Decisión Nº AP71-R-2016-000873 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de sentencia0041-2017(DEF.)
Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000873
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Derivados De Accidente De Transito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000873.

PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PAVEL JOSÉ BELMONTE ACUÑA, WILLIAMS IVAN MORILLO GARCÍA y YOVANNY YNDOLFO CHÁVEZ VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.576, 158.376 y 66.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO RAMÍREZ y MARÍA GABRIELA OCQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.627 y V-12.685.246.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.166.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2016 (f.151), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2016-000873 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada CLAUDIA ADARME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166, actuando en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2016 (f.127 al 134), proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por daños materiales derivados de un accidente de tránsito incoara el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro contra los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (f.149).
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal, le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.153). En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes para fundamentar el recurso de apelación ejercido (f.154 al 157). En fecha 02 de noviembre de 2016, la ciudadana Claudia Adarme, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes. (f.158). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive (f.299).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano Jesús ALBERTO Zambrano Castro, debidamente representado por los abogados Williams Iván Morillo García y Pavel José Belmonte Acuña, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Daños Materiales Derivados de un Accidente de Tránsito contra los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque. Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil (f.23).infructuosa las citaciones de los demandados, es por lo que por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa le designó un defensor ad litem a los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, ya que el lapso para darse por notificados se encontraba vencido. Ordenando notificar a dicho defensor mediante boleta para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (f.90 al 91). En fecha 04 de febrero de 2016, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, manifestó su aceptación del cargo como defensora Ad-Litem de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque. (f.98).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ACTORA:
Que en fecha 5 de noviembre de 2013, nuestro representado se encontraba conduciendo en horas de la tarde su vehículo motor, tipo sedan, marca SPACE FOX 1.6 confort line manual, placas AH074EA, título de propiedad numero 10910010603400075AW430WX6, como buen ciudadano, y en cumplimiento de la normativa de tránsito vigente, nuestro mandante se detuvo en la luz roja del semáforo que se encuentra ubicado en la intersección del Paseo Los Próceres, en dirección a la entrada de la UCV, por la denominada entrada del “Clínico”. Una vez que el semáforo cambio a luz verde, y como es debido, procedió a continuar la marcha cuando fue embestido por un vehiculo cuyas características son las siguientes:
MARCA: TOYOYA, MODELO: AUTANA, PLACAS: NAP32K, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2004, cuyo conductor para el momento del Accidente de Tránsito fue identificado como MARÍA GABRIELA OCQUE, titular de la cédula de identidad numero V-12.685.246, siendo el propietario del referido vehículo el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.311.627.
La conductora manifestó de forma inmediata que el vehículo que conducía no poseía póliza con cobertura para cubrir daños causados a terceros por Responsabilidad Civil, lo cual constituye un agravante adicional al cumplimiento de las obligaciones por parte del Propietario como un poseer esta clase de póliza, además de la infracción cometida por la conductora que le ocasionó daños a nuestro representado.
El accidente de tránsito terrestre sin lesionados causados por la Responsabilidad Civil de la ciudadana Ocque, ya identificada, al conducir el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: AUTANA, PLACAS: NAP32LK, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2004, y el cual afectó al vehículo de nuestro representado, se determina de manera indubitable en el expediente administrativo levantando por la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Valle signado con el numero 3927-13, cuya copia certificada anexamos marcada con la letra “B”.
En este expediente, en el formato denominado “versión de la conductora Nº 1”, la conductora confiesa lo siguiente:
“Exposición: Al ver que la luz cambio a amarillo aceleré y venia cruzando el otro vehículo”
Esta libérrima manifestación ante el funcionario instructor de transito determina la comisión de infracciones a la Ley de Transporte Terrestre previstas en el Articulo 73 numeral 8 (Obligaciones del Conductor) en concordancia con la tipificación de las infracciones previstas en el artículo 169 numeral 2 (Desatender las indicaciones del semáforo), lo cual hace innegable su responsabilidad frente a los hechos cometidos.
Existe un nexo causal entre la actuación de la conductora (Desatender las indicaciones del semáforo) y el daño causado al vehículo de mi propiedad antes identificado.
La interpretación de una obligación legal, “Deber-Función” para los ciudadanos, es vinculante, de obligatorio ejercicio y cumplimiento; la conducta omisiva, encuadra en lo que ha sido definido por la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Dictada en el caso de la Solicitud de Antejuicio de Merito Luis M. Miquilena (caso Micabú), Sala Plena Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº 1234, de la siguiente forma:
Que la acción esperada de un conductor al observar el encendido de la luz amarilla en un semáforo, es aminorar la marcha del vehículo que conduce hasta hacerlo detener en la intersección, no acelerar como manifestó la conductora en su declaración.
Que la responsabilidad se fundamenta en los Artículos 1185, referido a la imprudencia que causó un daño a otro y quien lo haya ejecutado debe repararlo, 1195 sobre la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y la conductora, 1271 Pago de los Daños y Perjuicios, por inejecución de la obligación o por retardo en la ejecución y 1273 (Pago de Daños y Perjuicios por la Perdida que haya sufrido y por la Utilidad de que se le haya privado al afectado) del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los artículos 71 (Presunción de Propietario), 72 (Obligaciones del Propietario), 73.8 (Obligaciones del Conductor) 192 (Responsabilidad Civil y Obligación de Indemnizar los Daños Causados a un tercero en ocasión a conducir un vehículo automotor) de la Ley de Transporte Terrestre Vigente.
