Decisión Nº AP71-R-2016-000266 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000266
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA V/S PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬ 15 de febrero 2017
206º y 157º

Parte demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, sociedad mercantil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha veinticinco (25) de mayo 1955, bajo el N° 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de Registro en fecha seis (06) de febrero de 2007, bajo el N° 08, Tomo 18, Protocolo Primero, Estatutos los cuales quedaron insertos como comprobante bajo el N° 1728, Folios 2.289 al 2.318 del Primer Trimestre de ese mismo año; debidamente autorizada para su funcionamiento según resolución N° 001 de fecha veintitrés (23) de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36.065, de fecha quince (15) de octubre de ese año; por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente adscrito al entonces Ministerio de Justicia de la República de Venezuela; representado judicialmente por: Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle, Francisco José Pirela García, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452 y V-14.666.705, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nº 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, correspondientemente. con domicilio procesal establecido en: Avenida Andrés Bello, Edificio Vam, Torre Oeste, Piso N° 10, Municipio Libertador del Distrito Capital.


Parte demandada: Corporación SOL 70.000, C.A, sociedad mercantil, identificada con el registro de información fiscal cuya sigla y números son J-29391459-0, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007 bajo el N° 77, Tomo 1536-A; quién trabaja bajo la denominación comercial marca o franquicia registrada “EVENPRO”; representada judicialmente por: Tadeo Arrieche Franco y Valeria Heigl Escarrá, mayores de edad, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nº 90.707 y 232.664, en ese mismo orden.

Motivo: Cobro de Bolívares (Apelación) (Fondo)

