Decisión Nº AP71-R-2016-000921-7.075. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de sentencia15
Número de expedienteAP71-R-2016-000921-7.075.
Fecha28 Abril 2017
PartesDORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN CONTRA JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOposicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000921/7.075.

PARTE DEMANDANTE: DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No.V-11.031.231; representada judicialmente por los abogados OSCAR PEDROZA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.459.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-4.070.768; representado judicialmente por los abogados FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO y CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.566, 8.436, 3.864, 9.289 y 129.816, en el orden de los mencionados.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio principal de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial conocer de la incidencia surgida en el presente cuaderno de medidas, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2016 por la abogada Carmen Delia Barbella Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de julio del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 1º de agosto del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 05 de agosto del 2016 se recibió el expediente por la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y se dejó constancia de ello el día 08 del mismo mes y año; y consta que por auto de fecha 09 de agosto de 2016 el precitado Tribunal le dio entrada, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, advirtiéndoles a las partes en ese mismo auto que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones, y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes.
En fecha 28 de septiembre del 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes respecto a la apelación contra la sentencia interlocutoria en 06 folios útiles y anexos en 107 folios útiles. En esta misma fecha la parte demandada apelante también presentó escrito de informes en 12 folios útiles y anexos en 5 folios útiles.
Consta que en fecha 07 de octubre de 2016 la parte actora solicitó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que se acumulara la apelación suscitada en el cuaderno de medidas, a la apelación contra la sentencia definitiva que correspondió conocer al Juzgado Superior Décimo en lo Civil.
Se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2016 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en 8 folios útiles.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil dictó auto mediante el cual libró oficio dirigido a este Despacho, a los fines que se informara respecto al estado en que se encontraba la apelación sustancia en el expediente Nro. AP71-R-2016-000921/7075, en virtud de la acumulación solicitada por la parte actora, por cuanto a ese tribunal le correspondió resolver la apelación interlocutoria surgida en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2016, exclusive.
En fecha 20 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Segundo dio por recibida la información procedente de este Juzgado Superior Décimo; y como consecuencia de ello, por auto de fecha 28 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Segundo Civil ordenó la remisión del cuaderno de medidas a este Despacho.
Y consta que en el cuaderno principal por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el cuaderno de apelación recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su acumulación a la causa principal que conoce este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo consta que en fecha 11 de noviembre de 2016 en el cuaderno principal, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en el cuaderno de medidas que conocía dicho tribunal, cuya apelación fue acumulada al conocimiento de la apelación contra la sentencia definitiva que cursa por ante este Despacho. De igual manera, la parte demandada en esa misma fecha mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de informes que consignó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil.
En fecha 27 de marzo de 2017, consta en el cuaderno principal auto mediante el cual se ordenó desglosar el cuaderno de medidas que fue agregado a la primera pieza del presente expediente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de julio de 2016 que declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas decretadas por el a quo el 26 de noviembre de 2015, por cuanto las medidas cautelares se tramitan en cuadernos separados, y se abrió el cuaderno de medidas en esta instancia superior.
Encontrándonos fuera del lapso procesal para dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad en el cuaderno de medidas, los siguientes recaudos:
1. Auto en original de fecha 30 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas (f.1).
2. Copia certificada del libelo de demanda, junto con el auto de admisión proferido el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 02 al 15).
3. Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró: “…este Juzgado Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: “Un inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la calle las Tunas, de la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, anteriormente ubicado en jurisdicción de los Municipio Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 102 del plano de la citada urbanización, sección Cerro Verde, siendo su superficie de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) aproximadamente…”. (Folios 16 al 20 y su vto.).
4. Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró: “…este Juzgado Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Número C.26, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, del Estado Vargas ubicado en la planta baja, ala este del Edificio “E”, contiguo a los apartamentos 1 y 4, sus fachadas frontales dan hacia los vientos Nor-Este y Sur-Oeste, y tienen un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 mts2), el respectivo inmueble se encuentra ubicado dentro de los terrenos correspondientes al mismo Club Camurí Grande…”. (Folios 21 al 25).
5. Auto de fecha 03 de diciembre de 2015 mediante el cual el a quo ordenó librar los oficios a las oficinas de Registro Público del Municipio El Hatillo y del Primer Circuito del Estado Vargas, a fin de cumplir con las decisiones del 26 de noviembre de 2015 (f.26 al 28 y su vuelto).
6. Escrito de fecha 20 de junio de 2016, presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN, mediante el cual hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2015, y sus respectivos anexos (f.31 al 167).
7. Sentencia recurrida de fecha 19 de julio del 2016, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada a las medidas decretadas.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 21 de julio de 2016, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 01 de agosto de 2016.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del mérito del recurso.
El presente juicio inició por demanda de partición interpuesta por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN contra el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, mediante la cual la actora solicita la división de los bienes comunes adquiridos durante la unión matrimonial que mantuvo con el demandado desde el 24 de enero de 2003 (fecha en que contrajeron matrimonio) hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas disolvió el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. En dicha demanda la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“…Solicito del Tribunal a su digno cargo, con el fin de asegurar las resultas de este juicio, con carácter de urgencia sean declaradas y acordadas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el cuerpo de bienes que a continuación señalo: PRIMERO: Un inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la Calle Las Tunas, De La Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal Parcela N0.- 102, siendo su superficie de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) constituida por parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida en al ciudad de Caracas, comprendida entre los siguientes linderos: Noreste: con la parcela número 104 de la mencionada urbanización en una línea quebrada formada por dos trozos rectos que en sentido Noroeste a Sureste miden sucesivamente 25 metros con 98 centímetros (25,28 Mts.) y veintiséis metros con 29 centímetros (26,29 mts.); Sureste: con terreno en talud de la mencionada urbanización en una línea quebrada formada por tres (3) trozos rectos que de Noreste a Sureste miden sucesivamente veintiún metros con 91 centímetros (21,91 mts.), treinta y cuatro metros con veintitrés centímetros (34,23 mts.) y treinta y dos metros con treinta y ocho centímetros (32,38 mts.) y Noreste: con la Calle Las Tunas en una línea quebrada por tres (3) trozos rotos, que de Sur a Noreste miden sucesivamente dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 mts.), treinta metros con diecisiete centímetros (30,17 mts.) y veintiséis metros con setenta y ocho centímetros (26,78 mts.). La casa quinta construida sobre esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de construcción de novecientos metros cuadrados (900 mts2) y consta de un frente de ochenta y cinco metros de largo (85 Mts) con dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts), de alto de muro de estilo colonial. Adquirido durante el matrimonio a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 23 de febrero del 2005-, bajo el Número 6, Tomo 5, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número tres (3) del Edificio Letra E, ubicado en la Parcela Número C-26 del Parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la Planta Baja, Ala Este del Edificio E-, contiguo a los apartamentos 1y 4, sus fachadas frontales dan hacia los vientos Nor-Este y Sur-Oeste, y tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 Mts2). El inmueble este se encuentra ubicado dentro de los terrenos correspondientes al mismo Club Camurí Grande. El referido inmueble fue adquirido durante el matrimonio a través en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 20 de julio del dos mil siete (2007), registrado bajo el Número 48 del Protocolo Primero, Tomo 5. Así mismo, en aclaratoria para ser anexado al documento principal…”. (Copia textual).

Consta que en fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó dos sentencias mediante las cuales decretó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, con la siguiente motivación:
La primera:
“…Ahora bien, sin entrar analizar el valor que emana de los recaudos acompañados a la demanda, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 585 y 588 Orinal 3° ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: “Un inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la Calle Las Tunas, De La Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal Parcela N0.- 102, siendo su superficie de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) constituida por parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida en al ciudad de Caracas, comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: con la parcela número 104 de la mencionada urbanización en una línea quebrada formada por dos trozos rectos que en sentido Noroeste a Sureste miden sucesivamente 25 metros con 98 centímetros (25,28 Mts.) y veintiséis metros con 29 centímetros (26,29 mts.); SURESTE: con terreno en talud de la mencionada urbanización en una línea quebrada formada por tres (3) trozos rectos que de Noreste a Sureste miden sucesivamente veintiún metros con 91 centímetros (21,91 mts.), treinta y cuatro metros con veintitrés centímetros (34,23 mts.) y treinta y dos metros con treinta y ocho centímetros (32,38 mts.) y Noreste: con la Calle Las Tunas en una línea quebrada por tres (3) trozos rotos, que de Sur a Noreste miden sucesivamente dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 mts.), treinta metros con diecisiete centímetros (30,17 mts.) y veintiséis metros con setenta y ocho centímetros (26,78 mts.). La casa quinta construida sobre esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de construcción de novecientos metros cuadrados (900 mts2) y consta de un frente de ochenta y cinco metros de largo (85 Mts) con dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts), de alto de muro de estilo colonial y demás especificaciones que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 23 de febrero del 2005-, bajo el Número 6, Tomo 5, Protocolo Primero”.
Líbrese el oficio correspondiente dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a los fines de la participación de la Medida decretada, para que dicha Oficina tenga a bien estampar la nota respectiva. Cúmplase…”. (Copia Textual)

La segunda:
“…Ahora bien, sin entrar analizar el valor que emana de los recaudos acompañados a la demanda, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 585 y 588 Orinal 3° ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero tres (3) del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Numero C-26, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas ubicado en la planta baja, ala este del edificio “E”, contiguo a los apartamentos 1 y 4, sus fachadas frontales dan hacia los vientos Nor-Este y Sur-Oeste, y tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 mts2), el respectivo inmueble se encuentra ubicado dentro de los terrenos correspondientes al mismo Club Camurí Grande. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, registrado bajo el Nro. 48, Tomo 5, Protocolo Primero”.
Líbrese el oficio correspondiente dirigido al Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, a los fines de la participación de la Medida decretada, para que dicha Oficina tenga a bien estampar la nota respectiva. Cúmplase…”. (Copia textual).

Dichas medidas fueron ejecutadas por el a quo por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, librándose los oficios pertinentes a los Registros respectivos, vale decir, a la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El Hatillo, Estado Miranda y al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.
En fecha 20 de junio de 2016, los abogados FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ y CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas (folios 31 al 37), alegando lo siguiente:
Que, el Tribunal fue sorprendido en su buena fe al admitir la demanda y al conceder a favor de la actora, dos (2) medidas preventivas que se dictaron el día 26 de noviembre de 2015, sobre bienes propiedad exclusiva de su representado.
Que, no es moral ni correcto que la parte actora no haya mencionado que entre las partes se había celebrado formalmente el 13 de mayo de 2015, una formal liquidación y partición de esa misma comunidad de gananciales que ahora se demanda, con referencia a los inmuebles sobre los cuales se dictaron medidas preventivas.
Que, consta de copias certificadas del expediente AP31-S-2015-004432, de la nomenclatura del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN y su ex esposa DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, habían celebrado expresamente y por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, una amigable liquidación y partición de su comunidad conyugal, y que en la misma se incluyeron esos dos (2) inmuebles, esto es la casa de habitación ubicada en Cerro Verde, estado Miranda, y el apartamento vacacional ubicado en el Club Camurí en jurisdicción del estado Vargas.
Que, en el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, la actora DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, cedió y traspasó a su ex cónyuge JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, los derechos que ella poseía sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, parcela No. 102, ubicada en la calle Las Tunas, de la sección Cerro verde de la Urbanización El Cafetal; así como, los derechos que poseía sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas.
Que, los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, en el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, voluntariamente fijaron y acordaron el valor o precio de todos y cada uno de los derechos y bienes que formaban parte de la comunidad conyugal que liquidaban; y a su vez, de mutuo acuerdo convinieron en hacer esa liquidación y adjudicación de derechos y bienes descritos en dicho acuerdo.
Que, del mencionado acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, es incuestionable que la parte actora y su representado, liquidaron de manera definitiva la sociedad de gananciales que existió entre ellos, y se extendieron recíprocamente un amplio finiquito, liquidando y partiendo los derechos que ellos tenían sobre los inmuebles cuya oposición plantean, y que esos inmuebles les pertenecen exclusivamente al demandado.
Que, las partes solicitaron al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la homologación del acuerdo, lo cual les fue negado en fecha 22 de mayo de 2015.
Que, la no homologación en nada afecta o menoscaba el valor auténtico ni el contenido del acuerdo celebrado, el cual desde el momento de su otorgamiento rige y tiene pleno valor legal entre las partes, y las obliga a respetar todos sus términos y condiciones, asumiendo las consecuencias que se derivan para ellas del mencionado acuerdo.
Alegando que, por cuanto el señalado acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, que cumple las condiciones requeridas para su existencia, que es obligatorio para ambas partes, y en el se ceden y transfieren derechos entre las partes, solicitan suspender las dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas el 26 de noviembre de 2015, pues sobre los señalados inmuebles, no existe ningún derecho o presunción grave de derecho de ningún tipo con la cual se pueda deducir que la parte actora DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, tiene o pudiera tener algún derecho sobre los mismos.
Se aprecia, que en virtud de la referida oposición, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó la sentencia recurrida en fecha 19 de julio de 2016, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición propuesta, con la siguiente motivación:
“…“…Expuesto lo anterior y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, y vistas las pruebas que corren insertas en actas, considera ésta Juzgadora que con relación al primer requisito exigido por el legislador o fumus bonis iuris, se evidencia entre los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, existió una comunidad conyugal entre el día 22 de abril de 2003, y el 27 de noviembre de 2014, lo cual queda comprobado del acta de matrimonio No. 56 de fecha 22 de abril de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda y de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, se evidencia del documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, asentado bajo el No. 48, Tomo 05, Protocolo Primero, queda demostrada la propiedad del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas”, la cual la adquirió el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN; y del documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, asentado bajo el No. 48, Tomo 05, Protocolo Primero, queda demostrado que la propiedad del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas”, la adquirió el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN; bienes inmuebles sobre los cuales recaen las medidas de prohibición de enajenar y gravar a las que la parte demandada hizo oposición; asimismo, es notorio y así se puede deducir que los mencionados inmuebles fueron adquiridos dentro del período en la cual las partes eran cónyuges. Así se decide.-
Igualmente, es de apreciar que la parte demandada por medio de sus representantes judiciales, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, bajo el supuesto que la propiedad del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas”, y del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas”, sobre los cuales recayó las cautelares había sido transferida a él por la actora, según documento de fecha 13 de mayo de 2015, que las partes identificaron “acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal”.-
En el presente cuaderno corre inserta copia certificada del expediente No. AP31-S-2015-004432, sustanciado por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta escrito de solicitud de fecha 13 de mayo de 2015, que las partes identificaron “acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal” y de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2015, en la cual se Negó la solicitud realizada por los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN.-
En razón de lo anterior, ésta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales señalan:
(…Omissis…)

De las normas citadas, se desprende claramente que todo acto que verse sobre bienes inmuebles lleva implícito ciertas formalidades como las registrales a los efectos de tener carácter “erga omnes”, esto es, frente a terceros.-
En el caso de marras, los representantes judiciales de la parte demandada, pretenden la suspensión de las medidas de prohibición enajenar y gravar, consignando un documento privado en el cual la demandante DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, le cede y traspasa los derechos propiedad sobre los inmuebles recaen las medidas bajo estudio. Este documento que no cumple con las formalidades registrales anteriormente señaladas, no tiene efecto contra terceras personas, por lo que al no estar debidamente acreditado el documento fundamental consignado, resulta improcedente el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, parte demandada, el propietario de los inmuebles sobre los cuales versan las medidas decretadas por éste Juzgado, y por ser estos inmuebles, bienes de fácil traspaso y enajenación, mal puede el mencionado ciudadano disponer de manera absoluta del bien, sin respetar los derechos que como comunera pudiera tener la parte actora sobre los mismo, toda vez que el documento en el cual el demandado sustenta su oposición no se encuentra debidamente registrado. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, debe mantenerse vigente las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 26 de noviembre de 2015, sólo que debe ser reducida en un 50%, por cuanto el referido porcentaje sería lo que podría corresponderle a la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, en la comunidad que existió entre ella y el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, ello con la finalidad de resguardar de igual forma los derechos del demandado sobre los referidos bienes inmuebles. Así se decide.-
-V-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada el día 20 de junio de 2016, por los ciudadanos FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ y CARMEN DELIA BERBELLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.187.289 y V-11.794.023, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.566 y 129.816, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.767, contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 26 de noviembre de 2015.-
Segundo: SE REDUCEN en un 50% las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 26 de noviembre de 2015, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas”; y b) “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas”, por cuanto el referido porcentaje sería lo que podría corresponderle a la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, en la comunidad que existió entre ella y el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, ello con la finalidad de resguardar de igual forma los derechos del demandado sobre los referidos bienes inmuebles.-
Tercero: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal...”. (Copia textual).

Así las cosas, se aprecia que la parte demandada apeló de la anterior decisión mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 1º de agosto de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal como se explicó en acápites anteriores.
En este sentido, se observa de las actas, que en la oportunidad fijada para presentar informes por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, la parte actora presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2016, haciendo un recuento de los antecedentes del juicio, para luego sustentar que la parte demandada no hizo oposición ni tampoco contestó la demanda en su contra, ya que el lapso para contestar u oponerse había fenecido, por cuanto –a su decir- transcurrieron 17 días de despacho y el cartel fijó para su contestación u oposición 15 días de despacho y la parte demandada se dio por citado el día 17 de mayo de 2016, lo que indica –al parecer de la parte actora- que el demandado quedó confeso, ya que además de no contestar, no oponer, no impugnar y mucho menos cuestionar la cualidad y el carácter de la parte actora quien si se apoya en documentos fehacientes que demuestran y acreditan la existencia de la comunidad conyugal y la cuota parte del 50% que le corresponde; que la parte demandada no se sustenta en ningún tipo de instrumento que contradiga o desvirtúe su cualidad de comunera, por cual el juez en vista de que no hubo contestación y tampoco oposición a la partición en el acto de contestación a la demanda, declara la misma con lugar en fecha 05 de agosto de 2016 y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor el décimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y además condenó en costas a la parte demandada; y resalta la parte actora que todas las medidas cautelares que tutelen, protejan y garanticen las resultas de la litis son accesorias y siguen la suerte de lo principal, lo cual en este caso es el juicio de partición de bienes que ha sido declarado con lugar, por lo que solicitó que el informe presentado sea valorado en su justo valor judicial y sea tomado en cuenta a la hora de sentencia y pidió además que sea condenado en costas la parte demandada.
Por su parte, el demandado apelante también presentó escrito de informes a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, y luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio y ratificar los alegatos de su oposición a la medida, señaló que la sentencia impugnada dictada el 19 de julio de 2016 redujo en un 50% las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre dos bienes inmuebles que la parte actora había señalado, y que en las medidas decretadas el 26 de noviembre de 2015 se repite dos veces el mismo inmueble lo cual supone es un error material de la sentencia impugnada; que la recurrida reconoce que en el cuaderno de medidas existe una copia certificada del expediente No. AP31-S-2015-004432, expedida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en dicho expediente existe –a decir del demandado- un acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, suscrito por Dorys Geraldine Pedroza Guillen y Jesús Arturo Núñez Blandín el 13 de mayo de 2015 “pero que según el criterio de la juzgadora, el 22 de mayo de 2015, ese Tribunal Undécimo de Municipio supuestamente “Negó la solicitud (¿?) realizada por los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN…”.