Que los instrumentos fundamentales de la demanda son los siguientes:
El expediente número 3927-123 instruido por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Sector Sur valle, el cual se encuentra ya anexado identificado con la letra “B”.
El documento de propiedad del vehículo de nuestro mandante, anexo identificado con la letra “C”.
Además solicito respetuosamente que se decreten las siguientes Medidas Cautelares de conformidad en el Artículo 585, 588 y el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil:
a. Medida cautelar de EMBARGO del vehículo Marca: TOYOTA, modelo: AUTANA, Placas: NAP32K, Clase: CAMIONETA, año: 2004 y sea puesto a la orden de este Tribunal.
b. Medida Cautelar de ABSTENCIÓN DE REGISTRO, por lo que pedimos se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN a los fines que se LE ORDENE y se ABSTENGAN de autenticar documentos que contengan contratos de transferencia o gravamen a la propiedad sobre el vehiculo Marca: TOYOTA, modelo: AUTANA, placa: NAP32K, clase: CAMIONETA, año: 2004. Y estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 301.830,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (2376,61 UT), discriminados de la siguiente forma:
La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.902,00) equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (999,22 UT) como indemnización por los DAÑOS MATERIALES causados al vehículo de nuestro mandante, ya identificado, que se determinan de la experticia técnica realizada el día 6 de noviembre de 2013, por el perito valuador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Carlos Bautista y que corre inserta en el expediente 3927-123.
La cantidad SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs. 660,00) equivalente a CINCO CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5,19 U.T), como compensación de los daños causados por la pérdida de uso de su vehículo, debiendo utilizar otros medios alternativos de transporte tales como taxi, que se calculan prudencial y justamente para un total semanal de jornada de trabajo de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00) equivalente a VEINTICINCO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (25, 98 U.T), las cuales son computadas desde la ocurrencia del siniestro hasta la presente fecha.
La indemnización por Corrección Monetaria del Dinero que se determine mediante experticia complementaria del fallo.
Por último que la presente demanda sea declarada CON LUGAR y se le condene a los demandados a pagar los Daños y Perjuicios causados a nuestro representado, estimados en la cantidad total de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 301.830,00) equivalente a DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2820,84 UT). Además sean condenados en costas procesales.
Que se proceda a la corrección monetaria de los montos aquí demandados, con una experticia complementaria del fallo.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando como defensora judicial de la parte demandada, compareció en fecha 29 de marzo de 2016, y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Aludió la defensora judicial de los demandados, que pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a FRANCISCO RAMÍREZ Y MARÍA GABRIELA OCQUE, a saber, telegrama que les envié el 03 de febrero del 2016 signado con el Nº CCSQC9068, del cual consigno Acuse de recibo expedido por la oficina de correos en el que consta que fue entregado, me trasladé a su dirección en Prados del Este calle encrucijada Quinta Mosquito el 10-2-2016 a las 5:30 pm donde pude observar una Quinta con muro de piedra, reja negra a la entrada y reja negra de estacionamiento, casa pintada de blanco con techo madera y tejas, toque el timbre y un ciudadano que se estaba adentro me informo que ninguno de mis defendidos se encontraba, le entregue por escrito mis datos para que se comunicaran, pero no me llamaron, por lo que no pude localizarlos, lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de mis representados, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicito a este Tribunal que en la sentencia definitiva declare SIN LUGAR la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de mis defendidos.
PRUEBAS
Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1.- Marcado con la letra “A” riela del folio que va del 10 al 13, original de instrumento poder especial, otorgado por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, a los abogados Pavel José Belmonte Acuña y Williams Iván Morillo García; debidamente autenticado en fecha 13 de noviembre de 2013, ante la Notaría Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 047, Tomo 040 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Marcado con la letra “B”, riela a los folios que van del 14 al 20, copia fotostática certificada del expediente Nro. 3927-13, emanado del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia-Instituto Nacional de Transporte Terrestre-OPA Sector Sur/ El Valle; expedidas en fecha 05 de febrero de 2014 por el Comandante del Área Metropolitana de Caracas, Comisario Luis Enrique López Arias, donde consta lo siguiente:
a- Riela al folio 17 y su vuelto, Informe del Accidente de Tránsito, del mismo se desprende que el ciudadano Elia Baloa funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte, en fecha 05 de noviembre de 2013 dejó constancia de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión de un accidente de transito (colisión entre vehículos) con daños materiales ocurridos, en esa misma fecha, a las 06:00 pm en la Avenida Los Próceres, sentido Plaza Venezuela, entre un vehiculo marca Toyota, modelo Autana, tipo Sport Wagon, placa NAP32K, año 2004, color Plata, clase Camioneta, propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.627 que estaba siendo conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº V-12.685.246; y un vehiculo marca Volkswagen, modelo Space Fox, tipo Sedan, placa AH074EA, año 2012, color Azul, clase Automóvil, serial de carrocería 8AWPB05Z3CA550042, que era conducido y propiedad del ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, titular de la cedula de identidad V-14.757.415
b- Riela al folio 18 y su vuelto, Planilla intitulada “VERSIÓN DEL CONDUCTOR Nº 01” de fecha 05 de noviembre de 2013 donde se expresan los datos de identificación de la ciudadana MARÍA GABRIELA OCQUE así como los datos de identificación del vehículo por ella conducido al momento de la colisión, el cual no cuenta con aseguradora, y se transcribe la versión de los hechos de dicho ciudadano a tenor de lo siguiente: “Al ver que la luz cambió a amarillo aceleré y venia cruzando el otro vehiculo”
b.1- Planilla intitulada “VERSIÓN DEL CONDUCTOR Nº 02” de fecha 05 de noviembre de 2013 donde se expresan los datos de identificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO CASTRO así como los datos de identificación del vehículo por el conducido al momento del choque, se transcribe la versión de los hechos de dicho ciudadano a tenor de lo siguiente: “El semáforo cambio a verde, procedí a cruzar cuando una camioneta Toyota NAP32K Modelo Autana, venia en exceso de velocidad y simplemente sentí el fuerte impacto en el lateral frontal quedando el carro inmovible”.
c- Riela al 19 y su vuelto, Acta Policial Nro.3927-13 suscrita por el funcionario Elia Baloa, con razón de la actuación desplegada por el accidente de transito ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2013 en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día 05 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 pm me fue informado por un usuario de la vía sobre un posible accidente ocurrido en la Av. Los Próceres con sentido Plaza Venezuela, me trasladé al lugar donde constate que se trataba de una colisión entre vehículos con daño material, enseguida tome las medidas de seguridad y grafique el croquis con la posición fiel de los vehículos, seguidamente identifique las partes y procedí a entregar las planillas de versión y boleta de citación a los conductores para que comparezcan al Comando de Transito El Valle el día y la hora señalada”
d- Riela al folio 20, Acta de Evalúo Nro 2079-2013, suscrita por el ciudadano CARLOS BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.201.708, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 0113, quien en su carácter de Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y material fotográfico de los daños materiales sufridos por el vehiculo de la parte actora.
3.- Marcado con la letra “C”, riela al folio 21, original Certificado de Registro de Vehiculo otorgado al ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, sobre un vehiculo Marca: Volkswagen, Modelo: Space Fox 1.6 Confort Line Manu, Año: 2012, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Statio Wagon, Uso: Particular.

B. Durante el lapso Probatorio.
En fecha 31 mayo de 2016, el abogado Yovanny Yndolfo Chávez Vivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

1) A todo evento, el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó las siguientes documentales que fueron anexadas junto al escrito libelar, a saber: a) documento en copia fotostática certificada, que van del folio 14 al 20, contentivo del expediente Nro. 3927-13, emanado del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia- Instituto Nacional de Transporte Terrestre-OPA Sector Sur-El Valle; expedidas en fecha 05 de febrero de 2014 por el Comandante del Área Metropolitana de Caracas, Comisario Luis Enrique Arias, donde consta lo siguiente: Informe del accidente de transito, versión de los conductores, acta policial y acta de evalúo. B) original del certificado de registro de vehiculo, que riela al folio 21, otorgado al ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, sobre un vehiculo Marca: Volkswagen, Modelo: Space Fox 1.6 Confort Line Manu, Año: 2012, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Statio Wagon, Uso: Particular.
A. Junto al escrito de contestación a la demanda:
La defensora judicial de la parte demandada, consignó a los autos, constancia en original del Telegrama que remitió al ciudadano Francisco Ramírez, de fecha 03 de febrero de 2016, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que riela al folio 108.
B. Durante el lapso Probatorio.
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio que sustenten sus defensas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia que en fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito que sigue el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro contra los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, condenando en costas a la parte demandada, siendo la motivación de la referida decisión la siguiente:
(…Omissis…)
“…Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 15.07.2016, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de trescientos un mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 301.830,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en fecha 05.11.2013, al vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, en virtud del accidente provocado según su dicho por el vehículo propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, el cual era conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque.
Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29.03.2016, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta.
En este sentido, la responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella, es decir, comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.
En nuestro Derecho Civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es indispensable que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten los mismos y procesalmente demostrar su existencia para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.
Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil, define la responsabilidad por hecho ilícito bajo el supuesto de que toda persona que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, debiendo igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Partiendo de esta premisa, la responsabilidad civil puede causarse por el incumplimiento de un contrato, la cual se le denomina responsabilidad civil contractual, y en contraste a la anterior, se encuentra la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.
Pues bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, de fecha 01.08.2008, dispone que el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal virtud, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil, en cuyo caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Pues bien, debe resaltarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Sin embargo, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora acreditó con la demanda copias certificadas del expediente N° 3927-13, de la nomenclatura interna llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sector Sur “El Valle” del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, fueron expedidas por un funcionario en ejercicio de sus funciones legales.
En lo que respecta a los instrumentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, puntualizó que su concepto se fundamenta “en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
Por consiguiente, aprecia este Tribunal de las copias certificadas bajo análisis que en fecha 05.11.2013, tuvo lugar una colisión entre el vehículo propiedad del accionante, marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, y el vehículo propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, el cual era conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque, cuya colisión ocurrió en la Avenida Los Próceres con sentido Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, se aprecia también del expediente administrativo que el accionante, en su exposición de los hechos, enunció que “el semáforo cambió a verde procedí a cruzar cuando una camioneta Toyota NAP32K Mod Autana venía a exceso de velocidad y simplemente sentí el fuerte impacto en el lateral frontal quedando el carro inmovible”.
Entre tanto, la ciudadana María Gabriela Ocque, quien conducía para ese momento el otro vehículo involucrado en la colisión, enunció que “al ver que la luz cambió a amarillo aceleré y venía cruzando el otro vehículo”.
Al unísono, se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo los datos de identificación tanto del accionante con indicación del grado de su licencia y empresa aseguradora de su vehículo, como los datos de identificación de la conductora (hoy demandada), sin indicarse el grado de su licencia de conducir ni mucho menos la empresa aseguradora del vehículo que conducía.
Al respecto, a la luz del artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre, todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente.
3. Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley.
4. Conducir en óptimo estado de salud, física y mental.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes al ambiente.
7. Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso, en asientos especiales para tal fin.
8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el numeral 2° del artículo 169 ejúsdem, sanciona con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a quienes desatiendan las indicaciones de los semáforos.
En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la ciudadana María Gabriela Ocque, actuó de forma negligente e imprudente durante la conducción del vehículo marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, ya que al visualizar la indicación del semáforo en color amarillo, mientras se encontraba circulando en la Avenida Los Próceres con sentido Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.11.2013, en vez de propiciar su detención o detenerse, lo que hizo fue acelerar la marcha de dicho vehículo, provocando con su actuar la colisión con el vehículo propiedad del accionante, marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, al cual ocasionó los daños materiales descritos en el acta de avalúo levantada en fecha 04.11.2013, por el Perito Avaluador adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en cuanto a “guardafangos delanteros dañados, capo dañado, parrilla delantera dañada, faros dañados, parachoque delantero dañado, guardapolvos delanteros dañados, caucho y rin delantero derecho dañado, marco del frontal dañado, radiador, condensador del A/A dañados, electros dañados, envases de agua dañado, bases del motor dañado, suspención (sic) delantera izquierda dañada, tren delantero dañado, cajetin de la dirección dañado, compacto doblado”, concluyendo que el valor determinado de la reparación ascendía para esa fecha a la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo).
Aunado a ello, se evidenció del expediente administrativo que la ciudadana María Gabriela Ocque, no portaba su licencia de conducir, en contravención a la obligación que le impone los artículos 63 y 73 de la Ley de Transporte Terrestre, así como que el vehículo que conducía no se encontraba asegurado, contrariando el deber que exige el artículo 58 ejúsdem, conforme al cual “todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares”.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, ha quedado demostrado en autos la responsabilidad civil de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, en relación al deber de resarcir al ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, los daños materiales que fueron ocasionados a su vehículo, a consecuencia de la conducta negligente e imprudente en que incurrió la conductora (hoy demandada) cuando circulaba en la Avenida Los Próceres con sentido Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.11.2013, lo que conlleva a precisar la procedencia de la reclamación de daños materiales y daños emergentes aspirados en la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
(…Omissis…)

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, deducida por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo), por concepto de daños materiales.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,oo) diarios, contados a partir del día 05.11.2013, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, ambos inclusive, por concepto de daños emergentes.
Cuarto: Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo), la cual se calculará mediante una experticia complementaria al fallo, en atención de las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 09.07.2014, cuando fue presentada la demanda para su distribución, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, ambos inclusive, con base en el índice que establece el Banco Central de Venezuela.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ibídem…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de septiembre de 2016.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano Yovanny Yndolfo Chavez Vivas, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 154 al 157, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Reproduzco el Merito favorable que arrojan las actas procesales y ratifico todo lo expuesto en la audiencia oral de juicio, así como el merito de cada uno de los puntos de la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
(…Omissis…)
PRIMERO: Pasamos a describir resumidamente el trayecto histórico que se llevó a cabo para llegar a esta etapa del proceso:
En fecha 5 de noviembre de 2013, nuestro representado se encontraba conduciendo en horas de la tarde su vehiculo motor, tipo sedan, marca SPACE FOX 1.6 confort line manual, placa AH074EA, titulo de propiedad numero 10910010603400075AW43OWX6, como buen ciudadano, y en cumplimiento de la normativa de tránsito vigente, nuestro mandante se detuvo en la luz roja del semáforo que se encuentra ubicado en la intersección del Paseo Los Próceres, en dirección a la entrada de la UCV, por la denominada entrada del “Clínico”. Una vez que el semáforo cambio a luz verde, y como es debido, procedió a continuar la marcha cuando fue embestido por un vehículo cuyas características son las siguientes:
MARCA: TOYOTA, MODELO: AUTANA, PLACAS: NAP32K, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2004, cuyo conductor para el momento del Accidente de Transito fue identificado como MARÍA GABRIELA OCQUE, titular de la cédula de identidad V-12.685.246, siendo el propietario del referido vehículo el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad numero V-11.311.627.
La conductora manifestó de forma inmediata que el vehículo que conducía no poseía póliza con cobertura para cubrir daños causados a terceros por Responsabilidad Civil, lo cual constituye un agravante adicional al cumplimiento de las obligaciones por parte del Propietario como es poseer esta clase de póliza, además de la infracción cometida por la conductora que le ocasionó daños a nuestro representado.
El accidente de transito terrestre sin lesionados causados por la Responsabilidad Civil de la ciudadana Ocque, ya identificada, al conducir el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: AUTANA, PLACAS: NAP32K, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2004, y el cual afectó al vehículo de nuestro representado, se determina de manera indubitable en el expediente administrativo levantado por la Inspectoría de Transito del Valle signado con el numero 3927-123.
Luego posterior ha dicho suceso en el que la ciudadana conductora violando la ley de tránsito y la sana circulación como lo haría una persona responsable y un buen padre de familia, se procedió a interponer demanda en fecha 09.07.2014. Se admitió la demanda en fecha 23.07.2014.
Se intentó realizar citación personal a la demandada, posterior a que la causa fuera remitida por alguacilazgo al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue imposible; se describen a continuación las fechas del trayecto procesal para la citación la cual termino con el nombramiento de un abogado Ad Litem:
25.07.2014, consignación de recursos para la citación personal. 2) 29.07.2014, se libraron las compulsas. 3) 31.07.2014, fue indicado el domicilio de los demandados. 4) 05.08.2015, se libró auto para que el alguacil se trasladase al domicilio. 5) 12.08.2014, infructuosidad para entregar compulsas. 6) 13.08.2014, solicitud de desglose de las compulsas para solicitar nuevamente la citación personal, la cual se acordó en fecha 14.08.2014. 7) 03.10.2014, consignación de copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas, abierto posteriormente en fecha 06.102014. 8) 12.11.2014, cuaderno de medidas, abierto posteriormente en fecha 06.10.2014. 8) 12.11.2014, cuaderno de medidas, abierto posteriormente en fecha 06.10.2014. 9) 09.01.2015, solicitud de citación por cartel, acordada en fecha 28.01.2015. 10) 13.02.2015, retiro del cartel y consignación de los mismos en fecha 24.02.2015, los cuales fueron publicados en la prensa nacional. 11) 20.04.2015, se dejo constancia por Secretaría de la fijación del cartel. 12) 21.05.2015, solicitud de Abogado Ad Litem, acordado en fecha 22.05.2015. 13) 04.02.2016, aceptación del cargo de Ad Litem por la ciudadana abogada Claudia Sulbey Adarme. 14) 24.02.2016, solicitud de citación de la abogada Ad Litem, acordada en fecha 25.02.2016. 15) 10.03.2016, se practicó la citación. Posterior a ello, la abogada Ad Litem, consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 29.03.2016. En fecha 20.04.2016, consignamos escrito de promoción de pruebas. Luego en fecha 25.04.2016, se fijó la fecha para la audiencia preliminar, la cual se realizaría en fecha 10.05.2016.De seguidas, en fecha 23.05.2016, se fijaron los hechos y limites de la controversia. Acto seguido, el 31.05.2016 consignamos escrito de promoción de pruebas. Acto continuo, en fecha 20.06.2016, se solicito la fijación de la fecha para la audiencia oral y ese mismo día se providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por nosotros. Luego en fecha 21.06.2016, se fijó la audiencia del debate oral para el décimo (10) día siguiente, el cual fue diferido en fechas: 08 y 13 de julio del presente año. Después, en fecha 15.07.2016, se realizó la audiencia de juicio o debate oral, en que se declaro con lugar la demanda, dadas las pruebas plenas y absolutas de la irresponsabilidad de la parte demandada, así como se profirió a pagar a la parte actora todos los puntos relativos al daño material, daño emergente, indexación judicial y las costas del juicio.
(…)
En primer lugar, de lo narrado en la demanda y de las pruebas evacuadas, se puede observar en el expediente administrativo levantado por Inspectoría de Tránsito Terrestre de el Valle, signado con el Nº3927-123, en el formato denominado “Versión de la Conductora Nº1”, que la conductora confeso que “Al ver la luz cambio a amarillo aceleré y venia cruzando el otro vehiculo” lo que demuestra clara y categóricamente la confesión de la conductora, artífice y quien producto el daño material del ciudadano Jesús Zambrano, conductor del vehículo Nº2, lo que pudo producir la muerte del mismo y de otras personas, cerca de las adyacencias del Hospital Clínico Universitario, lugar donde hay muchos estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, así como estudiantes de primaria y personas que son pacientes del mencionado hospital. También se puede observar del mencionado expediente de Transito que la ciudadana conductora no llevaba certificado medico, licencia de conducir y la póliza se seguro de responsabilidad civil, lo cual se evidencia en el mismo expediente de transito, siendo esto un desacato y no cumplimiento de la Ley de Transporte Terrestre y una violación a los mas mínimos principios de seguridad vehicular y de las vías en cualquier sociedad.
En este sentido, la ciudadana violo las normas establecidas en los artículos 73, numeral 8; 169, numeral 2: dado que no cumplió las obligaciones al conducir sin tener presente dichos requisitos de importancia cardinal para poder trasladarse en las calles de nuestro país y desatender las indicaciones del semáforo. Por lo tanto, de las actas se puede comprobar el nexo de causalidad entre la conductora y el hecho producido al no respetar y cumplir con las normas de transito, así como se evidencia por ninguna parte una autorización del dueño de la camioneta que conducía la ciudadana demandada.
Los fundamentos jurídicos en que nos basamos son los artículos: 1185, 1195, 1271 y 1273 del Código Civil; y los artículos: 71, 72, 73.8 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ahora bien, podemos ver del análisis de cada normativa, que la ciudadana María Gabriela Ocque y el ciudadano Francisco Ramírez, violaron cada uno de acuerdo a su responsabilidad, los preceptos jurídicos aplicables a cada persona que conduzca un vehículo en la República, siendo responsables de sus actos al no cumplir con estos dispositivos y mandatos legales, pues es basta la doctrina sobre la responsabilidad civil y el hecho producido contra los bienes, por lo que podemos verificar que el ciudadano Juez Aquo aplico lo debido y correcto por el desconocimiento de las normas antes transcritas, como resultado lógico e inexorable.
Se puede observar de la sentencia definitiva del Juez de primera instancia, que los ciudadanos demandados incumplieron con las normas de transito, subsumiéndose en lo que llama doctrina, responsabilidad civil extracontractual, pues con su actuar y no dominio pleno de sus acciones produjeron el daño material nuestro defendido, produciendo esto una disminución en su patrimonio, así como el daño moral que le ha causado, ya que el mismo, ha tenido que pagar transporte para trasladar a sus hijos al colegio, así como taxi para trasladarse al trabajo, unido que también usaba el vehículo para trasladar a su ciudadana suegra al hospital, hechos estos que han mermado en la calidad de vida del mismo, así como en mas gastos. Por estas razones y otras, solicitamos que sea ratificado el fallo proferido por dicho tribunal.
Por otro lado, debemos mencionar que la ciudadana abogada Ad Litem, debió fundamentar claramente y detalladamente que apelaba en la sentencia dilucidada, pues solo se enfoco en apelar genéricamente, sin decir que le habría causado prejuicio o daño, pues solo apelo atacando todo sin mas ni menos, siendo muy deportiva esa manera de apelar, pues si se le produjo alguna violación al debido proceso, lo correcto es decir que se le violo, así como contradice las pruebas sin decir por que, sin embargo, las pruebas provienen de un instrumento público, un expediente administrativo, el cual, según la jurisprudencia tiene valor probatorio. Ciudadana Jueza Superior de Juicio, las pruebas hablan por si solas, se evidencia el grupo de daños causados al vehículo por tan dañina colisión.
(…)
Finalmente solicito que la sentencia definitiva sea ratificada en todas sus partes, pues es lo justo, esto se desprende de la misma y de la jurisprudencia pacífica al respecto según los tribunales de la República. (Negritas y subrayado del transcrito)
2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de noviembre de 2016, la ciudadana Claudia Adarme, defensora judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela al folio 158, alegando lo siguiente:
“…En vista de mis actuaciones en el presente juicio no localicé a mis defendidos y estando dentro del lapso procesal para presentar informes, en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta en contra de mis representado, por no ser sostenibles las alegaciones fácticas que la soportan ni la normativa legal que la fundamenta. “
Solicito respetuosamente a este Tribunal, declare Con Lugar la apelación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Claudia Adarme –parte demandada- contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Daños Materiales Derivados de un Accidente de Transito, incoara el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro contra los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque.
La parte actora –a saber, ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro- en el libelo de demanda, alegó ser propietario de un vehiculo automotor marca Volkswagen, modelo Space Fox, tipo Sedan, placa AH074EA, año 2012, color Azul, clase Automóvil, serial de carrocería 8AWPB05Z3CA550042, el cual en fecha 5 de noviembre de 2013 en horas de la tarde, cuando se detuvo en la luz roja del semáforo que se encuentra ubicado en la intersección del Paseo Los Próceres, en dirección a la entrada de la UCV, por la denominada entrada del “Clínico”, una vez que el semáforo cambió a luz verde, y como es debido procedió a continuar en marcha fue embestido por un vehiculo marca Toyota, modelo Autana, tipo Sport Wagon, placa NAP32K, año 2004, color Plata, clase Camioneta, propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.627 que estaba siendo conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº V-12.685.246; lo impactó muy fuerte, causándole severos daños materiales que lo dejó inoperativo.
Adujo, que la responsabilidad de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, se evidencia de la copia certificada del expediente de transito signado con el Nro. 3927-13, emanado del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia-Instituto Nacional de Transporte Terrestre-OPA Sector Sur/ El Valle; expedidas en fecha 05 de febrero de 2014 por el Comandante del Área Metropolitana de Caracas, Comisario Luis Enrique López Arias.
Con relación a este particular la defensora judicial Claudia Adarme en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos, ya que los mismos son falsas alegaciones.
Así las cosas, con respecto a la responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre prevé en su artículo 192, lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de Alzada)
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Ahora bien, en materia de tránsito, se alude a una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción iuris et de iure de culpa, que no admite prueba en contrario, salvo que la parte contra quien obre tal presunción desvirtué que los hechos que se le atribuyen se encuentran dentro de los supuestos que lo eximan de tal responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro país, afirma Núñez Alcántara, que desde el año 1960, la responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la víctima si aquel se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo. De este modo podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que este produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).
No obstante, en los casos de colisión entre vehículos, el legislador venezolano ha establecido a los efectos de determinar la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, la existencia de una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, siendo así, en el caso que de las actuaciones administrativas, se evidencie la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio del cual se desprenda la prueba en contrario.
Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, se está liberando a la víctima de la carga probatoria, que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, según la cual debe probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal.
El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Derecho de Tránsito”, establece: “Una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general de la carga de la prueba (Art. 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), porque la disposición <> a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma, su derecho a indemnización.”
En consecuencia, si la carga de la prueba corresponde al actor, sin que le beneficie la presunción del nexo causal, la norma que debe aplicarse es la contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, según la cual el demandante, está en la responsabilidad de probar el actuar negligente, imprudente o intencional del demandado, como condición para lograr la indemnización.
En virtud de lo expuesto a los fines de que se pueda declarar procedente la pretensión incoada la parte actora, deberá probar: 1. La responsabilidad de los ciudadanos María Gabriela Ocque y Francisco Ramírez en la ocurrencia del accidente de tránsito (culpa) y 2. La existencia y quantum de los daños materiales y emergentes demandados.
En el caso bajo estudio, y del examen de las actas que conforman el expediente, riela a los folios que van del 14 al 20, copia certificada del expediente Nro. 3927-13, emanado del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia-Instituto Nacional de Transporte Terrestre-OPA Sector Sur/ El Valle; expedidas en fecha 05 de febrero de 2014 por el Comandante del Área Metropolitana de Caracas, Comisario Luis Enrique López Arias. Respecto al instrumento antes descrito observa esta Alzada que, al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra). De igual forma, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.); ahora bien como el presente documento no fue impugnado, se le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia ha quedado verificado en autos que el día cinco (5) de noviembre de 2013, aproximadamente a las seis (6:00 pm), ocurrió una colisión de vehículos entre: Vehículo 1: marca Volkswagen, modelo Space Fox, tipo Sedan, placa AH074EA, año 2012, color Azul, clase Automóvil, serial de carrocería 8AWPB05Z3CA550042, identificado en las actuaciones administrativas, como versión del conductor Nº 1, propiedad y que estaba siendo conducido por el actor, ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, y el vehículo Nº 2: marca Toyota, modelo Autana, tipo Sport Wagon, placa NAP32K, año 2004, color Plata, clase Camioneta, propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.627, que estaba siendo conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº V-12.685.246, que dicho accidente ocurrió en la Avenida Los Próceres, en sentido Plaza Venezuela, Distrito Capital; así el funcionario encargado dejó constancia que el conductor No. 1 conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque, “Desatendió indicaciones del semáforo”; ello coincide plenamente con la versión de los hechos que fue aportada por la demandada, identificada en el expediente como conductor Nº1 en la planilla de versión del conductor. De igual forma el conductor identificado como Nº2 en la planilla de versión del conductor, conducido por el ciudadano Jesus Alberto Zambrano Castro, adujo, que al cambiar el semáforo a luz verde procedió a cruzar cuando una camioneta Toyota, Modelo Autana, Placa NAP32K, venia a exceso de velocidad y simplemente sintió el fuerte impacto en el lateral frontal, dejando así el carro inmóvil. Por lo que el funcionario encargado del levantamiento del siniestro dejo constancia de la colisión de los vehículos de marras, identificación de los conductores, así como la existencia de daños materiales producto de esa colisión. ASI SE DELARA
En este orden de ideas, se evidencia que la parte la parte demandada, quien a pesar de negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho, evidenciándose de la misma, una contestación de forma genérica; nada aporto a los autos, para desvirtuar los hechos expuestos en el libelo de demanda, y sucumbió a las pruebas de la actora, quien demostró la existencia del accidente de tránsito y los daños materiales ocasionados al vehiculo del ciudadano Jesús Zambrano –parte actora-, lo cual se ve plasmado en el Expediente 3927-13, a través de los medios de pruebas valorados en el presente fallo, que riela a los folios que van del 14 al 20. ASI SE DECLARA
Así entonces, tal como se advierte del informe levantado por la autoridad competente con ocasión de la colisión de vehículos, en la cual se verificó una infracción cometida por la demandada, al desatender las indicaciones dl semáforo, y como consecuencia de ello fue la causante del accidente de tránsito, sumado al hecho que la demandada tal como consta del en las actas, no portaba licencia de conducir, siendo ello además una conducta violatoria a los artículos 63 y 73 de la Ley de Tránsito Terrestre, ni el vehículo colisionado conducida por esta se encontraba asegurado, infringiéndose el artículo 58 de la misma ley, por lo que se verifica así la existencia de una conducta imprudente por parte de la demandada -al no haber obrado con la debida cautela- que fue la causante del daño cuya indemnización se reclama, sin que está produjera en el curso del proceso prueba de la existencia de una causa eximente (hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), y siendo que, por el contrario, la parte actora logró acreditar en autos que circulaba de forma correcta por la vía sin incurrir en infracción alguna a las normas de tránsito que hubiere colaborado en la producción del accidente de tránsito, por lo que forsozamente queda así establecida la responsabilidad civil, de la demandada en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2013.