Caso: AP71-R-2016-000266
I
Antecedentes

Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Civil, en fecha 29 de noviembre de 2010, siendo asignado por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual la representación judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, de ahora en adelante, SACVEN, procede a demandar por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Seguidamente, por auto del 28 de enero de 2011, el Tribunal de cognición admitió la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la intimación de Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, anteriormente identificada; quién trabaja bajo la denominación comercial marca o franquicia registrada “EVENPRO”, en la persona de sus accionistas o directores ciudadanos Ronald Eduardo Salas y/o César Alejandro Núñez Otero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.034.615 y V-10.330.035, respectivamente, todo conforme lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, previa consignación de los fotostatos requeridos, y realizado el pago de los emolumentos, fue librada la boleta respectiva, a los fines de la práctica de la intimación ordenada.
De manera que, agotados los trámites de la intimación personal de Corporación Sol 70.000 C.A, en persona de sus accionistas o directores, identificados ut supra, resultando infructuosa la misma, según consta en la diligencia consignada por el Alguacil Williams Benítez, en fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, previa petición de la parte intimante, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades a que alude la norma en referencia, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 3 de junio de 2011, designó a la abogada Isabella Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO con la matrícula N° 17.926, como defensora judicial de la parte demandada; posteriormente, en fecha 14 de junio de 2011, compareció a los fines de aceptar el cargo y se juramentó. Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2011 presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, y en fecha 17 de octubre de 2011, fue presentada la contestación de la demanda por parte de la defensora judicial, previamente identificada.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas; ulterior a esto, en fecha 12 de enero de 2012, la parte actora consignó escrito de evacuación de pruebas.
Luego, en fecha 16 de enero de 2012, fue consignado por la defensora judicial acuse de recibo del telegrama en el cual se señala que el mismo no fue entregado a su destinatario por ser una persona desconocida en el edificio.
Por consiguiente, en fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia declarando con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la demandante; en virtud de ello, luego de practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 25 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la referida sentencia, y consecuentemente, el recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 4 de marzo de 2016.
En último lugar, previo trámites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 11 de marzo de 2016, y asimismo se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, en la oportunidad legal la parte demandada ejerció el uso de este derecho. Posteriormente, se fijaron ocho (8) días para la presentación de las observaciones lapso del cual hizo uso la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro de las afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, invocó lo siguiente:
En primer término, alegó que, la sociedad mercantil, Corporación Sol 70.000, C.A, quien trabaja bajo la denominación comercial, marca Franquicia registrada “EVENPRO”, en el ejercicio de sus actividades, organizó una presentación o concierto en fecha 15 de mayo de 2010, en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, donde la demandada era la encargada de la explotación del repertorio administrado, realizó gestiones administrativas para que de forma amistosa los encargados y promotores del evento se pusieran a derecho tal y como lo establece la Ley Sobre Derecho de Autor, solicitando la respectiva autorización o licencia que les permitiera la explotación del repertorio a ejecutar.
Consecutivamente, manifestó, que la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., haciendo caso omiso a los requerimientos hechos y sin haber obtenido el documento de autorización, procedió a realizar de forma pública y notoria, el concierto en la fecha y hora pautada, violando así las disposiciones legales y violando los derechos de autor, el cual es administrado por la Sociedad Argentina de Autores (SADAIC) y Compositores de Música y por la Sociedad General de Autores de España (SGAE), explotación aducida que se materializa debido a la comunicación pública no autorizada de las obras.
En vista que, la sociedad mercantil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en aras de dar una solución extrajudicial y amistosa a esta situación, inició nuevamente un proceso de gestiones de cobranza de los derechos de autor por diversas vías, pero que no surtieron efectos, razón por la cual da inicio a la presente demanda.
Indicó de igual manera, que demandó a la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A, por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, para que convenga o a ello sea condenado en pagarle a su representada, sociedad mercantil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), las cantidades siguientes:
“PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.407,37), por concepto de los Derechos de Autor, generados por el uso y explotación del repertorio musical (…)
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.289,00), por concepto de la indemnización referida en el artículo 64 de la LSDA, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la remuneración en la tarifa, por la explotación pública del repertorio musical administrado por SACVEN, sin haber obtenido la licencia correspondiente.
TERCERO: Los intereses moratorios calculados prudencialmente al cero con veinticinco por ciento (0,25%) mensual, para un total del tres por ciento (3%) anual, conforme lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, el cual a tenor establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. (Omisis).” (Negrita y resaltado nuestro). Interés que está calculado desde la fecha en la cual se configuro la ilicitud del evento, los cuales para el momento de introducción de la presente demanda ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.395,45), así como los que se vayan causando conforme la normativa antes citada; hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio y la demandada pague efectivamente todo lo adeudado.
CUARTO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), dejando a salvo el hecho de que los Honorarios Profesionales de Abogados son calculados prudencialmente conforme lo disponen los artículos 167 y 167 ejusdem, en la cantidad aproximada de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.627,55)
QUINTO: Se ordene la prohibición de uso de Repertorio de obras administrado por SACVEN o sus Homologas Extranjeras, en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) Así mismo requerimos se sirva ordenar el pago inmediato de todas y cada una de las cantidades de dinero que se le adeudan a nuestra representada en virtud del uso ilícito del repertorio que administra (…)

Visto el mencionado escrito libelar, el Tribunal a quo, admitió la pretensión por cobro de bolívares, ordenando seguirse, en auto de fecha 28 de enero de 2011, por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dio inicio a los trámites de la intimación personal de Corporación Sol 70.000 C.A, en persona de sus accionistas o directores, previamente identificados, resultando infructuosa la misma, según consta en la diligencia consignada por el Alguacil Williams Benítez, en fecha 2 de marzo de 2011, en la cual indicó lo siguiente:
“Dejo constancia que me traslade (sic) a la siguiente dirección:, Calle Gutiérrez, Edificio Riva Piso 2 Oficina P 2-2 Urbanización La California Norte el día 01-03-2011 siendo las 11:50 a.m, con el propósito de Intimar mediante boleta a la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000 C.A., en la persona de sus accionistas o directores los ciudadanos: Ronal (sic) Eduardo Salas y/o Cesar Alejandro Núñez Otero, al llegar a esa dirección fui atendido por un ciudadano quien se negó a identificarse, el cual manifestó no conocer a los ciudadanos por mi solicitado (sic) y que dicha empresa no funciona en esa dirección en el piso 2 funciona un depósito de la empresa De Factory C.A., motivo por el cual me fue imposible intimar…” (Destacado nuestro)

