Decisión Nº AP71-R-2016-000062 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000062
Fecha09 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES ARISTÓN, S.A., E INVERSIONES 221813, C.A, CONTRA MARÍA VICTORIA SANTANA SANTANA
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

DEMANDANTES: INVERSIONES ARISTÓN, S.A., e INVERSIONES 221813, C.A, sociedades mercantiles, inscritas ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A; y la segunda ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de de 1996, bajo el N° 63, tomo 25-A Qto, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ y FERMÍN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 49.966, respectivamente.

DEMANDADA: MARÍA VICTORIA SANTANA SANTANA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.671.
DEFENSORA
JUDICIAL: NAIRIM MORENO BERROTERÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000062


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2016, por el abogado FERMIN TORO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ARISTÓN S.A.,contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por la prenombrada sociedad, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004467 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 25 de enero de 2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de enero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 27 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria dejara constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, al tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tuviese lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notificadas las partes, se fijó la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2017, donde luego de la exposición de ambas partes, este Juzgado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y con lugar la presente demanda.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por los abogados Edgar Nuñez Caminero y Fermin Toro Oviedo, ut supra identificados, la cual se fundamentó en los siguientes hechos: 1) Que su representada INVERSIONES 221813,C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado Humboldt, ubicado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, según consta de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero. 2) Que previo a la indicada venta la sociedad mercantil Administradora Unión, C.A., había suscrito contratos de arrendamiento en algunos de los locales y apartamentos que conforman el referido inmueble. Sin embargo, al realizarse la venta a su representada la misma se subrogó en los derechos de la anterior propietaria, quien a su vez otorgó la administración del inmueble a la sociedad mercantil Inversiones Aristón, S.A. 3) Que uno de los arrendatarios del inmueble en cuestión, era la ciudadana María Victoria Santana, la cual ocupaba el apartamento distinguido con el número 9, la cual reconoció y realizaba los pagos a la nueva administradora, pero no exhibió contrato de arrendamiento; razón por la cual se entendía que el contrato existente era a tiempo indeterminado. 4) Que la mencionada ciudadana a pesar de no firmar un nuevo contrato de arrendamiento cumplía con la obligación de realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, incluso con los provenientes de la nueva regulación, el cual correspondía a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.116.78). 5) Que desde el mes de octubre de 2009, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos. 6) Que se ha intentado cobrar los respectivos cánones, pero al no lograrse de forma satisfactoria es que se procede a demandar el desalojo por falta de pago. 7) Se fundamentó la demanda conformidad con lo establecido en los artículos 11, 20,33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. 8) Que en nombre de su representada demanda a la ciudadana María Victoria Santana, antes identificada para que convenga o sea condenada por el tribunal, en desalojar el inmueble ut supra identificado, quedando sin efecto el referido contrato a tiempo indeterminado, y entregarlo completamente libre de bienes y personas. Asimismo, sea condenada al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados. 8) Estimaron la acción en la cantidad de (Bs. 1.401,36), equivalentes a (25.47 U.T.).

La demanda in comento fue admitida por auto de fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante ese juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de que se diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia presentada por el abogado Edgar Niñez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la práctica de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se procedió a librar la compulsa y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos para librar oficio al Sindico Procurador.

Mediante diligencia presentada por el abogado Fermín Toro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se librara el referido oficio.

Agotados los trámites de citación personal y no siendo posible, la parte actora solicitó se citara mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, el a quo suspendió la sustanciación procesal hasta tanto se cumpliera con el procedimiento administrativo ordenado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante diligencia presentada por el abogado Fermín Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49966, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reactivación del presente procedimiento de desalojo.

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, el juzgado de la causa ordenó el emplazamiento de parte demandada

Agotados tanto los trámites de citación personal así como la citación por carteles en relación a la parte demandada, consta que en fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial accionante solicitó la designación de defensor judicial, todo a los fines legales consiguientes.

Por auto dictado el 02 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas, a los fines de que disponga a la parte demandada un defensor público.

En fecha 09 de julio de 2014, se dio por notificado para el conocimiento del presente asunto, el defensor público ciudadano Oscar Damaso, adscrito a la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

En fecha 18 de julio de 2014, oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de mediación, el tribunal de la causa dejó constancia de que no se logró la mediación entre las partes, ordenando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que tuviera lugar la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante diligencia presentada por el abogado Edgar Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49219, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta, toda vez que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

Mediante diligencia presentada por el abogado Edgar Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49219, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 30 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el a quo oyó en su solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014.

Por autos de fecha 05 de diciembre de 2014 y 29 de junio de 2015, el Juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante diligencia presentada por el defensor público ciudadano Oscar Damaso, adscrito a la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda se excusó del cargo, solicitando se designara defensor judicial ad litem.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de la causa designó como defensor ad litem a la abogada Nairim Moreno, ordenando su notificación correspondiente. Debidamente juramentada y citada la defensora judicial, ésta consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 27/10/15.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abriendo el lapso probatorio pertinente.

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa dejó constancia de que había finalizado lapso de promoción de pruebas. Asimismo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 12 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada. En la misma, se declaró sin lugar la presente demanda de desalojo. Asimismo, se condenó al pago de costas y costos del proceso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; constando la publicación del fallo in extenso en fecha 15 de enero de 2016.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ALZADA

Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el 06 de noviembre de 2017. A dicho acto, concurrió la apoderada judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada; acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:

