Decisión Nº AP71-R-2016-001206 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001206
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: MARÍA EVELIA CARRERO DE MARRERO V/S PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO CACIQUE
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2017
207º Y 158º


PARTE ACTORA: MARÍA EVELIA CARRERO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-635.848, representada judicialmente por: Darío Ygort García Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 96.650, con domicilio procesal en: Calle 14 de febrero, casa N° 41, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.157; sin representación judicial acreditada en autos, se hizo asistir por los abogados: Luís Mendoza Pérez y Víctor Gerardo Falcón Guararima, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 50.449 y 182.984, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO

CASO: AP71-R-2016-001206


I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal de alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por la parte demanda ciudadano José Guillermo Cacique, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Luís Mendoza Pérez y Víctor Gerardo Falcón Guararima, ya identificados, contra el fallo proferido en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada en la causa y con lugar la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana María Evelia Carrero De Marrero, en contra del ciudadano José Guillermo Cacique, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Cabe considerar, que el presente juicio inició por escrito de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana María Evelia Carrero De Marrero, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Darío Ygort García Álvarez, ya identificado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidas las formalidades pertinentes a la práctica de la citación de la parte demandada, esta quedó citada en fecha 10 de mayo de 2016; luego, en fecha 6 de junio de 2016, dentro del lapso procesal para la contestación, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo el escrito de cuestiones previas ut supra mencionado; por lo que, en fecha 9 de agosto del mismo año, el a quo profirió sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron negadas por auto del día 28 del mismo mes y año. Por otro lado, el 29 de septiembre de 2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo igualmente negada su admisión mediante auto de fecha 30 septiembre de 2017.
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el a quo emitió el fallo definitivo declarando la confesión ficta de la parte demandada en la causa, y con lugar la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana Evelia Carrero De Marrero, en contra del ciudadano José Guillermo Cacique, ambas partes plenamente identificadas en el fallo, contra el cual, el demandado ejerció el medio recursivo de apelación.
El recurso en cuestión fue siendo oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2016, remitiéndose las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, previa distribución efectuada, esta Superioridad en fecha 3 de febrero de 2017, dictó auto dándole entrada al expediente; concediendo el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitarán la constitución del tribunal con asociados y el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de sus informes; así mismo. La parte demandada presentó informes y su adversario los observó el 20 de marzo de 2017.
Finalmente, por nota de Secretaría de fecha 22 de marzo de 2017, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, inclusive, a los fines de emitir el pronunciamiento decisorio.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito del asunto debatido, esta alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de desalojo postulada en la demanda, alegó fundamentalmente los siguientes hechos:
Sostuvo, que en fecha 1º de febrero de 1999, junto a su difunto esposo ciudadano Eduardo Marrero Castellano, suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado por un (1) año con el ciudadano José Guillermo Cacique; que versa sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local destinado al uso de salón de reuniones y eventos, que forma parte de la casa N° 7 de la urbanización Nueva Caracas, situada en la Segunda Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó, que dicho contrato fue renovándose de forma automática hasta que en el mes de enero de 2009, le notificó al arrendatario de forma verbal que el inmueble no se le iba a seguir arrendado, por cuanto pensaba arreglarlo para utilizarlo de vivienda, operando de manera automática la prorroga legal que comprendería dos (2) años, según el artículo 38 literal C) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Adujo, que llegado el término de la prorroga legal, el arrendatario se ha negado a entregar de manera pacífica el inmueble objeto del litigio, e incluso se ha dado a la tarea de utilizarlo como taller de latonería y pintura, desvirtuando el uso original que era para salón de reuniones y eventos, lo cual ha traído como consecuencia el deterioro progresivo de dicho inmueble, violando lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “d” y “e”.
Alegó, que pretende el desalojo del inmueble por cuanto el arrendatario incumplió con el uso, trayendo como consecuencia el deterioro progresivo del inmueble, y porque se cumplió la prorroga legal en fecha 30 de enero de 2011.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33, 34 literal “d”, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial; esto, debido a que, según su dicho, era preciso que el arrendador antes de entablar el presente juicio iniciara un procedimiento de conciliación ante la Superintendencia de Arrendamientos, conforme a la obligación que tiene el Estado de otorgar protección a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretendiere interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerce o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
La referida cuestión incidental fue resuelta por el a quo en fecha 9 de agosto de 2016, indicándole en esa oportunidad a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas al tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la parte demandada ejerció su derecho a promover medios probáticos, según escrito de fecha 26 de septiembre de 2016; negada su admisión por auto del 28 del mismo mes y año.
Dentro de este marco, en el fallo proferido por el a quo en fecha 14 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:

1.- En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, este Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, no consta que la parte demandada haya dado contestación a la pretensión incoada en su contra, limitándose en el lapso procesal previsto para tal fin, a oponer cuestiones previas, tal y como se desprende al folio veintinueve (29) del expediente; cuestiones previas que fueran resueltas por este Juzgador en fecha 09/08/2016, acordándose la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, a los fines que las partes promuevan todas las pruebas de que quieran valerse; premisas éstas que conlleva atender lo previsto en el primer aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 865 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, conforme a los artículos antes citados, se desprende la forma y modo en que la parte demandada en los procesos cuyo trámite se observen a la luz del procedimiento oral debe dar contestación a la pretensión, con lo cual el marco jurídico establece una sola oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación debiendo en ese mismo acto oponer tanto las defensas previas o de fondo que considere a lugar. En ese orden de ideas, y atendiendo a las actas del proceso que nos ocupa, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas referidas al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin contestar el fondo de la controversia, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

2- Con relación al segundo de los presupuestos procesales previstos en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, pues si bien en fecha 26/09/2016, presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas, por auto de fecha 28/09/2016 fueron negadas su admisión en su totalidad, razón por la cual no desvirtuó los alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar; constituyendo tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis.

3.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el artículo 43 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, plenamente identificado en el presente fallo.

-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana la ciudadana EVELIA CARRERO DE MARRERO, ambas partes plenamente identificadas.

-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana EVELIA CARRERO DE MARRERO, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano JOSE GUILLERMO CACIQUE, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana EVELIA CARRERO DE MARRERO, y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un (1) local destinado al uso de salón de reuniones y eventos, que forma parte de la casa N° 7 de la urbanización Nueva Caracas, segunda avenida, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Dicho fallo fue recurrido por la parte demandada, quien a los fines de fundamentar dicho recurso, en los informes presentados ante este ad quem, sostuvo lo siguiente:
Expresó, que el Tribunal de la causa estimó que operó la confesión ficta en vista de haber decidido una negativa en la admisión de la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, que había un procedimiento previo que cumplirse antes de proceder a demandar, previsto en la Ley de Alquileres para Vivienda.
Afirmó, que cuando se interpuso la demanda nunca se acompañó el instrumento o prueba indubitada donde se fundamente la pretensión, para indicar al a quo si se trataba de un alquiler para vivienda o de uso comercial; procediendo éste a admitir la pretensión sin saberse el por qué lo admitió acogiendo como cierto la pretensión postulada como si se tratase de un inmueble desinado a uso comercial.
Arguyó, que en la fase de promoción de pruebas solicitó la exhibición del documento donde se basó la pretensión por parte del demandante, siendo negado conjuntamente con el merito favorable de los autos. En este sentido, manifestó que el juez debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido para el proceso, sin embargo la actora nunca probó que estábamos en presencia de una relación contractual de arrendamiento de uso comercial, siendo esta razón por la cual solicitó someterse al procedimiento administrativo de la Ley de Alquileres para Vivienda, y dilucidar el conflicto bajo la conciliación que rige la materia, previo al desalojo del juicio, y evitar que se interrumpa o cese la posesión legítima del inmueble como vivienda familiar y principal.
Señaló, que para una mayor ilustración de sus argumentos, los procedimientos administrativos contemplados en otros instrumentos del ordenamiento jurídico se aplican previamente ante cualquier juicio y que se denomina prejudicial, como es lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a que los funcionarios judiciales no darán cursos a las demandas que se intente contra la República; así como en el caso del artículo 11 de la L.O.T.P. aplicable a los juicios agrarios.
Acompañó, junto con el referido escrito de informes, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2017, en el expediente signado con el número AP31-S-2016-010719, a objeto de dejar constancia que el inmueble objeto del litigo se trata de una vivienda.
Finalmente, pidió se declare con lugar la apelación pues el a quo incurrió en violación al debido proceso y denegación de justicia; y que se reponga la causa al estado de paralizar el juicio y continúe conociendo el órgano administrativo de la Superintendencia de Inquilinato, previa solicitud que haga el demandante para el procedimiento de conciliación.
En las generalizaciones que anteceden, determina este ad quem que el meollo del asunto debatido queda circunscrito a establecer si se cumplen los presupuestos materiales para el desalojo impetrado por la actora, afirmando que el arrendatario cambió el uso del inmueble cedido en arrendamiento que originalmente era para reuniones y eventos, destinándolo a taller de latonería y pintura “trayendo como consecuencia el deterioro progresivo del mismo, y porque además se cumplió la prorroga legal”. En este escenario, se advierte que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia cuya apelación aquí se decide, declaró la confesión ficta del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil.
Desde esta perspectiva, esta alzada observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester precisar que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, por cuanto ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.
En cuanto a la naturaleza de la confesión ficta, según autorizada doctrina, es la de una presunción, que se desglosa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que dicho precepto establece, impulsando al juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De manera que la falta de contestación de la demanda, daría lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las circunstancias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Ediciones Paredes, Caracas 2016, página 122).
Cabe considerar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 625 de fecha 31 de julio de 2007, ratificado la sentencia nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, Caso: Yajaira López c/ Carlos Alberto López y otros, expediente 99-458, dejo asentado lo siguiente:
“ (…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de lo general prevista en el articulo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejo sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos. Deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio
(..Omissis…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia de los demandados para el acto de contestación produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que estos durante el lapso probatorio demuestren su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no alegar hechos nuevos, que han debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de esta actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
(..Omissis…)
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar los demandados la demanda, deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá este valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demandada es contraria a derecho(…)”. (Subrayado del Tribunal Superior)


