Decisión Nº AP71-R-2017-000028(9577) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000028(9577)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9577
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2016 (F. 294-321, P.1), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A, DEL CÓDIGO CIVIL.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES, Y OBSERVACIONES ÚNICAMENTE DE LA DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.782. Representado en este proceso por las abogadas: Gertrudis María Guillén e Itala Duarte Ortega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.137 y 47.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.823.128. Representada en este proceso por los abogados: Haydee Contreras Hernández, Luís Emilio Cartañá, Alejandro R. Yemes y Alejandro R. Yemes Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.645, 7.770, 37.117 y 77.209, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este juzgado superior noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2016 (F.323), por la abogada Haydee Contreras, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 14 del referido mes y año, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...Omissis...”...Ahora bien, siendo que es deber de esta Juzgadora determinar si ciertamente los cónyuges están separados de hecho y existe una ruptura prolongada del vínculo matrimonial por más de cinco años, es preciso indicar que lo relacionado con la salud, los bienes, cumplimiento de derechos u obligaciones conyugales e hijos mayores de edad, no son puntos de esclarecimiento en el presente procedimiento, y así se establece.
En este orden de ideas, señala el solicitante que se encuentra separado de hecho desde agosto de 2010, lo cual niega su cónyuge y pasa a ser el tema decidendum en el presente asunto; y en virtud de ello, en atención a la jurisprudencia antes citada, este Tribunal se vio en el ineludible deber de abrir una articulación probatoria, a los fines que quedaran demostrados los dichos de los cónyuges; y es necesario dejar sentado, que esta Juzgadora con base a presunciones e indicios que arrojan las pruebas valoradas, específicamente, los correos enviados por la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, antes identificada, al ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, antes identificado, no impugnados durante la secuela del procedimiento, pudo determinar que sí existen las desavenencias expuestas por el solicitante por más de cinco (5) años, ya que la referida ciudadana, es enfática al expresar en los e-mail de fechas 21 de junio de 2012 y 18 de noviembre de 2012, lo siguiente: “Pense (sic) q (sic) en 2 años habrías (sic) cambiado (...)” “(...) Me traicionaste por 2 años y me dijistes (sic) que querías hacer tu vida y te dije vete (...) “ “(...) Llevas 2 años viviendo en concubinato es tu problema no el mío (...)”; de allí, que es palpable y fácilmente detectable, que existen diferencias irreconciliables entre los cónyuges; y en tal sentido es preciso destacar, un fragmento de la tantas veces referida Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“...Omissis...”
(...)...En este orden de ideas, quedó demostrado a los autos, que ambos cónyuges tienen residencias distintas, desde hace más de cinco (5) años, lo que a todas luces hace imposible mantener una cohabitación cónsona con la institución del matrimonio, conforme se desprende de las pruebas valoradas y analizadas, específicamente lo expresado por la cónyuge en los e-mail antes referidos; por lo que quien aquí decide, conforme al fragmento antes citado, no considera prudente que deba obligar a los cónyuges a permanecer casados, si no existe el ánimo o consentimiento para ello; en virtud de lo cual, perfeccionándose los elementos de procedibilidad de la presente solicitud, y no objetando nada al respecto la Fiscal del Ministerio Público, esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar Con Lugar la solicitud bajo el fundamento del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, antes identificado, y así se decide.
“...Omissis...”
(...)...declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.203.782. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de agosto de 1981, mediante Acta de Matrimonio Nº 68, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por los ciudadanos NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.782 y YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.823.128.
Expídase copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los ciudadanos antes identificados. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo nacional Electoral del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Dada la naturaleza de la jurisdicción voluntaria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas...” (Cita textual).