Y respecto al anterior alegato, señaló el demandado que “para la juzgadora NO ES UN CONTRATO QUE TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES, la celebración del ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN el 13 de mayo de 2015, en presencia de un Tribunal, cumpliendo con todas las formalidades de rigor; sino que es una simple solicitud de los cónyuges que además el Tribunal negó, lo cual no es verdad, pues lo que el tribunal negó no fue el acuerdo, sino la homologación del mismo, pues se trataba de unas actuaciones realizadas ante el Tribunal en sede administrativa, graciosa, no contenciosa...”; y agrega que “a manera de ver, lo que sucedió fue que impropiamente, las partes solicitaron del mencionado TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, la homologación del Acuerdo, lo cual les fue negado por los argumentos de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), todo lo cual compartimos pues, por tratarse de un Acuerdo celebrado voluntaria ya amigablemente por las partes, sin que haya habido entre ellos un litigio, juicio o controversia que decidir, el tribunal no tenía ni tiene la obligación de homologarlo. La no homologación en nada afecta o menoscaba el valor auténtico ni el contenido del Acuerdo celebrado, el cual desde el momento de su otorgamiento rige y tiene pleno valor legal entre las partes, y por tanto, las obliga a respetar todos sus términos y condiciones, siempre que sean legales, y a asumir todas las consecuencias que se derivan para ellas del mencionado Acuerdo…”.
Que la juzgadora en la sentencia impugnada continúa sesgadamente protegiendo a la parte actora; que al momento de valorar las pruebas de la parte demandada, en los primeros documentos presentados (los cuales versan sobre la propiedad de los inmuebles cuya medida se pretende) hace relación y conexión con los documentos presentados por la parte actora, pero que en la valoración del acuerdo presentado por la parte demandada la sentenciadora ha debido reconocer que dicho instrumento no había sido desconocido, rechazado o impugnado en ningún momento por la parte actora, para dejar sentado que esa prueba operaba contra ella, aunque su valoración quedara diferida para la sentencia definitiva, y que ello era necesario para no romper el equilibrio procesal en perjuicio de la parte demandada, y que era una obligación del juzgador a tenor de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente; pero que la juzgadora del a quo nada dice sobre un hecho probatorio de suma importancia y significación para la parte demandada; que el acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes por haber sido voluntariamente celebrado entre los referidos ex cónyuges, por un escrito ante el Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 13 de mayo de 2015; y solicitó que con base a las consideraciones precedentes se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se ordene la nulidad de la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 dictada por el tribunal de la causa por ser contraria a derecho, y por haberse menoscabados el derecho de propiedad del demandado apelante sobre los inmuebles a los cuales les fue decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, y que se ordene en consecuencia levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles –que a decir del demandado- son de su exclusiva propiedad.
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
En el presente caso, se tiene, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre los bienes inmuebles supra mencionados en un proceso de partición de bienes de comunidad conyugal; (ii) los decretos de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictados por el juzgado de la causa en fecha 26 de noviembre del 2015; (iii) la oposición a las medidas decretadas formulada por la parte demandada; y (iv) la declaratoria parcialmente con lugar de la oposición y la reducción en un 50% de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas; por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la oposición a las medidas cautelares:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo pertinente a la oposición a la medida preventiva, en los términos siguientes:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La oposición a las medidas cautelares referida en el artículo supra transcrito, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo entonces, en el lapso probatorio, la oportunidad para la consignación de las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la procedencia de la cautela, debiendo la parte demandada orientarse a demostrar la legalidad o no del decreto de la medida acordada; por otro lado, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de esta alzada).

La interpretación de las normas transcritas anteriormente, llevan a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en los elementos probatorios aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro que la decisión dictada en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris; 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
En segundo lugar, debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en estudio de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así, un criterio hipotético sobre el mismo para su eventual procedencia y, en segundo lugar, tal como quedó expuesto, verificar si ciertamente el demandado ha efectuado actos de tardanza en el proceso en perjuicio de la parte actora.
De esta forma, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad para que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
Planteados los lineamientos anteriores, esta jurisdicente analizará lo atinente a las actas contenidas en el presente cuaderno de medidas, y a tal fin se aprecia lo siguiente:
Respecto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, aprecia esta Juzgadora, que la parte actora indicó en su escrito libelar, que justifica su solicitud de medidas cautelares respecto a dos inmuebles presuntamente adquiridos dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, y se evidencia de las actas que esa comunidad conyugal se verifica en el instrumento que riela al folio 217 y su vuelto del presente cuaderno de medidas en copia fotostática simple, contentivo del acta de matrimonio que fue inscrita en fecha 22 de abril de 2003 por ante el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, anotado en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios correspondientes al año 2003, bajo el Nro. 56, folio 56 vto. y 57, en la cual se dejó constancia que en fecha 24 de enero de 2003, los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, contrajeron matrimonio civil en el Estado de la Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de América; y se evidencia también que esa comunidad conyugal quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se constata de documento que riela a los folios 218 al 222 del presente cuaderno de medidas.