En este estado, intervino la abogada BELKYS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, ut supra identificada, y expuso: “… El fundamento de la presente apelación objeto de la presente audiencia es en efecto apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial publicada en extenso el 15 de enero de 2016, que declaró sin lugar demanda de desalojo incoado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de octubre y noviembre del año 2009.
Como punto previo debo destacar que la norma sustantiva vigente para la época de sustanciación de la presente causa era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en virtud de que el vigente juicio fue incoado en enero del año 2010, las normas de dicha ley son las aplicables al caso en especie. En este estado paso a señalar o a impugnar la sentencia dictada por el tribunal de origen por infringir el articulo 243 en sus ordinales 3 º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es decir, le es dado al Juez de comisión suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado por la parte adversaria. Si bien es cierto que la defensora de la parte demandada negó en forma clásica y genérica hechos esgrimidos en el escrito libelar por mis co apoderados no negó no puntual ni categóricamente la relación existente su ánimo y objeto fue lo que típicamente ocurre en los juicios de arrendamiento por falta de pago de los correspondientes cánones negar el estado de morosidad de su defendida y no la relación arrendaticia que la une con mi representada si bien es cierto que la norma procesal laboral establece en forma expresa que los abogados laboralistas deben rechazar negar puntual y categóricamente los hechos negados aunque dicha norma no está expresamente tipificada en la norma civil adjetiva la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica ha dicho en reiteradas oportunidades que cuando negamos y rechazamos en forma categórica evita los espoleos que se han presentado en el presente juicio de tal manera que no tendrían los jueces que vedar al suplir excepciones no alegadas evidentemente al juez de comisión incurrió en un error de apreciación de los hechos esgrimidos por la parte demandada suplió excepciones que lo le correspondían al decir “le correspondía a la parte actora probar la relación obligacional que le une con la demandada por cuanto supuestamente la defensora de la parte demandada había negado la relación arrendaticia” lo cual es falso de toda falsedad. Si la sentenciadora hubiera hecho la correcta apreciación de los hechos el dispositivo sería otra toda vez que la defensora al negar el estado de morosidad de su representada debió traer a los autos recibos que demostraran su estado de solvencia lo cual jamás sucedió.
En este estado del proceso esta representación judicial de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil promueve y consigna instrumento público, esto es copia certificada del expediente de consignaciones expedido por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción 2010-0082 en la cual la consignante María Victoria Santana efectúa consignaciones, extemporáneas, por demás tardía a favor de mi representada sociedad de comercio Inversiones Aristón S.A., el objeto de la presente probanza es demostrar tal como lo demostraron mis co apoderados existe una relación arrendaticia que une a mi representada Inversiones Aristón con la ciudadana María Victoria Santana identificada en autos también demuestra que el objeto del arrendamiento versa sobre el apartamento situado en la avenida Humboldt edificio Humboldt piso 2 apartamento 9 Parroquia El Recreo Distrito Capital también demuestran que si se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento dieciséis bolívares con setenta y ocho céntimos no obstante lo más importante es que dejan claro la extemporaneidad en que se efectuaron dichas consignaciones arrendaticias toda vez que la arrendataria debió haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al canon de octubre de 2009 a más tardar del mes de diciembre del año 2009, lo que en efecto no sucedió sino que efectuó dichas consignaciones en enero del siguiente año con este mismo expediente se puede demostrar la invalidez de dichas consignaciones amén de la relación arrendaticia que la une con mi representada toda vez que no existe en los autos del presente expediente evidencia que se hiciera la correspondiente notificación de las consignaciones a mi patrocinada debo puntualizar que esta prueba es traída en esta instancia por cuanto mi representada estaba en absoluto desconocimiento de las consignaciones efectuadas, por la falta de notificación que le hicieran sino hasta finales del año de 2016 que esta representación judicial efectuó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a fin de encontrar consignación alguna lo cual no fue posible el presente expediente ha sido expedido por la Oficina Central de Control de Consignaciones de arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) quien es el ente que tiene a su cargo los expedientes físicos relacionados con las consignaciones en materia de locales comerciales y viviendas. En virtud del desconocimiento que se tenía de la presente prueba y en la imposibilidad es que en este estado se consigna y se solicita al Juzgado la aprecie. En conclusión se solicita se aprecie la prueba consignada y declare con lugar el recurso de apelación anule la sentencia apelada y declare con lugar el desalojo por la falta de pago de dos cánones de arrendamiento con los pronunciamientos de ley es todo…”.Acto seguido, tuvo derecho de palabra la abogada NAIRIM JOSEFINA MORENO BERROTERÁN, donde expuso: “… Bueno en este acto yo Nairim Josefina Moreno Berroterán actuando en mi carácter de defensora judicial de la ciudadana ratifico en contenido de la contestación de la demanda y en este acto niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante mas sin embargo quisiera connotar que en los traslados que hice a mi representado previamente al telegrama enviado en su oportunidad contacte a dos personas que se encontraban en el inmueble uno de nombre José María Gutiérrez así se identifico y otro de nombre Javier Sosa por no poseer la cualidad de alguacil donde pudiera solicitar la cédula de identidad solo me conforme con el nombre dado en esa oportunidad es por ello que en la contestación no pude desvirtuar la relación arrendaticia más aun sin poseer alguna prueba que me permitiera fielmente confirmar la misma mi contestación fue genérica hago saber a este respetable tribunal que en ningún momento del proceso antes durante y finalizado tuve contacto con la ciudadana María Victoria Santana para culminar vista la interpelación de la abogada demandante puedo concluir que si bien es cierto que se le hizo imposible en su oportunidad conseguir las pruebas que tenía que consignar con el libelo de la demanda para comprobar la relación arrendaticia no es menos cierto que tengo las copias certificadas de las consignaciones donde se demuestra la relación arrendaticia…”. Luego, expuso lo conducente la abogada BELKYS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ donde expuso: “…Ratifico en este acto la exposición supra señalada y consigno en siete folios útiles un resumen de los argumentos expuestos oralmente ven esta audiencia a los fines legales consiguientes…”. En este estado, el Tribunal vista las exposiciones de las partes procede a dictar el dispositivo pertinente conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y expone: “…Este Tribunal conoce del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2016 , por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo valer la apelación oída en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2016, contra la decisión que declaró sin lugar la demanda de desalojo impetrada, en tal sentido en primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al alegato de nulidad de la sentencia por haber incurrido supuestamente la recurrida en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Seguido al respecto se observa que la juzgadora municipal procedió a emitir su pronunciamiento con vista a los alegatos y defensas expuestas en tal sentido al cotejar la sentencia con dichos alegatos se observa que no se incurrió en el vicio delatado. Así se declara. Segundo en cuanto a la admisibilidad de la prueba consignada ante esta alzada correspondiente a la copia certificada del expediente de consignaciones aperturado en fecha 14.01.2010, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual no ha sido impugnado en esta audiencia por la parte demandada y cumple con los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y 123 citado, dicha prueba resulta admisible y sirve para comprobar y demostrar en juicio la relación arrendaticia que se demanda y que las pensiones de arrendamiento que se demandan como insolutas en los meses de octubre y noviembre del año 2009, fueron consignadas el día 14.01.2010, es decir, en forma intempestiva probando en autos que no se cumplió con el pago en forma oportuna incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable rationi temporis al caso que nos ocupa, motivo por el cual en el presente caso resulta forzoso para este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, ha lugar la demanda por desalojo interpuesta, quedando así revocado el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. El fallo in extenso será publicado dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha. Es Todo…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para proferir el fallo in extenso, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2016, por el abogado FERMÍN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número nueve (9) del edificio denominado HUMBOLDT, ubicado en la avenida Humboldt de Bello Monte, Sector el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que, según lo señala la actora, le fue arrendado a la ciudadana MARIA VICTORIA SANTANA, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la anterior administradora del inmueble, quedando el mismo a tiempo indeterminado luego de la venta a la empresa INVERSIONES 221813, C.A , toda vez que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de de octubre y noviembre del año 2009.
La Defensora Judicial designada a la parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un edificio denominado HUMBOLDT, ubicado en la avenida Humboldt de Bello Monte, Sector el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual demostró que el inmueble donde se encuentra el apartamento arrendado, es propiedad de INVERSIONES 221813, C.A, siendo desechadas las demás pruebas traídas al proceso, no trayendo al proceso ningún elemento probatorio que demostrara la existencia de la relación locativa existente con la ciudadana demandada.
Señala el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.-
Le correspondía a la parte actora según las reglas de distribución de la carga probatoria a las que se hizo referencia, demostrar el hecho constitutivo alegado, pues la defensora ad litem, negó todos los hechos, es decir, le correspondía probar la relación obligacional que le une con la demandada derivada de un contrato de arrendamiento y no lo hizo, toda vez que, las pruebas traídas a los autos no demuestran en modo alguno que exista una relación locativa entre las partes y , así se decide.
La parte actora, no dio cumplimiento con la normativa arriba señalada, y siendo que el Artículo 254 del Código de procedimiento Civil, prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la presente demanda.-…”

