Decisión Nº AP71-R-2017-000904(9694) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000904(9694)
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000904
ASUNTO INTERNO: 2017-9694
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.451.519.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.864.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.300.350.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos L.E.L.A., B.R.M.L. y O.E.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.532, 210.994 y 215.473, respectivamente.

MOTIVO: Partición (Regulación de Competencia Territorial).

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inicio a las presentes actuaciones a través de escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano D.A.G.Q., por partición de comunidad, ejercida contra el ciudadano R.M.R.M., siendo asignado su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 09 de diciembre de 2016, conforme las pautas del procedimiento ordinario, con la advertencia que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados, se emplazarían a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de ley.

Previa formalidades de ley para la citación, en fecha 16 de marzo de 2017, las abogadas L.E.L. y B.R.M.L., se constituyeron en autos como representantes judiciales de la parte demandada, ciudadano R.M.R.M., presentaron escrito y opusieron la incompetencia del juez por el territorio, con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opusieron al fondo de la partición ejercida, consignado recaudos.

En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la defensa previa opuesta por la representación del demandado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en la forma que sigue:
“…Revisado detenidamente el escrito libelar, así como los anexos acompañados al mismo, se observa que la pretensión aquí intentada corresponde a la partición de comunidad sobre una maquinaria cargador de oruga debidamente identificada en el aludido escrito; de igual manera se presenta como el domicilio de la parte demandada el Junko Country Club, kilómetro 19 de la carretera hacia el Junquito, Calle la Montaña casa a la izquierda sin número. Es importante acotar que las normas adjetivas plasmadas se encuentran en perfecta alineación con los principios forum domicilii rei, sequitur forum rei y forum solutionis inspirados en la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, y, al mismo tiempo que el demandante podrá incoar su demanda ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté o no allí el demandado, por lo que mal podrá alegarse que ello lo pondría en indefensión. Resulta frecuente en estos tribunales caraqueños la duda del litigante con respecto a la competencia territorial cuando confluye El Junquito como área determinante en la litis. Debe aclararse que El Junquito tiene la particularidad de encontrarse enclavado por un lado, en el Municipio Bolivariano Libertador, que viene siendo el margen, acera o lado derecho, si lo vemos en sentido El Junquito-Caracas y; por el otro, la Parroquia El Junko, estado Vargas, que viene siendo la acera o margen izquierdo, también en sentido El Junquito-Caracas; siendo el eje de la calle real de El Junquito el que marca el lindero entre el Municipio Bolivariano Libertador y el estado Vargas, de allí que surjan dudas para determinar la competencia en algunos casos. Ahora bien, en el caso sub examen al haberse precisado la ubicación cuestionada en el Kilómetro 19 de la carretera hacia El Junquito, casa ubicada a la izquierda de la misma, resulta mas fácil la determinación de la competencia en razón de que la ubicación geográfica se encuentra dentro de los límites del Municipio Libertador, y, por tal motivo, se debe ineludiblemente ratificar la competencia de este tribunal capitalino para conocer del presente juicio y declarar la improcedencia de la excepción previa opuesta y ASI SE DECIDE. -III- En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia…” (Cita textual)

En fecha 03 de abril de 2017, el juzgado en comento, conforme el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, oyó el recurso de regulación ejercido por la representación de la parte accionada y ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ley.

En fecha 22 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada, determinó lo que sigue:
“…II COMPETENCIA Debe esta Sala analizar, en primer término, su competencia para conocer de la regulación de competencia que ha sido sometida a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Destacados de la Sala). De la norma procesal antes transcrita se desprende que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicho recurso, salvo que el mismo hubiere sido interpuesto con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a esta M.I. a fin de que se decida la incidencia in commento. Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual determinó su competencia por la materia para conocer de la demanda en el presente juicio incoado por el ciudadano D.A.G.Q.. De tal manera, resulta evidente que el prenombrado Juzgado incurrió en un error al remitir el expediente de la causa a esta Sala en virtud de la regulación de competencia interpuesta, ya que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá ser decidida por los Tribunales Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial de dicho órgano jurisdiccional, al ser éstos la alzada natural del tribunal que ha proferido la decisión contra la cual se interpone la mencionada solicitud. En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar que no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer del mismo -en este caso en concreto-, a los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. III DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.M.R.M., contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. 2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el mencionado recurso, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación…”

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de octubre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada regulación de la competencia a este juzgado superior, como consecuencia de la incompetencia declarada en fecha 22 de junio de 2017, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibiendo las actuaciones, según autos del día 25 de octubre de 2017 y donde, el tribunal le dio entrada al expediente, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho y fijando un lapso de diez (10) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa:

-III-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de regulación de competencia, se observa que el caso de marras está referido a un juicio de partición de comunidad que interpuso el ciudadano D.A.G.Q. contra el ciudadano R.M.R.M., ambos plenamente identificados al inicio de la decisión.
Que el bien objeto de partición se encuentra constituido por una maquinaria cargador de oruga, distinguida con las siguientes características: Serial: 08y0710, Marca: Caterpillar, Año: 1983, Modelo: 955L, Color: Amarillo, según documento de adquisición autenticado en fecha 20 de agosto de 2009, ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, tomo 47 de los libros respectivos. Igualmente, se pudo constatar que la parte actora estableció la cuantía de su demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.F 50.000.000,00) exactos.
Posteriormente, efectuadas como fueron las diligencias pertinentes a fin de obtener la citación del accionado, comparecieron en fecha 16 de marzo de 2017, las abogadas L.E.L.A. y B.R.M.L. y actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a presentar escrito, donde, entre otras defensas al fondo de la demanda, alegaron lo siguiente:
“...-PUNTO PREVIO- CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL (…) Por consiguiente, al haberse conocido la presente causa por un juez incompetente por el territorio, que es un aspecto que atañe al orden público, lo que corresponde es que este sentenciador de primera instancia se declare incompetente, y decline el conocimiento de la causa inmediatamente –Y ASÍ LO SOLICITAMOS EN ESTE ACTO- al Juzgado Primero o Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que por Distribución resulte elegido cuya sede física se encuentra ubicada en el Edificio Centro C.V.C.L.B., Maiquetía Estado Vargas, por cuanto nuestro mandante se encuentra domiciliado en el Junko Contry Club, Kilometro 19, de la vía hacia el Junquito Calle la Montaña casa a la izquierda sin número, Vargas Estado Vargas, tal y como se desprende de C.d.R. que consignamos marcada con letra “B”, lugar cuya competencia territorial corresponde al Estado Vargas-...” (Cita textual)

Más adelante y formando parte en el mismo escrito de oposición a la pretensión de partición, las referidas apoderadas cuestionan la cuantía de la demanda en los siguientes términos que se exponen:
“...; y en relación a la estimación de la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), nos parece una estimación totalmente desproporcionada, ya que se debe tomar en consideración que la maquinaria cargador de oruga que adquirieron juntos la compraron por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), y tenían pleno conocimiento como se desprende del documento de compra, que se trataba de un bien usado, que además de ser usado data del año 1983, y que en virtud de haber sido adquirido en el año 2009, ha sufrido por su vieja data una depreciación económica significativa...” (Cita textual).

De lo que se observa que la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, en el escrito en referencia opusieron la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal a-quo en razón del territorio y por otra parte, procedieron a cuestionar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, la estimación que de la demanda hizo la parte actora, bajo el argumento que la misma resulta exagerada.
Luego de ello, mediante la decisión recurrida de fecha 24 de marzo de 2017, el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa alegada y ratificó su competencia en razón del territorio para conocer del asunto.
Ahora bien, dado que en la presente causa la parte demandada para atacar la mencionada decisión, ejerció recurso de regulación de la competencia, argumentando para ello una serie de razonamientos que pudieran dar lugar a confusiones por la manera como fueron desarrollados, ya que involucra defensas previas y de fondo como lo es el cuestionamiento del territorio y de la cuantía, estima conveniente este órgano jurisdiccional, como juzgado superior del a-quo, en el entendido, que la alzada comporta una función examinadora y a la vez pedagógica en relación a las sentencias que le son sometidas a su conocimiento y decisión, referirse a lo siguiente:
Dado que el recurso de regulación de competencia comporta el examen que debe hacerse respecto a quien corresponda conocer determinada causa en función de la materia, la cuantía y el territorio, y en ocasión a que la representación de la parte demandada cuestionó la cuantía de la demanda opuesta en su contra como una defensa de fondo, en consecuencia esta alzada resolverá solo lo relativo a la regulación de la competencia, por el territorio.
Así se decide.
En los resumidos términos que preceden, queda sometido al estudio, conocimiento y decisión de este juzgado superior el recurso de regulación de la competencia propuesto, en ocasión del artículo 71 eiusdem, por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa:
Como es bien conocido, por disposición constitucional, el poder judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley, conforme el artículo 253 del texto fundamental.
Así, la función jurisdiccional atribuida al poder judicial, no la ejerce un tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el poder judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial, según su artículo 60 y agrega que pertenecen a la jurisdicción ordinaria: i) Las cortes de apelación, ii) Los tribunales superiores, iii) Los juzgados de primera instancia e iiii) Los juzgados de municipio, a tenor del artículo 61.
A estos órganos del poder judicial, la citada ley, les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial; y muy recientemente fue modificada la cuantía para los tribunales de municipio según lo señalado en la Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en lo que a ello atañe.
Asimismo, esta distribución de atribuciones entre los órganos del poder judicial, también la efectúan la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes; limitando, dentro del poder judicial, la función jurisdiccional que le corresponde a cada juez o tribunal, es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción.
Y esa parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada juez o tribunal, es lo que se denomina “Competencia del Juez”, o como lo define el autor Rengel (1991. T-1, Pág.252), la competencia es “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la misma, del valor de la demanda y del territorio…”.
En este contexto, cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el poder judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

