Decisión Nº AP71-R-2017-000434. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de sentencia14-044-INT_CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000434.
PartesCIUDADANA DAISY COROMOTO MOLINA MESSON,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.579.030.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO AGUSTÌN QUINTERO RICOVERI, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.315.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Exp. Nº: AP71-R-2017-000434

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.03.2006, por el abogado ALEJANDRO AGUSTÌN QUINTERO RICOVERI, quien actúa por sustitución de poder que le hiciera la ciudadana LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ, quien a su vez, es apoderada de la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, contra la decisión interlocutoria dictada el 07.04.2017 (f.27 al f.35) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la apelante.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 11.05.2017 (f.43) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 25.05.2017, la representación judicial de la parte solicitante (f.44 al f.51), consignaron escrito de Informes, y anexos.
Por auto de fecha 12.06.2017 (f.52), esta alzada, advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 10.06.2017 inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27.06.2017, la ciudadana Lidia Margarita Molina de González, apoderado de la parte solicitante Daisy Coromoto Molina Messon asistida por el abogado Alejandro Agustín Quintero, (f.53), consignó escrito donde ratifica las actuaciones efectuadas por el mencionado abogado en el curso de la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el abogado ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 07.04.2017 (f.27 al f.36), el tribunal de la causa declaró Inadmisible la solicitud, al considerar que los abogados postulantes de la parte solicitante carecen de capacidad de postulación.
De dicha decisión apeló la representación de la parte solicitante el 07.04.2017 (f.38-39), y el Juzgado A quo, el 07.04.2017 (f.40) oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte demandante. Y se acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 24.04.2017, por la representación Judicial de la parte solicitante contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 07.04.2017 (f.27 al f.35) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que declaró Inadmisible la solicitud al considerar que la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, otorgo poder a la ciudadana LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ, y quien a su vez sustituyó poder en el abogado ALEJANDRO AGUSTÌN QUINTERO RICOVERI, y así mismo niega la representación asumida por el abogado Alejandro Agustín Quintero Ricoveri.
Para una mejor comprensión del asunto, se debe establecer el escenario procesal que da lugar a la presente incidencia:
1.- En escrito libelado del 30.03.2017 (f.02-04) el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, diciendo actuar “en nombre de mi representada ciudadana, DAISY COROMOTO MOLINA MESSON (…) Dicha representación consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha (09) de marzo de 2017, inserto bajo el Nº 41, Tomo 17, Folios 162 hasta 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Luce adecuado destacar, que dicho Poder me fue conferido por la ciudadana LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ, quien es apoderada de mí representada según consta en Poder Autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el Numero 22, Tomo 158, Folios 71 hasta 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y sustituyó en mí dicho Poder, dado que mi representada la facultó para la sustitución del mismo, en cumplimiento total de lo dispuesto en los artículos 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ambos instrumentos se consignan en este acto acompañado al presente escrito, en original, el primero en ser mencionado, y copia simple el segundo.-
El objeto de la pretensión del presente escrito, es que se proceda a la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, anotada bajo el número 2921, levantada en fechas dos (02) de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957) por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se colocó “Daysi” diga en lo adelante “Daisy” que es lo correcto; así como del duplicado de dicha Acta, elaborado de forma manuscrita por la Oficina Principal de Registro Público del entonces denominado Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de forma tal que, donde se colocó “Daysi” diga “Daisy” que es lo correcto; es decir que su verdadero nombre es DAISY COROMOTO MOLINA MESSON…”
2.- Cursa del folio 05 al 08 del presente expediente, copia simple de Poder General que otorga la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO DIAZ MALDONADO, y LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ.
3.- Cursa del folio 05 al 08 del presente expediente, Original de sustitución de poder otorgado por la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO DIAZ MALDONADO, y LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ, en el abogado ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI.
4.- A continuación los mencionados abogados han continuado adelantando las gestiones procesales, y en el fallo apelado, el tribunal de la causa le niega validez a esas actuaciones en vista de que en origen la representación estaba viciada, ya que quien la asumió y le sustituye poder no es abogada.

