Decisión Nº AP71-R-2016-001136 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de sentencia13.944-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2016-001136
Fecha13 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDIEGO JOSE VEGA BARRAGAN Y MARIA EUGENIA RAMIREZ AMON,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Bienes
TSJ Regiones - Decisión



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN y MARIA EUGENIA RAMIREZ AMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.624-057 y V- 14.574.954, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN: DELSO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.28.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA RAMIREZ AMON: debidamente asistida por el ciudadano LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.989.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
-I-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09.11.2016, por el ciudadano DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN contra la decisión proferida en fecha 13.11.2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la PARTICIÓN DE BIENES AMISTOSA EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS POR LOS SOLICITANTES.

Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 24.11.2016, recibió el expediente, y le dio entrada y trámite respectivo.

En fecha 08 de Diciembre de 2016, los solicitantes consignaron los escritos de informes respectivamente.

Este Tribunal Superior Primero, procede a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
-II-

Se inició el presente proceso de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07.07.2016, por el abogado por el abogado DELSO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN y a la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ AMÓN representada por el ciudadano STALIN A. RODRÍGUEZ S., por Partición de Bienes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 08.07.2016, el Tribunal A-quo le da entrada a la presente partición de bienes de la comunidad conyugal.-

El 23.09.2016, compareció la ciudadana MYRIAM RAMIREZ AMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.300.906, quien consigno PODER GENERAL, otorgado por la solicitante MARÍA EUGENIA RAMIREZ AMON, asistida en dicho acto por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ.-

En fecha 30.09.2016, el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, solicitó al a-quo que dictara la respectiva sentencia.-

En fecha 03.11.2016, El Tribunal A-quo dicto sentencia declarando INADMISIBLE la partición amistosa solicitada.-

Mediante diligencia presentada en fecha 09.11.2016, el abogado EDUARDO RODRIGUEZ apoderado judicial del solicitante ciudadano DIEGO JOSE BARRAGAN VEGA, apeló de la decisión de fecha 03 .11.2016, la cual fue oída en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores, correspondiéndole a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones.

Este Tribunal Superior Primero, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
-III-

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hicieron las partes contra la decisión proferida por el Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.11.2016, que declaró INADMISIBLE la PARTICIÓN DE BIENES AMISTOSA EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS POR LOS SOLICITANTE.

Alegatos de los solicitante en su libelo de demanda:

¨…Ambas partes convienen adjudicar sobre el bien inmueble señalado en el numeral 1 anteriormente identificado, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble al ciudadano Diego José Vega Barragán, y el cuarenta y cinco (45%) de los referidos derechos de propiedad sobre el mismo a la ciudadana María Eugenia Ramírez Amon…¨

¨…con relación al dinero en efectivo al que se hace referencia en el numeral 2. Ambas partes en conservar tales cantidades de dinero sin reclamo alguno, indistintamente los montos o los porcentajes que estos representaron sobre la comunidad conyugal que se conformó durante el matrimonio, al igual que el dinero proveniente de cualquier pasivo laboral o de cualquier índole que hayan generado durante la relación conyugal y que hayan hecho efectivo con posterioridad a la decisión que disolvió el vinculo matrimonial...¨

Por su parte el Tribunal Quinto de Municipio, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“...Del criterio doctrinal anteriormente transcrito, se desprende que en ningún caso los ex cónyuges podrán llegar a disposición a disposición alguna que tenga como fin renunciar a la sociedad conyugal o a los efectos que esta trae consigo, de igual manera no se podrá alterar dicho régimen, ya que, el mismo es de orden público.
En el caso de marras consta en el expediente que ambos ex cónyuges fijaron de manera desigual los porcentajes adjudicados a cada uno, sobre el bien a partir en el presente caso, siendo esto contrario a lo establecido en nuestra norma sustantiva vigente, por lo cual se desmejora la condición de la ex cónyuge con respecto a sus gananciales, siendo deber de esta sentenciadora garantizar el cumplimiento fiel de lo establecido en la norma como materia de orden público; y así se establece. Por su parte, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien de la norma y los criterios doctrinales anteriormente transcritos, así como los razonamientos expuestos por esta Juzgadora, este órgano jurisdiccional, salvaguardando los derechos que les proporcionó la comunidad de gananciales que existió entre ambos ex-cónyuges, y siendo garantes de la correcta aplicación de nuestra norma sustantiva vigente, debe indefectiblemente, declarar INADMISIBLE la presente solicitud; Y así se decide…”

De la partición de bienes de la comunidad conyugal.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial no contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho órgano jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.


El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…

El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.


De lo que puede concluir esta Juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Título IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 ejusdem, e igualmente lo que prevé, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la solicitud que corre en los folios (02 y 07), en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y ratificado en los Informes presentados por ambas partes, ante esta Superioridad el 08 de Diciembre de 2016, encontrando la forma de solucionar la situación que los une, a través de una partición amigable, haciendo uso de un acuerdo voluntario, la cual es considerada como uno de los modos de terminación del proceso, llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto, son las únicas que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes plenamente identificadas en autos, quienes deciden voluntariamente hacer en forma amistosa la partición en los términos acordados, referido a los bienes conyugales, en correcta interpretación del artículo 148 de Código Civil, en la cual consiste en que una vez celebrado el matrimonio y no existiera acuerdo entre los contrayentes en excluir los bienes propios, se constituyen en comunes de la comunidad de gananciales, que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, le hace aplicable la voluntad de expresar la forma en que se va a realizar dicha partición, pues, no se está violentado ni afectando los derechos e intereses de los comuneros aquí en conflicto, mal podría el Tribunal A-quo declarar la Inadmisibilidad de esta solicitud, en virtud de la partición amistosa solicitada, argumentando que no puede relajarse el orden público por voluntad de las partes, existiendo intención de los solicitantes en una convención en lo relativo al régimen de distribución de los bienes gananciales, conforme ellos pactaron, por tanto, no se está incumpliendo en este asunto, con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Superioridad acogiéndose a las normas antes transcritas, considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma en plena facultad, conferida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente solicitud deberá declararse procedente sin limitación alguna, y por tanto se debe acordar de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los solicitantes ciudadanos DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN y MARIA EUGENIA RAMIREZ AMON, en el acuerdo suscrito por ellos, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, pues, las partes tienen la más amplia facultad de establecer los porcentajes de adjudicación en el inmueble de autos, no siendo esta circunstancia contraria a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, es decir, dicha norma expresamente autoriza la convención entre los ex cónyuges, en la fijación de los términos en que ellos deban repartir sus bienes, en caso de no existir dicho acuerdo, el legislador prevé la obligación de que dicha fijación sea en cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.11.2016, por el ciudadano DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN contra la decisión proferida en fecha 13.11.2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN de los bienes realizada por los solicitantes, ciudadanos DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN y MARIA EUGENIA RAMIREZ AMON, en el escrito de solicitud de partición amistosa, que encabeza estas actuaciones. En consecuencia, se declara la Partición de bienes de los ciudadanos DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN y MARIA EUGENIA RAMIREZ AMON, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.624-057 y V- 14.574.954, en los términos siguientes:

1) Un (1) inmueble, que conforme al documento compra venta se identifica de la siguiente forma: Distinguido con la Cédula Catastral 501-59-14, conformado por el apartamento Número Seis Raya Dos (6-2), situado en la planta Sexta del Edificio distinguido con el No. II del Conjunto Residencial LAS CLAVELLINAS, constituido sobre un lote de terreno con una superficie total aproximada de Diez Mil Seiscientos Seis metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (10.606,33 m2), resultante de la integración de las parcelas Nos 3, 4 y 5 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Colinas de La California, proyecto de vialidad y parcelamiento, linderos, medidas y demás determinaciones tanto del Conjunto como del lote de terreno donde se encuentra construido el mismo, se hicieron constar suficientemente, en el documento de condominio protocolizado por ante “EL REGISTRO” el día 19 de Junio del 1979, bajo en Nº24, Tomo 32, Protocolo 1º. El Apartamento 6-2, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS DECÍMENTROS CUADRADOS ( 74,35 m2), constante de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina, balcón con lavadero y baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste, apartamento 6-3; Suroeste, fachada Suroeste del edificio; Sureste, apartamento 6-1 y Noroeste, Fachada Noroeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el No. II 6-2, ubicado en el edificio para estacionamiento del mismo Conjunto Residencial, dicho puesto de estacionamiento se considera un anexo del apartamento y en consecuencia cuando el documento de propiedad hace referencia del apartamento, dicho puesto se encuentra incluido en dicha expresión. La adquisición de dicho inmueble quedó plasmada en Documento debidamente otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010), quedando inscrito bajo el número 2010-2989, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.6978 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.- Le corresponde al ciudadano DIEGO JOSE VEGA BARRAGAN, cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, y el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los referidos derechos de propiedad sobre el mismo a la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ AMON.-

2) En cuanto a la cantidad de dinero en efectivo, que para la fecha contaban cada una de las partes en sus cuentas bancarias tanto en el territorio nacional como en el exterior del país, ambas partes acuerdan en conservar tales cantidades de dinero sin reclamo alguno, indistintamente los montos ó porcentajes que estos representaron sobre la comunidad conyugal que se conformó durante el matrimonio, al igual que el dinero proveniente de cualquier pasivo laboral o de cualquier índole que hayan generado durante la relación conyugal y que hayan hecho efectivo con posterioridad a la decisión que disolvió el vínculo matrimonial.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



En ésta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/map/jean carlos.-
Exp. N° AP71-R-2016-001136.
Particion /Def.
Materia: Civil

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