Decisión Nº AP71-R-2017-000194(9600) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000194(9600)
PartesMIGUEL DEMPERE PORTOLOES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000194
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9600
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLOES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.298.141.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.761.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 08 DE FEBRERO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto en fecha 13 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE POTOLES, en contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, todo ello, en virtud de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Por recibido el presente asunto, en fecha 03 de marzo de 2017, se le dio entrada y se instó al recurrente a que consignara las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el mismo.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:

DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Precisado lo ut supra, es oportuno traer a colación lo que dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde reitera el criterio emitido en fecha 10 de diciembre de 2009, relacionada con la resolución emanada de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció:
“… a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de 3.000 UT de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por referidos juzgados de municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción a la que pertenecen el Juzgado de Municipio…”

De conformidad con lo anterior, se observa, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. ASI SE DECIDE.
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 08 de febrero de 2017, declaró inadmisible la apelación propuesta contra la sentencia del 16 de enero de 2017 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 13 de febrero de 2017, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el recurso quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente pues, que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "Tribunal Superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Ahora bien bajo los lineamientos anteriormente indicados, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Que presenta el recurso de hecho contra la negativa del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2017, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento (oficina), sigue el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
Asimismo señala que el recurso de hecho lo interpone dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto considera que dicha decisión, causa un gravamen irreparable a los intereses y acciones de su representado.
Por último, solicita el recurrente a este tribunal superior, declare con lugar el presente recurso de hecho.
De las copias certificadas que fueron acompañadas por parte el recurrente que conforman el presente expediente, se observa:
 Auto de admisión de la Demanda, dictado el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, presentada por la parte accionante, mediante la cual consigna seis (06) folios útiles, contentivo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
 Constancia del 25 de noviembre de 2016, donde el secretario del tribunal a quo, indicó que se libró la compulsa a la parte demandada.
 Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016, donde la parte accionante consigna el pago de los emolumentos en alguacilazgo para la citación de la parte demandada.
 Diligencia, de fecha 02 de diciembre de 2016 donde el alguacil George José Contreras, titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano Javier Rodríguez Méndez, cedula de identidad Nº V-3.662.242.
 Escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 06 de diciembre de 2016, por el abogado Francisco Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.849.
 Auto del 09 de enero de 2017 mediante el cual, el tribuna la causa, ordena agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado José Ángel Dávila Superlano, apoderado judicial de la parte actora y se pronuncia sobre las pruebas contenidas en dicho escrito.
 Diligencia, de fecha 09 de enero de 2017, donde el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles.
 Sentencia Definitiva de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento (oficina), sigue el ciudadano Miguel Dempere Portoles, contra el ciudadano Javier Rodríguez Méndez.
 Diligencia, del 26 de enero de 2017, donde el abogado José Dávila, en su carácter en autos, apela de la sentencia proferida por el juzgado a quo de fecha 16 de enero de 2017.
 Auto de fecha 08 de febrero de 2017, mediante el cual conforme al computo realizado, se negó la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2017, por la parte demandante, por estar la misma fuera de lapso.

En función de lo anterior, este tribunal superior considera imperante verificar acerca de la inadmisibilidad de la apelación que origina el recurso de hecho, sin que ello implique la intromisión de los aspectos de fondo de la apelación denegada, ya que ello compete a otro juzgado, en caso de ordenarse que la misma sea oída por exigirlo así el orden del iter procesal, en el entendido que si la alzada aprecia que el juzgado de cognición declaró la inadmisibilidad de manera indebida la impugnación, debe declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto y revocar el pronunciamiento del tribunal que conoció en primera instancia.
Precisado lo ut supra, oportuno es traer a colación el criterio pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 186, de fecha 08 de junio de 2000, sobre el recurso de apelación, extensión y límites, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…”

Así la misma Sala, en sentencia del 30 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en el expediente Nº AA20-C-2003-000722, dejó sentado a tal respecto lo siguiente:
“…En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el referido auto de homologación de la transacción celebrada en el presente juicio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la controversia elevada a su conocimiento, a cuyo efecto se observa:
...la sustanciación de dicha demanda, tanto en la primera como en la segunda instancia, se hizo conforme a las pertinentes disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, que son las que resultan aplicables en virtud de la remisión contenida en el artículo 33° del precitado Decreto Ley, cuyo tenor es el siguiente: “...”
En tal virtud, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva o las interlocutorias que tengan fuerza de tal que se dicten en alguno de los juicios referidos en la norma supra inmediata transcrita –como es la índole del que aquí se ventila- no es el de cinco días previsto en el artículo o 298 del Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, sino el de tres, consagrado para el procedimiento breve por el artículo 891 eiusdem...
...En consecuencia, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue formulada después de vencido el lapso de tres días (de despacho) previsto en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado por este tribunal).

Así las cosas, se entiende que el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación interpuesto por ser la misma ejercida fuera de lapso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al negar el recurso de apelación.
En este sentido, HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005”, (p. 374) indica que:
"…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación…".

Conforme a lo anterior y visto el cómputo que consta en el expediente, solicitado por esta alzada al tribunal a quo, que riela en el folio setenta (70), se aprecia que la sentencia fue pronunciada dentro de su oportunidad legal y que el último día para ejercer el recurso de apelación contra la providencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, fue en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, por tanto la misma resulta extemporánea por tardía, toda vez que se propuso en fecha 26 de enero de 2017, en una causa que ha sido sustanciada mediante el procedimiento breve. En virtud de ello, este juzgador considera ajustado que el a quo determinase mediante el cómputo respectivo y con base a las reglas del procedimiento breve, que la apelación interpuesta por la parte demandada, fue extemporánea por tardía, pues disponía de un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes, luego de dictada la sentencia para ejercerlo, tal y como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse planteado dicho recurso al octavo (8°) día, resulta extemporáneo por tardío, pues mal podría el a quo sustanciar una misma causa con dos procedimientos diferentes. Y así se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho formulado por el abogado JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, ejercido contra el auto de fecha 08 de febrero de 2017, dictado por el a quo, que negó la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por extemporánea por tardía. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, el 13 de febrero de 2017, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue en contra del ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ MÉNDEZ, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA






Expediente Nº AP71-R-2017-000194 (2017-9600)
JCVR/IBLR/jmr

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