Que esos dos inmuebles presuntamente adquiridos dentro de la comunidad conyugal cuya medida preventiva solicita, tienen su justificación el primero de ellos “Un inmueble que constituyó el domicilio conyugal…”, en “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 23 de febrero del 2005, bajo el Número 6, Tomo 5, Protocolo Primero…”, y el segundo inmueble fue adquirido a través de “…documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 20 de julio del dos mil siete (2007), registrado bajo el Número 48 del Protocolo Primero, Tomo 5. Así mismo, en fecha 20 de julio del 2007, quedó asentado en el referido Registro Público documento de aclaratoria para ser anexado al documento principal…”.
Revisadas las actas del cuaderno de medidas, se pudo constatar que efectivamente riela en copia fotostática simple a los folios 38 al 42 de este cuaderno de medidas, instrumento marcado con la letra “B”, contentivo de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 6, Tomo 5, Protocolo Primero, respecto a un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la calle Las Tunas, de la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, anteriormente ubicado en Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, y hoy en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 102 del plano de la citada urbanización, Sección Cerro Verde, siendo su superficie aproximada de 2.100 metros cuadrados, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con la parcela número 104 de la mencionada urbanización en una línea quebrada formada por dos trozos rectos que en sentido noroeste a sureste miden sucesivamente 25,98 mts. y 26,29 mts., Sureste: con terreno en talud de la nombrada urbanización en una línea quebrada formada por 3 trozos rectos que de noroeste a sureste miden 21,91 mts., 34, 23 mts. y 32,38 mts. y Noreste: con la calle Las Tunas en una línea quebrada formada por 3 trozos rotos que de sur a noreste miden 18,63 mts., 30,17 mts. y 26,78 mts. La casa quinta construida sobre esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de construcción de 900 mts.2. Asimismo, se evidencia a los folios 44 al 52 del cuaderno de medidas, copias fotostáticas simples de instrumento marcado con la letra “C” documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, Caraballeda, en fecha 20 de julio de 2007, quedando registrado bajo el Nro.48, del Protocolo 1º, Tomo 5, respecto a un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados. Estos instrumentos fueron consignados por la parte demandada conjuntamente con su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.
De igual manera se aprecia, que la parte actora junto a su escrito de informes ante esta alzada consignó los referidos instrumentos en copias fotostáticas simples que rielan a los folios 223 al 234 de este cuaderno de medidas, así como el documento denominado “Aclaratoria” –que riela a los folios 235 al 238- protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, inscrito bajo el No.34, Protocolo 1º, Tomo 06 en fecha 20 de julio de 2007, otorgado por el ciudadano Jesús Arturo Núñez Blandín, en el cual se dejó constancia que en el documento otorgado en fecha 07 de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, referido a la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados, se estableció erróneamente la ubicación del mismo, siendo la ubicación correcta la siguiente: “planta baja, ala Este del Edificio E, es contiguo a los apartamentos 1 y 4, sus fachadas frontales dan hacia los vientos Nor-Oeste y Sur-Este, sus costados hacia los vientos Nor-Este y Sur-Oeste y mide un área de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62.22 Mts 2). Así pues solicito se anexe esta aclaratoria al documento de compraventa referido anteriormente…”.
Respecto a estos instrumentos se aprecia, que al no haber sido impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien suscribe que se encuentra cumplido el primer elemento, ya que la presunción de buen derecho, se encuentra en la verosimilitud que dan los referidos documentos constituidos en los instrumentos fundamentales de la demanda y dado que no fue cuestionado por la parte opositora. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la parte demandada opositora a la medida decretada, a los fines de enervar la presunción del derecho que se reclama, consignó en la oportunidad de presentar escrito de oposición a la medida, marcado con la letra “D” copia fotostática certificada de expediente judicial signado con el Nro. AP31-S-2015-004432 llevado por ante el Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de “partición amigable”, presentada por los ciudadanos Dorys Geraldine Pedroza Guillén y Jesús Arturo Núñez Blandín, que consta a los folios 53 al 167 del presente cuaderno de medidas. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 (encabezado) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, por tratarse de copias certificadas expedidas por la secretaria de un tribunal previo decreto de un juez, respecto de actuaciones que cursan en original dentro de un expediente judicial. De estos instrumentos se desprende que en fecha 13 de mayo de 2015 los ciudadanos Dorys Geraldine Pedroza Guillén y Jesús Arturo Núñez Blandín, presentaron un escrito de solicitud de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, evidenciándose que dicha solicitud fue negada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, que riela a los folios 147 al 149 de este cuaderno de medidas, por cuanto dicho Juzgado consideró que:
“…pretender obtener, de los órganos jurisdiccionales en los casos de “Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal Amistosa” un pronunciamiento, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Contraria a la Ley porque de acuerdo a las disposiciones procesales adquieren éste carácter las sentencias definitivamente firme y aquellos actos de auto composición procesal, los cuales a saber son: transacción, convenimiento y desistimiento; y a la cosa juzgada porque no se podría materializar uno de los principales atributos “la ejecutoriedad”, ya que de acuerdo a las disposiciones transcritas con anterioridad la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunada con el hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente los mecanismos de auto composición procesal.
