Decisión Nº AP71-R-2017-000306-7.160 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2017

Número de sentencia7
Número de expedienteAP71-R-2017-000306-7.160
Fecha17 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000306/7.160
PARTE DEMANDANTE:
SEGUROS ALTAMIRA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, representada judicialmente por los abogados AURISTELA GUTIÉRREZ BRITO, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, MARÍA ISABEL PARADISI, MIGUEL BASILE URIZAR, SONIA CARMEN GUBITOSI ACOSTA, AIMEE NAVARRO, MIGUEL TORRES, RODRIGO JAVIER SAN JUAN, AIMEE NAVARRO, OSMAR VICENT, YABANDRA LORCA, ADRIANA HERNÁNDEZ, KAREM GABIDIA, NATHALIE GÓMEZ y ANA LUGO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.088, 35.656, 58.461, 107.967, 130.774, 137.672, 145.989, 43.890, 109.671, 187.454, 179.563, 109.671, 129.487, 57.218, 239.250, 232.635, 144.622 y 29.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de sucesora a título universal de CORPBANCA, BANCO UNIVERSAL, de conformidad con Gaceta Oficial N° 40.249 de fecha 12 de septiembre de 2013, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo el N° 36, Tomo 86-A y N° 15, Tomo 16-A, respectivamente, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30061946-0, (en lo sucesivo denominada “BOD”), representada judicialmente por los abogados SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ, MARÍA MERCEDES BLANCO, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO y LUÍS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 186.221, 182.010, 186.261, 107.324 y 246.829, en el orden de los mencionados.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2016, DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre del 2016, por el abogado LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal consideró impertinente y dilatorio establecer una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual declaró improcedente lo solicitado por la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 06 de marzo del 2017, acordándose remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 24 de marzo del 2017, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 23 del mismo mes y año, dándosele entrada el 29 de marzo del 2017, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados el 21 de abril del 2017, por el abogado Luís Fernando Guzmán Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, constante de once (11) folios útiles y cuatro (04) anexos, y el 24 de abril del 2017, por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, constante de nueve (09) folios útiles y un (01) anexo.
Por auto de fecha 25 de abril del 2017, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 04 de mayo del 2017, por la abogada Karen Vanessa Gabidia Guerrero, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y por el abogado Luís Fernando Guzmán Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2017.
Mediante auto del 08 de mayo del 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 08 de junio del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando fuera de este último lapso, este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. demandó a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Asimismo, constan en el expediente debidamente certificado, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JAVIER E. RUAN S., MIGUEL ANGEL SANTELMO B. y ALESIA TRAVIESO I., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (folios 01 al 12).
2.- Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN USECHE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. (folios 13 al 20).
3.- Escrito de oposición a la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora, presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (folios 21 y 22).
4.- Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto del 2016, mediante el cual se pronunció con respecto a la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 29 de julio del 2016 y procedió a admitir las pruebas promovidas en la presente causa. (Folios 23 al 25).
5.- Diligencia de fecha 18 de octubre del 2016, presentada por el ciudadano Oscar Oliveros en su condición de alguacil del Circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la intimación de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. (folio 26).
6.- Diligencia de fecha 18 de octubre del 2016, presentada por el abogado Luís Fernando Guzmán Fonseca en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo quince (15) días de despacho de prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 27).
7.- Diligencia de fecha 10 de noviembre del 2016, presentada por el ciudadano Oscar Oliveros en su condición de alguacil del Circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la intimación de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. (folio 28).
8.- Diligencia de fecha 10 de noviembre del 2016, presentada por el abogado Luís Fernando Guzmán Fonseca en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo quince (15) días de despacho de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto había sido imposible realizar la intimación de la parte actora. (Folio 29).
9.- Diligencia de fecha 11 de noviembre del 2016, presentada por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace oposición a la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 31 y 31).
10.- Diligencia de fecha 15 de noviembre del 2016, presentada por el abogado Luís Fernando Guzmán Fonseca en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó su diligencia de fecha 10 de noviembre del 2016, donde solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 32).
11.- Escrito de fecha 16 de noviembre del 2016, presentado por los abogados Miguel Ángel Santelmo y Luís Fernando Guzmán Fonseca, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual ratifican la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho y en caso de ser negada dicha solicitud solicitaron se fije el acto de exhibición de documentos. (Folios 33 al 40).
12.- Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18 de noviembre del 2016, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la parte demandada de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 41 y 42).
13.- Diligencias de fechas 22 y 25 de noviembre del 2016, presentadas por el abogado Luís Fernando Guzmán Fonseca en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales apela del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 18 de noviembre del 2016. (Folios 43 y 44).
14.- Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo del 2016, donde oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 45).
Es justamente de este auto del 18 de noviembre del 2016, que recurre el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de ese mismo mes y año.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Del fondo del recurso de apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, del auto de fecha 18 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de la parte demandada de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de la evacuación de una prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, por considerar el a quo que era impertinente y dilatorio establecer una nueva prórroga.
El auto apelado (folios 41 y 42), en sus partes pertinentes señala:
“Visto escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 signado por los abogados MIGUEL ANGEL SANTELMO y LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 107.324 y Nº 246.829, respectivamente, actuando en el presente juicio en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en virtud de lo solicitado, éste Tribunal a propósito de emitir pronunciamiento, observa:
En fecha 20 de octubre del presente año, considerando lo esgrimido por el profesional del derecho Luís Fernando Guzmán Fonseca en su diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, concatenado a la complejidad que reviste la articulación probatoria de la presente causa, éste Tribunal acordó la ampliación por quince (15) días de despacho adicionales del lapso probatorio a los efectos de evacuar las pruebas faltantes en el proceso, contados a partir del día siguiente al fenecimiento del lapso de ley.
Sin embargo, es menester de este juzgador indicar que la reapertura de los lapsos procesales es una medida de carácter excepcional, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece como regla su prohibición. Por lo tanto, sólo por disposición expresa de la Ley se prorrogará o se abrirá nuevamente los lapsos procesales precluidos o en aquellos casos cuando por causas no imputables a la parte solicitante resulte necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta evidente que la parte que lo considere necesario podrá solicitar la prórroga o la reapertura del lapso o término procesal que considere pertinente, siempre y cuando ésta revista una causa que no sea imputable o sea de imposible consecución por quien la solicite, debiendo probarse debidamente lo alegado de forma que el juez considere acordarla. En tal virtud, debe el operador de justicia verificar lo solicitado en aras de resguardar el equilibrio y la seguridad procesal de las partes en controversia.
En relación al caso que nos ocupa este tribunal tomando en consideración lo referido por las partes en juicio, estimó pertinente extender excepcionalmente el lapso probatorio por una vez, tal y como se indicó en parágrafos precedentes, tiempo por demás suficiente para permitirle a los interesados realizar las diligencias idóneas para garantizar la evacuación de las pruebas elevadas por ellos en la presente causa.
Por lo tanto, trabada la litis, a cada parte le corresponde ser diligente y verificar que sus actuaciones se lleven a cabo dentro de los lapsos procesales correspondientes y de igual manera debe el Juez evitar que se pueda subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por Ley. Es por todo lo anterior, que este Tribunal estima que resulta impertinente y dilatorio establecer nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas razón por la cual estima IMPROCEDENTE lo solicitado…”.

En primer lugar, antes de entrar a analizar los alegatos de las partes presentados en sus informes por ante esta alzada, es preciso revisar el alegato de la parte demandada en sus observaciones, relativo a la extemporaneidad de los informes presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (parte demandada) en fecha 21 de abril de 2017, por cuanto solicitó que no sean tomados en cuenta por esta juzgadora.
Al respecto, es preciso señalar, que efectivamente, de conformidad con el auto de fecha 29 de marzo de 2017 dictado por esta alzada, el décimo (10º) día de despacho para presentar informes en la presente causa según el calendario judicial llevado por este Tribunal, era el día 24 de abril de 2017, por lo que el informe presentado por la parte actora en fecha 21 de abril de 2017, fue presentado de forma extemporánea por anticipada. No obstante ello, ha sido criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso de conformidad con el artículo 49 del texto constitucional, los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia, el escrito de informes presentado en fecha 21 de abril de 2017 por el abogado LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada en la presente causa, se tiene como válido y tempestivo. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada apelante en sus escritos de informes presentados ante esta alzada en fecha 21 de abril del 2017, a los fines de fundamentar su apelación, adujo lo siguiente:
Que en el caso que nos ocupa, esa representación judicial promovió dentro de la oportunidad legal para hacerlo, la exhibición del finiquito unilateral de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito por la actora, donde declaró que recibía a su entera satisfacción el reintegro de Bs.836.238,71 hecho por el BOD, y alega la demandada, que de dicho instrumento se evidencia que no le adeuda nada a la actora por motivo del capital de los cheques Nros. 0008828 y 0008829, dejando a salvo los presuntos derechos de la actora a reclamar el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del pago de los cheques hasta la fecha en que pagaron al Tesoro Nacional las planillas de impuestos correspondientes, así como también la posible multa que el Seniat pudiese imponer por la falta de pago de las mencionadas planillas, y que en virtud que dicho instrumento solo fue suscrito por la parte actora pues se trata de una declaración unilateral de voluntad, queda en evidencia –a decir de la demandada- la falsedad del alegato de la contraparte relativo a que la demandada acepta la responsabilidad en el pago de los intereses moratorios, así como la multa impuesta por el Seniat, y que de esa manera cobra una gran importancia esta prueba para la obtención de un resultado favorable en el juicio para el BOD, y más que todo en la búsqueda de la verdad material que debe perseguir todo proceso.
Que una vez admitida la referida prueba, dentro del lapso inicial de evacuación de pruebas, tal como lo hizo constar el alguacil en el expediente, resultó imposible practicar la intimación de la actora por cuanto en las oportunidades de su traslado no logró ubicar a los apoderados en el domicilio procesal por ellos señalado en el libelo de demanda, alegando la demandada “… que se pudo constatar la actitud obstructiva y evasiva de los abogados y personal en dicho domicilio, con el objeto de impedir su debida intimación, y de esta forma impedir que el proceso se desarrolle normalmente, afectándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y a la prueba de nuestra representada. Pues según lo conversado con el alguacil, en la oficina de los abogados de la contraparte donde se trasladó, le indicaron que no se encontraba ninguno de los apoderados de Seguros Altamira en dos oportunidades en días seguidos.”.
Que ante tal situación, solicitaron la prórroga por quince (15) días del lapso de evacuación de prueba, la cual fue debidamente concedida, a los fines de tramitar la intimación de la actora; que durante ese lapso de prórroga, el alguacil se trasladó nuevamente en dos días consecutivos a la oficina de los apoderados judiciales de la parte demandante, donde la recepcionista le informó que ninguno de los apoderados de Seguros Altamira se encontraba en el lugar, por lo que nuevamente consignó resultas negativas de la intimación.
Que en fecha 10 de noviembre de 2016, a su decir, en el décimo tercer (13º) día de los quince de la referida prórroga, solicitaron tempestivamente al tribunal a quo que les concediese otra prórroga de quince días, pero que esa solicitud fue negada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016; que el 14 de noviembre de 2016 cuando revisaron el expediente se percataron que la actora presentó una diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud de prórroga, es decir, aún dentro del lapso de prórroga, siendo ello –a decir de la demandada- un hecho que acarrea la procedencia de la intimación presunta.
Seguidamente, la parte demandada hace alusión al derecho al debido proceso, destacando la importancia de la actividad probatoria en el juicio para llegar a la verdad de los hechos; que al tratarse de una exhibición de documentos cuya evacuación depende de la contraparte, quien por su condición “va a procurar que la prueba no se evacue, la jurisprudencia sostiene que en garantía del derecho a la defensa, se debe procurar la evacuación de esta prueba, lo cual implica que este Tribunal debe conceder la prórroga solicitada, de manera de garantizarle a la parte promovente su derecho a la defensa y a probar consecuentemente sus alegatos.”; que en concatenación con lo expuesto, continúa el demandado, el tribunal violó el derecho a la defensa y por ende la prueba de la demandada, ya que al negar la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de la prueba de exhibición del finiquito, le cercenó al BOD su derecho a requerir la intimación por carteles de la actora; que en ese sentido, la demandada procuró por todos los medios procesales a su alcance, el lograr satisfactoriamente la intimación personal de Seguros Altamira, la cual fue infructuosa por la actitud evasiva y obstructiva de ésta, tan es así, que dicha intimación personal fue intentada durante el lapso original de promoción de pruebas y en el transcurso de la única prórroga concedida, “por lo que salta a la vista el absoluto y contundente derecho del BOD para que se le conceda una segunda prórroga, a efectos de poder intentar, de ser necesario, la intimación por carteles de la actora.
Asimismo, señaló la parte demandada apelante, que en autos consta que la representación judicial de la parte actora, dentro de la prórroga concedida suscribió una diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud formulada por el BOD, de conceder una nueva prórroga de quince (15) días; y al respecto alegó que, el hecho que la parte demandante a pesar de no querer darse por intimada, actuó en el expediente dentro del lapso de prórroga, es una situación que la jurisprudencia ha calificado como intimación presunta; por lo que de tal manera, se debe considerar que la parte actora, al hacer diligenciado en el expediente quedó tácitamente intimada, y el tribunal a quo debió fijar la fecha del acto de exhibición, y por ello solicitan que se declare procedente la intimación presunta de la parte actora, y se ordene al a quo fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición del finiquito; además alegó que el auto apelado, que constituye por su naturaleza una sentencia interlocutoria puesto que resuelve una controversia entre las partes, tal como lo señaló la sentencia del recurso de hecho, es nulo por faltar en él las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho auto se dictó en el marco de una solicitud formulada por el BOD, donde plantea dos pretensiones: i) la prórroga del lapso de evacuación; y 2) la fijación del acto de exhibición de documentos en virtud de la intimación presunta alegada; pero que el auto apelado solo hizo referencia a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación, omitiendo pronunciamiento acerca de la fijación del acto de exhibición, y por lo tanto la decisión no cumple con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que por todas las razones de hecho, solicitan a esta alzada que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo interlocutorio proferido en fecha 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y se le ordene a dicho juzgado en primer lugar, conceder una prórroga de veinte (20) días, a los efectos de la debida evacuación de la prueba de exhibición de documentos referida, y en segundo lugar, fijar fecha y hora para que tenga lugar el acto de exhibición en referencia, en virtud de la verificación de la intimación presunta.
Seguidamente, la parte actora en su escrito de informes presentados en fecha 24 de abril del 2017, alegó:
Luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, la parte actora señaló que el 04 de agosto de 2016 el a quo se pronunció sobre la admisión e inadmisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes, que en cuanto a las pruebas promovidas por BOD, se admitió la exhibición de documentos y en el caso de los medios probatorios promovidos por Seguros Altamira, el tribunal admitió la prueba de informes; que a pesar de haber transcurrido con normalidad el lapso de evacuación de pruebas, y sin mediar –a su decir- ningún tipo de circunstancia no imputable a la parte demandada que justificare la prórroga del lapso probatorio, el 18/10/2016 BOD solicitó una prórroga de 15 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto del 20/10/2016 “debido a la complejidad que reviste la articulación probatoria del presente caso”; que de acuerdo a la prórroga otorgada la extensión del lapso de evacuación de pruebas transcurrió ininterrumpidamente el 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de octubre y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de ese año; que el 10 de noviembre de 2016, último día de prórroga del lapso de evacuación, BOD solicitó por segunda vez que se le concediera nueva prórroga por 15 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, alegando la imposibilidad de practicar la intimación de la parte actora; que el 11 de noviembre de 2016 la parte actora presentó oposición a la solicitud del BOD de nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas; que el 18 de noviembre de 2016 el a quo negó la segunda solicitud de prórroga del lapso probatorio, siendo apelado ese auto por la parte demandada el 22 de noviembre de 2016, cuya tramitación fue negada por el a quo el 30 de noviembre de 2016, afirmando que dicho auto es una actuación de sustanciación o mero trámite, es decir, no es una actuación recurrible; que la parte demandada presentó recurso de hecho contra ese auto; que el 24 de febrero de 2017 el a quo dejó constancia de la recepción de la decisión derivada del recurso de hecho, y en razón a la misma, el 06 de marzo de 2017 dictó auto en el que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 22/11/2016 contra el auto del 18/11/2016; que esa apelación es improcedente por cuanto el auto objeto del recurso de apelación negó la solicitud de BOD de ampliar por segunda vez el lapso de evacuación de pruebas, y que de conformidad con las reglas ordinarias para el ejercicio del recurso de apelación, el auto recurrido no posee ninguna de las características para que el a quo haya admitido oír la apelación, ya que no se encuadra en ninguno de los supuestos de las sentencias apelables, pues no se trata de una sentencia definitiva, ni se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación, y tampoco se trata de una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable, es un auto que no resolvía posiciones encontradas pertinentes al asunto de fondo debatido, sino que fue un pronunciamiento que recayó sobre una solicitud realizada por la parte demandada estrictamente procedimental, por lo que solicita que sea declarado por esta alzada que el auto dictado el 18/11/2016 no es apelable porque no es un auto que decida puntos controvertidos y mucho menos el fondo de la controversia.
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen". (Destacado de esta alzada).
De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, se aprecia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, en su parte pertinente titulado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, solicitó lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de exhibición de documentos, específicamente del finiquito unilateral suscrito sólo por la demandante y no por nuestro mandante, en fecha 25 de agosto de 2010, y que acompañamos marcado “B” junto con nuestro escrito de contestación de la demanda. En el mismo, la actora declaró unilateralmente que recibía a su entera satisfacción el reintegro de Bs.836.238,71 y señalaban que quedaban a salvo los derechos de Seguros Altamira para reclamar el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del pago de los cheques hasta la fecha en que pagaron al Tesoro Nacional las planillas de impuestos correspondientes, así como también, la posible multa que el SENIAT pudiese imponer por la falta de pago de las mencionadas planillas.
A efectos de cumplir con los trámites necesarios para la admisibilidad de dicha prueba, promovemos marcado con la letra “A”, copia simple del finiquito en referencia, de lo cual se evidencia que al ser firmado sólo por la parte actora, el mismo constituye presunción grave de que el original de la referida documental se halla en poder de la parte demandante.
A los fines de la evacuación de la presente prueba, solicitamos a este Juzgado se sirva intimar a la actora, sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., identificada en autos, a efectos de que exhiba ante este Tribunal el finiquito ya descrito.
El objeto de este medio de prueba es demostrar que el tantas veces referido finiquito es unilateral, al no ser suscrito por nuestra representada, de manera tal que no existe documento alguno en donde Corp Banca, Banco Occidental de Descuento o alguno de sus representantes aceptase que tuviese responsabilidad por la mora del pago de los impuestos retenidos o por la multa que se le pudiese imponer a Seguros Altamira, por lo que no es cierto lo señalado por la demandante en su libelo, cuando afirma que nuestro mandante reconoció su supuesta responsabilidad extracontractual con respecto a los infundados daños y perjuicios reclamados en el presente juicio…”.


En virtud de la promoción de la prueba de exhibición de documentos referida anteriormente, se evidencia que el a quo por auto de fecha 04 de agosto de 2016, al respecto señaló: “De la Exhibición de documento (Finiquito marcado “A”): se admite cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el segundo (2do) día de despacho a que conste en autos su intimación, a las 10:00 a.m., a fin de que el representante legal y/o apoderado judicial de SEGUROS ALTAMIRA comparezca ante éste Juzgado y exhiba los originales de “Finiquito unilateral de fecha 25 de agosto de 2010”, consignando a tal efecto copias simples de dicho documento, marcado con la letra “A”, consignando a tal efecto copias simples de dicho documento, marcado con la letra “A”. Líbrese boleta de intimación una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y el presente auto resolutorio para su certificación.”. (f.24).
Así las cosas, se evidencia al folio 26, diligencia de fecha 18 de octubre de 2016 suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó la boleta de intimación sin firmar dirigida a la parte actora Seguros Altamira, C.A., manifestando la imposibilidad de lograr la intimación.
Seguidamente, consta que en esa misma fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. solicitó al a quo lo siguiente: “Por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra avanzado, quedando dos (2) días de despacho, exclusive el día de hoy, para su preclusión, y en vista que no ha sido posible practicar la intimación de la parte actora para que comparezca al acto de exhibición de documentos, solicito respetuosamente a este Tribunal me conceda quince (15) días de despacho de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en miras a garantizar el derecho a la defensa y a evacuar las pruebas de mi representada, procurando una tutela judicial efectiva. Es todo…”. (f.27).
Esta solicitud de prórroga fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2016, tal como se evidencia de la narrativa del auto recurrido (f.41), donde se señala: “En fecha 20 de octubre del presente año, considerando lo esgrimido por el profesional del derecho Luís Fernando Guzmán Fonseca en su diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, concatenado a la complejidad que reviste la articulación probatoria de la presente causa, éste Tribunal acordó la ampliación por quince (15) días de despacho adicionales del lapso probatorio a los efectos de evacuar las pruebas faltantes en el proceso, contados a partir del día siguiente al fenecimiento del lapso de ley…”.
Así las cosas, se evidencia diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f.28) suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de consignar boleta de intimación sin firmar dirigida a la parte actora manifestando la imposibilidad de lograr la intimación.
En virtud de la referida diligencia, consta que en fecha 10 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada, solicitó al a quo “…se sirva conceder nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por quince (15) días de despacho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representada en el sentido de poder evacuar una prueba de suma importancia para la defensa, como lo es la exhibición del finiquito unilateral…”. Esta solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 y escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016 (f.29, 32, y del 33 al 40).
En este último escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, la parte demandada alegó entre otras cosas, lo siguiente: i) que en fecha 10/11/2016, a su decir, al décimo tercer (13) día de los quince días de la referida prórroga, solicitó una nueva prórroga de 15 días; ii) que el día lunes 14 de noviembre de 2016, al revisar el expediente en el sistema juris en digital se percató que la demandante presentó una diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud de prórroga; iii) que sin embargo, el día 15/11/2016 al revisar el expediente en físico, constató que no estaba en el expediente la actuación presentada por la actora, por lo que no tuvieron acceso a la misma, y no conocen los términos y argumentos con que se opuso a la solicitud de prórroga; iv) que el hecho que la parte demandante a pesar de no querer darse por intimada, actuó en el expediente dentro del lapso de prórroga, y que esa situación ha sido calificada por la jurisprudencia como intimación presunta; y v) que en ese sentido ratifica su solicitud referida a que se le conceda una prórroga para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, por 15 días de despacho adicionales; o que, en el supuesto que se le niegue la prórroga, solicita respetuosamente, que se sirva fijar acto de exhibición de documentos al segundo día de despacho siguiente a que conste en las actas del expediente la oposición formulada por la actora a la solicitud de nueva prórroga, tal como lo establece el auto de admisión de pruebas, a efectos de que tenga lugar la exhibición de documentos.
Ahora bien, resulta conveniente invocar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.457 de fecha 31 de octubre del 2012, ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se pronunció sobre el principio de preclusión como garantía del debido proceso, de la siguiente manera:
“…Dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”. (Subrayado de esta alzada).

En la jurisprudencia anteriormente transcrita, se establece el principio de preclusividad de los actos, el cual prevé la posibilidad de prorrogar los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante; en tal sentido, la preclusión de los lapsos procesales es la excepción en el ordenamiento procesal venezolano, debido a que ésta regula las actividades de las partes conforme a un orden lógico y así evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, por lo cual el legislador prohíbe la prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, siendo éstos de obligatorio cumplimiento garantizando así el principio de igualdad entre las partes.
Por otra parte, es preciso señalar que, la prórroga constituye una permisiva excepcional, que da nuestro legislador procesal civil, ya que la regla general es que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. Esta prórroga puede ser legal –cuando está expresamente prevista en la ley-, y judicial –cuando es acordada por el juez en los casos autorizados por la ley-, la cual rige sólo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición, debiendo concurrir para su procedencia, los siguientes elementos: a) ser solicitada por la parte interesada, antes del vencimiento del término (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, N° 11, Año 1994, p. 308); y b) alegar una causa que no le sea imputable y probarla (cfr. Ibidem, N° 11, Año 1992, p. 270).
En cuanto al primer elemento para la procedencia de la prórroga, esto es, la tempestividad de su solicitud, se observa en las actas procesales, que riela al folio 107 cómputo expedido por la ciudadana Yamilet Rojas, en su carácter de Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de mayo de 2017, en el cual se puede verificar lo siguiente: i) se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2016, el tribunal a quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y resuelta la misma, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, por lo que a partir del día 05 de agosto de 2016 inclusive, comenzó a computarse el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; ii) se evidencia que los 30 días de despacho culminaban el día 24 de octubre de 2016; iii) la primera prórroga se solicitó el día 18 de octubre de ese mismo año, siendo acordada el día 20 de octubre de 2016 por 15 días de despacho; en consecuencia, esos 15 días de despacho debían computarse a partir del día 25 de octubre de 2016 inclusive (toda vez que el lapso de 30 días de despacho culminó el 24-10-2016), y ese lapso de 15 días de despacho de prórroga culminaban el día 14 de noviembre de 2016; iv) la segunda prórroga fue solicitada por la parte demandada el día 10 de noviembre de 2016, dos días antes del vencimiento del lapso de prórroga; por lo que se considera tempestiva la solicitud de prórroga; en consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la solicitud, todo ello de conformidad con el cómputo secretarial de fecha 04 de mayo de 2017 que riela al folio 107, y lo afirmado por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, que la solicitud fue efectuada en el décimo tercer (13) día de los 15 días de la referida prórroga, por lo que no había vencido el lapso probatorio. ASI SE DECLARA.
El otro elemento, que consiste en alegar una causa que no le sea imputable al solicitante y probarla, observa quien sentencia que en su escrito la parte demandada alegó que “…dentro del lapso inicial de evacuación de pruebas, tal como lo hizo constar el alguacil en el expediente, resultó imposible practicar la intimación de la actora por cuanto en las oportunidades de su traslado no logró ubicar a los apoderados en el domicilio procesal por ellos señalado en el libelo de demanda, siendo que se pudo constatar la actitud obstructiva y evasiva de los abogados y personal en dicho domicilio, con el objeto de impedir su debida intimación, y de esta forma impedir que el proceso se desarrolle normalmente afectándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y a la prueba de nuestra representada…”; que “Ante tal situación, solicitamos la prórroga por quince (15) días del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue debidamente concedida, a los fines de tramitar la intimación de la demandante. Durante este lapso de prórroga, el alguacil se trasladó nuevamente en dos días consecutivos a la ofician de los apoderados judiciales de la parte demandante, en la Urb. Prados del Este, Avenida Río Caura, Torre Humbolt, Piso 8, Oficina 08-07, donde la recepcionista de la oficina le informó que ninguno de los apoderados de Seguros Altamira se encontraban en el lugar, por lo que nuevamente consignó resultas negativas de la intimación, observándose la misma actitud evasiva de la justicia ya descrita...”.
En este contexto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, diligencia de fecha 18 de octubre de 2016 suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó la boleta de intimación sin firmar dirigida a la parte actora Seguros Altamira, C.A., manifestando la imposibilidad de lograr la intimación, alegando lo siguiente: “Que en los días 11/10/2016 y 14/10/2016, siendo las 10:12 a.m. y las 12:12 p.m., respectivamente, me trasladé a la URBANIZACIÓN PRADOS DEL ESTE, AVENIDA RÍO CAURA, TORRE HUMBOLT (sic), PISO OCHO, OFICINA 08-07, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, en la persona de su representante legal o apoderados judiciales, y estando en la citada oficina, fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse AILYN ZAMBRANO, y ser recepcionista, a la cual me le identifiqué y le manifesté el motivo de mi presencia y ésta, me informó, que los apoderados judiciales con facultad expresa para darse por intimados no se encontraban. Hago saber que esto sucedió inclusive en ambos traslados…”. (Folio 26).
Asimismo, se evidencia diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f.28) suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de consignar boleta de intimación sin firmar dirigida a la parte actora manifestando la imposibilidad de lograr la intimación, alegando: “Que en los días 08/11/2016 y 09/11/2016, siendo las 3:09 p.m., y las 11:50 a.m. respectivamente, me trasladé a la URBANIZACIÓN PRADOS DEL ESTE, AVENIDA RÍO CAURA, TORRE HUMBOLT, PISO OCHO, OFICINA 08-07, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con la finalidad de intimar a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, en la persona de sus apoderados judiciales, y estando en la citada oficina fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse YOCELIN, y ser recepcionista, a la cual me le identifiqué y le manifesté el motivo de mi presencia, y ésta me informó que los apoderados judiciales de Seguros Altamira no se encontraban. En el segundo traslado, estando en la misma dirección, fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse FÁTIMA MONTAÑO, y ser secretaria de la citada oficina, a la que le informé el motivo de mi visita, y ésta, me informó, que los apoderados judiciales por mi solicitados, no se encontraban…”.
Estas diligencias del alguacil y lo manifestado en las mismas, hace presumir que ha habido circunstancias no imputables a la parte demandada para hacer efectiva la intimación de la parte actora para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, pues el promovente de la prueba ha demostrado un constante impulso y cumplimiento de sus deberes con el objeto de la evacuación de la prueba promovida, siendo imposible lograr la intimación, porque los apoderados judiciales designados –en las distintas oportunidades que compareció el alguacil- no se encontraban en el domicilio procesal fijado por la parte actora.
Aunado a lo anterior, es preciso advertir, que en fecha 11 de noviembre de 2016 (f.30 y 31), mediante diligencia suscrita por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., parte actora en la presente causa, expresó que se oponía a la solicitud de nueva prórroga, toda vez que la representación judicial de la parte demandada “…tuvo 15 días de despacho para realizar las diligencias necesarias a los fines de la intimación de SEGUROS ALTAMIRA; y en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los lapsos procesales no se deben prorrogar ni reabrir, salvo situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, ello a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes. Es todo…”.
Ahora bien, tomando en consideración que el lapso de 15 días de prórroga culminaba el día 14 de noviembre de 2016, esta actuación realizada por la parte actora el día 11 del mismo mes y año, debe tenerse como válida a los efectos de la intimación ordenada por el tribunal, toda vez que la parte actora dentro del lapso de evacuación de la prueba promovida compareció ante el tribunal de la causa y efectuó una actuación de oposición a la solicitud de nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, requerida por la parte demandada.
En consecuencia, siendo que la prueba de exhibición de documentos del finiquito unilateral suscrito por la demandante en fecha 25 de agosto de 2010, resulta de vital importancia para la resolución de la controversia, y habiendo constatado esta juzgadora que la parte actora compareció el día 11 de noviembre de 2016 (dentro del lapso de prórroga de 15 días de despacho) ante el tribunal de la causa y presentó una diligencia en la cual se opuso a la solicitud de nueva prórroga, resulta válida dicha actuación a los fines de tener por intimada a la parte actora para la exhibición del documento promovido, por lo que lo procedente en derecho es que la parte actora comparezca al acto de evacuación de la prueba promovida, fijado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 a.m., siendo necesaria una prórroga del lapso de evacuación de pruebas únicamente para que se lleve a cabo el acto de exhibición de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto al alegato referido por la parte actora, según el cual la apelación ejercida es inadmisible, por cuanto se trata de un auto de mero trámite, es preciso señalar, que el auto que prorrogue un lapso o lo niegue, no es un auto impulsor del proceso, ni de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso; sino que constituyen autos que resuelven un punto de procedimiento o trámite, por lo que considera quien suscribe que dichos autos se inscriben dentro de los autos decisorios que, por imperio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser modificados o revocados por el mismo tribunal que lo haya pronunciado.
Recuérdese que lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr. Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p. 434, quien cita a la Corte federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).
Luego, al tratarse el auto que acuerda o niega la prórroga de un lapso procesal, de un auto que provee sobre un punto de procedimiento, no puede inscribírsele dentro de los autos de mera sustanciación, por ser un auto decisorio y consecuentemente, por imperio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser modificado o revocado por el mismo tribunal que lo emitió. Así se establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo, por lo que se ordena al Juzgado a quo acordar una prórroga por cinco (5) días de despacho, siguientes a la fecha en que se reciba el expediente en el tribunal de la causa, a los fines que la parte actora comparezca al acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, fijado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 a.m., toda vez que la parte actora se encuentra a derecho en el proceso a partir del día 11 de noviembre de 2016 (f.30 y 31), mediante diligencia suscrita por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre del 2016, por el abogado LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal consideró impertinente y dilatorio establecer una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas; todo ello en el juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordar una prórroga por cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que reciba el presente expediente, a los fines que la parte actora comparezca al acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, fijado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 a.m., toda vez que la parte actora se encuentra a derecho en el proceso a partir del día 11 de noviembre de 2016 (f.30 y 31), mediante diligencia suscrita por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Se REVOCA el auto apelado.
Por cuanto el recurso de apelación fue declarado con lugar, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 3:22 p.m. días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha ________ de julio del 2017, siendo las _____________, se publicó y registró la presente decisión constante de veinte (20) páginas. Asimismo, se libraron las boletas ordenadas.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. Nº AP71-R-2017-000306/7.160
MFTT/EMLR/Victor/Gmsb.-
Sent. Interlocutoria
Materia Civil.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR