 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art.298 eiusdem, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016, por la no condenatoria en costas a la parte demandante. Es todo…”.
Asimismo se aprecia, que la parte demandada apelante en sus escritos de informes presentado por ante esta alzada argumentó lo siguiente:
“Aunque la parte actora no obtuvo del Juzgador (a) la declaratoria con lugar de lo que pretendió, por su propio incumplimiento, la parte demandada desplegó actividad procesal para oponerse a lo que propuso en su libelo la accionante, cuando responsablemente asistió al primer acto conciliatorio y denunció ante el a quo la falta de comparecencia de la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega a un acto personalísimo y de orden público, por lo que necesariamente debe haber una asimilación a la abdicación o abandono de la acción procesal de la cónyuge, a una declaratoria sin lugar de lo pretendido por ella, en virtud de que nunca pudo demostrar las afirmaciones que fundamentaron su acción a través del juicio y por ende debe entenderse como vencida totalmente, por lo que irremediablemente debe haber una condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aun vigente y que el presente recurso de apelación prospere con la consecuente modificación de la decisión recurrida, por haber, de forma temeraria, activado la administración de justicia temerariamente y para nada haciendo incurrir al Estado y a la parte demandante en gastos innecesarios…”.

Por su parte, la representación judicial de la demandante, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, alegó lo siguiente:
“Si bien es cierto tal como lo ha establecido la Jurisprudencia que la incomparecencia al primer acto conciliatorio pone al descubierto una actitud poco diligente que denota el decaimiento del interés en la prosecución del procedimiento y por ello la declaración de la extinción, en el caso concreto no encuadraba perfectamente en el supuesto fáctico contenido en la norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil ya que una ley especial establece unas restricciones y más cuando está en juego la integridad física y moral del débil jurídico que en este caso es la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO, por su condición de ser mujer lo que quiere sindicar que en el presente caso no realizó un análisis del silogismo jurídico.
El a quo se limitó a establecer la incomparecencia de la parte actora JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO, a la audiencia de conciliación de manera personal al acto sin verificar los supuestos de hechos de la pretensión procesal y los motivos que la originaron y las causas de la incomparecencia de forma personal al primer acto conciliatorio y con esa información aplicó erróneamente la consecuencia jurídica de la norma procedimiental, es decir, declaró la perención de la instancia.

También indicó la representación judicial de la parte actora, que señalaba la mala praxis procedimental de sus anteriores abogados que llevaron el proceso de divorcio, denotando un total desconocimiento de la jurisdicción civil y de las obligaciones que contraen los Profesionales del Derecho a ser contratados; que los apoderados anteriores no actuaron con la debida compostura y principios que propugna nuestro Código de Ética, y que de la revisión de las actuaciones se desprende un total desconocimiento del proceso civil, y que más bien pareciera estar todo coordinado para que el proceso fuere extinguido, que no le informaron a la parte actora que debía concurrir personalmente a los actos conciliatorios, y que no alegaron en la audiencia de conciliación las medidas de protección que recaen sobre la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO, a los fines que el tribunal tomara en consideración este hecho, y poder llevar a conclusión el proceso con una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.
Que el demandado recurre por la no condenatoria en costas, y al respecto señala la actora que para que exista condenatoria en costas en los procesos civiles ésta surge como consecuencia de la traba de la litis en la plenitud de sus efectos, y que la parte actora haya sido vencida, lo cual no ocurrió en el presente proceso, sino que fue extinguido por la inasistencia de la parte actora a un acto y la negligencia de sus abogados de no informarle del deber y obligación de comparecer de manera personal a dicho acto, ya que el presente proceso fue sancionado con la extinción por la no comparecencia de la actora al acto conciliatorio y no porque fue derrotada en el proceso.
Citó el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y aduce la actora que la intención del legislador en no querer sancionar con el pago de costas procesales, por la inactividad o inasistencia a los actos de la parte demandante, ya que no supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, es decir una causa en curso y donde la parte actora resulte vencida, y así solicita que se declare. Y en su petitorio, expresó que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y se confirme la sentencia apelada “donde declaró la perención de la instancia”.
Conforme se desprende del acta levantada el 26 de abril de 2016 por el a quo (folios 45 y 16), la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, parte actora, no compareció personalmente a la hora fijada para la realización del primer acto conciliatorio, y sólo compareció su apoderada judicial.
Ahora bien, la acción de divorcio es una acción personalísima; por lo que el ejercicio de dicha acción corresponde -en principio- de manera exclusiva a los cónyuges. El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negrillas de esta Alzada).

Con relación al carácter personalísimo del acto conciliatorio previsto en la citada norma; el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.330; 2009), señala respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso.”. Por su parte, en relación al mismo punto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2010): “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, esta exigencia del legislador –respecto a la asistencia personal de los cónyuges al acto conciliatorio- no resulta caprichosa; y la misma obedece a la necesidad del Estado en mantener la unión conyugal, y lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; por ello, al referido acto deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que el carácter personalísimo del acto conciliatorio no se trata de una facultad que pueda ser conferida a persona distinta de los cónyuges, dicho criterio es del siguiente tenor:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
(…Omissis…)
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo.…”.

