Decisión Nº AP71-R-2016-000601-7.032 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000601-7.032
Número de sentencia15
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHIRMA GONZÁLEZ Y LEONZA GONZÁLEZ CONTRA GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000601/7.032.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.152.461 y V-918.924, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JHONNY VARGAS LÓPEZ y MICHEL BURGOS GÓMEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.219 y 122.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°. V-4.190.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO TERÁN, JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO y GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.117, 45.027 y 3.129, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE MAYO DEL 2016, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio del 2016, por los abogados JHONNY VARGAS LÓPEZ y MICHEL BURGOS GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 20 de junio del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 27 de junio del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 28 de junio del mismo año.
Por auto del 01 de julio del 2016, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud que se evidenció la existencia de errores de foliatura, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N°.2016-183, a los fines de su corrección.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 09 de agosto del 2016, este Ad-quem, mediante providencia del 23 de septiembre del 2016, fijó el vigésimo (20°), día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes. Los cuales fueron presentados por adelantados en fecha 19 de octubre del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, e igualmente por los apoderados judiciales de la parte demandada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre del 2016, este Ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones. Las cuales fueron presentadas en fecha 08 de noviembre del 2016, por los apoderados judiciales de la parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09 de noviembre del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 31 de enero del 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de dicha data, exclusive.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de contrato presentada el 18 de noviembre del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JHONNY VARGAS y MICHEL BURGOS, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ciudadano éste, quien a su vez es representante apoderado de las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ contra la ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda por nulidad de contrato versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la Torre Dos (2) del Edificio Beta, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las avenidas Caroní, Orinoco, Humbolt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); con las siguientes medidas y linderos: Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CETÍMETROS CUADRADOS (87,60 M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios con sus correspondientes closets, dos salas de baños, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En parte vacío sobre área común y en parte en apartamento 10-C de la Torre I; SURESTE: En parte apartamento 10-C de la Torre 2, en parte ductos de servicios, en parte apartamento 10-A de la Torre 2; NORESTE: Fachada Norte del Edificio; y SUROESTE: En parte apartamento 10-A de la Torre 2, en parte ductos y servicios y en parte vestíbulos de distribución, donde la parte actora ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, es sobrino de la ciudadana REYNA GONZÁLEZ, (hoy difunta), y las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, son hermanas de la prenombrada de cujus, la cual la ciudadana REYNA GONZÁLEZ realizó venta del bien inmueble antes descrito con la hoy demandada GLADYS MERCEDES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.343.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que son apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.116.362, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de marzo del 2013, que fue inserto bajo el N° 36, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y ciudadano éste, quien a su vez es representante apoderado de las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.152.461 y V-918.924, respectivamente, mediante documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero del 2013, que fue inserto bajo el N° 25, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Que consta en documento debidamente autenticado en la Notaría Décima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 29 de julio de 1992, que fue inserto bajo el N° 89, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y el cual a su vez, también fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), de fecha 13 de mayo de 1994, quedando registrado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 29, en donde se dejó constancia que la ciudadana REYNA GONZÁLEZ (†), titular de la cédula de identidad N° V-2.949.338, tía de su representado y hermana de las prenombradas ciudadanas, adquirió derechos de propiedad de mano de la ciudadana MARÍA IVONNE PEYRET, titular de la cédula de identidad N° E-745.072, sobre un inmueble descrito de la siguiente manera: Un apartamento, distinguido con el número y letra 10-D de la Torre Dos (2) del Edificio Beta, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las avenidas Caroní, Orinoco, Humbolt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); con las siguientes medidas y linderos: Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CETÍMETROS CUADRADOS (87,60 M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios con sus correspondientes closets, dos salas de baños, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En parte vacío sobre área común y en parte en apartamento 10-C de la Torre I; SURESTE: En parte apartamento 10-C de la Torre 2, en parte ductos de servicios, en parte apartamento 10-A de la Torre 2; NORESTE: Fachada Norte del Edificio; y SUROESTE: En parte apartamento 10-A de la Torre 2, en parte ductos y servicios y en parte vestíbulos de distribución.
3.- Que el deslindado inmueble está sometido a régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio el cual está registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 25 de noviembre de 1983, bajo el N° 39, Tomo 32, Protocolo Primero; y le corresponde el uso exclusivo de un (01) maletero distinguido con el N° 58-D, de la planta del segundo sótano del edificio BETA; un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 61, ubicado en la planta segundo entre sótano del Edificio 7, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de cero enteros con veintisiete mil doscientas treinta cien milésimas por ciento (0,27230%).
4.- Que la hoy de cujus REYNA GONZÁLEZ, adquirió el inmueble arriba identificado de mano de su antigua propietaria MARÍA IVONNE GÓMEZ PEYRET, en fecha 13 de mayo de 1994, quien le traspasó en venta pura y simple sus derechos de propiedad sobre el citado inmueble.
5.- Que en el devenir de su vida laboral, la ciudadana REYNA GONZÁLEZ (†), conoció a la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.343, y entablaron una amistad.
6.- Que por cuestiones de necesidad habitacional, y prestándole ayuda, la ciudadana REYNA GONZÁLEZ, alojó en su inmueble en el año 1998, a la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ.
7.- Que para la fecha 29 de junio del 2009, la ciudadana REYNA GONZÁLEZ, falleció de manera natural, y que posteriormente un año y un mes a la fecha del fallecimiento de la ciudadana REYNA GONZÁLEZ, la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, presentó un documento de compra-venta autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Sucre, de fecha 05 de enero del 2007, y lo registró ante el Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, venta en la cual las ciudadanas LEONZA GONZÁLEZ e HIRMA GONZÁLEZ, hermanas de la difunta, no sabían nada, lo cual produjo suspicacia sobre dicho documento.
8.- Que su representado, ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien a su vez es el representante de su madre LEONZA GONZÁLEZ, y de su tía HIRMA GONZÁLEZ, mediante documento autenticado, para la fecha 09 de junio de 2010, estableció denuncia común de tipo penal sobre delito contra la fe pública ante la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), aperturándose Expediente N° I-460.458, y que para la fecha 18 de julio de 2010, el Ministerio Público se avocó a la investigación, dando inicio a la correspondiente averiguación penal, mediante oficio N° FMP-54-0927-10, mediante la causa penal (nomenclatura del Ministerio Público), 01-F54-0378-10, que se correspondió con el expediente del C.I.C.P.C; I-460.458.
9.- Que para la fecha 10 de diciembre del 2010, el Comisario Jefe Halagu Marui, investido con el cargo de Jefe de la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante oficio N° 9700-2240-7516, solicitó al Jefe de la División de Documentología de ese mismo cuerpo policial, la experticia y comparación grafotécnica de la firma de la ciudadana REYNA GONZÁLEZ (†), que apareció en el documento objeto de nulidad de la presente demanda.
10.- Que para la fecha 29 de diciembre del 2010, mediante oficio N° 9700-030-5373, la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante las personas de los expertos Inspector Jefe Rodelo Alejandro y el Detective Benítez Jesús, concluyeron en su peritaje que la firma alusiva a la ciudadana REYNA GONZÁLEZ (†), presente en la copia certificada de documento compra-venta celebrado entre la prenombrada de cujus y la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, calificada como dubitativa, así como su análoga observable en su respectiva nota de autenticación, evidenciaron características escritúrales individualizántes distintas a las analizadas y evaluadas, en la firma con el mismo carácter apreciable en la cédula de identidad y su correspondiente reproducción a color ampliada facilitadas como indubitadas para el estudio.
11.- Que, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un caso de Nulidad Absoluta.
12.- Que esta absoluta nulidad se produjo en virtud de que quien actuó como vendedor, no tenía capacidad para ejecutar el negocio de compra-venta del inmueble antes señalado, puesto que por lógica jurídica y mediante experticia grafotécnica del C.I.C.P.C., la firma de la ciudadana REYNA GONZÁLEZ (†), apareció en el documento autenticado de fecha 05 de enero del 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no correspondió con la firma verdadera de la de cujus.
13.- Que se forjó documento público con la intensión de establecer una apropiada indebida del inmueble perteneciente a la de cujus REYNA GONZÁLEZ, y sus legítimos herederos, a favor de la aquí demandada ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ.
14.- Que la absoluta nulidad de venta se sostiene no solo porque la firma de la de cujus REYNA GONZÁLEZ no correspondió con la que está en el documento de venta, sino también, por la ausencia de consentimiento, porque al haber un forjamiento de documento público queda de manifiesto públicamente que en ningún momento la legítima propietaria del inmueble dio el legítimo y válido consentimiento para que se llevara a cabo la venta del inmueble.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

“…Con base a todo lo anteriormente señalado y expuesto, es por lo que acudimos ante la competente autoridad de este Tribunal, a demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, ya identificada para que convenga, así sea condenada en este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos anteriormente narrados. SEGUNDO: Que por forjamiento de documento público mediante el instrumento que se identifica aquí como DOCUMENTO COMPRA-VENTA, autenticado en la ciudad de PETARE de fecha cinco de enero de dos mil siete (05-01-2007), ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA del MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE del ESTADO MIRANDA, bajo el NUMERO 62, TOMO 01 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta notaría. ES NULO, porque la firma de la ciudadana REYNA GONZALEZ, (propietaria del inmueble) que aparece en dicho documento NO CORRESPONDE con su firma verdadera. En consecuencia, tal negocio jurídico referido a la venta de inmueble ya identificado en auto, es NULO DE TODA NULIDAD, y por ende el documento en cuestión es igualmente “quod nullum est, nullum producit effectum” lo que quiere decir que lo que es NULO no produce efecto alguno. TERCERO: Dado el principio jurídico que hemos expresado en el PUNTO SEGUNDO. SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO, esto trae como consecuencia sobre la referida nulidad, tanto del negocio jurídico referido a la venta del inmueble allí señalado, como del documento otorgado y autenticado en la ciudad de PETARE de fecha cinco de enero de dos mil siete (05-01-2007), ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA del MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE del ESTADO MIRANDA, bajo el NUMERO 62, TOMO 01 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta notaría que la legítima propiedad del inmueble allí referido pertenece a las ciudadanas LEONZA GONZALEZ e HIRMA GONZALEZ quienes están representadas por ALBERTO GIOVANNI MARTINEZ GONZALEZ, quien a su vez es nuestro representado. Representaciones mediante poder debidamente autenticado, que se encuentran signados con LETRA A y LETRA B. CUARTO: En caso de que no convenga en los pedimentos antes planteados, pedimos al Tribunal que en la sentencia que dicte al efecto, determine y acuerde con suma claridad, la nulidad del negocio jurídico referente a la venta, así como el documento señalado donde consta la irrita venta. Pedimos también que oficie lo conducente ante la NOTARIA TERCERA de MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE de la ciudad de Petare, para la NULIDAD de la Compra Venta del documento que se autenticó ante dicha notaría, así como, que también se oficie lo conducente al Registrador inmobiliario correspondiente para que proceda registrar la decisión dictada y ponga la nota marginal correspondiente referente a la NULIDAD acordada. QUINTO: Estimamos la demanda en conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 441.000,00), equivalentes a Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T). SEXTO: Pedimos que la citación de la demandada sea personal a fin de que den contestación a la demanda. Como desconocemos la dirección del domicilio de la demanda, pedimos al Tribunal que oficie lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) para que informe el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada, todo esto para poder llevar a cabo la citación personal y cumplir con el debido proceso…” (Copia textual).
Finalmente, estimaron la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 441.000,00), es decir TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T.), y que la presente demanda, sea admitida sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con la letra “A”, poder que otorga el ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a los abogados Jhonny Vargas y Michel Burgos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo del 2013, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 7 al 11).
B.- Marcado con la letra “B”, copias certificadas del poder que otorgan las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, al ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para que las represente en todos sus derechos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero del 2013, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 12 al 15).
C.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble autenticado en la Notaría Décima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 29 de julio de 1992, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual a su vez, también fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 13 de mayo de 1994, quedando registrado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 29, en donde se certificó que la ciudadana REYNA GONZÁLEZ (†), adquirió de parte de la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ PEYRET, los derechos de propiedad del inmueble aquí referido, (folios 16 al 20).
D.- Marcado con la letra “D”, copias certificadas del documento de compra-venta autenticado en fecha 05 de enero del 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, (folios 21 al 25).
E.- Marcado con la letra “E”, declaración sucesoral con el resuelto a nombre de sus herederas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, copias fotostáticas de los ciudadanos ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, a los fines de su citación y dar contestación a la demanda, asimismo se libraron oficios a La Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central (SAIME), y a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME).
En fecha 05 de diciembre del 2014, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; Jesús E. Villanueva F., consignó diligencias dejando constancia de los recibos de los oficios Nros 2014-796 y 2014-795 firmados y sellados en las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido en fecha 08 de enero del 2014, oficio N° 009778, de fecha 04 de diciembre del 2014, constante de dos (02) folios útiles, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 22 de enero del 2015, el Juzgado A-quo dejó constancia de haber recibido en fecha 21 de enero del 2015, oficio N° RIIE-1-0501-30713, constante de un (01) folio útil, proveniente del Director de Verificación y Registro de Identidad (SAIME).
En fecha 29 de enero del 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, constante de cinco (05) folios útiles, a los fines de de prácticar la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó librar compulsa a la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.343, parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de marzo del 2015, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia emolumentos para la citación de la ciudadana GLADYS MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de marzo del 2015, el alguacil del Juzgado A-quo dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada GLADYS MERCEDES MARQUEZ, por cuanto no logró localizarla en ambas oportunidades que estuvo en la dirección de la citación.
En fecha 18 de mayo del 2015, el ciudadano Jhonny Vargas, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia emolumento para que el alguacil practicara la citación a la ciudadana GLADYS MARQUEZ, parte demandada.
En fecha 28 de mayo del 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y el auto de admisión para la respectiva compulsa.
En fecha 02 de junio del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa a la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de junio del 2015, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial y dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización Bello Monte, Avenida Orinoco, Conjunto Residencial Bello Monte, Edificio Beta, Torre II, Piso 10, Apartamento 10-D, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de practicar la citación de la demandada GLADYS MERCEDES MARQUEZ, quien recibió la compulsa y firmó debidamente el recibo, y consignó el mismo en un (01) folio útil.
En fecha 13 de julio del 2015, compareció el abogado José Antonio Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.117, abogado asistente de la parte demandada y mediante diligencia opuso cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2015, el abogado Jhonny Vargas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, aclaró la condición del ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En fecha 27 de julio del 2015, compareció el abogado Gustavo Méndez Andrade y mediante diligencia consignó instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, mediante el cual la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, confirió poder a los abogados José Antonio Terán, Juan Luís González Taguaruco y Gustavo Méndez Andrade.
En fecha 28 de julio del 2015, el A-quo ordenó agregar las actuaciones hechas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de julio del 2015.
En fecha 16 de septiembre del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la parte actora subsanar el defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre del 2015, comparecieron las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, asistidas por los abogados Jhonny Vargas López y Michel Burgos Gómez, y confirieron poder apud-acta a los prenombrados profesionales del derecho.
En fecha 23 de septiembre del 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, dieron cumplimiento a la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2015, por el Juzgado A-quo.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado de la causa dictó providencia mediante la cual ordenó agregar a los autos las actuaciones de los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ les otorgaron poder apud-acta.
En fecha 30 de septiembre del 2015, compareció el abogado José Antonio Terán, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles, aduciendo lo siguiente:
1.- Que rechazaron y contradijeron la acción deducida en el libelo de la demanda, tanto en los hechos expuestos como en las consecuencias jurídicas que de ellos quiere deducirse.
2.- Alegaron que esos hechos no ocurrieron en forma alguna y que, de haber ocurrido, no tiene las consecuencias jurídicas que de ellos pretende deducir la parte actora.
3.- Que adujeron en todo caso en el supuesto negado de haber sucedido, las acciones jurídicas que de ellos habrían surgido se extinguieron por efecto del tiempo trascurrido desde entonces hasta el ejercicio de la acción o de la citación, según fuere el caso, por la aplicación de la norma indicada en el artículo 1.346 del Código Civil.
4.- Que por documento otorgado en fecha 05 de enero del 2007, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, las Ciudadana REYNA GONZÁLEZ, dio en venta pura y simple a su representada GLADYS MERCEDES MARQUEZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 10-D, ubicado en la Torre II del Edificio Beta, Primera Etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las Calles Carona, Orinoco, Humbolt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5.- Que el precio del inmueble fue convenido y pagado en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) en moneda de la época que la vendedora declaró recibir a su satisfacción.
6.- Que con la manifestación de voluntad contenida en ese documento público, la vendedora transfirió a la compradora la nuda propiedad del inmueble y se reservó de por vida su uso y disfrute. Durante el lapso que va desde la expresión del acto volitivo de cesión de la propiedad hasta la fecha de su muerte, la vendedora no manifestó discrepancia alguna en relación con el régimen de dominio y de goce y tenencia del inmueble, edificado a partir del citado instrumento de fecha 05 de enero del 2007.
7.- Que el acto convenido y celebrado recogido en el instrumento público que se impugna, tiene todos los requisitos exigidos legalmente; consentimiento, objeto y causa, sin que esa voluntad libremente expresada resulte embarazada por ninguna causa que vicie el consentimiento de ninguna de las contratantes.
8.- Que éste aspecto del asunto, la cimentación de la voluntad conjunta de transferir la propiedad del inmueble no fue impugnada por nadie.
9.- Que la acción intentada solo pretende que la firma de la vendedora que aparece en el documento autenticado no parece ser su verdadera firma.
10.- Que el libelo de la demanda no alega la insurgencia de algún vicio del consentimiento sino más bien la ausencia de consentimiento, como una consecuencia de no corresponder la firma que aparece en el documento autenticado con alguna otra que las demandantes consideren cierta e indubitada.
11.- Que su representada no reconoció a las actoras como parientes de la causante y que por tanto, ellas tengan capacidad de sucederla ni en la titularidad de la acción de nulidad antes dicha ni mucho menos en la propiedad del inmueble, según lo previsto en el Título II, Capítulo I del Libro Tercero del Código Civil.
En fecha 19 de octubre del 2015, el abogado MICHEL BURGOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de catorce (14) folios útiles, los cuales fueron resguardados por el Juzgado A-quo en fecha 20 de octubre del 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de octubre del 2015.
En fecha 04 de noviembre del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación de prueba de testigos promovida por la parte actora, ya que el ciudadano Rafael Simón Lugo Castillo, no compareció a dicho acto procesal, asimismo, el ciudadano Vinicio José Ferrer Alcalá, se encontró debidamente juramentado para manifestar no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa.
En fecha 01 de febrero del 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron presentados el 23 de febrero del 2016, por la parte demandada constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constante de veinte (20) folios útiles, y el 26 de febrero del 2016, por la parte actora constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 09 de marzo de 2016, el abogado José Antonio Terán, co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dijo vistos y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo del 2016, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual difirió su pronunciamiento por treinta (30) días continuos siguiente a dicha data.
El día 17 de mayo del 2016, el Juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:
“…Primero: Improcedente la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte accionada.
Segundo: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por las ciudadanas Hirma González y Leonza González, contra la ciudadana Gladis Mercedes Márquez, ambas partes plenamente identificadas al inicio del fallo; por cuanto no se verificó de autos que el contrato objeto de nulidad este afectado por vicios en sus elementos constitutivos.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida en el juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

Vista la apelación interpuesta en fecha 07 de junio del 2016, por los profesionales del derecho; JHONNY VARGAS LÓPEZ y MICHEL BURGOS GÓMEZ en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, correspondió a este Ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
Puntos Previos.
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 63, numeral 2° a), establece:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…
2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hechos…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-


De la falta de cualidad activa y de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 24 de octubre del 2016, por los abogados José Antonio Terán y Gustavo Méndez Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, que corre a los folios 200 al 204, en el cual entre otras cosas señalaron lo siguiente;
“FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
La primera, de mayor importancia en más de un sentido, consistió en negar cualidad a las demandantes para sostener su pretensión. Fue expresada como sigue:
«Nuestra representada no reconoce a las actoras como parientes de la causante y que, por tanto, ellas tengan capacidad de sucederla ni en la titularidad de la acción de nulidad antedicha ni mucho menos en la propiedad del inmueble, según lo previsto el Título II, Capítulo I del Libro Tercero del Código Civil»
El tema fue invocado de nuevo en el escrito de Informes en la primera instancia del juicio:
«Mi representada (sic) impugnó la cualidad de las actoras como personas llamadas a suceder a la antigua propietaria del inmueble objeto de la contención, así como también negó que tengan la titularidad de la acción de nulidad ejercida. Nada demostraron en el juicio que pudiera contrariar el aserto, pues todas las pruebas presentadas resultan ser, en su origen, preparadas y preconstituidas por las propias interesadas, principalmente las que tienen que ver con la declaración sucesoral que, como es sabido, sólo crean deberes y derechos frente al fisco, a efectos impositivos, y no frente a otros particulares».
El veredicto de la primera instancia omitió referirse (bajo ningún respecto lo hizo) a la oposición y existencia de la falta de legitimación. Repetimos: no es que no haya decidido; es que ni siquiera la menciona, bien sea para acoger la defensa, bien sea para desestimarla, infringiendo así la pauta para la forma de las sentencias contenida en el numeral 5° del artículo CPC: 243; según la cual aquéllas deben contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo […] a las excepciones o defensas opuestas”.
En caso así, la sanción a la irregularidad no es la nulidad del acto que la contiene y subsiguiente reposición del juicio, sino que el tribunal que conoce en grado de apelación deberá resolver también sobre el asunto omitido en la primera instancia (CPC: 209). Así pedimos que lo haga ese tribunal superior al examinar la documentación presentada como prueba por las demandantes: declarar su falta de legitimación para intentar el reclamo...”
Asimismo, la parte demandada alego la prescripción de la acción en los siguientes términos:
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La extinción de la acción por el transcurso del tiempo fue planteada también en la contestación:
«En todo caso alegamos que los cinco años necesarios para la extinción de la acción que pudiera haber surgido (supuesto negado), transcurrieron en forma holgada desde aquella fecha, según lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil».
Llegados a este punto conviene hacer una reflexión sobre la manera como el aquo resolvió el tema del trascurso (sic) del tiempo y su influencia sobre la vida de los derechos subjetivos, en general, y sobre el ejercido por esta demanda, en especial. Con tanta incoherencia como el propio libelo, el fallo de la primera instancia postula dos aserciones contrarias. Al efecto, destacamos dos párrafos: en un lugar, expresa:
“…es forzoso concluir el referido contrato de venta no se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que no quedó efectivamente probado en autos que se incumplieran los elemento constitutivos y de validez, anteriormente definidos…”
Pudiera creerse, al leer el párrafo, que el a quoconsideró (sic) y determinó que la demanda perseguía la declaración de existencia de una nulidad relativa. Pero no es así, se engaña el que lo crea. Más adelante, en otra sección de mayor importancia relativa, el veredicto estatuye lo contrario e indica que la demanda se dirige a provocar la declaración de existencia de lanulidad (sic) absoluta de la convención. Léase poco antes del dispositivo, en el parágrafo que denomina “Del material probatorio”, expresa lo inverso (itálicas de este escritorio):
«Así pues, visto que la pretensión de las actoras en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al Artículo 1.977 del Código Civil, y siendo que dicho lapso no se encuentra vencido, lo ajustado a derecho es declara (sic) improcedente dicha defensa y así se declara…”
Por otra parte, la determinación del a quo según la cual el tiempo para la prescripción de la acción para pedir una nulidad absoluta es de diez años, mientras que es de cinco cuando se trata de una nulidad relativa, es infundada.
Ninguna lectura (por plana que sea) de la norma contenida en el CC:1.346 (sic), ni ninguna interpretación doctrinal autoriza la disquisición.
Por el contrario, la prescripción quinquenal está alojada dentro del Capítulo IV «De la extinción de las obligaciones» del Título III del Código Civil, dedicado a éstas últimas (III – De las Obligaciones), lo que hace suponer que las normas allí desarrolladas sonespeciales (sic) con respecto a cualquier otra que se ocupe de materias disímiles, por más emparentadas que puedan parecer. En cuanto a tales normas, su interpretación debe regirse por el principio de la especialidad, previsto y desarrollado en el artículo CC:14 (sic), y, por tanto,sus (sic) pautas son de aplicación preferente en lo que a obligaciones se refiere…

Ante esta circunstancia, esta alzada observa:
Ha sido criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio, conforme al cual, cuando una sola de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, no pudiendo modificar la sentencia en perjuicio del apelante, porque el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado (Sentencia Nº 90 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del 2006, caso MERCEDES GÓMEZ y otro vs. ROSSINA CARTUCIIELLO y otra). En tal sentido, al no haber apelado la parte demandada, ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, a través de sus apoderados judiciales, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo del 2016, debe entenderse que se ha conformado con esa decisión; en virtud de lo cual, en estricto apego al principio de prohibición de la reformatio in peius, para no desmejorar la condición de la única apelante; esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada, así como también de la prescripción de la acción también opuesta. Así se establece.-
Del Fondo.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es menester señalar a los fines de establecer el thema decidendum en esta oportunidad, que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del documento de compra-venta, celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la Torre Dos (2) del Edificio Beta, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las avenidas Caroní, Orinoco, Humbolt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); con las siguientes medidas y linderos: Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CETÍMETROS CUADRADOS (87,60 M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios con sus correspondientes closets, dos salas de baños, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En parte vacío sobre área común y en parte en apartamento 10-C de la Torre I; SURESTE: En parte apartamento 10-C de la Torre 2, en parte ductos de servicios, en parte apartamento 10-A de la Torre 2; NORESTE: Fachada Norte del Edificio; y SUROESTE: En parte apartamento 10-A de la Torre 2, en parte ductos y servicios y en parte vestíbulos de distribución, el mencionado contrato fue celebrado el 05 de enero del 2007, por las ciudadanas REYNA GONZÁLEZ (†) y GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, dicho contrato de compra-venta fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual la vendedora transfirió a la compradora la nuda propiedad del inmueble y se reservó de por vida su uso y disfrute, observándose de autos los fundamentos de nulidad del contrato de compra-venta por parte del apoderado judicial de la parte actora y que el apoderado judicial de la demandada GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, insistieron en la validez y legitimación de la convención contenida en la escritura de fecha 05 de enero del 2007, asimismo, la demandada no reconoce a las actoras como parientes de la causante y que por tanto ellas tengan capacidad de sucederla ni en la titularidad de acción de nulidad como en la propiedad del inmueble antes mencionado en el libelo de la demanda.
Con respecto a lo alegado por las partes, tanto por la actora en su libelo y por la demandada en su contestación, como quedó de manifiesto líneas arriba, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por éstas de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas.

1 Pruebas aportadas por la parte actora:
A.- Junto al escrito libelar:
1.- Riela del folio 07 al folio 11, marcado con letra “A” instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2013, que fue inserto bajo el N° 36, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento privado en original, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano ALBERTO GIOVANNI MARTÍNEZ GONZÁLEZ, otorgó poder amplio y suficiente a los profesionales del derecho Jhonny Vargas y Michel Burgos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.219 y 122.284, respectivamente, para que sostengan su derecho e intereses y el de las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, en el presente juicio. Así se establece.-
2.- Marcado con letra “B”, riela del folio 12 al 15, copia certificada de instrumento poder emanado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo del 2013, mediante el cual, la ciudadana Vanesa J. Contreras G., en su carácter de Notario Público, certificó que el contenido del documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el poder original que fue presentado para su autenticación y devolución en fecha 28 de enero del 2013, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento público en copia certificada, autorizado con las solemnidades legales por un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a su contenido y a las declaraciones allí contenidas, por lo que se tiene como un instrumento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.152.461 y V-918.924, respectivamente, confirieron poder especial al ciudadano Alberto Giovanni Martínez González titular de la cédula de identidad N° V-5.116.362, para representar y sostener todos los derechos, acciones e intereses en el presente juicio. Y así se establece.-
3.- Marcado con letra “C”, riela a los folios 16 al 20, copias certificadas del documento de propiedad del inmueble. Se aprecia que es un documento público en copia certificada, autorizado con las solemnidades legales por un Notario y un Registrador, funcionarios competentes con la facultad para darle fe pública en cuanto a su contenido y a las declaraciones allí contenidas, por lo que se tiene como un instrumento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que fue autenticado en la Notaría Décima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1992, quedando anotado bajo el N° 89, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y a su vez, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 13 de mayo de 1994, quedando registrado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 29, donde se certificó que la ciudadana REYNA GONZÁLEZ (†), titular de la cédula de identidad N° V-2.949.338, adquirió de la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ PEYRET, titular de la cédula de identidad N° E-745.072, los derechos de propiedad del inmueble descrito líneas arriba. Y así se establece.-
4.- Marcado con letra “D”, riela a los folios 21 al 25, copia certificada del documento compra-venta emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre del 2014, mediante el cual, la ciudadana María Xiomara Pérez Brito, en su carácter de Notario Público, certificó que el contenido del documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el poder original que fue presentado para su autenticación y devolución en fecha 05 de enero del 2007, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento público en copia certificada, autorizado con las solemnidades legales por un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a su contenido y a las declaraciones allí contenidas, por lo que se tiene como un instrumento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la ciudadana REYNA GONZÁLEZ (†), titular de la cédula de identidad N° V-2.949.338, dio en venta pura y simple, a la ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.343, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la Torre Dos (2) del Edificio Beta, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las avenidas Caroní, Orinoco, Humbolt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); con las siguientes medidas y linderos: Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (87,60 M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios con sus correspondientes closets, dos salas de baños, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En parte vacío sobre área común y en parte en apartamento 10-C de la Torre I; SURESTE: En parte apartamento 10-C de la Torre 2, en parte ductos de servicios, en parte apartamento 10-A de la Torre 2; NORESTE: Fachada Norte del Edificio; y SUROESTE: En parte apartamento 10-A de la Torre 2, en parte ductos y servicios y en parte vestíbulos de distribución. Y así se establece.-
5.- Riela a los folios 26 al 32, declaración sucesoral. Se aprecia que es un documento privado reconocido, porque fue presentado por la parte interesada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las solemnidades legales por un funcionario competentes con la facultad para darle fe pública en cuanto a su contenido y a las declaraciones allí contenidas, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que fue hecha en fecha 08 de enero del 2010, con el resuelto a nombre de las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ. Y Así se establece.-


B.- En la etapa probatoria.
Promovió en el particular primero literal “a”, el mérito favorable de la contestación a la demanda cursante en autos. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
Promovió en el particular primero, pruebas Documentales, señaladas con los literales “b” y “c”, las cuales constan a los folios 114 al 117. Actas de Nacimiento, signadas con los Nros. 193, 128 y 08, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, y Acta de Defunción de la de cujus REYNA GONZÁLEZ, expedida por la Oficina del Registro Civil de San Juan, en fecha 27 de julio del 2009, con el N° 974. Respecto a estos documentos, se aprecia que son documentos público en original, otorgado por un Registrador, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto al contenido fiel y exacto de las actas de nacimiento y del acta de defunción, por lo que se tiene como un instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384, del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, y de las mismas se desprende que la de cujus REYNA GONZÁLEZ, es o fue hermana materna de las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, y que la misma falleció en fecha 29 de junio del 2009. Y así se establece.-
Igualmente, promovió documentales en el particular tercero, con los literales “h” y “o”, que rielan a los folios 124 y 127, del presente expediente, denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto Giovanni Martínez y solicitud de orden de captura a la ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ. Respecto a estos documentos, el primero con el literal “h”, es una denuncia hecha en fecha 09 de julio del 2010, por el ciudadano Alberto Giovanni Martínez, a la cual se le adjunta marcada con el literal “o”, solicitud de orden de captura realizada en fecha 07 de febrero del 2012 y recibida por la Fiscalía 151 del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, por el ciudadano Alberto Martínez González, de los mencionados instrumentos se desprende que si bien fueron presentados ante un organismo público, los mismos fueron hechos por un tercero ajeno a la presente causa, sin que fueran ratificadas por los mismos a través de la prueba testimonial contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha prueba de la presente causa. Y así se establece.-
Con relación a los literales “m” y “n”, que rielan a los folios 125 y 126, promovió historial de detención de la ciudadana GLADYS MERCEDES MARQUEZ, y boleta de citación de fecha 18 de junio del 2010, proferida por la Policía Metropolitana, Dirección de los Servicios Especiales, Unidad Especial de Registros Civiles, Registro Civil El Recreo, los cuales fueron otorgados por un organismo público, suficientemente competente para ello, los mismos no fueron ratificados en la etapa probatoria por los apoderados judiciales de la parte accionante en la presente causa, por cuanto surge la no confiabilidad que puedan brindar las copias simples, ya que las mismas no cuentan con las más elementales garantías procesales sobre el control y contradicción de la prueba, y al ser traídos como copias fotostáticas simples, no se les otorga valor probatorio y por lo tanto se desechan de la presente causa. Y así se establece.-
Asimismo, promovió en copias simples, folios 118 al 123, declaración de únicos universales herederos, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2012, la cual fue evacuada ante un organismo público, suficientemente competente para ello, al mismo tiempo al no haber sido ratificada durante la etapa probatoria por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, surge la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones, ya que las mismas no cuentan con las más elementales garantías procesales sobre el control y contradicción de la prueba, y al ser traídos como copias fotostáticas simples no se les otorga valor probatorio, y por lo tanto se desechan del debate en cuestión. Así se establece.-
Con respecto al literal “e”, del particular primero, promovido por la parte actora que corre inserto a los folios 26 al 32, este Tribunal Superior les otorgó valor probatorio en acápites anteriores, en virtud de lo cual es inoficioso volver a pronunciarse en cuanto a los mismos, dándose por reproducido lo establecido en su oportunidad. Así se establece.
En el particular segundo promovió con los literales “f” y “g”, que rielan a los folios 129 al 131, testimoniales que fueron evacuadas en fecha 10 de noviembre del 2015, la primera de ellas el ciudadano, RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-7.769.636, la cual el Juzgado A-quo dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y promovente del testigo que no estuvo presente, por lo que se declaró desierto el acto. Seguidamente, el ciudadano VINICIO JOSÉ FERRE ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.631.779, compareció al acto y testificó:
“En el día de hoy diez (10) de noviembre de 2015, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Declaración de Testigo de el ciudadano Vinicio José Ferrer Alcalá, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.631.779, domiciliado en la siguiente dirección: urbanización 23 de enero, zona F, bloque 41, piso 3, letra A, apartamento N°31, Parroquia 23 de enero, Caracas, anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho con la formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente la referida ciudadana (sic). Asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente los abogados Jhonny Vargas y Michel Burgos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.219 y 122.284, apoderados judicial (sic) de la parte demandante. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno. Asimismo se deja constancia que el ciudadano Vinicio José Ferrer Alcalá, plenamente identificado, se encuentra debidamente juramentada (sic) e impuesto en las generalidades de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: PRIMERO: ¿Diga usted su nombre, apellido y cédula?. Contesto (sic): Vinicio José Ferrer Alcala, cédula de identidad N° 2.631.779. SEGUNDO: ¿Diga usted se conoció de vista y trato a la causante Reina González y por cuanto tiempo?. Contestó: si, aproximadamente 40 años. TERCERA: ¿Diga usted si le prestaba servicio de traslado y transporte por motivo de terapia y controles de salud a la causante Reina González?. Contestó: si varias oportunidades y varios años. CUARTA: ¿Por qué motivo usted la llevaba a esos centro de salud y por cuanto tiempo duro (sic) esos servicios de traslados? Contestó: yo la llevaba por motivos de chequeos médicos, terapias control con los médicos, por varios años 2006, 2007, 2008, varios años. QUINTA: ¿En ese tiempo que le presto (sic) servicios de traslados, usted tuvo conocimiento de que la causante Reina González vivía en la casa de su hermana Leonza González en el 23 de enero? Contestó: si motivado al avance de la enfermedad los últimos años de su enfermedad cuando estaba más delicada necesitaba un cuidado más extensivo. SEXTA: ¿Usted afirma que sus hermanas Leonza González e Hirma González cuidaron a la causante Reina González? Contestó: si eso es correcto. SEPTIMA: ¿Tuvo usted noticia o conocimiento por parte de la causante, de que ella pensaba o tenia intención de vender su apartamento de Bello Monte a la señora Gladis Márquez, aquí demandada? Contestó: nunca, eso nunca se comento (sic) ni lo hablo (sic). OCTAVA: ¿Usted confirma que la intención de la señora Reina González con respecto a su apartamento, era de vivir en él hasta sus últimos días de vida, y después dejarle la propiedad del mismo a sus hermanas y sobrinos? Contestó: si ella siempre lo comentaba que vivía en su casa hasta su muerte. NOVENA: ¿Alguna vez usted tuvo noticias o conocimiento de que la causante Reina González se enemisto (sic) con sus hermanas? Contestó: no nunca jamás, es mas (sic) ella (sic) eran muy unidas y ella trataba a la señora Leonza como madre por ser su hermana mayor. DECIMA: ¿Usted conoce de vista, trato a la ciudadana Gladis Márquez? Contestó: si. DÉCIMA PRIMERA: ¿Alguna vez la ciudadana Gladis Márquez le informo (sic) a usted que la ciudadana Reina González le había vendido su apartamento? Contestó: no nunca me informo (sic) eso, ni comento (sic) nada. DECIMA SEGUNDA: ¿Estando en vida la causante Reina González, supo usted o tuvo conocimiento de que le había vendido el apartamento a la ciudadana Gladis Márquez? Contestó: no nunca lo dijo, nunca lo comento (sic). DECIMA TERCERA: ¿Por que (sic) considera usted que la ciudadana Reina González no pudo haberle vendido su apartamento a la ciudadana Gladis Márquez? Contestó: motivado a que en la fecha de esa transacción de compra-venta la ciudadana Reina González estaba muy delicada de salud no podía realizar ningun (sic) documento escrito ante ningun (sic) tribunal, inclusive yo la montaba en el carro estaba muy temblorosa. DECIMA CUARTA: ¿Usted conoce el inmueble objeto de este litigio? Contestó: si esta ubicado en bello (sic) monte (sic), Parroquia el Recreo. DECIMA QUINTA: ¿Usted desea agregar algo más motivado a la larga relación de más de 40 años con la causante Reina González? Contestó: bueno ella siempre demostró una gran cercanía o apego con sus hermanas y sobrinos y por eso que yo dudo que ella haya hecho esa operación de compra-venta sin comentarle a sus hermanas y sobrinos esa intensión, más si estaba enferma. Cesaron, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“ (Copia textual).

De lo anterior emerge, que el deponente afirmó que conoció a la causante REYNA GONZÁLEZ y conoce a sus hermanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, desde hace 40 años, las dos últimas parte accionante en el presente juicio, asimismo, conocía a la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ, parte demandada en la presente causa, igualmente, que la de-cujus estaba delicada de salud para el momento de la firma del contrato de compra-venta del bien inmueble y que las hermanas de la causante REYNA GONZÁLEZ, estuvieron pendiente de cuidar de esta, hasta el último día de su muerte.
En virtud que dicho testigo quedó conteste en afirmar lo anterior descrito de forma breve, no cayendo en contradicción de ninguna índole esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a tales deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En cuanto al particular tercero, promovió marcado con los literales “i”, “j”, “k” y “l”, prueba de informes, considera quien aquí decide, que la naturaleza del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es tener la posibilidad de que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder del requerido, en el caso bajo estudio, se observa, que la parte actora pretende se soliciten expedientes que se encuentran en la Fiscalía General de la República y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de los cuales dichos documentos forman parte de investigaciones de ámbito penal, por lo que corresponde a dichos Órganos de Administración de Justicia, indicar si los mismos forman parte o no de la reserva penal, por consiguiente, se desechan de la presente causa. Y así se establece.-

2- Pruebas Aportadas pos la Parte Demandada.
La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad de promoción de pruebas.

De los informes en segunda instancia.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada indicó: que con respecto al punto segundo, consideraron que el instrumento público, objeto de la demanda, si está afectado por vicios en sus elementos constitutivos, por cuanto a su decir, está demostrado públicamente y de manera oficial según el oficio N° 9700-030-5373 de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante las personas de los expertos Inspector Jefe Rodelo Alejandro y el Detective Benítez Jesús, y el cual dicen que si consta en autos y es prueba que sustentó el libelo de la demanda, y extraña a la parte apelante, que el Juez de Primera Instancia haya declarado dentro del material probatorio, que el alegato de la experticia grafotécnica el Juzgado A-quo nada tenía que señalar al respecto por cuanto no constaba en autos lo referido por ellos (folio198).
Asimismo, señaló, que el Juez de Primera Instancia, al no valorar el mencionado oficio, eliminó de manera intencional el núcleo fundamental de la parte actora, en su alegato de demostrar la existencia de un vicio en los elementos esenciales del contrato objeto de la demanda (folio 198).
Igualmente, indicaron como sustento de los alegatos con respecto a la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, la prueba testimonial de fecha 10 de noviembre del 2015, la cual no fue tomada en cuenta por el Juzgado A-quo, asimismo, la inexistencia del pago de la compra-venta, dado que la demandada jamás probó en autos y en forma alguna, la dación de cualquier suma de dinero a favor de la causante por la compra de su apartamento, a la par de que existe un procedimiento penal signado mediante el expediente 15739-12, contentivo en el Tribunal Veintidós de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su decir, que da indicio de la supuesta mala fe de la ciudadana demandada en relación a la propiedad del inmueble objeto de la presente disputa, también, alegaron la cualidad de herederas de la causante, por parte de sus poderdantes y que fue reconocida por el Juez del asunto, en el hecho de ser hermanas, demostrado por actas de nacimiento, acta de defunción y la prueba testimonial, (f 198).
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes presentados ante este Juzgado señalaron, la falta de cualidad activa y la prescripción de la acción, de lo cual se pronunció está alzada líneas arriba, además indicaron, que la narración del libelo es incompleta; al no señalar con precisión cercana, su versión de los hechos que ahora impugnan. A su decir, lo único claro es que las demandantes opinan que el autógrafo al pie de la escritura y de la nota de autenticación, no parece ser la verdadera firma de la vendedora, así pues, los llevó al terreno de las conjeturas, para discernir la posición que sostienen las actoras, (folios 200 al 204).
Del fondo de lo controvertido.
Planteada así la controversia y valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta alzada considera oportuno citar el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
En este orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil disponen;
1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”
En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, es decir; pierde validez en el mundo jurídico, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.
En cuanto al consentimiento como requisito para la existencia del contrato, éste debe ser lícito, sin ningún tipo de coacción, en este orden de ideas, afirma la parte accionante, que un tercero o una persona distinta a la de-cujus firmó la venta que cuya nulidad se pretende, sin embargo, en la presente causa no quedó demostrado ningún vicio de consentimiento, tales como error, dolo o violencia por parte de la demandada hacia la causante, por lo cual esta alzada no puede considerar afectada la voluntad para la celebración de la venta, por cuanto no quedó demostrado que hubo vicio alguno en el consentimiento para la celebración de la venta, toda vez que en cuanto a la firma de la causante en el contrato de enajenación de la venta, aduce la parte actora que el autógrafo al pie de la escritura y de la nota de autenticación, no parece ser la verdadera firma de la vendedora, situación ésta que no fue probado en autos. Y así se decide.-
En cuanto al objeto, tal como lo establece el artículo 1.155 de nuestro Código Civil, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, esto quiere decir, que si bien en el contrato se establecieron todos los parámetros otorgados por la ley para la obtención de la transacción bajo estudio, también se verificó la operación de compra-venta hecha por la de cujus REYNA GONZÁLEZ y la ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, la cual fue de forma privada y el mismo no fue protocolizado, por lo tanto, dicho documento solo da fe de la transacción entre las partes, asimismo, de la prueba grafotécnica señalada por la parte actora, esta alzada reitera lo señalado por el Juzgado de la causa, quien señaló que la prueba no había sido presentada durante el proceso, pues, de una revisión minuciosa hecha a las actas procesales en esta alzada se constató que la misma no riela en el expediente y que por el contrario fue presentado en esta segunda instancia en copias simples, la cual no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Y por último en cuanto a la causa este Juzgado observa que no constituye un hecho controvertido la celebración del contrato, ya que las contratantes persiguieron la celebración del mismo con la intención de obligarse recíprocamente con la entrega del bien inmueble por parte de la vendedora, de-cujus REYNA GONZÁLEZ, y el pago del precio acordado por parte de la compradora, ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, por lo cual mal puede determinar esta Juzgadora que existe un vicio en su concepción objetiva como en la subjetiva dentro del contrato objeto de nulidad en esta demanda. Y así se establece.-
Analizados los supuestos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, para la validez del contrato objeto de esta controversia los cuales fueron cumplidos por las partes contratantes, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que no se evidencia de las actas procesales, que la compradora haya efectuado maniobras con el propósito de engañar a la vendedora y determinarla a otorgar un acto jurídico.
Ahora bien, para la determinación de anular un contrato, establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, es necesario que exista la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y vicios del consentimiento que pueda atribuirse a una culpa del contratante y que el otro contratante no lo haya conocido o no haya podido conocerlo, y en el caso de marras, las actoras no habiendo probado sus afirmaciones respecto a la falta de consentimiento de su causante para otorgar la venta del bien inmueble de autos, es forzoso para esta alzada concluir que el juzgado de mérito actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta, por lo que en el dispositivo del fallo, así se declarará de manera expresa. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2016, por los abogados JHONNY VARGAS LÓPEZ y MICHEL BURGOS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.219 y 122.284, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas; HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por las ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, contra la ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 21/03/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas, siendo las 2:57 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-000601/7.032.
MFTT/EMLR/er
Sentencia definitiva.
Materia: Civil

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