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en la pretensión de la parte accionante, quien persigue el desalojo del un inmueble del cual funge como administradora, alegando que la sociedad mercantil INVERSIONES 221813, C.A., es la propietaria. Asimismo, aduce que previo a la compra del referido inmueble se encontraban algunos locales y apartamentos arrendados, siendo que en el apartamento identificado con el número 9 se encontraba como arrendataria la ciudadana María Victoria Santana, quien reconoció a la nueva administradora y a su vez siguió realizando los pagos de los cánones de arrendamiento aún cuando no exhibió contrato de arrendamiento, así como tampoco procedió a firmar un nuevo contrato, pero posteriormente, desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha en que fue presentada la demanda había dejado de pagar los cánones correspondientes, los cuales se encontraban estipulados en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 116,78); razón por la cual se procedió a demandar el desalojo del inmueble.

En la litis contestatio, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, especialmente que dejan de pagar de pagar en forma incorrecta los canones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2009, indicando además, que la accionante deberá probar de manera fehaciente sus alegatos.

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento este juzgador procede analizar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, donde aduce que la sentencia recurrida viola el contenido del artículo 243 en los ordinales 3° y 5°, al indicar que el tribunal a quo suplió excepciones o argumentos de hechos alegados por la parte demandada.

En este sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”

Sentadas estas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus respectivas conclusiones con relación a la solicitud de nulidad del pronunciamiento emanado por el juzgado de la causa, debiendo indicar en lo que respecta al ordinal 3° de la precitada disposición legal, se evidencia que el a quo si dio cumplimiento con este requisito al establecer en la decisión la síntesis precisa y lacónica de los términos en los que se planteó la controversia. Asimismo, respecto a lo establecido en el ordinal 5°, al realizar una revisión exhaustiva, se observa que la decisión apelada emitió su pronunciamiento conforme a los alegatos y defensas expuestas por las partes.

