Decisión Nº AP71-R-2016-001194 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de sentencia0031-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2016-001194
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°


Exp. N° AP71-R-2016-001194.
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL., (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005; bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo., y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; y cuya última modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el N° 27, Tomo 155-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA I. FERRER CRESPO y NANCY TIRADO JARAMILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.035 y 128.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR, PROMARCA, .C.A, identificada con el Número de Información Fiscal (RIF) J-29927121-7, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el N° 9, Tomo 70-A MERCANTIL VII, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 09 de septiembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 95-A MERCANTIL VII y los ciudadanos SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE y MARILIN CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.295.470 y V.-12.763.121, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina I. Ferrer Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. AP71-R-2016-001194 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.20). En fecha 09 de enero de 2017, los abogados en Carolina I. Ferrer Crespo y Nancy Tirado Jaramillo, actuando en representación judicial de la parte actora, presentaron escrito de informes. (f. 21 al 28). Mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del día veinte (20) de enero de 2017, inclusive. (f.29). Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
II
ACTUACIONES REALIZADAS POR EL A-QUO, QUE DAN ORIGEN AL PRESENTE RECURSO
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por cobro de bolívares, interpuso BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR, PROMARCA, .C.A, de conformidad con el artículo 630 del Código de procedimiento civil, erando el A- quo, al admitirla de forma distinta a la indicada por el accionante, sin embargo consta que procedió a la corrección de este mediante nuevo auto de admisión de fecha 1 de diciembre de 2016, indicando que la demanda se regiría por lo establecido en la cual declaro el procedimiento a seguir y que el mismo seria tramitado como lo señalo el actor en su libelo de demanda, artículo 630 ejusdem. Ahora bien, la sentencia que se recurre es la negativa del a-QUO, a decretar la medida de embargo preventivo solicitada desde el inicio de este juicio, y del cual es del tenor siguiente:

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“…Conforme lo requerido en el escrito libelar por las abogadas CAROLINA FERRER CRESPO y NANCY TIRADO JARAMILLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo preventivo formulada por los representantes judiciales, antes referidos, quienes la solicitó bajo los siguientes términos:
“…En base a los artículos 585 y 588 literal 1) del Código de Procedimiento Civil, solicitamos Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en base a las siguientes pruebas y argumentos: A) La presunción grave del derecho que se reclama, derivadas de la factura-presupuesto- valuación en originales cada una, debidamente recibidas y aprobadas, por el representante de la asociación civil demandada, firmadas en original, cuya cualidad está derivada de diversos documento, entre los cuales citamos: lo que suscribe como representante debidamente facultado por la demandada anexo “C” y “H”, respectivamente como finiquito y contrato de obra, que constan en original, debidamente autenticados ante una Notaria Pública y cuya factura advertimos está aceptada con posterioridad a dicho finiquito, que evidencia que este corresponde a otra obra, B) Y que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrada en la mora inexplicable para mi representada en mas de trece meses de atraso en el cumplimiento de la obligación, así como por máxima experiencia que invocamos del ciudadano Juez, en el retardo de los procesos judiciales para obtener sentencia definitiva, y que de alguna manera se garanticen las resultas del presente proceso, para lo cual solicitamos se apertura cuaderno de medidas, para proveer sobre lo solicitado.….”

Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados y los recaudos acompañados se puede inferir, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, resulta forzoso por las razones expuestas con anterioridad, NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se declara…”
(Fin del texto transcrito, negrillas y subrayado del Tribunal de la causa)




III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de nuestro texto adjetivo civil, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ante esta Alzada, en el cual quedaron establecidos los siguientes hechos de relevancia jurídica, mediante el cual fundamentaron el presente recurso de apelación

Que en fecha 08 de agosto de 2016, esa representación presentó libelo de demanda por cobro de Bolívares vía ejecutiva, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas intentada contra la sociedad mercantil Procesadora de Productos del Mar, PROMARCA, C.A., y los ciudadanos Sergio Germán González Araque y Marilin Carolina Martínez García, el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2016 con auto aclaratorio del mismo en fecha 01 de diciembre de 2016.
Que en dicho libelo se solicitó entre otras cosas, medida de embargo ejecutivo, en virtud de haberse solicitado el trámite de la demanda por el procedimiento especial de vía ejecutiva.
Que en fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria negando la medida de embargo solicitada, procediendo a citar una parte de la misma.
Que, en su sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, procedió a analizar los requisitos necesarios para la procedencia de una medida preventiva de embargo, citando los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil así como la sentencia N° 00287 de fecha 18/04/2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitera el criterio de que las medidas cautelares solo se otorgarán cuando se encuentren cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley adjetiva, concluyendo dicha sentencia que esa representación judicial no aportó pruebas suficientes de las cuales se pudiera inferir el peligro de que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusorio, por lo que procedió a negar la medida in comento.
Citó el capítulo IV de su escrito libelar en donde se peticionó la medida de embargo
Que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del máximo Juzgado al señalar que la especialidad de la vía ejecutiva radica en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución como por ejemplo, embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada.
Trajo a colación un fragmento de la Sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha 31/03/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A. VS Navieros de Venezuela, C.A. (CANAVE) Exp. Nro. 02-0873 RC Nro. 0278.
Que del texto parcialmente transcrito, se infiere que el procedimiento de la vía ejecutiva es consagrado por el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia en el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
Que la vía ejecutiva, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Y que cosa distinta es el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita. Y que en torno al tema se desprende, que el Legislador se orientó a la idea de proporcionar al demandante la posibilidad de acudir a una vía expedita, por la cual se consiga adelantar una fase del procedimiento ordinario, a través de la efectividad de un título con fuerza ejecutiva.
Que junto con la demanda propuesta fue consignado el instrumento fundamental de la pretensión, que lo constituye un pagaré comercial identificado con el N° 100400020269, suscrito en fecha 16 de junio de 2015, como uso de la línea de crédito, que fue concedida por su representada a la sociedad mercantil Procesadora de Productos del Mar, PROMARCA, C.A., constituyéndose como fiadores solidarios los ciudadanos Sergio Germán González Araque y Marilin Carolina Martínez García, y no en “facturas- presupuesto- valuación”, como erróneamente lo señaló el a-quo, quien además confunde que los aquí demandados son representantes de una asociación civil, y que nada tiene que ver por su representada, y menos aun con lo demando y peticionado en el escrito libelar.
Que muy a pesar de lo expresado por el Tribunal a-quo, que el precitado instrumento mercantil en que se fundamentó la demanda se trata de un título eficaz para acudir a la vía ejecutiva, el cual fue debidamente presentado junto con el libelo de demanda por constituir la fuente directa e inmediata del derecho de su representada como acreedor para acudir a tal vía, debido a la responsabilidad ejecutiva del deudor, lo que acarrea la posibilidad del órgano jurisdiccional para proceder a la ejecución.
Que erró el Tribunal de la causa al adentrarse a analizar si estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no es lo que exige el procedimiento por el cual se peticionó la medida de embargo, que fue la vía ejecutiva; y que no realizó su análisis sobre el instrumento fundamental de la demanda, consignado en las actas del expediente, el cual como lo exige dicho procedimiento, prueba clara y ciertamente la obligación demandada pues resulta suficiente por sí mismo para probar que la cantidad expresada en el mencionado escrito de la demanda, se encuentra de plazo vencido, es decir, líquida y exigible.
Que de una revisión a las actas que conforman el expediente, se puede observar que esa representación judicial cumplió cabalmente con los requisitos de procedencia de la medida de embargo solicitada en los procesos de vía ejecutiva y que sin embargo, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la medida aduciendo que esa representación no demostró el periculum in mora, sin tomar en cuenta que dado el tipo de trámite por el que se gestiona la demanda, no debía demostrarse el supuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues argumentó su fallo transcribiendo y aplicando partes de un libelo que no se corresponde con el presentado por esta representación judicial, en total desacato al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual procedió a citar seguidamente.
Que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/06/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Festejos Plaza C.A, en revisión constitucional, Exp. N° 07-0400. S. N° 127 dejó asentado lo siguiente: “…Además de la exigencia de la motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”
Que de acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, según nuestro sistema procesal las decisiones deben ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; es decir, con arreglo al principio de congruencia que está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre los justiciables o partes (tema decidendum) del cual emergen los reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado, situación ésta que a todas luces no se evidencia en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que con el dictamen suscrito el Juez de instancia violó flagrantemente el principio de exhaustividad, que se encuentra implícito en el principio de congruencia y que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y la contestación; y que si bien es cierto, se trata de una sentencia interlocutoria, que versa sobre la solicitud de una medida de embargo ejecutivo, dicha omisión causa un daño irreparable a su representada, pues con la negativa de la misma, sin haber el Tribunal analizado correctamente los requisitos para decretarla como lo es el instrumento fundamental de la pretensión, del cual emerge por sí misma la obligación líquida y exigible que se pretende; sino que más procedió a dictar un fallo por demás incongruente, y visto la especialidad del procedimiento especial ejecutivo por el que se tramita el juicio principal y debido a que se encuentra suficientemente probado en los autos las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en primer lugar sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, sea revocada la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. Y en segundo lugar, se proceda a decretar la Medida de embargo ejecutivo con arreglo a las previsiones establecidas en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes suficientes de la parte demandada, así como las costas prudencialmente calculadas.
IV
MOTIVACIÓN
Expuesto lo anterior, esta alzada observa que, la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Al respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negrillas de esta Alzada).

Del análisis de la norma supra transcrita se desprende, que para que un juicio se tramite por vía ejecutiva, se deben llenar ciertas exigencias concurrentes, a saber:

a) Que exista instrumento público u otro auténtico que pruebe la obligación del demando.
b) Que la cantidad a adeudada sea líquida y de plazo vencido.
c) Y, si se tratare de instrumento privado, que sea reconocido por el deudor.

En este sentido, Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, reseña respecto a la vía ejecutiva, lo siguiente:

“…El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente. Según la Corte (cfr abajo Sent. 25-1—77), no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 530.

Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante (cfr comentario Art. 643)…”
(Subrayado y resaltado nuestro). (La Roche, Ricardo Henríquez. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 2006, Pág. 62).

De lo anterior se observa, que al admitir, la demanda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2016, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este debió haber realizado previamente el análisis correspondiente a este tipo de procedimiento (vía ejecutiva), el cual debe contener en forma concurrente los elementos que caracterizan esta especie de acción y que fueron expuestos en el cuerpo de este fallo, por lo que debió el juzgador a-quo, revisar los instrumentos acompañados al libelo de la demanda entre los que se observa copias certificadas, que la parte accionante trajo junto al mismo original de un pagaré signado con el número 100400020269, librado en la ciudad de Caracas en fecha 16 de junio de 2015, suscrito por la sociedad mercantil demandada, Procesadora de Productos del Mar PROMARCA, C.A., la cual se refiere a una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y en general la procedencia de los requisitos para la admisión de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal como aquí ocurrió.

Ahora bien, quien aquí decide observa que pese a que el juzgador del Tribunal a quo, admitió la demanda que nos ocupa conforme al procedimiento especial de la vía ejecutiva, a la hora de decidir la medida a que se refiere la norma, y solicitada por el actor, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a negarla bajo una falsa premisa, contradiciendo el procedimiento especial y ejecutivo mediante el cual se admitió la demanda, pues el análisis que utilizo se basó en los extremos de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que tal como así lo manda el artículo, la procedencia de esta cautelar viene dada con su admisión si así lo solicita la parte. ASÍ SE DECLARA

Es así, que tal como fue alegado por la parte recurrente, en la etapa de informes, la sentencia que dicte un juzgador debe ser congruente, y no puede ir en desconexión a lo solicitado por la parte, pues sería un separación entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder al solicitante más, o menos de lo que fue requerido, o dar una cosa distinta de lo pedido, y por ende con la incongruencia del fallo emitido se pudiera vulnerar normas y derechos consagrado en nuestra Constitución, tal como ocurrió en el fallo recurrido, que la congruencia de lo decidido en el fallo de fecha 16/11/2016, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue consonó con lo peticionado por el actor en su libelo, ni con la norma aplicable al caso de marras. ASI SE DECLARA
Así las cosas, debe destacar esta Sentenciadora que el embargo de los bienes que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas que se generen, debe decretarse fundamentalmente en este tipo de procedimiento especial, pues sino el mismo carecería de sentido, ya que dicho procedimiento está condicionado a la retención de los bienes del demandado a fin de garantizar la pretensión del actor, y que una vez la sentencia sea declarada firme se procederá a rematar los mismos, tal y como lo establece el artículo 634 del Código de Procedimiento civil:

Artículo 634: “Decretado el embargo de los bines, se procederá, respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en Título V, Libro Segundo, hasta el estado en que deba sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.”

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que el embargo de los bienes del demandado, pretende garantizar las resultas de una posible declaratoria con lugar de la demandada, en cuyo caso se procederán a rematar conforme a las disposiciones establecidas en la ley, por lo que si el actor no impulsa el embargo, este procedimiento especial por vía ejecutiva no tendría algún sentido.

Por los razonamientos expuestos, es por lo que estima esta Juzgadora, que habiendo realizado el A- quo, un examen de los instrumentos que se consignaron junto al libelo, y resultó de ello procedente la admisión de la demanda por vía ejecutiva, se puede concluir que resulta procedente el decreto de la medida solicitada, pues se dio cumplimiento en forma concurrente a los requisitos que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la misma, por lo cual, según las normas aquí expresadas y conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogada Carolina I. Ferrer Crespo, supra identificada, y así quedará establecido expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2016 por la abogada CAROLINA I. FERRER CRESPO, en su carácter de apoderada judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área metropolitana de Caracas de fecha 16 de noviembre de 2016, que negó decretar medida de embargo ejecutivo, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA, al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decrete por auto expreso la medida de embargo ejecutivo peticionada, al encontrarse llenos los extremos previstos en el procedimiento de Vía Ejecutiva debidamente admitido conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que considero la admisión de la demanda que nos ocupa, bajo los parámetros establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso para dictar sentencia; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CarlaT.

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