Del escenario presentado, se hace necesario pronunciarse sobre la capacidad de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO DIAZ MALDONADO, y LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ, mandatarios de la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, para sustituir poder en el abogado ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, e interponer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON.
*De la falta de capacidad para postulación
El autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolao, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica; y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesionales de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Bajo estas premisas de la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, otorgó poder en la ciudadana LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ, quien a su vez le otorga poder al abogado ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, (f. 6 al 8), a los fines de ejercer su representación, al momento de interponer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, sin ser abogada.
Sobre tal punto, es menester resaltar que la Ley de Abogados, en su artículo 3, ha establecido lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...” (Resaltado de esta Alzada)

Del pretranscrito dispositivo legal, se infiere que, los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho –léase abogados-, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar la actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por sí mismas, o por medio de su apoderado –léase abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” (Art. 136 C.P.C.) (Subrayado de esta Alzada). Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por sí o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado (art. 3 LAB), sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado –no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.
Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis, si bien es cierto que del poder general otorgado por la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, parte solicitante, a la ciudadana LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ (f. 6 al 8), a los fines de ejercer su representación, al momento de interponer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, no se evidencia su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, no es menos cierto que la parte solicitante, compareció ante esta Alzada, en la fecha 27 de Junio de 2017, mediante asistencia de abogado en ejercicio, legalmente constituido, ratificando la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y demás actuaciones efectuadas por el mencionado profesional del derecho, en tal sentido, se cumple con el requisito esencial para la solicitud de marras, como lo es, tener el “título de abogado”. Y al tener tal cualidad de abogado en ejercicio, acepta su capacidad de postular en nombre de otro, así esté asistido de abogado, y consecuencia que sus actos han de tenerse por válidos y admisible la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, con lo cual se le garantiza el Derecho Constitucional del Acceso a la Justicia contenido en el articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Dentro de este orden de ideas, y como consecuencia de la capacidad de postulación del ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, hay que señalar la existencia de la solicitud presentada por él, diciendo actuar en nombre y representación de la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, quedó convalidado y ratificada ante esta Alzada junto con la consignación de los recaudos que fundamentar la solicitud mediante la asistencia de abogado, y quedando subsanado el vicio de falta de capacidad de postulación, se tiene como existente el escrito presentado en fecha 30.03.2017 (f.02-04) por el abogado en ejercicio ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI ante el Juez AQUO. Así se declara.
En conclusión, al tenerse por existente el escrito libelado, en consecuencia esta Superioridad revocará la decisión interlocutoria dictada en fecha 07.04.2017 (f.27 al f.35) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, e igualmente se ordenará la admisión de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en vista de tener capacidad quien postula de la condición de profesional del derecho, y convalidado y ratificada ante esta Alzada junto con la consignación de los recaudos sustentadores de la solicitud mediante la asistencia de abogado, y quedando subsanado el vicio de falta de capacidad de postulación, tener como presentado la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrito por el abogado en ejercicio ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI en su carácter de autos. Finalmente se ordena al Juzgado Aquo, darle el trámite correspondiente y continuar con la sustanciación de la misma hasta su definitiva culminación mediante la providencia o decisión judicial. Así se declara.


IV.- DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16.03.2006, por el abogado ALEJANDRO AGUSTÌN QUINTERO RICOVERI, quien actúa por sustitución de poder que le hiciera la ciudadana LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ, quien a su vez, es apoderada de la ciudadana DAISY COROMOTO MOLINA MESSON, contra la decisión interlocutoria dictada el 07.04.2017 (f.27 al f.35) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la apelante.-
SEGUNDO: se ADMITE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el abogado ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, representante legal de la ciudadana LIDIA MARGARITA MOLINA DE GONZALEZ, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 30.03.2017 (f.02-04), junto con la consignación de los recaudos sustentadores de la solicitud. Finalmente se ordena al Juzgado Aquo, darle el trámite correspondiente y continuar con la sustanciación de la misma hasta su definitiva culminación mediante la providencia o decisión judicial.-
TERCERO: Queda así revocada la decisión impugnada.
CUARTO: No hay costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde. (02:00 P.m.)
El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

Exp. Nº AP71-R-2017-000434
Rectificación de Acta de Nacimiento /Int.Def
Materia: Civil.
IPB/JNT/Javier.

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