Decisión Nº AP71-R-2016-000559 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000559
Número de sentencia0150-2017(INTER.)
Fecha07 Noviembre 2017
PartesFILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ VS. NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000559
PARTE ACTORA: FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-676.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ S. PADRÓN, ALIRIO AGUSTÍN RENDON y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 9.879 y 144.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.876.304.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: PRISCILLA VARILLAS y NORBIS MEDINA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.182 y 181.761, respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.879.348.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.050.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Antecedentes en alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 14 de junio de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, en su condición de tercera opositora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MARGARITA SANTANA, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la tercera opositora contra el bien objeto de la controversia y sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ contra el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS. Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 86). En fecha 07 de julio de 2016, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARGARITA SANTANA, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles (f. 87 al 102). En fecha 07 de julio de 2016, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARGARITA SANTANA, solicitó el abocamiento de la Juez de este despacho. (f. 103).En fecha 28 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su estado procesal correspondiente, asimismo, el Tribunal dijo “VISTOS”. (f. 104).
II
Del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia
En fecha 11 de mayo de 2015, las abogadas Mariela Coromoto Martínez Montenegro y Anadanys Daniela Aponte Sandoval, apoderadas judiciales de la Ciurana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, presentaron escrito de oposición de tercero a la ejecución de la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue al ciudadana Filomena Arellano Rodríguez contra el ciudadano Nimio José Sánchez: Dicha oposición fue ejercida en los siguientes términos:
Señalaron, que su poderdante –ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez-, reúne los requisitos necesarios para hacer oposición formal a la ejecución de la sentencia de fecha 14 de enero de 2014, cuyo mandato de ejecución voluntaria fue incorporado –según sus dichos- el 30 de abril de 2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue al ciudadana Filomena Arellano Rodríguez contra el ciudadano Nimio José Sánchez. Alegaron que, la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez ocupa el inmueble tipo apartamento identificado con el número 16, ubicado en el piso 3 del edificio Monte Rosa, ubicado en la intersección de la calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, objeto de la ejecución de la sentencia, en calidad de concubina desde hace 24 años.
Seguidamente señaló, que nunca autorizó el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano Nimio José Sánchez y la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, el cual aseguró, se celebró a sus espaldas, y que ello se evidencia de la sentencia merodeclarativa de concubinato de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual, según sus dichos, se encuentra registrada por ante el Registro Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 26 de junio de 2013, afirmando que quedó anotado bajo el número 47, tomo 19, y señaló que de ahí se evidencia que la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval, ha sido continua y no interrumpida así como también antes del mandato de la ejecución de la sentencia.
Señaló que el inmueble del caso de marras, se encuentra en poder de la tercera opositora Yajaira Sandoval, y que la misma ocupa el inmueble de forma continúa desde hace 24 años.
Aluden, que presentan como prueba fehaciente copia certificada de la sentencia mero declarativa de concubinato de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual asegura que se registró por ante el Registro Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2013. Asimismo, consignó copia certificada de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la opositora ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos Filomena Arellano Rodríguez y Nimio Sánchez Frías, ya que según sus dichos, el contrato compra venta fue celebrado a sus espaladas, y registrado en fecha 22 de marzo de 2013.
En el mismo escrito, requirió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras, asegurando que la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez ha intentado en innumerables ocasiones la entrega material del referido inmueble sin respetar y/o tomar en cuenta los derechos de su poderdante, siendo que en los actuales momentos por lo efectos de la sentencia pronunciada puede tener la intención de vender el inmueble pudiendo lesionar el derecho de la ciudadana Yajaira Sandoval Vásquez.
III
Del fallo recurrido
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la tercera opositora contra el bien objeto de la controversia y sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ contra el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
DEL PRONUNCIAMIENTO A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

La Sala Político Administrativa, en Sentencia número 00478, de fecha 23 de abril del 2.008, estableció:
“…Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante. En tal sentido, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, el periculum in damni se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
Ahora bien, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.”
En virtud del poder cautelar que la legislación y jurisprudencia patria otorga a los Jueces de la República, siempre que se configuren de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado.
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo éstos: 1.-El fumus boni iuris 2.- El periculum in mora. El primero, que es la presencia grave del derecho que se reclama, presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que está justificado el derecho reclamado por el solicitante y el segundo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presentan como característica fundamental que su obtención sólo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir, que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”. Ahora bien reza el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas (…)” En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la tercera opositora, considera improcedente en derecho la medida de prohibición enajenar y gravar solicitada, por cuanto, en primer lugar, en el presente juicio la tercera opositora no busca garantizar las resultas en el presente proceso, por cuanto el mismo se encuentra en fase de ejecución, siendo indispensable cumplir con el supuesto de hecho que se establece para este tipo de medida nominada. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciándose claramente que la tercera opositora no cumple con lo establecido en la norma adjetiva. En tal sentido, en aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la tercera opositora en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora, en el deber de emitir el pronunciamiento con relación a la oposición a la ejecución de la sentencia planteada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, ya identificada, observa que el fundamento de la oposición está tipificada en el artículo 546 de nuestra norma adjetiva, el cual establece lo siguiente: “Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
En tal sentido, del artículo anteriormente transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca). Sin embargo, esta sentenciadora a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en pro de los novísimos principios constitucionales, garantizando la diligencia de las partes inmersas en los juicios, para decidir la oposición planteada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, supra identificada, observa: De una revisión exhaustiva del escrito de oposición y los documentos consignados como anexos al mencionado escrito, los cuales son los siguientes: copias certificadas Sentencia Mero Declarativa de Concubinato de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la demanda por Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, supra identificada, contra los ciudadanos FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ y NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, ya identificado en el encabezado del presente fallo. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la oposición a la ejecución de la sentencia, es imperativo citar el comentario del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca), el cual reza lo siguiente: “(…) La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para cuya procedencia se requiere como presupuesto impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere su poder”Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de julio de 1984, Ponente Magistrado Dr. José S. Nuñez Aristimuño, juicio José Luís Vargas Rivero Vs Juan Ismael Rodríguez Y Manuel Estebao Caldeira, G.F. 1984, 3 E, Nº 125, Vol II, pág. 932 y ss.
“(…) el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente (…).”
En virtud a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto la tercera opositora, consignó documentos que ameritan se le otorgue valor probatorio junto a su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, no es menos cierto que dichos documentos no son los idóneos para probar su mejor derecho, contemplado en el artículo 546 anteriormente trascrito, y menos aún, prueban la propiedad que tiene sobre la cosa por acto jurídico válido, aunado al hecho que tomando en cuenta la sentencia que declaró con lugar la acción mero declarativa que une a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ y NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, ya identificados, y que la misma declaró la unión estable de hecho, teniendo como efecto jurídico las mismas consecuencias de la institución jurídica del matrimonio; el destino del inmueble objeto del presente litigio y de la ejecución de marras, no se puede suspender por cuanto dicho bien entra en la comunidad de gananciales de los ciudadanos antes mencionados, corriendo la misma suerte para los derechos reales de ambos, y visto que en la presente causa se encuentra firme la sentencia como autoridad de cosa juzgada y ratificada por nuestro máximo órgano jurisdiccional, mal puede quien aquí suscribe menoscabar los derechos exigidos por la parte actora en la presente causa quien realizó un negocio jurídico legal, valido y de buena fe, y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, por cuanto no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 546 eiusdem, por lo que debe declararse sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia; y así se declara.
Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. Así las cosas, se puede observar que en la presente causa no existen elementos necesarios para interrumpir la ejecutoria, por cuanto no versa en el expediente que se haya efectuado el pago que genera la obligación de dar, no consta documento que pruebe el mejor derecho que alega tener la tercera opositora, y menos aún, no existe sentencia alguna que provenga de un recurso de amparo constitucional que amerite la suspensión de la ejecución de la sentencia de marras. En consecuencia, se hace imperativo para esta sentenciadora declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia planteada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, ya identificada, en fecha 11 de mayo de 2015, y ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia, y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE en derecho de la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la tercera opositora, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y propiedad de la parte actora, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 16 de enero de 2014, la cual se encuentra definitivamente firme, opuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, supra identificada…”
(Fin del texto transcrito, negrillas del Tribunal de la causa)
IV
Fundamentos de la apelación
En fecha 07 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes, la tercera opositora recurrente, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL, consignó escrito ante esta Alzada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, haciendo en los siguientes términos:
Señaló que durante la tramitación del juicio, interpuso una demanda de tercería en la cual alegó que la venta del inmueble se llevó a cabo sin su autorización ya que mantenía una relación estable de hecho con el demandando y que la referida tercería fue rechazada.
Seguidamente indicó, que en fase de ejecución presentó escrito de oposición a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que ocupa el inmueble objeto de la ejecución, por ser la concubina del ciudadano Nimio José Sánchez Frías, concubinato que según sus dichos fue demostrada con una sentencia merodeclarativa de concubinato, así como con la afirmación del referido ciudadano quien señaló que su persona –tercera opositora- junto a su hijo habitan el inmueble el cual se ordenó entregar a la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2014.
Indicó en su escrito, que el juzgado debió abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que las partes aportaran las pruebas que creyeran pertinentes.
Alegó, que el tribunal a quo procedió a dictar sentencia sin abrir la referida articulación probatoria.
Por todos estos motivos, solicitó que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de que el tribunal de la causa proceda a abrir una articulación probatoria.
Asimismo, denunció que en el presente juicio se ha configurado un fraude procesal en perjuicio de su persona, asegurando que la parte actora afirmó que le compró un inmueble al ciudadano Nimio José Sánchez Frías, en el cual establecieron que la entrega del inmueble se haría en treinta días.
Sigue argumentando respecto al fraude denunciado, que la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, propuso la demanda de cumplimiento de contrato en fecha 16 de diciembre de 2010, “…es decir después de tres (3), nueve meses y veintiséis (26) días después de firmado el contrato, y según su decir, durante todo ese tiempo tuvo que ocupar un inmueble en calidad de arrendataria…”.
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, compareció y aceptó que realizó la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dieciséis (16), ubicado en el piso tres (3) del edificio “MONTE ROSA”, ubicado en la intersección de la Calle San Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha oportunidad, el prenombrado ciudadano alegó que dicha venta se efectúo a espaldas de la hoy apelante, asegurando que se aprovecharon que la apelante no se encontraba en el inmueble.
Aseguró, que el tribunal de la causa, a pesar de constar en autos por la afirmación del demandado de la existencia de una comunidad concubinaria y desprenderse del escrito de contestación de la demanda que dicha venta se efectúo a sus espaladas –de la apelante- continuó tramitando el juicio, confesando que actuó de manera incorrecta.
Afirmó, que en el caso de marras, le ha sido imposible obtener una sentencia justa, a pesar de haber confesado el demandado la existencia de la comunidad concubinaria y que la venta se realizó sin tener ella conocimiento; teniendo conocimiento la compradora que el inmueble se encontraba ocupado por ella –apelante- y su hijo; a pesar de haber intervenido en el juicio en varias oportunidades como tercera.
Insistió, que el tribunal a quo a través de una serie de “formalismos legales” le ha negado su carácter de tercera y que prueba de ello lo constituye la sentencia apelada y objeto de revisión.
Alegó, que la sentencia que se pretende ejecutar no protegió sus derechos como comunera del inmueble y ocupante del mismo.
Finalmente, pidió que sea acordado por este Tribunal, que ha quedado plenamente demostrado en autos, los siguientes hechos: a) Su condición de concubina del ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, identificado en autos; b) Que la supuesta venta realizada a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, también identificada en autos, se hizo sin su conocimiento –de la apelante- y c) Que ella ocupa el inmueble junto con su hijo.
Por todo lo anterior, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014.
-V-
De las observaciones a los informes

Este Tribunal deja expresa constancia, que ninguna de las partes inmersas en el caso de autos efectuó consignación de observaciones a los informes.
-VI-
Motivación
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por la abogada Margarita Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.050, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2015, que declaró en primer lugar, improcedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la tercera opositora y en segundo lugar, sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2014, la cual se encuentra definitivamente firme, opuesta por la ciudadana supra mencionada; dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, de la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que por decisión de fecha 08 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva; ambas solicitadas por la tercera opositora mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014. El Tribunal a quo al negar la medida y la oposición solicitada, tomó como fundamento de sus decisiones, en primer lugar la sentencia de la Sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00478, de fecha 23 de abril de 2008 así como la emanada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004, con las cuales expresó que la tercera opositora no busca garantizar las resultas del juicio, y que para otorgar las providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y en cuanto a la oposición de la ejecución de la sentencia, se basó en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de julio de 1984 Nro 125, concluyendo que en la presente causa no existen elementos necesarios para interrumpir la ejecutoria, ya que no versa en el expediente que se haya efectuado el pago que genera la obligación de dar, no consta documento que pruebe mejor derecho que alega tener la tercera opositora y que, menos aún, existe sentencia alguna que provenga de un recurso de amparo constitucional que amerite la suspensión de la ejecución de la sentencia de marras.
Por su parte, la tercera opositora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que estando en fase de ejecución, presentó escrito de oposición, ya que ocupa el inmueble objeto de la ejecución, por ser la concubina del ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, cuyo concubinato fue demostrado con la sentencia mero declarativa de concubinato, así como la afirmación del antes mencionado ciudadano cuando señaló en su contestación que la opositora y su hijo habitan el inmueble en cuestión, y que por tal motivo, el tribunal de la causa debió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes aportaren las pruebas que creyeran pertinentes, por ello solicita que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de que el tribunal de la causa proceda a abrir la incidencia probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señaló que en el presente caso se configuró un fraude procesal, en perjuicio de su persona, trayendo a colación varios hechos del proceso, concluyendo que a su decir, ha sido imposible obtener una sentencia justa, pues a pesar de haber confesado el demandado la existencia de la comunidad concubinaria, y que la venta se realizó sin tener conocimiento, y que a pesar de haber intervenido varias veces en el juicio como tercera, el tribunal a quo le ha negado su carácter de tercera.
Luego de citar las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de octubre de 2000, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nro. 04-2346, alegó que de dichos fallos se evidenció que los derechos de los terceros para los casos concretos de los terceros ocupantes de inmueble deben ser protegidos y no podrán ser conculcados con la práctica de una ejecución forzosa de la sentencia, alegando finalmente que han quedado demostrados los siguientes hechos: su condición de concubina del ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, que la supuesta venta realizada a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ se realizó sin su consentimiento y que ocupa el inmueble con su hijo; por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014.
Para delimitar la controversia planteada por efectos del recurso de apelación ejercido, es necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil número 417 de fecha 30 de noviembre de 2000 bajo la ponencia del ex Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en relación al tantum devolutum quantum appelatum, y en ella dispuso:
“…Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

"Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).

También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva....Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).

En la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión. de ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio, sino en la parte dispositiva del fallo por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera de los dos sentidos preapuntados'.

Ahora bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso "extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la, propia recurrida la materia qué ella debía resolver en alzada era la declarar procedente o no el recurso de hecho interpuesto contra el auto de negatorio de la apelación que la parte actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el Juez a quo ordenó la suspensión del recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no tenían sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban facultades para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar procedente o no la referida suspensión.

De modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones ajenas a dicho recurso".

Énfasis de este Juzgado Superior.

En el caso de marras, la opositora-recurrente apeló de una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición por ella ejercida contra la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal.
Su disconformidad la fundamentó en el hecho de que el juzgado a quo no abrió una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por ello solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria a fin de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes.
Cabe advertir, que la sentencia definitiva dictada en la causa principal, ordenó al demandado entregar a la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue exigido.
Igualmente es preciso señalar, que respecto a la orden que da la sentencia al demandado de que entregue al ejecutante un determinado bien, ante una eventual oposición de un tercero, debe ser tramitado por analogía con las normas referidas al embargo y remate, tal y como quedó asentado en sentencia número 1212 de fecha 19 de octubre de 200 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dispuso lo siguiente:
“…La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
(…)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. (Énfasis de este Tribunal).

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la opositora apelante hizo oposición a la ejecución de la sentencia con apoyo en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un medio idóneo para hacer oposición a la entrega forzosa del inmueble. Dicha norma prevé:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…” énfasis de este Tribunal.
Aplicada la norma que antecede y de manera analógica al caso de marras, observa esta Juzgado, que el articulo 546 antes transcrito, permite a un tercero, al momento de practicarse la desposesión, hacer oposición a la entrega del bien, siempre y cuando alegue ser el tenedor legitimo del bien que se ordenó entregar y a su vez, debe presentar el opositor, prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa a través de un acto jurídico; Y si el ejecutante se opusiere a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez está obligado en suspender la desposesión y consecuencialmente, debe abrir una articulación probatoria de ocho días decidiendo la incidencia al noveno día.
En el caso de marras, la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, hizo oposición a la ejecución de la sentencia, y alegó ser tenedora legítima del inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento fue demandado en el juicio principal, y a su vez, consignó a los autos copias certificadas de actuaciones que rielan al expediente número AP5-S-2008-018153, de la nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, con motivo a una demanda de acción mero declarativa que iniciara la ciudadana Yajaira Sandovall en contra del ciudadano Nimio José Sánchez, y en la cual a través de un auto de fecha 28 de marzo de 2011, el citado juzgado homologó en todas y cada una de sus partes la solicitud de acción mero declarativa. Respecto a ello, el juzgado a quo, consideró que dichos documentos no eran los idóneos para probar el mejor derecho y menos aun la propiedad sobre el inmueble cuya entrega se ordenó, lo cual no entra a analizar esta alzada, por no ser la oportunidad correspondiente y no darse los extremos del artículo 546 del Código adjetivo, pues como lo dice la letra de la norma invocada precisamente por la recurrente “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (…)”.
En tal sentido, considera esta Juzgado que la oportunidad para hacer oposición al embargo de marra y presentar prueba fehaciente que demuestre el mejor derecho o la propiedad sobre el inmueble ordenado a entregar en el juicio principal, es la que se establece en la normativa del 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite suspender la ejecución y abrir una articulación probatoria siempre y cuando se cumpla con los requisitos concurrentes en ella exigidos, a saber: Que el tercero ejerza la tenencia legitima del bien, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido, por lo que la ejecución de la sentencia no podía ser suspendida conforme al artículo 546 para abrir la articulación probatoria y mucho menos aplicar el procedimiento previsto en el artículo 607 del código adjetivo, el cual que establece: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…” toda vez que existe un procedimiento previamente previsto para resolver las oposiciones de terceros contra las ejecución de una sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado niega la reposición de la causa por no darse los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y confirma la decisión apelada, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Debiendo ser suspendida la ejecución aquí planteada solo de llegar el caso de realizarse oposición a la ejecución de la sentencia de marras, según los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, momento del cual deberá resolver la oposición el juzgado natural según la verificación de instrumentos presentados por las partes. Y así se decide.
Del fraude procesal alegado.
Observa este Juzgado, que en fecha 07 de julio de 2016, le fue presentado escrito de informes por parte de la ciudadana yajaira Josefina Sandoval Vásquez, en su carácter de tercera opositora-recurrente en la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara Filomena Arellano Rodríguez contra Nimio José Sánchez Frías, el cual se ventila por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De los informes presentados por la opositora-recurrente en la incidencia surgida en la fase ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en la causa anteriormente descrita, dicha opositora denunció por ante esta Superioridad, que se ha configurado un fraude procesal en perjuicio de su persona, alegando entre otras cosas, que le ha sido imposible obtener una sentencia justa.
Es preciso advertir que de las actas procesales que comprenden el presente expediente, no consta en que el fraude procesal haya sido denunciado por ante el juzgado a quo.
Por lo tanto, es preciso que este Tribunal determine si es competente o no para conocer, sustanciar y decir el fraude denunciado, y para ello, se ve en la obligación de citar sentencia número 418 de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dispuso lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala considera pertinente destacar, que al caso concreto es aplicable el principio del derecho civil “Accesorium sequitur principale”, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, dependerá de lo principal; siendo en este caso, lo principal el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y lo accesorio la incidencia de fraude procesal, ello hace evidente que los tribunales competentes en primera como en segunda instancia, para conocer de la presente incidencia, serán los mismos a quienes les correspondería conocer de la causa principal de cumplimiento de contrato de opción de compraventa…”
De lo anterior se desprende, que el tribunal competente para conocer de las incidencias surgidas en un proceso, son los mismos que le corresponderías conocer en primera como en segunda instancia, y en el caso de autos, la denuncia de fraude procesal interpuesta vía incidental, fue denunciado por ante este Juzgado que está conociendo como tribunal de alzada de un recurso de apelación surgido contra una sentencia interlocutoria dictada en una oposición a la ejecución de una sentencia, cuando lo correcto y a juicio de quien suscribe, dicha denuncia debió ser propuesta por ante el juzgado que conoció en primera instancia bien sea de manera incidental en el juicio principal o de manera autónoma.
En tal sentido, esta Juzgadora de entrar a conocer o sustanciar el fraude denunciado por primera vez y en esta alzada, no estaría garantizando una doble instancia contra una eventual decisión en un fraude delatado, lo cual implicaría una violación flagrante de una tutela judicial efectiva, que comprende entre otras cosas, el debido proceso, el derecho de ser juzgado por un juez natural, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, por ello que, este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el fraude procesal denunciado en esta instancia en virtud de no ser el juez natural para ello, y en consecuencia, declina la competencia en el tribunal que conoce en primera instancia el juicio que por cumplimiento de contrato sigue Filomena Arellano Rodríguez contra Nimio José Sánchez Frías, es decir, en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá establecer la procedencia o no sobre la apertura de la incidencia del fraude procesal denunciado. Y así se declara.
VII
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 546 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2016 por la ciudadana Yajaira Sandoval contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se niega la reposición de la causa solicitada por la opositora-recurrente.
Segundo: Se confirma la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: La incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el fraude procesal denunciado en esta instancia en virtud de no ser el juez natural para ello, y en consecuencia, se declina la competencia en el tribunal que conoce en primera instancia el juicio que por cumplimiento de contrato sigue Filomena Arellano Rodríguez contra Nimio José Sánchez Frías, es decir, en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 07 de noviembre de 2017, siendo las 3:00 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Asunto: AP71-R-2016-000559

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