Contra la aludida decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Haydee Contreras Hernández, co-apoderada de la parte demandada; la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 09 de enero de 2017 (F.324). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, en fecha 18 de enero de 2017 (F-328), fue recibido en este superior noveno, procedente de la distribución, el presente expediente al que se le dio entrada, fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código Civil, advirtiéndose que si las partes no presentasen los informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes en la alzada, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos, los cuales cursan a los folios que van desde el 25 al 37 de la pieza 2 del expediente, los de la actora, y, 39 al 54 de la referida pieza, los de la demandada. Posteriormente compareció dentro de la oportunidad para el acto de observaciones, la representación judicial de la demandada para consignar su respectivo escrito, que cursa a los folios 56 al 68, de la mencionada pieza del expediente. Por su parte, la actora no hizo uso de este derecho.
Luego de ello, compareció nuevamente en fecha 04 de mayo de 2017 (F.72-79, P.2), la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó a las actas del expediente unas actuaciones con sello de certificación expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la sentencia interlocutoria dictada por el referido superior dentro de este procedimiento de divorcio, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2016, por el abogado Alejandro Yemes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (tribunal a-quo), que negó las pruebas de informes, pruebas testimoniales y posiciones juradas, promovidas dentro de este proceso por dicho apoderado judicial.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que hizo este juzgador al contenido de ésta sentencia dictada por el superior quinto supra citado, se observa que en la misma se declaró, lo siguiente:
(Sic) “...declara: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2016, por el abogado ALEJANDRO YEMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.823.128; en contra del auto emanado el 21 de noviembre de 2016 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió los medios de pruebas promovidos por dicho apoderado en el escrito de promoción presentado el 18 de noviembre de 2016. En consecuencia queda revocada la decisión apelada, únicamente en lo que se refiere a la negativa de admitir las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se admite las pruebas en referencia promovidas por el recurrente y se ordena al a-quo, fijar el lapso para su evacuación, con precisión del término ultramarino que sea estrictamente necesario...”(Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Con vista a lo anterior, quien aquí sentencia, de seguida, procede a dictar la sentencia correspondiente en esta alzada, considerando para ello lo siguiente:
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
La presente controversia está referida a un procedimiento de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en cuyo libelo de demanda de donde emerge el presente juicio (F.02-14, P.1), la parte actora, ciudadano Nelson Orlando Contreras Varela, alegó como hechos que dieron lugar a su acción, grosso modo, lo siguiente:
Que en fecha 27 de agosto de 1981, contrajo matrimonio con la demandada, ciudadana Yanet del Pilar Contreras Hernández, según consta de acta de matrimonio Nº 68, inserta a los folios 135 y 36 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevada por el entonces denominado Juzgado Cuarto del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (que anexa marcado “A”). Que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos, hoy día mayores de edad, que llevan por nombre: Nelson Orlando Contreras Contreras, C.I. Nº V-15.872.027, nacido el 19 de julio de 1982, y, Wladimir Contreras Contreras, C.I. V-15.872.026, nacido el 12 de julio de 1984, respectivamente.
Que durante los primero años de matrimonio y hasta mediados del año 2006, ambos cónyuges se residenciaron en la Avenida Principal de Sebucán, Residencias Jardines de Sebucán, piso 1, apartamento 1-F, de la Urbanización Sebucán, del Municipio Sucre, estado Miranda, siendo éste su “único y último domicilio conyugal”. Que, a pesar de que a partir del año 2003, el actor viajaba con cierta frecuencia a la ciudad de Bogotá en Colombia, por motivo de trabajo, es hasta el 1º de agosto de 2006, cuanto por esta razón, se estableció junto a su cónyuge (demandada) en la ciudad de Bogotá, Colombia, en virtud de estar prestando servicio con contrato indefinido en la empresa Pacific E & P Colombia, según constancia que acompaña marcado “D”.
Que no obstante, en el mes de junio de 2010, en virtud de una serie de desavenencia que se venían presentando en la pareja, se presentó una discusión fuerte en la que se planteó la separación indefinida de la pareja, por lo que sus hijos se desplazaron a la ciudad de Bogotá, Colombia (quienes señala permanecían en Venezuela por razones de estudio), a fin de mediar y evitar así la ruptura; empero, la reconciliación no fue posible, por lo que en el mes de agosto de 2010, su mandante tomó la decisión de separarse del hogar común de manera definitiva, abandonando el núcleo familiar.
