Decisión Nº AP71-R-2017-000663 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2017

Número de sentencia0108-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000663
Fecha18 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto: AP71-R-2017-000663

PRESUNTO AGRAVIADO: WILMER MONTERREY, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.962.472.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANIBAL CUERVO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.309.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSH CARACAS Nro. 1, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 02 de agosto de 1991, bajo el número 30, tomo 13, protocolo 1, por haber proferido la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de junio de 2016 con motivo del juicio de perjurio seguido en contra del presunto agraviado.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MARCOS SOLIS SALDIVIA y GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 43.655 y 38.170, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación).
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Antecedentes en esta alzada.

Previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega el presente expediente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2017, por el abogado Aníbal Cuervo en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano Wilmer Monterrey en contra del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosh Caracas Nro. 1, en virtud de haber operado la caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 La Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales, se le hizo saber a las partes que el tribunal emitiría su decisión dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la reseñada fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en ese asunto, se pasa al análisis de las actas procesales.

II
Antecedentes en primera instancia.
Inició al presente acción de amparo, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Wilmer Monterrey –presunto agraviado- debidamente asistido por el abogado Aníbal Cuervo, correspondiéndole, previa distribución, conocer al Tribunal Primero de ese Circuito Judicial dicha acción intentada contra TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSH CARACAS Nro. 1 –presunto agraviante-.
En fecha 17 de marzo de 2017, el juzgado a quo, admitió la presente acción, al mismo tiempo ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 29 de marzo de 2017, el quejoso de autos, consignó los fotostatos para la elaboración de las notificaciones. En esa misma fecha, el ciudadano Wilmer Monterrey, asistido por el abogado Aníbal Cuervo, otorgó poder a dicho abogado y a la abogada Carmen Salazar.
En fecha 31 de marzo de 2017, el juzgado a quo, libró las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio debidamente firmado en la sede del Ministerio Publico, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de junio de 2017, el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Gregory Ríos en su carácter de Presidente del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosh Caracas Nro. 1.
Por auto de fecha 07 de junio de 2017, el juzgado a quo, fijó la audiencia oral y publica para el día lunes 12 de ese mismo mes y año a las nueve de la mañana.
En fecha 12 de junio de 2017, el presunto agraviante, consignó escrito de alegaciones y anexos. En esa misma fecha se celebró la audiencia oral y pública donde se declaró inadmisible la presente acción de amparo conforme a la norma contenida en el numeral 4 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
En fecha 15 de junio de 2017, el presunto agraviado apeló de la decisión dictada en la audiencia oral y publica.
En fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la decisión dictada en la audiencia oral y publica, declarando igualmente, inadmisible la presente acción. Decisión que igualmente fue recurrida.
En fecha 26 de junio de 2017, el juzgado a quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión emitida en fecha 12 de junio de 2017, y seguidamente remitió, mediante oficio, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.

III
Hechos y fundamentos de la acción de amparo
Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:
Que ejerce la presente acción de amparo, “(…) por haberse incurrido en el vicio de violación de los requisitos de forma y fondo del acto administrativo denominado “sentencia” del 09-06-2016, ya citada, que me condena a la “Expulsión Perpetua” de dicho cuerpo masónico, cuya perpetuidad no existe en ninguna ley e nuestro país y que, por demás, resulta una pena extremadamente exagerada, la cual no se compagina con el presunto delito cometido, es inhumana y anticonstitucional…”
Que “La pretensión de esta Acción de Amparo Constitucional es, en principio, contra el acto administrativo interno denominado “sentencia” del 09-06-2016, promulgada por el Tribunal de Segunda Instancia del Cuerpo Masónico ‹Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1› (…).
Señaló que dicha sentencia, “se reduce o minimiza a mencionar que: “…CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y por consiguiente declara que el juicio queda definitivamente concluido, ordenándose devolver el expediente al tribunal de origen para que sea ejecutada la sentencia.”
Que la sentencia “no cumple con lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 243, lo que impidió defenderme adecuadamente y siendo que esta norma de los requisitos de forma de la sentencia, es de orden público, infiero que viola directamente el articulo 49 de nuestra Carta Magna.”
Que en el caso que nos ocupa, se produjo una infracción de una tutela judicial efectiva en el momento en que el juzgador de segunda instancia incurre en incongruencia omisiva, toda vez que a su decir, el texto de la sentencia del 09-06-2016, se limitó únicamente y simplemente a decir “…agotadas las deliberaciones pertinentes, en concordancia con el articulo 31, este Tribunal de 2da instancia, según lo establecido en el articulo 32, determina que, CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y por consiguiente, declara que el juicio queda definitivamente concluido, ordenándose devolver el expediente al tribunal de origen para que sea ejecutada la sentencia…”.
Que “(…) Sin analizar con palabras propias, obvió totalmente el análisis de los alegatos esgrimidos por mí y por mí defensor, vulnerando directa y flagrantemente el derecho constitucional que me asiste, pues, me impide el acceso al contradictorio y, consecuencialmente, me restringe la garantía constitucional de conocer las razones por las cuales fue omitido el estudio y análisis de mis alegatos, que puse expresar en el transcurso del juicio....”.
Que “resulta increíble la violación del Tribunal de 2da. Instancia cuando uno e sus Jueces, Guillermo Valdés (Primer Gran Juez), es el mismo juez de la 1era. Instancia (Primer Gran Juez). Lo mismo ocurre con el ciudadano Alfredo La Rosa, quien es Secretario en la 1ra. Instancia, conociendo todo el proceso, y en la 2da. Instancia es el Tercer Gran Juez. Además, el ciudadano Orlando Tapia, quien es el Fiscal y formula cargos en ambas instancias, aparece firmando. Esta inconcebible violación al Principio de la Doble Instancia, concreta también violación a los Derechos Humanos y a los pactos en los cuales la Republica es suscriptora, cuyos instrumentos jurídicos son parte de nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
Asimismo, denunció una violación en la primera instancia de principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al momento de fundamentar tal denuncia, alegó:
“En efecto, el procedimiento de 1ra. Instancia que se llevó a cabo en mi causa, el cual está dispuesto en el citado Estatutos Generales, Titulo III, prevé normas que violan el debido proceso dispuesto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.
Que “Es así como dicho Titulo III (Del Procedimiento en Primera Instancia), artículos 9 al 27, me produjo una total indefensión, la cual explico en los siguientes términos:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos sale a la luz el 10 de diciembre de 1948, y dispone entre otras cosas, lo siguiente: (…).”
Que “esos “Estatutos Generales, en su Titulo III (Estatuto de Procedimiento en las Causas de la Delincuencia Moral Masónica), artículos 9 al 27”, debe inaplicarse en mi caso concreto, en virtud de que no me ofreció todas las garantías necesarias para mi defensa, al contemplar el proceso un sumario donde se permite al Tribunal llevar a cabo toda clase de diligencias e investigaciones en general, sin darme la oportunidad de participar para contradecirlas o controlarlas. Es claro que la misma, de ipso facto, hace que para mi caso en particular no pueda aplicarse el sumario de manera indiscutible, al violar éste, mi derecho a la defensa. Esta situación no fue tomada en cuenta por el Tribunal de instrucción para evitar mi indefensión, a fin de que hubiera podido desarrollar mi defensa sin ningún secreto en esta parte del proceso…”.
Asimismo, indicó que el tribunal masónico, sin información sobre las pruebas documentales utilizadas, las apreció sin su participación –del hoy accionante-, eliminando la oportunidad para que él pudiera contradecirlas.
Finalmente, solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar.

IV
De la decisión recurrida.

