Decisión Nº AP71-R-2017-000639 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000639
Número de sentencia0132-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
PartesHECTOR OMAR TORO VERA Y MARCELINA PEREZ DE TORO VS. MARIA ORELLANES DE ARCILES Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ROSALIA RAMOS.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2017-000639


PARTE ACTORA: ciudadanos HECTOR OMAR TORO VERA y MARCELINA PEREZ DE TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.990.157 y V-4.768.239, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ORELLANES DE ARCILES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.710.251, así como los herederos desconocidos de la de cujus ROSALIA RAMOS, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-184.037.



DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JINNESKA GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 189.325.



MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


SENTENCIA: Interlocutoria - pronunciamiento en cuanto a la fijación del trámite correspondiente-.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA


Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de un supuesto recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva.
En fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente signado con el número AP71-R-2017-000639, y se fijó un lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha, para emitir pronunciamiento respecto a la fijación del trámite correspondiente ante esta Alzada.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.

II
MOTIVA

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de la pieza principal identificada con el Nro. 2/2, que por auto de fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fondo dictada por el tribunal de la causa en fecha 17 de mayo del presente año, solicitando la notificación de la defensora judicial designada, asimismo, se evidencia que mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2017, la abogada Jinneska García, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, se dio por notificada del referido fallo.
Así las cosas, se desprende del escrito de fecha 15 de junio del año en curso, que el representante judicial de la parte actora solicitó al juez de la causa se sirviera oír el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial designada, a lo que el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, resolvió:

“…vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2017, presentada por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017. En consecuencia este Tribunal oye en ambos efectos devolutivos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe resaltar en primer lugar, que no consta en las actas que conforman el presente juicio, diligencia alguna donde la defensora judicial designada en el presente juicio haya apelado, pues el abogado actor en su diligencia de fecha 16 de junio, solicitó erróneamente se oyera un recurso de apelación que no existe en autos y también erróneamente el tribunal de la causa interpretó dicha diligencia como un recurso de apelación ejercido por el referido abogado.

Por otra parte, si tal fuera el caso que la parte totalmente gananciosa en el presente juicio –parte actora- haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia de fondo proferida en el presente asunto, es imperante para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 297 del texto legal adjetivo, el cual reza:

“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del artículo procedimental anteriormente transcrito se desprende, que existe una prohibición expresa en cuanto al ejercicio del recurso de apelación, el cual va dirigido a la parte a quien se le haya concedido todo en cuanto hubiere pedido, pues dicha parte apelante debe tener interés para ejercer el recurso, y este interés lo determina gravamen que el fallo le haya producido.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que en fecha 17 de mayo de 2017, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva quedó asentado lo siguiente:

“…En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos HECTOR OMAR TORO VERA y MARCELINA PEREZ DE TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.990.157 y V-4.768.239, respectivamente, contra la ciudadana MARIA ORELLANES DE ARCILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.710.251; y los herederos desconocidos de la causante ROSALIA RAMOS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-184.037, adquiriendo la parte actora el derecho de propiedad del terreno ubicado en el lugar denominado “EL TRIANGULO” “LA BANDERA”, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, según Carta Catastral L23, Catastro Nro. 19-13-32-04, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en once metros, con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; SUR: En diez metros cincuenta centímetros, casa de la señora Ana Trolla; ESTE: En seis metros, con terrenos que son o fueron de Antonio Bertorelli: y OESTE: En seis metro con Calle privado la cual tiene derecho de paso.
Segundo: Se ordena al ciudadano Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampe la debida nota marginal de adjudicación, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem…” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).


En virtud de lo antes expuesto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 297 del texto legal adjetivo, es concluyente para quien suscribe que en el presente caso, el recurso de apelación interpretado por el Juez de la causa como ejercido por la representación judicial de la parte actora, no podría prosperar, pues dicha parte resultó totalmente gananciosa, tal y como se desprende del extracto supra transcrito de la sentencia de fondo dictada en el presente juicio, asimismo, tampoco se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que la defensora judicial designada haya ejercido recurso alguno contra el fallo en cuestión, por lo que mal podría este Tribunal Superior fijar un trámite en esta instancia cuando no se ha ejercido recurso alguno contra la aludida sentencia de fondo.
En consecuencia de todo lo anteriormente narrado, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad del auto dictado en fecha 19 de junio de 2017, por el tribunal de la causa, en el cual se oyó la apelación interpretada como ejercida por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de ello, se ordena remitir de forma inmediata mediante oficio, la totalidad de las actas del presente juicio al tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que continúe conociendo del presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos HECTOR OMAR TORO VERA y MARCELINA PEREZ DE TORO contra la ciudadana MARIA ORELLANES DE ARCILES, y contra los herederos desconocidos de la de cujus ROSALIA RAMOS, y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 19 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual oyó la apelación interpretada como ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos HECTOR OMAR TORO VERA y MARCELINA PEREZ DE TORO contra la ciudadana MARIA ORELLANES DE ARCILES, y contra los herederos desconocidos de la de cujus ROSALIA RAMOS.
SEGUNDO: En consecuencia de la nulidad declarada, se ordena la inmediata remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido al tribunal de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.. Asimismo, se libró oficio Nro. 282-2017 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/Carlat.
AP71-R-2017-000639





















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