Siendo así, se infiere que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Así, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa que la decisión apelada se ajusta al ámbito de sus facultades, razón por la cual se considera improcedente el alegato de nulidad del fallo recurrido y así se decide.

Despejado lo anterior, a este sentenciador le corresponde entonces emitir pronunciamiento en relación al mérito de la causa, pero para ello, corresponde previamente analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes a lo largo del iter procesal:

PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Copia simple del poder especial, otorgado por Liliana Battistoni en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTÓN, S.A., a los abogados Tiziana Damasco Battistoni, Edgar Nuñez Caminero y Fermin Toro, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, en fecha 5.08.2009, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos. Este juzgador otorga valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sigo impugnada por la parte contraria; acreditando efectivamente la representación con la que actúa en la presente causa los abogados ya mencionados. Así se establece.

• Copia simple del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ARMANDO RAFAEL SEGURA IBARRA vendedor y la sociedad mercantil INVERSIONES 221813, C.A., comprador sobre un inmueble constituido por un edificio denominado Humboldt, integrado por locales comerciales y apartamentos para vivienda, ubicado frente a la Avenida Humboldt, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, del antes departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, ante el Registro Público, Oficina Subalterna Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2001, bajo el Nº 11, tomo 1, Protocolo 1ero.(f. 8-10). Documento que no fue impugnado, motivo por el cual, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de esta documental se evidencia de que la sociedad mercantil Inversiones 221813, C.A., adquirió el inmueble objeto del litigio en la fecha señalada. Así se establece.

• Copia simple de contrato de administración otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES 221813, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTÓN S.A., Respecto a este instrumento se observa, que el mismo carece de valor probatorio por ser un documento privado y ser presentado a su vez en copias simples. En consecuencia este juzgador lo desecha. Así se establece.

• Comprobantes de cobro identificados con los números 1699 y 1700 de fecha 01.10.2009 y 01.11.2009, por la cantidad de (Bs. 116,76), a nombre de la ciudadana María Victoria Santana. En lo que respecta a estos comprobantes los mismos carecen de valor probatorio, y son desechados de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, las partes no pueden crear sus propias pruebas. Así se establece.






En el lapso probatorio:

No consta en autos que las partes hicieran uso de este derecho en la fase probatoria.

Pruebas consignadas en la audiencia oral y pública en Alzada

PARTE ACTORA:

• Copia certificada de expediente de consignaciones signado con el Nro. 2010-0082, abierto en fecha 14.01.2010 ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la consignante es la ciudadana María Victoria Santana Santana y cuyo beneficiario es la sociedad anónima Inversiones Aristón S.A. Este juzgador otorga valor probatorio de dicha documental por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 eiusdem 1357 del Código Civil, en virtud de no haber sigo impugnada por la parte contraria; acreditando que las pensiones de arrendamiento que se demandan de los meses octubre y noviembre como insolutas fueron pagadas el 14.01.2010. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos antes expuestos, se evidencia que la pretensión actora se circunscribe en el desalojo y entrega del inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 221813 C.A., el cual según fue dado en arriendo a la ciudadana María Victoria Santana, indicaron que esta relación arrendaticia es previa a la compra del inmueble objeto del litigio, donde deducen que el contrato es a tiempo indeterminado, toda vez que la parte demandada no exhibió el contrato de arrendamiento y que a su vez se negó a firmar un nuevo contrato de arrendamiento; siendo que en definitiva es requerido el desalojo, en virtud de la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2009, inclusive.

Respecto a estos alegatos, la defensora judicial de la parte demandada tal como se realizó mención con anterioridad en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora.

Así entonces, a los fines de dilucidar la presente controversia, es menester hacer mención a lo que doctrinaria ha concebido respecto al contrato de arrendamiento, siendo éste un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa llamada mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio.

En este orden de ideas, esta institución se encuentra definida en la sustantiva norma civil, en el artículo 1.579, el cual establece lo siguiente:

“…El arrendamiento es un contrato bilateral por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

Así las cosas, de la transcripción realizada ut supra, sin menoscabo de las regulaciones especiales en materia de arrendamiento que se encontraban vigentes en la oportunidad en la que se dio inicio al presente litigio y la alegada relación arrendaticia, así como las que rigen en la actualidad; se infiere que para que pueda hablarse de la existencia del contrato de arrendamiento, no solo deben estar presentes las características inherentes a todo contrato y en el particular las atinentes a éste, expuestas precedentemente, sino que además deben evidenciarse las respectivas obligaciones que adquiere tanto el arrendador como el arrendatario, toda vez que estamos en presencia de un contracto de tracto sucesivo.