En el caso sub iudice, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de la Comunidad Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el artículo 1.080 eiusdem, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, quien suscribe niega la solicitud a los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESUS ARTURO NUNEZ BLANDIN, ya identificados, y contenida en el escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así se decide…”. (Copia textual).

No consta que contra esa decisión los solicitantes hayan ejercido recurso de apelación, por lo que se presume que la misma se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, respecto a su incidencia en la presente oposición a las medidas decretadas, se aprecia que la parte demandada alude que en virtud de ese escrito de solicitud de partición amigable, los bienes inmuebles cuya medida se pretende sea levantada, son de su exclusiva propiedad por cuanto la actora le cedió su derecho en el mencionado escrito de solicitud de partición amigable.
Respecto a la prueba fehaciente para demostrar la propiedad a los fines de presentar oposición a las medidas preventivas decretadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de la anterior jurisprudencia se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la suspensión de una medida decretada sobre un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
En este sentido, se observa de la aportación probatoria mencionada que ciertamente, la unión conyugal habida entre la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, fue disuelta por divorcio declarado el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se aprecia que las partes presentaron un escrito de solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal por mutuo acuerdo en fecha 13 de mayo de 2015 por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual acordaron partir los bienes inmuebles habidos en la comunidad conyugal, y donde presuntamente la parte actora le adjudicó de manera exclusiva al demandado, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, los bienes inmuebles constituidos por i) una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la calle Las Tunas, de la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, anteriormente ubicado en Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, y hoy en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 102 del plano de la citada urbanización, Sección Cerro Verde, siendo su superficie aproximada de 2.100 metros cuadrados, y ii) un apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, en el ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados; inmuebles sobre los cuales pesan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgad Undécimo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26 de noviembre de 2015; sin embargo, esa solicitud de partición amigable no fue homologada por el referido tribunal y no consta que haya habido apelación contra la anterior negativa, por lo que dicho acuerdo no tiene incidencia probatoria en cuanto a la presunta propiedad exclusiva que le fuera adjudicada en esa solicitud a la parte demandada, aunado a ello, es preciso acotar que por tratarse de bienes inmuebles, debe cumplirse con la formalidad de registro obligado por imperio de lo previsto por el artículo 1920.1 del Código Civil; y, en consecuencia, tal acuerdo de adjudicación del bien, por imperio del artículo 1924 del mismo Código, no puede serle opuesto a terceros, tal como acertadamente lo estableció el juzgado de la causa. Lo que significa que el acuerdo de partición y adjudicación, mientras no sea registrado, no tiene valor respecto a las partes ni respecto de terceros, y, consecuentemente, no tiene fuerza para demostrar el pretendido mejor derecho que le permita al demandado oponerse y levantar las medidas de prohibición decretadas.
De modo que, la parte apelante no podía solicitar la suspensión de las medidas decretadas sobre los bienes inmuebles objeto de litigio, con fundamento en un escrito de solicitud presentado por ante un tribunal, constando que fue negada su homologación, pues ello a efecto de lo solicitado no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de absoluto propietario de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 26 de noviembre de 2015. Así se establece.
En cuanto a la reducción decretada por el tribunal de la causa sobre la cuota parte correspondiente al 50% de los bienes inmuebles señalados que presuntamente le pertenecen a la parte actora, es preciso señalar, que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. Este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Respecto a casos en que la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y Otros, expediente N° 09-034 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”. (Fin de la cita).

En el caso de autos, las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, se pretenden que recaigan sobre los bienes inmuebles constituidos por: i) una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la calle Las Tunas, de la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, anteriormente ubicado en Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, y hoy en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 102 del plano de la citada urbanización, Sección Cerro Verde, siendo su superficie aproximada de 2.100 metros cuadrados; y ii) un apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, en el ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados, y en la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada a las medidas decretadas se redujeron al 50% que podría corresponderle a la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN en la comunidad que existió con su ex cónyuge JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, alegando el tribunal a quo que dicha reducción obedece a la finalidad de resguardar los derechos del demandado sobre los referidos inmuebles; en consecuencia, considera quien suscribe, que esa reducción concuerda con los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las medidas se decretaron sobre la cuota parte que le correspondería a la actora, dejando a salvo la cuota parte del demandado, resultando ajustado a derecho la reducción declarada a la sola cuota parte de la demandante, lo que hace procedente parcialmente la oposición formulada a las medidas decretadas. Así se establece.