Que esta situación originó que pernotara en hoteles varios días (desde el 4 al 11 de agosto de 2010), hasta que en fecha 12 de agosto de 2010, arrendó un apartamento el que habitó hasta marzo de 2012 y ha permanecido residenciado en la ciudad de Bogotá, Colombia, desde entonces y continua trabajando ininterrumpidamente en la referida empresa.
Manifiesta que la demandada regresó a Venezuela, en el mismo mes de agosto del año 2010, y mantiene su residencia aquí, como se observa de la constancia obtenida de la página web del Consejo Nacional Electoral, que acompaña marcado “F”; y a lo que afirma, que no existe entre ellos, el ánimo, ni el interés de reconciliarse, ni de tener una vida de pareja en común. Que, siendo el caso su representado ha permanecido separado de su cónyuge desde el 04 de agosto de 2010, sin reconciliación desde entonces, existiendo por tanto, una ruptura prolongada de más de cinco (5) años, de la unión conyugal en la que la vida en común no ha sido posible, habiéndose tornado en una separación de hecho definitiva hasta la presente fecha, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en la sentencia vinculante Nº 446-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpretó el contenido y alcance del supra citado articulo, acude por ante este órgano jurisdiccional, a fin de solicitar el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
Admitida como fue la demanda mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 (F.34-35, P.1), por no ser contraria a derecho, al orden público o alguna dispocisión especial de la Ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada, Yanet del Pilar Contreras de Contreras, a fin que compareciera por ante el a-quo al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que una vez citada expusiera lo que estimara pertinente a la pretensión del actor. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, mediante boleta que se libró al efecto. Dicha citación y notificación fueron debidamente cumplidas en la causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, compareció el abogado Alejandro Yemes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el que negó en toda forma de derecho la demanda de divorcio propuesta contra su mandante, aduciendo, grosso modo, lo siguiente:
Primeramente convino en que contrajo matrimonio con el actor, en la fecha y oportunidad que éste indica en su demanda, así como en la existencia de los dos (2) hijos mayores de edad habido durante el matrimonio. Que, es cierto que durante los primeros años de matrimonio fijaron su matrimonio en la Avenida Principal de Sebucán, Residencias Jardines de Sebucán, Piso 1, apartamento 1-F, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual afirma tambien es el único y último domicilio conyugal.
Que, es cierto que por motivos de trabajo, a partir del año 2003, el actor, ciudadano Nelson Orlando Contreras, empezó a viajar con cierta frecuencia a la ciudad de Bogotá-Colombia, así como, que ante la frecuencia y prolongación de los viajes que realizaba dicho cónyuge, éste le solicitó a la demandada que lo acompañara en la mayoría de esos viajes, por lo que ambos decidieron de mutua voluntad y consentimiento establecerse en la referida localidad de Bogotá-Colombia, en virtud que el esposo de ella era requerido en la empresa Pacific E & P Colombia, para prestar servicio en la misma bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
Que es cierto que desde el 01 de agosto de 2006, hasta la presente fecha, solo por motivos laborales, el actor ha permanecido trabajando ininterrumpidamente en dicha empresa, por lo que han estado residenciado provisionalmente en Bogotá-Colombia, y en donde la demandada se ha establecido casi de manera permanente hasta la actual fecha, y que solo a pedidos de su esposo, viene a Venezuela a cuidar bienes del patrimonio familiar y para atender asuntos familiares y laborales propios de su profesión de Economista.
Que es falso de toda falsedad, que en el mes de junio, se hayan presentados entre ellos una serie de desavenencias, entre ellas una discusión fuerte en que se planeta la separación definitiva de la pareja, por cuanto las discusiones o diferencias las hubo durante la vida matrimonial, empero eran cuestiones insustanciales que nunca causaron alarma o atentado en la relación, lo cual afirma forma parte de la vida en pareja de dos persones diferentes pero afines y con proyecto común. Que, es falso de toda falsedad, que producto de una discusión, sus hijos se hayan desplazado desde Caracas-Venezuela a Bogotá-Colombia, a fin de medias y evitar una ruptura que nunca fue planteada entre los cónyuges, y que sus propios hijos tampoco lo recuerdan. Que, es falso que entre ambos cónyuges se haya planteado la separación o distanciamiento emocional o físico que haya requerido reconciliación alguna, pues la relación entre los dos siempre se ha mantenido como una relación respetuosa, de afecto, asistencia recíproca.
Que es falso que una discusión entre los cónyuges haya originado que el actor pernotara en hoteles varios días y mucho menos que haya arrendado un apartamento y habitado éste, hasta el mes de marzo de 2012, ya que durante todo éste tiempo dicho actor se ha ausentado del sitio donde fijaron la residencia temporal pero por motivos de trabajo y no se ha ausentado del domicilio conyugal porque todos los intereses de la familia estan ubicados en Caracas-Venezuela, y que el actor no dejó durante este tiempo de cumplir con sus obligaciones. Que es falso, que la demandada haya regresado a Venezuela en el mes de agosto del año 2010 y mantenido su residencia aquí, toda vez que el hogar común, el único domicilio de la pareja está constituido en Caracas-Venezuela, en la dirección supra citada.
Que es falso que no exista en la pareja el ánimo, ni el interés de reconciliación ni de tener una vida en común, por cuanto nunca se han separado ni de hecho ni de derecho, ni de cuerpo, ni emocional o afectivamente que amerita una reconciliación, pués la vida en común nunca se ha interrumpido. Que es falso, que el actor desde el mes de agosto del año 2010 haya permanecido separado de la demandada, sin reconciliación desde entonces, porque, insiste, nunca ha habido ruptura material del vínculo familiar.
Que también es falso que entre los esposos Contreras Contreras, no haya sido posible la vida en común, con una ruptura prolongada de la vida en pareja y producido una ruptura de la vida conyugal de más de cinco (5) años; que se haya tornado en una separación matrimonial de hecho y definitiva, por más de cinco (5) años, que se enmarque en las previsiones legales contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Que el actor ha elegido un falso derrotero para la consecución de fines ilícitos, cual es apoderarse casi por completo del patrimonio común, por cuanto ha optado por este procedimiento caliente y fulminante en la creencia de allanar el camino para defraudar a la demandada, haciendo disposiciones administrativas de la comunidad de gananciales.
Asimismo, alega la demandada, a través de su representación judicial una serie de hechos que irrumpen, a juicio de este juzgador, en la vida personal e intima del actor, para concluir señalando, que: “...que los hechos alegados por su esposo en la presente solicitud, son falsos de toda falsedad, y que bien podrían ser producto de una manipulación psicológica que estuviera sufriendo su esposo por parte de personas ajenas al núcleo familiar, quienes se aprovechan de su estado de salud, pues sufre de DIABETES, TENSIÓN ARTERIAL, PRÓSTATA, ARITMIA CARDIACA, DE LA VISIÓN y hace como diez (10) años, sufrió un accidente cerebro vascular y presenta problemas de circulación; quienes al conocer su estado de salud y al verlo en BUENA POSICIÓN ECONÓMICA, pretenden hacerse del patrimonio que corresponde a este matrimonio, y ello justifica las carencias económicas a que ha sometido a la familia, hijos y esposa, cuando ha dejado de cumplir sus obligaciones mínimas...”.
