Decisión Nº AP71-R-2016-000675(9496) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000675(9496)
Fecha30 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000675
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9496
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., según documento autenticado en fecha 03 de octubre de 2006, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito en fecha 13 de Octubre de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 9-C-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER, CARLOS OCHOA CASA, MARK MELILLI SILVA, PABLO BENAVENTE MARTINEZ, FRANCISCO VERDE MARVAL, MARIA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ANDRES CHACON, VICTORIA MONTERO MALDONADO, ISABEL PESTANA DE FREITAS, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, MARITZA ELENA HERNADEZ, CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, ISRAEL ORTA, CARLA SUSANA SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, HENRY SANABRIA NIETO, ANDRES MADURO y MARVIR SUSANA GUERRERO CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.347, 79.652, 81.318, 79.506, 60.027, 64.573, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 131.257, 178.500, 52.182, 60.007, 133.179, 133.306, 147.290, 91.211, 58.596, 144.330 y 141.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., inscrita en fecha 09 de febrero de 1956, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, tomo 2-A, modificados sus estatutos sociales, siendo la última de sus reformas inscrita en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 14, tomo 12-A., en el citado registro mercantil.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ARMINO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LANGRAGE, ARMINO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CARRILES, CARLOS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, LUISA TERESA DE LEPERVANCHE, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, LUISA TERESA DE LEPERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, ANDRES BRANDT VON DER OSTEN y MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ PUMAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53,899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 130.749, 139.725 y 139.860, respectivamente.
MOTIVOS: DAÑOS Y PERJUCIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
La causa sometida al conocimiento de esta alzada, fue presentada ante la Unidad y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009, para su distribución, contentiva de la demanda de daños y perjuicios y enriquecimiento sin causa, incoada por los abogados JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y CARLOS OCHOA CASA, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C.A., contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
En fecha 02 de octubre de 2009, el abogado CARLOS OCHOA CASA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, otorgó poder mediante sustitución a la abogada MARION GABRIELA CASTRO PEREZ.
En fecha 02 de octubre de 2009, el abogado CARLOS OCHOA CASA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma libelar constante de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el tribunal a quo admitió la reforma libelar, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, su reforma y del auto de admisión, a fin que se librara la boleta de citación correspondiente. En fecha 11 de enero de 2010, el tribunal a quo ordenó librar la compulsa respectiva.
En fecha 18 de enero de 2010, el abogado CARLOS OCHOA CASA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa por cuanto fue infructuosa la citación de la demandada, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
En fecha 07 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Igualmente, reservándose el ejercicio, sustituyó poder al abogado EDDI OLIVARES.
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado EDDI OLIVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Por lo que el tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado el mismo en fecha 03 de junio de 2010, por el citado representante judicial.
En fecha 22 de junio de 2010, el abogado CARLOS OCHOA CASA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares de la publicación del cartel de citación, en fechas 12 y 16 de Junio de 2010, en los diarios El Universal y El Nacional. Igualmente, solicitó que se fijara en la dirección de la demandada el cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, el abogado EDDI OLIVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia del 22 de junio de 2010, en la que solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2010, el abogado EDDI OLIVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó las diligencias de fechas 22 de junio y 29 de Julio de 2010, en las que se solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2010, el tribunal a quo exhortó a la parte demandante a dirigirse a la secretaría del juzgado, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de noviembre de 2010, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el referido artículo 223 eiusdem.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la abogada MARÍA MERCEDES MALDONADO PÁEZ PUMAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por citada y en fecha 22 de diciembre de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.
En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado CARLOS OCHOA CASA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de doce (12) folios útiles, con anexos en copias simples.
En fecha 16 de febrero de 2011, la abogada MARÍA MERCEDES MALDONADO PÁEZ PUMAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de veintiséis (26) folios útiles, con anexos.
En fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal a quo ordenó la publicación de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada MARÍA MERCEDES MALDONADO PÁEZ PUMAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la demandante, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 28 de febrero de 2011, el tribunal a quo providenció las pruebas promovidas por las partes y lo relativo a la oposición a las mismas.
En fecha 25 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, con la comparecencia del abogado MARK ANTHONY MELILLI SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2013, se llevó a efecto el acto de exhibición de documento, con la comparecencia del abogado MARK ANTHONY MELILLI SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JAVIER PEREZ AYALA.
En fecha 05 de junio de 2013, el tribunal a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE CISNEROS DOMINGUEZ y esta tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, la abogada MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles. En la misma fecha el abogado ANDRÉS CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada ISABEL PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de quince (15) folios útiles y la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de once (11) folios útiles.
En fecha 20 de octubre de 2013, el abogado ANDRÉS CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el a quo se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2016, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…-V- DISPOSITIVA Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 9-C-Pro, en consecuencia, procedente los daños y perjuicios, por concepto de hecho ilícito y uso indebido de bienes propiedad de la parte demandante, e IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, con fundamento en el artículo 1.638 del Código Civil, concatenado con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por hecho ilícito o abuso de derecho.- Segundo: La suma de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.063.606,00), por concepto de la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de la actora.- Tercero: La suma de la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar dicho monto, desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (4 de noviembre de 2009), hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.- TERCERO: En virtud de no haber vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.- CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente…”

En fecha 02 de mayo de 2016, el abogado ANDRÉS CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada. Siendo proveído lo requerido, por el a quo, en auto de fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., debidamente firmada por la ciudadana ROSEMARY THOMAS.
En fecha 21 de junio de 2016, la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 27 de junio de 2016, la juez MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de junio de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 20 de julio de 2016 y mediante providencia la misma fecha, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 21 de julio de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 418-16, de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite treinta y nueve (39) piezas de anexos, las cuales guardan relación con esta causa, ordenándose agregar a los autos para que formen parte integrante del mismo.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 27 de septiembre de 2016, ambas representaciones judiciales, consignaron escritos constante de diecisiete (17) folios útiles, sin anexos y veintiséis (26) folios útiles, sin anexos, respectivamente.
Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., alegó lo siguiente:
Manifestó que su representada inició la presente acción de daños y perjuicios y enriquecimiento sin causa, con fundamento en la rescisión unilateral por parte de la demandada del contrato suscrito, perpetrando por lo tanto un hecho ilícito al interrumpir de forma ilegal y abrupta la relación contractual. Indicó que el referido contrato consistía en la ejecución o construcción de obras civiles para su explotación comercial de la ampliación de las subestaciones Yaracuy 765/230 KV y la Arenosa 765 KV. Que de acuerdo a lo estipulado en el citado contrato, el plazo para la ejecución de la obra era de trece (13) meses, pactando las partes en esa oportunidad un precio de oferta de catorce mil doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 14.257.260.000,00), lo que actualmente representa la cantidad de catorce millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 14.257.260,00).
Alegó que luego de un tiempo y producto de distintas circunstancias ajenas a la voluntad de su mandante, se produjo un desequilibrio económico contractual, que causo graves daños, tanto a su representada como a los trabajadores y proveedores. Que en reconocimiento de dicha situación accedió a firmar con la demandada un addendum al contrato principal, donde la transnacional asumió, los costos operativos derivados de la ejecución del contrato. Que en aras de evitar un agravamiento de la situación, le remitió cartas a la demandada, mediante el cual le informaba con precisión y exactitud la realidad del contrato que se iba desarrollando, indicando que los atrasos no eran imputables a su representada.
Indicó que ante las severas dificultades y la irresponsable actitud asumida por la demandada, frente a las complicaciones implícitas en el ejecución del objeto contractual, las obras se culminaron y lo poco pendiente era inejecutable por causas no imputables a su representada. Sin embargo, y a pesar que la demandada estaba en conocimiento del desequilibrio económico, y de que el porcentaje restante del contrato que faltaba por ejecutar no era por razones imputables a su mandante, decidió resolver unilateralmente el contrato de manera ilícita, causando graves daños.
Que las dificultades en las obras continuaron hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual, la demandada dirigió carta a la actora mediante el cual rescindían unilateralmente el contrato suscrito, alegando para ello causas imputables a su mandante, por cuanto hubo en el entender la demandada un incumplimiento en cuanto al cronograma pactado en el Addendum Nº 1, incapacidad financiera e insolvencia notoria, incumplimiento de las obligaciones laborales y falta de una firma en el Addendum Nº 2.
Alegó que su representada a pesar del accidentado desarrollo en la ejecución de las obras, los hechos que originaron costos reales por encima de lo presupuestado y contratado y haciendo caso omiso a los diversos reclamos, en donde se detallaban las graves situaciones en las que se venían desarrollando las obras. Que no obstante lo inviable de la ejecución de las obras a los precios pactados en el contrato, su mandante logró el desarrollo de las mismas, hasta casi su total culminación, recibiendo como única recompensa una carta de rescisión unilateral del contrato y tres solicitudes de ejecución de fianzas por la demandada. Que fueron éstas razones las que condujeron a su mandante a interponer la acción que da origen a la presente causa, con objeto de reivindicar el perjuicio patrimonial causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, por lo que el juzgado a quo declaró en forma acertada y atenida a derecho, la procedencia de la acción.
Que en fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia y en el dispositivo de dicho fallo, fundamenta las razones de hecho y de derecho, de las cuales se sirvió el tribunal para administrar justicia en la controversia suscitada.
Alegó que el a quo realiza una correcta interpretación de los elementos constitutivos del hecho ilícito, a la luz de las circunstancias probadas en juicio, que conducen a la inequívoca conclusión que la demandada produjo un daño patrimonial a su representada, que debe ser resarcido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En lo que respecta, a la conducta negligente de la demandada, se evidencia su actitud evasiva y contraria a los fines contractuales, que demostró ante las distintas comunicaciones promovidas en el marco del presente procedimiento, de las cuales se desprende una conducta seria y responsable de la demandante al tratar de buscar solución a la difícil y penosa situación. Que tal y como lo determina el fallo apelado, se evidencia que los elementos probatorios contenidos en el expediente y las muchas circunstancias que incidieron en el cumplimiento de las obligaciones contractuales fueron ignoradas por la demandada. A pesar de ello, de acuerdo a lo probado en autos, su mandante logró culminar las obras comprometidas en un noventa por ciento (90%) para la fecha de la rescisión ilícita llevada acabo por la demandada.
Manifestó que la demandada al rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre las partes, vulneró no solo el derecho a la defensa sino a la tutela judicial efectiva y esto originó una conducta contraria a derecho, causando un daño a su mandante, pues la demandada pudo haber reclamado judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, siendo éstas las únicas vías que tenía la misma, vías que jamás fueron accionadas por la recurrente y que al rescindir de pleno derecho el contrato obró de forma primitiva y autoritaria. Que base a ello, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pues el a quo empleó, aplicó correcta y sanamente el derecho a las circunstancias que fueron planteadas.
Indicó que para la procedencia del hecho ilícito, tal y como ha sido juzgado por el a quo, es necesario analizar los presupuestos establecidos para la atribución de la responsabilidad del demandado, a saber, el daño, la culpa y el nexo causal. Igualmente que fueron probados suficientemente los daños patrimoniales que se causaron como consecuencia, de la irresponsable aptitud de la demandada, apropiándose de los bienes pertenecientes a su representada y causando lesiones patrimoniales a la relación jurídica desarrollada entre las partes. Que el daño producido por la rescisión del contrato se representa en el perjuicio patrimonial que significa la paralización de la obra, manifestado en el valor de los contratos suscritos (Bs. 2.350.000,00), perjuicios en la honorabilidad y prestigio de su mandante (Bs. 3.650.000,00) y la utilización de instalaciones y maquinarias pertenecientes a su representada (Bs. 2.063.606,00). De esta manera se evidencia el daño patrimonial causado por la demandada como consecuencia de la negligente actuación, quedando demostrado el elemento del daño como presupuesto del hecho ilícito.
En razón a lo anterior, señala que habiéndose verificado que la sentencia apelada se encuentra íntimamente ajustada a derecho, solicitan se sirva confirmar la sentencia proferida por el a quo, procediendo en consecuencia, a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.
Por su parte, la representación de la parte demandada, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Primeramente realiza una breve descripción de los argumentos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda y las defensas contenidas en el escrito de contestación de la demanda.
En relación a las pruebas consignadas por la parte demandante, los apoderados de la empresa demandada, indicaron que de las documentales consignadas, alguna de ellas no les son oponibles y carecen de valor probatorio. Que en las carpetas consignadas contienen un amasijo de papeles o documentos que no tienen valor probatorio por tratarse de papeles sin rastro de firma o autoría alguna, otros corresponden a plásticos de tarjetas, recibos de peajes, de gasolina y otros similares. Que promovieron supuestos originales de nominas de obreros y personal de supervisión, prestaciones sociales de obreros y personal de supervisión, cesta tickets de obreros, personal de supervisión y de oficina, pagos a sindicatos y federación de obreros, viáticos del personal de supervisión y utilidades de obreros y personal de supervisión, deberes firmales como INCE, IVSS, LPH. Igualmente, que promovió originales de comprobantes de costos de servicios de oficina principal y costos de financiamiento. Con base a dichas documentales, la demandada indicó que las mismas carecen de valor probatorio y por lo tanto no le son oponibles a la demandada, razón por la cual deben ser desechadas del proceso.
Asimismo que la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Marco Antonio Flores Tarazón, Eleazar Enrique Cisneros Domínguez y Javier Pérez Ayala. En relación al primero de los nombrados, indicó que no se cumplió con una de las formalidades esenciales del acto, como lo es la juramentación del testigo, puesto que el dicho testigo manifestó oralmente al funcionario y a las partes que no se le había tomado juramento, debido a que el juez se encontraba en un acto y finalmente que los testigos promovidos se contradicen en sus declaraciones, por lo que los mismos no deben ser valorados ni apreciados.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, dicha representación realizó una explanación de los hechos que los llevaron a promover las mismas, así como lo que pretendía probar con cada una de ellas.
Por otra parte, denunció que en la sentencia apelada en la parte motiva, declaró que consideraba procedente los daños y perjuicios demandados por el concepto de supuestos hechos ilícito y uso indebido de bienes propiedad de la actora, sobre la base de que quedó demostrado y probado que su mandante en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante acto unilateral procedió a rescindir el contrato que vinculaba a las partes, sin que mediara proceso alguno y que habría contravenido lo dispuesto en los artículos 15, 1.159, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Que no consta en la sentencia recurrida mención alguna o alguna prueba del expediente en la que haya sustentado su declaratoria de procedencia del hecho ilícito y los daños y perjuicios supuestamente causados. Que la recurrida no hace mención a la prueba en específica que le haya servido de base para declarar la procedencia, ni cumple con determinar cuales serían esos supuestos daños que condena, ni como determino su cuantía. Asimismo que no consta sobre la base de cual prueba del expediente determinó que su representada se encontraba en posesión de supuestos bienes de la actora, ni la indicación de cuales serían los bienes que estaría utilizando y por lo cual se le condenó a pagar unos supuestos daños, todo lo cual se evidencia la inmotivación de la recurrida y por lo tanto su nulidad.
Igualmente que el juzgado a quo, realizó una incorrecta valoración de las pruebas, como es el caso que en la prueba referida al contrato, dado que dicho tribunal omitió extraer hechos fundamentales que aportó dicha prueba al proceso, incurriendo así en un evidente silencio de pruebas. Que la recurrida desconoció el carácter vinculante de ley entre las partes del contrato, al ignorar que en el mismo las partes estipularon la rescisión unilateral como medio de terminación.
Indicó que conforme al contrato, el cual es un documento privado reconocido con plena fuerza probatoria, no procede el ajuste de precio al que aspira la demandante, ni la acción de enriquecimiento sin causa que utilizó como mecanismo para obtener tal ajuste y la cual fue declarada improcedente y que en virtud, a que la demandante no apeló de la decisión recurrida, no puede este juzgador desmejorar la condición de la demandada como única apelante, en aplicación de la prohibición de reformation in peius. Finalmente, con motivo a que la sentencia no está ajustada a derecho respecto a la declaratoria de procedencia de los daños y perjuicios por concepto de hecho ilícito y uso indebido de bienes propiedad de la actora, solicitan que la decisión sea revocada.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2016, dichas representaciones judiciales consignaron escritos de observaciones constantes de tres (3) folios, sin anexos y once (11) folios útiles, sin anexos, por lo que este juzgado antes de pasar a resolver el fondo del asunto debatido, procede a verificar la procedencia o no de las denuncias realizadas en el escrito de informes por la representación de la parte demandada.
Consta al escrito de informes parcialmente transcrito, las denuncias realizadas por la parte demandada, en el cual alega que la sentencia dictada por el tribunal de instancia incurrió en vicios de inmotivación y silencio de pruebas, aunado a que presuntamente uno de los testigos promovidos, no fue debidamente juramentado.
Primeramente, es necesario destacar que la inmotivación, se refiere a la falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales. Siendo esta obligación una exigencia del Estado de Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de enero de 2012, en el juicio seguido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEQUIM C.A y otros, en relación al referido vicio estipuló:
“Ciertamente, el operador de justicia al momento de elaborar la sentencia debe fijar los hechos alegados en el juicio y su vinculación conforme a todas las pruebas aportadas, para luego subsumir estos hechos en el supuesto abstracto de la norma aplicable al caso particular, ello permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad.”

Igualmente, la referida Sala de nuestro máximo tribunal, estableció en la sentencia del 23 de enero de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000515, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”

Ahora bien, conforme lo anterior este juzgador observa que el tribunal de la causa en la motiva de su decisión indicó lo que parcialmente se transcribe:
“En consecuencia, por todo lo antes expuesto, éste Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito se encuentran demostrados en el presente caso, ya que la parte demandante demostró que la parte demandada actuó con intención, negligencia, imprudencia o abuso de derecho para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a éste Juzgador que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios, por cuanto quedaron demostrados los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de la demandada en autos, encuadrada en el artículo 1.185 Eiusdem, que establece: “quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, concatenado con el artículo 1.192 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora demostró con las pruebas aportadas que fue victima de daño en su patrimonio por el hecho ilícito causado por el demandado, cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.- (…)En las citadas jurisprudenciales, las cuales acoge éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que, si bien es cierto que las partes, en especial la parte demandada, tiene la facultad de alegar distintas defensas en beneficio de sus derechos, encontrándose dentro de esas defensas, las causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa o defensa de fondo; tampoco es menos cierto que, forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley y los principios generales del derecho, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, estando facultado el Juez para declararlo aun de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Así se Establece.- En consecuencia, al concatenar los hechos alegados en el escrito libelar y del acervo probatorio, éste Tribunal observa que la acción por enriquecimiento sin causa, intentada por la parte actora, está fundamentada por mayores costos en los que tuvo que incurrir en la ejecución de la obra, así como el enriquecimiento de la demandada producto del la misma conducta aquí accionada, lo cual contraría lo dispuesto en el antes citado artículo, toda vez que por una parte, la acción de enriquecimiento sin causa está definida como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio, y por la otra parte, la pretensión ejercida por la actora en la presente causa, es el reconocimiento de los costos adicionales o mayores en que incurrió en la ejecución de la obra a la que se obligó, lo cual no está permitido por la legislación venezolana, en consecuencia, para quien aquí decide, por todo lo anterior expuesto, le es forzoso declarar improcedente en derecho la acción por motivo de enriquecimiento sin causa, al no cumplir con los requisitos exigidos por la legislación para que proceda la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.638 del Código Civil, concatenado con los artículos 340 y 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, lo cual se indicará de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.”

De lo anterior se desprende que el juez a quo, en su decisión estableció las diversas razones por las cuales consideró que la demanda propuesta se encontraba ajustada a derecho, sin embargo dichos análisis se realizaron en forma genérica sin indicarse con base a que elementos de pruebas, había llegado el juzgador a quo a la conclusión de procedencia de la demanda, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, en el caso de autos, se configura el vicio de inmotivación de la sentencia, razón por la cual se declara la procedencia de dicha denuncia y en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
Con relación al silencio de pruebas, es imperativo indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que dicha denuncia procede cuando el juez omite el cumplimiento de la referida disposición legal.
A tal respecto, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2012, en el expediente Nº AA20-C- 2012-000094, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dispuso en relación a dicho vicio lo siguiente:
“Al respecto es oportuno establecer que el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.). Así, el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista.”

Conforme a lo anterior y de la revisión efectuada a la decisión que se recurre en esta instancia, se evidencia que el juez de la causa, indicó en forma expresa las pruebas promovidas por las partes, su valoración conforme al supuesto de hecho contenido en la norma y la apreciación de cada una de ellas, otorgándoles valor en juicio o desechándolas del mismo, razón por la cual en el caso de marras, no se verifica la ocurrencia del vicio referido al silencio de pruebas, por lo que se desecha la denuncia referida. Así se decide.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que durante la evacuación de la testimonial realizada por el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES TARAZON, que no se cumplieron las formalidades referentes a la juramentación del testigo, puesto que el referido ciudadano manifestó en forma oral durante el acto que no había sido juramentado.
Con relación a ello, se observa que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 516 de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada YRIS PEÑA EXPINOZA, estableció:
“Esta Sala, posteriormente en decisión N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por Venezolana de Montajes Electromecánicos C.A. (VEDEMELCA) contra R.M. Construcciones, C.A., Exp. N° 00-1046, amplió la doctrina anterior, disponiendo lo siguiente: Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: “...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo. Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente…
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.
(…)
En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece.
Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la Sala a establecer que la recurrida obró conforme a derecho cuando de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acto aislado del procedimiento y ordenó que el Juzgado de Primera Instancia dictare nueva sentencia, haciendo renovar previamente el acto irrito…”.
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, el juzgador no puede acoger el merito de la prueba de testigos cuando éste rinda declaración sin haberse juramentado y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Sin embargo, tal error en la formación de la prueba en juicio puede dar origen a la renovación del acto sólo si existe un fin útil y se cumplen los supuestos que en dicha doctrina se señalan, los cuales se reiteran y se dan aquí por reproducidos.

Con base al criterio juriprudencial parcialmente transcrito, se observa que la falta de juramentación de testigo puede traer como consecuencia la nulidad del acto viciado y la renovación del mismo, sin embargo la sala considera que dicha renovación solo será procedente si existe un fin útil, todo ello, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles, que puedan afectar los derechos constitucionales de las partes. En el caso de autos, se desprende de la revisión efectuada al acta de declaración que riela a los folios 50 al 56 de la pieza 2 del expediente que en la misma se dejó constancia de la juramentación del testigo, no demostrando la parte demandada, prueba alguna con la cual desvirtuar dicha situación, razón por la que este juzgado superior en la oportunidad pertinente, valorará o desechara la testimonial promovida, por lo que se declara la improcedencia del alegato referente a la juramentación del testigo, planteado por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, con vista a la nulidad de la decisión dictada por el a quo anteriormente decretada, pasa este juzgado superior a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, la finalidad es la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo tribunal de la república como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“…Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda y su reforma, admitida esta última en fecha 04 de noviembre de 2009, la representación accionante alegó:
Que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB), es una filial de una empresa multinacional prestigiosa, que opera tanto en los principales países del mundo; que esto influyó e inclinó a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., a contratar con ella y que los directivos de esta última sociedad mercantil, confiados en la corrección y precisión de los cálculos y costos de las obras a contratar a suma global, aceptaron firmar el contrato con un descuento de diecinueve coma treinta y tres por ciento (19,33%) sobre el monto global calculado por la multinacional ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB) y contratado por esta multinacional con el propietario de la obra, CVG-EDELCA.
Que en fecha 14 de febrero de 2007, su representada suscribió contrato con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., para la ejecución de la obra construcción de obras civiles terminadas para su explotación comercial de la ampliación de las subestaciones Yaracuy 765/230 KV y la Arenosa 765 KV.
Que el plazo de la ejecución de la obra era de trece (13) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio.
Que el precio de las obras antes identificadas se fijó en la cantidad de catorce mil doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 14.247.260.000,00), equivalente hoy a catorce millones doscientos cuarenta y siente mil doscientos sesenta bolívares (Bs.F 14.247.260,00).
Que la forma de pago se estipuló en la siguiente forma: 1) El diez por ciento (10%) del precio total de los trabajos en calidad de anticipo, el cual sería cancelado por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., presentara la factura de anticipo conjuntamente con la fianza de anticipo; 2) El cien por ciento (100%) del monto total del contrato, menos la retención del diez por ciento (10%) por concepto de amortización de anticipo, mediante relaciones de pago mensuales que se fijaran de acuerdo con el volumen de trabajo ejecutado en el mes, contra presentación de la valuación de obra debidamente aprobada por el representante de el cliente en el sitio de la obra y de las facturas correspondientes, a los sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de la factura por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB) y 3) Adicionalmente, a las mencionadas relaciones de pago mensuales arriba indicadas, se les deduciría mensualmente un diez por ciento (10%) como reserva de garantía, el cual sería reintegrado con la presentación del acta de aceptación provisional de la obra sin ningún detalle pendiente.
Que al deducírsele mensualmente un diez por ciento (10%) como reserva de garantía, resulta lógico que progresivamente se le mermaba el efecto positivo que alguna vez representó el anticipo.
Que el contrato entre su representada y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se estableció que era del tipo denominado suma global y se regiría de acuerdo a los términos y especificaciones establecidas en el numeral 4.1 de la cláusula cuarta denominado “precio y forma de pago” de las condiciones generales del contrato.
Que en las condiciones generales del contrato se estableció que las variaciones en las cantidades de obra ejecutada no darían derecho al subcontratista para modificar los precios unitarios, ni a plazos de ejecución acordado para su ejecución.
Que las cantidades de obra ejecutadas por el subcontratista serían determinadas de acuerdo con lo reconocido por el cliente al respecto y aprobado según las valuaciones presentadas por el subcontratista.
Que los aumentos de obra serían reconocidos y el subcontratista podría facturarlos únicamente después que así lo autorice el cliente por escrito.
Que no obstante el contrato entre su mandante y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se estableció que era por suma global, se remite en cuanto a las variaciones al punto 4.1, según el cual cualquier modificación en los precios de la obra contratada, no daba derecho a su representada a modificar el precio, se requería de la autorización expresa del cliente.
Que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., pese a los innumerables reclamos de su mandante, los conminaba a continuar primero alegando que le iba a reconocer las modificaciones del precio y luego, bajo la amenaza de rescisión de contrato y ejecuciones de fianza, razón por la cual su representada no logró facturar por encima del precio contemplado en el contrato, siendo este uno de los principales motivos que ocasionaron graves daños a su mandante.
Que en fechas 07 de octubre y 27 de diciembre de 2007, su representada envió cartas al vicepresidente de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., ingeniero RAFAEL NARANJO, mediante las cuales se le manifestó, entre otras cosas, que no se ajusta a la realidad del contrato, la forma en que se realizaba la medición del avance de la obra, porque se le retenían unos porcentajes adicionales por cada valuación, las cuales no habían contratado. Asimismo, solicitaron un anticipo del diez por ciento (10%) del monto de precio de la obra y le ofreció garantizar dicho monto con fianza.
Que continuaron los problemas por lo que su representada le informó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., el impacto económico negativo ocasionado por las instrucciones emitidas por CVG EDELCA, el cual ascendió a la cantidad de un millón cuatrocientos veintiocho mil ochocientos sesenta bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F 1.428.860,97).
Que en fecha 05 de junio de 2008, sigue agravándose el problema en virtud del desequilibrio económico presentado, su mandante y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., suscribieron addendum Nº 1, a fin de intentar solventar la situación.
Que en fecha 06 de octubre de 2008, su mandante mediante comunicación dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., le manifestó detalles del desequilibrio económico en la ejecución del contrato.
Que en fecha 21 de octubre de 2008, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dio respuesta a su representada mediante comunicación donde le manifestaron que los reclamos en el desequilibrio económico en ejecución del contrato, debía ser formulada a CVG EDELCA con los debidos soportes para su evaluación y decisión.
Que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., pretende con esa comunicación evadir su responsabilidad y olvida que el contrato es con ella y no con el dueño de la obra.
Que su mandante no sabe si la reclamación por causas imputables a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., fue o no tramitada de alguna manera y quien debe responder a su representada es la empresa demandada.
Que a pesar de haberse negado a suscribir nuevo addendum, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., elaboró un segundo addendum, el cual fue suscrito por las partes, faltando solo la firma de uno de los representantes del CONSORSIO ERIPE LAMILARA, C.A., por haber estado fuera de la ciudad de Caracas.
Que en fecha 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigió una carta a su representada donde rescinden unilateralmente el contrato suscrito, alegando causas imputables a la contratista, sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A.
Que en virtud de tal errónea rescisión, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 15 de febrero de 2007, dirigió tres (3) comunicaciones a SEGUROS QUALITAS, S.A., las cuales se refieren a la solicitud de ejecución de la fianza de anticipo, a la solicitud de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y a la solicitud de ejecución de la fianza laboral, en razón que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., incumplió sus obligaciones derivadas del contrato suscrito el 14 de febrero de 2007.
Que en el desarrollo de la ejecución de las obras subcontratadas por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. y su representada, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., surgieron hechos y situaciones que originaron costos reales de lo ejecutado, muy por encima de lo presupuestado y contratado a suma global.
Que el contrato presenta un considerable desequilibrio económico, en perjuicio de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, debido al aumento del costo de la mano de obra muy por encima de los valores reconocidos en el contrato, lo cual no ha permitido a su mandante facturar la totalidad de los costos; aumento del costo de los materiales equipos y servicios por encima de los valores reconocidos en el contrato, lo cual no ha permitido facturar y cobrar los verdaderos costos; paralizaciones de la obra por contingencias y reducciones del horario de trabajo por decisiones unilaterales y ajenas a la responsabilidad de su representada y aumento considerable de las cantidades de obra a ejecutar, por encima de las estimadas inicialmente en la preparación del presupuesto, el cual fue elaborado con base a información suministrada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., las cuales tampoco han sido facturadas, ni cobradas.
Que los costos de las obras son muy superiores a los pagos que se derivaron de las valuaciones de las obras ejecutadas, puesto que lo que se pagó a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., por estas últimas, estaba limitado por decisión de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., quien desechó inapropiadamente los justos reclamos que su representada le hizo, pues insistió en aplicarle el precio contractual, cantidad esta insuficiente para absorber los costos en que incurrió la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., por lo que necesariamente la cuantiosa diferencia la financió, el no pagarle a los proveedores, retardos en pagos laborales, créditos bancarios y demás gastos necesarios para haber podido culminar así totalmente la ejecución de las obras.
Que a pesar de ser inviable la ejecución de las obras a los precios y cantidades contemplados en el contrato, lo lograron hasta casi su total culminación, pero a costa de su sacrificio, recibiendo como única recompensa una carta de rescisión y tres solicitudes de ejecución de fianzas por parte de ASEA BROWN BOVERI, S.A., quien se enriqueció en el monto en que su mandante se empobreció.
Que en fecha 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigió a su mandante una carta donde rescindieron unilateralmente el contrato, alegando supuestas causas imputables a contratista, sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, indicando como causales: incumplimiento del cronograma ADDENDUM Nº 1; incapacidad financiera e insolvencia notoria; incumplimiento de obligaciones laborales y falta de una firma en el ADDENDUM Nº 2.
Que el cronograma del ADDENDUM Nº 1, fue cubierto en el plazo requerido, cercano al 90%; sin embargo, no fue posible culminar las obras en un 100%, dentro de ese plazo, ya que en el desarrollo del contrato, se presentaron problemas por causas ajenas a la voluntad de su mandante, como fue el hecho de numerosas y prolongadas paralizaciones de la obra por contingencia en virtud de la decisión unilateral de CVG EDELCA, así como una reducción durante varios meses, en el horario de trabajo, por debajo de la jornada laboral establecida en el contrato colectivo de la construcción, marco legal de la relación laboral del contrato, circunstancias estas imprevistas y ajenas a la voluntad de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., problema que le impidió el cumplimiento del cronograma inicial de trabajo por causas ajenas a su voluntad.
Que el 05 de junio de 2008, se firmó el ADDENDUM Nº 1 en donde se estableció un nuevo cronograma de trabajo, en el que las partes establecieron un cambio significativo en las relaciones contractuales, ya que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., asumió la responsabilidad de pago directo y oportuno a los proveedores de equipos, materiales y servicios para la ejecución de las obras hasta su conclusión final, función de capital importancia en la conclusión oportuna de obras.
Que las funciones de su representada para el pago oportuno a los proveedores de las obras quedaba limitada sólo, a entregar los días lunes de cada semana el listado de las facturas a ser canceladas por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., los días viernes de la semana siguiente.
Que se produjeron retrasos reiterados por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en el pago oportuno a los proveedores, lo cual a su vez produjo considerables retrasos en el cumplimiento del cronograma de trabajo.
Que para la fecha de culminación propuesta en el ADDENDUM Nº 1, había gran cantidad de actividades con limitaciones que impedían su ejecución, por lo tanto, se convirtieron en obras inejecutables hasta tanto terceras personas propiciaran o no la posibilidad de continuar con su ejecución, partidas que evidentemente aportan para el avance físico de la obra y por ende su culminación.
Que han expuesto amplias y suficientes razones de retardos por causas no imputables a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, que le imposibilitaron el total cumplimiento del cronograma de trabajo del ADDENDUM Nº 1.
Que a pesar de esas dificultades y de numerosos problemas sindicales que entorpecieron el normal desarrollo de las obras, las mismas se encuentran prácticamente terminadas, con un progreso que alcanza a la fecha de la ilegal rescisión, según las últimas valuaciones aprobadas los porcentajes de avance.
Que es inaudito que se les rescinda el contrato y se solicitara la ejecución de tres fianzas, además, es tan cierto que por el avance logrado, fue posible que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., instalara exitosamente sus equipos electromecánicos, a partir de enero de 2008, en la subestación La Arenosa y a partir de febrero de 2008, en la subestación Yaracuy.
Que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., menciona como causal de rescisión del contrato, la incapacidad financiera e insolvencia notoria de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A.; que su mandante en el desarrollo de las obras tuvo problemas ajenos a su voluntad que produjeron dificultades en su flujo de caja y que en el transcurso del tiempo de ejecución de la obra hubo numerosas paralizaciones y reducciones en el horario de trabajo, por decisión unilateral de CVG EDELCA, lo que generó por parte de su representada, una reclamación económica a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., por un monto de un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F 1.474.567,72).
Que tienen información que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A., presentó una reclamación a CVG EDELCA utilizando como base la reclamación que su representada planteó, con resultados positivos.
Que no se ha recibido de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., respuesta ni pago alguno correspondiente a esa justa reclamación, situación que contribuyó en el déficit del flujo de caja de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., por razones obviamente ajenas a su voluntad, situación esta que no fue subsanada oportunamente por la empresa contratante demandada.
Que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en lugar de atender los justos y bien motivados reclamos y así poder contar con la liquidez necesaria para haber continuado autónomamente el desarrollo del contrato, decidió acometer la obra bajo las condiciones del addendum N° 1, pagando la empresa demandada directamente los costos de obra, con pagos directos a los proveedores y sin ningún tipo de ingreso directo, ya que estaban obligados según la cláusula séptima de dicho addendum a consignarle a la demandada, la totalidad de los montos de las valuaciones de obra, a partir del 05 de junio de 2008, pero debiendo afrontar su mandante en adelante sólo por su cuenta, los costos necesarios para el desarrollo de las obras no cubiertos por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Que los costos y gastos fueron afrontados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., todos los meses desde la fecha de la firma del addendum N° 1, sin recibir ningún tipo de compensación por parte de la empresa demandada, ni beneficio directo por estos servicios, incrementándose de manera injusta el desequilibrio económico en el contrato de su mandante.
Que el addendum N° 1, impuso en el contrato un procedimiento que le permitía a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., concluir la obra, utilizando a su representada como una especie de departamento de tesorería, pues su función era la de tramitar pagos a terceros, sin autonomía, sin remuneración y además de cargar a su poderdante con costos operativos mensuales gratuitos para la demandada y ésta cobraba a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., un diez por ciento (10%) de todos los costos mensuales de obra financiados por la empresa demandada en virtud del addendum N° 1.
Que se presentaron constantes atrasos en el pago por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. de las valuaciones anteriores al mes de junio de 2008 y por lo tanto, no sujetas a la consignación de las mismas según el addendum N° 1, debiendo pagarse puntualmente a su vencimiento, pero este no fue el caso, solicitando el pago de facturas vencidas, no canceladas mucho tiempo después de su vencimiento.
Que el hecho que la facturación se hizo siempre por montos menores a los verdaderos costos de su representada, originó que alguien esté financiando la operación, parte de esa diferencia se financió, con deudas a proveedores y retardos al pago de obligaciones laborales y por préstamos bancarios.
Que operar dentro de ese esquema, condujo a su representada a un lógico desequilibrio y déficit de caja, además lo expuesto, ilustra la situación vivida por su poderdante, situación esta que bien pudo ser resuelta por la demandada, de haber sido más diligente y acorde con su código de conducta. De haber actuado acatándolo, tal situación se hubiese resuelto para además contar con obras listas para instalar sus equipos, sin haber sacrificado y sometido a su mandante a vivir la difícil situación que le creó la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Que la situación financiera no ha sido creada por voluntad de su representada, es producto de la indiferencia de la demandada y de la quijotesca voluntad de su mandante de concluir las obrar, aun a costa de su empobrecimiento.
Que dado a lo establecido en la cláusula séptima del addendum N° 1 que obligaba a la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., a conseguir todas las facturas de la obra ejecutada ante la demandada, como compensación a los costos de obra financiados por esta, pues su mandante no disponía de recursos propios para el cumplimiento de las obligaciones patronales, razón por la cual, dado lo imprescindible del pago oportuno de las nóminas del personal de las obras y el resto de las obligaciones laborales, estos gastos fueron financiados desde el mes de junio de 2008, por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, con cargo a las facturas consignadas de acuerdo a los términos del addendum N° 1.
Que la función de su representada era la de incluir los costos del personal, en las relaciones semanales entregadas a la demandada, además procesar y elaborar las nóminas y atender los reclamos laborales; siendo función de la empresa accionada la emisión oportuna de los pagos.
Que no hubo incumplimiento por ese concepto, todas las labores señaladas fueron cuidadosamente ejecutadas desde el mes de junio de 2008, por el personal de Caracas de la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., por estar conscientes de ser imprescindibles para atender oportunamente las obligaciones laborales de las obras, pero no fueron pagados por la demandada a su representada, los gastos en que incurrió incrementándose aún más el desequilibrio económico en la ejecución del contrato.
Que es absurdo que se le pretenda culpar y sancionar por el incumplimiento de las obligaciones laborales a su mandante.
Que la supuesta causa referente a la falta de firma en el addendum N° 2 para rescindir el contrato, fue sólo producto de una información especulativa sin soporte, pues solamente se trató del retraso de una firma de uno de los directores de la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., por encontrarse en Caracas, nunca existió tal negativa.
Que su mandante ejecutó las obras objeto del contrato, no obstante que no se le pagó lo que en derecho le correspondía, lo cual le produjo serios daños patrimoniales y una cuantiosa pérdida para beneficio del contratante, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Que el monto del contrato por tratarse de un subcontrato se acordó tomando como base el contrato principal firmado entre la demandada y CVG EDELCA, menos un descuento de 19,35% en cada unos de los rubros del contrato.
Que en la oferta entregada por su mandante el 05 de febrero de 2007, en cada una de las tres (3) obras, el precio es igual al contratado por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. a CVG EDELCA, menos el descuento antes señalado del diecinueve coma treinta y cinco por ciento (19,35%).
Que el monto del contrato suscrito entre las partes fue de catorce mil doscientos cincuenta y siete millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 14.257.310.000,00), equivalentes hoy a catorce millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos diez bolívares (Bs.F 14.257.310,00) y el monto real de la obra era de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 34.859.390.000,00), equivalentes hoy a treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa bolívares (Bs.F 34.859.390,00).
Que el monto neto real a facturar es de treinta y cuatro mil setecientos veintisiete bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 34.727,86), el cual no han podido facturar a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., por no permitirlo el contrato.
Que ese monto no facturado y no cobrado, constituye un enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento del patrimonio de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A.
Que su mandante ha sido afectado adicionalmente por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., ya que esa empresa desde la rescisión del contrato, el 15 de diciembre de 2008, sin ninguna autorización, ha utilizado las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de su representada y equipos alquilados por el CONSORCIO a terceros y además, ha impedido el retiro de los activos de la exclusiva propiedad de su mandante y equipos propiedad de terceros bajo contratos de alquileres suscritos por el CONSORCIO.
Que esta situación de pretender hacer justicia por sus propias manos al retener esos activos, le ha causado un grave daño a su poderdante, pues ha dejado de percibir los ingresos que por el alquiler de esos activos tiene derecho a recibir, monto que cuantifican en dos millones sesenta y tres mil seiscientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 2.063.606,55) al 15 de julio de 2009.
Argumentaron con respecto a la rescisión unilateral del contrato que el presidente y el director de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en correspondencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigida a su mandante, notificó formalmente la decisión de rescindir el subcontrato a partir de la fecha de la citada comunicación, aduciendo causas imputables a su representada, fundamentando la decisión en el numeral 17 del anexo 1 del subcontrato.
Que existen dos (2) posibilidades para quien pretenda se rescinda un contrato por incumplimiento; estas son: reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, siendo esta la única vía que tenía la demandada y que debió utilizar, ya que al no haberlo hecho violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su mandante, ocasionado daños morales y patrimoniales a su poderdante y como consecuencia, daños a la comunidad venezolana y al gobierno, por todas las dificultades y retrasos que originó la decisión de la empresa demandada.
Que la accionada conculcó los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al arrogarse la potestad jurisdiccional y decidir que su representada ha incumplido en la ejecución de las obras objeto del contrato, en las obligaciones que le competen como patrono, así como declara la incapacidad financiera o insolvencia notoria y una especulativa y supuesta información en el sentido de que, el CONSORCIO no procedería con la firma faltante del addendum N° 2, donde se ve que ese addendum, es un elemento clave para demostrar la existencia de usura contractual en el presenta caso.
Que en fecha en fecha 15 de diciembre de 2008, la demandada decidió rescindir de manera unilateral el contrato suscrito con su representada, perpetrando un hecho ilícito al interrumpir de forma ilegítima y abrupta la relación contractual, con lo cual lesionó el prestigio, el honor y la reputación de la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., toda vez que las demás empresas que contrataron a su representada decidieron hacer lo mismo, rescindir los contratos unilateralmente.
Que este hecho genera responsabilidad por el daño patrimonial causado, lo que se reduce en daños y perjuicios, procediendo a favor de su representada la indemnización correspondiente.
Que la demandada tenía sólo las dos (2) citadas opciones, a saber, demandar el cumplimiento del contrato o pedir la resolución del mismo, al no hacerlo, incurrió en hecho ilícito o abuso de derecho, dando lugar a su mandante a reclamar ajustado a derecho, el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Que los daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., por la ilegal rescisión, que a producido la paralización de la normal vida comercial de su poderdante, se paralizaron contratos en ejecución y se ha paralizado la posibilidad de lograr nuevos contratos, por el efecto en su honorabilidad y prestigio y que en consideración a que el contrato suscrito entre las partes, en fecha 14 de febrero de 2007, no permitía facturar el monto real de las obras.
Que en cada una de las facturas se originaba una diferencia a favor de su representada que no se pagaba, las cuales se acumularon llegando hasta la cantidad de once mil setenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 11.075,53).
Que el monto no cancelado, o sea la suma de diez millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs.F 10.985.260,00), que alcanzó al 15 de diciembre de 2008, era reclamado permanentemente por su representada y al CONSORCIO solo se le conminaba a continuar la obra y siempre bajo amenaza.
Que a su mandante la animaban con la promesa, no cumplida, de reconocimiento y pago de las cuantiosas diferencias causadas, entregadas como obras no facturadas originadas en el contrato y, por tanto, no canceladas.
Que así se llega al 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual rescinden unilateralmente el contrato y se configura de manera definitiva el enriquecimiento sin causa de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Que no obstante la colaboración en búsqueda de un arreglo por parte de su representada y, el haber asistido a varias reuniones en la sede de la empresa demandada, la terca y obtusa posición de esta, no permitió el arreglo, por el contrario, no ha querido devolver los equipos, materiales, mobiliario, herramientas e instalaciones provisionales de la propiedad única y exclusiva de su mandante, los cuales ingresaron durante la ejecución de las obras civiles de las subestaciones.
Que habiéndose apropiado indebidamente de equipos, materiales y campamento de la legítima propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A. y negados a reconocerle lo que le deben, se ha materializado el cumplimiento de los requisitos necesarios de la acción por enriquecimiento sin causa.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
Que por las razones expuestas procedieron a demandar en nombre y representación de su mandante a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada, a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de seis millones de bolívares (Bs.F 6.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, producto de la rescisión unilateral e ilegal del contrato (hecho ilícito o abuso de derecho).
SEGUNDO: La cantidad de dos millones sesenta y tres mil seiscientos seis bolívares (Bs.F 2.063.606,00), por la utilización sin autorización de equipos y maquinarias, así como las instalaciones que están en las obras.
TERCERO: La cantidad de once millones setenta y cinco mil quinientos treinta bolívares (Bs.F 11.075.530,00), por concepto de enriquecimiento sin causa (monto del costo pendiente por pagar).
CUARTO: La corrección monetaria mediante indexación de las sumas aquí demandadas por concepto de capital hasta tanto no sean efectivamente pagadas, para compensar la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, aplicando la correspondiente corrección monetaria, tomando como base para ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), calculado e informado por el Banco Central de Venezuela, para cada período.
QUINTO: Las costas y costos del proceso, calculado prudencialmente por este Tribunal.
Estimaron la demanda en la cantidad de diecinueve millones ciento treinta y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs.F 19.139.136,00).
Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte los representantes judiciales de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se excepcionaron al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Negaron y rechazaron la demanda tanto respecto de los hechos, como del derecho que invocan como fundamento de la pretensión, salvo aquellos que sean admitidos expresamente.
Admitieron que es verdad que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., celebró un contrato con la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., en fecha 14 de febrero de 2007 y que de acuerdo con ese contrato la accionante se obligó a ejecutar una obra bajo un precio determinado y arguyeron que, según documento autenticado en la Notaria Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, tomo 273, ELECTRIFICACIONES DEL CARONI (EDELCA) ahora CVG EDELCA y el consorcio conformado por las sociedades mercantiles ASEA BROWN BOVERI, S.A. y ASEA BROWN BOVERI POWER TECHNOLOGIES AB, celebraron un contrato identificado con el Nº 1.3.400.017.05, mediante el cual ese consorcio ABB, se obligó a ejecutar para CVG EDELCA, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios los siguientes trabajos, a saber, proyectar, detallar, preparar los planos, suministrar en el sitio los equipos, materiales y accesorios, construir, instalar, cablear, probar y entregar en funcionamiento para su explotación comercial la ampliación de las subestaciones Yaracuy a 765/230 KV y La Arenosa a 765 KV, según se estipula en el pliego de licitación de CVG EDELCA, de agosto de 2005, para el proceso de licitación general Nº LG-CC-015/2005.
Que en fecha 08 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., celebró un contrato con la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., de conformidad con el contrato celebrado con CVG EDELCA, mediante el cual la accionante se obligó a elaborar la ingeniería civil para la ampliación de las subestaciones Yaracuy a 765/230 KV, y La Arenosa a 765 KV, desde el diseño hasta la elaboración de los planos válidos para construcción, así como también las respectivas memorias de cálculo, según el alcance del contrato celebrado entre el consorcio ABB y CVG EDELCA.
Que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., garantizó su trabajo de ingeniería, haciéndose responsable de eventuales daños, pérdidas o perjuicios, causados por sus errores, omisiones, inexactitudes o negligencia.
Que con ocasión de ese contrato la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., al haber elaborado la ingeniería civil para la ampliación de las subestaciones Yaracuy a 765/230 KV, y La Arenosa a 765 KV, planificó y, por ende, conocía, cuál era la infraestructura necesaria para la ejecución de esa obra de ampliación, así como los elementos y recursos necesarios para su operación comercial.
Que en fecha 05 de febrero de 2007, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., efectuaron una oferta a su representada, para la construcción de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy a 800 KV, por el precio de nueve mil trescientos cuarenta y nueve millones novecientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 9.349.933.000,00), Yaracuy a 230 KV, por el precio de doscientos cuarenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 254.100.000,00) y La Arenosa a 800 KV por el precio de cuatro mil seiscientos cincuenta y tres millones doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 4.653.227,000,00), con lo cual se estaba comprometiendo a ejecutar esas obras a esos precios.
Que también ofreció que el pago se le efectuaría mediante un anticipo de diez por ciento (10%) y valuaciones mensuales de obra aceptadas por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. y CVG EDELCA.
Negaron que su mandante suministrara a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., información no verdadera respecto a la magnitud, complejidad, ejecución y costos del contrato que vinculó a las partes.
Negaron que la ejecución del contrato pudiera ocasionar y ocasionara a la accionante un desequilibrio económico, capaz de producir daños.
Negaron que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., pudiera reconocer a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., supuestas variaciones de precio, el cual según el contrato era invariable y las variaciones de precio estaban previstas en el contrato a modo de excepción, sujetas a la cláusula de escalación, o a la existencia de cambios en el alcance de la obra debidamente autorizados por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Consintieron que es verdad que se estipuló que el plazo de la ejecución de la obra sería de trece (13) meses, contados a partir de la fecha de inicio.
Asintieron que las partes acordaron que tal ejecución se efectuaría de acuerdo al programa de ejecución para cada obra, donde establecieron: a) para la obra S/E Yaracuy 765 KV, el plazo de doscientos setenta (270) días laborales contados a partir de la firma del acta de inicio; b) para la obra S/E Yaracuy 230 KV, el plazo de doscientos treinta (230) días laborales contados a partir de la firma del acta de inicio, y, c) para la obra S/E La Arenosa 765 KV, el plazo de doscientos diez (210) días laborales contados a partir de la firma del acta de inicio.
Aceptaron que es verdad que se estipuló que el pago se efectuaría en la forma siguiente: a) El diez por ciento (10%) del precio total de los trabajos en calidad de anticipo, el cual sería cancelado por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., presentara la factura de anticipo conjuntamente con la fianza de anticipo y b) El cien por ciento (100%) del monto total del contrato, menos el diez por ciento (10%) por concepto de amortización de anticipo, se pagaría mediante relaciones de pago mensuales que se fijarían de acuerdo al volumen de trabajo ejecutado en el mes, con la presentación de la valuación de la obra debidamente aprobada por el representante de CVG EDELCA, en el sitio de la obra y de las facturas correspondientes, a los sesenta (60) días contados a partir de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Que también se indicó en el contrato que se pagaría el cien por ciento (100%) de la escalación de obras civiles mediante relaciones de pago, fórmula de revisión de precios por escalación y que adicionalmente se le deduciría mensualmente un diez por ciento (10%) como reserva de garantía, que se le reintegraría con la presentación del acta de aceptación provisional de la obra, sin ningún detalle pendiente.
Reconocieron como cierto que, cuando el contrato fuera de tipo precios unitarios, las variaciones en las cantidades de obra ejecutada no darían derecho para modificar los precios unitarios, ni el plazo de ejecución, y las cantidades de obra ejecutadas serían determinadas de acuerdo a lo reconocido por CVG EDELCA e indicaron que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., no tenía la facultad de reconocer o efectuar modificaciones al precio convenido, ni siquiera cuando ocurrieran variaciones en las cantidades de obras ejecutadas. Que al precio convenido solo procedía aplicar la escalación.
Que en el contrato se mencionaron como documentos integrantes del mismo, los siguientes documentos: a) El contrato como documento principal; b) las condiciones generales; c) programa de ejecución del contrato y plazo de ejecución; d) objeto, alcance y ubicación de la obra; e) precio, forma de pago y tipo de contrato; f) los pliegos de licitación de CVG EDELCA, de agosto de 2005, las circulares Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y las aclaratoria 1, 2, 3 y 4 de los pliegos de licitación de agosto de 2005, minuta de fecha 11 de agosto de 2006, acuerdos técnicos obras civiles, normas de construcción que rigen al contrato principal, y/o información complementaria que suministrara CVG EDELCA, durante la ejecución de la obra; g) leyes en materia de higiene y seguridad ocupacional, plan de higiene y seguridad ocupacional específico para obra y estándares de seguridad en obra de CVG EDELCA; h) fianzas y pólizas; i) representantes de las partes y notificaciones; j) sistema de calidad de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y k) la oferta de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., de fecha 05 de febrero de 2007.
Que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., declaró ser una empresa independiente y el único responsable de la correcta y oportuna ejecución de la obra, asumiendo la plena responsabilidad por esa ejecución, en los términos en que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en su calidad de contratista principal, asumió dicha responsabilidad frente a CVG EDELCA.
Negaron que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., enviara una carta de fecha 07 de octubre de 2007, a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Asintieron que en fecha 07 de agosto de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., le envió una carta a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., quien le dio respuesta mediante otra carta de fecha 21 de octubre de 2008, la cual fue recibida el 23 de octubre de 2008, donde rechazó la propuesta de suscribir un addendum, en los términos que pretendía, destacó el alcance de las obligaciones, rechazó el esquema propuesto para la terminación de los trabajos, rechazó los señalamientos de la responsabilidad, respecto al desequilibrio económico, le señaló que el reconocimiento o aceptación le correspondía a CVG EDELCA y le recordó el procedimiento para efectuar el reclamo de desequilibrio económico.
Admitieron que es verdad que las partes suscribieron en fecha 05 de junio de 2008, el addendum N° 1 del contrato entre la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A.; donde las partes declararon ciertas consideraciones, acordaron que su mandante pagaría a los proveedores en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., convinieron que el monto máximo de anticipo que le otorgaría la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., era la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 4.500.000,00), a ser pagado de manera semanal de acuerdo con el mecanismo allí descrito.
Que acordaron que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., continuaría realizando gestiones directas de compras de materiales y convinieron en establecer cronogramas obligatorios para la entrega completa de la obra.
Negaron que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., pretendiera evadir responsabilidad alguna ante la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A.
Reconocieron que es verdad que las partes celebraron un addendum N° 2, en fecha 10 de diciembre de 2008, a pesar de los pagos asumidos de manera directa por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en nombre y cuenta de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., hasta esa fecha y de acuerdo con lo declarado en el addendum N° 1, esta continuó alegando que presentaba dificultades de flujo de caja que le impedían cumplir con las obligaciones que asumió en el contrato y en el addendum N° 1.
Que en el addendum N° 2, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., declaró la existencia de repetidos retrasos en la ejecución de la obra, reconociendo que fue en virtud de la propia incapacidad financiera de esta, que las partes habían acordado en el addendum Nº 1, que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., les concediera un anticipo especial y adicional para que pudieran ser pagadas las facturas de proveedores.
Que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., declaró que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., le había adelantado la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento veinte bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 8.653.120,43), por concepto de anticipo, sin presentar las valuaciones que justificaran la entrega del anticipo.
Que convinieron que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., liquidaría a los ochenta y nueve (89) trabajadores que esta había contratado, a más tardar el día 12 de diciembre de 2008.
Que las partes acordaron mantener en plena vigencia y vigor, la condición expresa que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., estaba obligada a no ceder ni descontar, mediante mecanismo alguno, las facturas que emitiera a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., por el contrato.
Que las partes convinieron que los acuerdos en ese addendum N° 2, se harían efectivos de manera inmediata y que los mismos no podrían interpretarse como renuncia a sus derechos según la ley, el contrato celebrado entre las partes y su addendum N° 1.
Negaron que en los addendum las partes establecieran un cambio significativo de sus obligaciones contractuales.
Señalaron que las únicas modificaciones al contrato celebrado entre la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., se limitan a los acuerdos contenidos en los addendum, las demás cláusulas y estipulaciones quedaron inalterables y mantuvieron toda su fuerza y vigor.
Que la situación de retraso, incapacidad financiera y problemas de flujo de caja de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., condujo a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., a determinar que la obra no sería concluida por la accionante, en el término convenido, lo cual la autorizó a rescindir legítimamente el contrato celebrado entre ellas.
Que en fecha 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., actuando de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, le notificó formalmente a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., su decisión de rescindir el contrato celebrado entre ellas, por causas imputables a la accionante.
Que la decisión contenida en la carta de rescisión se fundamentó en incumplimiento en la ejecución de la obra, de acuerdo con el último cronograma convenido en el addendum N° 1; el incumplimiento de las obligaciones que le competen como patrono de los trabajadores contratados, así como en la incapacidad financiera o insolvencia de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., que requirió la negociación y firma de los addendum.
Que en la carta de rescisión, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., señaló que a pesar de haber acordado y parcialmente firmado en fecha 11 de diciembre de 2008, el addendum Nº 2 y recibido cheques por los pagos a trabajadores que en dicho documento se contempla, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., había manifestado que no procedería a asentar la firma faltante, por no estar ahora de acuerdo con ese addendum N° 2.
Que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., manifestó en dicha carta de rescisión, que resultaba fundamental destacar los reclamos recibidos de CVG EDELCA, el último de ellos el día 12 de diciembre de 2008, con posterioridad a la firma del addendum N° 2 y que basados en los repetidos incumplimientos a las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., ponían en evidencia su incapacidad para terminar la obra.
Que por esas razones, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., manifestó encontrarse en la necesidad de dar por terminado el contrato celebrado con la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y asumir la terminación de la obra.
Asintieron que es verdad que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., procedió a notificar a la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., de dicha rescisión, pidiendo la ejecución de las fianzas constituidas para garantizar las obligaciones de la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., y dicha ejecución no ha sido lograda.
Negaron que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., pudiera incurrir y por ende, incurriera, en retraso alguno en el pago de los proveedores con los cuales negoció la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., para la ejecución de la obra.
Negaron la existencia de causas extrañas no imputables, que justifican los incumplimientos de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., que dieron origen a la rescisión del contrato suscrito entre ella y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Negaron que existiera algún desequilibrio económico por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., así como los presuntos daños y perjuicios que hacen valer en su demanda.
Rechazaron la acción de enriquecimiento sin causa que plantea la parte actora, la cual es improcedente y contraria a derecho.
Negaron que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., ejecutara actos para causar daños a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, S.A., siendo improcedente el resarcimiento que invoca.
Rechazaron que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., tenga derecho de percibir de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., por concepto de daños y perjuicios, cantidad alguna, y en especial, la suma de seis millones de bolívares (Bs.F 6.000.000,00), que se estiman en la demanda, por causa de la rescisión del contrato celebrado entre las partes.
Negaron que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., tenga derecho a una indemnización por supuesta utilización de equipos, maquinarias e instalaciones, estimada en la suma de dos millones sesenta y tres mil seiscientos cinco bolívares (Bs.F 2.063.605,00).
Negaron que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., tenga derecho a percibir la cantidad de once millones setenta y cinco mil quinientos treinta bolívares (Bs.F 11.075.530,00), por concepto de un supuesto enriquecimiento sin causa.
Rechazaron que proceda corrección monetaria alguna de las supuestas obligaciones que hace valer la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A.
Negaron que proceda la condenatoria en costas y negaron la estimación dada al valor de la demanda.
Alegaron la improcedencia de las reclamaciones de la parte actora conforme a derecho.
Arguyeron la intangibilidad de los contratos, fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.638 del Código Civil.
Señalaron que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., procedió a rescindir el contrato celebrado con la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., lo cual estaba previsto en el caso que esta incumpliera sus obligaciones y se trataba de un mecanismo contractual válido y eficaz.
Que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., no alegó ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y no alegó que ésta hubiera terminado el contrato abusando de su derecho, ni por mala fe, ni por violación de la función social que tiene el derecho de rescindir un contrato, por lo que no le imputa el abuso de derecho, siendo improcedente la reparación presentada, y así pidieron que fuese declarada.
Que la acción de enriquecimiento sin causa, es improcedente, por la existencia de un vínculo contractual entre la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Negaron que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., sufriera alguna disminución patrimonial que enriqueciera a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.
Opusieron como defensa subsidiaria la compensación entre la obligación de pago que se determine a cargo de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y la obligación que tiene la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., de reintegrarle todas las cantidades pagadas a terceros, en nombre y por cuenta de ésta, que constituyen créditos a favor de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., los cuales ascienden a la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 8.653.020,43).
Por último, pidieron que fuese declarada sin lugar la demanda y se le imponga a la accionante el pago de las costas.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS ADJUNTAS AL LIBELO
1) Consta a los folios 52 al 55 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., a los abogados JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y CARLOS OCHOA CASA, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 43, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
2) Constan a los folios 56 al 85 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DE OBRAS y sus ANEXOS signados con los números 1, 2, 3, 4, 7 y 8, suscritos por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., por una parte y por la otra, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., los cuales tienen por objeto la ejecución de trabajos de construcción de obras civiles terminadas para su explotación comercial de la ampliación de las subestaciones Yaracuy a 765/230 KV y La Arenosa a 765 KV, que a su vez forman parte del contrato Nº 1.2.300.017.05 celebrado entre la CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (CVG EDELCA) y el CONSORCIO ABB 800 KV, conformado por las sociedades mercantiles ABB POWER TECHNOLOGIES AB y ASEA BROWN BOVERI, S.A., cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria por ambas representaciones judiciales; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior los valora conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil y tiene como cierto de sus contenidos que las partes convinieron el precio total de la obra, en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.257.260.000,00), precio que estaría sujeto a escalación y sería pagado por el subcontratador de la forma siguiente: 1) El diez por ciento (10%) del precio total de los trabajos en calidad de anticipo, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha que el subcontratista presente la factura de anticipo conjuntamente con la fianza de anticipo, y 2) el cien por ciento (100%) del monto total del contrato arriba indicado menos la retención del diez por ciento (10%) por concepto de amortización de anticipo mediante relaciones de pago mensuales que se fijaran de acuerdo al volumen de trabajos ejecutados en el mes, contra presentación de la valuación de la obra debidamente aprobada por el representante de CVG EDELCA en el sitio de la obra y de las facturas correspondientes, a los sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de la factura por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. Adicionalmente, a las mencionadas relaciones de pago mensuales arriba señaladas, se les deduciría mensualmente un diez por ciento (10%) como reserva de garantía, el cual sería reintegrado con la presentación del acta de aceptación provisional de la obra. Igualmente, las partes en el contrato, establecieron que el plazo de ejecución de los trabajos sería de trece (13) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio por las partes, la constitución de fianzas y pólizas de seguros, así como lo relativo a las notificaciones a los representantes de las partes contratantes. ASI SE DECIDE.
3) Constan a los folios 86 al 106 y 147 al 167 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL Y COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN y ANEXOS distinguidos con los Nos. 1, 2 y 3 de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano ENRIQUE LANDER, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los ingenieros, ciudadanos KENNETH JABRAND y RAFAEL NARANJO, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria; y por cuanto no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, este tribunal superior les otorga valor probatorio como principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363, 1.364 y 1.371 del Código Civil y se tiene como cierto que la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., le comunicó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., que estaba confrontando una difícil situación financiera, producto de un notable desequilibrio económico en la ejecución del contrato, por causas de: 1) Paralizaciones y reducciones del horario de trabajo de las obras por decisión unilateral de EDELCA, lo cual le generó cuantiosas pérdidas no compensadas a esa fecha que ascendía al monto de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.474.567,72); 2) Facturación incompleta de la obra ejecutada por subvaloración del porcentaje de avance de las obras, debido a una retención no contractual del 30% por una sobre valoración de las actividades de acero y concreto que tenían un valor real superior al 90%; 3) Aumento de costos de materiales y aumento del costo unilateral de la mano de obra, a valores superiores a los contemplados en el contrato, los cuales no habían sido compensados por la aplicación de la fórmula escalatoria en el contrato, que no recogía los incrementos reales de los costos de los materiales, servicios, equipos y mano de obra, y que había sido aplicada parcialmente hasta septiembre de 2007; 4) Actuaciones sindicales ilegales, perjudiciales para el normal desarrollo de la obra y con alta incidencia en los costos laborales, por lo que habían absorbido el impacto negativo en la producción planificada; 5) Extensión de la permanencia en la obra establecida en el contrato para la S/E La Arenosa por solicitud de ABB por cambio en el cronograma de construcción del Helipuerto y vaciado de la losa de almacén, debido a decisión tomada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., el 07 de febrero de 2008 la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., desincorporó de su planificación y su revisión de recursos; que en fecha 10 de abril de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., le notificó a la sociedad mercantil CONSORCIO ABB 800 KV, que debido a instrucciones emitidas por CVG EDELCA, sobre contingencias en los meses de mayo 07, diciembre 07, y cambios en el horario de fecha 26 de octubre de 2007, donde se estableció el horario de entrada a las 8:00 y el de salida a las 17:00, afectado el horario original con inicio a las 7:00, lo cual le ocasionaba un impacto económico, el cual para marzo de 2008, ascendía a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.428.860,97) y luego en fecha 29 de mayo de 2008 reasignó las actividades con el agravante, que la losa de almacén re reubicó en área distinta a la establecida inicialmente, ocasionando costos por mayor permanencia; 6) Aumentos de cantidades de obra a valores muy superiores a los presupuestados, lo que le ocasionó un considerable incremento de costos de las obras que alcanzaba la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.524.929,06) al 30 de septiembre de 2008, lo que presentaba un desbalance en el contrato de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.759.983,77), lo que a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., le hacía llegar y vivir un peligroso desequilibrio económico, por lo que le solicitó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., el reconocimiento de dicho monto, proponiendo una modificación del addendum suscrito del contrato, donde se contemplara que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., cancelara todos los costos y gastos de las obras hasta su conclusión, la cesión del saldo neto de las valuaciones entre ellas, el reconocimiento y pago de las pérdidas sufridas por la sociedad mercantil ERIPE LAMILARA, C.A., y el reconocimiento de pago del 15% sobre los montos desembolsados, como compensación de los gastos de administración de las obras. ASI SE DECIDE.
4) Consta al folio 107 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana ALICE SADER, presidenta (e), asesora legal y funcionaria de cumplimiento normativo de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, S.A., a fin de notificarle la terminación anticipada del contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2007, con la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., con la finalidad de hacer efectiva la ejecución de la fianza de anticipo otorgada por la empresa aseguradora bajo el contrato Nº 01-1002647, de fecha 15 de febrero de 2007, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria; y si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida empresa de seguro es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente la misma queda desechada del juicio. ASI SE DECIDE.
5) Consta a los folios 108 al 122 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE ADDENDUM Nº 1 y ANEXOS en copias, suscrito entre la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., de fecha 05 de junio de 2008, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior los valora conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que ambas empresas suscribieron dicho contrato con el objeto de evitar que la falta de pago oportuno de el subcontratista a sus proveedores de equipos en alquiler, materiales y servicios para la ejecución de las obras objeto de el subcontrato, en virtud de las dificultades financieras y de flujo de caja, ante los reclamos formulados a la CVG EDELCA y a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., desprendiéndose del mismo que las partes determinaron que dicho contrato constituía la modificación del contrato de construcción de obras civiles, de fecha 14 de febrero de 2007, solo en lo que se refiere a lo allí establecido, manteniéndose la plena vigencia y vigor del resto de las cláusulas del referido convenio. Igualmente, quedó convenido que a partir de esa fecha y como anticipo el subcontratista recibiría el monto máximo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), el cual sería pagado semanalmente. Asimismo, se desprende que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., quedó obligada a pagar directamente a los proveedores de la subcontratista en su nombre y representación, y a seguir realizando las gestiones de compra de materiales. Del mismo modo, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, se obligó a suministrar la identificación de los proveedores y las facturas por pagar; a no ceder ni descontar las facturas emitidas por la empresa ASEA BROWN BOVERI, en su nombre; a entregar las obras civiles así: S/E Yaracuy 230 Kv: 15 de julio de 2008, S/E Arenosa 230 Kv: 30 de agosto de 2008, S/E Yaracuy 800 Kv: 20 de septiembre de 2008, S/E Arenosa 800 Kv: 16 de octubre de 2008. ASI SE DECIDE.
6) Consta a los folios 123 al 124 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE COMUNICACIÓN, de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por los ciudadanos DANIEL GALICIA y RAUL PAEZ, presidente y director, respectivamente, de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO EPIRE LAMILARA, C.A., con atención al ingeniero, ciudadano ENRIQUE LANDER, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria por ambas representaciones judiciales; y por cuanto no fue cuestionada durante el decurso del proceso, este tribunal superior la valora como principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.371 del Código Civil y se tiene como cierto que la primera de dichas sociedades mercantiles le notificó a la segunda su decisión de rescindir unilateralmente a partir del 15 de diciembre de 2008, el SUBCONTRATO suscrito por las partes el 14 de febrero de 2007, por causas imputables al CONSORCIO, estimándole a este último se sirviera ceder los contratos con los obreros contratados para la ejecución de los trabajos de las obras de EL SUBCONTRATO a la sociedad mercantil PIDUS MONTAJE, S.A. ASI SE DECIDE.
7) Constan a los folios 125 al 126 de la primera pieza del expediente, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO y su ANEXO, reenviado por el ciudadano ELEAZAR CISNEROS DOMINGUEZ, a través de la cuenta ecisneosd@hotmail.com, para el ciudadano ENRIQUE LANDER, de fecha 03 de enero de 2009, mediante el cual le reenvía un correo suscrito por el ciudadano LEOPOLDO GOMEZ, y dirigido a los ciudadanos RAFAEL NARANJO y ELEAZAR CISNEROS, de fecha 27 de octubre de 2008, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria. En relación a los e-mails, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”. Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. …Omissis… Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico. La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna...”. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que la documental analizada aun cuando no fue ratificada mediante la prueba de informes o experticia, tampoco fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, por consiguiente se tienen como fidedigna y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en armonía con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se tiene como principio de prueba por escrito, que en fecha 27 de octubre de 2008, la empresa actora, sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le envió a la parte demandada, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., una comunicación mediante el sistema de mensaje de datos electrónicos donde el ciudadana Leopoldo Gómez le solicitó la emisión de pagos de proveedores según el referido anexo. ASÍ SE DECIDE.
8) Consta a los folios 127 al 129 de la primera pieza del expediente, ORIGINALES DE CUADROS DE OBRAS POR EJECUTAR, de fechas 15 de diciembre de 2008, correspondientes a la ampliación de las subestaciones La Arenosa a 765 KV y Yaracuy 765/230 KV, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria; y por cuanto no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, este tribunal superior los valora de conformidad con los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil y se tiene como cierto que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., realizó las condiciones de inejecutabilidad de determinadas obras que se comprometió a realizar y las razones y motivos por los cuales no se habían ejecutado en su totalidad esas obras, destacando como causas de inejecución de las obras, las siguientes: 1) La desmovilización de oficinas de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. y CVG EDELCA; 2) La aplicación de material especial (grouting), no incluidas en la obra; 3) La falta de suministro de materiales, partes, equipos, planos y maquinarias; 4) La no ejecución de obras en su totalidad, por prevalecer el acceso y tránsito de maquinarias y equipos y 5) Definición de la ubicación de determinadas obras por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. y CVG EDELCA. ASI SE DECIDE.
9) Consta al folio 130 de la primera pieza del expediente, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO, enviado por el ciudadano LEOPOLDO GOMEZ a través de la cuenta lgomez@lamilara.com, para las cuentas marco.miliani@ve.abb.com, elander@conselca.com, ecisnerosd@hotmail.com, emadureri@lamilara.com y Rafael.naranjo@ve.abb.com, en fecha 15 de agosto de 2008, mediante el cual se describen las facturas pendientes por pagar, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria. En este sentido, se reitera la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ut supra destacada, evidenciando esta superioridad que aun cuando no fue ratificado mediante la prueba de informes o experticia, tampoco fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, por consiguiente se tiene como fidedigno y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en armonía con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se tiene como principio de prueba por escrito, que en la referida fecha, la empresa actora, sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., envió a dichas cuentas relacionadas con la parte demandada, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., una comunicación mediante el sistema de mensaje de datos electrónicos donde el ciudadana Leopoldo Gómez le relacionó las facturas que se encuentran vencidas pendientes de pago que afectan su relación con la banca, solicitando a su vez no cancelar ninguna nota de debito a esas facturas ya que son de fecha anterior a la firma del addendum y agradeciendo canalizar su pago con carácter de urgencia. ASÍ SE DECIDE.
10) Constan a los folios 131 al 146 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE VALUACIONES DE OBRAS Nos. 7, 19, 21 y 22, de fechas 07 de agosto, 19 de diciembre, 25 de noviembre y 25 de diciembre de 2008, suscritos por los ingenieros adscritos a las sociedades mercantiles ASEA BROWN BOVERI, S.A., CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y CVG EDELCA, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria; y por cuanto no fueron cuestionadas durante el decurso del proceso, este tribunal superior las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil y tiene como cierto que las mismas de describen los avances de las obras para la fecha de rescisión unilateral del contrato las cuales alcanzaban Yaracuy 230 KV: 90%; Yaracuy 800 KV: 87,44% y La Arenosa 800 KV: 84,88%, aunado a que en fecha 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., realizó las condiciones de inejecutabilidad de determinadas partes de las obras que se comprometió a realizar y las razones y motivos por los cuales no se habían ejecutado totalmente esas obras, resaltando como causas de su inejecución las siguientes: 1) La desmovilización de oficinas de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y de CVG EDELCA; 2) La aplicación de material especial (grouting) no incluidas en la obra; 3) La falta de suministro de materiales, partes, equipos, planos y maquinarias; 4) La no ejecución de obras en su totalidad, por prevalecer el acceso y tránsito de maquinarias y equipos, y 5) Definición de la ubicación de determinadas obras por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y de CVG EDELCA. ASI SE DECIDE.
11) Consta a los folios 168 al 169 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE COMUNICACIÓN, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano RAFAEL NARANJO, en su carácter de vicepresidente del área de subestaciones de la sociedad mercantil CONSORCIO ABB 800 KV y dirigido a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., con atención al ingeniero, ciudadano ENRIQUE LANDER, cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria por ambas representaciones judiciales; y por cuanto no fue cuestionada durante el decurso del proceso, este tribunal superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363, 1.364, 1.371 y 1.374 del Código Civil y tiene como cierto que en la referida fecha, la empresa demandada, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., la hizo saber a la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., su rechazó a la propuesta presentada por esta última de suscribir un nuevo ADDENDUM al contrato suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2007, conforme los términos contenidos en comunicación del 06 de agosto de 2008; rechazó el esquema planteado para la terminación de los trabajos a cargo de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A.; desconoció su responsabilidad por la extensión en el proceso de ejecución de la obra y porque le suministró todos los documentos de la licitación de la obra y señaló que el reconocimiento de pérdidas y los mayores costos de ejecución de la obra, no le correspondía a ella, sino al dueño de la obra. ASI SE DECIDE.
12) Consta a los folios 170 al 187 de la primera pieza del expediente, ADDENDUM Nº 2 y copias de ANEXOS, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrito entre la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, C.A., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A. , cuyo mérito favorable fue ratificado en la etapa probatoria por ambas representaciones judiciales; y por cuanto no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, este tribunal superior los valora de conformidad con los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil y se tiene como cierto el vínculo jurídico que relacionaba a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. Igualmente, se evidencia que la partes declararon que ese convenio constituía la modificación del contrato de construcción de obras civiles de fecha 14 de febrero de 2007 y el addendum Nº 1 del 05 de junio de 2008, solo en lo allí estipulado, manteniendo su plena vigencia y vigor el resto de las cláusulas de los referidos contratos. Asimismo, se desprende que al 10 de diciembre de 2008 el monto adelantado como anticipo por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., alcanzaba la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.653.020,43), excediéndose por encima del monto acordado como límite en el addendum Nº 1. De igual manera se desprende, que al 30 de noviembre de 2008, el subcontratista presentó valuaciones de obra ejecutada que justificaban únicamente DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.635.928,74). En el mismo orden, se evidencia que la obra tenía un atraso de cincuenta y cinco (55) días y los avances reales de ejecución de las obras al 30 de noviembre de 2008, eran los siguientes: S/E Yaracuy 230 Kv CADAFE: avance del 90%, S/E Yaracuy 800/230 Kv: avance del 96,48%, S/E Arenosa 800 Kv: avance del 84,25. Igualmente, se comprueba que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., se obligó a liquidar a ochenta y nueve (89) trabajadores a tiempo determinado a más tardar, el día 12 de diciembre de 2008; a entregar a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., el listado de identificación de dichos trabajadores; a no ceder ni descontar las facturas emitidas por la señalada empresa en su nombre. Asimismo, se desprende que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se obligó a pagar directamente a los trabajadores de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., en su nombre y representación. Del mismo modo, se demuestra que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., había recibido de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en calidad de anticipo la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.758.498,54). ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESCRITO DEL 15-02-2011 (Fol. 326-337. P-1)
13) Promovieron cursante a los folios 338 al 339 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN de fecha 07 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano ENRIQUE LANDER, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención al ciudadano RAFAEL NARANJO; y por cuanto no fue cuestionado durante el decurso del proceso, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363, 1.364, 1.371 y 1.374 del Código Civil, y tiene como cierto que en la referida fecha, la parte actora notificó a la parte demandada, que no se ajustaba a la realidad del contrato medir el avance en base al programa original, ya que ese programa fue afectado por atrasos, tales como, retraso en el entrega de los planos aprobados para la construcción, paralización de las obras por contingencias, retraso en la autorización de CVG EDELCA para el inicio de las obras de la S/E La Arenosa, etc., que la medición de avance de las obras, no reflejaban el avance real de las mismas, con lo cual representaba la aplicación de una retención no contractual de treinta por ciento (30%), lo que se traducía en un impacto negativo en el flujo de caja de la obra y le pidió que le solicitara a CVG EDELCA, modificara los factores de medición de avance la de la obra, la probación de los índices de la fórmula escalatoria y un ajuste del precio de los rieles. ASI SE DECIDE.
14) Promovieron cursante al folio 340 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano ENRIQUE LANDER, en su carácter de director general de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los ciudadanos RAFAEL NARANJO y MARCOS MILIANI; y por cuanto no fue cuestionada durante el decurso del proceso, este tribunal superior la tiene como fidedigna la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1.363, 1.364, 1.371 y 1.374 del Código Civil y tiene como cierto que en la referida fecha, la parte actora solicitó a la parte demandada, un anticipo especial por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor nominal del contrato, es decir, la cantidad de un mil cuatrocientos veinticinco millones setecientos veintiséis mil bolívares (Bs. 1.425.726.000,00), hoy equivalente a un millón cuatrocientos veinticinco mil setecientos veintiséis bolívares (Bs.F 1.425.726,00) y ofreció garantizar su devolución mediante fianza por dicho monto; las razones de esa solicitud de anticipo, las fundamentó en la merma del capital de trabajo para la ejecución de la obra, por causa de facturación incompleta de la obra ejecutada, debido a una retención no contractual sobre la valoración; paralización de la obra por decisión de CVG EDELCA; disminución de una hora diaria de la jornada de trabajo por decisión de CVG EDELCA, y, retraso de más de diez (10) meses en la aprobación de los índices de escalación. ASI SE DECIDE.
15) Promovieron cursante a los folios 341 al 342 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE LANDER y LEOPOLDO GOMEZ, en su carácter de director general y gerente de operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil ERIPE LAMILARA, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en atención a los ciudadanos RAFAEL NARANJO y MARCOS MILIANI; y por cuanto no fue cuestionada durante el decurso del proceso, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora como principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1,363, 1.364, 1.371 y 1.374 del Código Civil y tiene como cierto que en la referida fecha la parte actora le solicitó a la parte demandada un anticipo especial por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor nominal del contrato, es decir, la cantidad de un mil cuatrocientos veinticinco millones setecientos veintiséis mil bolívares (Bs. 1.425.726.000,00), hoy equivalente a un millón cuatrocientos veinticinco mil setecientos veintiséis bolívares (Bs.F 1.425.726,00) y ofreció garantizar su devolución mediante fianza por dicho monto; las razones de esa solicitud de anticipo, las fundamentó en la merma del capital de trabajo para la ejecución de la obra, por causa de facturación incompleta de la obra ejecutada, debido a una retención no contractual sobre la valoración; paralización de la obra por decisión de CVG EDELCA; disminución de una hora diaria de la jornada de trabajo por decisión de CVG EDELCA; y, retraso de más de diez (10) meses en la aprobación de los índices de escalación e igualmente, se evidencia que le entregó adjunto a dicha comunicación, la planificación de terminación de las obras. ASI SE DECIDE.
16) Promovieron cursante a los folios 343 al 347 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de CORRESPONDENCIA con ANEXOS, de fecha 05 de febrero de 2007, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE LANDER y ENRIQUE MADURERI, actuando en representación de las empresas ERIPE, C.A. y LAMILARA, respectivamente, y dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los ingenieros RAFAEL NARANJO y MARCO MILIANI, siendo promovida una copia fotostática de la misma por la representación de su antagonista, conforme consta al folio 532 de la misma pieza y de igual modo promovieron PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la referida CORRESPONDENCIA, la cual fue evacuada ante el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2013, en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia que no tenía en su poder el original del documento requerido para su exhibición, pero reconoció la existencia del documento en cuestión, por lo cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se tuviera como cierto el documento en referencia, siendo oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero o haya desaparecido, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento y siendo que la parte a quien se le solicitó tal exhibición reconoció su existencia a pesar que no tenía en su poder el original, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por ambas representaciones, por consiguiente, este tribunal superior valora tales medios de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 436, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361, 1,363, 1.364, 1.371 y 1.374 del Código Civil y tiene como cierto que en la referida fecha, la parte accionante realizó a la parte demandada una propuesta de oferta para la construcción de las obras civiles de las sub-estaciones La Arenosa 800 KV, Yaracuy 800 KV y YARACUY 230 KV, incorporando los ajustes a los precios sugeridos, pero manteniendo la base de precio de la oferta de agosto de 2006, por el precio de nueve mil trescientos cuarenta y nueve millones novecientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 9.349.933.000,00), Yaracuy a 230 KV, por el precio de doscientos cuarenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 254.100.000,00) y La Arenosa a 800 KV por el precio de cuatro mil seiscientos cincuenta y tres millones doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 4.653.227,000,00), con lo cual se estaba comprometiendo a ejecutar esas obras a esos precios; ofreciendo también que el pago se le efectuaría mediante un anticipo de diez por ciento (10%) y valuaciones mensuales de obra aceptadas por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. y CVG EDELCA. ASI SE DECIDE.
17) Promovieron cursante a los folios 348 al 350 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE CORRESPONDENCIA y su ANEXO, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE LANDER y LEOPOLDO GOMEZ, en su carácter de directores de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y dirigida a CVG EDELCA, con atención al ingeniero JOSE ANTONIO DELGADO, en su carácter de director de transmisión; y por cuanto no fueron cuestionadas durante el decurso del proceso, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 12 de junio de 2009, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., solicitó a CVG EDELCA, autorización para el retiro de equipos, materiales, mobiliario, herramientas e instalaciones provisionales de su propiedad, las cuales ingresaron durante la ejecución de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy A 765/230 KV y La Arenosa A 765 KV, de acuerdo con el contrato suscrito con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., manifestando además que dicha solicitud no constituye renuncia alguna al ejercicio de acciones civiles y penales en el presente caso. ASI SE DECIDE.
18) Promovieron cursante al folio 351 de la primera del expediente, ORIGINAL DE LA CORRESPONDENCIA, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano AUGUSTO SUAREZ, en su carácter de gerente de la dirección de proyectos de transmisión de EDELCA y dirigido a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., en la persona del ingeniero ENRIQUE LANDER; y por cuanto no fue cuestionado durante el decurso del proceso, este tribunal superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia de su contenido que en fecha 10 de agosto de 2009, EDELCA le informó a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., que con respecto al retiro de equipos, materiales, mobiliario, herramientas e instalaciones provisionales, debía solicitar la entrega material de los bienes por la vía judicial, por no corresponderle a EDELCA, dirimir el conflicto planteado entre la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.,y que la entrega de dichos equipos sea solicitada a través de la vía jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
19) Promovieron cursante a los folios 352 al 357 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE MEMO DE CAMPO y ANEXOS, de fecha 10 de junio de 2009, librado por los ciudadanos ELEAZAR CISNEROS y ELIAS CISNEROS, en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y dirigido al ciudadano JOAQUIN BARROS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con copia al ciudadano ANGEL CISNEROS, en su carácter de representante de EDELCA; y por cuanto no fue cuestionado durante el decurso del proceso, este tribunal superior los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y tiene como cierto que en la referida fecha, la parte actora solicitó oficialmente el retiro de todo su material, equipo, herramientas, mobiliario e instalaciones provisionales, de su exclusiva propiedad, que ingreso a la subestación Yaracuy, durante la ejecución de las obras civiles de las subestaciones Yaracuy 765/230 KV y La Arenosa 765 KV, debido a la rescisión unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 15 de diciembre de 2008, que desvincula totalmente a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA del proyecto en referencia, cuyo retiro se realizaría siguiendo los procedimientos establecido por EDELCA. ASI SE DECIDE.
20) Promovieron cursantes a los folios 358 al 364 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE MEMO DE CAMPO y ANEXOS, de fecha 09 de junio de 2009, librado por la sociedad mercantil ERIPE LAMILARA, C.A., y dirigido a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con copia a EDELCA; y por cuanto no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, este tribunal superior las tiene como fidedignas y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y tiene como cierto que en la referida fecha la sociedad mercantil accionante solicitó el retiro de todo su material, equipo, herramientas, mobiliario e instalaciones provisionales, de su exclusiva propiedad, que ingreso a la subestación La Arenosa, durante la ejecución de las obras civiles de las subestaciones Yaracuy 765/230 KV y La Arenosa 765 KV, debido a la rescisión unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 15 de diciembre de 2008, que desvincula totalmente a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA del proyecto en referencia, cuyo retiro se realizaría siguiendo los procedimientos establecido por EDELCA, ASI SE DECIDE.
21) Promovieron cursante a los folios 365 al 392 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DEL CONTRATO DE MANDATO, suscrito en fecha 08 de Noviembre de 2006, por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, C.A., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil ERIPE, C.A., siendo promovido un ejemplar del mismo por la representación de su antagonista, conforme consta a los folios 504 al 530 de la misma pieza; y por cuanto no fue cuestionado durante el decurso del proceso, este tribunal superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y tiene como cierta la relación jurídico contractual que unía a ambas empresas, el cual tenía por objeto la elaboración de la ingeniería civil para la ampliación de las subestaciones Yaracuy A 765/230 KV y La Arenosa A 765 KV, desde el diseño hasta la elaboración de los planos válidos para construcción, así como también las respectivas Memorias de Cálculo, según las actividades descritas en el Alcance del Contrato Nº 1.3.300.017.05 celebrado entre la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y CVG EDELCA, cuyo objeto es la ampliación de las subestaciones Yaracuy A 765/230 KV y La Arenosa A 765 KV. Asimismo, se acordó que la sociedad mercantil ERIPE, C.A., se regiría estrictamente a lo indicado en las especificaciones técnicas de EDELCA para el contrato principal, manteniéndose siempre el concepto básico de que el contrato es por una suma global, para la ejecución de todas las labores de ingeniería civil, descritas en el alcance del contrato principal. ASI SE DECIDE.
22) Promovieron cursante a los folios 393 al 426 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL Y COPIA DE CORRESPONDENCIAS y ANEXOS, de fechas 10 de julio y 30 de octubre de 2007, suscritas por el ciudadano ENRIQUE LANDER, en su carácter de director de la sociedad mercantil ERIPE, C.A., y dirigidas a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a la ciudadana MAYERLYN ROMERO, y por cuanto no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, este tribunal las valoras de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como cierto que en fechas 10 de julio de 2007, y 30 de Octubre de 2007, la sociedad mercantil ERIPE C.A., le envió facturas elaboradas por ésta y copia de la valuación Nº 01 realizada por EDELCA, a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., donde se evidencia que para esas fechas, el avance en la elaboración del proyecto de ingeniería civil de detalle de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy A 765/230 KV y La Arenosa A 765 KV, en virtud del contrato de mandato suscrito en fecha 08 de noviembre de 2006, alcanzaban el siguiente porcentaje: 36,28% para la obra de Yaracuy y 8,56% para la obra de La Arenosa. ASI SE DECIDE.
23) Promovieron cursantes a los folios 427 al 437 de la primera pieza del expediente, CUADROS DEMOSTRATIVOS DE COSTO DE UTILIZACION DE BIENES, supuestamente retenidos en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy A 765/230 KV y La Arenosa A 765 KV, de fecha 28 de enero de 2009, y si bien no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, este tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del proceso, por cuanto son pruebas creadas por la misma parte, toda vez que ello atenta al principio de alteridad de la prueba y prohibición del principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor, aunado a que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
24) Promovieron cursante al folio 438 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE CUADRO CON RESUMEN DE PRECIOS sin fecha, de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy 230 KV, Yaracuy 800 KV y La Arenosa 800 KV, y si bien no fue cuestionada durante el decurso del proceso, este tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto es una prueba creada por la misma parte, toda vez que ello atenta al principio de alteridad de la prueba y prohibición del principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor, aunado a que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
25) Promovieron en 39 anexos, los siguientes documentos:
25-1.- PIEZA DE ANEXO N° 01, contentiva de CARPETA 1/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Original de CUADRO que refleja detalladamente los conceptos denominados: banco, obra, fecha de emisión, beneficiario, n° de cheque y monto, con sus respectivas especificaciones.
b) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 1969 de fecha 27/02/2007; 8481 de fecha 01/03/2007; 9464 de fecha 28/03/2007; 2618 de fecha 28/03/2007; 9527 de fecha 12/04/2007; 9492 de fecha 12/04/2007; 9516 de fecha 12/04/2007; 9539 de fecha 18/04/2007; 949546 de fecha 18/04/2007; 749548 de fecha 18/04/2007; 849547 de fecha 18/04/2007; 039578 sin fecha; 649549 de fecha 19/04/2007; 139577 de fecha 19/04/2007; 549550 de fecha 19/04/2007; 239576 de fecha 19/04/2007; 339625 de fecha 27/04/2007; 539623 de fecha 30/04/2007; 2413 sin fecha; 032886 sin fecha; 639658 de fecha 09/05/2007; 039664 de fecha 14/05/2007; 732879 sin fecha; 139663 de fecha 14/05/2007; 339671 de fecha 14/05/2007; 939665 de fecha 14/05/2007; 132868 de fecha 23/05/2007; 832888 de fecha 23/05/2007; 832878 de fecha 23/05/2007; 032859 de fecha 23/05/2007; 932877 de fecha 23/05/2007; 732899 de fecha 28/05/2007; 949136 de fecha 29/05/2007; 432922 de fecha 29/05/2007; 532921 de fecha 29/05/2007 y 132905 de fecha 29/05/2007.
c) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas: 26/02/2007, 28/02/2007, 28/03/2007, 27/03/2007, 09/04/2007, 10/04/2007, 09/04/2007, 16/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, 09/05/2007, 11/05/2007, 30/04/2007, 09/05/2007, 18/05/2007, 09/05/2007, 30/05/2007, 18/05/2007, 17/05/2007, 22/05/2007 y 18/05/2007.
d) Copia fotostática de RECIBO DE CONTRATO DE FIANZA N° 1.002.639, donde el objeto del contrato es la elaboración del proyecto de construcción del edificio de alojamiento y adecuación de las áreas de talleres, pañoles y oficina de señal.
e) Copias fotostáticas de CUADRO RECIBO DEL CONTRATO DE FIANZA N° 1.002.638, donde el objeto del contrato es la elaboración del proyecto de construcción del edificio de alojamiento y adecuación de las áreas de talleres, pañoles y oficina de señal.
f) Original de PLANILLA REPORTES DE GASTOS/SOLICITUDES ANTICIPOS DE VIAJES: incurridos desde el 12/02/2007 al 23/02/2007; desde el 26/02/2007 al 04/03/2007 y desde el 17/04/2007 al 19/04/2007.
g) Original y copia fotostática de FACTURAS números 84044 del 15/02/2007, S/N del 12/02/2007, 173977 del 16/02/2007, S/N del 14/02/2007, 3504 del 14/0272007, 00261789 del 23/02/2007, S/N del 23/02/2007, 0000013157 del 23/02/2007, 0329 del 19/03/2007, 0337 del 22/03/2007, 7296 del 26/03/2007, 7298 del 26/03/2007, 7297 del 26/03/2007, S/N del 26/03/2007, 1276 del 22/03/2007, 8553 del 20/03/2007, 2257 del 20/03/2007, 06852 del 15/03/2007, 06851 del 15/03/2007, 0609 del 19/03/2007, 0099845 del 15/03/2007, A000109787 del 09/03/2007, 1178 del 06/03/2007, 0340 del 23/03/2007, S/N del 23/03/2007, 1206 del 22/03/2007, 015109 del 21/03/2007, 050644 del 16/03/2007, 186553 del 12/03/2007, 0704 del 20/03/2007, S/N del 12/03/2007, S/N del 14/03/2007, S/N del 14/03/2007, S/N del 14/03/2007, 4086 del 14/03/2007, S/N del 19/03/2007, S/N del 23/03/2007, 00354189 del 22/03/2007, 00187992 del 21/03/2007, 00187790 del 20/03/2007, 00187993 del 21/03/2007, 00186964 del 16/03/2007, 00188178 del 22/03/2007, 0005 del 02/04/2007, 53137 del 11/04/2007, 1023 del 30/04/2007, 0004 del 13/03/2007, 1943 del 25/04/2007, 2169 del 09/05/2007, 0078 del 20/04/2007, 0042 del 20/04/2007, 01324 del 07/05/2007, 1009 del 18/04/2007, 0088 del 07/05/2007, 86777 del 24/04/2007, 86847 del 26/04/2007, S/N del 28/04/2007, S/N del 30/04/2007, 0429 del 23/04/2007, 206037 del 22/04/2007, 000038062 del 23/04/2007, 1219 del 16/04/2007, 00012430 del 26/04/2007, 019940 del 02/04/2007, 029507 del 16/04/2007, 030280 del 17/04/2007, 031068 del 18/04/2007, 032340 del 20/04/2007, 034244 del 23/04/2007, 034899 del 24/04/2007, 035651 del 25/04/2007, 036368 del 26/04/2007, 037138 del 27/04/2007, 0732 del 24/04/2007, 17116 del 23/04/2007, 164 del 24/04/2007, 7586 del 24/04/2007, 7579 del 23/04/2007, 7578 del 23/04/2007, 7577 del 23/04/2007, 7587 del 24/04/2007, 7593 del 24/04/2007, 7589 del 24/04/2007, 0000291765 del 26/04/2007, 0001 del 18/05/2007, 0089 del 14/05/2007, S/N 04/05/2007, 87238 del 03/05/2007, S/N del 02/05/2007, 87191 del 02/05/2007, S/N del 26/04/2007, 0268517 del 22/04/2007, 042107 del 04/05/2007, 041364 del 03/05/2007, 040662 del 02/05/2007, 039114 del 30/04/2007, 0126 del 25/04/2007, 0456 del 04/05/2007, 0000002507 del 04/05/2007, 6167 del 04/05/2007, S/N del 03/05/2007, 2613008 del 28/04/2007, 000010576 del 03/05/2007, 73421 del 02/05/2007, 15487 del 04/05/2007, 9265 del 04/05/2007, 022106 del 02/05/2007, 3666 del 02/05/2007, 3667 del 02/05/2007, 0008 del 03/05/2007, 1371 del 10/05/2007, 092707 del 09/05/2007, 3710 del 15/05/2007, 0001 del 03/06/2007, 0002 del 18/06/2007, 0320 del 20/06/2007 y 17495 del 13/07/2007.
h) Originales de TARJETAS MOVISTAR y ÚNICA.
i) Original de CUADRO ARQUEO DE CAJA sin fecha; CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 02/04/2007 al 30/04/2007; CUADRO CUENTAS POR PAGAR sin fecha; CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 26/04/2007 al 04/05/2007; CUADRO CUENTAS POR PAGAR de fecha 17/05/2007 y CUADRO CUENTAS POR PAGAR de fecha 24/05/2007.
j) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 21/03/2007, 22/03/2007, 24/03/2007, 19/03/2007, 18/04/2007, 04/05/2007, 20/04/2007, 25/04/2007, 27/04/2007, 02/05/2007.
k) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 1260307054 del 26/03/2007, 09722591 del 23/03/2007, 08703663 del 26/03/2007, 212015 del 23/03/2007, 144589 del 23/03/2007, 02496830 del 19/03/2007, 08673263 del 19/03/2007, 211447 del 19/03/2007, 143296 del 08/03/2007, 142416 del 26/02/2007, 024513 del 26/02/2007, 209922 del 08/03/2007, 211568 del 03/03/2007, 09651303 del 08/03/2007, 11871087 del 26/02/2007, 130167 del 28/02/2007, 33582234 del 03/03/2007, 208529 del 26/02/2007, 33813967 del 20/03/2007, 482350 del 20/03/2007, 147309 del 19/03/2007 y 196027 del 26/03/2007.
l) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fechas 28/03/2007, 18/04/2007 y 14/05/2007.
ll) Originales de HOJAS DE TIEMPO SEMANAL a nombre de ELIAS CISNEROS, desde el 19/01/2007 al 25/01/2007 y ELIAS CISNEROS, desde el 26/01/2007 al 01/02/2007.
m) Originales de COMPROBANTES DE ISLR retenidos de fechas: 12/04/2007 y 30/04/2007.
n) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C101 de fecha 10/04/2007; C100 de fecha 09/04/2007; C067 de fecha 26/02/2007; C104 de fecha 17/04/2007; C113 de fecha 26/04/2007; C058 de fecha 09/02/2007; C116 de fecha 30/04/2007; C115 de fecha 09/05/2007; C134 de fecha 18/05/2007; C121 de fecha 09/05/2007; C129 de fecha 17/05/2007; C139 de fecha 22/05/2007 y C133 de fecha 18/05/2007.
ñ) Originales de NOTAS DE DESPACHO números 39304 de fecha 11/04/2007 y 0001 de fecha 09/06/2007.
o) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 18413175 de fecha 25/04/2007 del Banco Casa Propia; 000000466409015 de fecha 11/05/2007 del Banco Mercantil C.A.; 00000046 de fecha 09/05/2007 del Banco Provincial C.A.; 00000057 de fecha 18/05/2007 del Banco Provincial C.A.; 000000466409044 de fecha 24/05/2007 del Banco Mercantil C.A.; 00006398 de fecha 28/05/2007 del Banco Provincial C.A.; 19089194 de fecha 31/05/2007 del Banco Casa Propia; 39583302 de fecha 31/05/2007 del Banco Exterior; 33493873 de fecha 01/06/2007 del Banco de Venezuela y 000012734 de fecha 31/05/2007 del Banco Provincial C.A.
p) Original de recibo de cobros de fechas: 28/05/2007 No. 19474.-

25-2.- PIEZA DE ANEXO N° 02, contentiva de CARPETA 2/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Original de CUADRO que refleja detalladamente los conceptos denominados: banco, obra, fecha de emisión, beneficiario, n° de cheque y monto, con sus respectivas especificaciones.
b) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 249190 de fecha 04/06/2007; 149191 de fecha 04/06/2007; 549177 de fecha 04/06/2007; 949193 de fecha 04/06/2007; 649196 de fecha 05/06/2007; 349199 de fecha 05/06/2007; 549197 de fecha 05/06/2007; 249200 de fecha 05/06/2007; 449198 de fecha 05/06/2007; 149201 de fecha 05/06/2007; 049249 de fecha 07/06/2007; 000157 de fecha 11/06/2007; 000627 de fecha 26/06/2007; 000120 de fecha 11/06/2007; 000144 de fecha 11/06/2007; 000132 de fecha 11/06/2007; 000211 de fecha 12/06/2007; 000366 de fecha 14/06/2007 y 249298 de fecha 14/06/2007.
c) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 22/05/07, 24/05/2007, 24/05/2007, 24/05/2007, 22/05/2007, 24/05/2007, 22/05/2007, 22/05/2007, 22/05/2007, 28/05/2007, 28/05/2007, 06/06/2007, 15/05/2007, 24/05/2007 y 12/06/2007.
d) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 86974 del 24/05/2007, 86962 del 24/05/2007, 86925 del 22/05/2007, 87095 del 21/05/2007, 87239 del 18/05/2007, 87760 del 17/05/2007, 87761 del 17/05/2007, S/N del 24/05/2007, S/N del 24/05/2007, S/N del 22/05/2007, 106051 del 20/05/2007, 105849 del 16/07/2007, 105888 del 14/07/2007, S/N del 19/05/2007, S/N del 16/07/2007, 0000015100 del 23/05/2007, 0000015089 del 22/05/2007, 0000015074 del 22/05/2007, A18312 del 22/05/2007, 9669 del 22/05/2007, 468 del 17/05/2007, 32524 del 22/05/2007, 2165 del 22/05/2007, 000018100 del 21/05/2007, 1232 del 17/05/2007, 478289 del 10/06/2007, 03264640 del 17/05/2007, 15600 del 17/05/2007, 012981 del 22/05/2007, 011564 del 21/05/2007, 008337 del 18/05/2007, 006952 del 17/05/2007, 0520 del 23/05/2007, S/N del 21/05/2007, S/N del 21/05/2007, 6298 del 23/05/2007, 6280 del 21/05/2007, 0560 del 18/05/2007, S/N del 18/05/2007, S/N del 16/05/2007, 103195 del 18/05/2007, 36337 del 17/05/2007, 689002 del 16/05/2007, S/N del 18/05/2007, S/N del 17/05/2007, 150951 sin fecha, 152587 del 16/05/2007, 09791 del 19/05/2007, 4352 del 08/05/2007, 3708 del 15/05/2007, 0750 del 01/06/2007, 0095 del 25/05/2007, 2747 del 24/05/2007, 0217 del 24/05/2007, 00010668 del 14/06/2007, 0002 del 23/06/2007, 6691 del 14/06/2007, 4684 del 22/05/2007, S/N del 28/05/2007, 86961 del 17/05/2007, 87939 del 28/05/2007, 0000015165 del 24/05/2007, 0000015109 del 23/05/2007, 380803 del 29/05/2007, 3870 del 29/05/2007, 001128 del 24/05/2007, S/N del 24/05/2007, S/N del 22/05/2007, 060456 del 29/05/2007, 057508 del 25/05/2007, 056688 del 24/05/2007, 056687 del 24/05/2007, 055968 del 23/05/2007, 0523 del 24/05/2007, S/N del 25/05/2007, S/N del 30/05/2007, 1238 del 25/05/2007, 041007 del 30/05/2007, 13501 del 22/05/2007, 893 del 27/06/2007, 891 del 21/06/2007, S/N del 11/05/2007, S/N del 10/05/2007, 87192 del 10/05/2007, 87442 del 10/05/2007, 105775 del 10/05/2007, 87435 del 10/05/2007, 87386 del 08/05/2007, 87240 del 08/05/2007, 87056 del 08/05/2007, S/N del 05/05/2007, S/N del 05/05/2007, S/N del 10/04/2007, S/N del 10/04/2007, 1020 del 10/05/2007, S/N del 08/05/2007, 044146 del 07/05/2007, S/N del 07/05/2007, 6216 del 11/05/2007, 1133 del 09/05/2007, 1932 del 09/05/2007, M00042145 del 08/05/2007, 6200 del 05/05/2007, 6173 del 05/05/2007, 0369 del 04/05/2007, 046641 del 10/05/2007, S/N del 05/05/2007, S/N del 04/05/2007, 00020014 del 09/05/2007, 00027460 del 30/06/2007, 00033397 del 19/06/2007, 00033457 del 22/06/2007, 00033487 del 26/06/2007, 00033346 del 29/06/2007, 00033547 del 29/06/2007 y 00033546 del 29/06/2007.
e) Originales de TARJETAS MOVISTAR.
f) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 08/05/2007 al 25/05/2007; de CUADRO RELACIÓN DE FACTURAS DE PROVEEDORES desde el 14/05/2007 al 18/05/2007; del CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 31/05/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 22/05/2007 al 30/05/2007; de CUADRO RELACIÓN DE FACTURAS DE PROVEEDORES desde el 14/05/2007 al 18/05/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 21/06/2007 y de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 04/05/2007 al 11/05/2007.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 18/05/2007 a nombre de ALEIDA RIVERO, 17/05/2007 a nombre de ANGEL GONZALEZ, 25/05/2007 a nombre de JULIO NIETO, 09/05/2007 a nombre de MIGUEL HERNANDEZ y 30/06/2007 a nombre de CONCRETERA DEL CENTRO C.A.
h) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 518954 del 19/05/2007, 08898487 del 19/05/2007, 218907 del 19/05/2007, 218471 del 16/05/2007, 148671 del 16/05/2007, 12398181 del 19/05/2007, 08836135 del 05/05/2007, 217021 del 05/05/2007, 398715 del 05/05/2007 y 00438027 del 05/05/2007.
i) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fechas 14/06/2007.
j) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas 04/06/2007 y 05/06/2007.
k) Original de órdenes de compra Nos: C143 de fecha 22/05/2007; C137 de fecha 22/05/2007; C140 de fecha 22/05/2007; C141 de fecha 22/05/2007; C142 de fecha 22/05/2007; C158 de fecha 28/05/2007; C157 de fecha 28/05/2007; C151 de fecha 24/05/2007; C153 de fecha 23/05/2007 y C148 de fecha 23/05/2007.
l) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 00000078 de fecha 07/06/2007 del Banco Provincial C.A.; 19089196 de fecha 06/06/2007 del Casa propia C.A.; 19089195 de fecha 06/06/2007 del Banco Casa propia C.A.; 000000466409020 de fecha 06/06/2007 del Banco Mercantil C.A.; 89486333 de fecha 07/06/2007 del Banco Corp Banca C.A.; 00000083 de fecha 11/06/2007 del Banco Provincial C.A.; 00000086 de fecha 13/06/2007 del Banco Provincial C.A.; 000000466409025 de fecha 14/06/2007 del Banco Mercantil C.A. y 205682287 de fecha 15/06/2007 del Banco Banesco.
ll) Original de RECIBOS DE COBROS de fechas 08/06/2007 S/N, 08/06/2007 S/N.

25-3.- PIEZA DE ANEXO N° 03, contentiva de CARPETA 3/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 000393 del 14/06/2007; 000378 del 14/06/2007; 849302 del 14/06/2007; 549305 del 18/06/2007; 249308 del 18/06/2007; 749313 del 18/06/2007; 449306 del 18/06/2007; 349307 del 18/06/2007; 038619 del 19/06/2007; 538614 del 19/06/2007, 838611 del 19/06/2007, 138618 del 19/06/2007, 001855 del 19/07/2007, 138628 del 20/06/2007, 038629 sin fecha, 338689 del 21/06/2007, 813815 del 21/06/2007, 838694 del 21/06/2007, 000641 del 26/06/2007, 000678 del 26/06/2007, 000599 del 26/06/2007, 000769 del 26/06/2007, 000744 del 26/06/2007 y 000602 del 26/06/2007.
b) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 13/06/07, 22/05/07, 30/05/07, 28/05/07, 29/05/07, 01/06/07, 18/06/07, 25/05/07, 04/06/07, 08/06/07, 15/06/07, 06/06/07, 06/06/07, 05/06/07, 15/06/07 y 27/06/07.
c) Original de PLANILLA REPORTE DE GASTO/SOLICITUD ANTICIPO DE VIAJE, incurridos desde el 11/07/2007 al 12/07/2007.
d) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números S/N del 08/06/2007, 13911 del 08/06/2007, 12860 del 07/06/2007, 13899 del 07/06/2007, 13882 del 06/06/2007, 13885 del 05/06/2007, S/N del 06/07/2007, S/N del 07/06/2007, S/N del 07/06/2007, 3880 del 07/06/2007, 0000015469 del 06/06/2007, 1367 del 08/06/2007, 1366 del 07/06/2007, 066440 del 06/06/2007, 065666 del 05/06/2007, 065975 del 05/06/2007, 1212 del 08/06/2007, S/N del 31/03/2007, 6375 del 07/06/2007, S/N del 05/06/2007, 0503 del 06/06/2007, S/N del 06/06/2007, 13319 del 16/05/2007, 8382 del 09/05/2007, 13158 del 09/05/2007, 13020 del 04/05/2007, 00010669 del 14/06/2007, 07-07612 del 04/06/2007, 0058 del 29/05/2007, 14184 del 08/06/2007, 13485 del 08/06/2007, 093253 del 01/06/2007, 025326 del 01/06/2007, 21890 del 10/07/2007, 21618 del 03/07/2007, S/N del 11/07/2007, 34163 del 03/07/2007, 26769 del 11/07/2007, 0000016299 del 11/07/2007, 0000016269 del 10/07/2007, 0000016234 del 09/07/2007, 18029 del 10/07/2007, 1792 del 04/07/2007, 0435 del 08/07/2007, 089519 del 11/07/2007, 0098 del 06/06/2007, S/N del 01/06/2007, S/N del 04/06/2007, 00006789 del 06/06/2007, S/N del 05/06/2007, 7742 del 06/06/2007, S/N del 25/05/2007, S/N del 26/05/2007, S/N del 29/05/2007, S/N del 30/05/2007, S/N del 01/06/2007, S/N del 04/06/2007, S/N del 05/06/2007, S/N del 06/06/2007, S/N del 07/06/2007, 553571 del 06/06/2007, 1365 del 13/06/2007, 0426 del 05/06/2007, 92030162 del 05/06/2007, S/N del 06/06/2007, 00089965 del 13/06/2007, 00089872 del 12/06/2007, 00089783 del 11/06/2007, 00089538 del 08/06/2007, 323506 del 04/06/2007, 1796 del 05/06/2007, 00054274 del 06/06/2007, 06010 del 06/06/2007, 00009378 del 13/06/2007, 174056 del 07/06/2007, 14430 del 13/06/2007, 630038 del 13/06/2007, 00816 del 01/06/2007, 0117 del 01/06/2007, S/N del 07/06/2007, 8166 del 01/06/2007, 50265955 sin fecha, 1350 del 13/06/2007, 0113 del 08/06/2007, 4466 del 26/05/2007, 119073 del 07/05/2007, BCCS2243555 del 06/06/2007, 00253133 del 06/06/2007, BBTO2256511 del 09/06/2007, 00030655 del 09/06/2007, BCCS2261086 del 10/06/2007, 00254116 del 10/06/2007, 00169 del 12/06/2007, 21602 del 15/06/2007, 13947 del 14/06/2007, 13916 del 12/03/2007, 13942 del 12/03/2007, 13915 del 12/03/2007, 13931 del 12/06/2007, 0000015669 del 14/06/2007, 0000015648 del 13/06/2007, 0000015609 del 11/06/2007, S/N del 15/06/2007, S/N del 12/06/2007, 00067244 del 13/06/2007, 071189 del 15/06/2007, 070579 del 14/06/2007, 069841 del 13/06/2007, 069130 del 12/06/2007, S/N del 15/06/2007, 0408 del 15/06/2007, 0003 del 12/06/2007, 15805 del 12/06/2007, 15755 del 12/06/2007, 3112 del 12/06/2007, 13687 del 30/05/2007, 0584 del 28/05/2007, 13636 del 28/05/2007, 13587 del 26/05/2007, 13519 del 23/05/2007, 13500 del 23/05/2007, 13393 del 19/05/2007, 530 del 27/03/2007, 740 del 27/03/2007, 57843 del 12/06/2007, 558049 del 27/06/2007, 177887 del 29/06/2007, 14005 del 29/06/2007 y 126520 del 06/06/2007.
e) Originales de TARJETAS MOVISTAR.
f) Originales de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 11/06/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 11/05/2007 al 08/06/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 11/06/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 11/06/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 11/06/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 03/07/2007 al 12/07/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 26/05/2007 al 13/06/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 09/06/2007 al 16/06/2007 y de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 21/06/2007.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 05/06/2007, a nombre de DANNY MEDINA; 08/06/2007, a nombre de DANNY MEDINA; 06/06/2007, a nombre de LUIS MANUEL; 06/06/2007, a nombre de SERGIO RUIZ; 11/07/2007, a nombre de FUSTO ESCALONA; 08/06/2007, N° 0141, a nombre de RAFAEL FRAINO; 06/06/2007, N° 0812, a nombre de ALFREDO ALARCÓN; 10/06/2007, N° 11179, a nombre de ELIEXPRESS; 15/06/2007, a nombre de JOSE LIGON; 14/06/2007, a nombre de MANUEL GODOY; 16/06/2007, a nombre de MIGUEL GARCIA y 22/06/2007, N° 0115, a nombre de SOILTECH PILOTAJES C.A.
h) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 34725255 del 06/06/2007, 097193 del 06/06/2007, 00117838 del 06/06/2007, 11473761 del 04/06/2007, 12700289 del 01/06/2007, 220373 del 30/05/2007, 220662 del 01/06/2007, 02472918 del 01/06/2007 y 02921020 del 04/06/2007.
i) Original de IMPRESIÓN DE MENSAJE DE DATOS de fecha 14/06/2007.
j) Originales de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 19/06/2007 y 19/06/2007.
k) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C186 de fecha 13/06/2007; C138 de fecha 22/05/2007; C123 de fecha 30/05/2007; C156 de fecha 28/05/2007; C160 de fecha 29/05/2007; C166 de fecha 01/06/2007; C154 de fecha 25/05/2007; C124 de fecha 04/06/2007; C181 de fecha 08/06/2007; C187 de fecha 15/06/2007; C178 de fecha 06/06/2007; C173 de fecha 05/06/2007; C188 de fecha 15/06/2007 y C213de fecha 27/06/2007.
l) Original de NOTA DE DESPACHO número 42851.
ll) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 38074929 de fecha 20/06/2007, del Banco de Venezuela; 000000089 de fecha 15/06/2007, del Banco Provincial; 000000466409027 de fecha 15/06/2007, del Banco Mercantil; 000009215 de fecha 21/06/2007, del Banco Provincial; 38074932 de fecha 20/06/2007, del Banco de Venezuela; 000000466409037 de fecha 20/06/2007, del Banco Mercantil; 000000114 de fecha 25/07/2007, del Banco Provincial; 75119668 de fecha 22/07/2007, del Banco Bancaribe; 000000095 de fecha 22/06/2007, del Banco Provincial; 187777660 de fecha 25/06/2007, del Banco Banesco; 000003423 de fecha 28/06/2007, del Banco Provincial; 000000466409042 de fecha 28/06/2007, del Banco Mercantil; 39583300 de fecha 28/06/2007, del Banco Exterior; 000001080 de fecha 28/06/2007, del Banco Provincial y 108063253 de fecha 28/06/2007, del Banco de Occidental de Descuento.
m) Originales de RECIBOS DE COBROS de fechas 24/06/2007, N° 19330, 13/06/2007, N° 11160 y 29/06/2007, N° 2011.

25-4.- PIEZA DE ANEXO N° 04, contentiva de CARPETA 4/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Original de CUADRO que refleja detalladamente los conceptos denominados: banco, obra, fecha de emisión, beneficiario, n° de cheque y monto, con sus respectivas especificaciones.
b) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 000941 del 02/07/2007; 825010 del 03/07/2007; 001242 del 06/07/2007; 425149 del 12/07/2007; 497381 del 20/07/2007; 625042 del 23/07/2007; 125027 del 16/07/2007; 369297 del 13/08/2007; 525043 del 25/07/2007; 169189 del 27/07/2007; 369217 del 27/07/2007; 469196 del 27/07/2007; 069256 del 02/08/2007; 569251 del 02/08/2007; 669250 del 02/08/2007; 269254 del 02/08/2007; 069246 del 02/08/2007 y 769249 del 02/08/2007.
c) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 20/06/07, 25/07/07, 02/07/07, 26/07/07, 22/06/07, 18/06/07 y 25/07/07.
d) Original de PLANILLA REPORTE DE GASTO/SOLICITUD ANTICIPO DE VIAJE, incurridos desde el 01/07/2007 al 31/07/2007.
e) Originales y copias fotostáticas de las FACTURAS números 2837 del 18/06/2007, S/N del 27/06/2007, S/N del 24/06/2007, S/N del 24/06/2007, S/N del 27/06/2007, S/N del 25/06/2007, S/N del 20/06/2007, 107181 del 25/06/2007, 21792 del 28/06/2007, 21760 del 26/06/2007, 000023120 del 25/06/2007, 389350 del 26/06/2007, 15970 del 27/06/2007, S/N del 27/06/2007, 080386 del 28/06/2007, 079643 del 27/06/2007, 078923 del 26/06/2007, 078154 del 25/06/2007, 076083 del 22/06/2007, 075380 del 21/06/2007, 074662 del 20/06/2007, 073941 del 19/06/2007, 073939 del 19/06/2007, 073321 del 18/06/2007, 1754 del 28/06/2007, 01699 del 23/06/2007, 025 del 24/06/2007, 7497 del 23/06/2007, 6159 del 23/06/2007, A000125004 del 23/06/2007, A000125003 del 23/06/2007, 369255 del 26/06/2007, 080473 del 28/06/2007, 22550 del 23/06/2007, S/N del 27/06/2007, 1808 del 27/06/2007, S/N del 26/06/2007, S/N del 28/06/2007, 576693 del 03/07/2007, 58486 del 01/07/2007, 529 del 01/07/2007, 2075 del 27/06/2007, 6713 del 21/06/2007, 1035255 del 26/06/2007, 1032109 del 21/06/2007, 1035255 del 26/06/2007, 1031140 del 20/06/2007, 1031141 del 20/06/2007, 0321 del 20/06/2007, 0326 del 16/06/2007, 00011146 del 12/07/2007, 025327 del 12/06/2007, 025325 del 12/06/2007, 006903 del 12/09/2007, 24842 del 06/08/2007, 006813 del 06/08/2007, 2822 del 08/08/2007, 1888 del 06/08/2007, 0052 del 04/07/2007, 0102 del 29/06/2007, 000040 del 30/07/2007 y 041 del 07/06/2007.
f) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 16/06/2007 al 28/06/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 27/06/2007 al 03/07/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 18/07/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 12/07/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 25/07/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 30/07/2007 y de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 30/07/2007.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 18/06/2007, a nombre de DANNY MEDINA y 16/06/2007, a nombre de GUSTAVO RODRIGUEZ.
h) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 06122259 del 24/06/2007, 360041 del 24/06/2007, 223988 del 24/06/2007, 08974051 del 11/06/2007, 152378 del 24/06/2007, 02589615 del 24/06/2007, 34992645 del 26/06/2007, 239509 del 27/06/2007, 512878 del 26/06/2007, 651395 del 27/06/2007, 127078 del 26/06/2007 y 0004 del 20/06/2007.
i) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fechas 06/07/2007, 02/08/2007 y 25/07/2007.
j) Originales de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 02/07/2007, 23/07/2007, 25/07/2007, 30/07/2007 y 01/08/2007.
k) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C198 de fecha 20/06/2007; C222 de fecha 02/07/2007; C254 de fecha 26/07/2007; C205 de fecha 22/07/2007; C192 de fecha 18/06/2007 y C252 de fecha 25/07/2007.
l) Originales de NOTAS DE DESPACHO números 30603132 de fecha 21/06/2007; 30603124 de fecha 21/06/2007; 1030086 de fecha 19/06/2007; 30603115 de fecha 19/06/2007; 30603114 de fecha 19/06/2007; 30831175 de fecha 20/06/2007 y 32000059 de fecha 20/06/2007.
ll) Copia fotostática de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 19089197 de fecha 04/07/2007, del Banco Casa Propia; 91316352 de fecha 10/07/2007, del Banco Corp Banca; 000000107 de fecha 06/07/2007, del Banco Mercantil; 113410071 de fecha 01/08/2007, del Banco Provincial; 000000478488806 de fecha 25/07/2007, del Banco Mercantil; 17028274 de fecha 27/07/2007, del Banco de Venezuela; 000000440 de fecha 02/08/2007, del Banco Provincial y 19089199 de fecha 03/08/2007, del Banco Casa Propia.
m) Originales de RECIBOS DE COBROS de fechas 24/06/2007, N° 19330 y 13/06/2007, N° 11160.
n) Original de LETRA DE CAMBIO N° C-041-2007 de fecha 06/08/2007.

25-5.- PIEZA DE ANEXO N° 05, contentiva de CARPETA 5/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 869248 del 02/08/2007; 469252 del 02/08/2007; 869258 del 02/08/2007; 369263 del 02/08/2007; 0016 del 09/08/2007; 600176 del 23/08/2007; 600066 del 16/08/2007; 600065 del 16/08/2007; 600064 del 16/08/2007; 600080 del 17/08/2007; 600083 del 17/08/2007; 600081 del 17/08/2007; 600151 del 23/08/2007; 600190 del 23/08/2007; 600224 del 06/09/2007; 600199 del 28/08/2007 y 569295 del 13/08/2007.
b) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 03/08/07, 03/08/07, 09/08/07, 09/08/07, 05/06/07, 20/08/07, 04/07/07, 02/08/07 y 28/08/07.
c) Original de PLANILLA REPORTE DE GASTO/SOLICITUD ANTICIPO DE VIAJE, incurridos desde el 01/07/2007 al 31/07/2007.
d) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 3907 del 12/07/2007, 0077 del 19/07/2007, 0076 del 19/07/2007, 0074 del 02/07/2007, 00104 del 12/07/2007, S/N del 06/08/2007, S/N del 08/08/2007, 108439 del 06/08/2007, S/N y sin fecha, S/N y sin fecha, S/N del 06/08/2007, 108610 sin fecha, S/N del 07/08/2007, S/N del 09/08/2007, 0267 del 07/08/2007, 074275 del 06/08/2007, 110163 del 08/08/2007, S/N del 06/08/2007, 108731 del 06/08/2007, 109431 del 07/08/2007, 12357 del 09/08/2007, S/N del 08/08/2007, S/N del 10/08/2007, 00099970 del 08/08/2007, 110964 del 09/08/2007, S/N del 03/04/2007, S/N del 04/08/2007, 156591 del 03/08/2007, 21453 del 08/08/2007, 29571 del 10/08/2007, 2537 del 08/08/2007, 013510 del 12/06/2007, 012919 del 21/05/2007, 013509 del 12/06/2007, 013188 del 31/05/2007, 012957 del 22/05/2007, 013383 del 07/06/2007, 013384 del 07/06/2007, 013085 del 26/05/2007, 00011146 del 12/07/2007, 00071456 del 21/08/2007, 27132 del 22/08/2007, 27156 del 23/08/2007, 16519 del 22/08/2007, S/N del 23/08/2007, S/N del 11/08/2007, 1322 del 15/08/2007, 1320 del 15/08/2007, S/N del 17/08/2007, 38351 del 18/08/2007, 19964 del 21/08/2007, 1855 del 15/08/2007, 36018 del 23/08/2007, 2556 del 09/07/2007, 452 del 19/08/2007, 17348 del 16/08/2007, 17350 del 16/08/2007, 9869 del 17/08/2007, 9867 del 16/08/2007, 2639 del 23/08/2007, 2570 del 23/08/2007, 11384 del 16/07/2007, 689116 del 17/08/2007, 280837 del 16/08/2007, 718273 del 21/08/2007, S/N del 23/08/2007, S/N del 22/08/2007, S/N del 23/08/2007, 1907 del 14/07/2007, 0273 del 21/08/2007, 0307 del 13/08/2007, 112637 del 11/08/2007, 117814 del 17/08/2007, S/N del 14/08/2007, 115351 del 15/08/2007, 1854 del 15/08/2007, 0311 del 16/08/2007, S/N del 16/08/2007, S/N del 17/08/2007, 0315 del 20/08/2007, S/N del 20/08/2007, 0832 del 20/08/2007, 119106 del 20/08/2007, 119901 del 21/08/2007, 120638 del 22/08/2007, 0320 del 23/08/2007, 6448 del 22/08/2007, S/N del 21/08/2007, S/N del 21/08/2007, S/N del 21/08/2007, S/N del 23/08/2007, S/N del 22/08/2007, S/N del 22/08/2007, 0679 del 23/08/2007, S/N del 23/08/2007, 108860 sin fecha, 11888 del 14/08/2007, S/N del 08/08/2007, S/N del 15/08/2007, S/N del 15/08/2007, S/N del 16/08/2007, 0668 del 17/08/2007, S/N del 19/08/2007, S/N del 20/08/2007, 45969 del 18/08/2007, S/N del 20/08/2007, 108928 del 20/08/2007 y 108944 del 21/08/2007.
e) Originales de TARJETAS ÚNICA.
f) Originales de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 30/07/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 30/07/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 30/07/2007; de CUADRO DE FONDO COMPRAS MAYORES desde el 03/08/2007 al 06/08/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 13/07/2007 al 13/08/2007; de CUADRO RELACIÓN DE GASTOS sin fecha; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 16/08/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 12/08/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 21/08/2007; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 21/08/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA al 27/08/2007 y de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 12/08/2007.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 03/08/2007, 20/08/2007, 20/08/2007, 23/08/2007, 18/08/2007, 24/08/2007 y 14/08/2007.
h) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 35641501 del 10/08/2007, 146658 del 10/08/2007, 35626291 del 09/08/2007, 704240 del 10/08/2007 y 69912 del 08/09/2007.
i) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fechas 02/08/2007, 22/08/2007, 22/08/2007 y 05/09/2007.
j) Originales y copias fotostáticas de ÓRDENES DE COMPRA números C170 de fecha 05/06/2007; C129 de fecha 17/05/2007; C142 de fecha 22/05/2007; C155 de fecha 25/05/2007; C174 de fecha 05/06/2007; C273 de fecha 02/08/2007 y C316 de fecha 28/08/2007.
k) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 19089198 de fecha 03/08/2007, del Banco Casa Propia; 000000143 de fecha 03/08/2007, del Banco Provincial; 000009392 de fecha 10/08/2007, del Banco Provincial; 187777677 de fecha 10/08/2007, del Banco Banesco; 2348465 de fecha 24/08/2007, del Banco Nacional de Crédito; 39583308 de fecha 22/08/2007, del Banco Exterior; 000000484209858 de fecha 21/08/2007, del Banco Mercantil; 000000484209862 de fecha 24/08/2007, del Banco Mercantil; 000000484209863 de fecha 24/08/2007, del Banco Mercantil; 5320565 de fecha 07/09/2007, del Banco Nacional de Crédito y 39583309 de fecha 28/08/2007, del Banco Exterior.
l) Copias fotostáticas de CHEQUES números 00000305 y 00000318 del Banco Provincial.

25-6.- PIEZA DE ANEXO N° 06, contentiva de CARPETA 6/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Original de CUADRO que refleja detalladamente los conceptos denominados: BANCO, OBRA, FECHA DE EMISIÓN, BENEFICIARIO, N° DE CHEQUE y MONTO, con sus respectivas especificaciones.
b) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 600233 del 06/09/2007; 600235 del 06/09/2007; 1078981 del 27/08/2007; 600231 del 06/09/2007; 600232 del 06/09/2007; 600234 del 06/09/2007; 600237 del 06/09/2007; 600260 del 07/09/2007; 869352 del 11/09/2007; 769363 del 12/09/2007; 669364 del 12/09/2007; 169369 del 13/09/2007; 600281 del 13/09/2007 y 600278 del 13/09/2007.
c) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 03/09/2007, 05/09/2007, 20/07/2007, 20/08/2007, 06/09/2007, 02/07/2007, 02/07/2007, 02/08/2007, 28/08/2007, 27/08/2007 y 12/07/2007.
d) Original de PLANILLA REPORTE DE GASTO/SOLICITUD ANTICIPO DE VIAJE, incurridos desde el 11/07/2007 al 12/07/2007.
e) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 000046 del 20/08/2007, 1063492 del 06/08/2007, 1077811 del 24/08/2007, 1080050 del 28/08/2007, 1035255 del 28/06/2007, 1069784 del 14/08/2007, 1073823 del 20/08/2007, 1076874 del 23/08/2007, 1074891 del 21/08/2007, 1063491 del 06/08/2007, 1077810 del 24/08/2007, 1069785 del 14/08/2007, 1070956 del 15/08/2007, 1076875 del 23/08/2007, 1071936 del 16/08/2007, 891 del 21/06/2007, 910 del 18/09/2007, 893 del 27/06/2007, 004562 del 23/08/2007, 004564 del 23/08/2007, 004597 del 27/08/2007, 0001 del 15/07/2007, 01767 del 11/09/2007, 3131 del 29/08/2007, 0067 del 27/08/2007, S/N del 04/09/2007, 10073 del 06/09/2007, 65092 del 06/09/2007, 144768 del 04/09/2007, 03007247160 del 04/09/2007, 628678 del 27/08/2007, 62818 del 26/08/2007, 0467076 del 27/08/2007, 144421 del 31/08/2007, S/N del 31/08/2007, 8289 del 31/08/2007, 484552 del 01/09/2007, 622782 del 02/09/2007, 117825 del 04/09/2007, S/N del 31/08/2007, 33150 del 31/08/2007, 95266 del 27/08/2007, S/N del 05/09/2007, BVAL2649761 del 31/08/2007, 1423 del 04/09/2007, 6327 del 31/08/2007, BVAL2657921 del 02/09/2007, 240611 del 02/09/2007, 018727 del 02/09/2007, 0677 del 02/09/2007 y 026977 del 09/07/2007.
f) Originales de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 11/06/2007 y de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 28/08/2007 al 06/09/2007.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas: S/F a nombre de ANTONY TELLERIA; 05/09/2007, a nombre de MAYRA GARCIA; 28/08/2007, a nombre de JAIME PEREZ y 04/09/2007, a nombre de JAIME PEREZ.
h) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 65782234 del 03/08/2007, 65781186 del 03/08/2007, 202155 del 03/09/2007, 35968156 del 31/08/2007, 902663 del 31/08/2007 y 629184 del 27/08/2007.
i) Originales de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 11/09/2007, 11/09/2007, 11/09/2007, S/F, 12/09/2007, 12/09/2007, S/F, 13/09/2007 y 17/08/2007.
k) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C251 de fecha 20/07/2007; C303 de fecha 20/08/2007; C157 de fecha 28/05/2007; C158 de fecha 28/05/2007; C273 de fecha 02/08/2007; C318 de fecha 28/08/2007 y C311 de fecha 27/08/2007.
l) Originales de NOTAS DE DESPACHO números 30831979 del 05/08/2007; 30832406 del 24/08/2007; 30603828 del 26/08/2007; 30603708 del 13/08/2007; 30603709 del 13/08/2007; 30603711 del 13/08/2007; 30603712 del 13/08/2007; 30603713 del 13/08/2007; 30603717 del 13/08/2007; 30832446 del 27/08/2007; 30832447 del 27/08/2007; 30832448 del 27/08/2007; 30603776 del 20/08/2007; 30603774 del 20/08/2007; 30603775 del 20/08/2007; 30603805 del 23/08/2007; 30603806 del 23/08/2007; 30603807 del 23/08/2007; 30603785 del 21/08/2007; 30603786 del 21/08/2007; 30603787 del 21/08/2007; 30603653 del 06/08/2007; 30603652 del 06/08/2007; 30603813 del 24/08/2007; 30603812 del 24/08/2007; 30832142 del 14/08/2007, 30832146 del 14/08/2007, 30832148 del 14/08/2007, 30832154 del 14/08/2007, 30832155 del 14/08/2007, 30603724 del 15/08/2007, 30603725 del 15/08/2007, 30603726 del 15/08/2007, 30603727 del 15/08/2007, 30603728 del 15/08/2007, 30832348 del 22/08/2007, 30832349 del 22/08/2007, 30832351 del 22/08/2007, 30832352 del 22/08/2007, 30603741 del 16/08/2007, 30603742 del 16/08/2007, 30603743 del 16/08/2007, 30603746 del 16/08/2007 y 0272007 del 19/06/2007.
ll) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 000000494322805 de fecha 03/09/2007, del Banco Mercantil; 5320562 de fecha 10/09/2007, del Banco Nacional de Crédito; 130076629 de fecha 18/09/2007, del Banco Occidental de Descuento; 000000484209869 de fecha 06/09/2007, del Banco Mercantil; 000000484209876 de fecha 17/09/2007, del Banco Mercantil; 000000495218373 de fecha 13/09/2007, del Banco Mercantil y 2028010 de fecha 14/09/2007, del Banco Nacional de Crédito.
m) Copias fotostáticas de CHEQUES números 42423209 del Banco Bancaribe; 58600211 del Banco Nacional de Crédito y 78600215 del Banco Nacional de Crédito.
n) Copias fotostáticas de MOVIMIENTOS BANCARIOS de fechas 07/08/2007, del Banco Bancaribe; 06/08/2007, del Banco Bancaribe; 20/08/2007, del Banco Bancaribe y 06/08/2007, del Banco Bancaribe.

25-7.- PIEZA DE ANEXO N° 07, contentiva de CARPETA 7/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 600280 del 13/09/2007; 600285 del 17/09/2007; 600287 del 17/09/2007; 600286 del 17/09/2007; 600314 del 20/09/2007; 600330 del 20/09/2007; 600319 del 21/09/2007; 600322 del 21/09/2007; 600336 del 21/09/2007 y 600323 del 21/09/2007.
b) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 03/08/2007, 04/06/2007, 18/09/2007, 20/09/2007, 31/08/2007 y 12/09/2007.
c) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 0018 del 20/09/2007, 0756 del 21/09/2007, 16647 del 04/09/2007, 4011 del 03/09/2007, 17924 del 05/09/2007, 0034 del 05/09/2007, 17905 del 04/09/2007, 17979 del 06/09/2007, 1474899 del 09/09/2007, 1474898 del 09/09/2007, S/N del 03/09/2007, S/N del 03/09/2007, 01833 del 08/09/2007, 7273 del 01/09/2007, 038 del 05/09/2007, 2846 del 03/09/2007, 14183 del 09/09/2007, S/N del 09/09/2007, 129463 del 03/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N y S/F, 1990 del 03/09/2007, 487605 del 04/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N y S/F, S/N y S/F, 57423 del 07/09/2007, 1856 del 31/08/2007, 60385 del 30/08/2007, 02994042 del 02/08/2007, S/N del 20/08/2007, 6461 del 27/08/2007, 6491 del 07/09/2007, 6468 del 30/08/2007, 0323 del 30/08/2007, 0324 del 30/09/2007, 0332 del 03/09/2007, 0331 del 06/09/2007, 064 del 07/09/2007, S/N del 24/08/2007, S/N del 26/08/2007, S/N del 27/08/2007, 109134 del 28/08/2007, S/N del 28/08/2007, S/N del 29/08/2007, S/N y S/F, 109218 del 31/08/2007, S/N del 31/08/2007, 109309 del 26/08/2007, S/N del 04/09/2007, S/N del 05/09/2007, S/N del 06/09/2007, S/N del 06/09/2007, S/N del 07/09/2007, S/N del 07/09/2007, S/N del 25/08/2007, 8105 del 06/09/2007, S/N del 04/09/2007, S/N y S/N, S/N del 06/09/2007, S/N del 30/08/2007, S/N del 09/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N del 11/09/2007, S/N del 06/09/2007, 30022 del 13/09/2007, 1661 del 31/08/2007, 0071 del 07/09/2007, 3603 del 07/09/2007, 98965 del 13/09/2007, 4161 del 12/09/2007, 3410 del 10/09/2007, 3416 del 16/09/2007, S/N del 12/09/2007, 371188 del 10/09/2007, 86596 del 09/09/2007, 371157 del 10/09/2007, 223053 del 10/09/2007, 4728 del 08/09/2007, S/N del 04/09/2007, 173589 del 10/09/2007, 1080051 del 28/08/2007 y 06033 del 20/09/2007.
d) Originales de TARJETAS MOVISTAR y ÚNICA.
e) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 02/09/2007 al 10/09/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 31/08/2007 al 13/09/2007; de CUADRO PAGOS S/F; de CUADRO PAGOS S/F y de CUADRO PAGOS S/F.
f) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 29/08/2007, a nombre de MARCOS FLORES; 29/08/2007, a nombre de MARCOS FLORES; 01/09/2007, a nombre de ANGEL ROMERO; 10/09/2007, a nombre de JAVIER PEREZ; 11/09/2007, a nombre de ALFONSO BRACAMONTE; 13/09/2007, a nombre de ALFONSO BRACAMONTE y 01/09/2007, a nombre de JAIMES CISNEROS.
g) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 65896622 del 09/09/2007 y 6589172 del 09/09/2007.
h) Original de IMPRESIÓN DE MENSAJE DE DATOS de fecha 02/09/2007.
i) Original de COMPROBANTE DE ISLR RETENIDO de fecha 17/09/2007.
j) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C266 de fecha 03/08/2007; C124 de fecha 04/06/2007; C359 de fecha 20/09/2007; C322 de fecha 31/08/2007 y C355 de fecha 12/09/2007.
k) Originales de NOTAS DE DESPACHO números 30832476 del 28/08/2007, 30832477 del 28/08/2007, 30832478 del 28/08/2007, 55462 del 05/10/2007, 55464 del 05/10/2007, 55466 del 05/10/2007, 55600 del 15/10/2007, 55602 del 15/10/2007, 55603 del 15/10/2007, 55610 del 15/10/2007, 55612 del 15/10/2007, 55615 del 15/10/2007, 55619 del 15/10/2007, 55323 del 01/10/2007, 55326 del 01/10/2007, 55329 del 02/10/2007, 55393 del 03/10/2007, 55396 del 03/10/2007, 55400 del 03/10/2007, 55404 del 04/10/2007, 55427 del 04/10/2007, 55430 del 04/10/2007, 55458 del 05/10/2007, 55319 del 01/10/2007 y 55314 del 01/10/2007.
l) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 5408224 del 14/09/2007, del Banco Nacional de Crédito; 5320559 del 21/09/2007, del Banco Nacional de Crédito; 000001699 de fecha 05/09/2007, del Banco Provincial; 000044850 de fecha 05/09/2007, del Banco Provincial; 000000484209880 de fecha 24/09/2007, del Banco Mercantil; 203462943 de fecha 24/09/2007, del Banco Banesco; 5320556 del 24/09/2007 del Banco de Nacional de Crédito; 000013021 de fecha 24/09/2007 del Banco de Provincial.-
25-8.- PIEZA DE ANEXO N° 08, contentiva de CARPETA 8/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 600381 del 26/09/2007; 600368 del 27/09/2007; 600388 del 27/09/2007; 600356 del 27/09/2007; 600359 del 27/09/2007; 600365 del 27/09/2007; 600396 del 27/09/2007; 600364 del 27/09/2007; 600362 del 27/09/2007; 600370 del 27/09/2007; 600385 del 27/09/2007; 600363 del 27/09/2007; 600398 del 27/09/2007; 600412 del 27/09/2007; 600353 del 27/09/2007; 600358 del 27/09/2007; 600411 del 27/09/2007; 600399 del 27/09/2007; 600355 del 27/09/2007; 600354 del 27/09/2007; 600360 del 27/09/2007; 600391 del 27/09/2007; 600390 del 27/09/2007; 600366 del 27/09/2007; 600410 del 27/09/2007; 600361 del 27/09/2007; 600367 del 27/09/2007 y 600382 del 27/09/2007.
b) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 24/09/2007, 25/09/2007, 25/09/2007, 11/09/2007, 18/05/2007, 31/08/2007, 06/09/2007, 05/09/2007, 09/07/2007, 31/08/2007, 04/09/2007, 31/08/2007, 11/09/2007, 06/08/2007, 31/08/2007, 31/08/2007, 10/09/2007, 27/07/2007 y 05/09/2007.
c) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números: S/N del 10/09/2007, S/N del 11/09/2007, S/N del 28/08/2007, 134296 del 10/09/2007, 483911 del 24/08/2007, 124059 del 11/09/2007, S/N del 10/09/2007, S/N del 12/09/2007, S/N y S/F, 2505 del 01/08/2007, 2504 del 01/08/2007, S/N del 11/09/2007, 19119 del 07/09/2007, 348089 del 24/08/2007, 251950 del 06/09/2007, 251940 del 04/09/2007, S/N del 11/09/2007, S/N del 10/09/2007, 109512 del 11/09/2007, 109542 del 12/09/2007, 109579 del 12/09/2007, S/N del 10/09/2007, 6004 del 10/09/2007, 11774 del 09/09/2007, S/N del 07/09/2007, 109313 del 04/09/2007, 18359 del 16/08/2007, 6005 del 03/09/2007, 10201 del 31/08/2007, S/N del 30/08/2007, S/N del 28/08/2007, S/N del 27/089/2007, 109033 del 24/08/2007, 0339 del 10/09/2007, 6506 del 10/09/2007, 6514 del 12/09/2007, 0341 del 13/09/2007, S/N del 16/08/2007, 134295 del 10/09/2007, 0065 del 14/09/2007, 48494 del 11/09/2007, 11850 del 11/09/2007, 106547 del 11/09/2007, 314392 del 11/09/2007, 0009 del 10/09/2007, 74498 del 09/09/2007, 16517 del 22/08/2007, 112362 del 28/08/2007, 1479894 del 16/09/2007, 1479913 del 16/09/2007, 1479895 del 16/09/2007, 07-0814 del 06/08/2007, S/N del 25/08/2007, S/N del 30/08/2007, S/N del 04/09/2007, S/N del 04/09/2007, 03003257343 del 14/09/2007, 192207 del 15/09/2007, 028372 del 19/09/2007, S/N del 17/09/2007, 375956 del 17/09/2007, 393345 del 17/09/2007, 67886 del 04/09/2007, 17653 S/F, 2683500 del 07/09/2007, 12252 del 07/09/2007, 3844 del 09/09/2007, 2692189 del 09/09/2007, 242660 del 09/09/2007, 2716887 del 14/09/2007, 18751 del 14/09/2007, 1724 del 14/09/2007, 2725355 del 16/09/2007, 1572 del 16/09/2007, 1737 del 16/09/2007, 6602 del 02/10/2007, 3823 del 07/08/2007, 0105 del 17/08/2007, 92032155 del 03/10/2007, 12763 del 05/10/2007, 0167 del 08/08/2007, 0139 del 14/08/2007, 870236 del 08/10/2007, 870237 del 08/10/2007, 870242 del 08/10/2007, 11395 del 10/07/2007, 11604 del 06/08/2007, 0012078 del 17/09/2007, 0012058 del 13/09/2007, 0009 del 09/07/2007, 0010 del 09/07/2007, 0011 del 26/07/2007, 0012 del 26/07/2007, 0016 del 17/07/2007, 0013 del 03/08/2007, 062 del 14/09/2007, 145970 del 03/10/2007, 9573286 del 04/09/2007 y 2770 del 20/08/2007.
d) Originales de TARJETAS MOVISTAR y ÚNICA.
e) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 10/09/2007 al 16/09/2007 y de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 30/08/2007 al 19/09/2007.
f) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 11/09/2007, sin nombre; 06/09/2007, a nombre de MARIA BETANCOURT; S/F a nombre de JUAN REYES; 14/09/2007, a nombre de DANNY MEDINA; 10/09/2007, a nombre de LARRY MATHEUS y 29/09/2007, a nombre de ARALVEN, S.A.
g) Originales y copias fotostáticas de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 17/09/2007 y 27/09/2007.
h) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C345 del 27/09/2007; C134 del 18/05/2007; C329 del 31/05/2007; C341 del 06/09/2007; C337 del 05/09/2007; C324 del 31/08/2007; C336 del 04/09/2007; C331 del 31/08/2007; C353 del 11/09/2007; C280 del 06/08/2007; C328 del 31/08/2007; C327del 31/08/2007; C343 del 06/09/2007 y C340 del 05/09/2007.
i) Originales de NOTAS DE DESPACHO números 3907 del 08/08/2007, 3908 del 08/08/2007, 3921 del 08/08/2007, 3923 del 08/08/2007 y 843 del 10/07/2007.
j) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 4820670 del 24/09/2007, del Banco Nacional de Crédito; 5320559 del 21/09/2007, del Banco Nacional de Crédito; 7022949 del 25/09/2007, del Banco Venezolano de Crédito; 203462946 del 25/09/2007, del Banco Banesco; 5320553 del 28/09/2007, del Banco Nacional de Crédito; 20966547 del 22/11/2007, del Banco Casa Propia; 000000484209912 del 28/09/2007, del Banco Mercantil; 89486324 del 02/10/2007, del Banco Corpbanca; 000000309 del 29/09/2007, del Banco Provincial; 7023215 del 01/10/2007, del Banco Venezolano de Crédito; 000000484209911 del 28/09/2007, del Banco Mercantil; 5466562del 28/09/2007, del Banco Nacional de Crédito; 000013772 del 28/09/2007, del Banco Provincial; 000000064 del 28/09/2007, del Banco Provincial; 000000062 del 28/09/2007, del Banco Provincial; 000000065 del 28/09/2007, del Banco Provincial; 000000061 del 28/09/2007, del Banco Provincial; 000000063 del 28/09/2007, del Banco Provincial; 76811215 del 28/09/2007, del Banco Bancaribe; 205754757 del 03/10/2007, del Banco Banesco y 5320552 del 28/09/2007, del Banco Banesco.
25-9.- PIEZA DE ANEXO N° 09, contentiva de CARPETA 9/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Original de CUADRO que refleja detalladamente los conceptos denominados: BANCO, OBRA, FECHA DE EMISIÓN, BENEFICIARIO, N° DE CHEQUE y MONTO, con sus respectivas especificaciones.
b) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 223082 del 04/10/2007; 123083 del 04/10/2007; 600421 del 04/10/2007; 600419 del 04/10/2007; 600427 del 04/10/2007; 600428 del 04/10/2007; 600440 del 04/10/2007; 600444 del 09/10/2007; 600441 del 08/10/2007; 600465 del 09/10/2007; 600446 del 09/10/2007; 600461 del 09/10/2007; 600462 del 09/10/2007; 600482 del 10/10/2007; 600471 del 10/10/2007; 600479 del 10/10/2007, 600480 del 10/10/2007 y 600527 del 17/10/2007.
c) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 05/10/2007, 04/10/2007, 02/08/2007 y 17/10/2007.
d) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 169258 del 24/09/2007, 18553 del 26/09/2007, 18509 del 24/09/2007, 6528 del 17/09/2007, 6538 del 20/09/2007, 6544 del 26/09/2007, 146722 del 254/09/2007, 0348 del 17/09/2007, 0345 del 24/09/2007, 0347 del 20/09/2007, 149422 del 28/09/2007, S/N del 25/09/2007, 1857 del 24/09/2007, S/N del 25/09/2007, 151972 del 15/06/2007, 6674 del 25/09/2007, 0463 del 19/09/2007, S/N del 18/09/2007, 6690 del 27/09/2007, 0352 del 27/09/2007, 110075 del 24/09/2007, 109993 del 29/09/2007, 109988 del 27/09/2007, S/N del 24/09/2007, S/N del 27/09/2007, 110077 del 26/09/2007, 110059 del 28/09/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 26/09/2007, 110019 del 25/09/2007, S/N del 21/09/2007, S/N del 27/09/2007, S/N del 25/09/2007, S/N del 25/09/2007, 03012263927 del 20/09/2007, 0500029221 del 20/09/2007, 3454 del 25/09/2007, 149597 del 25/09/2007, 4396 del 06/09/2007, 2358 del 18/09/2007, 5113731336 del 18/09/2007, 0540 del 25/09/2007, 2708 del 25/09/2007, S/N del 23/09/2007, S/N del 21/09/2007, S/N del 22/09/2007, S/N del 06/09/2007, S/N del 10/09/2007, S/N del 11/09/2007, S/N del 13/09/2007, S/N del 15/09/2007, S/N del 19/09/2007, S/N del 24/09/2007, S/N del 26/09/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 11/09/2007, 3542 del 11/09/2007, 47704 del 29/08/2007, 47774 del 05/09/2007, 47939 del 17/09/2007, 0078 del 20/09/2007, 02 del 22/09/2007, 0245 del 21/09/2007, 0215 del 01/09/2007, 5123 del 15/09/2007, 4613 del 20/09/2007, 185185 del 06/09/2007, 358448 del 09/09/2007, 54277 del 08/09/2007, 235557 del 11/09/2007, 181645 del 02/09/2007, S/N del 19/09/2007, S/N del 20/09/2007, 394370 del 20/09/2007, S/N del 20/09/2007, S/N del 24/09/2007, S/N del 26/09/2007, 4993 del 16/07/2007; 4494 del 16/07/2007; 1189 del 23/08/2007; 071225 del 10/10/2007; 025990 del 09/07/2007; 026407 del 08/08/2007; 025977 del 09/07/2007; 024372 del 18/04/2007; 1187 del 23/08/2007; 110239 del 02/10/2007, 110255 del 03/10/2007, S/N del 03/10/2007, S/N del 04/10/2007, S/N del 30/09/2007, S/N del 03/10/2007, S/N del 02/10/2007, S/N del 01/10/2007, S/N del 31/09/2007, 9372 del 04/10/2007, S/N del 02/10/2007, S/N del 01/10/2007, 110204 del 01/10/2007, 9335 del 25/09/2007, S/N del 24/09/2007, 10708del 01/10/2007, S/N del 29/09/2007, S/N del 17/09/2007, S/N del 28/09/2007, 110188 del 01/10/2007, S/N del 04/10/2007, S/N del 03/10/2007, S/N del 01/10/2007, S/N del 12/08/2007, 11887 del 11/08/2007, S/N del 03/08/2007, S/N del 11/08/2007, S/N del 09/08/2007, S/N del 14/08/2007, S/N del 13/08/2007, S/N del 02/08/2007, S/N y S/F, 108738 del 12/08/2007, S/N del 10/08/2007, S/N del 15/08/2007, 43448 del 28/09/2007, S/N del 30/09/2007, 110140 del 29/09/2007, S/N del 29/09/2007, 3178 del 03/10/2007, 18764 del 04/10/2007, 16945 del 01/10/2007, 029 del 30/09/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 03/09/2007, 0406 del 02/10/2007, 6565 del 04/10/2007, 6557 del 01/10/2007, 1896 del 01/10/2007, 67864 del 29/09/2007, 014975 del 28/09/2007, 16038 del 02/10/2007, 0080 del 01/10/2007, 199201 del 01/10/2007, 012002 del 02/10/2007, 16960 del 03/10/2007, 18656 del 29/09/2007, 153485 del 03/10/2007, 37707 del 04/10/2007, 1859 del 01/10/2007, 05005271261 del 28/09/2007, 1077 del 02/10/2007, 0727 del 03/10/2007, 4295 del 04/10/2007, 0020 del 09/10/2007, 4260 del 08/10/2007, S/N del 11/10/2007, S/N del 06/10/2007, S/N del 04/09/2007, S/N del 09/10/2007, 110488 del 10/10/2007, 110472 del 10/10/2007, S/N del 10/10/2007, S/N del 09/10/2007, S/N del 11/10/2007, 110240 del 08/10/2007, S/N del 04/10/2007, S/N del 08/10/2007, 110513 del 11/10/2007, 110418 del 08/10/2007, S/N del 08/10/2007, S/N del 09/10/2007, 7162 del 06/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 07/10/2007, S/N del 07/10/2007, 19055 del 11/10/2007, 0355 del 11/10/2007, 012670 del 10/10/2007, 172966 del 10/10/2007, 19025 del 10/10/2007, 021404 del 10/10/2007, 424342 del 10/10/2007, 16995 del 09/10/2007, 16927 del 10/10/2007, A28085 del 10/10/2007, A319099 del 10/10/2007, 18909 del 10/10/2007, 16990 del 08/10/2007, 16914 del 08/10/2007, 19056 del 11/10/2007, 0413 del 11/10/2007, 1861 del 09/10/2007, 0411 del 09/10/2007, 08104283 del 06/10/2007, 0410 del 05/10/2007, 6581 del 10/10/2007, 0066 del 21/09/2007, 0558 del 11/10/2007, 0067 del 28/09/2007, 6792 del 11/10/2007, 6771 del 09/10/2007, 0376 del 05/10/2007, 6784 del 10/10/2007, 2666 del 30/08/2007, 1085 del 04/10/2007, 4315 del 10/10/2007, 1860 del 08/10/2007, S/N del 08/10/2007, S/N del 10/10/2007, 18356 del 04/10/2007 y 68800 del 05/10/2007.
e) Originales de TARJETAS MOVISTAR y ÚNICA.
f) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 11/05/2007 al 08/06/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 25/07/2007 al 28/09/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 22/09/2007 al 05/10/2007 y de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 06/10/2007 al 11/10/2007.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas: S/F, a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA; 22/09/2007, a nombre de MARIA BETANCOURT; S/F, a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA; 26/09/2007, a nombre de MARCO FLORES; S/F, a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA; 26/09/2007, a nombre de JOSE LEGON; S/F, a nombre de MAYRA GARCIA; 12/09/2007, a nombre de MAYRA GARCIA; 19/09/2007, a nombre de RAFAEL CASTILLO; S/F, a nombre de C.C. NEVERI; 17/09/2007, a nombre de JAIME PEREZ; S/F, a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA; 27/09/2007, a nombre de MARCO FLORES; 28/09/2007, a nombre de MANUEL SILVA; 06/10/2007, a nombre de MARIA BETANCOURT; 04/10/2007, a nombre de ANGELUIS RODRIGUEZ y 05/10/2007, a nombre de MARIA BETANCOURT.
h) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 524174 del 24/09/2007, 502504 del 25/09/2007, 67580 del 25/09/2007, 524971 del 24/09/2007, 36340370 del 24/09/2007, 930310 del 09/07/2007, 874612 del 24/08/2007, 35545359 del 03/08/2007, 35859739 del 24/08/2007, 675794 del 10/09/2007, 231932 del 17/08/2007, 13144400 del 22/08/2007, 232677 del 22/08/2007, 234219 del 02/09/2007, 102754 del 02/09/2007, 6284956 del 02/09/2007, 1070907179 del 07/09/2007, 3527972 del 07/09/2007, 235427 del 10/09/2007, 163129 del 11/09/2007, 11971907 del 11/09/2007, 36429489 del 01/10/2007, 36438945 del 02/10/2007, 637400 del 02/10/2007, 4866 del 02/10/2007, 2682 del 01/10/2007, 610365 del 01/10/2007, 762627 del 10/10/2007, 30457790 del 03/10/2007, 786083 del 11/10/2007, 655276 del 03/10/2007, 667048 del 04/10/2007, 36518779 del 01/10/2007, 610365 del 08/10/2007, 4668 del 08/10/2007, 788322 del 04/10/2007, 36545515 del 10/10/2007, 729974 del 10/08/2007, 3653495 del 05/10/2007, 74450 del 09/10/2007 y 003145 del 10/10/2007.
i) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fechas 08/10/2007, 09/10/2007 y 17/10/2007.
j) Originales de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 04/10/2007, 09/10/2007 y 10/10/2007.
k) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C380 del 04/10/2007 y C274 del 02/08/2007.
l) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 000045040 del 05/10/2007, del Banco Provincial; 7514812 del 09/10/2007, del Banco Venezolano de Crédito; 127381890 del 19/10/2007, del Banco Occidental de Descuento; 000000497553098 del 11/10/2007, del Banco Mercantil; 466548 del 11/10/2007, del Banco Venezolano de Crédito; 205754773 del 13/11/2007, del Banco Banesco y 5399128 del 18/10/2007, del Banco Venezolano de Crédito.
ll) Copia fotostática de CHEQUE número 11600951 del Banco Nacional de Crédito.
25-10.- PIEZA DE ANEXO N° 10, contentiva de CARPETA 10/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 600551 de fecha 19/10/2007; 600541 de fecha 19/10/2007; 600549 del 19/10/2007, 600550 del 19/10/2007, 60054260 del 19/10/2007, 600568 del 23/10/2007, 600567 del 23/10/2007, 600570 del 24/10/2007, 600587 del 25/10/2007, 600588 del 25/10/2007, 600632 del 29/10/2007, 600618 del 26/10/2007 y 600630 del 29/10/2007.
b) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 18/10/2007, 19/10/2007, 27/07/2007, 02/08/2007, 17/10/2007, 26/10/2007, 20/10/2007, 09/07/2007, 30/10/2007, 25/10/2007, 30/10/2007, 26/10/2007 y 31/10/2007.
c) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 5639 del 04/09/2007, 1908 del 13/09/2007, 1177 del 17/09/2007, 37146 del 18/09/2007, 1907 del 07/09/2007, 864475 del 10/09/2007, 01162465 del 11/09/2007, 1182 del 19/09/2007, 029136 del 11/09/2007, 37178 del 12/09/2007, 15740 del 12/09/2007, 181484 del 12/09/2007, 865199 del 13/09/2007, 92064 del 17/09/2007, 01162631 del 13/09/2007, 15831 del 17/09/2007, 54775 del 17/09/2007, K1FFI069 del 10/09/2007, 14994 del 07/09/2007, 111604 del 18/09/2007, 92032155 del 03/10/2007, 0042 del 24/09/2007, 0036 del 18/09/2007, 0065 del 28/09/2007, 0064 del 21/09/2007, 000037 del 29/09/2007, 000040 del 04/10/2007, 1162 del 09/08/2007, 0171 del 20/09/2007, 107 del 19/10/2007, 060008 del 16/10/2007, S/N del 19/10/2007, 0253 del 13/10/2007, 073642 del 16/10/2007, S/N del 16/10/2007, 1862 del 17/10/2007, S/N del 15/10/2007, 335572 del 16/10/2007, 165656 del 18/10/2007, S/N del 18/10/2007, 48825 S/F, S/N del 13/10/2007, S/N del 15/10/2007, 110558 del 15/10/2007, 110612 del 16/10/2007, S/N del 10/10/2007, S/N del 12/10/2007, 110611 S/F, 8211 del 11/10/2007, S/N del 16/10/2007, 0120 del 17/10/2007, 0419 del 19/10/2007, 0417 del 16/10/2007, 001 del 13/10/2007, 1997 S/F, 6610 del 16/10/2007, 6620 del 16/10/2007, 285419 del 11/10/2007, 7747 del 16/10/2007, 0167 del 08/08/2007, C0024668 del 22/10/2007, C0024651 del 18/10/2007, C0024692 del 24/10/2007, C0024667 del 22/10/2007, C0024668 del 22/10/2007, C0024651 del 18/10/2007, C0024652 del 18/10/2007, C0024667 del 22/10/2007, C0024579 del 05/10/2007, C0024611 del 10/10/2007, C0024631 del 15/10/2007, C0024643 del 16/10/2007, 06033 del 20/09/2007, 06107 del 30/09/2007, 06155 del 19/10/2007, 083 del 22/10/2007, 0680 del 22/10/2007, 14179 del 22/10/2007, 0012448 del 25/10/2007, 17101 del 22/10/2007, 4098 del 25/10/2007, 17100 del 18/10/2007, S/N del 26/10/2007, 0123 del 19/10/2007, 0068 del 05/10/2007, 015165 del 18/10/2007, S/N del 23/10/2007, S/N del 24/10/2007, 70999 del 19/10/2007, 12809 del 23/10/2007, S/N del 24/10/2007, 7753 del 18/10/2007, 27763 del 25/10/2007, 0426 del 23/10/2007, S/N del 19/10/2007, 48004 del 22/10/2007, S/N del 24/10/2007, S/N del 25/10/2007, 110851 del 24/10/2007, 48006 del 25/10/2007, 48122 del 26/10/2007, S/N del 23/10/2007, S/N del 23/10/2007, 48005 del 22/10/2007, 110812 del 22/10/2007, 110811 del 22/10/2007, S/N del 20/10/2007, S/N del 19/10/2007, S/N del 19/10/2007, S/N del 20/10/2007, S/N del 11/10/2007, S/N del 11/10/2007, 110489 del 25/10/2007, 110500 del 26/10/2007, S/N del 12/10/2007, S/N del 23/10/2007, 1062 del 23/10/2007, S/N del 24/10/2007, 6894 del 24/10/2007, 6895 del 24/10/2007, 14377 del 21/10/2007 y S/N del 24/10/2007.
d) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DEL FONDO MENOR DE COMPRAS desde el 07/09/20017 al 19/09/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 06/10/2007 al 11/10/2007 y de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA al 26/10/2007.
e) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas: S/F, a nombre de ELIAS CISNEROS; 19/10/2007, a nombre de DANIEL PEREZ y 20/10/2007, a nombre de MARIA BETANCOURT.
f) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fechas 19/10/2007 y 29/10/2007.
g) Originales de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 19/10/2007 y 29/10/2007.
h) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C263 del 27/07/2007; C273 del 02/08/2007; C397 del 17/10/2007; C404 del 24/10/2007; C405 del 24/10/2007; C332 del 20/10/2007; C406 del 25/10/2007 y C410 del 26/10/2007.
i) Originales de NOTAS DE DESPACHO números 45875 del 17/10/2007, 46004 del 22/10/2007, 46009 del 22/10/2007, 46014 del 22/10/2007, 46016 del 22/10/2007, 45937 del 18/10/2007, 45939 del 18/10/2007, 45942 del 18/10/2007, 45943 del 18/10/2007, 45944 del 18/10/2007, 45945 del 18/10/2007, 45946 del 18/10/2007, 45960 del 18/10/2007, 45951 del 18/10/2007, 45953 del 18/10/2007, 45954 del 18/10/2007, 45956 del 18/10/2007, 45957 del 18/10/2007, 45959 del 18/10/2007, 03094 del 18/10/2007, 46000 del 22/10/2007, 46001 del 22/10/2007, 46002 del 22/10/2007, 46003 del 22/10/2007, 45677 del 05/10/2007, 45679 del 05/10/2007, 45673 del 10/10/2007, 45765 del 10/10/2007, 45820 del 15/10/2007, 45821 del 15/10/2007, 45833 del 16/10/2007, 45834 del 16/10/2007, 45876 del 17/10/2007, 45881 del 17/10/2007, 45888 del 17/10/2007, 45892 del 17/10/2007, 45899 del 17/10/2007, 45910 del 18/10/2007, 45911 del 18/10/2007, 45916 del 18/10/2007, 45917 del 18/10/2007, 45918 del 18/10/2007, 45923 del 18/10/2007, 45924del 18/10/2007, 45930 del 18/10/2007, 45931 del 18/10/2007, 45933 del 18/10/2007, 45935 del 18/10/2007 y 45936 del 18/10/2007.
j) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO número 5399126 del 19/10/2007, del Banco Banesco; 000007076 del 12/12/2007, del Banco Provincial; 130076642 del 19/10/2007, del Banco Occidental de Descuento; 000009982 del 25/10/2007, del Banco Provincial; 000009983 del 25/10/2007, del Banco Provincial; 130076640 del 02/11/2007, del Banco Occidental de Descuento y 5466518 del 31/10/2007, del Banco Nacional de Crédito.
25-11.- PIEZA DE ANEXO N° 11, contentiva de CARPETA 11/11, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2007, devengados en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Original de CUADRO que refleja detalladamente los conceptos denominados: banco, obra, fecha de emisión, beneficiario, n° de cheque y monto, con sus respectivas especificaciones.
b) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 123163 del 02/11/2007; 023164 del 02/11/2007 y 923125 del 02/11/2007.
c) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 31/08/2007, 14/11/2007, 19/11/2007, 05/09/2007 y 14/12/2007.
d) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 0138 del 14/08/2007, 0001 del 28/09/2007, 1829 del 30/09/2007, 678120 del 28/09/2007, 48069 del 26/09/2007, 48070 del 27/09/2007, 48170 del 02/10/2007, 47873 del 12/09/2007, 35205 del 02/10/2007, 00234216 del 02/10/2007, 3907 del 02/10/2007, 0644 del 02/10/2007, 03013276055 del 03/10/2007, 0210 del 01/10/2007, 0209 del 08/10/2007, S/N del 13/09/2007, S/N del 20/09/2007, S/N del 20/09/2007, S/N del 21/09/2007, S/N del 23/09/2007, S/N del 23/09/2007, S/N del 27/09/2007, S/N del 27/09/2007, S/N del 04/10/2007, 202109 del 03/09/2007, S/N del 02/10/2007, 0072 del 29/09/2007, S/N del 09/10/2007, S/N del 09/10/2007, S/N del 02/10/2007, S/N del 03/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 08/10/2007, 224204 del 11/10/2007, S/N del 11/10/2007, 11319 del 12/10/2007, S/N del 19/10/2007, S/N del 16/10/2007, S/N del 17/10/2007, S/N del 17/10/2007, S/N del 23/10/2007, S/N del 23/10/2007, 103421 del 17/10/2007, 04604 del 17/10/2007, 03008296027 del 23/10/2007, 3499 del 04/10/2007, 3523 del 10/10/2007, 000565 del 16/10/2007, 00154062 del 23/10/2007, 000106 del 14/09/2007, S/N del 29/09/2007, 000265209 del 14/09/2007, 10700408 del 10/10/2007, 00163661 del 25/09/2007, S/N del 24/08/2007, S/N del 17/10/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 04/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 17/10/2007, S/N del 11/10/2007, S/N del 16/10/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 16/10/2007, 6412 del 05/10/2007, S/N del 15/10/2007, S/N del 15/10/2007, 429382 del 28/09/2007, 444778 del 15/10/2007, 383489 del 28/09/2007, 11821 del 05/10/2007, 853564 del 05/10/2007, S/N del 23/10/2007, S/N del 22/10/2007, S/N del 23/10/2007, 256234 del 19/10/2007, 2747952 del 21/09/2007, 20420 del 21/09/2007, 1738 del 21/09/2007, 1739 del 28/09/2007, 048140 del 30/09/2007, 274953 del 21/09/2007, 3210 del 23/09/2007, S/N del 15/10/2007, 2779375 del 28/09/2007, 21893 del 29/09/2007, 1740 del 30/09/2007, 2796633 del 02/10/2007, 286660 del 02/10/2007, 1741 del 02/10/2007, 1744 del 03/10/2007, 1745 del 04/10/2007, 1748 del 05/10/2007, 2611357 del 05/10/2007, 1746 del 05/10/2007, 1750 del 11/10/2007, 2821157 del 07/10/2007, 1759 del 15/10/2007, 50454 del 07/10/2007, 1749 del 07/10/2007, 2871673 del 10/10/2007, 11279 del 19/10/2007, 67977 del 19/10/2007, 048378 del 21/10/2007, 10838 del 23/10/2007, 10691 del 17/10/2007, 613092 del 09/10/2007, 007887 del 12/11/2007, 0307 del 27/10/2007, S/N del 11/11/2007, 22974 del 12/11/2007, S/N del 22/10/2007, 19977 del 08/11/2007, 109 del 07/11/2007, 0069 del 11/10/2007, 0071 del 19/10/2007, 066 del 11/10/2007, 1082 del 03/11/2007, S/N del 09/11/2007, 36598 del 08/11/2007, S/N del 09/11/2007, 9748 del 03/11/2007, 4398 del 09/11/2007, 182665 del 07/11/2007, 183689 del 07/11/2007, 182475 del 07/11/2007, 5193 del 07/11/2007, 94808 del 06/11/2007, 3982 del 02/11/2007, 5527 del 06/11/2007, S/N del 07/11/2007, 10305 del 23/10/2007, 94477 del 06/11/2007, 47396 del 03/11/2007, S/N del 09/11/2007, S/N del 09/11/2007, S/N del 10/11/2007, S/N del 08/11/2007, S/N del 08/11/2007, S/N del 07/11/2007, 111180 del 09/11/2007, 111179 del 09/11/2007, S/N del 07/11/2007, S/N del 05/11/2007, S/N del 05/11/2007, S/N del 02/11/2007, 111294 del 07/11/2007, S/N del 08/11/2007, S/N del 07/11/2007, S/N del 08/11/2007, S/N del 06/11/2007, 48070 del 01/11/2007, 00501 del 02/11/2007, 111016 del 02/11/2007, 111258 del 03/11/2007, S/N del 05/11/2007, S/N del 04/11/2007, S/N del 02/11/2007, S/N del 02/11/2007, S/N del 05/11/2007, 30914 del 04/11/2007, 654770 del 02/11/2007, 78736 del 06/11/2007, 261440 del 03/11/2007, 10034 del 06/11/2007, 17285 del 07/11/2007, 12591 del 07/11/2007, 6692 del 05/11/2007, 6700 del 07/11/2007, 0438 del 07/11/2007, 207063 del 05/11/2007, 2653 del 03/11/2007, 6959 del 06/11/2007, 0066 del 04/10/2007, 0071 del 02/11/2007, 0068 del 15/10/2007, 0070 del 26/10/2007, 4991 del 16/07/2007, 000044 del 15/10/2007, 000059 del 12/11/2007, 0058 del 25/10/2007, 070969 del 31/08/2007, 071558 del 30/11/2007, 071555 del 30/11/2007, 071589 del 30/11/2007, 27797 del 15/10/2007, 026501 del 09/08/2007, 026212 del 19/07/2007, 1769 del 15/11/2007, 1667 del 15/11/2007, 1769 del 30/11/2007, 0002 del 28/09/2007, 0004 del 30/10/2007, 0046 del 08/10/2007, 0048 del 10/10/2007, 0051 del 17/10/2007, 1097880 del 21/09/2007, 1103267 del 28/09/2007, 1105322 del 02/10/2007, 1106341 del 03/10/2007, 5066 del 29/08/2007, 5067 del 31/08/2007, 5068 del 31/08/2007, 000067 del 11/11/2007, 000051 del 28/08/2007, 197771 del 13/12/2007, 6814 del 11/12/2007, 407221 del 13/12/2007, S/N del 14/12/2007, 0136 del 23/11/2007, S/N del 11/12/2007, 41094 del 07/12/2007, 004 del 17/11/2007, 1379 del 27/11/2007, 0440 del 12/11/2007, 0461 del 06/12/2007, 0448 del 20/11/2007, 0447 del 15/11/2007, 0471 del 14/12/2007, 0463 del 23/11/2007, 0464 del 11/12/2007, 03004345805 del 11/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N y S/F, S/N del 14/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N y S/F, 0565 del 11/12/2007, 112314 del 13/12/2007, 0544 del 13/12/2007, S/N y S/F, 0351 del 12/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N del 07/12/2007, S/N del 06/12/2007, S/N y S/F, 112259 del 11/12/2007, S/N del 07/12/2007, S/N del 23/11/2007, 111739 del 23/11/2007, S/N del 21/11/2007, S/N del 22/11/2007, 204483 del 19/11/2007, S/N del 16/11/2007, S/N del 11/12/2007, 112281 del 12/12/2007, 112151 del 06/12/2007, S/N del 05/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 02/12/2007, S/N del 03/12/2007, S/N del 04/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 12/12/2007, S/N del 07/12/2007, S/N del 23/11/2007 y S/N del 20/11/2007.
e) Originales de TARJETAS MOVISTAR.
f) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 14/09/2007 al 23/10/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA S/F; de CUADRO CUENTAS POR PAGAR al 31/10/2007 y de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA S/F.
g) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 161211 del 27/09/2007, 536461 del 26/09/2007, 36358017 del 26/09/2007, 503171 del 25/09/2007, 992301 del 23/09/2007, 983337 del 20/09/2007, 09362258 del 19/09/2007, 236651 del 19/09/2007, 03603910 del 19/09/2007, 12862004 del 15/09/2007, 236089 del 14/09/2007, 161211 del 27/09/2007, 00216633 del 02/10/2007, 128563 del 04/10/2007, 238782 del 04/10/2007, 03700788 del 04/10/2007, 12076030 del 02/10/2007, 238486 del 02/10/2007, 238531 del 02/10/2007, 13338970 del 26/09/2007, 237936 del 02/10/2007, 03222348 del 15/10/2007, 240347 del 15/10/2007, 571772 del 15/10/2007, 627507 del 15/10/2007, 15857642 del 15/10/2007, S/N del 15/10/2007, 3798076 del 14/10/2007, 3707936 del 14/10/2007, 3706956 del 13/10/2007, 3793173 del 13/10/2007, 3702041 del 12/10/2007, 580121 del 10/11/2007, S/N del 11/10/2007, 528428 del 11/10/2007, 1327 del 11/10/2007, 231157 del 12/08/2007, 119724 del 07/11/2007, 861766 del 07/11/2007, 869926 del 08/11/2007, S/N del 07/11/2007, 01998721 del 12/10/2007, 243564 del 07/11/2007, 163814 del 25/10/2007, 241795 del 25/10/2007, 129335 del 08/11/2007, 03933040 del 07/11/2007, 192300 del 12/11/2007, 856471 del 12/11/2007 y 170353 del 07/11/2007.
h) Originales de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 01/11/2007 y 14/11/2007.
i) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C325 del 31/08/2007; C438 del 14/11/2007; C474 del 14/12/2007 y C475 del 14/12/2007.
j) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 000000370 del 07/11/2007, del Banco Provincial; 5405614 del 07/11/2007, del Banco Nacional de Crédito; 92366307 del 14/12/2007, del Banco Corpbanca; 52112771 del 19/12/2007, del Banco de Venezuela; 000000497086096 del 17/12/2007, del Banco Mercantil; 130076582 del 18/12/2007, del Banco Occidental de Descuento; 5592773 del 21/12/2007, del Banco Nacional de Crédito; 6052022 del 27/12/2007, del Banco Nacional de Crédito y 3416798 del 21/12/2007, del Banco Nacional de Crédito.
k) Copia fotostática de cheques N° 00005305.
25-12.- PIEZA DE ANEXO N° 12, contentiva de CARPETA 1/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 25/09/2008, y 19/09/2008.
b) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 10954 del 27/03/2008, 17801 del 07/01/2008, 42335 del 13/04/2008, 134360 del 07/05/2008, 1872 del 08/05/2008, 14579 del 21/05/2008, 13552 del 27/05/2008, 1928 del 02/05/2008, 1954 del 07/05/2008, 6029 del 21/05/2008, 1994 del 16/05/2008, 2070 del 02/06/2008, 2450 del 24/04/2008, 3070 del 19/05/2008, S/N del 16/04/2008, S/N del 14/05/2008, 2330 del 16/05/2008, 07583 del 02/04/2008, S/N del 15/05/2008, 0817 del 30/05/2008, 0812 del 20/05/2008, 0809 del 23/05/2008, 0806 del 13/05/2008, 0455 del 19/05/2008, 0179 del 13/05/2008, S/N del 19/05/2008, S/N del 03/06/2008, 0225 del 26/05/2008, 062 del 14/05/2008, S/N del 15/05/2008, S/N del 20/05/2008, S/N del 30/05/2008, 6786 del 24/03/2008, 10958 del 27/03/2008, 10957 del 27/03/2008, 369534 del 06/05/2008, 573780 del 02/05/2008, 121306 del 24/05/2008, S/N y S/F, 69331 del 06/05/2008, 23665 del 28/04/2008, 23508 del 23/04/2008, 747996 del 24/05/2008, 108368 del 06/05/2008, 103077 del 26/05/2008, 582547 del 11/05/2008, 1025 del 07/05/2008, 5150976 del 06/05/2008, 5150997 del 06/05/2008, 51712 del 05/05/2008, S/N del 21/05/2008, 1878 del 15/05/2008, 1870 del 30/05/2008, S/N del 23/04/2008, S/N del 02/05/2008, S/N del 13/03/2008, 115733 del 20/05/2008, S/N del 23/04/2008, S/N del 22/04/2008, 14319 del 20/05/2008, S/N del 08/05/2008, 115954 del 08/05/2008, S/N del 27/04/2008, 92102 del 23/04/2008, S/N del 05/05/2008, S/N del 28/04/2008, 61657 del 07/05/2008, 0425 del 04/04/2008, 24555 del 03/04/2008, 00333 del 29/04/2008, 3978 S/F, S/N del 13/04/2008, S/N del 21/04/2008, S/N del 27/04/2008, S/N del 22/05/2008, 02807 del 09/04/2008, S/N del 12/11/2007, S/N del 12/11/2007, 04636712 del 16/10/2007, 00011988 del 30/06/2008, 5827 del 24/07/2008, 147 del 29/07/2008, 148 del 29/07/2008, S/N del 29/07/2008, 011160 del 29/07/2008, S/N del 09/07/2008, S/N del 11/07/2008, S/N del 29/07/2008, S/N del 25/07/2008, 33516 del 24/07/2008, 7244 del 21/07/2008, S/N del 29/07/2008, S/N del 21/07/2008, S/N del 16/07/2008, 12026 del 24/07/2008, 00966082 del 30/07/2008, S/N del 30/07/2008, 44851 del 30/07/2008, 00652303 del 02/07/2008, 44147 del 26/06/2008, 00942781 del 26/06/2008, 00942750 del 26/06/2008, 00942772 del 26/06/2008, 00018491 del 30/07/2008, 249035 del 28/07/2008, 1754 del 26/07/2008, 10918 del 31/07/2008, 031977 del 31/07/2008, 12115 del 29/07/2008, 144208 del 30/07/2008, 12123 del 31/07/2008, S/N del 28/07/2008, 117913 del 23/07/2008, S/N del 21/07/2008, S/N del 18/07/2008, S/N del 25/07/2008, 2359 del 16/07/2008, S/N del 30/07/2008, 118020 del 27/07/2008, S/N del 17/07/2008, S/N del 31/07/2008, 1450 del 26/07/2008, S/N del 01/08/2008, 005101 del 31/07/2008, S/N del 29/09/2008, S/N del 04/10/2008, S/N del 06/10/2008, S/N del 08/10/2008, S/N del 09/10/2008, S/N del 01/10/2008, S/N del 26/09/2008, S/N del 26/09/2008, S/N del 26/09/2008, S/N del 26/09/2008, S/N del 28/09/2008, S/N del 27/09/2008, S/N del 27/09/2008, S/N del 02/10/2008, 2311 del 15/10/2008, 0202 del 08/09/2008, y 0351 del 25/09/2008,.
c) Original de TARJETA MOVISTAR.
d) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA al 27/05/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 04/04/2008, al 22/05/2008,; de CUADRO DE PRENÓMINA del 25/04/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 17/03/2008, al 27/03/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA al 14/08/2008, y de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 30/06/2008, al 31/07/2008,.
e) Originales y copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGOS de fechas 06/05/2008, a nombre de EUSTOQUIO BLANCO; 26/05/2008, a nombre de ELIES WILDER; 26/05/2008, a nombre de YOHANNY HURTADO; 26/05/2008, a nombre de ELIES GEOVANNYS; 04/06/2008, a nombre de MIREYA VARGAS; 04/06/2008, a nombre de REMIGIO REYES; 30/04/2008, sin nombre; 04/06/2008, a nombre de JIMMY RIERA; 28/02/2008, a nombre de ALMEA YORKY; 17/03/2008, a nombre de JOSE LEGON; 17/03/2008, a nombre de EUSTOQUIO BLANCO; 17/03/2008, a nombre de JESUS ARRIETA; 25/04/2008, a nombre de Las Colinas; 02/05/2008, a nombre de Línea Aeropuerto; 30/07/2008, a nombre de MIGUEL REYES; 30/07/2008, a nombre de YONATHAN CONDE; 23/07/2008, a nombre de Línea Los Leones; 31/07/2008, a nombre de Línea Los Leones; 22/07/2008, a nombre de Electroauto Salas, C.A.; 05/09/2008, a nombre de Karpinka Corporación, C.A.; 05/09/2008, a nombre de Soiltech Pilotaje, C.A.; 29/07/2008, a nombre de Soiltech Pilotaje; 11/08/2008, a nombre de Karpinka Corporación, C.A. y 11/08/2008, a nombre de Conselca.
f) Originales de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 07/10/2008, y 02/10/2008.
g) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C693 del 25/09/2008, y C689 del 19/09/2008.
h) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 1250764 del 15/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000007810 del 25/01/2008, del Banco Provincial; 000004745 del 08/10/2008, del Banco Provincial y 89757556 del 11/08/2008, del Banco Bancaribe.
i) Copias fotostáticas de CHEQUES números 83600123 del Banco Nacional de Crédito; 40600121 del Banco Nacional de Crédito; 27600122 del Banco Nacional de Crédito; 93600124 del Banco Nacional de Crédito; 76600052 del Banco Nacional de Crédito; 06600157 del Banco Nacional de Crédito; 31602117 del Banco Nacional de Crédito; 42602118 del Banco Nacional de Crédito; 52602561 del Banco Nacional de Crédito; 43602054 del Banco Nacional de Crédito; 52602561 del Banco Nacional de Crédito; 59602056 del Banco Nacional de Crédito y 59602055 del Banco Nacional de Crédito.
25-13.- PIEZA DE ANEXO N° 13, contentiva de CARPETA 2/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengado en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 27/03/2008, 06/03/2008, 18/03/2008, 24/03/2008, 27/03/2008, 11/04/2008, 01/04/2008, 26/03/2008, 21/04/2008, y 10/04/2008.
b) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 0155 del 05/03/2008, 1877 del 03/04/2008, 5271 del 11/12/2007, 5147 del 28/10/2007, 5146 del 28/10/2007, 0069 del 21/02/2007, 112 del 31/01/2008, 0106 del 27/08/2007, 17857 del 21/01/2008, 17858 del 21/01/2008, 8812 del 03/08/2007, 8810 del 03/08/2007, 8542 del 11/07/2007, 10954 del 27/03/2008, 8543 del 11/07/2007, 10160 S/F, 10159 del 10/12/2007, 0011836 del 17/08/2007, 29024 del 07/12/2007, 13353 del 13/03/2008, 0401 del 01/02/2008, 0412 del 01/03/2008, 2856 del 02/03/2008, 8813 del 28/02/2008, 0782 S/F, 00151442 del 28/02/2008, 48890 del 05/03/2008, 0045 del 12/03/2008, 00151440 del 28/02/2008, 0779 del 27/02/2008, 14476 del 05/03/2008, 0343 del 27/02/2008, 18258 del 08/03/2008, 1223 del 05/03/2008, S/N del 06/01/2008, 15336 del 20/02/2008, S/N del 19/02/2008, 33863 del 26/02/2008, S/N del 26/02/2008, S/N del 17/03/2008, S/N y S/F, S/N y S/F, S/N del 14/03/2008, S/N y S/F, S/N del 27/02/2008, S/N del 18/03/2008, 114456 S/F, S/N del 24/02/2008, S/N y S/F, S/N del 28/02/2008, S/N del 15/02/2008, 3211 del 27/03/2008, S/N del 10/03/2008, 3210 del 27/03/2008, 03678 del 27/03/2008, S/N del 25/03/2008, S/N del 26/03/2008, S/N del 24/03/2008, S/N del 20/03/2008, S/N del 29/02/2008, S/N del 29/02/2008, S/N y S/F, S/N del 27/03/2008, S/N del 07/03/2008, 0124 del 17/03/2008, 1855 del 26/03/2008, 4298 del 25/03/2008, 6989 del 27/03/2008, 0712 del 25/03/2008, 0715 del 02/04/2008, 0713 del 28/03/2008, 24635 del 26/03/2008, 20589 del 18/02/2008, 20027 del 26/01/2008, 83452 del 21/01/2008, 1235 del 25/03/2008, 1880 del 28/02/2008, 12220 del 25/03/2008, 5146604 del 21/03/2008, 4513 del 08/03/2008, S/N del 18/03/2008, 4547 del 17/03/2008, 5654 del 28/02/2008, 00589951 del 25/03/2008, 725103 del 04/04/2008, S/N del 06/03/2008, 4401 del 01/03/2008, 00778613 del 18/02/2008, 37542 del 24/03/2008, 710340 del 19/02/2008, 327873 del 22/02/2008, 0000614897 del 07/02/2008, 354172 del 27/03/2008, 00110008 del 21/03/2008, 13679 del 30/01/2008, 00559886 del 06/02/2008, 00561320 del 08/02/2008, S/N del 11/12/2008, S/N del 27/03/2008, S/N del 27/03/2008, 7442 del 03/04/2008, S/N del 14/03/2008, S/N y S/F, 00012377 del 26/03/2008, 4500 del 01/03/2008, 5222 del 77/03/2008, 0145 del 10/03/2008, 0229 del 01/04/2008, 9013 del 03/04/2008, 00017466 del 25/03/2008, 682561 del 04/02/2008, 17758 del 10/03/2008, 4727 del 27/03/2008, 41094 del 03/04/2008, 4192 del 27/03/2008, y 28730 del 01/04/2008,.
c) Originales de CUADRO DE COMPROBANTE DE RETENCIÓN del 18/0372008; de CUADRO FONDO-COMPRAS DE CAJA CHICA desde el 15/02/2008, al 28/02/2008,; de CUADRO FONDO-COMPRAS DE CAJA CHICA desde el 27/02/2008, al 13/03/2008, y de CUADRO FONDO-COMPRAS DE CAJA CHICA desde el 12/03/2008, al 04/04/2008,.
d) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 13/02/2008, a nombre de RAMON PIÑERO; 31/01/2008, a nombre de JOSE LEGON; 12/03/2008, a nombre de RAMON PIÑERO; 11/03/2008, a nombre de Unidos de Oriente C.A.; 30/03/2008, a nombre de Team Tour Taxi; 16/03/2008, a nombre de Taxi La Gaviota y 04/04/2008, a nombre de LUÍS CASTAÑEDA.
e) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 2441 del 06/02/2008, 21281 del 06/02/2008, 298851 del 12/03/2008, 611401 del 03/06/2007, 000363 del 28/02/2008, 175049 del 25/02/2008, y 175336 del 28/02/2008.
f) Original de COMPROBANTE DE ISLR RETENIDO de fecha 10/04/2008.
g) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C541 del 06/03/2008; C554 del 24/03/2008; C570 del 01/04/2008, y C589 del 11/04/2008.
h) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO número 000000497145555 del 28/03/2008, del Banco Mercantil; 273874151 del 24/03/2008, del Banco Banesco; 159153834 del 01/04/2008, del Banco Exterior; 70777300 del 14/04/2008, del Banco Exterior; 70777301 del 14/04/2008, del Banco Exterior y 0050421 del 11/04/2008, del Banco Nacional de Crédito.
i) Copias fotostáticas de CHEQUES números 77000014 del Banco Corp Banca C.A.; 20887771 del Banco Corp Banca C.A.; 08601800 del Banco Nacional de Crédito; 17601804 del Banco Nacional de Crédito; 06601805 del Banco Nacional de Crédito; 25601806 del Banco Nacional de Crédito; 52601807 del Banco Nacional de Crédito; 95601808 del Banco Nacional de Crédito; 30601810 del Banco Nacional de Crédito; 92601809 del Banco Nacional de Crédito; 37601811 del Banco Nacional de Crédito; 63601815 del Banco Nacional de Crédito; 80601812 del Banco Nacional de Crédito; 00000486 del Banco Provincial; 67601882 del Banco Nacional de Crédito; 88601883 del Banco Nacional de Crédito; 93601884 del Banco Nacional de Crédito y 94601885 del Banco Nacional de Crédito.

25-14.- PIEZA DE ANEXO N° 14, contentiva de CARPETA 3/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 17/04/2008, 08/04/2008, 10/04/2008, 30/04/2008, 27/08/2008, 21/04/2008, 17/06/2008, 03/06/2008, 02/07/2008, 23/07/2008, y 28/07/2008.
b) Originales de CUADRO FONDO-COMPRAS DE CAJA CHICA desde el 18/03/2008, al 15/04/2008, de CUADRO FONDO-COMPRAS DE CAJA CHICA desde el 25/04/2008, al 07/05/2008, de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 25/04/2008, al 07/05/2008, y de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 30/06/2008, al 09/07/2008,
c) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 045687 del 18/03/2008, 4798 del 15/04/2008, 4757 del 07/04/2008, 000073 del 10/04/2008, 14952 del 07/04/2008, 07566 del 31/03/2008, 16499 del 03/04/2008, 16537 del 07/04/2008, S/N del 15/04/2008, 00503191 del 14/03/2008, 005231 del 11/04/2008, 49854 del 11/04/2008, 07558 del 31/03/2008, 1126 del 12/04/2008, 18016 del 11/04/2008, 49853 del 11/04/2008, 3251 del 15/04/2008, S/N del 07/04/2008, 0722 del 07/04/2008, 35020 del 15/04/2008, 2169 del 14/04/2008, 2100 del 10/04/2008, 1524 del 09/04/2008, S/N del 09/04/2008, S/N del 07/04/2008, 1868 del 15/04/2008, 0728 del 10/04/2008, 5614 del 09/04/2008, 638019 del 01/04/2008, 4567 del 25/03/2008, 0032 S/F, 1187 del 19/02/2008, 7009 del 03/04/2008, 7027 del 10/04/2008, 0412 del 18/01/2008, 051 del 11/04/2008, 1225 del 14/03/2008, 049 del 19/03/2008, S/N del 20/03/2008, 0055644 del 18/03/2008, 00554446 del 29/01/2008, S/N del 08/04/2008, 35050 del 18/03/2008, 724835 del 15/04/2008, 72437 del 14/04/2008, S/N del 12/04/2008, S/N y S/F, 176934 del 09/04/2008, S/N del 09/04/2008, 176936 del 09/04/2008, 14414 del 11/04/2008, 2363 del 07/04/2008, 22945 del 25/03/2008, 114574 del 11/04/2008, 167729 del 07/04/2008, S/N del 15/04/2008, S/N del 08/04/2008, 114826 del 24/01/2008, S/N del 09/04/2008, S/N del 10/04/2008, S/N del 04/04/2008, 115042 del 27/03/2008, 115057 del 02/04/2008, S/N del 28/03/2008, S/N del 04/03/2008, S/N del 03/04/2008, S/N del 09/04/2008, S/N del 22/03/2008, 114753 del 19/03/2008, S/N del 17/03/2008, 3487 del 15/04/2008, 115197 del 08/04/2008, S/N del 07/04/2008, S/N del 14/04/2008, 115224 del 09/04/2008, 4499 del 14/04/2008, 0759 S/F, 52122 del 24/03/2008, 0053 del 02/11/2007, 2823 del 21/01/2008, 2799 del 20/11/2007, 2784 del 05/10/2007, 0033 del 15/04/2008, 5110 del 21/11/2007, 00017793 del 07/05/2008, S/N del 05/05/2008, 0737 del 22/04/2008, 0742 del 29/04/2008, 0802 del 08/05/2008, 0739 del 25/04/2008, 110 del 23/11/2007, 114 del 31/03/2008, 113 del 29/02/2008, 0561 del 21/04/2008, 905 del 21/04/2008, 904 del 21/04/2008, 13994 del 17/04/2008, S/N del 21/04/2008, 5225 del 23/04/2008, 903 del 21/04/2008, 11202 del 21/04/2008, A000169784 del 16/04/2008, S/N del 21/04/2008, S/N del 19/04/2008, S/N del 16/04/2008, 06553581 del 01/02/2008, 7445 del 17/04/2008, 7054 del 21/04/2008, 23359 del 17/04/2008, S/N del 15/04/2008, 1894 del 17/04/2008, 1873 del 16/04/2008, 115081 del 02/04/2008, 452975 del 21/04/2008, 321593 del 21/04/2008, 0731 del 17/04/2008, 85944 del 18/04/2008, 3060 del 16/04/2008, 0057 del 18/04/2008, S/N del 18/04/2008, S/N del 15/04/2008, 3486 S/F, 110056 del 16/04/2008, S/N del 21/04/2008, S/N del 16/04/2008, S/N del 21/04/2008, 071382 del 31/10/2007, 071658 del 11/12/2007, 0012704 del 20/11/2007, 0012720 del 20/11/2007, 0012946 del 08/01/2008, 0012985 del 15/01/2008, S/N del 25/06/2008, S/N del 23/06/2008, S/N del 24/06/2008, S/N del 22/06/2008, S/N del 30/06/2008, S/N del 01/07/2008, S/N del 04/07/2008, S/N del 10/07/2008, S/N del 26/06/2008, S/N del 06/07/2008, S/N del 19/06/2008, S/N del 07/07/2008, S/N del 08/07/2008, 3892 del 03/07/2008, 101760 del 08/07/2008, 25146 del 09/07/2008, 0413 del 09/01/2008, 53208 del 21/01/2008, S/N del 08/07/2008, 1881 del 10/07/2008, S/N del 04/07/2008, 5409 del 01/07/2008, 15634 del 08/07/2008, 128445 del 09/07/2008, 4370 del 08/07/2008, 1596 del 08/07/2008, 1236864 del 02/06/2008, 080002001187 del 30/05/2008, y 00008212 del 09/07/2008,.
d) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 15/03/2008, otorgado por LISSET COLMENARES; 01/03/2008, otorgado por LISSET COLMENARES; 14/03/2008, otorgado por MANUEL RODRIGUEZ; 18/03/2008, otorgado por DAVID GRATERON; 05/04/2008, otorgado por LISSET COLMENARES; 29/03/2008, otorgado por LISSET COLMENARES; 08/03/2008, otorgado por LISSET COLMENARES; 04/04/2008, otorgado por TAXI EJECUTIVO DE VENEZUELA 99 C.A.; 17/03/2008, otorgado por ALMEA YORKIS; 15/04/2008, otorgado por EUDIS BELLO; 30/04/2008, otorgado por JESUS ARRIETA; 15/04/2008, otorgado por EUDIS BELLO; 30/04/2008, otorgado por ELIES MAMERTO; 30/04/2008, otorgado por SIXTO JIMENEZ; 30/04/2008, otorgado por DAVID DIAZ; 30/04/2008, otorgado por ANGEL GEORGE; 30/04/2008, otorgado por TRANSPELCA R.L.; 06/05/2008, otorgado por RAMON PIÑERO; 30/04/2008, otorgado por METALMECANICA AQUILES, C.A.; 06/05/2008, otorgado por YONATHAN CONDE; 06/05/2008, otorgado por ALMEA YORKIS; 25/04/2008, otorgado por OSWALDO SALAS; 30/04/2008, otorgado por INVERSIONES Y SUMINISTROS LEGON; 28/03/2008, otorgado por TEAM TOUR TAXI; 01/09/2008, otorgado por CLINICA SANTA FE, C.A.; 28/03/2008, otorgado por SOILTECH; 30/06/2008, otorgado por ALMEA YORKIS; 01/07/2008, otorgado por CENTRO COMERCIAL EL IMPERIO DE CAMPO, C.A. y 09/07/2008, otorgado por YONATHAN CONDE.
e) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 197635 del 24/03/2008, 581391 del 10/03/2008, 678113 del 16/03/2008, 008869 del 09/04/2008, 672206 del 18/03/2008, 9110 del 24/03/2008, 894654 del 03/04/2008, 531881 del 09/03/2008, 872118 del 06/03/2008, 197635 del 24/03/2008, 54255 del 07/03/2008, 529435 del 06/03/2008, 197689 del 05/04/2008, 874630 del 07/03/2008, 8341 del 31/03/2008, 053581 del 14/04/2008, y 7662 del 14/04/2008,.
f) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C242 del 12/07/2007; C653 del 23/07/2008, y C647 del 11/07/2008.
g) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 84634534 del 10/04/2008, del Banco Bancaribe; 1309414 del 07/05/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1340727 del 16/05/2008, del Banco Nacional de Crédito; 108063275 del 25/07/2008, del Banco Occidental de Descuento y 8542959 del 29/07/2008, del Banco Nacional de Crédito.
h) Copias fotostáticas de CHEQUES números 73052350 del Banco Bancaribe; 69152349 del Banco Bancaribe; 01600111 del Banco Nacional de Crédito; 78600112 del Banco Nacional de Crédito; 90600109 del Banco Nacional de Crédito; 34600107 del Banco Nacional de Crédito; 99600108 del Banco Nacional de Crédito; 65600110 del Banco Nacional de Crédito; 72600118 del Banco Nacional de Crédito; 63600117 del Banco Nacional de Crédito; 75600102 del Banco Nacional de Crédito; 59600106 del Banco Nacional de Crédito y 73600086 del Banco Nacional de Crédito.

25-15.- PIEZA DE ANEXO N° 15, contentiva de CARPETA 4/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 5466514 del 09/11/2007, del Banco Nacional de Crédito; 2002315 del 29/11/2007, del Banco Nacional de Crédito; 5592767 del 23/11/2007, del Banco Nacional de Crédito; 6074426 del 10/01/2008, del Banco Nacional de Crédito; 253516533 del 18/01/2008, del Banco Banesco; 000000497145582 del 18/01/2008, del Banco Mercantil y 8051328 del 01/02/2008, del Banco Nacional de Crédito.
b) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 09/11/2007, 28/11/2007, 22/11/2007, 19/12/2007, 14/12/2007, 04/01/2008, 09/01/2008, 18/01/2008, 22/02/2008, 01/02/2008, y 21/02/2008.
c) Originales de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA al 01/11/2007; de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA al 19/11/2007; de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 08/12/2007 al 28/12/2007; de CUADRO DE RELACIÓN FONDOS MAYORES desde el 13/12/2007 al 26/12/2007 y de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 07/01/2008, al 21/01/2008,.
d) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 0434 del 01/11/2007, 0428 del 29/10/2007, S/N del 26/10/2007, S/N del 28/10/2007, S/N del 26/10/2007, 209806 del 28/10/2007, S/N del 26/10/2007, 110790 del 23/10/2007, S/N del 24/10/2007, 110776 S/F, S/N del 01/11/2007, S/N del 29/10/2007, 111026 del 01/11/2007, S/N del 29/10/2007, S/N del 29/10/2007, S/N del 25/10/2007, 110789 del 23/10/2007, 48181 del 29/10/2007, S/N del 31/10/2007, 48035 del 31/10/2007, 110999 del 30/10/2007, S/N del 02/11/2007, 110968 del 29/10/2007, 015264 del 31/10/2007, S/N del 23/10/2007, 015278 del 01/11/2007, 0203106 del 24/10/2007, S/N del 31/10/2007, 390490 del 29/10/2007, 175541 del 30/10/2007, 20223986 del 24/10/2007, S/N del 01/11/2007, S/N del 31/10/2007, 00018035 del 29/10/2007, 007796 del 29/10/2007, 0559 del 01/11/2007, 3394 del 30/10/2007, 1065 del 27/10/2007, 3674 del 01/11/2007, 000038171 del 31/10/2007, S/N del 29/10/2007, 4349 del 29/10/2007, S/N del 30/10/2007, 4059 del 16/11/2007, S/N del 15/11/2007, 4018 del 12/11/2007, S/N y S/F, 00265973 del 07/11/2007, S/N del 10/11/2007, 317428 del 14/11/2007, 0359 del 14/11/2007, 0009 del 14/11/2007, S/N del 16/11/2007, S/N del 16/11/2007, S/N del 13/11/2007, S/N del 14/11/2007, 111358 del 13/11/2007, 111359 del 13/11/2007, S/N del 12/11/2007, S/N del 13/11/2007, S/N del 13/11/2007, S/N del 10/11/2007, S/N del 14/11/2007, S/N del 15/11/2007, S/N del 15/11/2007, 111450 del 16/11/2007, S/N del 10/11/2007, 111451 del 16/11/2007, 107891 del 13/11/2007, S/N del 12/11/2007, S/N del 11/11/2007, S/N del 16/11/2007, 0133 del 09/11/2007, 17350 del 13/11/2007, 03310 del 13/11/2007, 0449 del 11/12/2007, 0003 del 03/12/2007, 0018 del 12/12/2007, 3904 del 12/12/2007, 008278 del 12/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 11/12/2007, 00201926 del 19/11/2007, 0837 del 11/12/2007, 9654 del 18/10/2007, 9625 del 17/10/2007, 9589 del 15/10/2007, 9717 del 24/10/2007, 9702 del 23/10/2007, 9681 del 22/10/2007, 28488 del 12/11/2007, 28510 del 12/11/2007, 29281 del 13/12/2007, 28129 del 07/11/2007, 026501 del 09/08/2007, 0278 del 21/02/2008, 0000000064 del 09/01/2008, 10306 del 07/01/2008, 0017 del 18/01/2008, 0000000236 del 17/01/2008, 0000000209 del 16/01/2008, 10318 del 09/01/2008, 10347 del 21/01/2008, 10346 del 21/01/2008, 033387 del 18/01/2008, A000152821 del 11/01/2008, 17874 del 21/01/2008, 0803 del 21/01/2008, 0023 del 16/01/2008, 0607 del 14/01/2008, 7191 del 14/01/2008, 00006922 del 21/01/2008, 00048737 del 07/01/2008, 18285 del 15/01/2008, 0006921 del 21/01/2008, 00006870 del 08/01/2008, 0495 del 18/01/2008, y 0494 del 15/01/2008,.
e) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas: S/F, otorgado por MARCOS FLORES; 01/11/2007, otorgado por MARCOS FLORES; 30/10/2007, otorgado por LUIS PALACIO; 29/10/2007, otorgado por LUIS PALACIO; 13/11/2007, otorgado por ALES HERNANDEZ; S/F, otorgado por JOSE CHIRINOS; 15/11/2007, otorgado por FLORES; 15/11/2007, otorgado por FLORES; 15/11/2007, otorgado por FLORES; S/F, otorgado por TAXI YARITAGUA; S/F, otorgado por TAXI YARITAGUA; 14/12/2007, otorgado por LARRY MATHEUS y 14/12/2007, otorgado por YORKY ALMEA.
f) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 766691 del 29/10/2008, 102 del 29/10/2008, 28695 del 24/10/2008, 110583 del 29/10/2008, 82444 del 12/12/2007, 247837 del 10/12/2007, 00612884 del 10/12/2007 y 00541357 del 10/12/2007.
g) Original de ORDEN DE COMPRA N° C468 del 16/01/2008.
h) Copias fotostáticas de CHEQUES números 19601377 del Banco Nacional de Crédito; 70601337 del Banco Nacional de Crédito; 52601335 del Banco Nacional de Crédito; 03601503 del Banco Nacional de Crédito y 63601518 del Banco Nacional de Crédito.
i) Originales de TARJETAS MOVISTAR y ÚNICA.
j) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fechas 09/01/2008, 04/01/2008, y 18/01/2008.

25-16.- PIEZA DE ANEXO N° 16, contentiva de CARPETA 5/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 8051326 del 11/02/2008, del Banco Nacional de Crédito; 339482916 del 14/02/2008, del Banco Banesco; 265383321 del 01/02/2008, del Banco Banesco; 02006132 del 31/01/2008, del Banco Corp Banca; 0200592 del 12/03/2008, del Banco Nacional de Crédito; 0049995 del 04/03/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000653 del 04/03/2008, del Banco Provincial; 331509051 del 31/03/2008, del Banco Banesco; 331509049 del 31/03/2008, del Banco Banesco y 331509050 del 31/03/2008, del Banco Banesco.
b) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 08/02/2008, 14/02/2008, 28/02/2008, 01/02/2008, 17/03/2008, 04/03/2008, 06/03/2008, 12/03/2008, 03/03/2008, 28/03/2008, y 31/03/2008.
c) Originales de CUADRO DE RELACIÓN DE CAJA CHICA desde el 07/01/2008, al 06/02/2008, de CUADRO DE COMPRAS DE CAJA CHICA S/F y de CUADRO DE FONDO-COMPRAS CAJAS CHICAS desde el 08/02/2008, al 28/02/2008.
d) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 17886 del 22/01/2008, 20018909 del 24/01/2008, 043091 del 15/01/2008, 0000000109 del 11/01/2008, 103351 del 22/01/2008, 11724 del 11/01/2008, 10488 del 28/01/2008, 20972 del 25/01/2008, 0554 del 22/01/2008, 0000000587 del 06/02/2008, 1904 del 06/02/2008, 1078 del 22/01/2008, 11405 del 31/01/2008, 7162 del 07/01/2008, 0611 del 21/01/2008, 41215 del 23/01/2008, 0268 del 12/01/2008, 00004572 del 06/02/2008, S/N del 27/01/2008, S/N del 07/01/2008, 00058947 del 24/01/2008, C0024707 del 25/10/2007, C0024717 del 26/10/2007, C0024735 del 30/10/2007, C0024736 del 30/10/2007, C0024786 del 07/11/2007, 0134 del 31/01/2008, 0080 del 19/12/2007, 0348 del 29/02/2008, 0336 del 07/01/2008, 006977 del 16/10/2007, 007017 del 07/11/2007, 007127 del 14/01/2008, 027497 del 26/09/2007, S/N del 27/02/2008, C000042523 del 01/03/2008, 0013317 del 19/02/2008, 0000001190 del 04/03/2008, 2272 del 28/021/2008, 18193 del 29/02/2008, 0274 del 04/03/2008, S/N del 05/03/2008, 8818 del 01/03/2008, 00004674 del 05/03/2008, 114072 del 25/02/2008, S/N del 05/03/2008, 113862 del 04/03/2008, 11155 S/F, S/N del 06/03/2008, 0068 del 01/03/2008, S/N del 22/02/2008, 18195 del 29/02/2008, 00864357 del 01/03/2008, 0268431 del 18/02/2008, 13530 del 01/02/2008, 0409 del 27/02/2008, 04521 del 05/03/2008, 0411 del 05/03/2008, S/N del 04/03/2008, S/N del 26/02/2008, 00389035 del 01/03/2008, 00144099 del 02/03/2008, 001253 del 06/03/2008, 0022564 del 06/03/2008, 13942 del 22/01/2008, 0580 del 26/02/2008, 0577 del 22/02/2008, 0575 del 12/02/2008, 0605 del 19/02/2008, 0601 del 15/02/2008, 1915 del 29/02/2008, 1914 del 26/02/2008, 0588 del 04/03/2008, 0582 del 29/02/2008, 00160091 del 29/02/2008, 00157092 del 18/02/2008, 00158001 del 21/02/2008, 0068 del 28/01/2008, 1435 del 27/02/2008, 08119802 del 16/02/2008, S/N del 26/02/2008, 0994 del 14/02/2008, S/N y S/F, 18850 del 12/02/2008, 00549 del 20/02/2008, S/N del 11/02/2008, 00544 del 19/02/2008, S/N del 27/02/2008, S/N del 09/02/2008, 00750 del 13/02/2008, 07379 del 13/02/2008, 18062 del 28/02/2008, S/N del 17/01/2008, 001049 del 27/02/2008, 001066 del 27/02/2008, A000149348 del 19/02/2008, 004651 del 26/02/2008, 1913 del 18/02/2008, 0489 del 09/01/2008, 21259 del 16/02/2008, 1909 del 12/02/2008, 2204 del 12/02/2008, 2163 del 08/02/2008, 07378 del 12/02/2008, 7002 del 14/02/2008, 07441 del 27/02/2008, 004642 del 23/02/2008, 14278 del 13/02/2008, 40543 del 20/02/2008, 004619 del 18/02/2008, S/N del 27/02/2008, 05431933 del 13/12/2007, 114048 del 20/02/2008, S/N y S/F, S/N del 05/02/2008, S/N del 23/02/2008, S/N del 28/02/2008, 0076 del 23/02/2008, 00017451 del 26/02/2008, S/N del 24/02/2008, 113651 del 11/02/2008, S/N del 13/02/2008, S/N del 22/02/2008, S/N del 09/01/2008, S/N y S/F, S/N del 17/02/2008, 113909 del 19/02/2008, 113864 del 17/02/2008, S/N del 19/02/2008, S/N del 18/02/2008, 113863 del 26/02/2008, S/N del 27/02/2008, S/N del 26/02/2008, 113953 del 20/02/2008, 113699 del 11/02/2008, 113762 del 14/02/2008, S/N del 21/02/2008, S/N del 21/02/2008, 00115 del 18/10/2007 y 00116 del 18/10/2007.
e) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 28/01/2008, otorgado por ELEAZAR GOMEZ y LUIS RODRIGUEZ; 29/01/2008, otorgado por MAGDA SALAS; 04/03/2008, otorgado por MIREYA VARGAS; 28/02/2008, otorgado por EUDIS BELLO y 13/02/2008, otorgado por EUSTOQUIO BLANCO.
f) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 139942 del 27/02/2008, 746186 del 27/02/2008, 160 del 05/03/2008, 865648 del 05/03/2008, 869900 del 05/03/2008, 442054 del 27/02/2008, 847491 del 14/02/2008, y 482391 del 03/03/2008.
g) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C550 del 14/03/2008, C545 del 07/03/2008, C556 del 25/03/2008, y C079 del 06/03/2007.
h) Copias fotostáticas de CHEQUES números 30601496 del Banco Nacional de Crédito; 27600929 del Banco Nacional de Crédito; 03600928 del Banco Nacional de Crédito; 78600925 del Banco Nacional de Crédito; 35600926 del Banco Nacional de Crédito; 87600924 del Banco Nacional de Crédito; 96600923 del Banco Nacional de Crédito; 67600900 del Banco Nacional de Crédito; 61252250 del Banco Bancaribe; 27600909 del Banco Nacional de Crédito; 08601325 del Banco Nacional de Crédito; 53600964 del Banco Nacional de Crédito; 56600983 del Banco Nacional de Crédito; 97600975 del Banco Nacional de Crédito; 41600961 del Banco Nacional de Crédito; 30000055 del Banco Corp Banca C.A.; 30000038 del Banco Corp Banca C.A.; 30000035 del Banco Corp Banca C.A. y 18000017 del Banco Corp Banca C.A.
i) Originales de TARJETAS MOVISTAR y ÚNICA.
j) Original de NOTA DE DESPACHO N° 00060585 del 24/01/2008.
k) Original de COMPROBANTE DE ISLR RETENIDOS de fecha 01/02/2008.

25-17.- PIEZA DE ANEXO N° 25, contentiva de CARPETA 1/2, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en la obra civil de ampliación de la subestación La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 14/11/2007, 04/01/2008, 18/01/2008, 01/02/2008, 08/02/2008, 14/02/2008, y 27/03/2008.
b) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 02/10/2007 al 09/11/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 20/10/2007 al 14/12/2007; de CUADRO REEMBOLSO POR CAJA CHICA desde el 29/09/2007 al 18/12/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 14/12/2007 al 21/12/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 30/11/2007 al 21/12/2007; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 08/01/2008, al 11/01/2008; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 10/01/2008, al 25/01/2008; CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 11/01/2008, al 18/01/2008; CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 25/01/2008, al 01/02/2008; CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 11/01/2008, al 08/02/2008; CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 26/02/2008, al 13/03/2008, y CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 08/01/2008, al 07/03/2008.
c) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 0067 del 26/10/2007, S/N del 29/10/2007, 875033 del 31/10/2007, 0858 del 09/11/2007, 0069384 del 31/10/2007, S/N del 26/10/2007, S/N del 30/10/2007, S/N del 01/11/2007, S/N del 06/11/2007, S/N del 07/11/2007, S/N del 08/11/2007, 31148 del 08/11/2007, 876838 del 08/11/2007, 46656 del 09/11/2007, S/N del 07/11/2007, 4044 del 02/10/2007, 4105 del 11/10/2007, 4131 del 19/10/2007, 4169 del 23/10/2007, 4170 del 23/10/2007, 4171 del 23/10/2007, 4172 del 23/10/2007, 041233 del 30/10/2007, 100329 del 30/10/2007, 147131 del 31/10/2007, 1982 del 31/10/2007, 48599 del 01/11/2007, 48556 del 29/10/2007, 48450 del 22/10/2007, 48367 del 16/10/2007, 48274 del 10/10/2007, 48261 del 08/10/2007, 00016293 del 08/11/2007, 00016266 del 07/11/2007, 0213 del 26/11/2007, 03010312767 del 08/11/2007, 3577 del 30/10/2007, 00155301 del 30/10/2007, 0500031508 del 31/10/2007, 21329 del 03/10/2007, 3251 del 09/11/2007, 00260397 del 24/10/2007, S/N del 31/10/2007, S/N del 31/10/2007, S/N del 12/10/2007, 00412887 del 09/11/2007, S/N del 07/11/2007, S/N del 08/11/2007, 00151053 del 08/11/2007, S/N del 06/11/2007, 00410848 del 02/11/2007, 00177915 del 02/11/2007, 00235323 del 09/11/2007, 00027101 del 09/12/2007, 884230 del 14/12/2007, 00074033 del 10/12/2007, S/N del 12/12/2007, S/N del 09/12/2007, 0691 del 12/12/2007, 0287 del 04/12/2007, 4186 del 29/10/2007, 4188 del 31/10/2007, 00016816 del 11/12/2007, 005955 del 14/12/2007, 8194 del 10/12/2007, 03004345804 del 11/12/2007, 0225 del 14/12/2007, 03014327738 del 23/11/2007, 00426590 del 07/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 09/12/2007, 00304873 del 08/12/2007, 00304998 del 08/12/2007, 00294667 del 07/12/2007, 00297124 del 09/12/2007, 3286 del 29/09/2007, S/N del 08/10/2007, S/N del 06/10/2007, S/N del 15/10/2007, S/N del 13/10/2007, S/N del 12/10/2007, 29585 del 04/11/2007, 29550 del 01/11/2007, S/N del 28/10/2007, S/N del 22/10/2007, 29544 del 04/10/2007, S/N del 20/11/2007, S/N del 15/11/2007, S/N del 15/11/2007, S/N del 22/11/2007, S/N del 23/11/2007, S/N del 05/12/2007, 30517 del 26/11/2007, 04462 del 25/11/2007, S/N del 21/11/2007, S/N del 14/11/2007, S/N del 26/11/2007, 002674 del 18/12/2007, 38732 del 19/10/2007, 94903 del 19/10/2007, S/N del 18/11/2007, 5170 del 22/10/2007, 2461 del 15/11/2007, 0116 del 09/10/2007, 12687 del 20/10/2007, 5123 del 24/10/2007, 29545 del 31/11/2007, 0498 del 30/11/2007, 000304 del 18/10/2007, 0301 del 13/101/2007, S/N del 02/10/2007, 00216632 del 02/10/2007, 00215699del 01/10/2007, 00423942del 20/09/2007, 00529805 del 29/09/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 26/09/2007, 380631 del 24/09/2007, S/N del 24/09/2007, 00145842 del 22/09/2007, 00169675 del 20/09/2007, 00070557 del 13/10/2007, S/N del 22/10/2007, 331373 del 16/10/2007, 00305982 del 07/10/2007, 00491028 del 20/10/2007, S/N del 15/10/2007, 411368 del 07/11/2007, S/N del 07/11/2007, 00509675 del 04/11/2007, 00323998 del 28/10/2007, 0090323 del 28/10/2007, 339286 del 25/10/2007, 00100609 del 17/12/2007, 00535732 del 09/12/2007, S/N del 14/12/2007, 000075080 del 09/12/2007, 10135 del 30/11/2007, S/N del 19/11/2007, 29201 del 18/11/2007, 23330 del 17/11/2007, 198040 del 11/11/2007, 3277 del 10/11/2007, 1747 del 19/10/2007, 1766 del 21/10/2007, 1767 del 26/10/2007, 1768 del 28/10/2007, 1769 del 02/11/2007, 1771 del 04/11/2007, 1776 del 09/11/2007, 1777 del 11/11/2007, 1778 del 16/11/2007, 1779 del 18/11/2007, 29935 S/F, 1780 del 23/11/2007, 1781 del 26/12/2007, 3152830 del 17/12/2007, 00157626 del 17/12/2007, 3139494 del 14/12/2007, 29356 del 14/12/2007, S/N del 21/12/2007, 2162 del 21/12/2007, 00109795 del 17/12/2007, 0211 del 21/12/2007, S/N del 20/12/2007, 00109965 del 21/12/2007, 00109920 del 21/12/2007, 72485 del 21/12/2007, S/N del 21/12/2007, S/N del 20/12/2007, S/N del 17/12/2007, 12271 del 21/12/2007, 1788 del 21/12/2007, 1791 del 10/02/2008, 1792 del 22/02/2008, 1793 del 22/02/2008, 1794 del 29/01/2008, 1795 del 10/02/2008, 1796 del 12/02/2008, 1797 del 18/02/2008, 1798 del 19/02/2008, 1799 del 20/02/2008, 1800 del 21/02/2008, 2601 del 25/02/2008, 2603 del 03/03/2008, 2604 del 04/03/2008, 044273 del 29/02/2008, 4864 del 03/03/2008, 1056265 del 14/12/2007, 1074580 del 29/02/2008, 1071654del 15/02/2008, 1027031 del 02/03/2008, 3454479 del 01/03/2008, 00231016 del 02/03/2008, 3424915 del 24/02/2008, 3424915 del 24/02/2008, 3424254del 24/02/2008, 00229282 del 24/02/2008, 3415945 del 22/02/2008, 0022447 del 22/02/2008, 3390499 del 16/02/2008, 3361513 del 09/02/2008, 3357240 del 08/02/2008, 37774 del 08/02/2008, S/N del 01/03/2008, 10666 del 07/12/2007, 884841 del 17/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N del 17/12/2007, 14835 del 13/12/2007, 3881 del 18/12/2007, S/N del 19/12/2007, 2079 del 30/11/2007, 49135 del 13/12/2007, 49131 del 13/12/2007, 49079 del 06/12/2007, 48867 del 20/11/2007, 125998 del 18/12/2007, 3717 del 19/12/2007, 3710 del 11/12/2007, 00527 del 12/12/2007, S/N del 11/12/2007, 006004 del 20/12/2007, 301881 del 14/12/2007, S/N del 18/12/2007, 0971 del 19/12/2007, 30342 del 17/12/2007, 00423039 del 18/12/2007, S/N del 18/12/2007, 12251 del 20/12/2007, 10667 del 17/12/2007, 884847 del 17/12/2007, 36818 del 18/12/2007, 1049018 del 09/01/2008, S/N del 09/01/2008, 0077 del 11/01/2008, 0016947 del 09/01/2008, 3058 del 09/01/2008, 886740 del 10/01/2008, 004028 del 10/01/2008, 0016970 del 10/01/2008, 001380 del 10/01/2008, 10426 del 11/01/2008, 886288 del 09/01/2008, S/N del 10/01/2008, S/N del 09/01/2008, 0074763 del 09/01/2008, 03002009678 del 09/01/2008, S/N del 25/01/2008, 38707 del 23/01/2008, S/N del 24/01/2008, S/N del 24/01/2008, S/N del 23/01/2008, 6898 del 21/01/2008, S/N del 10/01/2008, S/N del 23/01/2008, 19133 del 21/01/2008, S/N del 22/01/2008, S/N del 22/01/2008, 889150 del 21/01/2008, 889442 del 23/01/2008, S/N del 18/01/2008, 63786 del 23/01/2008, 0079 del 23/01/2008, 49550 del 15/01/2008, 17137 del 22/01/2008, 49466 del 07/01/2008, 49506 del 11/01/2008, 49281 del 21/12/2007, 88846 del 21/01/2008, 1120 del 21/01/2008, 25434 del 24/01/2008, 03008024584 del 24/01/2008, 4720 del 22/01/2008, 190433 del 22/01/2008, 0080 del 22/01/2008, 3876 del 24/01/2008, 7592 del 24/01/2008, 0500034762 del 22/01/2008, 0500034916 del 24/01/2008, 67657 del 23/01/2008, 424652 del 24/01/2008, 00245888 del 24/01/2008, S/N del 21/01/2008, 00154231 del 23/01/2008, 00337319 del 18/01/2008, 00217224 del 24/01/2008, 00483246 del 17/01/2008, 6867 del 17/01/2008, 005605del 14/01/2008, 887907 del 15/01/2008, 162702 del 16/01/2008, 00483246 del 17/01/2008, S/N del 16/01/2008, S/N del 15/01/2008, S/N del 17/01/2008, S/N del 12/01/2008, S/N del 11/01/2008, S/N del 10/01/2008, 02846 del 17/01/2008, 3113 del 17/01/2008, 16976 del 11/01/2008, 4305 del 15/01/2008, 17028 del 15/01/2008, 6034 del 16/01/2008, 6947 del 11/01/2008, 11313 del 14/01/2008, 6978 del 16/01/2008, S/N del 16/01/2008, 160838 del 14/01/2008, S/N del 11/01/2008, S/N del 16/01/2008, 815212 del 09/01/2008, S/N del 12/01/2008, 03010017560 del 17/01/2008, 139214 del 17/01/2008, 27544 del 10/10/2007, 025990 del 09/07/2007, 0274435 del 20/09/2007, 180377 del 24/01/2008, 181176 del 29/01/2008, S/N del 25/01/2008, S/N del 29/01/2008, S/N del 25/01/2008, 342768 del 25/01/2008, 168064 del 29/01/2008, 0080 del 25/01/2008, S/N y S/F, S/N del 29/01/2008, S/N del 25/01/2008, 53787 del 29/01/2008, 891263del 29/01/2008, 1645 del 25/01/2008, 3502054 del 26/01/2008, 6214 del 01/02/2008, 175357 del 01/02/2008, 190448 del 30/01/2008, 3845 del 31/01/2008, 03009029511 del 29/01/2008, S/N del 2901/2008, S/N del 01/02/2008, 115116 del 29/01/2008, 0500035220 del 30/01/2008, 036661 del 25/01/2008, 1024199 del 27/01/2008, 0024 del 29/01/2008, 224826 del 26/01/2008, 892968 del 07/02/2008, 000011 del 08/02/2008, 561473 del 07/02/2008, 01074138 del 07/02/2008, S/N del 01/02/2008, 546413 del 11/01/2008, 280270 del 30/01/2008, 349408 del 01/02/2008, S/N del 01/02/2008, 3243995 del 11/01/2008, 426977 del 11/01/2008, 3250947 del 14/01/2008, 34505 del 14/01/2008, 3304758 del 20/01/2008, 3276613 del 20/01/2008, 45641 del 25/01/2008, 2669251 del 20/01/2008, 3308533 del 27/01/2008, 75880 del 08/02/2008, S/N del 07/02/2008, S/N del 31/01/2008, S/N del 30/01/2008, 25229 del 31/01/2008, 39240 del 30/01/2008, 39276 del 31/01/2008, 3041 S/F, S/N del 31/01/2008, S/N del 29/01/2008, 56900 del 29/01/2008, 1437 del 29/01/2008, 34675 del 29/01/2008, 00839 del 29/01/2008, 10015578 del 31/01/2008, 1227 del 29/01/2008, 17421 del 07/02/2008, 17389 del 06/02/2008, 0051 del 26/02/2008, S/N del 07/03/2008, S/N del 13/03/2008, S/N del 11/03/2008, S/N del 09/03/2008, S/N del 07/03/2008, S/N del 09/03/2008, 11735 del 07/03/2008, S/N del 07/03/2008, S/N del 10/03/2008, S/N del 12/03/2008, 286447 del 10/03/2008, 328888 del 10/03/2008, 8861 del 10/03/2008, 899955 del 10/03/2008, 9407 del 12/03/2008, 19387 del 11/03/2008, 0090 del 10/03/2008, 1427 del 10/03/2008, S/N del 29/02/2008, S/N del 26/02/2008, 50303 del 27/02/2008, 50579 del 04/04/2008, S/N del 03/03/2008, S/N del 03/03/2008, S/N del 03/03/2008, S/N del 05/03/2008, S/N del 06/03/2008, S/N del 26/02/2008, S/N del 15/02/2008, 3300 del 19/02/2008, 0252 del 06/03/2008, 3274 del 05/03/2008, 3404 del 05/03/2008, 205002 del 28/02/2008, 897821 del 28/02/2008, 7895 del 27/02/2008, 3306 del 15/02/2008, 7454 del 27/02/2008, 8495 del 28/02/2008, S/N del 19/02/2008, 870341 del 29/02/2008, S/N del 08/02/2008, S/N del 19/02/2008, 58196 del 27/02/2008, 36191 del 08/02/2008, 374619 del 29/02/2008, 00865 del 21/02/2008, 96758 del 17/02/2008, 255402 del 16/02/2008, 1400 del 12/02/2008, 355457 del 10/02/2008, S/N del 06/02/2008, 167587 del 27/01/2008, S/N del 21/01/2008, 181160 del 20/01/2008, 100663 del 19/01/2008, 417859 del 17/01/2008, 414893 del 14/01/2008, S/N del 10/01/2008, 410849 del 09/01/2008, S/N del 10/01/2008, 159572 del 27/12/2007, S/N del 27/12/2007, 158230 del 26/12/2007, 18134 del 24/12/2007, 16916 del 22/12/2007, 394311 del 20/12/2007, 195394 del 12/02/2008, 5983 del 15/01/2008, 5929 del 15/01/2008, 188632 del 05/03/2008, 10564 del 05/03/2008, 10472del 05/03/2008, 8837 del 05/03/2008, 30478 del 06/03/2008, S/N del 26/02/2008, 5692 del 26/02/2008, 292854 del 26/02/2008, 157458 del 13/02/2008, 158908 del 19/02/2008, 49006 del 17/02/2008, 603551 del 28/02/2008, 8199 del 28/02/2008, 3264 del 04/03/2008, 898849 del 05/03/2008, 898852 del 05/03/2008, 0181718 del 06/03/2008, 0932 del 06/03/2008, 897144 del 26/02/2008, 897138 del 26/02/2008, 04407839 del 26/02/2008, 322105 del 27/02/2008, 69643 del 28/02/2008, 762841 del 28/02/2008, 000339 del 26/02/2008, 00262 del 20/02/2008, 000141 del 15/02/2008, 000244 del 12/02/2008, 000077 del 07/02/2008, 49775 del 31/01/2008, 49660 del 24/01/2008, 49613del 21/01/2008, 50003519 del 06/03/2008, 85162 del 05/03/2008, 00018065 del 06/03/2008, 2438 del 29/02/2008, S/N del 29/01/2008, 4231 del 08/11/2007, 4233 del 13/11/2007, 4234 del 13/11/2007, 4304 del 28/11/2007, 4471 del 11/01/2008, 4226 del 07/11/2007, 17841 del 26/02/2008, 0617 del 03/02/2008, 11214 del 14/01/2008, 118309 del 28/02/2008, 03003065671 del 05/03/2008, 03008057290 del 26/02/2008, y 1441 del 26/02/2008,.
d) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 628012 del 07/11/2007, 630968 del 07/11/2007, 864181 del 07/11/2007, 597562 del 01/10/2007, 013248 del 28/09/2007, 36391952 del 28/09/2007, 723209 del 24/09/2007, 987055 del 21/09/2007, 239405 del 08/10/2007, 03729891 del 08/10/2007, 239071 del 06/10/2007, 007726 del 22/10/2007, 36670643 del 19/10/2007, 561677 del 19/10/2007, 865610 del 15/10/2007, 778649 del 08/10/2007, 057433 del 11/10/2007, 038904 del 06/10/2007, 36496906 del 06/10/2007, 842175 del 05/11/2007, 127096 del 12/11/2007, 101566 del 29/10/2007, 36753669 del 26/10/2007, 108232 del 26/10/2007, 00456492 del 01/10/2007, 03773774 del 15/10/2007, 240315 del 15/10/2007, 03686262 del 02/10/2007, 165639 del 15/11/2007, 245251 del 20/11/2007, 546160 del 05/12/2007, 681549 del 23/11/2007, 959417 del 17/12/2007, 212745 del 14/12/2007, 733756 del 12/07/2007, 619658 del 10/12/2007, 166679 del 26/11/2007, 917043 del 26/11/2007, 196176 del 26/11/2007, 546970 del 05/12/2007, 237314 del 26/11/2007, 340528 del 19/11/2007, 161664 del 12/11/2007, 691328 del 11/09/2007, 682119 del 23/11/2007, 226026 del 12/03/2008, 165141 del 06/02/2008, 112115 del 28/01/2008, 87575 del 21/01/2008, 322925 del 11/01/2008, 021808 del 14/01/2008, 8060 del 07/01/2008, 296110 del 04/01/2008, 250633 del 04/01/2008, 170114 del 03/01/2008, 1951891 del 03/01/2008, 250574 del 03/01/2008, 849614 del 03/01/2008, 1949938 del 03/01/2008, 4188332 del 03/01/2008, 2666637 del 04/01/2008, 246343 del 21/02/2008, y 277275 del 22/12/2007.
e) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 5592775 del 19/12/2007, del Banco Nacional de Crédito; 6074575 del 12/01/2008, del Banco Nacional de Crédito; 6074421 del 25/01/2008, del Banco Nacional de Crédito; 6074577 del 18/01/2008, del Banco Nacional de Crédito; 47350885 del 24/01/2008, del Banco de Venezuela; 8017620 del 11/02/2008, del Banco Nacional de Crédito y 0814349 del 28/03/2008, del Banco Nacional de Crédito.
f) Copias fotostáticas de CHEQUES números 73601336 del Banco Nacional de Crédito; 99601398 del Banco Nacional de Crédito; 94601502 del Banco Nacional de Crédito; 38601557 del Banco Nacional de Crédito; 78601514 del Banco Nacional de Crédito; 80601674 del Banco Nacional de Crédito; 27601675 del Banco Nacional de Crédito; 01601714 del Banco Nacional de Crédito; 71601484 del Banco Nacional de Crédito; 62601839 del Banco Nacional de Crédito; 48601869 del Banco Nacional de Crédito; 48601870 del Banco Nacional de Crédito; 72000007 del Banco Corp Banca C.A. y 30752333 del Banco Bancaribe.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 14/12/2007, 04/12/2007, 03/03/2008, S/F, 17/02/2007, S/F, 19/12/2007, S/F, 18/01/2008, 22/01/2008, S/F, 16/01/2008, 16/01/2008, 10/01/2008, 31/01/2008, 07/03/2008, 02/02/2008, 07/03/2008, 14/04/2008, S/F, S/F y 15/02/2008,.
h) Originales de TARJETAS MOVISTAR y ÚNICA.
i) Original de ÓRDEN DE COMPRA N° C392 de fecha 11/10/2007.
j) Original de IMPRESIÓN DE MENSAJE DE DATOS de fecha 18/01/2008.
k) Original de COMPROBANTE DE ISLR RETENIDO de fecha 22/01/2008.

25-18.- PIEZA DE ANEXO N° 26, contentiva de CARPETA 2/2, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en la obra civil de ampliación de la subestación La Arenosa, cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Original de TARJETAS MOVISTAR y ÚNICA.
b) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 17/03/2008, 13/03/2008, 17/04/2008, 07/04/2008, 24/04/2008, 10/04/2008, 02/04/2008, 11/04/2008, 16/05/2008, 09/05/2008, 30/04/2008, 23/05/2008, 06/06/2008, 07/07/2008, 14/08/2008, 07/08/2008, 28/08/2008, 21/11/2008, 10/10/2008, y 15/08/2008,.
c) Copias fotostáticas de CHEQUES números 48601787 del Banco Nacional de Crédito; 55052330 del Banco Bancaribe; 311523329 del Banco Bancaribe; 13602072 del Banco Nacional de Crédito; 06000059 del Banco Corp Banca C.A.; 60600219 del Banco Nacional de Crédito y 87600218 del Banco Nacional de Crédito.
d) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 0043 del 23/01/2008, 0083 del 01/02/2008, 0084 del 08/02/2008, 0069 del 03/04/2008, 4191 del 27/03/2008, 4152 del 05/03/2008, 55482 del 08/03/2008, 902070 del 24/03/2008, 165557 del 25/03/2008, 90008097 del 27/03/2008, 29412 del 31/03/2008, 904300 del 27/03/2008, 37367 del 02/04/2008, S/N del 02/04/2008, 9887 del 02/04/2008, 4789 del 02/04/2008, 361555 del 02/04/2008, S/N del 03/04/2008, S/N del 02/04/2008, S/N del 29/03/2008, S/N del 28/03/2008, S/N del 27/03/2008, S/N del 26/03/2008, S/N del 25/03/2008, S/N del 25/03/2008, S/N del 24/03/2008, S/N del 20/03/2008, S/N del 19/03/2008, S/N del 18/03/2008, S/N del 31/03/2008, 0284 del 31/03/2008, 18498 del 01/04/2008, 902071 del 24/03/2008, 020839 del 31/03/2008, 03010085134 del 25/03/2008, 19095 del 27/03/2008, 841 del 04/04/2008, 177240 del 28/03/2008, 460754 del 03/04/2008, 7746 del 02/04/2008, 7637 del 25/03/2008, 5600 del 03/04/2008, 9905 del 25/03/2008, 247760 del 03/04/2008, 442723 del 01/04/2008, 19471 del 31/03/2008, 222957 del 24/03/2008, S/N del 28/03/2008, S/N del 30/03/2008, S/N del 23/03/2008, S/N del 01/02/2008, 3273051 del 18/01/2008, 19614 del 18/01/2008, 3273041 del 09/01/2008, A0340656 del 28/03/2008, A0341378 del 02/04/2008, S/N del 30/03/2008, S/N del 28/03/2008, S/N del 23/03/2008, S/N del 19/03/2008, S/N del 16/04/2008, 026107 del 02/04/2008, 13587 del 09/04/2008, 151987 del 08/04/2008, 510468 del 08/04/2008, S/N del 07/04/2008, S/N del 16/04/2008, S/N del 15/04/2008, S/N del 14/04/2008, S/N del 14/04/2008, S/N del 08/04/2008, S/N del 08/04/2008, 18648 del 08/04/2008, 6448 del 07/04/2008, 6195 del 10/04/2008, 18796 del 15/04/2008, 18786 del 14/04/2008, 0151 del 09/04/2008, 0500039047 del 15/04/2008, 2648 del 31/03/2008, 0069 del 03/04/2008, 0187716 del 11/04/2008, 43323 del 14/04/2008, 0138 del 11/04/2008, 0363082del 14/04/2008, 0711 del 17/04/2008, 0188881del 17/04/2008, 060947del 11/04/2008, 029990 del 16/04/2008, 907456 del 16/04/2008, 077556 del 17/04/2008, 97699 del 11/04/2008, S/N del 13/04/2008, 01005502 del 11/04/2008, 9891 del 18/03/2008, 906804 del 14/04/2008, 57549 del 14/04/2008, 29998 del 29/04/2008, 29984 del 16/04/2008, A0341919 del 04/04/2008, S/N del 11/04/2008, S/N del 16/04/2008, 26518 del 15/04/2008, S/N del 13/04/2008, 0056 del 11/04/2008, S/N del 06/04/2008, S/N del 06/04/2008, 01004089 del 14/04/2008, S/N del 18/03/2008, S/N del 23/03/2008, S/N del 16/03/2008, 0041 del 14/03/2008, 5449 del 18/03/2008, 5451 del 18/03/2008, 72825 del 12/03/2008, 771022 del 18/03/2008, 769729 del 18/03/2008, S/N del 18/03/2008, S/N del 19/03/2008, 390926 del 17/03/2008, 14412 del 14/03/2008, 13372 del 18/03/2008, 386954 del 14/03/2008, 88017 del 18/03/2008, S/N del 15/03/2008, S/N del 18/03/2008, S/N del 17/03/2008, 58352 del 16/03/2008, 30861 del 14/03/2008, 161830 del 16/03/2008, 30202 del 15/02/2008, 30698 del 10/03/2008, 31378 del 04/04/2008, 0463 del 28/02/2008, 0462 del 26/02/2008, 036956 del 26/04/2008, 0088 del 04/03/2008, 0087 del 28/02/2008, 0086 del 21/02/2008, 0090 del 14/03/2008, 0091 del 21/03/2008, 0089 del 07/03/2008, 0093 del 04/04/2008, 0094 del 11/04/2008, 0357 del 30/04/2008, 0500039049 del 15/04/2008, 0092del 28/03/2008, 0358 del 30/04/2008, S/N del 18/04/2008, S/N del 23/04/2008, S/N del 23/04/2008, 15983 del 22/04/2008, S/N del 22/04/2008, S/N del 21/04/2008, S/N del 08/04/2008, S/N del 03/04/2008, S/N del 21/03/2008, S/N del 14/03/2008, S/N del 12/03/2008, S/N del 09/03/2008, 87326 del 03/03/2008, S/N del 24/04/2008, 27251 del 23/04/2008, S/N del 06/03/2008, 86957 del 03/03/2008, S/N del 03/04/2008, 026331del 18/04/2008, 4964 del 23/04/2008, 0042 del 21/04/2008, S/N del 21/04/2008, 2214954 del 12/03/2008, 436418 del 12/03/2008, 419785 del 18/04/2008, 544610 del 16/04/2008, 20962 del 15/04/2008, 560810 del 16/04/2008, 21025 del 18/04/2008, 18985 del 08/04/2008, 8954 del 08/04/2008, 127960 del 06/04/2008, 16750 del 01/04/2008, S/N del 28/03/2008, 120345 del 20/03/2008, 13317 del 18/03/2008, S/N del 16/03/2008, 649168 del 14/03/2008, 103242 del 15/03/2008, S/N del 15/03/2008, 0160 del 22/04/2008, 0481 del 23/04/2008, 4558 del 22/04/2008, 0198 del 18/04/2008, 01859 del 08/05/2008, 01866 del 14/05/2008, 01858 del 08/05/2008, 01865 del 14/05/2008, 001118 del 22/04/2008, 000927 del 22/04/2008, 000945 del 08/04/2008, 000757 del 27/03/2008, 000843 del 01/04/2008, 000725 del 24/04/2008, 000644 del 17/03/2008, 000552 del 11/03/2008, 000481 del 06/03/2008, 001038 del 15/04/2008, 001062 del 17/04/2008, 000434 del 03/03/2008, 000981 del 11/04/2008, 5252 del 28/03/2008, 43020 del 24/01/2008, 5402 del 10/04/2008, 784294 del 10/04/2008, 788406 del 18/04/2008, S/N del 17/04/2008, 540807082 del 18/04/2008, 118756 del 28/04/2008, 169190 del 05/04/2008, S/N del 30/04/2008, S/N del 30/04/2008, S/N del 29/04/2008, S/N del 29/04/2008, S/N del 28/04/2008, S/N del 29/04/2008, S/N del 25/04/2008, 178028 del 29/04/2008, S/N del 01/05/2008, S/N del 29/04/2008, 92034899 del 30/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 01/05/2008, 10509 del 25/04/2008, 118114 del 07/04/2008, 909547 del 28/04/2008, 10624 del 30/04/2008, 82962 del 29/04/2008, 152976 del 30/04/2008, S/N del 25/04/2008, 909548 del 28/04/2008, 19068 del 28/04/2008, 19142 del 30/04/2008, 13150 del 29/04/2008, 32377 del 29/04/2008, 4973 del 28/04/2008, 0352 del 29/04/2008, 22892 del 28/04/2008, 182048 del 28/04/2008, 0190977 del 29/04/2008, 0083 del 29/04/2008, 1563 del 28/05/2008, A0345575 del 25/04/2008, 25507 del 29/04/2008, 24493 del 25/04/2008, S/N del 22/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 30/04/2008, 0500039881 del 30/04/2008, S/N del 27/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 27/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 20/04/2008, S/N del 18/04/2008, S/N del 19/05/2008, 61880 del 06/05/2008, S/N del 08/05/2008, 277870 y S/F, S/N del 18/04/2008, 65251 del 09/05/2008, S/N del 10/05/2008, S/N del 11/05/2008, S/N del 15/05/2008, S/N del 16/05/2008, S/N del 19/05/2008, S/N del 12/05/2008, S/N del 13/05/2008, S/N del 13/05/2008, S/N del 14/05/2008, S/N del 14/05/2008, S/N del 20/05/2008, S/N del 21/05/2008, S/N del 21/05/2008, S/N del 22/05/2008, S/N del 23/05/2008, S/N del 25/05/2008, S/N del 26/05/2008, S/N del 27/05/2008, S/N del 28/05/2008, S/N del 12/05/2008, S/N del 02/05/2008, S/N del 16/05/2008, 805245 del 20/05/2008, 804727 del 17/05/2008, 185637 del 21/05/2008, E23628 del 21/05/2008, 182866 del 14/05/2008, S/N del 16/05/2008, S/N del 01/05/2008, 03007144052 del 23/05/2008, 914840 del 23/05/2008, 326869 del 10/03/2008, 5086 del 22/05/2008, 1184706 del 23/05/2008, 26868 del 14/05/2008, 26874 del 14/05/2008, S/N del 03/05/2008, 39671 del 23/05/2008, 69779 del 22/05/2008, 02884 del 09/05/2008, 00376 del 24/04/2008, 11989 del 09/05/2008, 128694 del 19/05/2008, 0096 del 28/05/2008, 11006166 del 22/05/2008, N58233 del 13/05/2008, N58115 del 12/05/2008, 44052 del 15/05/2008, 11485 del 26/05/2008, S/N del 15/05/2008, 95102 del 23/05/2008, 94105 del 20/05/2008, 94104 del 15/05/2008, S/N del 12/05/2008, S/N del 04/05/2008, S/N del 06/05/2008, S/N del 18/05/2008, S/N del 30/05/2008, S/N del 26/05/2008, S/N del 18/05/2008, S/N del 14/05/2008, S/N del 11/05/2008, S/N del 30/04/2008, S/N del 02/05/2008, S/N del 05/05/2008, S/N del 09/05/2008, S/N del 23/05/2008, S/N del 21/05/2008, 0426 del 23/05/2008, 32055 del 15/05/2008, 00955 del 23/05/2008, S/N del 25/05/2008, S/N del 23/05/2008, Z1034218 del 25/05/2008, 572429 del 29/05/2008, 18446 del 19/05/2008, 484018 del 26/05/2008, 453816 del 26/05/2008, 450408 del 23/05/2008, 32882 del 23/05/2008, 205832 del 23/05/2008, 32334 del 22/05/2008, 15738 del 20/05/2008, 357589 del 19/06/2008, S/N del 15/05/2008, 29454 del 13/05/2008, 2568 del 31/05/2008, 001239 del 29/05/2008, 31116 del 10/06/2008, 27301 del 02/06/2008, 14009 del 26/06/2008, 200022375 del 07/07/2008, 33899 del 26/06/2008, 104251 del 26/06/2008, 10801811 del 26/06/2008, 775677 del 01/07/2008, 40036 del 07/07/2008, S/N del 26/06/2008, 14009 del 26/06/2008, 810679 del 30/05/2008, 829837 del 04/07/2008, 193786 del 12/06/2008, 818165 del 13/06/2008, 193560 del 11/06/2008, 818368 del 13/06/2008, 67861 del 26/06/2008, 31404 del 27/06/2008, 31458 del 01/07/2008, 31474 del 03/07/2008, 10440 del 02/07/2008, S/N del 07/06/2008, 5983 del 04/07/2008, 45082 del 29/05/2008, S/N del 29/06/2008, S/N del 20/06/2008, S/N del 24/06/2008, S/N del 20/06/2008, S/N del 11/06/2008, S/N del 10/06/2008, S/N del 10/06/2008, S/N del 29/05/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 29/05/2008, S/N del 07/06/2008, S/N del 22/06/2008, 0934 del 27/06/2008, 03006183598 del 01/07/2008, S/N del 27/06/2008, 220370 del 08/07/2008, A0353097 del 05/06/2008, 0051 del 06/06/2008, 0441del 03/06/2008, 5641 del 09/06/2008, 36420 del 05/06/2008, 3064 del 10/06/2008, 445620 del 02/06/2008, 43691 del 04/06/2008, S/N del 05/06/2008, 134680 del 07/06/2008, 942789 del 04/06/2008, S/N del 07/06/2008, 40512 del 11/06/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 07/06/2008, S/N del 01/06/2008, 170979 del 15/06/2008, S/N del 10/06/2008, S/N del 10/06/2008, 37098 del 06/06/2008, 613296 del 05/06/2008, S/N del 22/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 19/06/2008, S/N del 09/06/2008, 98141 del 13/06/2008, 98415 del 12/06/2008, 98142 del 13/06/2008, 97571 del 10/06/2008, 99299 del 24/06/2008, S/N del 27/06/2008, S/N del 23/06/2008, S/N y S/F, S/N y S/F, S/N del 27/06/2008, S/N del 29/06/2008, S/N del 25/06/2008, S/N del 21/06/2008, S/N y S/F, S/N del 04/06/2008, S/N del 26/06/2008, S/N del 11/06/2008, S/N del 01/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 04/07/2008, S/N del 05/06/2008, S/N del 17/06/2008, S/N del 15/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 01/07/2008, S/N del 03/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 09/06/2008, S/N del 03/06/2008, S/N del 11/06/2008, S/N del 16/06/2008, S/N del 18/06/2008, S/N y S/F, S/N y S/F, S/N y S/F, 0034 del 08/08/2008, 0084 del 23/07/2008, 0046 del 20/06/2008, 0365 del 07/06/2008, 0367 del 13/06/2008, 18189 del 07/08/2008, 118 del 04/04/2008, 68424 del 06/08/2008, 0095 del 18/07/2008, 29526 del 04/08/2008, S/N del 08/08/2008, 247708 del 23/07/2008, 5132 del 04/08/2008, 608 del 17/11/2008, 618 del 11/07/2008, S/N del 13/07/2008, S/N del 27/06/2008, S/N del 29/06/2008, A0355797 del 18/06/2008, 000001 del 23/07/2008, S/N del 01/06/2008, 2270 del 30/05/2008, S153 del 13/06/2008, 801 del 08/06/2008, 55281 del 04/07/2008, 223355 del 07/07/2008, 456386 del 08/07/2008, 46258 del 08/07/2008, S/N del 07/07/2008, S/N del 07/07/2008, 45965 del 07/07/2008, 45594 del 04/07/2008, 455658 del 06/07/2008, 22856 del 18/07/2008, 22923 del 19/07/2008, S/N del 07/07/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 08/07/2008, S/N del 16/06/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 17/06/2008, S/N del 17/06/2008, S/N del 04/07/2008, S/N del 06/07/2008, S/N del 10/06/2008, 450912 del 18/06/2008, 20366 del 18/06/2008, 40935 del 19/06/2008, 493032 del 16/06/2008, 598367 del 13/06/2008, S/N del 10/06/2008, 3370 del 19/06/2008, 31540 del 09/07/2008, S/N del 19/06/2008, 31261 del 18/06/2008, 31259 del 18/06/2008, 920165 del 18/06/2008, 33198 del 19/06/2008, 0353 del 18/06/2008, 10012843 del 10/07/2008, 11006758 del 18/06/2008, S/N del 01/06/2008, S/N del 30/05/2008, S/N del 13/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 13/06/2008, S/N del 06/06/2008, 03012198470 del 16/07/2008, 03010190507 del 08/07/2008, 03009170455 del 18/06/2008, S/N del 25/06/2008, 5641 del 18/07/2008, 394776 del 16/06/2008, 190825 del 14/07/2008, 0012 del 11/07/2008, 0024 del 16/07/2008, 20078 del 10/07/2008, 0971 del 10/07/2008, 4823 del 14/07/2008, 28244 del 10/07/2008, 5406 del 10/07/2008, 8027 del 15/07/2008, E24187 del 04/06/2008, E24772 del 18/06/2008, 1420 del 08/07/2008, 11485 del 26/05/2008, S/N del 19/06/2008, 122164 del 21/07/2008, 0500044487 del 25/07/2008, 05097 del 17/07/2008, 12247 del 23/06/2008, 20218 del 20/06/2008, y 12928 del 19/06/2008,.
e) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 0050425 del 18/04/2008, del Banco Nacional de Crédito; 0050436 del 25/04/2008, del Banco Nacional de Crédito; 8350225 del 11/04/2008, del Banco Nacional de Crédito; 8350224 del 02/04/2008, del Banco Nacional de Crédito; 0050424 del 14/04/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1340728 del 16/05/2008, del Banco Nacional de Crédito; 8325976 del 08/07/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1250762 del 15/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1250744 del 07/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 3193144386 del 29/08/2008, del Banco Banesco; 1250755del 29/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 91782223 del 21/11/2008, del Banco Occidental de Descuento y 1250759 del 15/08/2008, del Banco Occidental de Descuento.
f) Originales de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 18/03/2008, al 04/04/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 14/03/2008, al 18/03/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 21/04/2008, al 25/04/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 28/04/2008, al 02/05/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 26/05/2008, al 30/05/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 01/06/2008, al 11/07/2008,; de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 06/06/2008, al 08/08/2008, y de CUADRO REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 01/07/2008, al 30/07/2008,.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas: S/F, S/F, 31/03/2008, 14/03/2008, 20/03/2008, 15/04/2008, S/F, 14/03/2008, 17/03/2008, S/F, 14/04/2008, 18/04/2008, 07/04/2008, 22/04/2008, 22/04/2008, 10/04/2008, 18/04/2008, 14/04/2008, S/F, 13/03/2008, S/F, S/F, 18/04/2008, 06/08/2008, 08/08/2008, S/F, S/F, 18/07/2008, S/F, S/F, S/F y 25/06/2008,.
h) Originales de COMPROBANTES DE ISLR RETENIDOS de fechas 10/04/2008, 07/05/2008, y 23/05/2008.
i) Original de RECIBO DE COBRO de fecha 25/04/2008, N° 74642.
j) Original de NOTA DE DESPACHO N° 004141 del 25/04/2008.
k) Originales de ÓRDENES DE COMPRA números C576 del 07/04/2008, C596 del 23/04/2008, C600 del 29/04/2008, S/N del 07/08/2008,; S/N del 27/08/2008,; C641 del 02/07/2008, y C704 del 08/10/2008,.
l) Originales de RECIBOS PAGOS DE PEAJES números 113197 del 31/03/2008, 193916 del 24/03/2008, 300007 del 17/03/2008, 284137 del 10/03/2008, 04376781 del 15/05/2008, 02884772 del 21/05/2008, 600474 del 10/06/2008, 348094 del 05/06/2008, 104782 del 16/06/2008, 367662 del 01/07/2008, 235178 del 23/06/2008, 63361 del 09/06/2008, y 501219 del 07/07/2008,.
ll) Original de IMPRESIÓN DE MENSAJE DE DATOS de fecha 08/10/2008.

25-19.- PIEZA DE ANEXO N° 17, contentiva de CARPETA 1/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 15/09/2008, de CUADRO DE LISTADO DE DEPÓSITOS del 22/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 17/09/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 22/09/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 08/09/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 30/09/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 01/09/2008, de CUADRO DE RELACIÓN DE PAGOS del 01/09/2008, de CUADRO DE LISTADO DE DEPÓSITOS del 09/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 10/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 11/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 18/09/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 25/08/2008, de CUADRO DE PAGOS al 01/08/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 01/09/2008, de CUADRO DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 02/08/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 28/08/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 03/09/2008, de CUADRO DE LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS del 27/08/2008, de CUADRO DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 18/08/2008, de CUADRO DE RELACIÓN DE PAGO del 01/08/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 25/08/2008, de CUADRO DE LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS del 27/08/2008, de CUADRO DE LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS del 04/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 21/08/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 11/08/2008, de CUADRO DE RELACIÓN DE PAGO del 01/08/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 19/08/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 04/08/2008, de CUADRO DE RELACIÓN DE PAGO del 01/08/2008, y de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 11/08/2008,.
b) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 1663326 del 19/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 78978222 del 24/09/2008, del Banco de Venezuela; 000000622950767 del 19/09/2008, del Banco Mercantil; 000000622950768 del 19/09/2008, del Banco Mercantil; 000033195 del 19/09/2008, del Banco Provincial; 1519911 del 18/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1560924 del 08/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 07645724 del 05/09/2008, del Banco de Venezuela; 000000578653275 del 05/09/2008, del Banco Mercantil; 98441684 del 11/09/2008, del Banco de Venezuela; 000000552869689del 04/09/2008, del Banco Mercantil; 1601292 del 29/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 319314318 del 03/09/2008, del Banco Banesco; 000000626155348 del 03/09/2008, del Banco Mercantil; 000000626155349 del 03/09/2008, del Banco Mercantil; 78978245 del 03/09/2008, del Banco de Venezuela; 8157559 del 22/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 319314386 del 29/08/2008, del Banco Banesco; 1250755 del 29/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000528023621 del 19/08/2008, del Banco Mercantil; 000004221 del 19/08/2008, del Banco Provincial; 000020760 del 19/08/2008, del Banco Provincial; 000004221 del 19/08/2008, del Banco Provincial; 000004237 del 28/08/2008, del Banco Provincial; 10762363 del 19/08/2008, del Banco Guayana; 78978229 del 19/08/2008, del Banco de Venezuela; 000000528023622 del 19/08/2008, del Banco Mercantil; 3308549 del 19/08/2008, del Banco Venezolano de Crédito; 1250757 del 19/08/2008, del Banco Venezolano de Crédito; 000000578653253 del 11/08/2008, del Banco Mercantil; 3308045 del 11/08/2008, del Banco Venezolano de Crédito; 000000578653252 del 11/08/2008, del Banco Mercantil; 42012050 del 11/08/2008, del Banco Central; 8219335 del 08/08/2008, del Banco Nacional de Crédito y 8542966 del 06/08/2008, del Banco Nacional de Crédito.
c) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números S/N del 19/09/2008,; S/N del 16/09/2008; S/N del 12/09/2008; 822251 del 05/09/2008; 822275 del 05/09/2008; 822263 del 05/09/2008; 822248 del 05/09/2008; S/N del 22/08/2008; 812765 del 15/08/2008; 812732 del 08/08/2008; 812733 del 08/08/2008; 812734 del 08/08/2008; 812735 del 08/08/2008 y 256000 del 08/08/2008.
d) Copias fotostáticas de CHEQUES números 88932435 del Banco Venezolano de Crédito; 35932436 del Banco Venezolano de Crédito; 82932437 del Banco Venezolano de Crédito; 29932438 del Banco Venezolano de Crédito; 55932439 del Banco Venezolano de Crédito; 03932414 del Banco Venezolano de Crédito; 50932415 del Banco Venezolano de Crédito; 97932416 del Banco Venezolano de Crédito; 23932417 del Banco Venezolano de Crédito; 70932418 del Banco Venezolano de Crédito; 17932419 del Banco Venezolano de Crédito; 05932420 del Banco Venezolano de Crédito; 52932421 del Banco Venezolano de Crédito; 15932433 del Banco Venezolano de Crédito; 46932423 del Banco Venezolano de Crédito; 72932424 del Banco Venezolano de Crédito; 19932425 del Banco Venezolano de Crédito; 56932413 del Banco Venezolano de Crédito; 03422251 del Banco Provincial; 03422275 del Banco Provincial; 03422263 del Banco Provincial; 03422248 del Banco Provincial; 0085012789 del Banco Citibank; 0022012790 del Banco Citibank; 0053012791 del Banco Citibank; 0082012792 del Banco Citibank; 0039012794 del Banco Citibank; 0029012793 del Banco Citibank; 0084012795 del Banco Citibank; 0096012796 del Banco Citibank; 27602922 del Banco Nacional de Crédito; 62602923 del Banco Nacional de Crédito; 41602924 del Banco Nacional de Crédito; 83602921 del Banco Nacional de Crédito; 28602925 del Banco Nacional de Crédito; 05602926 del Banco Nacional de Crédito; 70602927 del Banco Nacional de Crédito; 55602919 del Banco Nacional de Crédito; 23602928 del Banco Nacional de Crédito; 16602929 del Banco Nacional de Crédito; 96602930 del Banco Nacional de Crédito; 42602118 del Banco Nacional de Crédito; 31602117 del Banco Nacional de Crédito; 0083012778 del Banco Citibank; 0095012779 del Banco Citibank; 0022012780 del Banco Citibank; 0086012782 del Banco Citibank; 0069012783 del Banco Citibank; 0098012784 del Banco Citibank; 0055012785 del Banco Citibank; 0018012776 del Banco Citibank; 0071012759 del Banco Citibank; 0022012760 del Banco Citibank; 0079012761 del Banco Citibank; S/N del Banco Citibank; S/N del Banco Citibank; 0068012763 del Banco Citibank; 0049012764 del Banco Citibank; 0026012765 del Banco Citibank; 0057012766 del Banco Citibank; 0074012767 del Banco Citibank; 0068012768 del Banco Citibank; 0045012769 del Banco Citibank; 0077012732 del Banco Citibank; 0077012733 del Banco Citibank; 0097012734 del Banco Citibank; 0093012735 del Banco Citibank y 0036012736 del Banco Citibank.
e) Copias fotostáticas de COMUNICACIONES de fechas 02/09/2008, 04/09/2008, 05/09/2008, 10/09/2008, 11/09/2008, 17/09/2008, 18/09/2008, 20/08/2008, 21/08/2008, 22/08/2008, 28/08/2008, y 29/08/2008.
f) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 19/09/2008, 24/09/2008, 15/09/2008, 18/09/2008, 05/09/2008, 04/09/2008, 11/09/2008, S/F, S/F, 19/08/2008, S/F, S/F, 28/08/2008, S/F, S/F y S/F.
g) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 001010 del 19/09/2008, 001009 del 19/09/2008, 0049016 del 24/09/2008, 060249 del 24/09/2008, 00575 del 24/09/2008, 001052 del 24/09/2008, 34136 del 11/08/2008, 33443 del 09/07/2008, 31923 del 06/05/2008, 32707 del 06/06/2008, 33433 del 09/07/2008, 18944 del 18/09/2008, 12447 del 08/09/2008, 001010 del 19/09/2008, 0245 del 29/08/2008, 84624 del 09/09/2008, 001009 del 19/09/2008, 0048693 del 20/09/2008, 0048694 del 20/09/2008, 008190 del 21/09/2008, y 0906 del 11/08/2008,.
h) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 10/09/2008, 11/09/2008, 04/09/2008, 25/08/2008, 28/08/2008, 21/08/2008, y 06/08/2008.
i) Original de RECIBO DE COBRO de fecha 12/09/2008, N° 0003.
j) Original de COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO de fecha 22/08/2008.
k) Original de ORDEN DE COMPRA N° C641 del 02/07/2008.

25-20.- PIEZA DE ANEXO N° 18, contentiva de CARPETA 2/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 1250744 del 07/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000578653256 del 11/08/2008, del Banco Mercantil; 000000528023614 del 13/08/2008, del Banco Mercantil; 1250762 del 15/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1250764 del 15/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1250759 del 15/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000578653257 del 19/08/2008, del Banco Mercantil; 000000560 del 06/08/2008, del Banco Provincial; 8572201 del 01/08/2008, del Banco Nacional de Crédito y 74637172 del 08/06/2008, del Banco de Venezuela.
b) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 07/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 14/08/2008, 15/08/2008, 17/08/2008, y 18/08/2008.
c) Copias fotostáticas y originales de CUADRO DE FONDO-COMPRAS MAYORES desde el 06/06/2008, al 08/07/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 08/08/2008, de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 01/06/2008, al 11/07/2008, de CUADRO DE REPOSICIÓN DE FONDOS DE CAJA CHICA desde el 30/06/2008, al 31/07/2008, de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 01/07/2008, al 30/07/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 08/08/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 13/08/2008, CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 14/08/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 11/08/2008, de CUADRO DE DETALLE DE PRENÓMINA POR UNIDAD Y EMPLEADO del 10/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 13/08/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 28/07/2008, de CUADRO DE RELACIÓN DE PAGOS del 01/08/2008, de CUADRO DE LISTADO DE DEPÓSITOS del 01/08/2008, y de CUADRO DE MATERIALES PARA OBRA del 06/06/2008,.
d) Copias fotostáticas de COMUNICACIONES de fechas 31/07/2008, 01/08/2008, 08/08/2008, 10/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 14/08/2008, y 15/08/2008.
e) Copias fotostáticas de CHEQUES números 88932435 del Banco Venezolano de Crédito; 03421778 del Banco Provincial; 03421780 del Banco Provincial; 03421793 del Banco Provincial; 03421805 del Banco Provincial; 37360242 del Banco Venezolano de Crédito; 84360243 del Banco Venezolano de Crédito; 31360244 del Banco Venezolano de Crédito y 64360240 del Banco Venezolano de Crédito.
f) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 0040 del 02/06/2008, 31316 del 03/04/2008, 29574 del 14/01/2008, 28489 del 12/11/2007, 30184 del 15/02/2008, 31003 del 14/03/2008, 30769 del 10/03/2008, 12704 del 20/11/2007, 12720 del 21/11/2007, 12946 del 23/01/2008, 12985 del 15/01/2008, y 226 del 15/05/2008,.
g) Original de RECIBOS DE PAGOS de fecha 06/08/2008, y S/F.
h) Original de COMPROBANTE DE EGRESO N° 821805 del 31/07/2008.

25-21.- PIEZA DE ANEXO N° 19, contentiva de CARPETA 3/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 000000626155335 del 18/12/2008, del Banco Mercantil; 000000626155336 del 18/12/2008, del Banco Mercantil; 78978222 del 24/09/2008, del Banco de Venezuela; 1663326 del 19/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000622950767 del 19/09/2008, del Banco Mercantil; 000000622950768 del 19/09/2008, del Banco Mercantil; 000033195 del 19/09/2008, del Banco Provincial; 1519911 del 18/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1560924 del 08/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 07645724 del 05/09/2008, del Banco de Venezuela; 000000578653275 del 05/09/2008, del Banco Mercantil; 98441684 del 11/09/2008, del Banco de Venezuela; 000000552869689 del 04/09/2008, del Banco Mercantil; 1601292 del 29/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 319314318 del 03/09/2008, del Banco Banesco; 000000626155348 del 03/09/2008, del Banco Mercantil; 000000626155349 del 03/09/2008, del Banco Mercantil; 78978245 del 03/09/2008, del Banco de Venezuela; 8157559 del 22/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 319314386 del 29/08/2008, del Banco Banesco; 1250755 del 29/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000528023621 del 19/08/2008, del Banco Mercantil; 000004221 del 19/08/2008, del Banco Provincial; 000020760 del 19/08/2008, del Banco Provincial; 000004221 del 19/08/2008, del Banco Provincial; 000004237 del 28/08/2008, del Banco Provincial; 10762363 del 19/08/2008, del Banco Guayana; 78978229 del 19/08/2008, del Banco de Venezuela; 000000528023622 del 19/08/2008, del Banco Mercantil; 3308549 del 19/08/2008, del Banco Venezolano de Crédito; 1250757 del 19/08/2008, del Banco Venezolano de Crédito; 000000578653253 del 11/08/2008, del Banco Mercantil; 3308045 del 11/08/2008, del Banco Venezolano de Crédito; 000000578653252 del 11/08/2008, del Banco Mercantil; 42012050 del 11/08/2008, del Banco Central; 8542966 del 06/08/2008, del Banco Nacional de Crédito y 1250744 del 07/08/2008, del Banco Nacional de Crédito.
b) Originales de CUADRO DE DETALLE DE PRENÓMINA POR UNIDAD Y EMPLEADO del 04/07/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 15/09/2008, de CUADRO DE PAGOS al 01/08/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 22/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 17/09/2008, de CUADRO DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 08/09/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 03/11/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 01/09/2008, de CUADRO DE PAGOS al 01/08/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 09/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 10/09/2008, de CUADROS DE DETALLE DE PRENÓMINA POR UNIDAD Y EMPLEADO del 10/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 11/09/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 18/09/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 25/08/2008, de CUADRO DE PAGOS al 01/08/2008, de CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 01/09/2008, de CUADRO DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 02/08/2008, de CUADRO DE LISTADO DE CHEQUES al 04/09/2008, de CUADRO DE LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS del 27/08/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 18/08/2008, CUADRO DE RELACIÓN DE PAGO del 01/08/2008, CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 25/08/2008, CUADRO DE LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS del 27/08/2008, CUADRO DE LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS del 04/09/2008, CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 21/08/2008, CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 11/08/2008, CUADRO DE RELACIÓN DE PAGO del 01/08/2008, CUADRO DE LISTADOS DE DEPÓSITOS del 19/08/2008, CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 04/08/2008, CUADRO DE RELACIÓN DE PAGO del 01/08/2008, y CUADRO DE FONDOS COMPRAS MAYORES desde el 06/06/2008, al 08/08/2008, CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA Por concepto del 08/08/2008,.
c) Copia fotostática de CHEQUES números 82932437 del Banco Venezolano de Crédito; 55932439 del Banco Venezolano de Crédito; 35932436 del Banco Venezolano de Crédito; 29932438 del Banco Venezolano de Crédito; 88932435 del Banco Venezolano de Crédito; 03932414 del Banco Venezolano de Crédito; 50932415 del Banco Venezolano de Crédito; 97932416 del Banco Venezolano de Crédito; 23932417 del Banco Venezolano de Crédito; 70932418 del Banco Venezolano de Crédito; 17932419 del Banco Venezolano de Crédito; 05932420 del Banco Venezolano de Crédito; 52932421 del Banco Venezolano de Crédito; 15932433 del Banco Venezolano de Crédito; 46932423 del Banco Venezolano de Crédito; 72932424 del Banco Venezolano de Crédito; 19932425 del Banco Venezolano de Crédito; 56932413 del Banco Venezolano de Crédito; 03422251 del Banco Provincial; 03422275 del Banco Provincial; 03422263 del Banco Provincial; 03422248 del Banco Provincial; 0085012789 del Banco Citibank; 0022012790 del Banco Citibank; 0053012791 del Banco Citibank; 0082012792 del Banco Citibank; 0029012793 del Banco Citibank; 0039012794 del Banco Citibank; 0084012795 del Banco Citibank; 0096012796 del Banco Citibank; 0083012778 del Banco Citibank; 0095012779 del Banco Citibank; 0022012780 del Banco Citibank; 0086012782 del Banco Citibank; 0069012783 del Banco Citibank; 0098012784 del Banco Citibank; 0055012785 del Banco Citibank; 0071012759 del Banco Citibank; 0022012760 del Banco Citibank; 0079012761 del Banco Citibank; S/N del Banco Citibank; 0068012763 del Banco Citibank; 0049012764 del Banco Citibank; 0026012765 del Banco Citibank; 0057012766 del Banco Citibank; 0074012767 del Banco Citibank; 0068012768 del Banco Citibank; 0045012769 del Banco Citibank; 0077012732 del Banco Citibank; 0077012733 del Banco Citibank; 0097012734 del Banco Citibank y 0093012735 del Banco Citibank.
d) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números S/N del 19/09/2008,; S/N del 16/09/2008,; 822251 del 05/09/2008,; S/N del 22/08/2008,; 812765 del 15/08/2008,; 812732 del 08/08/2008,; 812733 del 08/08/2008,; 812734 del 08/08/2008, y 812735 del 08/08/2008,.
e) Copias fotostáticas de COMUNICACIONES de fechas 02/09/2008, 03/09/2008, 04/09/2008, 05/09/2008, 10/09/2008, 11/09/2008, 12/09/2008, 17/09/2008, 18/09/2008, 28/08/2008, 22/08/2008, 21/08/2008, 20/08/2008, y 08/08/2008.
f) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 15/09/2008, 18/09/2008, 19/09/2008, 24/09/2008, 05/09/2008, 04/09/2008, 11/09/2008, S/F, S/F, 19/08/2008, S/F, S/F, 28/08/2008, S/F, S/F y S/F.
g) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 001009 del 19/09/2008, 0049016 del 24/09/2008, 060249 del 24/09/2008, 00575 del 24/09/2008, 12676 del 02/10/2008, 12677 del 02/10/2008, 001052 del 24/09/2008, 34136 del 11/08/2008, 33443 del 09/07/2008, 31923 del 06/05/2008, 32707 del 06/06/2008, 33433 del 09/07/2008, 18944 del 18/09/2008, 12447 del 08/09/2008, 001010 del 19/09/2008, 0245 del 29/08/2008, 0084624 del 09/09/2008, 001009 del 19/09/2008, 0048693 del 20/09/2008, 0048694 del 20/09/2008, 008190 del 21/09/2008, y 0906 del 11/08/2008,.
h) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 10/09/2008, 02/09/2008, 04/09/2008, 25/08/2008, 27/08/2008, 28/08/2008, 21/08/2008, y 05/08/2008.
i) Original de RECIBO DE COBRO de fecha 12/09/2008, N° 0003.
j) Original de COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO de fecha 22/08/2008.
k) Original de ORDEN DE COMPRA N° C641 del 02/07/2008.

25-22.- PIEZA DE ANEXO N° 20, contentiva de CARPETA 4/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 11/08/2008, 13/08/2008, 14/08/2008, 15/08/2008, y 17/08/2008.
b) Copia fotostática de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 000000578653256 del 11/08/2008, del Banco Mercantil; 000000528023614 del 13/08/2008, del Banco Mercantil; 1250762 del 15/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1250764 del 15/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1250759 del 15/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000578653257 del 19/08/2008, del Banco Mercantil; 8219335 del 08/08/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000560 del 06/08/2008, del Banco Provincial y 8572201 del 01/08/2008, del Banco Nacional de Crédito.
c) Copias fotostáticas de COMUNICACIONES de fechas 01/08/2008, 08/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 14/08/2008, y 15/08/2008.
d) Copias fotostáticas y originales de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 01/06/2008, al 11/07/2008, de CUADRO DE REPOSICIÓN DE FONDOS DE CAJA CHICA desde el 30/06/2008, al 31/07/2008, de CUADRO DE REPOSICIÓN DE CAJA CHICA desde el 01/07/2008, al 30/07/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto del 08/08/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto del 14/08/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto del 11/08/2008, de CUADRO DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto del 13/08/2008, de CUADRO DE LISTADO DE DEPÓSITOS del 11/08/2008, de CUADROS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 28/07/2008, de CUADRO DE LISTADO DE DEPÓSITOS del 01/08/2008, y de CUADRO DE RELACIÓN DE PAGOS del 01/08/2008,.
e) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 256000 del 08/08/2008, 821805 del 31/07/2008. f) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0040 del 02/06/2008, 31316 del 03/04/2008, 29574 del 14/01/2008, 28489 del 12/11/2007, 30184 del 15/02/2008, 31003 del 14/03/2008, 30769 del 10/03/2008, 12704 del 20/11/2007, 12720 del 21/11/2007, 12946 del 23/01/2008, y 12985 del 15/01/2008,.
g) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fecha 06/08/2008.
h) Copia fotostática de cheques números 03421793 y 03421805 del Banco Provincial.

25-23.- PIEZA DE ANEXO N° 21, contentiva de CARPETA 5/5, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales y servicios correspondiente al año 2008, devengados en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADRO DE LISTADO DE DEPÓSITOS del 16/06/2008, de CUADROS DE RELACIÓN DE GASTOS RECURRENTES del 01/07/2008, de CUADROS DE ESTADO DE CUENTAS S/F, de CUADRO DE MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA del 09/06/2008, de CUADRO DE MATERIALES PARA OBRA del 06/06/2008, de CUADROS DE RELACIÓN DE GASTOS RECURRENTES del 15/05/2008, de CUADROS DE FACTURAS RELACIONADAS S/F, de CUADROS DE FACTURAS RELACIONADAS S/F y de CUADRO DE COMPROBANTE DE RETENCIÓN del 01/07/2008,.
b) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fechas 13/06/2008, 17/06/2008, 10/06/2008, 20/06/2008, 03/07/2008, 17/06/2008, S/F, 13/06/2008, 11/06/2008, 10/06/2008, 24/01/2008, 06/06/2008, 30/04/2008, 17/06/2008, 05/05/2008, 11/06/2008, 06/06/2008, S/F, S/F, S/F y S/F.
c) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 8091978 del 13/06/2008, del Banco Nacional de Crédito; 000000577554547 del 16/06/2008, del Banco Mercantil; 339720441 del 30/06/2008, del Banco Mercantil; 78978215 del 17/06/2008, del Banco de Venezuela; 78978214 del 17/06/2008, del Banco de Venezuela; 277542143 del 12/06/2008,del Banco Banesco; 74637172 del 08/06/2008, del Banco de Venezuela; 000000577554857 del 09/06/2008, del Banco Mercantil; 000001037 del 10/06/2008, del Banco Provincial; 000048518 del 10/06/2008, del Banco Provincial; 1250859 del 10/06/2008, del Banco Nacional de Crédito; 1257033 del 06/06/2008, del Banco Nacional de Crédito. d) Copia fotostática y original de comunicaciones de fechas 07/07/2008, 23/06/2008,06/05/2008,22/05/2008,20/06/2008,02/07/2008 y 05/06/2008.
e) Copias fotostáticas de CHEQUES números 73005472 del Banco de Venezuela; 37005470 del Banco de Venezuela; 71005473 del Banco de Venezuela; 13005474 del Banco de Venezuela; 11005438 del Banco de Venezuela; 77005475 del Banco de Venezuela; 31005437 del Banco de Venezuela; 98000162 del Banco Provincial; 03421402 del Banco Provincial; 03421427 del Banco Provincial; 591778618 del Banco Venezolano de Crédito; 12178614 del Banco Venezolano de Crédito; 35000161 del Banco Provincial; 92178611 del Banco Venezolano de Crédito; 45178610 del Banco Venezolano de Crédito; 57178609 del Banco Venezolano de Crédito; 03421415 del Banco Provincial; 31005451 del Banco de Venezuela; 13005456 del Banco de Venezuela; 31005457 del Banco de Venezuela; 11005459 del Banco de Venezuela; 12005458 del Banco de Venezuela; 10005460 del Banco de Venezuela; 11005465 del Banco de Venezuela; 99600055 del Banco Nacional de Crédito; 73005461 del Banco de Venezuela; 06005463 del Banco de Venezuela; 63005464 del Banco de Venezuela; 71005462 del Banco de Venezuela; 03421390 del Banco Provincial; 64360240 del Banco Venezolano de Crédito; 31360244 del Banco Venezolano de Crédito; 84360243 del Banco Venezolano de Crédito y 37360242 del Banco Venezolano de Crédito.
f) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 310108 del 10/01/2008, 310309 del 25/04/2008, 310508 del 11/05/2008, 030608 del 05/06/2008, 1190 del 22/04/2008, 010208 del 01/02/2008, 010308 del 01/03/2008, 010408 del 01/04/2008, 010508 del 01/05/2008, 170608 del 17/06/2008, 0364 del 22/04/2008, 0363 del 30/05/2008, 0359 del 16/05/2008, 0767 del 09/06/2008, 17824 del 10/06/2008, 0150 del 23/05/2008, 0048129 del 18/06/2008, 000086 del 21/05/2008, 000085 del 21/05/2008, 000094 del 21/05/2008, 000087 del 30/05/2008, 000088 del 02/06/2008, 31300 del 03/04/2008, 31907 del 06/05/2008, 2421 del 04/06/2008, 2422 del 04/06/2008, 2424 del 05/06/2008, 2427 del 05/06/2008, 230 del 06/06/2008, 000174 del 30/05/2008, 0508 del 05/06/2008, 007979 del 19/06/2008, 5407 del 30/05/2008, 5877 del 17/06/2008, 15986 del 17/06/2008, 008318 del 17/06/2008, 12388 del 30/04/2008, 13144 del 30/05/2008, 12387 del 30/04/2008, 903920 del 30/04/2008, 1539 del 18/06/2008, 0030287 del 17/06/2008, 54656 del 26/05/2008, 0047789 del 04/06/2008, 34386 S/F, 0024638 del 09/04/2008, 51000709508 del 10/05/2008, 29111 del 29/05/2008, 0025246 del 04/06/2008, 0030732 del 20/05/2008, 003373 del 29/05/2008, 00137579 del 04/06/2008, 66628 del 03/06/2008, 66597 del 30/05/2008, 66627 del 03/06/2008, 1876 del 17/06/2008, 15138 del 17/06/2008, 00420del 18/06/2008, 0017755 del 19/06/2008, 00590543 del 26/03/2008, 609989 del 24/04/2008, 00118885 del 03/05/2008, 689860 del 30/05/2008, 696504 del 04/06/2008, 696155 del 19/06/2008, 00341318 del 05/05/2008, 5005 del 11/06/2008, 694031 del 12/06/2008, 669290 del 12/06/2008, 000056 del 12/06/2008, 007946 del 12/06/2008, S/N del 12/06/2008, 11656 del 11/06/2008, 008071 del 05/06/2008, 10798 del 16/06/2008, 003760del 12/06/2008, 0510 del 11/06/2008, 11531 del 29/05/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 10/06/2008, S/N del 09/06/2008, S/N del 16/06/2008, 926338 del 30/05/2008, 926337 del 30/05/2008, 486814 del 30/05/2008, 4792 del 04/06/2008, 4723 del 06/05/2008, 13907 del 05/04/2008, 75674 del 08/05/2008, 007061 del 30/04/2008, S/N del 19/06/2008, S/N del 04/06/2008, S/N y S/F, S/N del 14/06/2008, S/N del 05/06/2008, S/N del 28/05/2008, 0019824 del 17/06/2008, S/N del 16/06/2008, S/N del 04/06/2008, 1875 del 04/06/2008, 0832 del 17/06/2008, 0828 del 12/06/2008, 0821 del 05/06/2008, 0826 del 10/06/2008, 2403 del 03/06/2008, S/N del 01/06/2008, 0253 del 17/06/2008, 00007 del 27/05/2008, 127 del 15/05/2008, 12726 del 07/05/2008, 19542 del 07/05/2008, 116586 del 03/06/2008, S/N del 05/05/2008, S/N del 24/04/2008, S/N del 09/05/2008, 115802 del 19/04/2008, 116106 del 14/05/2008, S/N del 19/06/2008, 116599 del 04/06/2008, S/N del 13/06/2008, S/N del 19/06/2008, 1125 del 23/04/2008, S/N del 08/06/2008, S/N del 24/04/2008, S/N del 30/04/2008, 116325 del 22/05/2008, S/N del 27/05/2008, S/N del 31/05/2008, S/N del 05/06/2008, 116591 del 04/06/2008, S/N del 05/05/2008, 0088 del 24/04/2008, 125 del 09/04/2008, 122 del 04/02/2008, 121 del 03/03/2008, 0161 del 06/05/2008, 007149 del 06/06/2008, 007178 del 18/06/2008, 0145 del 25/04/2008, 0254 del 01/05/2008, 043130 del 30/05/2008, S/N del 21/06/2008, A000049407 del 22/05/2008, S/N del 19/06/2008, S/N del 30/05/2008, S/N del 30/05/2008, 069110 del 13/06/2008, 069350 del 27/06/2008, 0474 del 21/06/2008, 27623 del 11/06/2008, 918873 del 12/06/2008, 42794 del 21/06/2008, 0012722 del 12/06/2008, 005084 del 12/06/2008, 20086 del 30/05/2008, 0028753 del 21/06/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 11/06/2008, S/N del 13/04/2008, S/N del 09/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 02/06/2008, 0031005 del 21/06/2008, S/N del 13/06/2008, S/N del 08/06/2008, S/N del 18/06/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 17/06/2008, 3095 del 11/06/2008, 918644 del 11/06/2008, 1666 del 11/06/2008, 11006597 del 11/06/2008, 03011163094 del 11/06/2008, 19973 del 11/06/2008, 2260 del 20/06/2008, 226 del 15/05/2008, 31129 del 10/05/2008, 0326 del 10/05/2008, 279089 del 20/06/2008, 279702 del 03/07/2008, 280041 del 09/07/2008, 278874 del 17/06/2008, 278523 del 10/06/2008 y 278528 del 10/06/2008.
g) Original de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fechas 06/05/2008, 27/05/2008, 04/06/2008, 05/06/2008.
h) Original de ordenes de compra números C618 del 10/06/2008, C623 del 16/06/2008, C622 del 13/06/2008, C578 del 08/04/2008, C610 del 03/06/2008.
i) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 10/06/2008.
j) Original de COMPROBANTE DE ISLR retenido de fecha 16/06/2008.
k) Original de RECIBO DE COBRO de fecha 02/05/2008, S/N.
l) Originales de TARJETAS MOVISTAR.
ll) Original de COMPROBANTE DE EGRESO N° 860239 del 06/06/2008.

Revisados como han sido los anteriores medios probatorios y en vista que los mismos no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de su antagonista, ya la representación judicial de esta última nada dijo en contrario respecto de ellos, este juzgado superior los aprecia como indicios en su conjunto a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concatenación con el artículo 4 de la Ley de Mensaje da Datos y Firmas Electrónicas y a lo pactado entre las partes de autos en el contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2007, en su cláusula primera, relativa al objeto, alcance y ubicación de la obra, así como en sus condiciones particulares, anexos y condiciones generales y en el addendum suscrito el 05 de junio de 2008, en sus cláusulas primera, segunda y tercera, relativas a la compensación con facturas emitidas contra futuras valuaciones para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, donde la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., actuando en nombre de aquella, realizaron solicitudes a diferente proveedores, para la prestación de servicios, materiales y equipos en alquiler, incurriendo en diferentes gastos por cada uno de los conceptos requeridos, emitiendo cada uno de los proveedores los documentos antes identificados, por la prestación de sus servicios, los cuales fueron pagados en su momento por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., o por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. ASÍ SE DECIDE.

26) Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
26-1.- PIEZA DE ANEXO N° 22, contentiva de CARPETA 1/2, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales, equipos en alquiler y servicios, devengados en la obra civil de ampliación de la subestación Yaracuy, los cuales contienen cuentas por pagar y los mismos se detallan a continuación:
a) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 083316 del 28/02/2009, 093482 del 30/04/2009, 083317 del 28/02/2009, 093483 del 30/04/2009, 083315 del 28/02/2009, 093481 del 30/04/2009, 093583 del 29/09/2009, 093584 del 29/05/2009, 093582 del 29/05/2009, 093252 del 31/01/2009, 093253 del 31/01/2009, 093254 del 31/01/2009, 083168 del 31/12/2008, 083045 del 30/11/2008, 082948 del 31/10/2008, 082845 del 30/09/2008, 082625del 31/07/2008, 082516 del 30/06/2008, 082452 del 10/12/2008, 078003801600 del 03/06/2008, 082267 del 30/04/2008, 0721333 del 31/03/2008, 071557 del 30/11/2007, 02745 del 31/08/2008, 071997 del 29/02/2008, 071853 del 31/01/2008, 082396 del 31/05/2008, 081381 del 31/10/2008, 071854 del 31/01/2008, 082746 del 31/08/2008, 082268 del 30/04/2008, 083169 del 31/12/2008, 083046 del 30/11/2008, 083169 del 31/12/2008, 082931 del 23/10/2008, 078003901600 del 15/10/2008, 082846 del 30/09/2008, 082626 del 31/07/2008, 071998 del 29/02/2008, 082394 del 31/05/2008, 071995 del 29/02/2008, 083167 del 31/12/2008, 083044 del 30/11/2008, 082947 del 31/10/2008, 082844 del 30/09/2008, 082743 del 31/08/2008, 082623 del 31/07/2008, 082514 del 30/06/2008, 082265 del 30/04/2008, 082743 del 31/08/2008, 072131 del 31/03/2008, 071655 del 11/12/2007, 071851 del 31/01/2008, 082517 del 30/06/2008, 082397 del 31/05/2008, 072134 del 31/03/2008, 093836 del 31/08/2009, 093835 del 31/08/2009, 17024 del 19/12/2008, 0094 del 03/11/2008, 0089 del 08/10/2008, 7470 del 14/11/2008, 7411 del 13/10/2008, 00007 del 04/12/2008, 00006 del 04/12/2008, 00004 del 31/10/2008, 21014 del 08/10/2008, 21015 del 08/10/2008, 21032 del 10/10/2008, 21055 del 19/10/2008, 21066 del 15/10/2008, 21074 del 16/10/2008, 21075 del 16/10/2008, 21088 del 17/10/2008, 21145 del 24/10/2008, 21185 del 29/10/2008, 21196 del 30/10/2008, 1587 del 01/07/2008, 1588 del 01/07/2008, 1446 del 03/03/2008, 1183452 del 07/02/2008, 1444 del 03/03/2008, S/N del 18/02/2008, 1362 del 13/12/2007, 1318 del 12/11/2007, 1310 del 02/11/2007, 1426 del 21/02/2008, 1365 del 13/12/2007, 1364 del 13/12/2007, 1319 del 12/11/2007, 1265 del 09/10/2007, 1283 del 19/10/2007, 1284 del 19/10/2007, 1143 del 27/07/2007, 13308 del 18/02/2008, 0040 del 02/06/2008, 0028 S/F, 0038 S/F, 0037 del 26/11/2007, 0036 del 26/11/2007, 008 del 03/12/2008, 007 del 08/11/2008, 0365 del 14/12/2007, 0260 del 05/10/2007, 6075 del 13/10/2008, 6157 del 18/11/2008, 6156 del 18/11/2008, 5169 del 18/12/2007, 0377 del 11/07/2008, 035583 del 08/10/2008, 036144 del 10/11/2008, 036829 del 08/12/2008, 035584 del 08/10/2008, 036828 del 08/12/2008, 036145 del 10/11/2008, 0730 del 29/02/2008, 0735 del 29/02/2008, 0597 del 29/10/2007, 0581 del 17/10/2007, 2879 del 06/06/2008, 2858 del 15/04/2008, 2893 del 18/07/2008, 5270 del 11/12/2007, 5273 del 11/12/2007, 5336 del 06/02/2008, 5452 del 02/04/2008 y 5449 del 02/04/2008.
b) Copias fotostáticas y originales de COMUNICACIONES de fechas 01/07/2008, 03/07/2008, 01/11/2008, 03/10/2008, 08/10/2008, 14/10/2008, 15/10/2008, 10/05/2008, 24/11/2008, S/F, 12/08/2008, 29/02/2008, 15/10/2007 y 17/10/2007.
c) Originales de CUADROS DE RESUMEN RELACIÓN DE HORAS MAQUINA de fechas03/11/2008,24/10/2008,17/10/2008,10/10/2008,07/10/2008, 3/10/2008, 26/09/2008; de CUADROS DE VALUACIONES S/F; de CUADROS DE CONVENIOS DE PAGOS de fechas 14/06/2008, 28/06/2008; de CUADRO DE SALDOS POR PAGAR de fechas 14/06/2008,28/06/2008 y de CUADRO DE FACTURAS PENDIENTE DE PAGO del 12/11/2008.
d) Originales de ÓRDENES DE ENTREGA números 2623 del 05/12/2007; 2583 del 07/11/2007; 2663 del 13/02/2008,; 2577 del 02/11/2007; 0233 del 19/10/2007; 0232 del 19/10/2007; 012852 del 25/10/2007; 013181 al 09/04/2008,; 012815 del 19/10/2007; 012751 del 08/10/2007 y 012749 del 08/10/2007.
e) Originales y copias fotostáticas de ÓRDENES DE COMPRA números C346 del 07/09/2007; C703 del 07/10/2008; C135 del 21/05/2007 y C485 del 15/01/2008.
f) Original de RECIBO DE PAGO de fecha 28/07/2008.
g) Originales de COMPROBANTES DE ISLR retenidos de fecha 27/03/2008.

26-2.- PIEZA DE ANEXO N° 23, contentiva de CARPETA 2/2, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales, equipos en alquiler y servicios, devengados en la obra civil de ampliación de la subestación Yaracuy, los cuales contienen cuentas por pagar y los mismos se detallan a continuación:
a) Copias fotostáticas y originales de COMUNICACIONES de fechas 11/03/2009, 17/02/2009, 05/03/2008, 07/05/2009, 17/12/2008, 15/10/2008, 31/10/2008, 09/12/2008, 15/12/2008 y 21/10/2008.
b) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 1776 del 01/12/2008,0545 del 25/07/2008,8190 del 21/08/2008,0213 del 22/01/2008,0258 del 26/06/2008,07096 del 07/12/2007, 07127 del 14/01/2008,07172 del 11/02/2008,07229 del 05/03/2008,07289 del 10/04/2008,000029 del 02/12/2008,000026 del 04/11/2008,0152 del 02/12/2008,0153 del 05/12/2008, 0604 del 02/12/2008,0601 del 06/11/2008,14409 del 15/10/2008,25779 del 17/10/2008,25864 del 20/10/2008,25878 del 21/10/2008,14471 del 21/10/2008,25888 del 21/10/2008,25894 del 21/10/2008,25912 del 22/10/2008,25934 del 23/10/2008,25940 del 23/10/2008,25944 del 23/10/2008,25968 del 24/10/2008,25973 del 24/10/2008,14502 del 24/10/2008,26029 del 27/10/2008,26037 del 27/10/2008,26041 del 27/10/2008,26043 del 27/10/2008,26055 del 28/10/2008,26059 del 28/10/2008,26084 del 29/10/2008,14538 del 29/10/2008,4411 del 29/10/2008,4412 del 29/10/2008,4387 del 28/10/2008,26104 del 30/10/2008,14562 del 31/10/2008,25382 del 01/10/2008,25396 del 01/10/2008,25512 del 06/10/2008,25498 del 06/10/2008,25499 del 06/10/2008,25553 del 07/10/2008,25563 del 08/10/2008,25570 del 08/10/2008,25592 del 09/10/2008,25596 del 09/10/2008,25670 del 13/10/2008,25672 del 13/10/2008,25677 del 13/10/2008,25678 del 13/10/2008,25679 del 13/10/2008,25704 del 15/10/2008, 25708 del 15/10/2008,25710 del 15/10/2008,25714 del 15/10/2008,006 del 05/12/2008,005 del 02/12/2008,004 del 03/11/2008,000010 del 03/12/2008,000009 del 03/12/2008,000008 del 03/11/2008 y 000007 del 03/11/2008.
c) Original de CUADRO DE RESUMEN DE OBRAS EJECUTADAS Y EN EJECUCIÓN S/F.
d) Originales de RECIBOS DE PAGOS de fecha 14/07/2008, S/F.
e) Originales y copias fotostáticas de ÓRDENES DE COMPRA números C637 del 30/06/2008; C692 del 23/09/2008; C079 del 06/03/2007 y C618 del 10/06/2008.
f) Originales de ÓRDENES DE ENTREGA números 012699 del 20/09/2007 y 012656 del 05/09/2007.
g) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS de fecha 29/06/2008.

26-3.- PIEZA DE ANEXO N° 24, contentiva de CARPETA 1/1, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales, equipos en alquiler y servicios, devengados en la obra civil de ampliación de la Subestación Yaracuy, los cuales contienen cuentas por pagar y los mismos se detallan a continuación:
a) Originales de CUADRO DE CUENTAS POR PAGAR S/F, de CUADRO DE SALDO POR PAGAR al 12/06/2009, de CUADRO DE SALDO POR PAGAR al 09/04/2008 y de CUADRO DE SALDO POR PAGAR al 08/04/2008.
b) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 17024 del 19/12/2008, 0041 del 23/11/2008,0046 del 22/02/2008,0026 del 21/11/2008,00541 del 21/11/2008,6942 del 21/11/2008,0011609 del 06/08/2007, 0010668 del 14/06/2007, 0011603 del 06/08/2007, 06416 del 31/01/2008,7362 del 29/11/2008,7230 del 31/10/2008,000090 del 02/04/2009, 06517 S/F, 06470 del 19/02/2008,06476 del 29/02/2008,06269 del 27/11/2007, 376 del 15/09/2007, 036835 del 08/12/2008,5451 del 02/04/2008,5450 del 02/04/2008,5337 del 06/02/2008,5274 del 11/12/2007, 5272 del 11/12/2007, 5147 del 26/10/2007, 5069 del 31/08/2007, 4783 del 09/03/2008,4837 del 23/04/2008,4683 del 12/03/2008,4670 del 06/03/2008 y 00301 del 31/03/2008.
c) Originales y copias fotostáticas de ÓRDENES DE COMPRA números C128 del 08/08/2007; C386 del 10/10/2007; C301 del 20/08/2007 y C610 del 03/06/2007.
d) Copia fotostática y original de COMUNICACIÓN de fecha 29/01/2008.
e) Copias fotostáticas de CHEQUES números 29932438 del Banco Venezolano de Crédito; 19932425 del Banco Venezolano de Crédito y 00990112725 del Banco Citibank.
f) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números: S/N del 19/09/2008 y S/N del 16/09/2008.
g) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 20/12/2007 y 10/04/2008.
h) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 151991 del 18/09/2008, del Banco Nacional de Crédito; 8325994 del 25/07/2008, del Banco Nacional de Crédito y 1250859 del 10/06/2008, del Banco Nacional de Crédito.

26-4.- PIEZA DE ANEXO N° 34, contentiva de CARPETA 1/1, integrada a su vez por ORIGINALES DE COMPROBANTES por costos de materiales, equipos en alquiler y servicios, devengados en la obra civil de ampliación de la subestación Yaracuy, los cuales contienen cuentas por pagar y los mismos se detallan a continuación:
a) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 0168 del 19/06/2008, 000617 del 12/12/2008, 000614 del 04/11/2008, 0029 del 02/07/2008, 0027 del 02/07/2008, 009116 del 19/11/2008, 009117 del 19/11/2008, 009075 del 14/11/2008, 009076 del 14/11/2008, S/N del 03/06/2008, S/N del 28/02/2008, 0804 del 13/05/2008, 0780 del 03/03/2008, 0779 del 03/03/2008, 0778 del 03/03/2008, 0777 del 03/03/2008, 0775 del 01/02/2008, 0774 del 01/02/2008, 0773 del 01/02/2008, 1507 del 01/09/2008, 1453 del 01/08/2008, 1479 del 07/08/2008, 1604 del 27/10/2008, 1510 del 01/09/2008, 0051 del 18/11/2008, 0050 del 13/11/2008, 0034 del 09/11/2008, 0049 del 30/10/2008, 0048 del 20/10/2008,0047 del 15/10/2008, 0033 del 09/10/2008, 0046 del 08/10/2008, 0045 del 25/09/2008, 0044 del 22/09/2008, 0043 del 18/09/2008, 0042 del 16/09/2008,0024 del 24/04/2008,0027 del 12/05/2008,0030 del 09/07/2008, 0041 del 03/09/2008, 0040 del 26/08/2008, 0039 del 14/08/2008, 0038 del 07/08/2008, 0037 del 31/07/2008, 0036 del 18/07/2008, 0035 del 16/07/2008, 0031 del 04/07/2008, 0032 del 09/09/2008, 0026 del 09/06/2008, 1285 del 19/10/2007, 1610 del 11/07/2008, 1589 del 01/07/2008, 1445 del 03/03/2008, 0815 del 18/02/2008, 1425 del 21/02/2008,1363 del 13/12/2007, 0053 del 09/07/2008,0001 del 06/10/2008,002164 del 01/12/2008,002110 del 03/11/2008,002061 del 01/10/2008, 002019 del 01/09/2008,001888 del 02/06/2008,200808015056084 del 18/10/2008,000337 del 19/01/2009, 000336 del 19/01/2009, 000299 del 01/11/2008,000273 del 01/11/2008,2080 del 19/12/2008, 1985 del 17/11/2008, 1917 del 25/10/2008, 1916 del 25/10/2008, 1914 del 25/10/2008 y 1818 del 22/09/2008.
b) Original y copia fotostática de ÓRDENES DE COMPRAS números C723 del 21/11/2008 y C346 del 07/09/2007.
c) Originales de CUADROS DE MONTO A FACTURAR POR SERVICIOS PROFESIONALES, períodos de enero/2008, febrero/2008, marzo/2008; de CUADROS DE MONTO A FACTURAR ADMINISTRACIÓN DE ESPACIOS, períodos de enero/2008 y febrero/2008.
d) Original de COMPROBANTES DE RETENCIONES DE ISLR de fecha 13/11/2008.
e) Originales y copias fotostáticas de ÓRDENES DE ENTREGA números 2562 del 18/10/2007, 2565 del 13/02/2008,2623 del 05/12/2007, 0001 S/F, 20080606 del 06/06/2008,6327 del 18/11/2008,3577 del 30/10/2008,6318 del 13/11/2008,7317 del 16/11/2008,7476 del 25/09/2008,5616 del 30/09/2008,5622 del 30/09/2008,7484 del 08/10/2008,5643 del 15/10/2008,5626 del 12/10/2008,5322 del 17/09/2008 y 5652 del 18/09/2008.
f) Copia fotostática de PLANILLA DE DEPÓSITO número 867838864 del 24/12/2008, del Banco Bancaribe.
g) Original de IMPRESIÓN DE MENSAJE DE DATOS ELECTRÓNICOS de fechas 28/06/2008.

Revisados como han sido los anteriores medios probatorios y en vista que los mismos no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de su antagonista, ya la representación judicial de esta última nada dijo en contrario respecto de ellos, este juzgado superior los aprecia como indicios en su conjunto a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concatenación con el artículo 4 de la Ley de Mensaje da Datos y Firmas Electrónicas y a lo pactado entre las partes de autos en el contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2007, en su cláusula primera, relativa al objeto, alcance y ubicación de la obra, así como en sus condiciones particulares, anexos y condiciones generales y en el addendum suscrito el 05 de junio de 2008, en sus cláusulas primera, segunda y tercera, relativas a la compensación con facturas emitidas contra futuras valuaciones para la ejecución de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, donde la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., actuando en nombre de aquella, realizaron solicitudes a diferente proveedores, para la prestación de servicios, materiales y equipos en alquiler, incurriendo en diferentes gastos por cada uno de los conceptos requeridos, emitiendo cada uno de los proveedores los documentos antes identificados, por la prestación de sus servicios, los cuales no fueron pagados en su momento por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., o por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. ASÍ SE DECIDE.

27) Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
27-1.- PIEZA DE ANEXO N° 27, contentiva de CARPETA 1/4, integrada a su vez por ORIGINALES DE LAS NÓMINAS DEL PERSONAL contratado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la obra civil de ampliación de la subestación Yaracuy, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto de fechas 13/11/2007, 20/11/2007, 27/11/2007, 28/11/2007, 05/12/2007, 11/12/2007, 18/12/2007, 21/12/2007, 17/01/2008 y 24/01/2008.
b) Originales de COMUNICACIONES de fechas 13/11/2007, 20/11/2007, 23/11/2007, 27/11/2007, 30/11/2007, 01/12/2007, 05/12/2007, 06/12/2007, 07/12/2007, 11/12/2007, 13/12/2007, 14/12/2007, 18/12/2007, 19/12/2007, 20/12/2007, 21/12/42007, 22/12/2007, 24/12/2007, 07/01/2008, 14/01/2008, 17/01/2008, 18/01/2008, 22/01/2008, 24/01/2008, 25/01/2008, 26/01/2008, 08/02/2008 y 11/02/2008.
c) Copia fotostática y original de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 13/12/2007 y 21/12/2007.

27-2.- PIEZA DE ANEXO N° 28, contentiva de CARPETA 2/4, integrada a su vez por ORIGINALES DE NÓMINAS DEL PERSONAL contratado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, entre otros documentos, los cuales se detallan a continuación:
a)Originales de COMUNICACIONES de fechas 10/04/2007, 16/04/2007, 23/04/2007, 30/04/2007, 29/06/2007, 08/08/2007, 04/09/2007, 07/09/2007, 11/09/2007, 14/09/2007, 19/09/2007, 21/09/2007, 25/09/2007, 28/09/2007, 02/10/2007, 05/10/2007, 10/10/2007, 11/10/2007, 17/10/2007, 19/10/2007, 24/10/2007, 26/10/2007, 31/10/2007, 06/11/2007, 09/11/2007, 13/11/2007 y 16/11/2007.
b) Copias fotostáticas y original de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 29/06/2007, 08/11/2007 y 15/11/2007.
c) Originales de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto de fechas 08/05/2007, 04/09/2007, 11/09/2007, 19/09/2007, 25/09/2007, 02/10/2007, 10/10/2007, 17/10/2007, 24/10/2007, 31/10/2007, 06/11/2007, 08/11/2007; de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA POR UNIDAD Y EMPLEO de fechas 09/07/2007, 23/07/2007, 31/07/2007, 08/08/2007; de CUADROS DE COMPROBANTE DE PAGO números 4, 55, 16, 12, 37, 29, 43, 56, 49, 27, 52, 59, 53, 33, 26, 61, 54, 58, 62, 47, 50, 15, 19, 34, 1, 36, 20, 67, 38, 64, 32, 65, 39, 40, 6, 25, 14, 48, 28, 7 y de CUADRO DE RESUMEN DE PAGOS A REALIZAR del 08/08/2007.
d) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 002914 del 15/08/2007; 002926 del 15/08/2007; 002938 del 15/08/2007; 002940 del 15/08/2007; 002953 del 15/08/2007; 002965 del 15/08/2007; 002977 del 15/08/2007; 003841 del 15/08/2007; 003854 del 15/08/2007; 003866 del 15/08/2007; 002989 del 15/08/2007; 002992 del 15/08/2007; 003893 del 15/08/2007; 003880 del 15/08/2007; 003878 del 15/08/2007; 003005 del 15/08/2007; 003018 del 15/08/2007; 003020 del 15/08/2007; 003032 del 15/08/2007; 003044 del 15/08/2007; 003057 del 15/08/2007; 003069 del 15/08/2007; 003071 del 15/08/2007; 003083 del 15/08/2007; 003096 del 15/08/2007; 003109 del 15/08/2007; 003112 del 15/08/2007; 003124 del 15/08/2007; 003136 del 15/08/2007; 003148 del 15/08/2007; 003151 del 15/08/2007; 003163 del 15/08/2007; 003175 del 15/08/2007; 003187 del 15/08/2007; 003190 del 15/08/2007; 003202 del 15/08/2007; 003215 del 15/08/2007; 003227 del 15/08/2007; 003239 del 15/08/2007; 003241 del 15/08/2007; 003254 del 15/08/2007; 003266 del 15/08/2007; 003278 del 15/08/2007; 003280 del 15/08/2007; 003293 del 15/08/2007; 003306 del 15/08/2007; 003319 del 15/08/2007; 003321 del 15/08/2007; 003333 del 15/08/2007; 003345 del 15/08/2007; 003358 del 15/08/2007; 003360 del 15/08/2007; 003372 del 15/08/2007; 003384 del 15/08/2007; 003397 del 15/08/2007; 003409 del 15/08/2007; 003412 del 15/08/2007; 003424 del 15/08/2007; 003448 del 15/08/2007; 003451 del 15/08/2007; 003463 del 15/08/2007; 003475 del 15/08/2007; 003487 del 15/08/2007; 003490 del 15/08/2007; 003502 del 15/08/2007; 003515 del 15/08/2007; 003527 del 15/08/2007; 003539 del 15/08/2007; 003541 del 15/08/2007; 003554 del 15/08/2007; 003566 del 15/08/2007; 003578 del 15/08/2007; 003580 del 15/08/2007; 003593 del 15/08/2007; 003606 del 15/08/2007; 003606 del 15/08/2007; 003619 del 15/08/2007; 003621 del 15/08/2007; 003633 del 15/08/2007; 003645 del 15/08/2007; 003658 del 15/08/2007; 003660 del 15/08/2007; 003672 del 15/08/2007; 003684 del 15/08/2007; 003697 del 15/08/2007; 003709 del 15/08/2007; 003712 del 15/08/2007; 003724 del 15/08/2007; 003748 del 15/08/2007; 003751 del 15/08/2007; 003763 del 15/08/2007; 003775 del 15/08/2007; 003787 del 15/08/2007; 003790 del 15/08/2007; 003802 del 15/08/2007; 002653 del 09/08/2007; 002640 del 09/08/2007; 002638 del 09/08/2007; 002626 del 09/08/2007; 002614 del 09/08/2007; 002601 del 09/08/2007; 002573 del 09/08/2007; 002561 del 09/08/2007; 002559 del 09/08/2007; 002546 del 09/08/2007; 002534 del 09/08/2007; 002522 del 09/08/2007; 002598 S/F; 002510 del 09/08/2007; 002507 del 09/08/2007; 002495 del 09/08/2007; 002482 del 09/08/2007; 002470 del 09/08/2007; 002468 del 09/08/2007; 002456 del 09/08/2007; 002443 del 09/08/2007; 002431 del 09/08/2007; 002429 del 09/08/2007; 002417 del 09/08/2007; 002404 del 09/08/2007; 002392 del 09/08/2007; 002389 del 09/08/2007; 002377 del 09/08/2007; 002365 del 09/08/2007; 002353 del 09/08/2007; 002338 del 09/08/2007; 002326 del 09/08/2007; 002314 del 09/08/2007; 002301 del 09/08/2007; 002298 del 09/08/2007; 002273 del 09/08/2007; 002261 del 09/08/2007; 002259 del 09/08/2007; 002246 del 09/08/2007; 002298 del 09/08/2007; 002234 del 09/08/2007; 002210 del 09/08/2007; 001579 del 02/08/2007; 001567 del 02/08/2007; 001555 del 02/08/2007; 001542 del 02/08/2007; 001530 del 02/08/2007; 001528 del 02/08/2007; 001516 del 02/08/2007; 001503 del 02/08/2007; 022235 del 11/07/2007; 922236 del 11/07/2007; 822237 del 11/07/2007; 722238 del 11/07/2007; 622239 del 11/07/2007; 522240 del 11/07/2007; 422241 del 11/07/2007; 322242 del 11/07/2007; 222243 del 11/07/2007; 122244 del 11/07/2007; 022245 del 11/07/2007; 922246 del 11/07/2007; 822247 del 11/07/2007; 722248 del 11/07/2007; 622249 del 11/07/2007; 522250 del 11/07/2007; 422251 del 11/07/2007; 322252 del 11/07/2007; 222253 del 11/07/2007; 122254 del 11/07/2007; 022255 del 11/07/2007; 922256 del 11/07/2007; 001021 del 03/07/2007; 001033 del 03/07/2007; 001045 del 03/07/2007; 001058 del 03/07/2007; 001060 del 03/07/2007; 001072 del 03/07/2007; 001084 del 03/07/2007; 001097 del 03/07/2007; 001100 del 03/07/2007; 001113 del 03/07/2007; 001125 del 03/07/2007; 001137 del 03/07/2007; 001149 del 03/07/2007; 001152 del 03/07/2007; 001164 del 03/07/2007; 001176 del 03/07/2007; 001188 del 03/07/2007; 001191 del 03/07/2007; 001203 del 03/07/2007; 001216 del 03/07/2007; 001228 del 03/07/2007; 001230 del 03/07/2007; 000783 del 27/06/2007; 000796 del 27/06/2007; 000808 del 27/06/2007; 000811 del 27/06/2007; 000835 del 27/06/2007; 000771 del 27/06/2007; 000469 del 20/06/2007; 000471 del 20/06/2007; 349172 del 31/05/2007; 332826 del 09/05/2007; 039644 del 03/05/2007; 039588 del 25/04/2007; 9534 del 18/04/2007; 9524 del 12/04/2007 y 9513 del 29/03/2007.
e) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITO números 000000731 de fecha 31/05/2007 y 000000576 de fecha 27/04/2007, del Banco Provincial.

27-3.- PIEZA DE ANEXO N° 29, contentiva de CARPETA 3/4, integrada a su vez por ORIGINALES DE NÓMINAS DEL PERSONAL contratado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la obra civil de ampliación de la subestación Yaracuy, entre otros documentos, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de COMUNICACIONES de fechas 31/01/2008, 01/02/2008, 02/02/2008, 07/02/2008, 08/02/2008, 11/02/2008, 12/02/2008, 13/02/2008, 15/02/2008, 18/02/2008, 20/02/2008, 21/02/2008, 22/02/2008, 27/02/2008, 29/02/2008, 04/03/2008, 07/03/2008, 11/03/2008, 12/03/2008, 13/03/2008, 14/03/2008, 18/03/2008, 26/03/2008, 28/03/2008, 29/03/2008, 02/04/2008, 04/04/2008, 10/04/2008, 11/04/2008, 16/04/2008, 17/04/2008, 18/04/2008, 24/04/2008, 25/04/2008, 29/04/2008, 30/04/2008, 02/05/2008, 07/05/2008, 08/05/2008, 09/05/2008, 15/05/2008, 16/05/2008, 22/05/2008, 23/05/2008, 29/05/2008, 30/05/2008, 02/06/2008, 04/06/2008, 05/06/2008, 06/06/2008, 11/06/2008, 12/06/2008, 13/06/2008, 19/06/2008, 25/06/2008, 26/06/2008, 27/06/2008, 03/07/2008, 04/07/2008, 10/07/2008, 11/07/2008, 17/07/2008, 18/07/2008, 23/07/2008, 5/07/2008, 28/07/2008, 31/07/2008, 01/08/2008, 04/08/2008, 14/08/2008, 14/08/2008, 15/08/2008, 21/08/2008, 22/08/2008, 28/08/2008, 29/08/2008, 04/09/2008, 05/09/2008, 10/09/2008, 12/09/2008, 18/09/2008, 19/09/2008, 24/09/2008, 26/09/2008, 02/10/2008, 03/10/2008, 08/10/2008, 10/10/2008, 14/10/2008, 16/10/2008, 17/10/2008, 22/10/2008, 24/10/2008, 30/10/2008, 31/10/2008 y 03/11/2008.
b) Originales de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto de fechas 31/01/2008, 07/02/2008, 08/02/2008, 12/02/2008, 20/02/2008, 27/02/2008, 04/03/2008, 12/03/2008, 13/03/2008, 26/03/2008, 02/04/2008, 10/04/2008, 16/04/2008, 24/04/2008, 30/04/2008, 07/05/2008, 15/05/2008, 22/05/2008, 29/05/2008, 04/06/2008, 25/06/2008, 03/07/2008, 10/07/2008, 17/07/2008, 23/07/2008, 31/07/2008, 08/08/2008, 14/08/2008, 04/09/2008, 10/09/2008, 18/09/2008, 24/09/2008, 02/10/2008, 08/10/2008, 16/10/2008 y 22/10/2008.
c) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 27/02/2008, 17/04/2008, 24/04/2008, 02/05/2008, 22/05/2008, 05/06/2008 y 12/06/2008.

27-4.- PIEZA DE ANEXO N° 30, contentiva de CARPETA 4/4, integrada a su vez por ORIGINALES DE NÓMINAS DEL PERSONAL contratado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la obra civil de ampliación de la subestación Yaracuy, entre otros documentos, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADROS DE NÓMINA S/F; de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto de fechas 30/10/2008, 06/11/2008, 13/11/2008, 19/11/2008, 27/11/2008, 03/12/2008, 11/12/2008, 18/12/2008 y de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA POR UNIDAD Y EMPLEO de fecha 02/11/2008.
b) Originales de COMUNICACIONES de fechas 30/10/2008, 06/11/2008, 07/11/2008, 13/11/2008, 14/11/2008, 19/11/2008, 21/11/2008, 27/11/2008, 28/11/2008, 03/12/2008, 05/12/2008, 11/12/2008 y 18/12/2008.

27-5.- PIEZA DE ANEXO N° 31, contentiva de CARPETA 1/2, integrada a su vez por ORIGINALES DE NÓMINAS DEL PERSONAL contratado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la obra civil de ampliación de la subestación La Arenosa, entre otros documentos, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADROS DE RELACIÓN NÓMINAS S/F; de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto de fechas 21/05/2008, 29/05/2008, 03/06/2008, 11/06/2008, 19/06/2008, 26/06/2008, 04/07/2008, 11/07/2008, 18/07/2008, 25/07/2008, 01/08/2008, 08/08/2008, 11/08/2008, 20/08/2008, 28/08/2008, 03/09/2008, 11/09/2008, 17/09/2008, 24/09/2008, 01/10/2008, 09/10/2008, 16/10/2008, 22/10/2008, 30/10/2008, 06/11/2008, 19/11/2008, 28/11/2008, 04/12/2008, 11/12/2008, 18/12/2008 y de CUADROS DE LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS del 21/10/2008.
b) Originales de COMUNICACIONES de fechas 21/05/2008, 29/05/2008, 30/05/2008, 02/06/2008, 03/06/2008, 05/06/2008, 06/06/2008, 11/06/2008, 13/06/2008, 19/06/2008, 20/06/2008, 26/06/2008, 27/06/2008, 04/07/2008, 11/07/2008, 18/07/2008, 25/07/2008, 01/08/2008, 08/08/2008, 11/08/2008, 15/08/2008, 20/08/2008, 21/08/2008, 22/08/2008, 28/08/2008, 29/08/2008, 03/09/2008, 04/09/2008, 05/09/2008, 11/09/2008, 12/09/2008, 17/09/2008, 18/09/2008, 19/09/2008, 24/09/2008, 26/09/2008, 01/10/2008, 03/10/2008, 09/10/2008, 10/10/2008, 16/10/2008, 17/10/2008, 22/10/2008, 24/10/2008, 30/10/2008, 31/10/2008, 03/11/2008, 06/11/2008, 07/11/2008, 13/11/2008, 14/11/2008, 18/11/2008, 19/11/2008, 21/11/2008, 28/11/2008, 04/12/2008, 05/12/2008, 11/12/2008 y 18/12/2008.
c) Original de PLANILLA DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fecha 11/02/2008.

27-6.- PIEZA DE ANEXO N° 32, contentiva de CARPETA 2/2, integrada a su vez por ORIGINALES DE NÓMINAS DEL PERSONAL contratado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la obra civil de ampliación de la subestación La Arenosa, entre otros documentos, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de COMUNICACIONES de fechas 28/06/2007, 06/08/2007, 04/09/2007, 07/09/2007, 11/09/2007, 14/09/2007, 15/09/2007, 17/09/2007, 21/09/2007, 25/09/2007, 28/09/2007, 02/10/2007, 05/10/2007, 09/10/2007, 11/10/2007, 16/10/2007, 19/10/2007, 24/10/2007, 26/10/2007, 30/10/2007, 02/11/2007, 06/11/2007, 09/11/2007, 13/11/2007, 16/11/2007, 21/11/2007, 23/11/2007, 28/11/2007, 30/11/2007, 05/12/2007, 07/12/2007, 11/12/2007, 14/12/2007, 18/12/2007, 21/12/42007, 15/01/2008, 16/01/2008, 18/01/2008, 24/01/2008, 25/01/2008, 30/01/2008, 01/02/2008, 02/02/2008, 06/02/2008, 07/02/2008, 08/02/2008, 12/02/2008, 13/02/2008, 15/02/2008, 19/02/2008, 20/02/2008, 22/02/2008, 24/02/2008, 26/02/2008, 29/02/2008, 05/03/2008, 06/03/2008, 07/03/2008, 13/03/2008, 14/03/2008, 18/03/2008, 26/03/2008, 27/03/2008, 28/03/2008, 01/04/2008, 04/04/2008, 10/04/2008, 11/04/2008, 16/04/2008, 18/04/2008, 25/04/2008, 30/04/2008, 02/05/2008, 08/05/2008, 09/05/2008, 15/05/2008, 16/05/2008, 19/05/2008, 21/05/2008, 23/05/2008, 27/05/2008 y 13/06/2008.
b) Originales de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto de fechas 04/09/2007, 17/09/2007, 25/09/2007, 02/10/2007, 09/10/2007, 16/10/2007, 24/10/2007, 30/10/2007, 06/11/2007, 13/11/2007, 21/11/2007, 28/11/2007, 05/12/2007, 11/12/2007, 18/12/2007, 21/12/42007, 15/01/2008, 16/01/2008, 24/01/2008, 30/01/2008, 06/02/2008, 12/02/2008, 19/02/2008, 26/02/2008, 05/03/2008, 13/03/2008, 26/03/2008, 01/04/2008, 10/04/2008, 16/04/2008, 25/04/2008, 30/04/2008, 08/05/2008, 15/05/2008; de CUADROS DE LISTADO DE CHEQUES de fechas 13/04/2009; de CUADROS DE COMPROBANTE DE PAGO N° 8 y de CUADROS DE PRENÓMINA Y CUADRE de fechas 31/07/2007 y 06/08/2007.
c) Copias fotostáticas y originales de PLANILLAS DE REQUISICIÓN DE CHEQUES de fechas 08/11/2007, 15/11/2007, 17/03/2008, 02/05/2008 y 12/06/2008.
d) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 002795 del 15/08/2007; 002807 S/F; 002810 S/F; 002822 del 15/08/2007; 002782 S/F; 002770 S/F; 002768 del 15/08/2007; 002756 del 15/08/2007; 002834 del 15/08/2007; 002846 del 15/08/2007; 002859 del 15/08/2007; 002873 del 15/08/2007; 002885 del 15/08/2007; 002898 del 15/08/2007; 003839 del 15/08/2007; 269278 del 08/08/2007; 069280 del 08/08/2007; 169279 del 08/08/2007; 069280 del 08/08/2007; 169279 del 08/08/2007; 269278 del 08/08/2007; 269234 S/F; 369233 del 01/08/2007; 569231 del 01/08/2007; 469232 del 01/08/2007; 669230 del 01/08/2007; 769229 del 01/08/2007; 869228 del 01/08/2007; 969227 del 01/08/2007; 069226 del 01/08/2007; 569225 del 01/08/2007; 922226 S/F; 822227 S/F; 722228 S/F; 522230 S/F; 422231 S/F; 322232 S/F; 222233 S/F; 122234 S/F; 838717 del 27/06/2007; 538624 del 20/06/2007 y 638623 del 27/06/2007.

27-7.- PIEZA DE ANEXO N° 36, contentiva de CARPETA 1/1, integrada a su vez por ORIGINALES DE NÓMINAS DEL PERSONAL contratado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, por concepto de utilidades, útiles escolares y cesta ticket, entre otros documentos, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADROS DE UTILIDADES PERSONAL OBRERO año 2007; de CUADRO DE RESUMEN DE CESTA TICKETS, período marzo/2007 a noviembre/2007; de CUADROS DE RESUMEN DE CESTA TICKETS Y BONO ALIMENTICIO S/F y de CUADRO DE RESUMEN DE CESTA TICKETS, período 2008.
b) Copias fotostáticas y originales de planillas de comprobantes de cheques de fechas: 18/05/2007, 31/07/2007, 07/09/2007, 11/10/2007, 31/10/2007, 05/11/2007, 05/12/2007, 13/12/2007, 03/01/2008, 07/01/2008, 12/02/2008, 05/03/2008, 06/03/2008, 07/03/2008, 03/04/2008, 04/06/2008, 09/06/2008, 07/07/2008, 07/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 04/09/2008 y 10/09/2008.
c) Originales de IMPRESIONES DE CONSULTAS DE CHEQUES de fechas 05/09/2007, 11/11/2009, 12/11/2009, 13/11/2009, 16/11/2009 y 17/11/2009.
d) Originales de COMUNICACIONES de fecha 09/11/2009.
e) Originales de IMPRESIONES DE MENSAJES DE DATOS ELECTRÓNICOS de fechas 27/03/2007, 12/07/2007, 31/07/2007, 10/08/2007, 04/09/2007, 07/09/2007, 28/09/2007, 31/09/2007, 09/10/2007, 10/10/2007, 30/11/2007, 11/02/2008, 05/03/2008, 06/03/2008, 07/03/2008, 03/06/2008, 04/06/2008, 05/06/2008, 07/06/2008, 03/07/2008, 07/07/2008, 07/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 04/09/2008, 10/09/2008, 30/09/2008 y S/F.
f) Copias fotostáticas de PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 000000497086089 del 06/12/2007, del Banco Mercantil; 000000484209907 del 06/12/2007, del Banco Mercantil; 000000484209854 del 14/10/2007, del Banco Mercantil; 000000497086161 del 12/02/2008, del Banco Mercantil; 000000497145590 del 05/03/2008, del Banco Mercantil; 000000528003300 del 03/04/2008, del Banco Mercantil; 000000577554857 del 09/06/2008, del Banco Mercantil; 000000577554862 del 07/07/2008, del Banco Mercantil; 000000528023614 del 13/08/2008, del Banco Mercantil; 000000622950761 del 10/09/2008, del Banco Mercantil; 000000578653270 del 04/09/2008, del Banco Mercantil; 000000578653910 del 08/08/2008, del Banco Mercantil; 000000537562709 del 09/10/2008, del Banco Mercantil; 000000497086088 del 06/12/2007 del Banco Mercantil; 000000484209906 del 06/11/2008, del Banco Mercantil; 000000484209872 del 07/09/2007 del Banco Mercantil; 000000484209855 del 14/08/2007 del Banco Mercantil; 000000537544824 del 05/06/2008, del Banco Mercantil; 000000577554864 del 07/07/2008, del Banco Mercantil; 000000578653256 del 11/08/2008, del Banco Mercantil; 000000497145571 del 07/03/2008, del Banco Mercantil; 000000578653272 del 04/09/2008, del Banco Mercantil; 000000622950776 del 08/10/2008, del Banco Mercantil; 000000497145575 del 06/03/2008, del Banco Mercantil y 000000527986229 del 12/02/2008, del Banco Mercantil.
g) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 600453 del 09/10/2007; 002729 del 13/08/2007; 002731 del 13/08/2007; 922376 del 12/06/2007; 700759 del 31/10/2007; 200778 del 04/10/2007; 600067 del 03/09/2007; 428399 del 26/04/2007 y 2628 del 27/03/2007.
h) Copias fotostáticas de cheques números 01600212 del Banco Nacional de Crédito; 79601330 del Banco Nacional de Crédito; 42601720 del Banco Nacional de Crédito; 94602774 del Banco Nacional de Crédito; 02602936 del Banco Nacional de Crédito; 33600986 del Banco Nacional de Crédito; 08602938 del Banco Nacional de Crédito; 45600982 del Banco Nacional de Crédito y 43601718 del Banco Nacional de Crédito.
i) Original y copia fotostática de FACTURAS números 849698 del 10/09/2008 y 846920 del 04/09/2008.

27-8.- PIEZA DE ANEXO N° 35, contentiva de CARPETA 1/1, integrada a su vez por ORIGINALES DE NÓMINAS DEL PERSONAL contratado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, entre otros documentos, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADROS DE RESUMEN DE VIÁTICOS-PERSONAL INDIRECTO, período de marzo/2007 a diciembre/2008; de CUADROS DE NOMINA PERSONAL INDIRECTO S/F; de CUADROS DE TOTAL NÓMINAS, PERSONAL INDIRECTO, período de marzo/2007 a diciembre/2008; de CUADROS DE RESUMEN DE PRENÓMINA por concepto de fechas 29/08/2007, 30/08/2007, 26/09/2007, 26/10/2007, 29/10/2007, 27/11/2007, 28/11/2007, 21/12/2007, 26/12/2007, 28/01/2008, 29/01/2008, 26/02/2008, 27/02/2008, 26/03/2008, 30/04/2008, 28/05/2008, 29/05/2008, 25/06/2008, 26/06/2008, 30/07/2008, 31/07/2008, 27/08/2008, 28/08/2008, 24/09/2008, 26/09/2008, 29/09/2008, 30/10/2008, 26/11/2008, 27/11/2008, 28/11/2008, 10/12/2008, 11/12/2008; de CUADROS DE LISTADO DE NÓMINA DE PERSONAL, período del 01/07/2007 al 30/07/2007; de CUADROS DE LISTADO DE NÓMINA DE PERSONAL, período del 01/06/2007 al 30/06/2007; de CUADROS DE RESUMEN DE CONCEPTO DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, período del 01/05/2007 al 31/05/2007; de CUADROS DE LISTADO DE NÓMINA DE PERSONAL, período del 01/04/2007 al 30/04/2007; de CUADROS DE LISTADO DE NÓMINA DE PERSONAL, período del 01/03/2007 al 30/03/2007; de CUADROS DE RESUMEN DE VIÁTICOS MÁS VEHÍCULO-PERSONAL INDIRECTO, período de marzo/2007 a septiembre/2007; de CUADROS DE LISTADO DE NÓMINA DE PERSONAL, período del 01/06/2007 al 30/06/2007; de CUADROS DE LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS del 22/10/2008; de CUADRO DE RESUMEN DE NOMINA Y CESTATICKETS S/F y de CUADROS DE DETALLE DE PRENÓMINA POR UNIDAD Y EMPLEADO de fecha 10/12/2008.
b) Originales de COMUNICACIONES de fechas 25/03/2007, 27/06/2007, 29/08/2007, 30/08/2007, 11/09/2007, 26/09/2007, 26/10/2007, 29/10/2007, 27/11/2007, 28/11/2007, 30/11/2007, 21/12/2007, 26/12/2007, 28/01/2008, 29/01/2008, 26/02/2008, 27/02/2008, 29/02/2008, 26/03/2008, 28/03/2008, 30/04/2008, 02/05/2008, 28/05/2008, 29/05/2008, 30/05/2008, 25/06/2008, 26/06/2008, 27/06/2008, 30/07/2008, 31/07/2008, 20/08/2008, 27/08/2008, 28/08/2008, 29/08/2008, 24/09/2008, 26/09/2008, 29/09/2008, 30/10/2008, 03/11/2008, 26/11/2008, 27/11/2008, 28/11/2008, 10/12/2008, 11/12/2008 y 09/11/2009.
c) Originales de COMPROBANTES DE EGRESO números 813869 del 31/07/2007; 113868 del 31/07/2007; 413867 del 31/07/2007; 713866 del 31/07/2007; 313864 del 30/07/2007; 613863 del 30/07/2007; 297385 del 30/07/2007; 997386 del 30/07/2007; 613829 del 27/06/2007; 313830 del 27/06/2007; 713832 del 27/06/2007; 339595 del 25/04/2007; 439594 del 25/04/2007; 539593 del 25/04/2007; 139597 del 25/04/2007; 428389 del 25/04/2007; 928374 del 25/04/2007; 828391 del 25/04/2007; 9512 del 29/03/2007; 9511 del 29/03/2007; 2482 del 27/03/2007; 2484 del 27/03/2007; 2486 del 27/03/2007; 2489 del 27/03/2007; 2480 del 27/03/2007; 8487 del 01/03/2007; 569345 del 11/09/2007; 469346 del 11/09/2007; 369347 del 11/09/2007; 269348 del 11/09/2007; 969351 del 11/09/2007; 069350 del 11/09/2007; 169349 del 11/09/2007; 600034 del 14/08/2007; 069190 del 27/07/2007; 000586 del 26/06/2007; 000574 del 26/06/2007; 449316 del 18/06/2007; 249318 del 18/06/2007; 349317 del 18/06/2007; 049320 del 18/06/2007; 149319 del 18/06/2007; 949321 del 18/06/2007; 649314 del 18/06/2007; 549315 del 18/06/2007; 749323 del 18/06/2007; 849322 del 18/06/2007; 232924 del 29/05/2007; 332923 del 29/05/2007; 132925 del 29/05/2007; 632873 del 23/05/2007; 632861 del 23/05/2007; 749138 del 29/05/2007; 549130 del 29/05/2007; 649129 del 29/05/2007; 749128 del 29/05/2007; 349132 del 29/05/2007; 849127 del 29/05/2007; 949126 del 29/05/2007; 849137 del 29/05/2007; 239596 del 25/05/2007; 9509 del 29/03/2007; 2479 del 27/03/2007; 2481 del 27/03/2007; 2483 del 27/03/2007; 2487 del 27/03/2007; 2490 del 27/03/2007; 2492 del 27/03/2007; 8510 del 08/03/2007; 8495 S/F; 8496 del 01/03/2007; 8497 del 01/03/2007; 8498 del 01/03/2007; 997396 del 30/07/2007; 297395 del 30/07/2007; 697397 del 30/07/2007; 597394 del 30/07/2007; 397398 del 30/07/2007; 913828 del 27/06/2007; 513826 del 27/06/2007; 213827 del 27/06/2007; 813835 del 27/06/2007; 228284 del 25/05/2007; 928285 S/F; 828282 del 25/05/2007; 528283 del 25/05/2007; 728269 del 25/05/2007; 123153 del 02/11/2007; 823116 del 02/11/2007; 8023154 S/F; 269358 del 11/09/2007; 169359 del 11/09/2007; 449208 del 05/06/2007; 549207 del 05/06/2007; 949203 del 05/06/2007; 749205 del 05/06/2007; 649206 del 05/06/2007; 469262 del 02/08/2007; 632880 del 23/05/2007; 232857 del 23/05/2007; 532881 del 23/05/2007; 432882 del 23/05/2007; 800796 del 27/09/2007; 100795 del 27/09/2007; 800796 del 27/09/2007; 400794 del 27/09/2007; 700793 del 27/09/2007; 088268 del 25/05/2007; 328267 del 25/05/2007; 628266 del 25/05/2007; 928265 del 25/05/2007; 228264 del 25/05/2007; 828262 del 25/05/2007; 128261 del 25/05/2007; 928384 del 25/05/2007; 228383 S/F; 528382 del 25/05/2007; 828381 del 25/05/2007; 128380 del 25/05/2007; 428379 del 25/05/2007; 9943 del 28/03/2007; 9942 del 28/03/2007; 2615 del 28/03/2007; 2614 del 28/03/2007; 2613 del 28/03/2007; 2612 del 28/03/2007; 2610 del 28/03/2007 y 2611 del 28/03/2007.
d) Copia fotostática de CHEQUES números 59601435 del Banco Nacional de Crédito; 77601429 del Banco Nacional de Crédito; 42601431 del Banco Nacional de Crédito y 75601428 del Banco Nacional de Crédito.
e) Copia fotostática y original de PLANILLAS DE COMPROBANTES DE CHEQUES de fechas 14/11/2007 y 20/12/2007.

Revisados como han sido los anteriores medios probatorios y en vista que los mismos no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de su antagonista, ya la representación judicial de esta última nada dijo en contrario respecto de ellos, este juzgado superior los aprecia como indicios en su conjunto a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concatenación con el artículo 4 de la Ley de Mensaje da Datos y Firmas Electrónicas y a lo pactado entre las partes de autos en el contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2007, en su cláusula primera, relativa al objeto, alcance y ubicación de la obra, así como en sus condiciones particulares, anexos y condiciones generales, específicamente en los puntos 3.2 y 3.4 del anexo 1 y en el addendum suscrito el 05 de junio de 2008, en sus cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, relativas a la compensación con facturas emitidas contra futuras valuaciones para la ejecución de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, la responsabilidad en la ejecución de la obra y al personal, donde la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., debía contratar y realizar el pago de l personal a ser empleado, quienes recibieron el pago por concepto de sueldos y salarios, realizados en su momento por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., o por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. ASÍ SE DECIDE.

28) Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
28-1.- PIEZA DE ANEXO N° 33, contentiva de CARPETA 1/1, integrada a su vez por ORIGINALES DE ACTIVOS DEPRECIACIÓN, LUCRO CESANTE Y COSTOS DE FINANCIAMIENTO devengadas en las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y la Arenosa, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADRO DE ACTIVO FIJO al 30/06/2009 y de CUADROS DE TABLA DE RESUMEN AMORTIZACIÓN DE PAGARÉS Y CRÉDITOS BANCARIOS FINANCIAMIENTO OBRAS S/F.

Revisados como han sido los anteriores medios probatorios y en vista que los mismos no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de su antagonista, ya la representación judicial de esta última nada dijo en contrario respecto de ellos, este juzgado superior los aprecia como indicios en su conjunto a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y a lo pactado entre las partes de autos en el contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2007 y en el addendum suscrito el 05 de junio de 2008, donde la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., realizó una serie de erogaciones en la ejecución de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy y La Arenosa, por concepto de costos de oficinas y servicios oficina principal, costos de financiamiento y costos de depreciación de maquinarias y equipos. ASÍ SE DECIDE.

29) Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
29-1.- PIEZA DE ANEXO N° 38, contentiva de CARPETA 1/2, integrada a su vez por FACTURAS Y VALUACIONES devengadas en la obra civil de ampliación de la subestación Yaracuy, los cuales se detallan a continuación:
a) CUADROS DE VALUACIÓN N° 08, correspondientes al mes de octubre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 09, correspondientes al mes de noviembre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 07, correspondiente al mes de septiembre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 12, correspondientes al mes de febrero de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 06, correspondientes al mes de agosto de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 05, correspondientes al mes de diciembre de 2007 y anexos; de CUADROS DE PRECIOS DE OBRAS CIVILES S/F; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 04, correspondientes al mes de junio de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 03, correspondientes al mes de mayo de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 02, correspondientes al mes de abril de 2007 y anexos y de CUADROS DE VALUACIÓN N° 01, correspondientes al mes de marzo de 2007 y anexos.
b) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 00066 del 03/12/2007, 00065 del 03/12/2007, 00055 del 25/10/2007, 00053 del 19/10/2007, 00048 del 01/10/2007, 00042 del 07/09/2007, 00033 del 07/08/2007, 00036 del 13/08/2007, 00023 del 02/07/2007, 00021 del 27/06/2007, 00020 del 27/06/2007 y 00019 del 27/06/2007.

29-2.- PIEZA DE ANEXO N° 37, contentiva de CARPETA 2/2, integrada a su vez por FACTURAS Y VALUACIONES devengadas en la obra civil de ampliación de la subestación Yaracuy, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADROS DE VALUACIONES números 7, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, S/N del año 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 7, correspondientes al mes de agosto de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 4, correspondientes al mes de noviembre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 3, correspondientes al mes de octubre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 02, correspondientes al mes de septiembre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 01, correspondientes al mes de agosto de 2007; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 20, correspondientes al mes de octubre de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 19, correspondientes al mes de septiembre de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 18, correspondientes al mes de agosto de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 17, correspondientes al mes de julio de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 16, correspondientes al mes de junio de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 15, correspondientes al mes de mayo de 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 14, correspondientes al mes de abril de 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 12, correspondientes al mes de febrero de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 11, correspondientes al mes de enero de 2008 y anexos y de CUADROS DE VALUACIÓN N° 10, correspondientes al mes de diciembre de 2007 y anexos.
b) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 00019 del 23/09/2008, 00018 del 23/09/2008, 00017 del 09/09/2008, 000142 del 26/06/2008, 000133 del 03/06/2008, 00084 del 21/01/2008, 00071 del 04/12/2007, 00056 del 01/11/2007, 00101 del 03/03/2008, 0094 del 06/02/2008, 000086 del 26/01/2009, 00063 del 02/12/2008, 000039 del 03/11/2008, 000029 del 02/10/2008, 000038 del 03/11/2007, 000028 del 02/10/2008, 00015 del 08/09/2008, 00014 del 08/09/2008, 000141 del 26/06/2008, 000132 del 03/06/2008, 000118 del 30/04/2008, 000099 del 03/03/2008, 000090 del 29/01/2008, 000082 del 21/01/2008, 00069 del 03/12/2007 y 00068 del 03/12/2007.

29-3.- PIEZA DE ANEXO N° 39, contentiva de CARPETA 1/1, integrada a su vez por FACTURAS Y VALUACIONES devengadas en la obra civil de ampliación de la subestación la Arenosa, los cuales se detallan a continuación:
a) Originales de CUADROS DE VALUACIONES números: S/N, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 del año 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 18, correspondientes al mes de noviembre de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 17, correspondientes al mes de octubre de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 16, correspondientes al mes de septiembre de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 15, correspondientes al mes de agosto de 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 13, correspondientes al mes de junio de 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 12, correspondientes al mes de mayo de 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 11, correspondientes al mes de abril de 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 10, correspondientes al mes de marzo de 2008; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 09, correspondientes al mes de febrero de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 08, correspondientes al mes de enero de 2008 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 07, correspondientes al mes de diciembre de 2007; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 06, correspondientes al mes de noviembre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 05, correspondientes al mes de octubre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 04, correspondientes al mes de septiembre de 2007 y anexos; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 03, correspondientes al mes de agosto de 2007; de CUADROS DE VALUACIÓN N° 02, correspondiente al mes de julio de 2007 y anexos y de CUADROS DE VALUACIÓN N° 01, correspondientes al mes de junio de 2007 y anexos.
b) Originales y copias fotostáticas de FACTURAS números 00084 del 26/01/2009, 00065 del 02/12/2008, 00037 del 03/11/2008, 00027 del 01/10/2008, 00013 del 08/09/2008, 000139 del 25/06/2008, 0131 del 03/06/2008, 0121 del 30/04/2008, 00100 del 03/03/2008, 0095 del 06/02/2008, 00064 del 02/12/2008, 00042 del 03/11/2008, 00026 del 01/10/2008, 00012 del 08/09/2008, 000140 del 25/06/2008, 0130 del 03/06/2008, 0098 del 03/03/2008, 0093 del 06/02/2008, 0083 del 21/01/2008, 00061 del 02/12/2007, 0054 del 24/10/2007, 0047 del 01/10/2007, 0041 del 03/09/2007, 0030 del 31/07/2007 y 0024 del 31/07/2007.
c) Original de COMUNICACIÓN de fecha 10/08/2007.

Revisados como han sido los anteriores medios probatorios y en vista que los mismos no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de su antagonista, ya la representación judicial de esta última nada dijo en contrario respecto de ellos, este juzgado superior los aprecia como indicios en su conjunto a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y a lo pactado entre las partes de autos en el contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2007 y en el addendum suscrito el 05 de junio de 2008, donde la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., emitió valuaciones en sus respectivas fechas, dando constancia del avance en la ejecución de las obras pactadas, mientras que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., facturaba el pago del porcentaje reflejado en las valuaciones emitidas por cada obra ejecutada. ASÍ SE DECIDE.

30.- Promovieron PRUEBA DE TESTIGOS PERITOS en la persona de los ciudadanos MARCOS ANTONIO FLORES TARAZON, ELEAZAR ENRIQUE CISNEROS DOMÍNGUEZ y JAVIER PÉREZ AYALA, aportando la representación de su promovente copias fotostáticas de las síntesis curriculares de los referidos testigos peritos, mientras que la representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente ante el a quo a la promoción de las citadas testimoniales, al considerar que son ilegales ya que con ello se desnaturaliza el acto, puesto que el acto de testigo consiste en incorporar al proceso los hechos apreciados por los sentidos de las personas que fungirían como testigos, no los aspectos de los conocimientos prácticos que éstos pudieran tener en determinada materia, lo cual fue ratificado en su escrito de informes ante esta alzada. En este sentido, es oportuno señalar que el proceso conforme a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, indicando a su vez que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de cuya disposición constitucional se advierte que es un mandato dirigido instaurar un proceso uniforme y expedito, en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centre en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, la cual comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, previo el cumplimiento de los principios de concentración e inmediación procesal, consistentes en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias, evitando así que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal. Ahora bien, debe destacar este tribunal superior que una de las más importantes innovaciones que se introdujo en el Código de Procedimiento, es el sistema de libertad de medios, referido en su artículo 396, los cuales, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, carecen de reglas y que las mismas deben ser creadas por el arbitrio judicial o bien utilizar formas análogas para su correcta evacuación, cuyo principio inspirador se basa en que la ley no debe limitar los medios admisibles, sino que se le debe dejar al juzgador la calificación de si lo peticionado posee importancia probatoria, ello a los fines que la prueba cumpla su fin primordial que es lograr la convicción el en juez, pues en la actualidad del mundo moderno y globalizado en el que vivimos, difícilmente hallamos fronteras comunicacionales y mal se podrían limitar los medios de prueba a utilizar en el proceso, ya que el avance científico y tecnológico ha creado una gama de herramientas para trasladar los hechos al expediente. En este orden, resulta pertinente traer a colación el significado que del vocablo testigo hace el abogado Ossorio Manuel en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Editorial Heliasta, a saber: “…Persona que da testimonio de una cosa, o la atestigua. Persona que presencia o adquiere directo o verdadero conocimiento de una cosa…”. En tal sentido del mismo diccionario se desprende en su página 567 el significado del vocablo perito, siendo este el siguiente: “…el que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia…”. Por su parte el maestro y ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera Romero, define al perito testigo “…como un personaje que, a pesar de que obra como experto, puede no presentar dictamen escrito ni resultado alguno, ni lo nombra el tribunal, ni se juramenta cuando depone, con esta especial condición; pero su intervención procesal es para aportar información especializada sobre los hechos…”, En línea con lo anterior, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia. Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. Esta prueba tiene como fin, traer al expediente, conocimientos técnicos y hechos presenciados respecto de acontecimientos que sólo los duchos en las respectivas materias puedan hacer. Esa prueba se evacua con las mismas formalidades y limitaciones que la prueba de testigo e igualmente se puede traer juicios de valores y técnicos respecto a los hechos controvertidos. Del mismo modo se debe considerar lo establecido por el insigne tratadista Morales Rodrigo Rivera, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, página 552, cuando opina que existen dos (2) tipos de testigos técnicos y estos pueden ser presenciales o de opinión, “…El testigo-técnico conforme a su participación en los hechos, puede clasificarse en presencial o de opinión. En el primero, se comporta como testigo pero añade sus conocimientos para dar una explicación del hecho, o sea, que no solo relata lo que ha caído bajo la percepción de sus sentidos, sino también le adiciona sus conceptos personales sobre los extremos técnicos o científicos referidos al mismo, como es el caso del médico frente al infarto que escribimos anteriormente; en el segundo, se comporta como un experto, pero no hace experticia, sino que da su opinión de conocimiento especial sobre el hecho presentado. Un ejemplo, clásico es cuando un médico explica cómo ocurre el engendramiento humano, cuáles los factores limitantes y las condiciones para que ocurra…”; evidenciándose del extracto citado que el tratadista distingue a los llamados testigos técnicos (presenciales), como a los peritos testigos (opinión). Por su parte Aristides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, páginas 324-336, señaló que: “…el testigo calificado tiene conocimientos especiales en cierta materia, destreza y experiencia técnica profesional de la cual carece el testigo ordinario, que sólo puede expresar sus percepciones en lenguaje común o vulgar; aquel que ha podido percibir un hecho concreto en razón de una capacidad técnica especial. En tal sentido hallamos una mixtura ya que a pesar de que la persona actúa como experto, la misma se evacua como testimonio, por lo tanto se regula como las pruebas relativas a los testigos y no como una experticia…”. En tal sentido y con una función pedagógica y orientadora no debe dejar pasar por alto esta alzada que a los fines de beneficiarse con este tipo de prueba, lo correcto es que la parte interesada la promueva conforme lo previsto en el artículo 395 de la norma adjetiva civil, ya que el mismo no se encuentra prohibido por la Ley, sin necesidad de indicar el objeto de la misma, así como quedó asentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de noviembre de 2001, con ponencia del entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de exonerar la prueba del perito testigo de la obligación de indicar el objeto que con la prueba se pretende demostrar, exención igualmente aplicable al testimonio y la confesión que se pretende lograr mediante las posiciones juradas. A mayor abundamiento del análisis aquí planteado, es preciso que éste sentenciador de segundo grado establezca las diferencias entre testigo calificado y perito testigo por cuanto el primero declarará sobre hechos que evidentemente conoció antes del juicio, mientras que al segundo se le pide su criterio profesional sobre un punto específico en base a sus conocimientos especiales y para ello se cita al ya tantas veces indicado maestro de derecho probatorio y ex Magistrado del más alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, Jesús Eduardo Cabrea Romero: el perito testigo difiere esencialmente del testigo calificado por cuanto este último sabe de los hechos del proceso como todo testigo, por haber adquirido ese conocimiento antes del juicio, de modo que conoce el hecho objeto del litigio porque lo captó sensorialmente, pero fundamenta sus declaraciones basado en deducciones de lo percibido, que son el resultado de su especial saber acerca de la materia, así emite juicios de hecho con bases técnicas, es decir, que sobre lo percibido puede emitir juicios formados en el momento de la captación de los hechos. Igualmente, este testigo capta los hechos y los puede apreciar mejor debido a sus conocimientos técnicos, pero no por ello puede emitir juicios de valor, ni apreciaciones subjetivas que excedan de sus percepciones. Por el contrario, el perito testigo, a pesar de no haber presenciado los hechos, puede emitir juicios de valor con base en conocimientos acerca de la teórica causa de los mismos, de tal forma que puede opinar sobre causas y otros hechos inferidos. Así mismo, se considera que con respecto de la igualdad procesal, no se vería violado este principio, ya que al igual que la prueba testimonial, una ú otra puede descalificar una afirmación hecha al efecto, aún cuando la parte no posea conocimiento acerca de la materia a que se contrae la prueba, pues a través de la máxima de experiencia se lograría una eventual descalificación y, por cuanto el citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal superior desestima la oposición realizada por el representante de la parte demandada, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente explanadas, este juzgado de alzada al llegar a la conclusión que la prueba de testigo calificado y perito testigo es legal y son aplicables las normas establecidas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 y siguientes del Código Civil, referentes a la valoración de la prueba de testigos, procede a analizar las deposiciones en cuestión bajo los siguientes parámetros:
En relación a la testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO FLORES TARAZON, la cual fue evacuada en fecha 06 de mayo de 2013, conforme consta a los folios 50 al 56 de la segunda pieza del expediente, éste a preguntas formuladas por su promovente, al responder: Que su profesión es ingeniero civil, especialidad estructuras, graduado en la Universidad Central de Venezuela en el año 1985; que efectivamente tiene amplia experiencia en obras civiles y así lo manifiesta su profesión como libre ejercicio profesional y luego prestando sus servicios en diferentes empresas en el ámbito privado de construcciones tales como la Electricidad de Caracas, Consultores Franamar, Consorcio Eripe Lamilara y actualmente en Inversiones Arteaga Molina 2005, se podría generalizar que ha desarrollado actividades inicialmente en el área de remodelación y ampliaciones luego en abras asociadas a los sistemas de trasmisión y distribución eléctrica en el país y actualmente en el desarrollo de proyectos habitacionales como gerente de urbanismo; que en su ejercicio profesional en la Electricidad de Caracas participó en obras de ampliación y mejoramiento del servicio eléctrico en el área servida por la Electricidad de Caracas entiéndase líneas de transmisión de 230 kv., subestaciones eléctricas y plantas de generación termo eléctricas, también cita su participación como ingeniero residente en la ampliación de la subestación Yaracuy 800 kv., obra de gran importancia nacional para el mejoramiento y optimización del servicio eléctrico en el centro y occidente del país; que tiene conocimiento en que consistían las obras que desarrolló el CONSORCIO ERIPE LAMILARA para ABB, ya que como ingeniero residente estaba en conocimiento de los trabajos a ejecutar, los mismo comprendían la ampliación de la Subestación Yaracuy en tres bahías, la construcción de las bases para autos transformadores, las fundaciones para las reactancias canales de cable y todas las funciones asociadas a equipos e interruptores para el posterior emplazamiento de los pórticos de trasmisión de equipos electromecánicos y electrónicos de control, esto eran básicamente el alcance de la obra; que las obras que debía ejecutar el CONSORCIO ERIPE LAMILARA para ABB en particular tenía una gran importancia a nivel nacional, ya que debería contribuir con el mejoramiento sustancial de los sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica en el centro y occidente del país, en este sentido se tenía conocimiento de instrucciones por las autoridades nacionales de la importancia de la ejecución de esta obra asociada a otras que se estaban ejecutando simultáneamente en el país, esto llevaría en un plazo mediato a obtener efectivamente las mejoras requeridas en el sistema eléctrico nacional, es importante señalar que las líneas de transmisión asociadas a esta subestación provenían del Guri lo que indica la importancia de la ejecución de estos trabajos; que en el tipo de obras como la que desarrolló el CONSORCIO ERIPE LAMILARA para ABB como en ninguna se ejecutan o se elaboran presupuestos a precio fijo, esto debido a los cambios constantes en cuanto a precio de los insumos, costos de mano de obras, contrato colectivo de la construcción y a los factores de inflación que caracterizan el desarrollo de las actividades económicas en el país, este tipo de contrato y en general siempre son susceptibles de ajuste de los precios unitarios por concepto de inflación, reconsideración de precios por incidencia de la mano de obra de la construcción donde todos los meses de mayo de cada año se generan incrementos en este sector, adicionalmente la escasez que se genera en algunos insumos básicos como cemento y acero contribuyen al incremento al costo de los mismos; que durante el desarrollo de las obras desarrolladas por CONSORCIO EMIRE LAMILARA para ABB se generaron varios problemas en principio y uno de los más importantes es que al inicio de la obra no se contaban con todos los planos inherentes al proyecto prácticamente iba a la par con la ejecución de la obra lo que trajo como consecuencia importante retrasos en la ejecución de los trabajos, debían en algunas oportunidades esperar la llegada de los documentos para la ejecución de las actividades en obras, otro punto importante fue la reducción de la jornada laboral en una hora diaria por instrucciones de EDELCA, lo que traducido en una población obrera de 200 personas se estaba hablando de 200 horas hombres/día sin actividad; que los problemas de escasez que se presentaban para la adquisición de materiales de construcción asociados a la obra, principalmente acero y cemento, insumos indispensables para la ejecución de las actividades, también se podría señalar en el período de ejecución se presentaron varios eventos electorales lo que conllevo por medidas de seguridad nacional a la suspensión de las actividades de ejecución de obras una semana antes y una semana después al evento, en el período de ejecución fue una época de altas precipitaciones en la zona lo que se tradujo en la suspensión de actividades, ya que el riesgo principal en el área de trabajo era el riesgo eléctrico y la presencia de lluvia obviamente presentaba peligro para la población obrera; que no sabe si se suscribió algún documento referente a que ABB se encargaría de cubrir los costos de ejecución, lo que si sabe y en efecto lo hizo, la empresa ABB se encargó del pago directo a proveedores y empresas que prestaban servicios a la obra; y al responder a repreguntas formuladas por la representación de su contraparte: Que el conocimiento que tenía del contrato suscrito entre CONSORCIO ERIPE LAMILARA y ABB era simplemente en el que consta las cantidades de obras a ejecutar y especificaciones técnicas de las mismas; que fue ingeniero residente en la obra hasta diciembre del año 2007; que tenía conocimiento que la EMPRESA ERIPE, C.A., fue la compañía que elaboró la ingeniería civil de la obra que ABB le contrató al CONSORCIO ERIPE LAMILARA para su ejecución; que no tenía conocimiento que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA declaró conocer y estar informado de todas las circunstancias que podían influir en la ejecución de la obra que le contrató; que las características como se efectuaron los pagos los desconoce pero como ingeniero residente y en constante interacción con el personal de inspección incluido personal de ABB fue de conocimiento general en obra este modelo de pago; que en ese tipo de contrato aunque no conoce las particularidades del mismo en la parte legal, la empresa contratista oferta lo concerniente a materiales, equipos y mano de obra esto genera un precio unitario por partida que a su vez conforma el presupuesto general de la obra; que se estableció un precio unitario por partida a las cuales las partes llegaron a un acuerdo, las mediciones de obra que se ejecutaban de manera conjunta entre la inspección y la residencia generaban un peso porcentual por partida que era vaciado en el presupuesto original y que generaba la valuación correspondiente; que el propietario de las Subestaciones donde se ejecutaron los trabajos o la obra contratada por ABB al CONSORCIO ERIPE LAMILARA es CVG EDELCA, adicionalmente estaba asociada a la obra de una subestación propiedad de CADAFE y que quedaba emplazada en la misma área de trabajo y que el beneficiario de la obra contratada por ABB al CONSORCIO ERIPE LAMILARA es CVG EDELCA, este tribunal superior la valora como testigo calificado (presencial) conforme los artículos 12, 395, 507, 508 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Adjetivo Civil, ya que sabe de los hechos del proceso porque los captó sensorialmente, por haber adquirido ese conocimiento antes del juicio, conforme al resultado de su especial saber acerca de la materia, al emitir juicios de hecho con bases técnicas formados en el momento de la captación de los hechos ya que fue ingeniero residente en las obras en referencia y en consecuencia se aprecia en este juicio, ya que a lo largo de sus respuestas no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, al existir una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con el interrogatorio propuesto y su control probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial del ciudadano JAVIER PEREZ AYALA, la cual fue evacuada en fecha 06 de mayo de 2013, conforme consta a los folios 64 al 67 de la segunda pieza del expediente, al responder éste a preguntas formuladas por su promovente, de la siguiente manera: Que su profesión es ingeniero civil; que tiene treinta y cinco (35) años de graduado de ingeniero, de los cuales los últimos veinticinco (25) años han sido dedicados a la construcción de obras, entre las obras que ha realizado cuentan obras civiles para plantas industriales, montajes, así como tres (3) aeropuertos, dos (2) en el exterior y ha trabajado en el área de licitaciones para varias empresas de construcción; que la experiencia que ha tenido es que obras a precio fijo sólo se contratan cuando los tiempos son muy cortos, se está hablando de un máximo de seis (6) meses, el resto de las obras en tiempos más largos siempre van a existir cláusulas de variación o acuerdo de variación de precios, generalmente las variaciones de precios dependerán de lo detallado o no que pueda estar un proyecto; que los principales factores que generan variaciones de precios en las ofertas para la construcción de obras civiles son, en primer lugar, indefiniciones en el proyecto o falta del mismo al momento de hacer una oferta, tiempo de ejecución de las obras, variaciones en el costo de la mano de obra, inflación indudablemente; que ha participado en obras en las que ha ocurrido ese tipo de inconvenientes; que fue gerente de construcción para la planta de agua oxigenada en Santa Cruz en el Estado Aragua, donde los costos de las obras civiles se incrementaron casi cinco (5) veces, principalmente porque la construcción se iba haciendo en la medida en que se recibía el proyecto, eran actividades paralelas, con este tipo de indefiniciones es muy difícil estimar el costo final de la obra; que participó en una obra de construcción, un conjunto residencial, que por incrementos en materiales o la imposibilidad por ciertos períodos de no poder conseguirlos la obra se duplicó a pesar de tener los proyectos; que las partes de los contratos, es decir, contratante y contratista, pactan modificaciones al precio reflejado en las ofertas; que en todos los casos en que ha trabajado siempre se han negociado las modificaciones tanto de precio como de tiempos de ejecución y ha estado tanto como de contratista como de contratante, las negociaciones que ha tenido siempre se han basado en el principio del equilibrio económico; que tiene conocimiento la obra que desarrolló el CONSORCIO ERIPE LAMILARA para ABB fueron ampliaciones de subestaciones eléctricas en las líneas de alta tensión; que esas subestaciones así como otras que están desarrollando en distintas partes del país eran o son para aumentar las capacidades de transformación de todo el sistema eléctrico venezolano, por lo tanto consideró de gran importancia el desarrollo de esas obras, las cuales deben aliviar los problemas de suministro de energía eléctrica en el país. Al responder a repreguntas formuladas a las que fue sometido por la contraparte: Que las obras de gran envergadura son de conocimiento público; que sabía que había una que estaba ejecutando ERIPE LAMILARA en el Estado Yaracuy, la cual visitó con frecuencia; que no fue contratado por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA para emitir una opinión sobre la obra que ejecutó por ABB; que no le prestó algún servicio al CONSORCIO ERIPE LAMILARA; que por su experiencia sabe que las partes en cualquier contrato pueden pactar de buena fe el tipo de precio que regule su relación, siempre debe haber disposición de ambas partes para la resolución de los conflictos que puedan derivarse y que sabe que Venezuela es un país con una creciente inflación y él sufre las consecuencias de ella en las obras que está desarrollando ahora y cuando va para el mercado; este tribunal superior la valora como perito testigo (opinión) conforme los artículos 12, 395, 507, 508 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Adjetivo Civil, ya que emite juicios de valoración sobre las características de los hechos litigiosos, conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada área o materia, puesto que trae al expediente, conocimientos técnicos y algunos hechos presenciados respecto de acontecimientos que como ducho en las respectivas materias pueda hacer respecto las obras en referencia y en consecuencia se aprecia en este juicio, ya que a lo largo de sus respuestas no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, al existir una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con el interrogatorio propuesto y su control probatorio. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE CISNEROS DOMINGUEZ, la cual fue evacuada en fecha 12 de junio de 2013, conforme consta a los folios 84 al 89 de la segunda pieza del expediente, al responder éste a preguntas formuladas por su promovente, de la siguiente manera: Que su profesión es ingeniero electricista; que en desarrollo de su carrera ha sido ingeniero residente de montaje electromecánico en subestaciones de alta tensión, así como gerente de construcción coordinando tanto las obras civiles como las obras electromecánicas y luego gerente de proyecto que coordina todas las actividades dentro del alcance de construcción para subestaciones eléctricas, tales cono obras civiles, obras electromecánicas, obras de instrumentación, logística, seguridad industrial y planificación de las mismas; que para obtener los precios para la ejecución de las obras civiles se debe hacer un estudio de estimación de costos a través de análisis de precio unitario, el cual contempla todos los factores que participan, tales como materiales y consumibles necesarios, equipos y herramientas necesarias para realizar la actividad, mano de obra directa, administración y utilidad, así como mano de obra indirecta (personal calificado); que es importante manejar adecuadamente el rendimiento, el cual se mide por unidades de construcción por día ya que de haber atrasos en la ejecución existirá un sobre costo; que tiene conocimiento de las obras que ejecutó CONSORCIO ERIPE LAMILARA y dichas obras consistieron en: 1. Ampliación de subestación Yaracuy 800 mil voltios para Edelca, 2. Ampliación subestación Yaracuy 230 mil voltios en patio Cadafe, 3. Ampliación subestaciones Arenosa 800 mil voltios en el Estado Carabobo para Edelca; que esas obras por sus niveles de tensión eléctricas estaban contempladas dentro del plan de emergencia nacional para el rescate del servicio eléctrico; que en el desarrollo de la obra se presentaron inconvenientes que se pueden resumir de la siguiente manera: 1. Paralización de las actividades por instrucciones de Edelca dadas algunas contingencias ajenas al CONSORCIO ERIPE LAMILARA, 2. Reducción del horario de trabajo en una hora diaria por decisión de Edelca, esto disminuye las horas hombres productivas, 3. Aumento en el costo de materiales y mano de obra dentro del período de ejecución, 4. Aumento de las cantidades de obras a ejecutar según contrato original, 5. Paro sindicales frecuentes por motivos ajenos al CONSORCIO ERIPE LAMILARA, 6. Mayor permanencia en obra por indefiniciones de terceros, 7. Existencias de actividades no ejecutables por causas no imputables al CONSORCIO ERIPE LAMILARA, tales como ubicaciones definitivas de elementos y ausencias de planos aprobados para construcción; que tiene conocimiento de la existencia de un addendum en el que ABB asume los costos asociados a las obras contratadas al CONSORCIO ERIPE LAMILARA, una vez que el consorcio presentó por escrito el impacto de los inconvenientes indicados anteriormente y de los costos actualizados necesarios solventar para culminar la obra, ABB decidió asumir los costos de nomina directa y proveedores para cumplir con el objeto del contrato en cuestión; que la empresa ABB tenía contrato con Edelca del tipo I.P.C., o sea Ingeniería Procura y Construcción, por consiguiente era de su interés culminar las obras civiles para realizar el montaje de los equipos de alta tensión necesarios para la puesta en servicio de la subestación, cabe señalar que las obras civiles ejecutadas por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA estaban nominalmente en el siguiente avance: 1. Ampliación Yaracuy 800 mil voltios 88%, 2. Ampliación Yaracuy 230 mil voltios 90%, 3. Ampliación Arenosa 85%, considerando que ABB tenía el contrato integral y poseedor de mayores recursos asumió los costos dado que para CONSORCIO ERIPE LAMILARA era inviable con la nueva estructura de costos; que ABB por tener el contrato I.P.C., ya descrito, necesitaba la culminación de las obras civiles para poder instalar los equipos de alta tensión, interconectarlos, cablear, probar y poner en funcionamiento las subestaciones objeto de su contrato, lo cual logró; que la ingeniería de detalles era responsabilidad de ABB que para ese proyecto contrató a una empresa especializada la cual hacia entrega de los planos a ABB y una vez que esta les daba el visto bueno la sometía a la aprobación definitiva de Edelca; que los planos aprobados para construcción son los productos imprescindibles para iniciar la actividad asociada a dichos planos; que ABB tardó un (1) año en culminar el porcentaje de obra restante, de un aproximado del 10% del alcance original de las obras que le fueron contratadas a CONSORCIO ERIPE LAMILARA con posterioridad a la rescisión del contrato; que el plazo inicial para la ejecución de las obras que le fueron contratadas al CONSORCIO ERIPE LAMILARA eran: Subestación Yaracuy 13 meses y Subestación Arenosa 7 meses; que tiene conocimiento que el contrato entre el CONSORCIO ERIPE LAMILARA y ABB se firmó a mediados de febrero de 2007 y luego por compromisos de ABB con Edelca se firmó el acta de inicio en fecha 27 de febrero de 2007, subestación Yaracuy y 24 de junio de 2007, subestación Arenosa, realizándose la movilización correspondiente, instalación de obras provisionales y contratación de personal aun sin tener planos aprobados para construcción de ambas subestaciones. Al responder a repreguntas formuladas a las que fue sometido por la contraparte: Que no ha sido ni es accionista de ERIPE, C.A., y/o LÁMINAS LARA, C.A.; que no ha sido ni es representante del CONSORCIO ERIPE LAMILARA; que no ha intercedido a favor del CONSORCIO ERIPE LAMILARA ante ABB, con ocasión de la ruptura del contrato de obra que las vinculó; que ha ejercido la representación del CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., como coordinador atendiendo las funciones inherentes al cargo, mas no representaba, ni comprometía al Consorcio; que por decisión y autorización de los representantes del CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y con la aprobación de ABB, sí retiraba los cheques que eran emitidos directamente a los proveedores y beneficiarios aprobados por ABB; que no conoce los planteamientos que ha formulado CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., en la demanda que intentó contra ABB y que dio inicio a este juicio; que no le consta que el personal del CONSORCIO ERIPE LAMILARA paralizó las obras porque no recibía de este los pagos correspondientes; que cuando eran obras de gran magnitud se inician en locaciones rurales, los sindicatos y comunidades aspiran mejoras locales en los servicios, que de no ser cumplidas ocasionan disturbios en la obra original, es el caso de las comunidades vecinas de las subestaciones; que no le consta que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA no le pagaba a tiempo al personal que tenía asignado a la ejecución de la obra que le contrató ABB; que para el CONSORCIO ERIPE LAMILARA en la obra que le contrató ABB desempeñó el cargo de gerente de proyectos, coordinando todas las actividades técnicas y de logísticas para la ejecución de las obras; que no sabe si el CONSORCIO ERIPE LAMILARA reconoció en el addendum que firmaron, que mantenía con ABB atrasos en la ejecución de obra, ya que los detalles de dicho addendum eran asunto de los accionistas del CONSORCIO ERIPE LAMILARA; que no tiene conocimiento de que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA recibió oportunamente de ABB, el anticipo pactado para la ejecución de la obra; que no sabe si el CONSORCIO ERIPE LAMILARA no le presentaba a tiempo a ABB las valuaciones que justificaban la cantidad que le fue entregada a título de anticipo; que no tiene conocimiento que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA se comprometió a ejecutar otras obras con terceros al mismo tiempo que contrató con ABB la obra en las subestaciones de la Arenosa y Yaracuy; que no sabe si ABB recibió reclamos de CVG Edelca que ponían en evidencia la incapacidad del CONSORCIO ERIPE LAMILARA para terminar la obra; que la Subestación Yaracuy se inició en febrero de 2007 y la Subestación La Arenosa en junio de 2007 y ambas se dejaron de ejecutar el 14 de diciembre de 2008, por decisión de ABB; si bien se asemeja a un testigo calificado ya que sabe de los hechos del proceso porque los captó sensorialmente, por haber adquirido ese conocimiento antes del juicio, conforme al resultado de su especial saber acerca de la materia, ciertos es también que con tales respuestas no demuestra tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que expone, siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dichos, aunado a que al prestar servicio como gerente de operaciones de la actora es evidente que reina entre éste testigo y su promovente un vínculo o interés de amistad, que aunque no se encuentre establecido dentro de las incapacidades que pauta el artículo 478 del Código Adjetivo Civil, puede hacer ver vulnerada su imparcialidad, siendo oportuno puntualizar que las causales allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, pueden desestimar las mismas, cuando no le merecen fe de imparcialidad, tal como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión R.C. N° AA60-S-2007-00318, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, puesto que estuvo bajo su dependencia o servicio, quedando la misma desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
31) Promovieron la exhibición del contrato número 1.3.300.017.05, suscrito entre CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI (CVG EDELCA) y el CONSORCIO ABB 800 KV, conformado ABB POWER TECHNOLOGYS y ASEA BROWN BOVERI, S.A. Esta prueba fue evacuada en fecha 25 de abril de 2013, tal como se evidencia al folio 44 de la segunda pieza del expediente y en su oportunidad la representación judicial de la parte demandada señaló: “…Dejo constancia que el documento correspondiente al contrato identificado con el No. 1.3.300.017, celebrado entre ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), ahora CVG EDELCA y ASEA BROWN BOVERI (ABB), fue consignado por mi representado marcado A, adjunto a su escrito de promoción de pruebas, por lo que el documento cuya exhibición nos fue solicitada cursa en autos”. Ahora bien, observa este tribunal superior que en la oportunidad de ser evacuada la prueba de exhibición, la representación judicial de la parte actora no hizo ninguna objeción, antes por el contrario reconoció que el documento en cuestión cursaba a los autos, por lo que la prueba de exhibición de documento promovida es desechada, ya que no se cumplen los parámetros del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
EN DILIGENCIA DEL 19/12/2010 (Fol. 280. P-1)
1) Consta a los folios 281 al 284 de la primera pieza del expediente, copia certificada de PODER otorgado por los ciudadanos ALICE SÁDER y ALBERTO AVILÉS, como directores de la empresa demandada, ASEA BROWN BOVERI, S.A. en fecha 03 de junio de 2009, a sus abogados, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 48 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

EN ESCRITO DEL 15/02/2011 (Fol. 326-337. P-1)
2) Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de las pruebas y de los elementos que cursan en el expediente. Al respecto advierte este juzgado de alzada que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la representación de la parte accionada, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. De manera pues, que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin señalar el objeto de la prueba como lo ha sido promovido, no debe ser considerado como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
3) Promovieron copia fotostática de CONTRATO DE OBRAS, identificado con el Nº 1.3.300.017.05, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 48, tomo 273 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 466 al 503 de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fue cuestionado durante el decurso del proceso, este tribunal superior la tiene como fidedigna y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y tiene como cierto el vínculo jurídico que unía a CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA) con las empresas ABB POWER TECHNOLOGIES AB y ASEA BROWN BOVERI, S.A.; que probado que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se obligó a ejecutar frente a CVG EDELCA, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, los siguientes trabajos: Proyectar, detallar, preparar los planos; suministrar en el sistema de los equipos, materiales y accesorios; construir, instalar, cablear, probar y entregar en funcionamiento para su explotación comercial la ampliación de las subestaciones Yaracuy a 765/230 Kv y La Arenosa a 765 Kv.; que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se comprometió a entregar las diversas partes de la obra, totalmente terminadas y listas para su utilización, en un lapso de veinte (20) meses, contados a partir de la firma del convenio, más cualquier extensión o prorroga que se le autorice; que el precio total de las obras era de setenta y seis mil seiscientos treinta y seis millones setecientos cincuenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 76.636.756.593,27); que la ejecución de la obra se haría de acuerdo a los cálculos y planos elaborados por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y aprobados por CVG EDELCA; que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., quedaba facultada para subcontratar los trabajos previa autorización de CVG EDELCA, lo cual no la eximía de su responsabilidad de ejecutarlos; que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., estaba obligada a tomar las medidas necesarias para el retiro del subcontratista, si CVG EDELCA consideraba que la subcontratista era incompetente o generaba inconvenientes en el desarrollo normal de los trabajos subcontratados y que en caso de subcontrato, la subcontratista realizaría la parte subcontratada de la obra, con su propio personal y medios disponibles. ASI SE DECIDE.
4) Promovieron original de CORRESPONDENCIA de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por la sociedad mercantil ERIPE, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los Ingenieros, Carlos Roos y Marcos Ugarte, cursante al folio 531 de la primera pieza del expediente; y por cuanto no fue cuestionada durante el decurso del proceso, este tribunal superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.374 del Código Civil y tiene como cierto que en la referida fecha la primera de dichas sociedades mercantiles, le notificó a la segunda, que le hacía entrega de un “CD”, contentivo de los planos en formato PDF, de la ingeniería de detalle de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy 765/230 Kv y La Arenosa 765 Kv. ASI SE DECIDE.
5) Promovieron PRUEBA DE INFORMES, en la cual solicitaron se oficiara al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que enviara copia certificada de los originales de los documentos que cursan en el expediente Nº AP11-V-2009-001369. Esta prueba fue admitida por el tribunal a -quo, no siendo evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no hay para este tribunal superior prueba de informe alguna que valorar y apreciar al respecto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio aportado a las actas procesales, este órgano jurisdiccional de alzada pasa en consecuencia a verificar la procedencia o no de la acción intentada a fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho la apelación ejercida por la representación de la parte accionada contra el dispositivo del fallo dictado por el tribunal a quo, atendiendo al principio de la reformatio in peius y lo hace previa las siguientes consideraciones en torno al caso bajo estudio:
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Ahora bien, en torno al daño material o patrimonial se ha sostenido que este consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y en consecuencia, para que se produzca ese daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, por las acciones u omisiones desplegadas por la parte que es demandada. Por esa razón, su naturaleza puede ser tanto contractual como extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el referido artículo.
Por su parte, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Igualmente, la citada doctrina señala como elementos concurrentes de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Un incumplimiento. 2. Una culpa, o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento 3. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. De no existir prueba acerca de cualquiera de estos elementos no habrá lugar a la responsabilidad civil, por lo cual nada habrá que indemnizar.
Conforme lo anterior, el daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés, sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, también se requiere que dicho daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa. A tal respecto, la culpa, constituye un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil.
A tal respecto, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
“... El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Con base al artículo que antecede la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Estas indemnizaciones se clasifican en dos clases, en función de su procedencia, a saber:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de una contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
En este sentido, el encabezamiento del citado artículo consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada, al precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 ibídem.
En este sentido, con vista a la norma citada y tal y como se indicó con anterioridad, se hace imperativo el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres (3) elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración, ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que accionada en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 en cuestión, debe determinar a los fines que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Aunado a ello, debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que también son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto, no debe quedar la menor duda que el daño existe y que es producido injustamente. Igualmente, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legitimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Finalmente, se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
En lo que se refiere a la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por otra parte, en lo que se refiere a la carga del demandante de demostrar los daños, este juzgador de alzada señala que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil... Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...”, salvo en las obligaciones dinerarias, que no es el caso de autos, derivadas por ejemplo de un contrato de préstamo de dinero, de un pagaré o de una letra de cambio, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía, como por ejemplo, el interés legal artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto. Igualmente, es necesario destacar la obligación del demandante de demostrar la cuantía del daño, es decir el valor monetario del daño causado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Negrilla y subrayado de este juzgado superior).

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Por otra parte, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros. No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los limites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular el hecho ilícito.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el expediente Nº AA60-S-2004-001408, dispuso en relación al hecho ilícito lo siguiente:
“En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto al doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”

Con base al citado criterio jurisprudencial y en atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata este tribunal superior de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios, conforme el contenido del artículo 1.185 del Código Civil y en atención a ello se observa:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no dé lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a quo, que la parte actora señaló expresamente en qué consistía ese daño y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, que con motivo a actuaciones atribuidas a la demandada, le fueron causaron unos daños materiales, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765 de fecha 14 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ha dejado sentado que:
“…Asimismo, el artículo 1,185 del Código Civil, establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por parte de esa Sala es la siguiente: “....El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil. Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis). En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...” (Sentencia de esta Sala Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Ce del Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N° 00-132).

Ahora bien, este juzgado de alzada para decidir observa, que el contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es imperioso que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley. Es uno de los principios de mayor calidad en el campo del derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “…las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada…”.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que existía un vínculo jurídico entre la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., relación está que se encuentra plenamente demostrada con el contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2007, que riela a los folios Nros. 56 al 85 de la primera pieza y en los contratos de mandato denominados addendum N° 1 y addendum N° 2, de fechas 05 de junio y 10 de diciembre de 2005, que consta a los folios 108 al 122 y 170 al 187 de la primera pieza respectivamente, en los cuales establecieron las distintas obligaciones para cada una de las partes.
De igual manera, quedó suficientemente demostrado en autos, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, que riela a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente, aportada por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., y que no fue cuestionada durante el decurso del proceso, que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., procedió rescindir unilateralmente el contrato que suscribiera con la primera de las nombradas, dando por terminado el vínculo jurídico que las unía. En este sentido, también se observa que la parte demandada, al rescindir unilateralmente el contrato actuó con intención y abuso de derecho, toda vez que lo hizo sin que mediara un proceso judicial donde participara la hoy accionante a ejercer su derecho de defensa, quebrantando lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y que al actuar así su conducta encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.185 eiusdem, puesto que actuó con intención, negligencia, imprudencia.
Sin embargo a pesar de haber quedado demostrado que efectivamente la parte demandada, rescindió el contrato de forma unilateral, no puede este juzgador pasar por alto que de las pruebas consignadas por la demandante, a saber, el contrato suscrito entre las partes (f. 56 al 85), los addendum identificados con los números 1 y 2 (f.108 al 122 y 170 al 187), así como las diversas comunicaciones remitidas entre las partes, los recibos, las ordenes de compra, las tarjetas telefónicas, facturas y comprobantes que rielan en las piezas de anexos, no se evidencia con precisión que la cantidad generada por los presuntos daños sea la demandada, es decir, seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por lo que al no haber quedado demostrado el valor cuantitativo de los daños, siendo este elemento de ineludible cumplimiento para la configuración del mismo, es por lo que debe forzosamente este juzgado superior declarar sin lugar de la indemnización solicitada por concepto de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la compensación por la utilización por parte de la demandada de maquinarias propiedad de la actora, este órgano jurisdiccional observa que de las comunicaciones que rielan a las actas del expediente se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., estaría utilizando determinadas maquinarias para la ejecución de las obras objeto del contrato de acuerdo al anexo 1 de las condiciones generales de contratos ABB (Fol. 61-71 P-1) y los cuales son propiedad de la parte actora, conforme se puede desprender de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2009 (Fol. 351 P-1), donde el ciudadano AUGUSTO SUAREZ, en su carácter de gerente de la dirección de proyectos de transmisión de EDELCA le comunicó a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., en la persona del ingeniero ENRIQUE LANDER, que respecto al retiro de equipos, materiales, mobiliario, herramientas e instalaciones provisionales, debía solicitar la entrega material de los bienes por la vía judicial, por no corresponderle a EDELCA, dirimir el conflicto planteado entre la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A. y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., sin embargo a pesar de ello, la representación judicial de la actora, no demostró a través de prueba fehaciente que dichas maquinarias hayan sido retenidas con la intención de ser utilizados sin su autorización, ni que hayan sido alquiladas, ni que tal circunstancia le haya ocasionado un daño en su patrimonio al dejar de percibir las ventajas que anteriormente adquiría por su explotación o alquiler, por la suma de dos millones sesenta y tres mil seiscientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 2.063.606,55) al 15 de julio de 2009, puesto que a tales respectos produjo pruebas creadas por ella misma, que fueron desechadas del juicio toda vez que ello atenta al principio de alteridad de la prueba y prohibición del principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor, aunado a que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, por consiguiente dicho petitorio debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere al tercer particular del petitorio, la parte actora pretende por vía subsidiaria el pago de la cantidad de once millones setenta y cinco mil quinientos treinta bolívares (Bs.F 11.075.530,00), por concepto de enriquecimiento sin causa, lo cual se deriva del contrato suscrito por las partes en fecha 14 de febrero de 2007, como consecuencia de la falta de pago de lo adeudado.
A tal respecto, este juzgado observa:
La representación de la parte demandante arguyó que cumplió con el cronograma establecido para la obra, en aproximadamente un noventa por ciento (90%), no siendo posible su culminación dentro del plazo contratado, por surgir problemas en el desarrollo del contrato por causas ajenas a su voluntad, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., rescindió unilateralmente el contrato e igualmente alegó que ejecutó la obra, pero que no le fue cancelado lo que en derecho le correspondía, con lo cual se le produjo una serie de daños (empobrecimiento) y una cuantiosa pérdida en beneficio de la demandada (enriquecimiento sin causa) por la falta de pago del monto que le adeuda del contrato.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alegó que la pretensión de enriquecimiento sin causa ejercida por la parte actora, es con el ánimo que se le pague las presuntas diferencias en el precio de la obra y no la restitución de una disminución experimentada en su patrimonio. Asimismo argumentó que la acción de enriquecimiento sin causa es improcedente, porque entre las partes medio un contrato y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.638 del Código Civil, la demandada está protegida en el contrato que la vincula con la empresa accionante.
En este sentido, es oportuno señalar que la noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización objeto de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.
En efecto, establece el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente:
“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella de haya empobrecido…”

La norma ut supra transcrita se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otros sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta pretensión, así como también el concepto de causa.
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.
Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de reclamaciones, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina Sum cuique tribuere.
Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción, está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.
Sobre el referido tema, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, página 722, dice lo siguiente: “…Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes…”. Criterio doctrinal compartido ampliamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos sobre dicha materia.
Por su parte cada uno de los autores que han estudiado la teoría de enriquecimiento sin causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción; Así Colin y Capitant exigen tres (3) requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado, 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante y 3) Que el enriquecimiento se haya hecho sin justa causa. Los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento y b) Un empobrecimiento, mientras que el autor patrio Emilio Calvo Bacca, en su obra Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886, afirma que los: “…Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvente que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo…”.
También respecto a los elementos del enriquecimiento sin causa, en doctrina extranjera, el autor Pedro Bautista Quintero, en su Tesis de Grado titulada “El Enriquecimiento sin Causa”, publicado por la Universidad Pontificia Javeriana de Colombia en 1970, ha sostenido que deben darse los siguientes elementos: “…En resumen, los elementos del enriquecimiento sin causa enunciados, se pueden asignar en definitiva como integrantes de la figura los siguientes: a. Un enriquecimiento o aumento del patrimonio de una persona. b. Un empobrecimiento de otra persona que coincida con el correlativo enriquecimiento. c. Que ese enriquecimiento o ventaja carezca de causa o fundamento jurídico…”.
Conforme a los hechos revelados y el derecho aplicable, considera este juzgado superior que en el presente particular no se reúnen los requisitos jurídicos de la excepcional figura del enriquecimiento incausado, intentada por vía subsidiaria, fundamentalmente, por existir otras vías procesales directas de reclamo, aunado a que al no haber el peticionante acreditado aquellos elementos que permitieran determinar el supuesto de empobrecimiento de su mandante a su esfera patrimonial, dado que tal y como se indicó anteriormente, la parte demandante no produjo prueba alguna con la cual se pudiera evidenciar la ocurrencia de los hechos denunciados y como consecuencia del enriquecimiento sin causa que obtuvo la demandada a costa y detrimento del demandante; forzoso es declarar improcedente la pretensión subsidiaria bajo análisis por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la legislación a tales efectos. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la parte accionante en el petitorio de su demanda, solicitó se ordenara la corrección monetaria de las sumas demandadas por concepto de capital, a los fines de la indemnización de la pérdida sufrida como consecuencia de la inflación por el tiempo, hasta la fecha que sean efectivamente pagadas.
En tal sentido, al no haber quedado comprobado el valor cuantitativo de ninguno de los particulares demandados, a saber, los daños y perjuicios, la compensación por la presunta utilización de los equipos y maquinarias por parte de la demandada y finalmente al desecharse la pretensión subsidiaria referida al enriquecimiento sin causa contenida en el petitorio, no existe corrección monetaria que acordar razón por la cual debe este juzgado declarar la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en relación a la defensa subsidiaria alegada por la representación de la parte demandada, referida a la compensación entre la obligación de pago que se determine a cargo de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y la obligación que tiene la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., de reintegrarle a su mandante todas las cantidades pagadas por ella a terceros, en nombre y cuenta de la segunda de las nombradas sociedades mercantiles, que constituyen créditos a su favor, según fue reconocido en el addendum 2, que ascienden a la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.653.020,43), observa este juzgado de alzada que durante el decurso del proceso dicha representación judicial no aportó ningún elemento probatorio que demostrara la existencia de la deuda alegada, antes por el contrario solo se limitó reseñar los pagos realizados a por la cuenta de la demandante a proveedores y trabajadores, por lo que concluye quien aquí decide que la defensa de compensación en comento es improcedente en derecho. ASI SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la república, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictada, caso Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación de la parte demandada, SIN LUGAR LA DEMANDA de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, conforme las determinaciones señaladas ut retro, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por incurrir en el vicio de inmotivación, conforme las consideraciones determinadas ut supra.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión principal por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., constituida según documento autenticado en fecha 3 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 11, tomo 146 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente inscrito en fecha 13 de octubre de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 9-C-Pro., contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., inscrita en fecha 09 de febrero de 1956, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, tomo 2-A, siendo la última modificados de sus estatutos sociales la inscrita en la misma oficina registra, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 12-A., de los libros respetivos, debido a que no quedó demostrado cuantitativamente el valor de los daños reclamados, estimados en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), además que no quedó comprobado igualmente por falta de elementos probatorios el reclamo de la cantidad de dos millones sesenta y tres mil seiscientos seis bolívares fuertes (Bs.F 2.063.606,00), por concepto de la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de la actora e IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa invocada, conforme las determinaciones establecidas ut retro.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa subsidiaria alegada por la representación de la parte demandada, referida a la compensación de la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.653.020,43), por parte de su antagonista.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

















JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000675
ASUNTO ANTIGUO: 2016-0494

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