Criterio que fue igualmente ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente nº AA20-C-2014-000145, en relación a la adecuada interpretación y aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a todo lo antes expuesto, se llega a una primera conclusión y es que para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, la lectura de las actas procesales pone de manifiesto que ciertamente se verifica en autos. En efecto, según diligencia estampada por el Alguacil respectivo, folio veintiséis (26) del expediente, el ciudadano José Guillermo Cacique quedó citado en fecha 10 de mayo de 2016. Por tanto, a partir del día siguiente a dicho acto comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho correspondientes para la contestación a la demanda, limitándose el demandado a oponer una cuestión previa, tal y como se desprende al folio veintinueve (29) del expediente; lo que fue resuelto por el a quo en fecha 9 de agosto de 2016, acordándose la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que las partes promovieran todas las pruebas de las que quieran valerse.
Ahora bien, según lo señalado ut supra, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, sin contestar al fondo la controversia, configurándose con ello el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo que fundamenta en el contrato de arrendamiento verbal que según su dicho, junto a su esposo Eduardo Marrero Castellano, pactó con el arrendatario José Guillermo Cacique e inició en fecha 1º de febrero de 1999; contrato verbal este a tiempo determinado por un (1) año que versa sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local destinado al uso de salón de reuniones y eventos, que forma parte de la casa N° 7 de la urbanización Nueva Caracas, Segunda Avenida, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en especial con respecto a la carga de la prueba, indicó lo siguiente:
“ (…)
1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En este orden de ideas, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Pero es el caso de que tratándose de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Asimismo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. De allí que el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; (…)
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresa y oportunamente. Y es que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (…)
Por ello, el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegador por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario, que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte, por cuanto lo controvertido quedó fijo con los hechos que alegó la parte actora y la negativa de asistencia de la demanda. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. Se ha discutido en doctrina, si ha pesar de obedecer a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago. (…)” (Destacado nuestro)