En tal sentido, aparecen evocados en el escrito de contestación a la demanda, una serie de conceptos, ensayos y doctrinas de varios autores -patrios y extranjeros- dirigidos a conceptualizar lo que afirma el apoderado de la demandada, ha ocurrido en este procedimiento, lo cual aduce ha devenido “...en un vicio en su consentimiento para intentar la presente solicitud, e intentar extinguir un matrimonio que aun cuando pudiera estar pasando por momentos críticos, no necesariamente son irreversible, y mi mandante está en plena disposición de revertir toda duda o falsa influencia ejercida sobre su esposo a objeto de rescatar su matrimonio, pues es consciente que el consentimiento de su esposo le ha sido arrancado con violencia psicológica, con falsas representaciones de la realidad, por el error, todos los cuales vician su voluntad...”.
Por último, pidió al tribunal a los fines de garantizar su derecho a la defensa, y visto lo fulminante y rápido de este procedimiento que de jurisdicción voluntaria deviene en contencioso, se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Abierto este procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo las que estimaron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo, como ya se ha hecho referencia ut supra, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (F.191-197, P.1), fueron inadmitidas las pruebas de informes, pruebas testimoniales y posiciones juradas promovidas dentro de este proceso, por la representación judicial de la parte demandada. Luego, contra ésta negativa de pruebas dicha representación judicial interpuso recurso de apelación el 24 de noviembre de 2016 (F.225-Vto.), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, por el a-quo a través de auto de fecha 25 de noviembre de 2016 (F.230, P.1). En consecuencia, ordenó remitir junto con oficio copia certificada de las actas conducentes que indicasen las partes, y de aquéllas que señale el tribunal, a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, no obstante haberse oído la apelación interpuesta y haberse ordenado la remisión de las copias conducentes al tribunal superior que le corresponda conocer, por efecto de la distribución de Ley, sobre la apelación de la inadmisión que de las pruebas de informes, de las pruebas testimoniales y de la de posiciones juradas había considerado el a-quo, éste último, sin esperar las resultas de la incidencia que surgió dentro de este proceso respecto de tal inadmisión de pruebas, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 2016 (F.294-321, P.1), en la que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta y, por vía de consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes, aquí litigantes; ordenando, en consecuencia expedir copias certificadas de la aludida decisión y la orden de remitir las mismas al órgano correspondiente, a los fines que se estampe la nota marginal en los libros respectivos.
Tal manera de proceder causó indefensión a la parte demandada en los términos que hace ver el tribunal superior quinto, antes aludido, en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 (F.73-79, P.2), toda vez que, al haber inadmitido el a-quo el ofrecimiento de algunas de las pruebas promovidas por la demandada bajo el argumento que de admitirse las mismas, se alarga el lapso de sentencia y ello, a su entender, contraviene la naturaleza del procedimiento especial de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, crea a simple vista una inadecuada sustentación de la tutela judicial efectiva, que debe garantizar el método de enjuiciamiento para llegar a la proximidad de la verdad procesal, en virtud de lo cual fue declarado con lugar la apelación interpuesta contra la providencia que inadmitió las pruebas.
Con base a lo anterior, y en virtud de los hechos expuestos, surgidos de manera sobrevenida en esta causa, referente a la sentencia interlocutoria del tribunal superior quinto, antes citado, de fecha 31 de marzo de 2017, que ordena al a-quo admitir las pruebas de informes y la prueba de testigos promovidas por la parte demandada y circunstancias estas que impiden a este juzgador dictar sentencia definitiva de fondo, en este estado y grado de la causa, pues de hacerlo generaría una indefensión a la parte a quien le ha sido reconocido su derecho a probar, es por lo que lo este tribunal de alzada declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal de la primera instancia de fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas, en estricto cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y, por vía de consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el tribunal de la primera instancia de estricto cumplimiento al contenido de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en acatamiento y sujeción a la misma, fije la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de informes y de testigos promovidas dentro de este proceso por la parte demandada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas de la Alzada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15)días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER





JCVR/AMB/Ernesto.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2017-000028.
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9577.
UNA (1) PIEZA; 07 PÁGS.

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