En consecuencia, fue ordenada la citación por carteles, la cual resultó infructuosa, por lo que el Tribunal de Primera Instancia procedió a designar, en auto de fecha 3 de junio de 2011, a la defensora Ad-Litem, abogada Isabella Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO con la matrícula N° 17.926, en representación de la parte demandada, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 14 de junio de 2011, según consta en el expediente. Para rebatir los planteamientos de la parte actora, en la oportunidad de realizar la oposición al decreto intimatorio, señaló como punto previo lo siguiente:
“Dejo constancia expresa que en fecha 26 de septiembre de 2.011, le envié a mi defendida un telegrama a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio, sin que hasta la presente algún representante de la misma se haya comunicado con mi persona a los fines de aportarme elementos suficientes para una buena defensa. Consigno marcados como “A” y “B” copia del telegrama y su respectivo recibo, comprometiéndome a consignar su acuse de recibo, una vez que el Instituto Postal Telegráfico me lo haga llegar” (Destacado nuestro)

Posterior a esto, dio contestación a la demanda en la cual indicó, en primer lugar, que a la fecha no había recibido el respectivo acuse de recibo del telegrama que envió a su defendida en fecha 26 de septiembre de 2011, posteriormente, negó, rechazó y contradijo todos los puntos de la demanda incoada en contra de su defendida por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado para fundamentarla, y, de igual manera, se opuso tanto a que fuera acordada la indexación, así como a que fuera decretada medida cautelar alguna en contra de los bienes de su defendida.
Así las cosas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2015, profirió sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera autentica, la obligación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, como indicamos en párrafos precedentes de esta decisión, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante del deber probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas, como insolutas; o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece
Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento en el pago adecuado por parte de la empresa demandada CORPORACION SOL 70.000, C.A., mejor conocida como “EVENPRO”, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide
(…omissis…)
Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperaren derecho, en forma conjunta y simultánea, la petición formulada por la representación judicial actora relativa a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, estimándose que dicho pedimento constituye ‘anatocismo’, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en este último pedimento. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil COMPORSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil demandada CORPORACION SOL 70.000, C.A., mejor conocida como “EVENPRO”, todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil demandada CORPORACION SOL 70.000, C.A., mejor conocida como “EVENPRO”. (Destacado propio)


Seguido a dicho fallo, en fecha 1 de febrero de 2016, fue recibida diligencia por parte de la representación judicial de la parte actora, en la cual expresó lo siguiente:
“Consigno copia de la definitiva en el caso de marras contentiva de 21 folios a los fines de la notificación de la demandada en la siguiente dirección Urb. Los Cedros, calle Cantaura, Edf. Evenpro. La Campiña, Municipio Libertador. Es todo.” (Destacado nuestro)

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 25 de febrero de 2016, compareció el abogado Tadeo Arrieche Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo en auto de fecha 4 de marzo de 2016; por lo que, estando en el lapso para la presentación de informes ante esta Alzada, procedió a manifestar lo siguiente:
En primer lugar, denunció una violación al debido proceso, por cuanto:
“La solicitud de cobro de bolívares en contra de nuestra representada, no debió haber sido admitida bajo el procedimiento de intimación como así lo permitió el Tribunal de Primera Instancia, ya que de la lectura de las actas que componen el expediente no se evidencia que la demandante haya actuado con un título que tuviese fuerza ejecutiva”

Asimismo, adujo que de acuerdo a los alegatos formulados en el libelo de la demanda, no debió admitirse la demanda debido a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°; pues, que la demandante no cumplió con la obligación de acompañar en el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
Aunado a esto, alegó que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, cada vez que:
“(…) acumuló pretensiones que son excluyentes, ya que solicitó el pago de daños y perjuicios, solicitud que no puede ser hecha mediante una intimación, pues lo mismo se encuentra dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Seguido a esto, manifestó que la parte demandante realizó un incumplimiento a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, establecidos en los artículo 170 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:

“(…) pues no se puede dejar a un lado el hecho de que (sic) la demandante al inicio del proceso citó un domicilio errado y que al momento de notificar la sentencia definitiva lo hizo en uno distinto el cual nunca se notificó al Tribunal ni a la Defensora Judicial, siendo el resultado de ello, un juicio que fue desarrollado a las espaldas de nuestra representada, quien nunca tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, en el momento adecuado, siendo evidente la alteración del principio de igualdad de las partes en el proceso previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues la actuación de la demandante desde el comienzo del proceso ha estado favorecida en virtud del ventajismo que tal deslealtad ha proporcionado (…)” (Negrillas nuestras)

Señaló de igual modo que, la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó documento fundamental para probar las referidas cantidades adeudadas. En este sentido, precisó que la parte actora, SACVEN, solicitó en su demanda, la exhibición de un documento contentivo de la planilla de liquidación de la recaudación obtenida por concepto de venta de boletería en el espectáculo del artista Gustavo Cerati, supuestamente con el fin de probar la estimación de las cantidades de dinero que fueron demandadas, no obstante la misma no fue acompañada y tanto fue así que luego en la etapa de promoción de pruebas la parte actora, hizo uso de dicho lapso para solicitar la emisión de un informe por parte del órgano tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, que no consta en autos y que en consecuencia no llegó a demostrar lo necesario, es decir, la parte actora nunca procedió a demostrar las cantidades demandadas, es por ello, que una demanda que no es acompañada por un documento fundamental, que en este caso pretende demostrar la cantidad exacta demandada, no puede prosperar, en virtud que tiene la carga de probar efectivamente el monto y su sustento.
Por último, sostuvo el apelante que SACVEN, parte actora en el presente juicio, alegó que tiene legitimación para actuar en base a la extensión de la facultad protectora que tiene sobre las obras de los autores extranjeros, lo cual sustenta supuestamente los contratos de representación recíproca de las entidades de gestión colectiva de derecho de autor; entonces, si no comprueban que esos autores están inscritos en esas entidades de gestión colectiva, se pregunta como puede SACVEN asumir la defensa de esos derechos.
Por otra parte, los demandantes en el escrito de observaciones alegaron lo siguiente:
Indicaron que, en nuestro país la única entidad de gestión colectiva facultada para otorgar licencias de uso, para la explotación de obrar en un espectáculo público su representada y por el principio de territorialidad del Derecho de Autor compete sin duda alguna a SACVEN autorizar o no dicho uso y que, ninguna de las documentales que fueron traídas al proceso fueron objeto de impugnación por la representación de la parte demandada, tampoco se aprecia en autos fundamento alguno a su favor, por lo cual y como consecuencia, la acreencia de dinero reclamada es legal, legítima suficientemente probada.
Ratifican el hecho que, el artista Gustavo Cerati, era miembro activo de las entidades de gestión colectiva, a saber: la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y de la Sociedad General de Autores de España (SGAE), por lo que no existe duda alguna acerca de la representación de sus derechos patrimoniales en el territorio venezolano, y que así había quedado demostrado.

IV
Motivaciones para decidir

Para decidir sobre el presente recurso, esta Alzada estima conveniente pronunciarse en primer término sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones legales acerca del derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numerales 1 y 3, que señalan:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)” (Destacado nuestro)

De la norma antes transcrita, se evidencia que el principio del debido proceso, conforma un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una correcta administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
En este aspecto, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5, dictada en fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual estableció:

“…El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”

Se destaca de igual manera, que el derecho a la defensa implica, además del respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. Por consiguiente, existirá violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En el caso bajo estudio, se ha presentado una demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, la cual fue admitida por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en opinión de esta Alzada, debió haberse admitido por el procedimiento ordinario, veamos:
El precepto en referencia es del siguiente tenor:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Negrillas nuestras)

De la inteligencia del mismo, podemos afirmar que únicamente podrá seguirse el procedimiento monitorio cuando, a solicitud de parte así se requiera y posteriormente, el Juez, al momento de realizar la admisión verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para el mismo. De tal manera que, no puede el juez, sin que exista constancia de la voluntad de la parte accionante de seguir éste procedimiento, elegirlo de manera oficiosa, puesto a que vulneraría la esencia de lo establecido claramente en la norma precitada.
En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-526, señaló:
“(…) Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario (…)” (Destacado nuestro)

Por consiguiente, si no puede el sentenciador convertir sin que medie solicitud, el procedimiento de monitorio al ordinario, mucho menos podrá hacerlo a la inversa ya que además incurriría en una violación expresa al principio dispositivo, establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Fijémonos, en que el mismo artículo 640 eiusdem, estatuye que, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el intimatorio, por lo que resulta totalmente claro que, es únicamente a decisión de la parte actora y no del juez.
Desde otra perspectiva, aún en el supuesto en el cual, el demandante hubiese solicitado de alguna manera el procedimiento intimatorio (de lo cual en el presente caso no hay constancia en autos), el juez, ateniéndose al principio iura novit curia, debió advertir la inadmisibilidad del mismo, ya que no fue cumplido uno de los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el indicado en el ordinal 2°, a saber, la prueba por escrito del derecho alegado, entendiéndose aquel donde conste una suma cierta, líquida y exigible de dinero, y además, por cuanto resulta improcedente la intimación cuando se reclamen de daños y perjuicios, por no ser los mismo líquidos ni exigibles. En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, expediente 00-831, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. En efecto, ‘líquido’ es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética (…) “

Acorde con lo anterior, resulta claro que en el presente caso, el Juez de la instancia con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del juicio, con infracción directa del derecho a la defensa y debido proceso en perjuicio de la parte intimada, lo cual conllevará a la reposición de la causa, lo cual tiene su apoyo en el contenido de la sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil (caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García), donde se indicó:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la referida Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio...”. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado así que debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”. (Negrillas nuestras)

Adviértase entonces, que en el presente caso particular cabe considerar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Esta Alzada conforme al recuento de los eventos producidos en el presente juicio, precisa que el Tribunal de instancia sometió a un proceso diferente una pretensión que ha debido llevarse por el procedimiento ordinario estatuido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo dejó de observar que es reiterado el criterio con el cual no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales, y, al tratarse de normas relativas a la tramitación de juicios, siendo éstas de orden público, sería una violación expresa al principio de legalidad, puesto que las normas procesales regulan tanto la actividad del juez como los modos y condiciones de todos los sujetos procesales.
En consecuencia, a juicio de este sentenciador, con tal modo de proceder el a-quo no garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de una de las partes, desatendiendo de esta forma los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, y vistas las irregularidades procesales acontecidas en el presente caso, se hace necesario declarar nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2011, y todos los actos subsiguientes incluyendo la sentencia apelada, tomando en consideración que esta nulidad, y consecuente reposición no violenta el principio de la utilidad de la reposición, dado que la tramitación del juicio por la vía intimatoria constituye una clara violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene real preeminencia entre los derechos, cuando en primera fase la demanda debió haber sido admitida por el procedimiento ordinario al constatar el juez que el cobro de bolívares accionado conjuntamente con los daños y perjuicios no pudo admitirse por la vía intimatoria, pues como se reitera, la pretensión de daños y perjuicios no son líquidas ni exigibles, es decir, no podía tramitarse a través del procedimiento por intimación, sin que esto signifique la eliminación de la posibilidad de seguirse el juicio por la vía del procedimiento ordinario, ya que éste pronunciamiento del juez es únicamente en referencia a la idoneidad del procedimiento por intimación para la satisfacción de la pretensión. Más claro aún, la parte actora no eligió este procedimiento especial contencioso para la sustanciación de la pretensión postulada.
Por lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, pues ésta tiene por objeto corregir un quebrantamiento de formas procesales que ha limitado el derecho a la defensa y el debido proceso a una de las partes, declarar la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión por el procedimiento ordinario.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe inexorablemente este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2016, por el abogado Tadeo Arriechi Franco, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Octavo de Primera de Instancia en lo




Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2016. Así se decide.-


V
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2016, por el abogado Tadeo Arrieche Franco, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.
Segundo: Nulo el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones posteriores, inclusive la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, proferida por el mismo Tribunal.
Tercero: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG/AriadnaNogal

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