Como se desprende de todo lo expuesto, considera quien aquí sentencia, que la actora cumplió con su obligación de demostrar la presunción de buen derecho que deviene de la demanda de partición incoada por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN contra el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, por cuanto los bienes inmuebles cuya medida cautelar se solicitó, a saber, el lote de terreno y la casa quinta en el construido y el apartamento ubicado en el parcelamiento del Club Camurí Grande en el Estado Vargas, fueron bienes inmuebles adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal habida entre ellos, que en apariencia le darían derecho a la demandante para solicitar la partición de esos bienes comunes; en consecuencia, a los fines de proveer respecto a la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, estos señalados hechos, dan apariencia de verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, por cuanto en el otorgamiento de las medidas, los requisitos son concurrentes, se aprecia que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio; siendo este segundo presupuesto -el periculum in mora, o peligro en el retardo- requisito que viene dado por la tardanza o mora en la que incurre el demandado en perjuicio del actor.
Ahora bien, se desprende de autos, así como de los alegatos expuestos, que los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 26 de noviembre de 2015, fueron adquiridos por la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN, estando vigente la comunidad conyugal existente con la parte actora, y por ser dichos inmuebles de fácil traspaso y enajenación, podría eventualmente el demandado disponer de manera absoluta de los bienes inmuebles objeto de litigio, sin respetar los derechos que como comunera le pudieran corresponder a la parte actora, ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, sobre los referidos bienes inmuebles, y siendo que el demandado fundamentó su oposición a las medidas decretadas en un escrito de presunta partición amigable en el cual la parte actora le adjudicaba la propiedad de su cuota parte dentro de la comunidad conyugal existente entre ellos al demandado, quedando éste como único propietario, evidenciándose de autos, que esa solicitud fue negada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2015; tales circunstancias hacen procedente el peligro en la mora, a que se refiere este segundo supuesto de procedencia de la medida de embargo preventivo. ASI SE DECLARA.
En sintonía con lo anterior, observa quien aquí decide que del análisis de los elementos necesarios para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (Art.585 C.P.C.) sobre los bienes inmuebles constituidos por i) una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la calle Las Tunas, de la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, anteriormente ubicado en Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, y hoy en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 102 del plano de la citada urbanización, Sección Cerro Verde, siendo su superficie aproximada de 2.100 metros cuadrados, y ii) un apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, en el ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados, y que fueron adquiridos dentro de la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, sin que ese examen, análisis o valoración constituya un juicio de fondo, sino de apreciación de los extremos exigidos para el decreto de las cautelares solicitadas, los decretos cautelares cuestionados cumplen con las exigencias del referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 26 de noviembre de 2015 por el juzgado de la causa, por lo que corresponde en derecho, confirmar la decisión recurrida dictada el 19 de julio de 2016, y declarar sin lugar la apelación incoada por la parte demandada, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.



DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2016 por la abogada Carmen Delia Barbella Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de julio del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el 20 de junio de 2016, contra las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2016; en consecuencia, SE REDUCEN en un 50% las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 26 de noviembre de 2015, sobre los siguientes bienes inmuebles: i) una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la calle Las Tunas, de la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, anteriormente ubicado en Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, y hoy en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 102 del plano de la citada urbanización, Sección Cerro Verde, siendo su superficie aproximada de 2.100 metros cuadrados, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con la parcela número 104 de la mencionada urbanización en una línea quebrada formada por dos trozos rectos que en sentido noroeste a sureste miden sucesivamente 25,98 mts. y 26,29 mts., Sureste: con terreno en talud de la nombrada urbanización en una línea quebrada formada por 3 trozos rectos que de noroeste a sureste miden 21,91 mts., 34, 23 mts. y 32,38 mts. y Noreste: con la calle Las Tunas en una línea quebrada formada por 3 trozos rotos que de sur a noreste miden 18,63 mts., 30,17 mts. y 26,78 mts. La casa quinta construida sobre esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de construcción de 900 mts.2., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 23 de febrero del 2005-, bajo el Número 6, Tomo 5, Protocolo Primero; ii) apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, en el ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 20 de julio del dos mil siete (2007), registrado bajo el Número 48 del Protocolo Primero, Tomo 5, así como aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, inscrito bajo el No.34, Protocolo 1º, Tomo 06 en fecha 20 de julio de 2007, otorgado por el ciudadano Jesús Arturo Núñez Blandín, en el cual se dejó constancia que en el documento otorgado en fecha 07 de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, referido a la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados, se estableció erróneamente la ubicación del mismo, siendo la ubicación correcta la siguiente: “planta baja, ala Este del Edificio E, es contiguo a los apartamentos 1 y 4, sus fachadas frontales dan hacia los vientos Nor-Oeste y Sur-Este, sus costados hacia los vientos Nor-Este y Sur-Oeste y mide un área de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62.22 Mts 2).”; todo ello en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN contra el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada.
Por cuanto el recurso de apelación fue declarado sin lugar, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas de la incidencia, al haber sido declarada parcialmente con lugar la oposición planteada, no hay condenatoria en costas.
Al ser dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar conforme al artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 28 de abril del 2017, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
EXP. Nº AP71-R-2016-000921/7.075.
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sent. Interlocutoria.
Materia Civil.

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