Decisión Nº AP71-R-2017-000242 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000242
Número de sentencia0065-2017(DEF.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2017-000242

PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Asunción, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.085.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ Y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.049 Y 11.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 80, Tomo 52-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMIREZ y MÓNICA NATALY FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.556, 124.539 y 274.964, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, contentivas de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Enrique Jorge Espinosa contra la sociedad mercantil Corporación de Servicio Automotriz RIVALNAY, C.A., proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017 se dio por recibido el expediente, y posterior a una revisión de las actas que conforman el mismo, se ordenó remitirlo mediante oficio al Tribunal de la causa, a fin de que subsane los errores de foliatura señalados, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Tribunal en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, ordenó realizar las anotaciones respectivas en el libro de causas llevado por este Juzgado, y visto el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017 por la abogada ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró entre otras cosas con lugar la demanda de desalojo, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia, por tramitarse el presente asunto conforme al procedimiento breve, todo ello de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2017, el abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación. En esa misma fecha, el referido abogado consignó escrito de alegatos.

-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente demanda, en fecha 08 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los abogados Liliam Rivera Fernández y Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.049 y 11.784, respectivamente, correspondiéndole previa distribución de ley al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, conocer de la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Enrique Jorge Espinosa contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A.
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, fue admitida la demanda por el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente y vicepresidente.
En fecha 25 de octubre de 2013, la abogada Elena Acosta de Antias consignó diligencia mediante la cual acompañó marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita su representación, como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A., y se dio por notificada de la sentencia incoada en contra de su representada.
En fecha 29 de octubre de 2013, la representante judicial de la parte demandada contestó la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron ampliadas en fecha 07 de noviembre de 2013.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda de desalojo.
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, por lo que en esa misma fecha se remitió el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez transcurridos los lapsos de ley en segunda instancia, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 10 de marzo de 2015, y declaró en primer lugar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en segundo lugar repuso la causa al estado de evacuación efectiva de la prueba de informes y de exhibición de documentos promovidos por la parte demandada.
Por acta de fecha 29 de octubre de 2015, la juez IRENE GRISANTI CANO, procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio, a los fines de que el Tribunal que corresponda siga conociendo de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa ordenando anotarla en el libro de causas respectivo.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa concedió a las partes un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición y de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, tal como fue ordenado por el Tribunal de Alzada.
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró entre otras cosas, con lugar la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano Enrique Jorge Espinosa, contra la sociedad mercantil Corporación de Servicio Automotriz RIVALNAY, .C.A., en los siguientes términos:
“…Omissis…”
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 5to.del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.
2) CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO interpusiera el ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.085.901, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 52-A, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), en la persona de los ciudadanos JOSÉ VALMORE DUGARTE BARRIOS y ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.072.554 y V-6.426.061, respectivamente. En consecuencia se ORDENA:
1) El desalojo del inmueble constituido por un galpón, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.387 Mts2), situado entre las esquinas de Junin y Zea, número 165-1, San Agustín del Norte, paralelo a la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la entrega de éste libre de personas y de cosas; y
2) EL PAGO de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.487,80), los cuales representan los cánones adeudados desde el mes de septiembre de dos mil doce (2012), hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013)
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del tribunal de la causa.)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017. En esa misma fecha se libró oficio Nº 094, remitiendo expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Reseñado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si es ajustada a derecho la decisión proferida por él a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5to.del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; y con lugar la demanda desalojo incoada por el ciudadano Enrique Jorge Espinosa, contra la sociedad mercantil Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A., ordenándose desocupar el inmueble objeto del litigio libre de bienes y de cosas, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013.
En tal sentido, del escrito libelar se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica invocados por el actor:
Que celebró por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha primero (01) de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contrato de arrendamiento con la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ VALMORE DUGARTE BARRIOS y ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, representado para esa actuación por su apoderada, Beatriz Espinosa Segovia, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nro. 73, folio 184, Tomo 14 de los libros respectivos, sobre un galpón de su propiedad, con un área aproximada de un mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (1.387 M2), situado entre las esquinas de Junin y Zea, número 165-1, San Agustín del Norte, paralelo a la autopista Francisco Fajardo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo contrato de arrendamiento acompaña en original marcado con la letra “B”.
Que en la clausula segunda, se convino que el plazo de duración del nombrado contrato, era de dos (02) años fijos, contados a partir del primero (01) de julio de dos mil cinco (2005).
Que en la cláusula tercera se pactó el canon de arrendamiento para ese entonces, en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00); para un periodo inicial del 1 de julio al 31 de diciembre de 2005, con un mes de gracia y a partir del 1 de agosto el pago mensual sería de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.750.000,00); para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006 el canon sería excepcionalmente de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.5.250.000,00); y del 1 de abril de 2006 al 1 de julio de 2006 el canon sería de siete millones de bolívares mensuales (Bs.7.000.000,00), y que para el año siguiente se revisaría el canon anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana.
Que a partir del primero de agosto de 2012, conforme a lo convenido, el canon mensual de dicho contrato de arrendamiento se pactó en la cantidad de veinticuatro mil cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24.048,78).
Que en la cláusula cuarta del contrato, se convino que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual correspondiente, dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme a la ley, el arrendador tendría derecho a solicitar la resolución del contrato, sin estar obligado a dar ningún aviso previo, pudiendo cobrar intereses de mora a la rata vigente en el mercado.
Que en la cláusula décima segunda de dicho contrato, se pactó que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas sería causa suficiente para que el arrendador considerase rescindido el contrato, pudiendo exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que el arrendatario se comprometió a pagar al arrendador, los gastos judiciales o extrajudiciales que pudieren ocasionarse, igualmente los honorarios de abogados y cualquier otro gasto a los cuales hubiere lugar por su incumplimiento, así como desocupar el inmueble de manera inmediata.
Que por último, se convino en el contrato que, para todos los efectos y consecuencias derivados del contrato, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.
Asimismo, alegó que el contrato en cuestión se volvió a tiempo indeterminado, en virtud de que el plazo de duración del mismo fue de dos (02) años fijos, contados a partir del primero de julio de 2005.
Que para el treinta (30) de junio de dos mil trece, el arrendatario, adeuda la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.240.487,80) en mensualidades consecutivas de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, ambos inclusive.
Que el ultimo pago que hizo la arrendataria por concepto de canon de arrendamiento, fue el correspondiente al mes de agosto de 2012, por la suma de veinticuatro mil cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24.048,78).
Que intentó en numerosas oportunidades obtener del arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, habiendo resultado totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas al efecto, situación que a su decir va en perjuicio de sus intereses, por lo cual demandaron a la sociedad de comercio denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A., representada por los ciudadanos José Valmore Dugarte Barrios y Orlando José Hernández, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal, al desalojo del inmueble en cuestión, ya que el arrendatario se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es, el pago del canon de arrendamiento, teniendo para la fecha de interposición de la demanda más de dos mensualidades consecutivas de morosidad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 34 literal A) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem y 1.592 ordinal 2 del Código Civil; y, a pagar por concepto de daños y perjuicios en ocasión a la falta de pago y su permanencia en el inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.240.487,80), los cuales representan los cánones adeudados desde el mes septiembre de dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2.013), más las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, solicitó en su escrito libelar, conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Finalmente, fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la causal de desalojo prevista en los artículos 33 y 34 literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como en los artículos relativos al trámite del juicio breve, establecidos en los artículos 881, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procesales para la citación de la parte demandada, la representación judicial de dicha parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5, alegando que el demandante no constituyó la caución o fianza establecida en dicho artículo, necesarias para proceder al juicio.
Que es cierto que en fecha 01 de julio de 2005, su representada Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Enrique J. Espinosa, representado por su apoderada ciudadana Beatriz Espinosa Segovia, sobre unas bienhechurías, que no era verdaderamente un galpón como lo identifica el contrato de arrendamiento, pero que no es el caso de la presente causa.
Que el canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.048.78), se pactó y se comenzó a pagar desde el 01 de agosto de 2011 y no desde el primero de agosto de 2012, como erróneamente –a su decir- expresa en el libelo de la demanda la parte actora.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada se encuentre insolvente en el pago de las pensionas de arrendamiento y adeude las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2012 hasta el treinta (30) de junio de 2013, como manifiestan los apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda, ya que su representada canceló todas y cada una de esas pensiones de arrendamiento, depositadas a la cuenta corriente N° 0108-0028-56-0100001112, a favor de la Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, de la manera siguiente:
MES BANCO CHEQUE MONTO Bs. TOTAL Bs. Depósito N° y fecha
AGOSTO Y SEPTIEMBRE
AÑO 2012 Venezuela
Venezuela
Banplus
Banplus 33002516
1002515
38000528
900005259 11.000,00
6.000,00
24.770,24
8.451,31 Bs.48.097,56
+IVA 5.771,71
-Retención 75%
4.328,80 766283
14.08.2012
010385
16.01.2013
TOTAL 50.221,55 49.540,47
OCTUBRE
AÑO 2012 Provincial 00007376 24.770,24 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 140832
19.12.2012
TOTAL 24.770,24 24.770,24
NOVIEMBRE
AÑO 2012 Provincial 00007494 24.770,24 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 696434
14.01.2013
TOTAL 24.770,24 24.770,24
DICIEMBRE
AÑO 2012 Exterior
Banesco 75135342
38618791 15.000,00
9.770,00 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 807715
04.02.2013
717191
14.03.2013
TOTAL 24.770,24 24.770,24
ENERO
AÑO 2013 Provincial 00008852 24.770,24 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 570748
24.05.2013
TOTAL 24.770,24 24.770,24
FEBRERO Y MARZO
AÑO 2013 Fondo Común 17340490 49.540,48 Bs. 48.097,57
+IVA 5.771,71
-Retención 75%
4.328,80 482648
21.08.2013
TOTAL 49.540,48 49.540,48
ABRIL
AÑO 2013 Fondo Común 17340512 24.770,00 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 69796
03.09.2013
TOTAL 24.770,00 24.770,24
MAYO
AÑO 2013 Fondo Común 017339603 24.770,24 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 15815
16.09.2013
TOTAL 24.770,24 24.770,24
JUNIO
AÑO 2013 Banesco 29304656 24.770,24 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 835888
16.09.2013
TOTAL 24.770,24 24.770,24
JULIO
AÑO 2013 Banesco 27304658 24.770,24 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 039713
16.09.2013
TOTAL 24.770,24 24.770,24
AGOSTO
AÑO 2013 Banesco 36235079 24.770,24 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 664709
17.09.2013
TOTAL 24.770,24 24.770,24
SEPTIEMBRE
AÑO 2013 Banco de Venezuela 67002831 24.770,24 Bs. 24.048,78
+IVA 2.885,86
-75% 2.164,40 666211
10.10.2013
TOTAL 24.770,24 24.770,24

Alegó igualmente, que todas las mensualidades reclamadas se encuentran canceladas, por lo cual no hay insolvencia de pago.
Que todos los pagos de las pensiones reclamadas por el arrendador, se han realizado a la cuenta de la Urbanizadora San Simón, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 132-A, en fecha 08 de noviembre de 1978, quien sin que medie autorización alguna, ha venido subrogándose en los derechos del arrendador, establecidos en el contrato.
Que debido a que dicha Urbanizadora, es la que fija los incrementos en el canon de arrendamiento, es la que participa que no se va a renovar el contrato y hace la oferta de venta del inmueble arrendado, estableciendo el precio, sin cumplir con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara que, la oferta la hace el propietario mediante documento auténtico.
Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2005, entre su representada con el carácter de arrendataria y el ciudadano Enrique Jorge Espinosa, en carácter de arrendador, representado en ese acto por su apoderada ciudadana Beatriz Espinosa Segovia, dicha apoderada no representa al arrendador sino a la Urbanizadora San Simón, C.A.
Arguyó que el arrendatario desvirtuó el contrato de arrendamiento, al notificarle al arrendatario, con qué carácter actúa la Urbanizadora San Simón y a quien representa, lo que dejaba a su representada en estado de indefensión e inseguridad jurídica, para consignarle los pagos y para aceptar la preferencia ofertiva, que le hizo la Urbanizadora San Simón, cuando le inmueble según el documento de compra venta, que riela al expediente, indica que el galpón arrendado, es propiedad de Enrique J. Espinosa, arrendador, y que le fue vendido por la Urbanizadora San Simón.
Que su representada estaba interesada en comprar y en ese sentido, mantuvo conversaciones con la apoderada del arrendador, pero ésta no actuaba como mandataria ni apoderada sino como administradora de la Urbanizadora San Simón, lo que hizo que la demandada no concretara la compra y continuara pagando como arrendatario.
Que niegan, rechazan y contradicen la procedencia de la medida de desalojo solicitada por el demandante, por cuanto la misma establece su procedencia en que se haya dejado de pagar dos mensualidades y en este caso, su representado no adeuda ninguna pensión de arrendamiento.
Que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, se encuentran cancelados.
Por otro lado, arguyó defensas respecto a la medida cautelar solicitada y finalmente, solicitó que el escrito de contestación de la demanda fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal, se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
En la sentencia recurrida, objeto de revisión por esta Alzada, el Juez a quo como punto previo al análisis del fondo de la controversia, expreso en relación a las pruebas de Informes y de Exhibición de Documentos no evacuadas, lo siguiente: “…observa esta Juzgadora que el Tribunal concedió un tiempo prudencial y holgado para la evacuación de las pruebas de informes y de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada, es decir, mediante el cómputo ordenado desde el 15 de junio de 2016 (exclusive) hasta el 22 de septiembre de 2016 (inclusive), se determinó que en fecha 20 de octubre de 2016, precluyó el lapso para la evacuación de las pruebas de exhibición y de informes promovidas por la parte demandada, concedido mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016; siendo la falta de evacuación de éstas, el motivo por el cual fue revocada la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio [Ordinario y Ejecutor de Medidas] de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que la parte que la promovió hiciera uso de tal derecho, creando a todas luces una transgresión a los principios de celeridad y economía procesal; y así se establece.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, pasa a decidir conforme a lo que consta a las actas que conforman el expediente; y así se declara.”
(Fin de la cita, negrillas del tribunal de la causa).

Así las cosas, para esta alzada resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 569, Expediente Nº 05-1610 de fecha 20/03/2006, señaló:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
A más abundamiento, la Sala Constitucional en Sentencia N° 956 de 2001, señaló:
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.)…”.

Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 431 de 2000 sobre las excepciones a la estadía a derecho de las partes señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio…”.

Así entonces, por tratarse el caso de autos de un vicio que evidentemente afecta el derecho a la defensa –en este caso de la parte demandada- éste Tribunal, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a preservar a las partes en igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso y derecho de defensa; y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; se debe concluir que la actuación realizada por el tribunal A quo en fecha 02 de febrero de 2016, está viciada de nulidad. ASI SE DECLARA.
En este sentido, una vez a derecho la última de las partes mediante consignación realizada por el Alguacil del a quo, en fecha 15-06-2016 –folios 273 y 274-, el Tribunal de la causa, como director del proceso no libro la boleta de intimación en el caso de la exhibición de documentos, ni el respectivo oficio a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. C.A., a fin de que la parte promovente de dichas pruebas admitidas, realizara los trámites pertinentes para lograr la efectiva evacuación de las mismas, toda vez, que la promovente había cumplido con el requisito de solicitud exigido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, violentando con dicha conducta el Tribunal A quo, lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia repositoria de fecha 10 de marzo de 2015, en la cual ordenó expresamente en su particular segundo, la efectiva evacuación de la prueba de informes y de exhibición de documentos promovidas por la demandada las cuales fueron admitidas por el Tribunal primigenio que conoció de la causa, mediante auto de fecha 25/11/2013.
Ahora bien, siendo que, tal omisión realizada por el Tribunal A quo, sólo se hace subsanable mediante la reposición de la causa a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta forzoso para esta superioridad reponer la causa al estado de evacuación efectiva de las pruebas de Exhibición de Documentos e Informes, ordenadas en fallo de fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que deben declararse nulos los actos consecutivos al mismo, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa al estado de evacuarse efectivamente las pruebas de Exhibición de Documentos e Informes, ordenadas en fallo de fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora se hace necesario declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, la decisión recurrida y todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de febrero de 2016, en el que se concedió un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación de las partes, para evacuar las pruebas de informes y de exhibición de documentos, deben ser declaradas nulas, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró entre otras cosas con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Enrique Jorge Espinosa, contra la sociedad mercantil Corporación de Servicio Automotriz RIVALNAY, .C.A., partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE REPONE el presente juicio al estado de la correcta evacuación de las pruebas de informes y de exhibición de documentos promovidas y admitidas en el presente juicio, por lo que se insta al Tribunal a quo, librar la respectiva boleta de intimación a la parte actora así como el oficio destinado a la entidad bancaria BBVA, BANCO PROVINCIAL, C.A., a fin de evacuar efectivamente la prueba tantas veces citadas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Carlat.
AP11-R-2017-000242


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