Al respecto, en contrapartida a lo expuesto y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el ordinal 4° del artículo 49 de la actual Carta Magna, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.
Por eso, cuando ha sido admitida una demanda por un juez a quien la ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del juez; bien como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 eiusdem; por cuanto, la competencia del juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, tal como lo ha venido afirmando, en reiteradas ocasiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413 del 27 de julio de 2009, caso: M.A.F.S. contra A.d.J.D.R.G., cuando estableció en relación con el derecho de ser juzgado por un juez natural en atención al principio de competencia material como presupuesto de validez de toda sentencia, que:
“…En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso. Sobre el particular, este M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente: ‘…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...’. De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…” (Cita textual)

Así, pues, para alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancias de hecho existente para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos de incompetencia sobrevenida previstos en la ley.

En ese sentido, establecen los artículos 40, 41, 42 y 47 eiusdem, lo que sigue:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre...” (Subrayado añado)
“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante...” (Énfasis de esta alzada)
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...” (Destacado de este despacho)
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”

Por su parte establece el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

Ahora bien, la incompetencia por el territorio en los casos previstos en el citado artículo 40 eiusdem, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, tal como se indica en el artículo 346 ibídem y se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente y en el caso que la parte contraria se adhiera a esa indicación, la competencia del juez indicado quedará firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto (5°) día después de recibidas las actuaciones.

Quiere esto decir, respecto el punto que concierne esta decisión, que en los casos de bienes muebles o inmuebles debe proponerse la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, donde deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmuenble objeto de la demanda, entre otros supuestos, casos en los que el demandado puede optar, mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el referido ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, objetando directamente la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, correspondiendo a esta alzada en consecuencia, ya que es el verdadero interés del recurrente, resolver lo relativo a la competencia territorial invocada, tal como se determinó ut retro.
Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras se constata que en el mismo escrito de defensas ut supra señalado, la representación judicial del accionado procedió a cuestionar la competencia territorial de la pretensión que hiciera la parte actora, al considerar que la misma corresponde a los juzgados del Estado Vargas por cuanto su mandante se encuentra domiciliado en la siguiente dirección calle La Montaña, parcela Servi 4-A, Urbanización El Junko Country Club, Parroquia El Junko, Estado Vargas, conforme c.d.r. emanada del C.C.P.J.C.C., certificado MPPCPS 24-1-05-0, 01-0011 Rif J-4006427001, que consigna al efecto en el folio 31 de las presentes actuaciones, la cual, debe ser considerada como documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, a tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, cuando estos están debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, a los efectos de sus actividades propias, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, al no constar en las actas prueba alguna que desvirtúe dicha c.d.r., aunado al hecho que no riela documental alguna que demuestre que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Caracas, debe este juzgador considerar que sin ningún género de dudas que la demanda interpuesta debe ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, en el caso de marras en el Estado Vargas y no en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que forzosamente debe declararse la incompetencia en razón del territorio, por cuanto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser estos los llamados por ley para tramitar, conocer y decidir el presente asunto.
Así se decide.
Conforme a las anteriores determinaciones, se juzga bajo el amparo de los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, que inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR el recurso de regulación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la cuestión previa por dicha representación en el presente juicio de partición de comunidad y la consecuencia legal de dicha situación es revocar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia jurisdiccional.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria emitida en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, ciudadano R.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.300.350, a través de su representación judicial, abogadas L.E.L.A. y B.R.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.532 y 210.994, respectivamente, en el juicio por partición de comunidad incoado en su contra por el ciudadano D.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.451.519, representado por el abogado B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.864, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones ut retro.

TERCERO: COMPETENTE para conocer y decidir el mencionado juicio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CUARTO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.
CA
ASUNTO: AP71-R-2017-000904
ASUNTO INTERNO: 2017-9694

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