En el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa declaró “LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO”, por cuanto en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la parte actora, ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, no se hizo presente personalmente al acto fijado para el primer acto conciliatorio, y solo su apoderada judicial, abogada Shirley Carrizales Méndez, se presentó al mismo.
Así entonces, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia personal del cónyuge actor al acto conciliatorio constituye un presupuesto necesario para la continuación del proceso. En este sentido, por cuanto del acta de fecha 26 de abril de 2016 (folios 45 y 46), se constata la Inasistencia de la actora al primer acto conciliatorio; el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, lo que significa que lo decidido en ese aspecto queda inmutable.
De las costas.
Ahora bien, aprecia quien suscribe, que se cuestiona la sentencia apelada porque no hubo condenatoria en costas “dada la naturaleza de la presente decisión”; y es precisamente de esa no condenatoria en costas, que recurre la parte demandada, por considerar que “…la parte demandada desplegó actividad procesal para oponerse a lo que propuso en su libelo la accionante, cuando responsablemente asistió al primer acto conciliatorio y denunció ante el a quo la falta de comparecencia de la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega a un acto personalísimo y de orden público, por lo que necesariamente debe haber una asimilación a la abdicación o abandono de la acción procesal de la cónyuge, a una declaratoria sin lugar de lo pretendido por ella, en virtud de que nunca pudo demostrar las afirmaciones que fundamentaron su acción a través del juicio y por ende debe entenderse como vencida totalmente, por lo que irremediablemente debe haber una condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Lo primero que hay que recordar es que desde vieja data, ha sido admitido por nuestra casación la posibilidad de que en los juicios de divorcio se produzca la imposición de costas, justificada en la procedencia de la causal alegada y no en la evitabilidad del juicio.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”. (Negrillas de esta alzada).

Sobre la condena en costas y el concepto de vencimiento total, ha señalado la Sala Civil en sentencia Nº 211 del 02 de abril del 2009, que:
“En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ricardo Rodríguez Lugo contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…”. (Negrillas de la Sala).

Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte, para entonces condenar en las costas del proceso o de la incidencia a quien resulte vencido.
Así, habrá vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda; es decir, lo único que debe tomarse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. El vencimiento total lo determina la verdadera sentencia del juicio, la que produce cosa juzgada y efectos jurídicos, en forma que no son determinantes las vicisitudes favorables o desfavorables de uno u otro litigante que hayan ocurrido durante el decurso del proceso.
En el presente asunto, se observa que la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA demandó en divorcio al ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, con fundamento en el artículo 185.3 del Código Civil, y en el primer acto conciliatorio, la parte actora no asistió personalmente al acto, por lo que en la sentencia apelada –sin haberse cumplido la secuela procesal- el Juzgado A quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró la extinción del procedimiento de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y no hubo condenatoria en costas del juicio a la parte demandante, punto con el que no está de acuerdo la parte demandada y por ello apeló.
Ahora, considera quien decide, que no cabe duda que no hubo vencimiento total con la declaratoria de extinción del proceso de divorcio declarado por el tribunal de cognición en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, siendo esta consecuencia de pleno derecho, extinguiéndose la instancia, lo que impide el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que ello no impide que el demandante pueda proponer nuevamente la demanda, siempre y cuando deje transcurrir noventa (90) días continuos, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, quedando así viva la pretensión; y por tal razón, no procede la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 ejusdem.
En consecuencia, al no existir vencimiento total tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se resolvió el fondo de la controversia, ni se constituyó en el juicio un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, no procede en derecho la condena en costas del juicio a la parte actora, ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA. ASI SE DECIDE.
Por último, no puede dejar de señalar esta alzada que el apoderado de la parte actora en el escrito de informes, señaló entre otras cosas que, la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA estuvo mal asesorada por sus anteriores abogados que llevaron el proceso de divorcio, que denotaron un total desconocimiento de la jurisdicción civil y de las obligaciones que contraen los Profesionales del Derecho a ser contratados; que no actuaron con la debida compostura y principios que propugna nuestro Código de Ética, y que más bien pareciera estar todo coordinado para que el proceso fuere extinguido, ya que no le informaron a la parte actora que debía concurrir personalmente a los actos conciliatorios, y que no alegaron en la audiencia de conciliación las medidas de protección que recaen sobre la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO, a los fines que el tribunal tomara en consideración este hecho, y poder llevar a conclusión el proceso con una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial; sin embargo, no consta en autos elementos probatorios admisibles en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (instrumentos públicos, posiciones juradas o juramento decisorio), que llevaran a la convicción de esta juzgadora del hecho alegado; por lo que resulta absolutamente impertinente, en virtud de que no existe una excepción a la obligatoria comparecencia personal de los cónyuges –principalmente del demandante- a los actos conciliatorios. De manera que, no tiene ninguna trascendencia que el demandado tenga una medida de restricción contra la cónyuge demandante, porque de igual manera su asistencia al acto conciliatorio era un requisito legal de obligatorio cumplimiento dado el carácter personalísimo de la acción de divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil. Así se establece.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, considera ésta sentenciadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado José Luís Botero Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA contra el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.”. SEGUNDO: NO PROCEDE en derecho la condena en costas del juicio a la parte actora, ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, por cuanto no se resolvió el fondo de la controversia, ni se constituyó en el juicio un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada dictada el 23 de mayo del 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber sido confirmada la decisión apelada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme lo disponen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del 2017 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 31/01/2017, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES









Exp. Nº AP71-R-2016-000604/7.033.
MFTT/EMLR/mayra/gmsb.-
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR