Decisión Nº AP71-R-2017-000806(11389) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000806(11389)
Fecha04 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALY MAURICIO YÁNEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.675.925. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.453.
PARTE DEMANDADA
Sociedad civil TRUJILLO LARA & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº22, Tomo 31, Protocolo 1º. APODERADO JUDICIAL: ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.576.
MOTIVO
DESALOJO
(De local de uso comercial-oficina administrativa)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por oficina distinguida con el Nº 10, del edificio “ILSE”, nivel Mezzanina ubicado en el parcelamiento Don Bosco en la Avenida Francisco de Miranda Municipio Sucre del Estado Miranda.
I
Se recibió la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2017 por el abogado Roberto Yánez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil TRUJILLO LARA & ASOCIADOS (accionada), contra la decisión dictada el 06 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL-OFICINA ADMINISTRATIVA incoara el ciudadano ALY MAURICIO YÁNEZ en contra de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, asentándose en el libro de causas en fecha 27 de septiembre de 2017.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente respectivo se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.
II
Visto el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2017 por el abogado Roberto Yánez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS (accionada), contra la decisión dictada el 06 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de DESALOJO, basada en el ordinal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial incoada por el ciudadano ALY MAURICIO YÁNEZ en contra de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS admitida el 22-03-2017, posteriormente reformada y admitida el 29 de marzo de 2017, ordenándose el respectivo emplazamiento;
• Que mediante escrito del 30 de mayo de 2017, el abogado Roberto Yánez Calcini, apoderado judicial de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, procedió oponer las cuestiones previas referidas a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• Que por resolución del 06 de julio de 2017 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTES LAS CUESTIÓNES PREVIAS alusivas al artículo 346.6º y 346.11º opuesta por la parte demandada;
• Que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017, el abogado Roberto Yánez apoderado de la parte accionada, ejerció recurso apelación contra la mencionada sentencia;
• Que por auto de fecha 17 de julio de 2017, el referido Tribunal de Municipio oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.

Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, estableciendo que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) e igualmente en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó el criterio aplicable al trámite y conocimiento de las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio.
De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
De tal modo que, la causa de marras, iniciada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.
De ahí, que conforme a lo antes señalado, la apelación interpuesta el 13 de julio de 2017 por el abogado Roberto Yánez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS (accionada), contra la decisión dictada el 06 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL-OFICINA ADMINISTRATIVA incoara el ciudadano ALY MAURICIO YÁNEZ en contra de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL-OFICINA ADMINISTRATIVA incoara el ciudadano ALY MAURICIO YÁNEZ en contra de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, sólo en lo relativo a la cuestión previa del cardinal 11º del artículo 346 eiusdem, como lo ordena el artículo 357 ibidem.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 13 de julio de 2017 por el abogado Roberto Yánez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, contra la decisión dictada el 06 de julio de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL-OFICINA ADMINISTRATIVA incoara el ciudadano ALY MAURICIO YÁNEZ en contra de la sociedad civil TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS todos identificados ab initio, estando deferido al órgano el recurso sólo en lo atinente a la última de las cuestiones previas;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido tramitado y sentenciado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARÍA C. SALAZAR.
EXP. N° 11.389
(AP71-R-2017-000806)
AJCE/MCS/Anny

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