En fecha 12 de junio de 2017, se celebró en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral y publica en ocasión a la presente acción, donde cada una de las partes manifestó lo que ha bien consideraban pertinentes en relación a sus pretensiones y defensas, y para su mejor compresión, el tribunal pasa a transcribir parcialmente la referida acta:

“(…) En este estado, la parte accionante expone al Tribunal que denuncia mediante la presente acción de amparo constitucional que se ha violado el debido procedo (sic) y el derecho de defensa de su representado, ello mediante sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Ilustre Consejo Kadosh Caracas No. 1, y el Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosh Caracas No. 1, por cuanto si bien la orden masónica tiene un procedimiento judicial parecido al proceso venezolano de primera y segunda instancia, el ciudadano Wilmer Monterrey fue sentenciado por haber aparentemente cometido un delito se cometido un delito, mediante sentencia que cursa en el expediente marcado con la letra A y consta de una sola hoja.
En tal sentido el presunto agraviado señalar que dicha sentencia de segunda instancia es nula y no cumple con ninguno de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, ya que carece de identificación de las personas, motivación y aparte la misma se encuentra firmada como jueces por las mismas personas que firman como jueces en al sentencia de primera instancia, siendo que se desprende que en la sentencia de primera instancia firman la misma los ciudadanos Valter Profeta como Juez, Guillermo Valdez como Primer Gran Juez, Alfredo de la Rosa Uribe como secretario y Orlando Tapia Romaniello como Fiscal y en la sentencia de segunda instancia se encuentra suscrita por Gregory Ríos como ilustre Gran Maestro, Guillermo Valdez como Primer Gran Juez, Juan Carvajal como Segundo Gran Juez, Alfredo La Rosa como Tercer Gran Juez y Orlando Tapia.
Además de lo anterior, señala el presunto agraviado que la referida sentencia de primera instancia, comienza con un enunciado de juicio que es en el cual son dos los procesados, Sixto López González y Wilmer Monterrey, existiendo en consecuencia dos encausados en el mismo juicio, siendo que al final se sentencia solamente se condena a Wilmer Monterrey por complicidad, sin que se indicara cual fue el delito primigenio y la persona que lo cometió, aparte que no se menciona los cargos efectuados por el fiscal desconociendo si se pronuncio a favor o en contra del acusado, y la doble instancia.
Por lo que en conclusión efectúa 3 denuncias: la primera por violación de la tituela judicial efectiva, ya que existe una incongruencia omisiva dentro del proceso, al desconocer el motivo de la sentencia y no existe una causa exacta; Violación del principio de la doble instancia ya que los jueces que sentencian en primera instancia suscriben igualmente como jueces en segunda instancia y esta carece de total motivación; y por ultimo que la sentencia en primera instancia del los principios constitucionales del articulo 49 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el proceso seguido se guía por los estatutos generales y del articulo 9 al 27, y estos artículos emplean un sistema inquisitorio de secreto sumarial, donde se le impide al encausado tomar la causa como parte, y controlar las pruebas, por lo que con la aplicación de esos artículos se violan los principios del debido proceso.
En por lo anterior, que el presunto agraviado solicita al Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y sean restituidos los derechos violados.
Seguidamente la representación judicial de los presuntos agraviantes, señala en primer lugar que en esa misma fecha consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copia certificada del acta donde se evidencia que el ciudadano ORLANDO TAPIA ROMANIELLO funge como representante de la presunta agraviante, siendo que el alguacil citó al anterior representante, ciudadano GREGORY JOSÉ RÍOS MOYA, por lo que solicita en primer lugar la nulidad de la citación del ciudadano y sea citado el actual representante, ciudadano ORLANDO TAPIA ROMANIELLO.
Igualmente solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ya que el acto emanado por el ilustre consejo, no es un acto de autoridad sino un acto netamente civil, de carácter privado, y es el ejercicio del procedimiento de carácter disciplinario.
Por otra parte, existen medios ordinarios donde el presunto agraviado pudo haber solicitado la nulidad del acto denunciado ya que se puede denunciar la nulidad del acto disciplinario ante el propio Tribunal de Primera, por lo que el presunto agraviado tiene una vía ordinaria y autónoma para solicitar la nulidad del auto, sin acudir a la presente acción de amparo constitucional.
Por otra parte el acto de sentencia denunciado como violatorio es de fecha 09 de junio de 2016 y la propia ley orgánica de amparo y Garantías Constitucionales, otorga a los justiciables un lapso de 6 meses para el ejercicio de esta acción, siendo que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en fecha 21 de febrero de 2017.
Ahora bien, la representación judicial de los presuntos agraviantes, expresaron que en caso de que las defensas de forma no prosperen, en la presente acción de amparo se habla de una presunta violación de derechos procesales, siendo que si el presunto agraviante esta conforme o no, este hubiera podido apelar del fallo de primera instancia, siendo que el Tribunal de segunda instancia podría confirmar, reformar o revocar el fallo apelado, y esta sentencia de segunda instancia tiene igualmente recurso de apelación para una tercera instancia, a lo cual el presunto agraviado no ejerció dicho recurso de apelación contra la sentencia hoy denunciado, ni ejerció recurso de nulidad contra la mencionada sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia.
En cuanto a la conformación del Tribunal el presidente debe convocar al primer y segundo vigilante, al fiscal y al secretario lo que conforman el Tribunal de sustanciación, siendo que este esta conformado por el juez maestro, el primer gran juez, el segundo gran juez, el tercer gran juez que es el secretario y el orador que es el fiscal. Siendo que esas son normas de carácter interna, civil y privado.
Igualmente señalo que cuando hablan de un juez que suscribió ambas sentencias, el quejoso tenia a su disposición la recusación del ciudadano juez Guillermo Valdez, la cual efectuó pero fue declarada sin lugar, a lo cual también tenia un recurso de apelación para expresar su disconformidad, lo cual no ejerció.
Es por lo anterior que solicita sea declara en primer lugar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y en segundo lugar que la misma sea declarada sin lugar.
(…)
En este estado se le otorga la palabra al fiscal del ministerio público el cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 No. 4, por cuanto no existe una violación grosera flagrante de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este estado la parte presunta mente agraviada, en replica señala que cuando un organismo que esta representado por una persona natural, por imposibilidad de su representante legal para ser citado, podrá ser citado por la persona que lo represente en su ausencia. Igualmente señala que todo acto que viole la Constitución, no puede ser pretendido se aplique la caducidad contenida en la ley de Amparo y Garantía Constitucionales, ya que no se puede mantener la violación constitucional, siendo que la sentencia de segunda instancia ha violado el principio de la doble instancia, no solo ante la falta de motivación, sino que confirma el fallo apelado sin motivación alguna y esta se encuentra suscrita por los mismos jueces que suscribieron la sentencia en primera instancia. En este estado la parte presuntamente agraviante en su contrarréplica solicita sea declarado inadmisible la presente acción, aparte que la desaplicación de las normas procesales no corresponde al Tribunal disciplinario, ya que este no es un Tribunal de la Republica con potestad para impartir justicia.
En este estado, finalizadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”. En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables. Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Señalado lo precedentemente expuesto y en atención a las causales de inadmisibilidad alegadas tanto por la parte señalada como agraviante, como por el Ministerio Publico, a la luz de las causales establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide ciertamente observa que la presente acción de amparo fue ejercida contra los fallos de fecha 26 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia del Ilustre Consejo Kadosh Caracas No. 1, y contra el fallo proferido en fecha 09 de junio de 2016, por el Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosh Caracas No. 1, siendo necesariamente advertir que, el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de transcurrido dicho lapso, por tanto, dado que no se observa que dichas asambleas infrinjan el orden público y las buenas costumbres, toda vez que son actos eminentemente civil de carácter privado y en modo alguno violentan la constitución de esta republica, los presuntos agraviantes tenían el lapso fatal de 6 meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, contado a partir de 09 de junio de 2016, siendo que al acción de amparo se interpuso en fecha 15 de marzo de 2017, es decir tres meses posteriores al termino de caducidad de seis meses, por lo que deviene forzosamente la declaratoria de inadmisible de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. En razón a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta insubsistente emitir pronunciamiento en cuanto a las defensas previas alegadas de nulidad de la citación e inadmisibilidad de la presente acción por existir vías ordinarias para ejercer la defensa de los derechos vulnerados. Así finalmente se decide. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto de la sentencia, declarando igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
De la competencia

Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Subrayado de este Juzgado Superior.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal avista que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional; En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer en apelación la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
VI
Motivaciones para decidir.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta, el día 15 de junio de 2017, por el abogado Aníbal Cuervo en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que interpusiera el ciudadano Wilmer Monterrey asistido por el abogado antes mencionado que tiene como objeto el cuestionamiento de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2016 por el Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, asociación civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Libertador, Distrito Federal, el 02-08-1991, bajo el Nro. 30, Tomo 13, Protocolo 1, por haberse incurrido en el vicio de violación de los requisitos de forma y fondo de dicho acto, pues, el quejoso, denunció la violación de una tutela judicial efectiva constitucional; violación del principio de la doble instancia de los derechos humanos y de los pactos y convenciones en los cuales la republica es parte y por la violación en la primera instancia de principios constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme quedaron expuestos los hechos a lo largo del presente fallo, el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del a quo constitucional que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional porque consideró que esta acción se interpuso tres meses después del termino de caducidad de seis meses establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas y con el fin de determinar si fue correcta la apreciación efectuada por el a quo con respecto a que el lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción de amparo, no fue utilizado de manera oportuna, es por lo que este superioridad considera oportuno traer a colación sentencia número 976/09; Caso: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. (DEPOVEN), en la cual se expresó que:

“…Ahora bien, visto que en el caso de autos se acudió a la vía constitucional el 10 de diciembre de 2008, es indudable que ha operado la caducidad a la que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse configurado el supuesto de hecho allí previsto, y sobre el que esta Sala Constitucional ha mantenido una reiterada y pacífica jurisprudencia.
Al respecto, el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.
En efecto, dicha disposición establece que:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.
Con respecto a la señalada disposición esta Sala en sentencia N° 1528 del 16 de octubre de 2008 (Caso: COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (C.I.V.C.A.), indicó lo siguiente:
‘La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza’.
Subrayado propio de la cita.

De la misma manera, la misma Sala en sentencia número 992/13 ratificó lo establecido en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), donde señaló:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.
Y en lo que respecta a la única excepción de la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia (sentencia número 1689 del 19 de julio de 2002. caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) de la siguiente manera:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.

Negrillas con subrayados propios de este Juzgado Superior.

En atención a las sentencias traídas a colación, observa este Tribunal que la acción de amparo va dirigida contra un acto emanado por el Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1 en fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016) y la presente acción fue interpuesta el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y el espacio de tiempo transcurrido entre dicha fecha es de (08) meses y quince (15) días, tiempo que supera holgadamente los seis (06) meses de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Asimismo, en el caso de marras no observa esta Tribunal Superior que la decisión dictada por el Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, podría estar infringiendo, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al quejoso de autos o al interés general. Por lo tanto, es incuestionable -del cómputo de los meses transcurridos- que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción venció sobradamente en el presente supuesto.
Así las cosas, siendo que las denuncias formuladas por el presunto agraviante en modo alguno se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial supra citado, ni tampoco afecta las buenas costumbres y como quiera que transcurrió íntegramente el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica, esta Juzgadora considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) se dictó conforme a derecho por lo que se confirma la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por haberse verificado la caducidad, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del quejoso contra la referida decisión. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas previas y del fondo de la presente acción constitucional. Y así se establece.

VII
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los articulo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Inadmisible la presente acción de amparo incoada por ciudadano Wilmer Monterrey en contra del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosh Caracas Nro. 1.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Aníbal Cuervo, apoderado judicial del quejoso contra la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se confirma la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha 18 de julio de 2017, siendo las 03:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

EXP. Nº AP71-R-2017-000663
BDSJ/JV/GZ

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