Del mismo modo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221.
De acuerdo con los citados criterios, es menester destacar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora. Es decir, se insiste en que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. Todo ello debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad; y, que tratándose de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En el presente caso particular, aun cuando el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, observa esta alzada que en el escrito en que promovió una cuestión previa adujo ser arrendatario del inmueble objeto del litigo, pero que el mismo está destinado a vivienda principal y no al uso comercial. Lo importante de esto, es que en esa oportunidad aportó un instrumento privado, no impugnado ni desconocido en modo alguno por su contrincante, expedido por la demandante en fecha 30 de diciembre de 2011, en el que ésta hace constar respecto al arrendatario lo siguiente:
“…lleva veinte y uno (21) Años en inmueble de mi propiedad ubicado en la siguiente dirección: Segunda Av. Nueva Caracas, entre Calle Chile y Bolivia N° 7 Casa Lolita, Parroquia Sucre –distrito capital, y hasta la fecha se ha cancelado un cuota mensual, Actualmente el alquiler se encuentra en un valor de Cuatro mil Bolívares (4000) Bs mensual cabe destacar que hasta la fecha no hay deudas…”.

Luego, durante la fase probatoria aportó (i) instrumento privado de fecha 29 de enero de 2011, en el cual la actora igualmente hace constar que recibió del arrendatario el pago del canon “por alquiler de la casa mencionada anteriormente”, y que además no hay deuda de ninguna índole en los 25 años que lleva alquilada; y, (ii) aportó otro instrumento privado de fecha 31 de agosto de 2016, en el que la arrendadora hace constar que recibió el pago del canon de alquiler por parte de José Guillermo Casique, quien lleva arrendado 25 años en dicho inmueble y no tiene deuda con su persona. Estos instrumentos no fueron desconocidos por su contrincante, por consiguiente se tienen legalmente por reconocidos ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio en cuanto al acto de declaración de voluntad que los mismos contienen; en particular, el indicio que surge respecto a que el inmueble en cuestión se trata de una “casa”.
Esta valoración debe hacerse, aun cuando el a quo haya negado la admisión de dichos medios probatorios y por ende no tenerlos en cuenta, con base a que el promovente no señaló el objeto de la prueba. En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”. (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro).
Se tiene igualmente, que junto al escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandada incorporó original de la inspección extrajudicial practicada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia, entre otros hechos, que el inmueble objeto del litigio es de “uso familiar, con pleno uso de carácter doméstico”. Dicha probanza se admite conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que emana de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, ex artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende un indicio grave adminiculado con los instrumentos antes examinados, respecto al uso del inmueble en cuestión. Entiéndase, que la segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado, por lo cual se justifica la incorporación de instrumentos públicos al conceder la ley igual potestad en este sentido a sendos jueces, el de primera y segunda instancia, y de esta manera materializar el derecho a la tutela judicial eficaz y el principio de veracidad que evita la “nociva dicotomía entre la verdad real y la verdad formal; así se aprecia.
Por otra parte, es relevante advertir que la única prueba que la parte actora aportó al proceso fue el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 9 de septiembre de 1986, bajo el N° 2, Tomo 36, Protocolo Primero, el cual apreciado conforme lo previsto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, se reputa idóneo para demostrar la titularidad que ostenta como propietaria de “una casa y el terreno sobre el cual está construida”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente ahí pormenorizados.
Acorde con esto, se aprecia que ninguna otra prueba ofreció ni con el libelo ni durante la fase probatoria, a pesar que es una carga del demandante aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que basa la pretensión; esto es, aquellos que sirvan para demostrar de donde deriva el derecho deducido en juicio. Se trata de una situación especial en la que por expresa disposición legal (Art. 340 ord. 6° CPC) el actor puede ofrecer medios probatorios antes que la cusa esté abierta a pruebas. Autorizada doctrina considera que el principio del referido ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión. En todo caso, “el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en al artículo 340 CPC, ordinal 5°), y por los ‘acaecimientos de la vida en que se apoya’, tal como enseña Jaime Guasp (1968), los cuales no son otros que los ‘acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente’, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares, los que a veces, deben expresarse en forma prolija. Luego, lo lógico es que los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio 2, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993, p. 20).
