Decisión Nº AP71-R-2016-001160(9561) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001160(9561)
Fecha16 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-001160
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9561
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.473.536 y V-14.743.694, respectivamente.
APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN MANUEL MONTES, ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, GENESIS MEDINA PEDROZA, YASANDRY BAUZA MARIN, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, DHANIEL MATA e IVANA CAROLINA HERRERA FRANCISCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.140, 39.768, 185.435, 232.802, 81.212, 216.812 y 264.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 895-A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.159.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 26 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, contra la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2015, la abogada YASANDRY BAUZA MARIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reservándose el ejercicio, sustituyó poder a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y DHANIEL MATA.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BAROSKA y/o RAFAEL ANGEL GOMEZ KAULY, en su carácter de presidente y vicepresidente, en el mismo orden enunciado, para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda o promoviera las defensas que considere pertinentes.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el tribunal a quo dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada, y aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, constante de diecisiete (17) folios útiles y en fecha 09 del mismo9 mes y año, consignó los recaudos que fueron indicados en el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa sin firmar librada a la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el tribunal a quo admitió la reforma de la demanda por los tramites del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BAROSKA y/o RAFAEL ANGEL GOMEZ KAULY, en su carácter de presidente y vicepresidente, en el mismo orden enunciado, para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda o promoviera las defensas que considere pertinentes.
En fecha 13 de enero de 2016, la abogada YASANDRY BAUZA MARIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondiente a los fines de su incorporación en el cuaderno de medidas, y para que fuese librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal a quo ordenó el desglose de la compulsa consignada por el alguacil en fecha 09 de diciembre de 2015, y dejó constancia por secretaría de haber librado compulsa a la parte demandada, y que fueron agregados al cuaderno de medidas los fotostatos correspondientes al escrito de reforma de la demanda y el auto de admisión.
En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como acta constitutiva de la empresa demandada, y se dio expresamente por citada.
En fecha 04 de abril de 2016, la abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de treinta y siete (37) folios útiles y anexos constante de sesenta y ocho (68) folios útiles.
En fecha 21 de abril de 2016, el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar. En fecha 09 de mayo de 2016, se llevó a acabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de los abogados ROBERTO GOMEZ GONZALEZ y MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos de ley. Concluidas las exposiciones el tribunal a quo dio por terminada la audiencia y dejó establecido que procedería a fijar los hechos y abrir el lapso de promoción de pruebas a que hace referencia la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2016, el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó originales de los documentos impugnados por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2016, la abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realizó oposición e impugnación a los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora.
Conforme al acta de fecha 09 de mayo de 2016, el tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2016, el tribunal a quo agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes. En fecha 14 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal a quo dictó providencia en relación a la admisión y oposición de las pruebas promovidas por ambas partes, dejando constancia por secretaría que fueron librados los oficios números 336-2016, 337-2016 y 338-2016, dirigidos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la Oficina de Asesoría Legal de Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 17 de junio de 2016, se llevó a efecto al acto de designación de expertos, con la comparecencia de los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, con la designación de los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, SERGIO PINTO y VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ, como expertos.
En fecha 20 de junio de 2016, el tribunal a quo fijó treinta (30) días de despacho para el lapso de evacuación de pruebas, el cual comenzó a transcurrir al día siguiente del pronunciamiento de la admisión de los medios de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su carácter de experto designado, juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona y solicitó diez (10) días de despacho, a fin de consignar el informe respectivo.
En fecha 22 de junio de 2016, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos relacionados con el oficio dirigido a la Dirección de Sustanciación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y con el oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien en su carácter de experto designado, el 27 de junio de 2016, juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona y solicitó diez (10) días de despacho, a fin de consignar el informe respectivo.
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia del oficio Nº 337-2016, dirigido a la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, debidamente recibido, firmado y sellado en la sede de dicha Institución.
En fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia del oficio Nº 336-2016, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos debidamente recibido, firmado y sellado en la sede de dicha Institución.
En fecha 04 de julio de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia del oficio Nº 338-2016, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado en la sede de dicha Institución.
En fecha 07 de julio de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SERGIO PINTO, en su carácter de experto designado. En la misma fecha, el tribunal a quo ordenó agregar a los autos previa su lectura por secretaría, comprobante de recepción de documentos de la misma fecha, mediante el cual remiten comunicación del 01 de julio de 2016, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, constante de dos (02) folios útiles y la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se ratificará el oficio Nº 336-2016, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano SERGIO PINTO JAIMES, en su carácter de experto designado, juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona, y solicitó diez (10) días de despacho, a fin de consignar el informe respectivo.
En fecha 11 de julio de 2016, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se ratificará el oficio Nº 336-2016, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En fecha 11 de julio de 2016, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación judicial de la parte demandada por resultar inoficiosa, en virtud que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es el órgano administrativo obligado a suministrar la información requerida por el tribunal y no cada unidad que la conforma de manera singular; aunado a ello en el oficio Nº 336-2016 se transcribieron textualmente los particulares promovidos por las partes en el presente juicio, ordenándose remitir documentación que respaldó la información.
En fecha 21 de julio de 2016, el tribunal a quo ordenó agregar a los autos, previa su lectura por secretaría, comprobante de recepción de documentos de la misma fecha, mediante la cual remite oficio Nº 089/2016 del 08 de julio de 2016, proveniente de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
En fecha 25 de julio de 2016, los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, SERGIO PINTO y VICENTE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de expertos designados, consignaron constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, sin anexos, dictamen pericial.
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, actuando en su carácter de apoderado general de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., consignó a título informativo, planilla de derechos, emolumentos, tasas y gastos, por la suma de TRES MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.070.750,42).
En fecha 03 de agosto de 2016, el tribunal a quo fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 08 de agosto de 2016, la abogada GENESIS MEDINA PEDROZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reservándose el ejercicio sustituyó poder en la abogada IVANA CAROLINA HERRERA FRANCISCO.
En esa misma fecha, el ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, actuando en su carácter de apoderado general de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., consignó a título informativo, planilla de derechos, emolumentos, tasas y gastos, por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.707.076,51).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, actuando en su carácter de apoderado general de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., consignó a título informativo, planilla de derechos, emolumentos, tasas y gastos, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.327.946,59).
En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, actuando en su carácter de apoderado general de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., solicitó que autorizara a su representada y ordenara a la parte actora que proveyera los recursos económicos necesarios, para colocar una reja que impida el libre acceso al inmueble secuestrado, siendo otra alternativa la posibilidad de contratar los servicios de una empresa de vigilancia privada.
En fecha 05 de octubre de 2016, el ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, actuando en su carácter de apoderado general de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., consignó a título informativo, planilla de derechos, emolumentos, tasas y gastos, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.937.616,68).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, el a quo negó lo peticionado el referido apoderado general y lo instó a llegar a un acuerdo con la parte actora, con el fin de lograr una solución inmediata.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó a los fines de su valoración copia certificada del expediente administrativo Nº CGC-DEN-1901-2015, que reposa en la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal a quo difirió la audiencia de juicio o debate oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 01 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos de ley. Concluidas las exposiciones de las partes, el tribunal dio por terminado el debate oral y procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando de forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK contra la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., advirtiendo que la decisión se publicaría en extenso dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…III DECISION Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., la entrega inmediata en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como la casa quinta sobre ella construida denominada “EL PORTÓN”, ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda. CUARTO: SE NIEGA la indemnización por daños y perjuicios. Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas…”

En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, actuando en su carácter de apoderado general de la Depositaria Judicial La R.C, C.A., consignó a título informativo, planilla de derechos, emolumentos, tasas y gastos, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.583.126,76).
En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, actuando en su carácter de apoderado general de la Depositaria Judicial La R.C, C.A., solicitó que autorizara a su representada y ordenara a la parte actora que proveyera los recursos económicos necesarios, para colocar una reja que impida el libre acceso al inmueble secuestrado, siendo otra alternativa la posibilidad de contratar los servicios de una empresa de vigilancia privada. Asimismo, solicitó se oficiara a la Policía del Municipio Chacao, a fin que realizara rondas al inmueble.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció nuevamente recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el tribunal a quo advirtió al apoderado general de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C, C.A., que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, emitió pronunciamiento sobre lo solicitado, ratificando en todo su contenido el referido auto.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que el Tribunal que por distribución correspondiera, conociera de las mismas.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 30 de noviembre de 2016 y en la misma fecha le dio entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada ambas representaciones judiciales, presentaron escritos en fecha 17 de enero de 2017 e igualmente, en fecha 08 de febrero de 2017, las referidas representaciones de ambas partes presentaron escrito de observaciones.
En fecha 17 de abril de 2017, esta alzada en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón del exceso de trabajo y estudio de otros expediente, difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha providencia y estando dentro de la oportunidad para ello pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo. En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden es prudente destacar, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“…Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la reforma de la demanda, la representación judicial de la parte accionante alegó:
Que sus mandantes son propietarias de las parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como de la casa quinta denominada El Portón, construida sobre dichas parcelas, la cual está situada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 22 de junio de 2010, sus representadas y la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL PORTON 612, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, el cual sería destinado para la explotación de la actividad económica desarrollada por la hoy demandada y que en su cláusula tercera de común acuerdo declararon que el mismo contaba con una duración ininterrumpida de seis (6) años y que su lapso de vigencia sería de un (1) año adicional, contado a partir del 01 de junio de 2010, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, si sesenta (60) días antes del vencimiento original del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, alguna de las partes manifestare su voluntad de no prorrogarlo.
Que sus mandantes mediante carta privada de fecha 13 de febrero de 2014, debidamente recibida en esa misma fecha en el inmueble arrendado, notificaron formalmente a la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., sobre la recepción de una oferta de compra venta por el inmueble y la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, así como también la imperiosa necesidad de disponer del mismo para poder perfeccionar dicha oferta.
Que una vez notificada la empresa demandada, sobre la no continuación de la relación arrendaticia, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, y vencido el tiempo del mismo en fecha 01 de junio de 2014, empezó a transcurrir el plazo para la prórroga legal.
Que en vista de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre sus representadas y la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., y de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguyó que el artículo 2 del referido Decreto establece, lo que se entiende por inmuebles destinados al uso comercial y que dentro de esa definición se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente controversia, por lo cual las mismas resultan aplicables a la relación arrendaticia que finalizó en fecha 01 de junio de 2014.
Que una vez finalizado el contrato de arrendamiento, tal y como ocurrió en el presente caso, el arrendatario tendría un plazo de prórroga legal con base a la norma contenida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al cual, corresponde a la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., un plazo de dos (2) años, contados a partir del 01 de junio de 2014, ya que el plazo de duración de la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, fue de seis (6) años antes de la suscripción del contrato de arrendamiento, más cuatro (4) adicionales a la suscripción del mismo, lo cual suma diez (10) años y que conforme a la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nace la obligación para las partes de adecuar el contrato de arrendamiento a las disposiciones contenidas en el decreto, lo cual necesariamente debe hacerse en común acuerdo entre éstas.
Que sus representadas en fecha 17 de diciembre de 2014, notificaron extrajudicialmente a la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., sobre los siguientes particulares: 1) El rechazo de la oferta de compra venta referida al inmueble realizada por sus mandantes, 2) La ratificación de la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, expresada en comunicación de fecha 14 de febrero de 2014 y 3) La necesidad y obligación que existe de adecuar el contrato de arrendamiento a las nuevas normas legales que rigen sobre las relaciones arrendaticias de locales comerciales.
Que sus representadas no han recibido respuesta alguna por parte de la demandada, referente a la solicitud de fijación y establecimiento del nuevo canon de arrendamiento y de la obligación de adaptación del contrato de arrendamiento en cuestión, a las disposiciones legales contenidas en el referido decreto.
Que ante la falta de respuesta oportuna y pertinente a los requerimientos hechos por sus representadas, mediante la notificación extrajudicial antes mencionada, nuevamente en fecha 13 de marzo de 2015, notificaron extrajudicialmente a la demandada, sobre la práctica de un avalúo que se le realizaría al inmueble para poder establecer el justiprecio del mismo, el cual fue efectivamente realizado en fecha 14 de agosto de 2014, por el ciudadano CARLOS WEISER, el cual arrojó la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.146.000.000,00).
Que ante la negativa por parte de la arrendataria de establecer un canon de arrendamiento y de ajustar el contrato a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sus representadas consignaron ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), una solicitud para la regulación del canon y de adecuación del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 04 de agosto de 2015, se celebró la audiencia única de protección, en la cual la superintendencia dio por terminada la fase de mediación, sin posibilidad de decretar medida preventiva alguna, dejando establecido que quedaba agotada la vía administrativa.
Que está demostrada la conducta desplegada por la demandada, lo cual contraviene de forma clara lo establecido en la cláusula décima octava del contrato referente a que la arrendataria está obligada contractualmente a cumplir con las disposiciones legales emanadas o dictadas por el Ejecutivo Nacional o cualquier otro ente que regule lo relativo a relación arrendaticia comercial, en el caso concreto a cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la conducta asumida por la demandada, de no adecuar el contrato de arrendamiento a las nuevas disposiciones contenidas en el referido Decreto, constituye un evidente incumplimiento contractual.
Que en la cláusula sexta del contrato se puede constatar que quedan a cargo de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., todas aquellas obligaciones derivadas de la explotación de la actividad económica desarrollada por la demandada, como lo es el juego y las apuestas autorizadas.
Que del artículo 9 de la Regulación que Regirá el Otorgamiento, Funcionamiento y Supervisión de Licencias para Empresas Operadora, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras, y el Registro de Jugadas, se desprende que toda persona natural o jurídica que explote la actividad hípica dentro del territorio nacional debe contar obligatoriamente con la debida autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
Que dicho requerimiento legal se subsume dentro de las obligaciones contractuales a cargo de la arrendataria, enunciadas en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que de no ser cumplidas a cabalidad alguna de éstas, sus mandantes quedan plenamente facultadas para solicitar la resolución del contrato.
Que en fecha 28 de agosto de 2015, sus mandantes presentaron escrito ante la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mediante el cual solicitaron el estado actual sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales para la obtención de la autorización como centro de apuesta por parte de la demandada.
Que en fecha 16 de octubre de 2015, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas dio respuesta a la solicitud hecha por sus mandantes mediante oficio Nº DSP-FVM-SUNAHIP, en el que informó que la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., no formalizó ante la referida superintendencia los trámites correspondientes a la renovación de autorización como centro de apuestas.
Que es evidente que la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., al no formalizar ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas la renovación de la autorización como centro de apuestas, incumplió con una de sus obligaciones derivadas de la operación de su negocio, facultando a sus representadas a dar por resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento, y a exigir judicialmente la resolución del mismo con el correspondiente pago de los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud de tal incumplimiento, todo ello conforme a la cláusula sexta del convenio.
Que fundamenta la demanda en el los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que a fin de conocer la estimación de los daños causados por el incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, hace mención al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que señala los métodos aplicables para la fijación del canon de arrendamiento.
Que de acuerdo a esos métodos, se puede determinar que el que se ajusta al presente caso es el contenido en el numeral 1º, siendo la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.460.000,00), el monto que debió haber sido pagado mensualmente por la arrendataria desde el momento que sus representadas notificaron la necesidad de ajustar el contrato de arrendamiento, para lo cual se realizaría un avalúo para determinar el valor del inmueble.
Que habiéndose notificado la necesidad de realizar el debido ajuste del contrato de arrendamiento, en fecha 13 de marzo de 2015, es a partir de esa fecha que la demandada se encontraba en la obligación de pagar el canon calculado según el método de ley.
Que por concepto de canon, la demandada se encontraba pagando un monto inferior, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo cual además de ser solicitada la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, solicitó que la demandada, en virtud de su conducta negativa y dañosa desplegada, consistente en el no ajuste del contrato de arrendamiento, además de carecer de la permisología necesaria respecto del inmueble arrendado, fuese condenada al pago de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 102.240.000,00).
Que conforme con el artículo 585 en concordancia con el numeral 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por las parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como la casa quinta denominada El Portón, construida sobre dichas parcelas, la cual está situada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en razón de lo expuesto y habiendo agotado todas las gestiones correspondientes, demandó por resolución de contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., para que conviniera o fuese condenada en lo siguiente:
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 2010, entre sus representadas, las ciudadanas LIDIA TIJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK y la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del referido contrato, la demandada deberá pagar a sus representadas, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 102.240.000,00), estimados de acuerdo al método de fijación del canon de arrendamiento indicado en el numeral 1º del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
TERCERO: El decreto de medida de secuestro solicitada.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria de los daños y perjuicios reclamados.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.370.000,00), equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (135.800 U.T.).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que el objeto del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes, suscrito ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 62, no está constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como de la casa quinta sobre ellas construida, denominada “El Portón”, ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, sino que, está constituido por la casa quinta denominada El Portón y el terreno anexo a ella, situados en la Avenida Pichincha de la urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que tal como lo expresa el contrato de arrendamiento, la ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, dio en arrendamiento una casa quinta denominada El Portón y un terreno anexo, es decir, dio en arrendamiento dos (2) inmuebles, lo cual se evidencia de los documentos de propiedad acompañados con el libelo de la demanda, el primero de ellos, referido al inmueble constituido por la casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 39, en el plano de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y que el segundo de los inmuebles dado en arrendamiento lo constituye un terreno anexo, el cual corresponde a la parcela identificada con el Nº 38 del plano de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que si bien es cierto, que trata de un solo contrato de arrendamiento sobre dos (2) inmuebles, no es menos cierto, que cada uno de los inmuebles tienen características y destinaciones distintas, en razón de ello, la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo le es aplicable al inmueble constituido por la casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 39, en el plano de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, puesto que el inmueble constituido por la parcela identificada con el Nº 38 del plano de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no posee ningún tipo de construcción, totalmente individualizados sus linderos e independientes de la parcelo Nº 39, siendo que, aun cuando en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción señala que el inmueble está constituido por la casa quinta denominada El Portón y el terreno anexo a ella, la parte actora de manera falsa y maliciosa al identificar los inmuebles arrendados en el libelo, alega que la casa quinta está construida sobre ambas parcelas de terreno, pretendiendo con ello la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre la parcela Nº 38.
Que de conformidad con los artículos y del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parcela Nº 38, que no tiene ningún tipo de construcción, está excluida del ámbito de aplicación de esta Ley.
Que por tal motivo es improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, para resolver el convenio por lo que respecta a ese inmueble, por tratarse de un terreno no edificado, pues la demanda ha debido intentarse por separado, admitirse y tramitarse conforme a las reglas del Código Civil y por la vía del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, dada su cuantía y no en el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual pidió que se declare inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, en lo que respecta al inmueble identificado como parcela Nº 38.
Que contrario a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, su representada no fue notificada formalmente en fecha 13 de febrero de 2014, ni en ninguna otra oportunidad, en las persona de sus representantes legales, ni en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM, quien es el autorizado de conformidad con la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento para recibir las notificaciones en relación a este.
Impugnó la copia simple de la misiva contentiva de la notificación del 13 de febrero de 2014, consignada con el libelo de la demanda, pues, siendo un documento fundamental de la demanda y por tratarse de un documento privado, debió ser acompañado en original, de conformidad con lo señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pues, al no tratarse de documentos públicos, no será admitida después.
Que si el tribunal tiene como válido ese instrumento acompañado en copia simple, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, a desconocer e impugnar, tanto su contenido como la firma que aparece en el texto de la misiva contentiva de la notificación de fecha 13 de febrero de 2014, que se produce en contra de su representada, ya que la misma no fue recibida, ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento para que sea considerada la notificación válidamente.
Que como consecuencia de la inexistencia de la notificación de fecha 13 de febrero de 2014, el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente el día 01 de junio de 2014.
Negó y rechazó que el contrato de arrendamiento haya vencido en fecha 01 de junio de 2014, y que haya comenzado a transcurrir de pleno derecho el plazo correspondiente a la prórroga legal, y mucho menos es cierto, que le es aplicable al presente caso, el tercer supuesto contemplado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que de ser procedente aplicar la prórroga legal, le sería aplicable el cuarto supuesto del artículo 26 de la Ley in comento.
Convino en los siguientes hechos: 1) Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 39, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; 2) Que las partes de mutuo acuerdo establecieron en la cláusula tercera, de manera expresa que para la fecha de celebración del referido contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia contaba ya con una duración ininterrumpida de seis (6) años; 3) Que las partes establecieron en el referido contrato, que tendría una duración de un (01) año contado a partir del 01 de junio de 2010, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, si sesenta (60) días antes del vencimiento original del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, alguna de las partes manifestaba a la otra, su voluntad de prorrogarlo, y 4) Que según la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todos aquellos contratos que estén vigentes para la fecha de entrada en vigor del referido decreto ley, deben ser adecuados por las partes contratantes, en un lapso no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los demás hechos y derechos invocados por el demandante, por ser falsos los hechos e improcedente e inaplicable el derecho en que pretende fundamentarse.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea propietaria de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos identificadas con los números 38 y 39, así como de la casa quinta sobre ella construida, denominada El Portón, ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, pues lo cierto es, que son propietarias de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno contiguas y colindantes entre sí, cada una con sus respectivos linderos, medidas y superficie, así como también fueron adquiridos por documentos individualizados e incluso, la parcela identificada con el Nº 38, es propiedad en comunidad con una tercera persona llamada JOSE MARIA PIÑEIRO TUÑEZ.
Que en cuanto a la casa quinta denominada El Portón, está construida únicamente sobre la parcela Nº 39 y no como pretende la parte actora hacer ver, que la misma está construida también sobre la parcela Nº 38, parcela que fue arrendada como terreno anexo, totalmente vacío, sin construcción alguna.
Que el inmueble constituido por la parcela Nº 38 que también forma parte del objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, está dentro de la clasificación de los inmuebles no destinados al uso comercial.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora y su representada se encontrará en prórroga legal para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, en primer lugar, el día 01 de junio de 2014, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente, al no haber mediado notificación en forma válida y bajo las condiciones establecidas en la cláusula vigésima segunda del contrato, por lo cual, mal pudo a partir de dicha fecha, haber comenzado a transcurrir el plazo correspondiente a la prórroga legal; y en segundo, el Decreto Ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2014, estando el contrato de arrendamiento para dicha fecha vigente, renovándose el mismo el día 01 de junio de 2014, por falta de notificación.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante intervención de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificaron extrajudicialmente a su representada, notificación ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 444 eiusdem y 1.364 del Código Civil, desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma que aparece en el texto del documento contentivo de la notificación extrajudicial de fecha 17 de diciembre de 2014, ya que la misma no fue recibida ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato para que sea considerada la notificación válidamente efectuada.
Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora no haya recibido respuesta alguna, referente a la solicitud de fijación y establecimiento del nuevo canon de arrendamiento y de la obligatoria adaptación del contrato de arrendamiento a las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que, el hecho de no haber llegado a acuerdos no significa que su mandante no haya dado respuesta alguna a la solicitud de la arrendadora de adecuar el canon y el contrato de arrendamiento conforme a la nueva ley, ya que hubieron reuniones y comunicaciones vía email entre las partes, a través de sus abogados, por lo que se refiere a su representada, llevó a cabo un avalúo de la parcela Nº 38, a la cual es aplicable el decreto ley, de conformidad con el artículo 2, conforme al método de costo de reposición establecido en el artículo 30 eiusdem, practicado en el mes de abril de 2015, por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, cuyo original cursa en el expediente administrativo Nº cgc-den-001901-2015 de la Dirección de Sustanciación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, a fin de llegar a acuerdos, pero es el caso, que existía y existe entre las partes diferentes criterios y posiciones en cuanto al método de fijación del canon de arrendamiento y en cuanto a la vigencia del contrato, y en razón de ello, fue imposible llegar a acuerdos entre las partes, pues, de haberlo aceptado su representada hubiera renunciado a derechos adquiridos y desmejorado su condición arrendaticia.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 14 de agosto de 2014, se haya realizado avalúo sobre el inmueble, por el ciudadano CARLOS WEISER, el cual arrojó la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.146.000.000,00) y que el supuesto avalúo sobre el inmueble fue para establecer el justiprecio, no fue acompañado con el libelo de la demanda, y siendo, que las demandantes parten de ese supuesto avalúo para ajustar un canon de arrendamiento y estimar los supuestos daños y perjuicios causados por la arrendataria por el incumplimiento contractual, sin duda alguna, es un documento fundamental que debió ser acompañado con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, además de ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, en razón de lo cual, el documento debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem.
Que en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), su representada fue notificada mediante boleta del auto de admisión de la denuncia interpuesta en contra de su mandante, por la ciudadana LIDIA TYJOUK, por la presunta comisión de la infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en base a la cual solicita una actuación en reguardo de sus derechos socio económicos.
Que en fecha 04 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia única de protección llevada a cabo en la Sala de Protección de la Dirección Regional, y en virtud de no llegar a un acuerdo la Dirección de Protección frente a la evidencia de la posible comisión de ilícitos administrativos previstos en la Ley, procedió a levantar un acta de no acuerdo y remisión del expediente a la Dirección de Sustanciación, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Que el contenido del acta de no acuerdo y remisión a sustanciación, es totalmente contrario y distinto al contenido del acta o decisión administrativa, acompañada por la parte actora en copia simple, cuyo documento impugnó de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acta o decisión contenida en el documento que cursa en autos, no se adecua con las actuaciones que conforman el expediente administrativo, pues la misma, es falseada, no se compadecen con los originales que se encuentran en poder de la administración y que de la mencionada acta o decisión, solo existe en el expediente administrativo una copia simple consignada por su representada, en fecha 14 de enero de 2016, en la cual se solicitó al ente administrativo una explicación de la supuesta acta que pone fin al procedimiento administrativo, cuando el mismo no había sido aun aperturado en fase de sustanciación y que el contenido del acta que corre inserto al folio 97 del presente expediente, es distinto al contenido y consecuencias del acta que acompañó en original, e incluso su contenido es contrario al espíritu y razón de boleta de notificación recibida por su representada, mientras que el acta administrativa que consignó coincide con el contenido de la boleta de notificación, en cuanto al señalamiento de las consecuencias que dan lugar por la falta de un acuerdo conciliatorio.
Que el contenido del acta administrativa que riela al folio 97 del expediente, impugnada, por ser un documento que no se adecua con las actuaciones que conforman el expediente administrativo, es totalmente distinto al contenido del acta administrativa celebrada por las partes, y de igual manera, contraria al espíritu, motivo y razón del contenido de la boleta de notificación que riela a los folios 95 y 96, y para lo cual fue notificada su representada, es decir, para dirimir ante el ente administrativo una denuncia por la presunta comisión de la infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo tanto, mal puede esa acta falseada, poner fin al procedimiento administrativo y mucho menos ser utilizada por las demandantes, para provocar la aplicación indebida de una norma, al pretender hacer ver al tribunal el agotamiento de la vía administrativa en la fijación del canon de arrendamiento y adecuar el contrato de arrendamiento, y de esta manera alegar un falso incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento.
Que el ente administrativo ante quien la arrendadora interpuso la denuncia, Sala de Protección de la Dirección Regional Gran Caracas, SUNDDE, no es competente, para recibir, sustanciar y decidir solicitudes para la resolución de controversias suscitadas entre la arrendadora y la arrendataria, con ocasión a la fijación y adecuación del canon de arrendamiento, de conformidad con la Ley y Resoluciones Administrativas que rigen la materia.
Que el órgano competente a los efectos de la rectoría en la aplicación de la Ley, es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, específicamente la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, la cual está adscrita al Viceministerio de gestión comercial de ese ministerio, contando dicha unidad con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Que la instancia creada por el ente rector competente para dirimir las controversias suscitadas entre las partes, cuando estas no puedan acordar el canon conjuntamente o se tengan dudas en cuanto a su cálculo, deben solicitar su determinación, ante el ente competente, esto es, ante la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, la cual en caso de ser necesario podrá solicitar la asistencia técnica a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por lo que ésta última, solo tiene facultades de asistencia técnica y cuya asistencia debe ser requerida por la unidad en materia de arrendamiento para uso comercial, cuando sea considerada necesaria, pero, no tiene definitivamente facultades para recibir, ni sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias entre el arrendador y el arrendatario con ocasión a la relación contractual o acerca de violaciones en la fijación del canon de arrendamiento, como consecuencia de ello, no hubo agotamiento de la vía administrativa.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido las obligaciones contenidas en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento relativas al cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal referentes al arrendamiento de ocupación de inmuebles, especialmente las relativas a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que no hay por parte de la arrendataria incumplimiento de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, pues, su representada siempre estuvo de acuerdo en adecuar el contrato, pero, siempre y cuando no tuviera que renunciar a los derechos adquiridos y que la fijación del canon de arrendamiento fuera equilibrado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley.
Que en razón de esa falta de acuerdo entre las partes, la ley previo en su articulado que a falta de acuerdo entre arrendador y arrendatario de forma conjunta en fijar el canon o en caso de dudas en cuanto a su cálculo, se debe solicitar su determinación ante el organismo competente, y será este órgano quien en todo caso, determine el canon de arrendamiento y si este acto queda firme por no haber ejercido los respectivos recursos, es cuando se podría hablar de un incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula décima octava del contrato, pero no antes de ello.
Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento por parte de su representada de las obligaciones contractuales enunciadas en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por no haber dado cumplimiento a sus obligaciones contenidas en el artículo 9 de la providencia administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, en virtud de la explotación de la actividad hípica.
Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora esté facultada a dar por resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento y a exigir judicialmente, la resolución del mismo y el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud del incumplimiento de conformidad con la cláusula sexta del contrato.
Que su representada dando cumplimiento al mandato de la referida providencia administrativa, procedió a registrarse como Centro Hípico en la página web de la SUNAHIP, en el Sistema Nacional de Licencias Hípicas (SISNALHP), cuyo sistema arrojó el comprobante de cita para la entrega de documentos de centros de apuestas, correspondiente a la autorización tipo 3, hasta el día 03 de febrero de 2015, con número localizador 20150204-001 y el comprobante de cita para la entrega de documentos de centros de apuestas, correspondiente a la autorización tipo 1, clase 2, hasta el día 05 de febrero de 2015, con número de localizador 20150205-001, siendo consignados y recibidos los recaudos de ambas solicitudes por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), en fecha 03 de febrero de 2015.
Que su representada dentro del operativo especial para la renovación de concesión otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos, así como la actualización de los datos de registro nacional de licencias hípicas para la obtención y/o renovación de las autorizaciones para la explotación de la actividad hípica nacional e internacional, llevado en conjunto por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), con el Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con la providencia administrativa del 25 de agosto de 2015, dio cumplimiento a los trámites pertinentes para la renovación de la concesión, siendo otorgada la misma por el Instituto Nacional de Hipódromos, según consta del contrato para la participación en la promoción de juegos y apuestas.
Que en cuanto al oficio Nº DSP-FVM-SUNAHIP, de fecha 16 de octubre de 2015, emanado de la Superintendencia de Actividades Hípicas, y que impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual la parte actora atribuye el supuesto incumplimiento, por parte de su representada de sus obligaciones para la obtención de las pertinentes autorizaciones para la explotación hípica, solo hace referencia al status del cumplimiento de los deberes formales referentes a la solicitud de autorización tipo 3, de la empresa CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., al día 16 de octubre de 2015, señalando que para esa fecha no había formalizado por ante dicho órgano los trámites pertinentes para la renovación de la autorización correspondiente, haciendo la salvedad que aun continuaban ejecutando la jornada.
Que su representada no ha incumplido con ninguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, especialmente no ha incumplido con las obligaciones impuestas en las cláusulas sexta y décima octava, en virtud de lo cual, no es procedente la resolución del contrato de arrendamiento y por consiguiente, no ha lugar a daños y perjuicios.
Que en lo referente al agotamiento de la vía administrativa, el supuesto canon de arrendamiento que pretende la parte actora fijar como base para el cálculo de los daños y perjuicios demandados, los cuales negó, rechazó y contradijo, no fue acordado por las partes de mutuo y común acuerdo, ni mucho menos fue fijado por el ente administrativo competente.
Que en caso de desacuerdo entre arrendador y arrendatario, debe ser necesariamente determinado por el ente administrativo competente, y no, como pretende la arrendadora, fijar en el libelo de demanda un canon de arrendamiento, de manera unilateral, individual, impositiva, desproporcionada e ingente, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.460.000,00), porque ese monto no se corresponde con el arrojado según el avalúo consignado por la parte actora en el expediente administrativo Nº CGC-DEN-1901-2015, de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), elaborado por el ciudadano CARLOS WEISER, el cual arrojó un valor del inmueble de TRESCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 301.000.000,00), fijando un canon de arrendamiento por TRES MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.010.000,00), cuyos montos y referencia al avalúo pueden evidenciarse en el propio escrito de la parte actora dirigido a la SUNDDE.
Que si las partes no han llegado a un acuerdo en cuanto a la fijación del canon y tampoco una fijación del mismo por parte del ente competente para ello, a través de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, de conformidad con el Decreto Ley, mal puede haber incumplimiento por parte de su representada de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, en razón, de no haber fijado el canon de arrendamiento y adecuar el convenio a las disposiciones del Decreto Ley, pues el mismo no puede ser fijado de manera unilateral, con la sola voluntad de la arrendadora, tal como lo pretende la parte actora, violando con ello los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, a que tiene derecho su representada.
Que su representada no ha dejado de cumplir con las obligaciones contenidas en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, las referidas a la obtención de las autorizaciones y licencias emitidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) y por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), necesarias para la explotación de la actividad hípica como actividad económica desarrollada por su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya tenido una conducta negativa, dañosa y desplegada, consistente en el no ajuste del contrato de arrendamiento, y de carecer de la permisología necesaria para la explotación de su actividad económica.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 102.240.000,00), puesto que ha quedado demostrado que su mandante no ha dado incumplimiento a las cláusulas sexta y décima octava del contrato de arrendamiento, y por consiguiente, no puede ser condenada al pago de daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 102.240.000,00), surja de multiplicar los cánones de arrendamiento producto del ajuste legal a realizar, según el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues las partes no fijaron el canon de mutuo acuerdo y tampoco ha habido una fijación del mismo por parte del ente competente para ello, de conformidad con el Decreto Ley, por lo tanto, el canon de arrendamiento contractual y legalmente vigente, al que está obligada su representada a pagar, es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cuyos cánones de arrendamiento han sido debidamente pagados a la arrendadora, por consiguiente, mal puede condenársele a su representada al pago de suma alguna, por concepto de daños y perjuicios basado en un canon de arrendamiento cuyo monto no está obligada a pagar ni contractual, ni legalmente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada convenga o fuese condenada a la resolución, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, pues quedó suficientemente demostrado que su representada dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la referida cláusula, especialmente las referidas a la obtención de las autorizaciones y licencias para la explotación de su actividad económica.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada convenga o fuese condenada al pago de las costas y costos del presente juicio. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada convenga o fuese condenada, a la indexación o corrección monetaria de los daños y perjuicios reclamados en el segundo aparte del petitorio.
Por último, solicitó que la acción propuesta en contra de su representada, fuese sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, especialmente la condenatoria en costas y costos del proceso.

En este sentido corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Cursa a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.473.536 y V-14.743.694, a los abogados JUAN MANUEL MONTES, ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, GENESIS MEDINA PEDROZA y YASANDRY BAUZA MARIN, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
2) Cursa a los folios 13 al 19 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por la ciudadana BERTA RUIZ DE AROCHA, por una parte y por la otra, los ciudadanos RAMON AMADEO PIÑEIRO y JOSE M. PIÑEIRO, en virtud de la venta realizada sobre el inmueble constituido por la casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), estando distinguida con la parcela Nº 38 en el plano de dicha Urbanización, el cual fue debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 50, Protocolo Primero; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que los ciudadanos RAMON AMADEO PIÑEIRO y JOSE M. PIÑEIRO, son propietarios del inmueble señalado. ASI SE DECIDE.
3) Cursa a los folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ NAVARRO, por una parte, y por la otra, el ciudadano RAMON PIÑEIRO TUÑEZ, en virtud de la venta realizada sobre el inmueble constituido por la casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 39, en el plano de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1971, bajo el Nº 09, Tomo 44, Protocolo Primero; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que el ciudadano RAMON PIÑEIRO TUÑEZ, es propietario del referido inmueble. ASI SE DECIDE.
4) Cursa a los folios 24 al 30 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA DECLARACION SUCESORAL correspondiente al causante RAMON AMADEO PIÑEIRO TUÑEZ, la cual cursa en el expediente administrativo Nº 201906, que reposa en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal mediante prueba en contrario, el tribunal la tiene como fidedigna y valora dicha probanza como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que en fecha 23 de noviembre de 1999, falleció el ciudadano RAMON AMADEO PIÑEIRO TUÑEZ, dejando como herederas de los inmuebles de marras, a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK. ASI SE DECIDE.
5) Cursa a los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ANGEL GOMEZ KAULY, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal valora dicha probanza de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la relación obligacional pactada entre las partes de autos, sobre el inmueble constituido por la casa quinta denominada El Portón y el terreno anexo a ella, situados en la Avenida Pichincha, de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un canon mensual de alquiler por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.F 17.500,00), pagadero por adelantado dentro de los primero cinco (5) días de cada mes; por el lapso de un (1) año contado a partir del 01 de junio de 2010, prorrogable por lapsos iguales, si sesenta (60) días antes del vencimiento original del contrato o de cualquiera de sus prórroga, si las hubiere, una de las partes no participa a la otra su voluntad de no prorrogarlo y en el caso de no prorrogarse por causas imputables a la arrendataria, deberá una vez vencido el contrato y cumplido el lapso correspondiente a la prórroga legal, desocupar el referido inmueble, dejándolo libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió y que en el caso de no prorrogarse por causas imputables a la arrendadora, deberá dejar transcurrir el lapso correspondiente a la prórroga legal, para que aquella lo desocupe conforme a las cláusulas contractuales, todo ello, en virtud de que dicha relación arrendaticia viene con una antigüedad de seis (6) años; conviniendo en que la arrendataria deberá contratar dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato, una póliza de seguros contra todo riesgo que ampare el valor del referido bien, cuya duración deberá ser igual a la del contrato o sus prórrogas al igual que una prórroga que ampare al estacionamiento en caso de robo, hurto o siniestro de vehículo, cuyo objeto será para la explotación de la actividad económica de la compañía y en el caso de que la arrendataria incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, este quedará resuelto de pleno derecho o si dejara de pagar el equivalente a dos (2) cánones de arrendamiento y/o el reembolso mensual de los conceptos a su cargo o si destinare el inmueble a fin distinto al previsto en el mismo, hará perder a la arrendataria el beneficio del plazo, pudiendo la arrendadora exigir el pago de lo adeudado, ocurrir a la vía judicial para su entrega y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, con una cláusula penal expresa de dos mil quinientos bolívares (Bs.F 2.500,00) diarios, por falta de entrega al vencimiento de la convención, entre otras estipulaciones. ASI SE DECIDE.
6) Cursa al folio 38 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, la cual fue consignada en original, tal como se evidencia al folio 33 de la segunda pieza del expediente, de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y dirigida a la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., en atención a los ciudadanos JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM y PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE CORRESPONDENCIA, emitida por el ciudadano ROBERTO DREW BEAR, en representación de la empresa VOITTO, CORP, de fecha 12 de febrero de 2014, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y/o MARIA VANESSA PIÑEIRO, que cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente; ahora bien dicha comunicación de fecha 13 de febrero de 2014, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, a tal respecto, esta alzada considera que ha sido jurisprudencia reiterada, el determinar que cuando la notificación se realiza en el sitio, objeto de la relación locataria, se presume que la misma es de conocimiento por parte del arrendatario, a menos que este demuestre su imposibilidad de conocerla, dado que en caso contrario, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios, con el único objetivo de evadir cualquier comunicación de un hecho que pueda producir determinado efecto jurídico, razón por la cual, este juzgado superior desestima tal defensa y en consecuencia, se valora tales instrumentales en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y tiene como cierto que la actora le participó a la demandada: “…que existía la posibilidad de tener una oferta sobre la Quinta El Portón y su terreno anexo; propiedades por las cuales informaron ustedes que no estaban en capacidad de comprar no de tener interés en el mismos (sic) por sus razones privadas, la presente es para comunicarles que he recibido una oferta formal según carta anexa por parte de la compañía Barbadense Voitto Corp para la compra de dichas propiedades (…) Por lo cual, aprovecho esta ocasión para informarles que para poder concretar dicha venta será necesario disponer de ambos inmuebles…”. ASI SE DECIDE.
7) Cursa a los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACION EXTRAJUDICIAL, evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, a solicitud de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, en la sede la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., ubicada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, notificación que fue recibida por el ciudadano JOSE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.177, en su carácter de seguridad interna, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, reproducida en copia al folio 46 de la referida pieza y en original y copia, a los folios 35 y 52 de la segunda pieza del expediente, suscrita en fecha 31 de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ANGEL GOMEZ KAULI, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, dirigida a las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, mediante la cual participan una oferta de compra respecto el inmueble de marras, conjuntamente con el original de la referida notificación que consta a los folios 36 al 56 de la segunda pieza. Ahora bien, el primero de estos documentos fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que la notificación no fue recibida ni firmada por los representantes legales de la empresa CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., ni por el ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM, única persona autorizada conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, para que sea considerada la notificación válidamente efectuada, sin embargo, observa este juzgador de alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de feche 24 de septiembre de 2013, en el juicio interpuesto por la ciudadana LEDIS LOUIS HERRERA, contra el acto contenido en la “Nota notarial” emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al establecer en dicho fallo que: “…Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección específica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato. (…) Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello….”, es evidente, que este tipo de documento solo admiten prueba en contrario y siendo que le correspondía a la referida representación judicial, cuestionar tal documental mediante prueba en contrario y no lo hizo y tomando en cuenta que es criterio reiterado de que la verificación de la notificación del desahucio a través de funcionario notarial, se presume conocida desde el instante en que ella llega a la dirección del arrendatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, puesto que considerar que se tiene como no realizado por dicha circunstancia, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier comunicación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado, es por lo que se desestiman tales defensas y en consecuencia, se valora la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil; y se tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., fue debidamente notificada de los siguientes particulares: 1) El rechazo de la oferta de compra venta referida a el inmueble presentada por los inquilinos, de fecha 31 de julio de 2014; 2) La ratificación de la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia expresada en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2014; 3) La adaptación del contrato de arrendamiento al nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y 4) Informar la nueva dirección, teléfono y correo electrónico para futuras notificaciones dirigidas a las propietarias. ASI SE DECIDE.
8) Cursa a los folios 47 al 48 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE ESCRITO suscrito por la abogada YASANDRY BAUZA MARIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-accionantes, ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK y dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP). Asimismo, cursa a los folios 49 al 50 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE OFICIO Nº DSP-FVM-SUNAHIP, de fecha 16 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTOS, en su carácter de Superintendente Nacional (E) de Actividades Hípicas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, acusando recibo de dicha comunicación; dichas instrumentales se adminiculan con el OFICIO Nº 089/2016, de fecha 08 de julio de 2016, correspondiente a las resultas de la prueba de informes, dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP) y promovida en la oportunidad correspondiente, que riela al folio 35 de la pieza Nº 3 del expediente. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el oficio Nº DSP-FVM-SUNAHIP, de fecha 16 de octubre de 2015, fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal respecto, este juzgador observa que el mismo se trata de un documento emanado de un ente administrativo con competencia para ello, que fue producido en original, en la oportunidad legal y siendo que el mismo no puede ser cuestionado si no a través de la consignación de prueba en contrario, circunstancia ésta que no se verifica a los autos, razón por la cual este tribunal desecha tal defensa y los valora conforme los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que, ante la solicitud de las demandantes sobre el estado de operatividad y el cumplimiento de las obligaciones legales propias de la actividad hípica a la que está dedicada la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., dicho ente le informó que, ante el Operativo Especial para la Renovación de Concesión Otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos, así como la actualización de los Datos del Registro Nacional de Licencias Hípicas para la obtención y/o renovación de las autorizaciones para la explotación de la Actividad Hípica Nacional e Internacional que se está realizando, la parte demandada no ha formalizado los trámites pertinentes para la renovación de autorización correspondiente, para el día 16 de octubre de 2015, siendo ratificada dicha información en oficio Nº 089/2016 del 08 de julio de 2016, por el ente antes identificado, y donde además informó que la demandada, en fecha 13 de enero de 2016 renovó el contrato de concesión y que fueron aprobadas y otorgadas las licencias AUT-T1-C2-0030 y AUT-T3-0129, cuya vigencia es del 02 de febrero de 2016 hasta el 02 de febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.
9) Cursa a los folios 82 al 97 y 198 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE ACTUACIONES, relacionadas con la denuncia formulada por la abogada YASANDRY BAUZA MARIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), al cual se adminiculan el original del acta de fecha 04 de agosto de 2015 que consta al folio 57 de la segunda pieza y las COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº DTC-DEN-1901-2015, llevado por el referido ente administrativo, que cursan a los folios 125 al 268 de la tercera pieza del expediente; y si bien dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, cierto es también que su contraparte las hizo valer aportando original y copia certificadas de las mismas que no fueron tachadas de falsas en su oportunidad legal, por lo cual el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto, que las demandantes solicitaron ante el referido ente, la obligación y necesidad por parte de la arrendataria de adecuar el contrato de arrendamiento a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la actualización del canon arrendaticio según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 del Decreto Ley, órgano administrativo que en fecha 04 de agosto de 2015, declaró culminada la fase de conciliación, ante la negatividad de las partes de conciliar, cuyo acto quedó nulo mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2016, donde igualmente se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud de las competencias atribuidas a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrito al Despacho del Viceministro de Gestión del Ministerio de Comercio. ASI SE DECIDE.
10) Cursa a los folios 112 al 113 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL PODER, otorgado por los ciudadanos CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA y RAFAEL ANGEL GOMEZ KAULY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.233.003 y V-4.540.034, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., a la abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.351 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
11) Cursa a los folios 114 al 123 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A.; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 895-A. ASI SE DECIDE.
12) Cursa a los folios 194 al 197 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE LAS CEDULAS CATASTRALES, emitidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, en fecha 26 de marzo de 2015, correspondientes a los inmuebles situados en Avenida Pichincha, Esquina Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales se adminicula el ORIGINAL DEL OFICIO Nº 0364, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA, en su carácter de Director (E) de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, que cursa a los folios 20 al 21 de la tercera pieza del expediente, en virtud de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que los inmuebles objeto de arrendamiento están situados en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que la parcela de terreno número 38 no posee construcción; que la misma es propiedad de los ciudadanos LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO, MARIA VANESSA PIÑERO TYJOUK y JOSE MARIA PIÑEIRO TUÑEZ; que el inmueble constituido por la casa quinta denominada El Portón y el terreno sobre el cual está construida, identificada como parcela número 39, es propiedad de las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, el cual tiene uso comercial. ASI SE DECIDE.
13) Cursa a los folios 199 al 230 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Número 40.472, de fecha 11 de agosto de 2014; y por cuanto no fue cuestionada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigna y la valora como medio comunicacional conforme los artículo 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la publicación en dicho instrumento de la Resolución Nº 057-14 de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la cual aparecen establecidas las atribuciones de la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, la cual está adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial. ASI SE DECIDE.
14) Cursa a los folios 231 al 232 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE COMPROBANTE DE CITA PARA ENTREGA DE DOCUMENTOS CENTRO DE APUESTAS, recibido en fecha 03 de febrero de 2015, por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas; y por cuanto no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 03 de febrero de 2015, fue recibida la solicitud realizada por la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., para el trámite de la Autorización Tipo 3 y la Autorización Tipo 1 Clase 2. ASI SE DECIDE.
15) Cursa a los folios 233 al 240 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL CONTRATO PARA LA PARTICIPACION EN LA PROMOCION DE JUEGOS Y APUESTAS, suscrito entre LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, representada por el ciudadano FERNANDO VALENTINO MONSANTO, en su carácter de director general (E), por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., representada por el ciudadano CARLOS SAN MIGUEL BOROSKA, en su carácter de presidente, de fecha 13 de enero de 2016 y por cuanto no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1,357 y 1.361 del Código Civil, y tiene como cierta la relación jurídica contractual que une a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con la sociedad mercantil Centro Hípico El Potro 612, C.A. ASI SE DECIDE.
16) Cursa a los folios 241 al 250 de la primera pieza del expediente, ORIGINALES DE BOLETAS DE NOTIFICACION Y LICENCIAS HIPICAS, emitidas a nombre de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., en virtud de la emisión de las autorizaciones tipo 3 y tipo 1 clase 2, para la instalación y operación como centro de apuestas; y por cuanto no fueron cuestionados en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal los valora como documentos administrativos, conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1,357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierto que las autorización para la instalación y operación como centro de apuestas, fueron otorgadas a la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas en fecha 02 de febrero de 2016. ASÍ SE DECIDE.
17) Cursan a los folios 251 al 261 de la primera pieza del expediente, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS emitidos por la ciudadana LIDIA DE PIÑEIRO, en fecha 29 de octubre, 30 de noviembre, 14 de diciembre de 2015, 31 de enero y 29 de febrero de 2016 y COPIAS DE CHEQUES del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en virtud de la cancelación de los cánones de arrendamiento que le hiciera la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A.; y por cuanto no fueron cuestionados en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana LIDIA DE PIÑEIRO recibió de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., el pago por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble de marras. ASI SE DECIDE.
18) Cursan a los folios 58 al 127 y 128 al 231 de la segunda pieza del expediente, ORIGINALES DE INFORMES TECNICOS DE AVALUOS de los inmuebles objetos del presente juicio, documentales éstas que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procesal Adjetivo, se desechan del juicio. ASI SE DECIDE.
19) Cursa a los folios 37 al 83 de la tercera pieza del expediente, ORIGINAL DEL DICTAMEN PERICIAL, emitido por los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ GANDICA, SERGIO PINTO y VICENTE RAFAEL RODRIGUEZ, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado EL POTRO, ubicado en las parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, situadas entre la Avenida Pichincha y Calle Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, con motivo de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual tenía como objeto la determinación del valor del canon de arrendamiento del señalado inmueble. Al respecto este Tribunal observa, el objeto del presente juicio es un inmueble destinado al uso comercial, siendo aplicable la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera pues, que conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley, le corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), supervisar y acordar la metodología del avalúo a aplicar, a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación conforme a lo previsto en dicha normativa, quedando taxativamente prohibido establecer cánones de arrendamiento ajenos a este procedimientos, tal como lo señala en su artículo 41, literal d). En este sentido, observa este juzgador de alzada que la experticia con el objeto de la determinación del valor del canon de arrendamiento de inmueble para uso comercial, solo es admisible en vía administrativa, por lo que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, no es apreciada por este jurisdicente para tales respectos. ASI SE DECIDE.

Analizado el acervo probatorio anterior, procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el escrito de informes presentado ante este alzada, la representación de la parte demandada, alegó que la jueza a quo incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, al no cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe a pronunciarse sobre todo lo alegado, viciando la sentencia de incongruencia negativa.
En este sentido, este juzgado superior pasa a explicar este vicio denunciado de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 862, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso Yolanda Ynés Zerpa Reques contra Oswaldo Manuel Cabrera Reyes, en el expediente N° 06-555, donde la Sala de Casación Civil, dispuso:
“…Respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente: “...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 931 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresó:
“…En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente: La jurisprudencia ha entendido que “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controveris” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) (Cursivas de la Sala)…”

Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 094 de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, se expuso:
“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció: “El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil…) El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Pietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea: No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”

De lo anterior se desprende, que el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este orden, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, es decir, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes arguye narrando lo que consideró tal violación y expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, como observamos de las dos (2) transcripciones antes citadas, hay disparidad entre ellas, pues tal, como señala el auto de fecha 17 de mayo de 2016, en el cual el Tribunal fija los hechos controvertidos, los puntos previos al fondo de la demanda son dos y no uno, como fue resuelto en la sentencia definitiva de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). El primero de ellos, lo constituye el alegato de su representada en cuando a la improcedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2010, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, por lo que respecta al inmueble constituido por el “terreno anexo” (parcela Nº 38), por tratarse de un terreno no edificado, excluido de la aplicación de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4º que establece lo siguiente: “…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Subrayado de quien suscribe); lo cual quedó demostrado en autos a través de los documentos de propiedad, así como a través, de la cédula catastral y del Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, donde se desprende las características del inmueble con una Zonificación V8-2-CC, y un Uso del inmueble 22-ESTACIONAMIENTO SIN CONSTRUCCION. Y, el segundo punto previo al fondo de la demanda, lo constituye la notificación de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, de fecha 13 de febrero de 2014, y por ende, la verificación del inicio de pleno derecho del lapso de la prórroga legal, hecho este alegado por la parte actora en su libelo de demanda y contradicho por la parte demandada en su contestación. De la lectura de la decisión objeto de la presente apelación se desprende claramente que la juez a quo, solo procedió a analizar y valorar la prueba en estos términos: “…Copia simple de notificación remitida por la arrendadora a la arrendataria, donde le notifica de recepción de una (sic) oferta de compraventa por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, folio 38, reproducida en original al folio 33 de la pieza II y en copia simple al folio 51 de la mencionada pieza. Dicha comunicación no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso…”, pero, aun cuando dice que dicha comunicación no guarda relación con los hechos controvertidos, nada resuelve sobre los alegatos y defensas de mi representada como punto previo en la contestación de la demanda, mediante el cual rechazó que se haya practicado válidamente la Notificación de fecha 13 de febrero de 2014, de conformidad con la cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento, y que en consecuencia el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (1º) de junio del año 2014, se renovó automáticamente, razón por la cual, la juez al dictar su decisión omitió los alegatos y defensas de mi representada, incurriendo en lo que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha denominado como el vicio de incongruencia negativa, el cual resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. …Omissis… De modo que, el juez a quo omitió pronunciamiento respecto a uno de los alegatos presentados por mi representada la contestación a la demanda (sic), con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vulnerando con ello al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representada, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia por el vicio de incongruencia negativa…” (Sic) (Subrayado del recurrente)

Ello así, corresponde a esta alzada verificar si el a quo, incurrió en el vicio denunciado, ya que –a decir de la parte demandada- la juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a uno de los alegatos presentados en la contestación de la demanda, referente a la validez de la notificación de fecha 13 de febrero de 2014, y al respecto observa:
De la minuciosa revisión a la decisión recurrida, se evidencia que la juez a quo, en la valoración de las probanzas consignadas en juicio expresamente estableció:
“(…) Copia simple de notificación remitida por la arrendadora a la arrendataria, donde le notifica de recepción de una oferta de compraventa por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, folio 38, reproducida en original al folio 33 de la pieza II y en copia simple al folio 51 de la mencionada pieza. Dicha comunicación no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso (…)”

De lo antes expuesto, se desprende que la juez a quo dilucidó lo referente a la notificación de fecha 13 de febrero de 2014, al tener a la vista la misma y hacer su respectivo estudio al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso, determinado que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se evidencia en este asunto, que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que realizó el análisis y el pronunciamiento expreso, sobre el alegato propuesto por la parte demandada sobre la validez o no de la referida notificación, es por ello, que imperiosamente esta alzada debe establecer la improcedencia de tal denuncia. ASI SE DECIDE.
Respecto a la denuncia por vicio de incongruencia positiva, realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, por considerar que la jueza a quo incurrió en el referido vicio, al pronunciarse sobre un alegato no formulado por las partes y por ello se salió del thema decidendum sometido a su consideración, extendiendo su pronunciamiento más allá del límite impuesto por las mismas partes, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
“…Las Demandantes solo se refirieron en sus alegatos al supuesto incumplimiento actual de las formalidades esenciales para la renovación ante Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de la Autorización como Centro de Apuesta, y ello lo constatamos, en primer lugar, cuando la parte actora refiere al artículo 9 de la Providencia Administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, que Regula el Otorgamiento, Funcionamiento y Supervisión de Licencias para Empresas Operadoras, Providencia esta reciente que establece los requisitos y formalidades a seguir para la obtención o renovación de la autorización para la explotación de la actividad hípica; en segundo lugar, cuando refieren en su reforma del libelo de demanda (folio 142 primera pieza) al escrito de fecha 28 de agosto de 2015, por el cual solicitan a la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, el estado actual sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales para la obtención de la Autorización como Centro de Apuesta por parte de la demanda (sic), y en tercer lugar, cuando alegan en el libelo “…que LA ARRENDATARIA, al no formalizar ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas la renovación de la Autorización como Centro de Apuestas, incumplió con unas de sus obligaciones derivadas de la operación de su negocio, facultando a mis representadas a dar por resuelto de pleno derecho, el contrato de arredramiento y a exigir, judicialmente, la resolución del mismo…” pero, jamás la parte actora alegó en su libelo de demanda el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria conforme a la cláusula sexta del contrato relacionadas con los permisos para la explotación de su actividad comercial para los períodos comprendidos desde el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, y que sobre este punto la jueza a quo sentencia que mi representada “…De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, cuando la demandada realizó la consignación de los documentos para tramitar las licencias ya indicadas…” Es decir, que el a quo incurre en ultrapetita al deducir y decidir sobre cosas no alegas. El debate no puede ser conducido ni dirigido como una hacienda privada de la recurrida como así lo hizo, por ende debe ser manejado dentro de los límites fijados en la demanda y la contestación, obliga (imperativo) a los Jueces a realizar los actos procesales conforme a normas establecidas las cuales son de orden público y que en consecuencia la recurrida al fallar el incumplimiento por parte de mi representada de la cláusula sexta, por no haber demostrado el cumplimiento de estas obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, lo cual es una sanción que pone en cabeza de mi representada, sin que hubiese sido alegada por la parte actora dicha circunstancia, ni por supuesto, tampoco pudiera defenderse de tal argumento, para poder desvirtuarlo, ya que es solo en la sentencia recurrida, al extenderse en su pronunciamiento, más allá de los límites impuestos por las partes, cuando asoma tales alegatos, ha violado sin lugar a dudas, los dispositivos procesales indicados en los artículos 12 por no resolver solo y sobre lo alegado, 243 numeral 5º por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia positiva, vulnerando asimismo, con ello nuevamente al (sic) derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representada. Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE...”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente distinguido con el Nº 01-812, caso Corporación Vence, C.A. contra Construcciones Ohavenca, C.A. y otro, dejó sentado en cuanto al principio de congruencia procesal, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia Nº 6, de fecha 17 de febrero de 2000, juicio Carlos Martín Ramos contra Albino Ferreira Martinho, respecto al vicio de incongruencia positiva, esta Sala expreso lo siguiente: “…el vicio de incongruencia positiva, surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “sólo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”…”

Igualmente, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela CEJUV, 2ª Edición, Caracas 2010, páginas 474 y 475, expone en cuanto a la congruencia de la decisión del juez:
“…La decisión también debe ser congruente con la pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp, el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también estos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el Juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat citra petita partium). No debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en ésta última si hay pronunciamiento sobre todos los puntos, pero el juez no declara procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado (Art. 274). La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento de una parte del contrato y el juez declara la resolución del contrato (ne eat extra petita partium). La integración de la relación procesal y la traba de la litis acontece a raíz y a partir del fenecimiento del plazo para contestar la demanda, haya habido o no escrito de litis contestación (cfr. Arts. 364 y 247). Por tanto, el Juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente…”

En este orden de ideas, una vez transcritos los precedentes criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, observa quien aquí decide que en el escrito de reforma de la demanda, la parte accionante indicó lo siguiente:
“En atención a lo antes expuesto, y en virtud del evidente silencio por parte de LA ARRENDATARIA, en dar respuesta a mis representadas en todo lo relacionado con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, mis mandantes, en fecha 28 de agosto de 2015, presentaron ante la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, escrito mediante el cual solicitaron el estado actual sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales para la obtención de la Autorización como Centro de Apuestas por parte de la hoy demandada, la cual se anexó marcado “H”. En fecha, 16 de octubre de 2015, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, dio respuesta a la solicitud hecha por mis mandantes mediante oficio Nº DSP-FVM-SUNAHIP, según la cual LA ARRENDATARIA no formalizó ante la referida Superintendencia, los trámites correspondientes a la renovación de Autorización como Centro de Apuestas, Oficio que se anexa marcado, “I”. Es, evidente pues, que LA ARRENDATARIA, al no formalizar ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas la renovación de la de (sic) Autorización como Centro de Apuestas, incumplió con una de sus obligaciones derivadas de la operación de su negocio, facultando a mis representadas a dar por resuelto, de pleno derecho, el contrato de arrendamiento y a exigir, judicialmente, la resolución del mismo, con el consecuente pago por los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud del incumplimiento, todo ello conforme a lo estipulado en la cláusula SEXTA del texto contractual en cuestión.

En tal sentido, la juez en la sentencia recurrida, estableció en la motiva los siguientes razonamientos:
“…En cuanto al alegato de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a la cláusula sexta del contrato que las vincula se observa que habiendo entrado en vigencia el contrato ya referido en fecha primero (1ro) de junio de 2010, desde esa misma fecha la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones en el caso particular, las contenidas en las cláusulas sexta y décima octava, no obstante a lo anterior, sólo quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada probó el cumplimiento fue a partir del año 2015 cuando solicitó ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas citas para tramitar la obtención de autorización tipo 3 y tipo 1, clase 2, cuyas licencias le fueron otorgadas con vigencia desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, cuando la demandada realizó la consignación de los documentos para tramitar las licencias ya indicadas…”

De manera pues, del extracto transcrito se desprende que la juez de la recurrida, al establecer que la demandada incumplió con las obligaciones contraídas en las cláusulas sexta y décima octava del contrato de arrendamiento, desde el 01 de junio de 2010 hasta el 03 de febrero de 2015, emitió pronunciamiento más allá de lo alegado y probado en autos, puesto que tal y como se estableció anteriormente, la parte demandante, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, con base al incumplimiento de la cláusula sexta y décima octava del tan citado contrato, sin indicar de manera expresa, las fechas en que se produjo dicho incumplimiento, y en el caso del incumplimiento referente a la cláusula sexta, manifestó que la demandada, no había dado cumplimiento con las formalidades esenciales para la renovación de la autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, razón por la cual, la juez a quo debió ceñirse a resolver la pretensión con base a dicho alegato y por consiguiente, a juicio de éste juzgador, la misma incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado e infringió con ello, la normativa prevista en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, puesto que resolvió más allá de lo alegado por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda y probado en autos, lo que imperiosamente conduce a establecer la procedencia de tal denuncia y en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria realizada con anterioridad, procede este juzgador a dictar nueva decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes planteamientos:
La representación judicial de la parte accionada, alegó la improcedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento en lo que respecta al inmueble constituido por la parcela Nº 38, por tratarse de un terreno no edificado. En este sentido, observa éste juzgador que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y demás recaudos se desprende claramente que el objeto de convenio lo constituye la casa quinta denominada El Portón arraigada a la parcela Nº 39 y el terreno anexo a ella, contenido por la parcela Nº 38, situados en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, para uso comercial y de estacionamiento, respectivamente.
De manera pues, que si bien el referido anexo, es un terreno no edificado tal como consta de la cédula catastral, cierto es también que desde el ámbito subjetivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al definir como “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste y pese a que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no conforme su artículo 6, debido a que lo importante es la naturaleza comercial de la actividad y además al establecer una presunción salvo prueba en contrario, sobre los que son inmuebles destinados a uso comercial, incluyéndose, entre otros, a aquellos inmuebles que forman parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público, surge evidente en este asunto que uno al ser anexo del otro, como local y estacionamiento conforme al giro comercial de la empresa accionada, constituyen una sola unidad regida por la referida norma inquilinaria especial, aunado al hecho que cuando se suscribió el contrato de marras, la parte arrendó el inmueble como un todo, sin hacer distinción alguna, por tratarse el terreno Nº 38 de una parcela no edificada, por lo tanto mal podría tramitarse la demanda, conforme a una legislación diferente, razón por la cual este juzgador concluye que es improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada a tal respecto. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, la representación de la parte accionada alega que la relación arrendaticia opuesta tiene una vigencia de diez (10) años, por consiguiente, le corresponde una prórroga legal de tres (3) años conforme lo dispuesto en el cuarto (4°) supuesto del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no dos (2) como lo invoca la parte actora en el escrito libelar, ya que la notificación de deshaucio realizada en fecha 13 de febrero de 2014, no surtió efecto, dado que a su entender fue practicada en contravención a la cláusula vigésima segunda del contrato y que como consecuencia de ello, llegado el día 01 de junio de 2014, este se renovó automáticamente. Ante tal situación, este sentenciador observa que la referida notificación fue hecha valer por la parte actora e impugnada por la representación de la parte demandada, sin embargo tal y como quedó establecido en la valoración de las probanzas consignadas, quedó evidenciado en estas actuaciones que la parte actora le comunicó a la parte demandada en tiempo oportuno su voluntad de dar por terminada la relación contractual, por lo tanto al vencimiento del contrato el 01 de junio de 2014, comenzó a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años, que pauta el tercer supuesto del artículo 26 eiusdem, con lo cual debe declararse improcedente la argumentación de la parte demandada a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto el alegato de la parte demandada de que la parte actora sea propietaria de los inmuebles de marras, ya que es propiedad en comunidad con una tercera persona llamada JOSE MARIA PIÑEIRO TUÑEZ, se ha de observar que lo controvertido en el presente es el incumplimiento o no de la relación locataria suscrita por las partes de autos y no la titularidad de los mismos, por consiguiente dicha comunidad en nada priva que sus titulares ejerzan en sede jurisdiccional las acciones que a bien tengan para salvaguardar sus derechos e intereses, resultando improcedente dicha argumentación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con vista el análisis probatorio correspondiente, a las consideraciones con respecto a los vicios planteados y a las defensas alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada, pasa este tribunal de alzada a dirimir el thema decidendum, lo cual está básicamente referido a la pretensión actora, la cual se limita a la resolución del contrato de arrendamiento de marras, en virtud del alegado incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y décima octava del convenio en que incurrió la demandada.
En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrendamiento que vincula a la partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su termino de duración, ya que de lo contrario, la acción idónea sería la de desalojo.
De manera pues, el artículo 1.579 eiusdem, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las mismas determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 ibídem, por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral; aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
De allí pues, que las cláusulas sexta y décima octava del contrato de arrendamiento de marras, establecen:
“…SEXTA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todas y cada una de las obligaciones contraídas, sean éstas fiscales, tributarias, municipales, estadales y nacionales, así como de todas aquellas establecidas en las Leyes y Reglamentos vigentes, tales como impuestos, tasas, cargas o contribuciones, que se deriven de la operación de su negocio. El incumplimiento de las obligaciones asumidas aquí por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho este contrato y a exigir judicialmente la resolución del mismo con el correspondiente pago de los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud de tal incumplimiento…” (Destacado añadido)
“…DECIMA OCTAVA: LA ARRENDATARIA está obligada a cumplir con las disposiciones dictadas por la Alcaldía del Municipio Chacao, las unidades sanitarias, o cualquier otra dictada por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, relativas al arrendamiento u ocupación de inmuebles, etc. Siendo de su exclusiva cuenta, el pago de multas y de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. En caso que el inmueble fuese expropiado por causa de utilidad pública o social, por cualquier entidad gubernamental o de otra naturaleza, legalmente autorizada para ello, LA ARRENDATARIA no tendrá derecho a reclamar a LA ARRENDADORA indemnización alguna por tal concepto. Quedando a salvo el derecho de LA ARRENDATARIA contra terceros…” (Negritas de esta alzada)

Del mismo modo, se debe traer a colación lo pactado entre las partes en su cláusula décima cuarta, la cual es del siguiente tenor:
“…DECIMA CUARTA: En caso que LA ARRENDATARIA incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, éste quedará resuelto de pleno derecho. Si dejara de pagar el equivalente a dos (2) cánones de arrendamiento y/o el reembolso mensual de los conceptos a su cargo o si destinare el inmueble a fin distinto al previsto en este contrato, hará perder a LA ARRENDATARIA el beneficio de plazo, pudiendo LA ARRENDADORA o quien represente sus derechos, exigir el pago de lo adeudado, ocurrir a la vía judicial para su entrega y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...” (Énfasis de este despacho)

Las mencionadas estipulaciones contractuales consagran las obligaciones asumidas por la arrendataria con respecto a los compromisos fiscales, tributarios, municipales, estadales y nacionales, así como de todas aquellas establecidas en las Leyes y Reglamentos vigentes, la obligación de cumplir con las disposiciones dictadas por los distintos entes nacionales, estadales o municipales, así como las consecuencias que acarrea el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones. En este sentido, el fundamento de la representación judicial de la parte actora en pedir la resolución del contrato de arrendamiento radica, precisamente, en que la demandada inobservó las cláusulas transcritas, al no formalizar oportunamente ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la renovación de la autorización como centro de apuestas y en virtud a la conducta desplegada por la misma, en relación a la adecuación del contrato de arrendamiento a las nuevas disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual a su decir constituye el incumplimiento contractual.
A tal efecto, en lo que respecta al incumplimiento por la falta de renovación de la autorización como centro de apuestas, este juzgado superior observa de las pruebas promovidas y consignadas a los autos, que rielan a los folios 231 y 232 de la pieza Nº 1 del expediente, los comprobantes de cita para la entrega de documentos, emanados de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de los cuales se desprende que la parte demandada, tenía pautada para los días 04 y 05 de febrero de 2015, las citas para la entrega de los documentos relacionados con las autorizaciones tipo 3 y 1, clase 2 de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., los cuales poseen un sello de recibido de fecha 03 de febrero de 2015, igualmente, que en fecha 13 de enero de 2016, dicho ente administrativo renovó el contrato de concesión y otorgó las autorizaciones correspondientes, con una validez desde el 02 de febrero de 2016 hasta el 02 de febrero de 2017. Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador, el oficio emanado por la referida superintendencia de fecha 16 de octubre de 2015, que riela a los folios 49 y 50 de la pieza Nº 1 del expediente y cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes, promovida a tal fin y del cual se evidencia que la demandada, no había realizado para dicha oportunidad, ante el citado organismo los trámites para la renovación de la autorización correspondiente.
En tal sentido, si bien es cierto que la demandada consignó el contrato de renovación de la concesión, así como las autorizaciones otorgadas, no es menos cierto, que no demostró los trámites realizados para el cumplimiento de tal obligación, en tiempo oportuno, dado que dicha superintendencia, manifestó que para octubre de 2015, la parte demandada no había cumplido con lo pertinente, aunado al hecho, que tanto la renovación suscrita el 13 de enero de 2016, como las autorizaciones, cuya validez tal y como se indicó anteriormente, es del 02 de febrero de 2016 hasta el 02 de febrero de 2017, son de fecha posterior a la introducción de la demanda y teniendo la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones demandadas, sin que dicha excepción haya sido verificada de los autos, dado que no se evidencian las gestiones realizadas por ella, con la finalidad de desvirtuar el alegato de la actora, constando únicamente en el expediente el comprobante donde el organismo competente pauta la cita, sin más elementos que permitan a este juzgador inferir que la demandada impulsó el otorgamiento requerido. Ante tal situación, a juicio de quien aquí decide, se puede concluir que la demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales dispuestas en las cláusulas sexta y décima octava del citado contrato y por lo tanto, es procedente la acción de resolución incoada por la parte actora, ya que la cláusula décima cuarta es absolutamente expresa al establecer sin ningún genero de dudas, que en el caso de que la arrendataria incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho, pudiendo la arrendadora o quien represente sus derechos, ocurrir a la vía judicial para la entrega del bien arrendado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es oportuno señalar que con relación a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, que el avalúo para el ajuste a los fines la fijación del canon de arrendamiento no corresponde hacerlo ante esta jurisdicción conforme lo señala el literal d) del artículo 41 del Decreto Ley, que prohíbe taxativamente establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en el referido Decreto Ley. De manera pues, conforme al artículo 31 eiusdem, le corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar para determinar el valor del inmueble, a los fines de la fijación del canon de arrendamiento y siendo que a pesar que las partes acudieron a la vía administrativa para la fijación del canon de arredramiento, no hubo una resolución administrativa que determinara cual sería el nuevo canon arrendaticio, por lo que este juzgador concluye que no es procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de su apelación, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por lo que se concluye en este asunto, que la parte demandada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al no acatar lo dispuesto en las cláusulas sexta y décima octava, cuya circunstancia conlleva a la resolución contractual conforme su cláusula décima cuarta, sin tomar en cuenta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil; toda vez que el hecho de que la parte demandada, no demostrara el cumplimiento en tiempo oportuno con las disposiciones dictadas, en este caso, por ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, relativas a los deberes formales correspondientes como centro de apuesta para la obtención, renovación y autorización para la explotación de su giro comercial, por mandato de la providencia administrativa N° MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, en su artículo 16, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 del 21 de octubre de 2014, en ocasión al arrendamiento u ocupación del inmueble de marras, constituye per se un incumplimiento culposo que obra en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia definitiva y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., al no haber prosperado la indemnización de daños y perjuicios denunciada.
CUARTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos en fecha 22 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó autenticado bajo el Nº 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., a que haga entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como la casa quinta sobre ella construida denominada “EL PORTÓN”, ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del libro diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


JCVR/AJMB/CMDC/PL-B.CA
ASUNTO AP71-R-2016-001160
ASUNTO ANTIGUO 2016-9561
ARRENDAMIENTO

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