Decisión Nº AP71-R-2016-001111-7.097 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2017

Número de sentencia3
Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001111-7.097
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001111/7.097

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-1.337.827, V-13.685.453 y V- 17.313.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.444, 98.534 y 150.514, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, de nacionalidad argentina el primero, y el resto venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.288.402, V-10.536.076 y V-6.081.688, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
De los codemandados DARÍO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.815; y del codemandado MARIO SIGNORINO GIARDINA, el mencionado abogado, conjuntamente con los abogados LUÍS LUGO CORDERO, MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, NAUL ARÉVALO CAMPOS y YUCIRALAY VERA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.389, 62.446, 59.929 y 73.127, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre del 2016 y ratificado el 08 de noviembre del 2016 por el abogado ENGERBY IZAGUIRRE, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de noviembre del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 18 de noviembre del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria el 16 de ese mismo mes y año, posteriormente el 23 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de la existencia de errores de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dichos errores, una vez subsanados los mismo, se recibió el expediente por Secretaría el 5 de diciembre de 2016, dejándose constancia de ello el 6 del mismo mes y año, y en fecha 09 de diciembre del 2016, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados de manera extemporánea por adelantada el día 20 de enero del 2017, por la parte actora, y el 08 de febrero del mismo año por la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2017, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes hicieran las respectivas observaciones; no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y por auto de fecha 22 de febrero del 2017, este Juzgado Superior dijo vistos y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios, por exceso de trabajo, advirtiendo que en caso de no dictarse el fallo dentro de ese lapso, se ordenaría la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, quienes actuando en su propio nombre y representación, procedieron a demandar a los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que se declare la simulación (nulidad inexistencia absoluta) del contrato de compra-venta de fecha 10 de abril de 2012, realizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el numero 2011.1214, asiento registral 2 y del inmueble matriculado con el numero 242.13.16.1016 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, y en consecuencia, hacer desaparecer los efectos que emanan del negocio jurídico simulado.
Que los vendedores son los ciudadanos LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y DARÍO OSCAR DI MARCO y el comprador es el ciudadano MARIO SIGNORIO GIARDINA.
Que los linderos del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4-B, ubicado en el piso 4, el cual forma parte de las Residencias Cima Hill, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y numero C-47, situada en la avenida “F”, tercera etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, código catastral 15-3-1-10D-1201-6-4-0-4-4B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son NORTE: en parte con el núcleo de circulación de servicio y en parte con el apartamento No.4-A; SUR: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio.
Aduce la parte actora que desde el mes de abril del 2011, iniciaron relaciones profesionales con la parte demandada, materializándose posteriormente, con el otorgamiento por parte del ciudadano DARÍO OSCAR DI MARCO instrumento poder ante el notario público respectivo.
Que para el mes de enero del 2012, antes los resultados favorables de las gestiones realizadas, se inició la fase extrajudicial de cobro de honorarios profesionales, siendo las mismas totalmente infructuosas, en tal sentido la parte actora procedió a incoar demanda por cobro de honorarios profesionales. Demanda que cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente numero AP11-V-2012-000325.
Aduce la parte demandante que en el mes de abril del 2012, la parte demandada de manera simulada da en venta un inmueble, incurriendo en establecer un precio ínfimo en relación al valor del mercado del mismo.
Que tal como se demostrará a lo largo del presente proceso la venta impugnada se realizó con la intención de defraudar los derechos de terceros.
Que en el presente caso, se aparenta mediante la realización de un contrato, la venta de un inmueble por parte de los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, al ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, con la intención de disminuir el patrimonio conyugal, y reflejar una insolvencia económica, dirigida a no cumplir las obligaciones asumidas frente a los demandantes.
Alega la parte actora, que se les notificó a los demandados que se procedería a presentar la respectiva demanda por cobro de honorarios profesionales y a requerir las medidas cautelares procedentes; ante tal hecho, dichos ciudadanos realizaron acto simulado con el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, para aparentar una supuesta insolvencia económica y no cumplir con la obligación de cancelar los respectivos honorarios profesionales.
Razona el accionante en su libelo que los ciudadanos sujetos de la presente demanda, establecieron un precio vil, ínfimo e irrisorio al inmueble supuestamente dado en venta, en virtud que dicho inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en la urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, Residencias Cima Hill, con una superficie aproximada de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts), el cual para la fecha de suscripción del contrato impugnado tenía un precio de mercado de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) por metro cuadrado, para un valor aproximado de quince millones de bolívares, (Bs. 15.000.000,00), sin embargo, se estableció el precio a la venta del inmueble de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que fue cancelado mediante cheque numero 44632832, del Banco Banesco, el cual nunca fue presentado para su cobro.
Que la intención de las partes fue simular un contrato de compra-venta, por esa razón, no se presentó al cobro por parte del supuesto vendedor el cheque antes identificado.
Como fundamentos de derecho, apoya su demanda en el artículo 1.281, 1.863 y 1.864 del Código Civil; y alegó que en el caso de autos se puede apreciar que el contrato impugnado por medio de la acción de simulación es inexistente o nulo por cuanto la causa o la razón de efectuar el mismo es defraudar los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.157 de la norma sustantiva civil; solicitando medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Nº 4-B, ubicado en el piso 4, el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CIMA HILL”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número C-47, situada en la avenida F, Tercera Etapa A de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral 15-1-10D-1201-6-4-0-4-4B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son NORTE: En parte con núcleo de circulación de servicio y en parte con apartamento N° 4-A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.
Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) lo que equivale –a decir de la parte actora- a ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (UT 166.666)
En su petitorio la parte actora expresó lo siguiente:
“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de demanda por intimación de Honorarios Profesionales judiciales, es que solicitamos por ante este digno Tribunal a los fines de DEMANDAR, como en efecto en este acto demandamos a los ciudadanos antes identificados, de manera suficiente, a fin que convenga o sean condenados por el Tribunal a los siguiente:
1. SE DECLARE la simulación [Nulidad o inexistencia Absoluta] del contrato de compra-venta de fecha 10 de abril de 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Numero 2011.1241, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 242.13.16.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2. Consecuencialmente, SE DECLARE la nulidad de la inscripción del contrato impugnado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Número 2011.1241, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 242.13.16.1016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3. Que sea declarada CON LUGAR la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar medida que asegurara(sic) las resultas del presente juicio, solicitada en el libelo de la demanda.
4. QUE CONJUNTAMENTE CON LA ADMISION DE LA DEMANDA, SE ORDENE EL REGISTRO DEL LIBELO DE DEMANDA Y EL AUTO DE ADMISION DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.921 DEL CÓDIGO CIVIL.
5. Que en definitiva sea condenada en costa a la parte demandada.
6. Nos reservamos el derecho de demandar la acción que por daños y perjuicios corresponde en el presente caso….” (Copia Textual)

Por auto de fecha 04 de junio del 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Constó en el expediente de los folios 85 al 91, Marcado “B” copia simple del contrato de opción a compra-venta celebrado entre los ciudadanos LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, en representación del ciudadano DARÍO OSCAR DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA.
Marcado con la letra “C” copia simple de poder conferido por el ciudadano DARÍO OSCAR DI MARCO a los abogados RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, LEÓN IZAGUIRRE VÁSQUEZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ Y ENGERBY LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN. (Folios 94 al 97).
Marcado con la letra “D” copia simple de libelo de demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN contra los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y su auto de admisión proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 98 al 151)
Riela al folio 155, oficio N° RIIE-1-0501-5121, proveniente de la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), indicando el domicilio que registra la ciudadana LUZ ZARITZA CEBALLOS ZERPA.
Escrito de fecha 06 de febrero del 2013, presentado por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Nº 4-B, ubicado en el piso 4, el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CIMA HILL”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número C-47, situada en la avenida F, Tercera Etapa A de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Código Catastral 15-1-10D-1201-6-4-0-4-4B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son NORTE: En parte con núcleo de circulación de servicio y en parte con apartamento N° 4-A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, acompañado de los siguientes anexos: (folios 157 al 227)
Marcado con la letra “A” copia simple del contrato de opción a compra-venta celebrado entre los ciudadanos LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, en representación del ciudadano DARÍO OSCAR DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA.
Marcado con la letra “B” copia simple de libelo de demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN contra los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y su auto de admisión proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Por auto de fecha 07 de febrero del 2013 proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó la medida solicitada por el co-actor abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ, contra dicho auto, el 13 de febrero del 2013, dicha representación apeló; en virtud de ello, el Juzgado de la causa mediante auto del 14 de febrero del 2013, oyó el recurso en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, (folios 228 al 231).
En fecha 05 de marzo del 2013, el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ, diligencio solicitando al Juzgado de la causa, librara nuevamente oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración Y Extranjería, a fin de informar el último domicilio de los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, lo que fue acordado por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013.
Actuaciones Pieza II
Riela a los folios 187 al 192 de la pieza II del presente expediente, escrito de fecha 08 de agosto del 2014, presentado por el abogado LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, en representación de la ciudadana YULEIMA PARRA RONDÓN, tercera interesada en el presente juicio, dándose por citada y consignando, copia simple de acta de matrimonio contraído con el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, asimismo instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador.
Diligencia de fecha 24 de septiembre del 2014, presentada por la ciudadana YULEIMA PARRA RONDÓN, asistida por la abogada VANESSA SPINOLA OCHOA, mediante la cual desiste de la demanda, solicitó que se suspendiera la medida solicitada y revocó el instrumento poder otorgado al profesional del derecho LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA. (Folio 194)
Auto de fecha 26 de septiembre del 2014, proferido por él a quo, negando lo peticionado por la ciudadana YULEIMA PARRA RONDÓN, por cuanto la referida ciudadana no tienen cualidad jurídica para actuar en el presente proceso. (Folio 195)
Escrito de OPOSICIÓN AL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA CONYUGE DEL CO-DEMANDADO, presentado en fecha 01 de octubre del 2014, por el abogado LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, parte actora. (Folios 197 al 209).
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 20 de julio del 2015, el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, actuando en representación de los ciudadanos LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, DARÍO OSCAR DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, parte demandada, se dio por notificado, y consignó escrito de promoción de cuestiones previas en los términos que se resumen;
Alegó como punto previo la PREJUDICIALIDAD, conforme lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la parte actora, contra los ciudadanos LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y DARÍO OSCAR DI MARCO, le confiere la presunta cualidad para ejercer la presente acción, en virtud que según la parte actora, la venta cuya nulidad se demanda fue realizada con el objeto de impedir, obstruir u obstaculizar el derecho al cobro de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que el Juzgado supra mencionado, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento 407-A, ubicado en la torre “A” que forma parte del Conjunto Residencial Gran Marina Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, propiedad de LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y DARÍO OSCAR DI MARCO.
Que dicho apartamento cubre con creces la cantidad de dos millones trescientos noventa y cinco mil bolívares (BS. 2.395.000,00), que es la cuantía establecida por los demandantes en el juicio de cobro de honorarios profesionales en que se fundamenta la prejudicialidad promovida, puesto que se fundamenta en un derecho que aun no ha nacido.
Aduce la parte demandada, como fundamento de la promoción de la cuestión previa de prejudicialidad, que aun no existe una decisión definitivamente firme que declare “acreedores” a la parte actora y “deudores” a la parte demandada, por lo que solicita se declare que hasta que no se decida el derecho al cobro de honorarios profesionales, no es posible dictar una sentencia definitiva en esta causa debido a la ya referida prejudicialidad.
En tal sentido, la parte demandada, solicitó al juzgado de la causa se declare CON LUGAR, la promoción de las cuestiones previas, previstas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre del 2015, la representación judicial de de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte accionada. (Folios 3 al 15 de la pieza III del expediente).
El 26 de octubre del 2015, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que, la cuestión previa de prejudicialidad procede en virtud del juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara la parte actora en su contra ante el Juzgado Duodécimo de este Circuito Judicial, en su decir, ya que hasta que no se decida el derecho de cobro de horarios profesionales, no es posible dictar una sentencia definitiva en la presente juicio, debido a que si se declara con lugar la demanda, no tendría la parte actora cualidad para instaurar la presente demanda.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que lo alegado como cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada tiene como fundamento una defensa de fondo que debe ser resuelta en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ya que analizar la falta de cualidad de la parte actora para instaurar la presente demandada en este estado del proceso, infringiría lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, no se subsume lo alegado en el supuesto contenido en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la referida cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTARTO(sic) DE VENTA incoaran los ciudadanos RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, contra los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, todos identificados en autos, DECLARA: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia…” (Copia textual).

Asimismo, en fecha 27 de octubre del 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

“…Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoaran los ciudadanos RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, contra los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, todos identificados en autos, DECLARA: DECLARA:(sic) PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-…” (Copia textual)

Vista la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre del 2016, por el profesional del derecho; ENGERBY IZAGUIRRE, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del 2016, correspondió a este Ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido.
Aprecia el tribunal que la presente causa consiste en una demanda de simulación de contrato de venta incoada por el ciudadano RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN contra los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA
En caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ENGERBY IZAGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo dictado 27 de octubre del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.
Para decidir se observa.
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador” (subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Se puede observar que el requisito sine qua non, para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso y no lo hacen.
El juzgado a quo, al declarar la perención, fundamento su pronunciamiento de la siguiente manera: “…se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 26 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se dictó sentencia interlocutoria, ordenándose la notificación de las partes, por lo que a la presente fecha 27 de octubre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las notificaciones ordenadas, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…”
De las actas que conforman el expediente, específicamente de la pieza II se observa lo siguiente: i) cursa a los folios 12 al 15 escrito de contradicción de las cuestiones previas de fecha 24 de septiembre del 2015; ii) los folios 16 y 17 diligencia suscrita por el Alguacil Ricardo Tovas el 28 de septiembre del 2015; iii) folios 18 al 24 de la pieza III, fallo dictado por el juzgado de la causa el 26 de octubre del 2015; y, iv) folios 25 al 30 sentencia dictada el 27 de octubre del 2016, por el tribunal a quo, en la cual declara la perención de la instancia; de lo que se colige que desde el 26 de octubre del 2015, al 27 de octubre del 2016, no hubo actuación alguna por las partes, es decir, no se evidencia impulso procesal específicamente por la parte actora, a los fines de darle impulso al proceso y lograr la notificación de su contraparte con respecto a la sentencia dictada el 26 de octubre del 2015, la cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa sentencia la notificación de las partes, por haberse dictado dicho fallo fuera del lapso legal correspondiente, es decir, la parte actora, que en definitiva fue la gananciosa en esa incidencia, ha debido ser constante en el impulso del proceso, gestionando la emisión de las boletas respectivas para que a su vez el alguacil cumpliera con las notificaciones ordenadas; tal situación confirma lo señalado por el tribunal a quo, al considerar que la causa fue abandonada y que la misma se encuentra incursa en la perención anual, debido a que, como ya se indicó anteriormente, la última actuación realizada por la parte accionante, fue en fecha 24 de septiembre del 2015, habiendo transcurrido, holgadamente el lapso dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir; del 26 de octubre del 2015 (fecha en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346), hasta el 27 de octubre de 2016 (fecha en la cual el a-quo declaró la perención anual de la instancia), sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara algún interés en la continuación del juicio, es por ello que esta juzgadora considera acertada la decisión dictada por el tribunal de cognición, la cual deberá ser conformada en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado ENGERBY IZAGUIRRE, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, contra la sentencia dictada el 27 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro(04) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 04 de julio del 2017, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2016-001111/7.097
MFTT/EMLR
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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