En este orden, en materia de responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito, rige el principio de responsabilidad por hecho ilícito, y en este caso en particular se encuentra consagrado en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual reza lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor”.
Se colige de la norma reseñada que el legislador, no establece ninguna forma de discriminación entre daños resarcibles y los que no lo serían en materia de responsabilidad civil, derivada de un accidente de tránsito; ahora bien la parte actora, en su escrito libelar demandó la indemnización de los daños materiales y daños emergentes causados.
En cuanto al daño material, entendido en el más estricto sentido, se refiere a la pérdida patrimonial, sufrida por el actor en virtud de la disminución del valor de la cosa de su propiedad que sufrió las consecuencias del hecho ilícito y su reparación consiste en una erogación necesaria para que la cosa readquiera su valor, forma y utilidad primitiva.
En el caso bajo análisis el actor, solicita la indemnización por concepto de daño material, los cuales fueron descritos en el Acta de Avalúo levantada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Perito Avaluador adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo afectadas las siguientes partes: “Guardafangos delanteros dañados, capo dañado, parrilla delantera dañada, faros dañados, parachoques delantero dañado, guardapolvos delanteros dañados, caucho y rin delantero derecho dañado, marco del frontal dañado, radiador, condensador del A/A dañados, electros dañados, envases de agua dañado, bases del motor dañado, suspensión delantera izquierda dañada, tren delantero dañado, cajetín de la dirección dañado, compacto doblado”. El actor, adujo que tales daños produjeron una disminución en su patrimonio, mermando así su calidad de vida. Respecto a este instrumento es necesario señalar que el mismo goza de valor probatorio en el proceso, y del mismo se desprende que “el valor determinado de la reparación de los daños indicados para la presente fecha, asciende a la cantidad de: CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 126.800,00)”, en consecuencia habiendo acreditado la parte actora, la existencia de un daño material ocasionado al vehículo, por un monto de de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,00), debe prosperar la pretensión de indemnización de daño material. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la indemnización por concepto de daños emergentes ocasionados por la colisión de vehículos, la cual fue pretendida por la parte actora; a tal respecto es necesario señalar que el Daño Emergente, puede ser definido como el valor o precio correspondiente a un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido. En este sentido, el actor arguyó que ha tenido que pagar transporte para trasladar a sus hijos al colegio, así como también taxis para poder trasladarse a su trabajo, y siendo utilizado el vehiculo en cuestión para trasladar a su suegra al hospital, exigiendo la indemnización por la cantidad de seiscientos sesenta bolívares diarios (660,00); en conclusión la parte actora logró acreditar la existencia del daño emergente, por lo cual debe prosperar dicha pretensión. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que la parte demandada, no consignó, ni demostró en los autos elementos probatorios algunos que desvirtuaran la presunción establecida por el legislador referidos a la existencia de una causa eximente de responsabilidad civil, resulta forzoso concluir para quien Juzga, que la parte actora, con los respectivos elementos probatorios logró llevar al convencimiento al Juez, que en efecto circulaba por la vía sin que le fuera delatado haber incurrido en infracción alguna a las normas de tránsito que hubiere colaborado en la producción del accidente de marras, no así, la ciudadana María Gabriela Ocque, parte demandada y quien conducía para ese momento el otro vehículo involucrado en la colisión, constatándose en actas la declaración del funcionario de transito encargado de levantar el siniestro, que la ciudadana María Gabriela Ocque, “Desatendió indicaciones del semáforo”; y que la referida ciudadana no portaba licencia de conducir ni mucho menos se evidencia la empresa aseguradora del vehículo que conducía, en contravención al artículo 73, y el numeral 2° del artículo 169 de la Ley de Transporte por lo todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo debe prosperar la acción de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito aquí demandado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Claudia Adarme en fecha 20 de julio de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 25 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro contra los ciudadanos María Gabriela Ocque y Francisco Ramírez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…1º) Se declara CON LUGAR la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, deducida por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. 2º) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo), por concepto de daños materiales. 3º) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,oo) diarios, contados a partir del día 05.11.2013, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, ambos inclusive, por concepto de daños emergentes. 4º) Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 126.800,oo), la cual se calculará mediante una experticia complementaria al fallo, en atención de las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 09.07.2014, cuando fue presentada la demanda para su distribución, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, ambos inclusive, con base en el índice que establece el Banco Central de Venezuela. 5º) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, deducida por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro de sus lapsos procesales, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/Orlenis.
AP71-R-2016-000873.



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