En este orden de ideas, precisado lo anterior, observa este juzgador que la parte accionante alegó la existencia de la relación arrendaticia y a su vez fundamentó su pretensión de desalojo en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ante estos alegatos, la defensora judicial designada negó rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamenta la misma.

En este sentido, corresponde a este sentenciador verificar si en efecto de los alegatos esgrimidos por la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, así como de los elementos probatorios cursantes en autos, se deriva la existencia del contrato de arrendamiento, y a su vez la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento. Por lo tanto, considera esta alzada prudente y además necesario, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba:


Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido el extinción de su obligación...”.

Artículo 506.-. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así entonces, resulta preciso traer a los autos lo que ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la carga de la prueba, desde sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

De la jurisprudencia precedentemente expuesta y del contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil citados ut supra en cuanto a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo, se debe precisar que, siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio, sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan relevados de ser probados; por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos entran en juego las diversas formas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.

En este orden de ideas, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que la parte actora conforme a su pretensión de desalojo, tenía la carga de la prueba en lo que respecta al hecho constitutivo alegado. Sin embargo, esta alegó un hecho negativo que de acuerdo a los principios que rigen la materia probatoria, se debe indicar que, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo.

Así las cosas, continuando con el análisis correspondiente, se evidencia que la defensora judicial al realizar la contestación de la demanda, a pesar de solo negar, rechazar y contradecir de forma genérica la demanda, la misma no negó la existencia de la relación arrendaticia, sino que por el contrario negó que la parte demandada se encontrara insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de octubre y noviembre de 2009; ante estos alegatos le correspondía a la parte demandada probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo en el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, le corresponde a la parte demandada probar el hecho afirmativo del pago en el caso de marras. Así se establece.

No obstante a todo lo anterior, se debe indicar que se encuentra probado en autos no solo la existencia de la relación arrendaticia, sino además la falta de pago oportuno por parte de la demandada, en razón de la documental consignada por la parte actora ante esta alzada en la audiencia oral y pública, la cual fue valorada con anterioridad por este juzgador, donde esta alegó que desconocía las consignaciones realizadas a su favor, toda vez que nunca le fue notificado de las mismas.

Hechas las precedentes consideraciones, es ineludible para este juzgador afirmar y forzosamente concluir, que en el caso de autos, no consta que la parte demandada ciudadana María Victoria Santana Santana, lograra probar el pago de las pensiones demandadas como insolutas o en su defecto probar el hecho impeditivo o modificativo y siendo que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, se evidencia su incumplimiento en el pago oportuno de los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009, dado que los mismos fueron consignados en fecha 14 de enero de 2010, lo cual evidencia que fueron realizados de forma intempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé que la consignación debe realizarse en un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Al respecto vale decir que dado que no consta en autos el contrato de arrendamiento donde se indique la fecha de vencimiento para realizar los pagos, se infiere que estos se tenían que realizar dentro de los quince (15) días siguientes al culminar el mes que estuviere en curso, razón por la cual como ya se indicó con anterioridad, se tiene que los mismos fueron consignados de forma extemporánea, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable rationi temporis al caso de marras. En consecuencia, debe esta alzada declara con lugar la demanda de desalojo, quedando revocada la decisión recurrida. Así se decide.

Finalmente, en armonía con lo precedente expuesto, este sentenciador procede a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FERMÍN TORO OVIEDO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2017, por el abogado FERMÍN TORO OVIEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES ARISTÓN, S.A., e INVERSIONES 221813, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA SANTANA SANTANA, ut supra identificados, por lo que se condena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 9, piso 2, edificio Humboldt situado frente a la Avenida Humboldt, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, debiéndose agotar la vía administrativa en fase de ejecución prevista en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° Años de Independencia y 158° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ




LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2016-000062
AMJ/SRR/GC.-

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