Se plantea entonces el problema de determinar si el arrendatario incurrió en el incumplimiento contractual que se le imputa, esto es haber cambiado el uso del inmueble que según la actora era para salón de reuniones y eventos, y este lo destinó a taller de latonería y pintura trayendo como consecuencia el deterioro del mismo, y por haber vencido la prorroga legal.
Pues bien, lo primero que ha de descartarse es el planteamiento que esgrime la actora en cuanto al vencimiento del término de la prorroga legal, pues es de precepto que si el arrendatario tiene más de diez (10) años como arrendatario, el plazo que le correspondería disfrutar tanto por lo previsto en el artículo 38 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como por lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de tres (3) años y no dos (2) años como se alega en el libelo. En efecto, no es un hecho controvertido que José Guillermo Cacique ocupa como arrendatario el inmueble objeto del litigio desde hace más de veinticinco (25) años. En todo caso, la pretensión de desalojo por vencimiento del término encuentra apoyo en el artículo 40 literal g) de éste último instrumento legal citado, por lo que no estamos ante un supuesto de contrariedad a derecho; así se establece.-
Ahora bien, atendiendo al precedente contenido en la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, visto que la parte demandada promovió medios de pruebas, tendientes a demostrar la inexistencia o inexactitud de los hechos que narró la actora, no requiriéndose de plena prueba pues es suficiente las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo; en opinión de esta alzada, correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho; entiéndase, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Dentro de este marco, no existen elementos probatorios de los cuales deducir siquiera por vía indiciaria, que la voluntad de las partes al contratar fue que el inmueble en cuestión fuere destinado a salón de eventos y reuniones; tampoco que el mismo sea usado actualmente como taller de latonería y pintura; menos aún que se encuentre en situación de deterioro; ergo, no se verifica el supuesto de hecho de la norma invocada por la actora en sustento de su pretensión. A mayor abundamiento, surge una grave duda en este juzgador respecto al uso del inmueble bajo litigio, pues cabe considerar que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todos los contratos vigentes a la fecha deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en dicho Decreto; de lo cual no hay constancia en autos para colegir o conjeturar que estamos en presencia de una relación arrendaticia de uso comercial; adviértase que, la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento. Por otro lado, de tratarse de un inmueble destinado a vivienda, habría que tenerse en cuenta el parámetro hermenéutico contenido en el artículo 5.6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues uno de los fines de dicha normativa legal es que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias. Por consiguiente, era determinante que la actora aportase fuentes probatorias para establecer los hechos afirmados en su demanda, máxime cuando en los propios recibos que expidió al arrendatario, incluso luego de instaurado el juicio, siempre se refirió al inmueble arrendado como una “casa”, siendo un término conque el común de la gente suele referirse a vivienda, hogar, habitación, entre otros; carga con la cual no cumplió.
En resumen, se trata de un problema probatorio que ante la duda y con base a lo previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador se ve obligado a desestimar la pretensión de desalojo bajo examen, a pesar que el demandado no contestó la demanda y la pretensión no sea contraria derecho; en efecto, dicho demandado probó algo que le favorece, como es que presuntivamente se trata de un inmueble cuyo destino es vivienda y no comercio; en todo caso, la actora debió probar sus alegatos y no lo hizo; tanto así, bueno es decirlo, que de ser un inmueble destinado al uso de vivienda, es de precepto el agotamiento del trámite administrativo previo que debe cumplirse conforme lo establecen los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Viviendas, por eser un área sensible de eminente interés social y afectaría la admisibilidad de la demanda; así se aprecia.-
Ergo, este ad quem declarará en la parte dispositiva del presente fallo con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por el ciudadano José Guillermo Cacique, asistido por el abogado Víctor Gerardo Falcón Guararima, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 182.984, contra la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana María Evelia Carrero De Marrero, en contra del ciudadano José Guillermo Cacique, y revocar el fallo apelado con base a las motivaciones que han sido dadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por el ciudadano José Guillermo Cacique, asistido por el abogado Víctor Gerardo Falcón Guararima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.984, en contra la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual queda revocada en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana María Evelia Carrero De Marrero, contra el ciudadano Guillermo José Cacique.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las __________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

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