Decisión Nº AP71-R-2017-000758-7.217. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000758-7.217.
Número de sentencia8
PartesJESSE JOSÉ COLMENARES PINTO Y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR CONTRA MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato Compra-Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000758/7.217

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.483.724 y V-14.032.009, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391, en el orden de los mencionados.

PARTE DEMANDADA:
Constituida por la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 465-A-Qto, cuya última modificación fue inscrita ante el mencionado Registro en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nº 88, Tomo 603 A-Qto., en la persona de su Director Ejecutivo PEDRO F. CORDERO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.102; a la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA- C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 80-A Pro, en fecha 13 de junio de 1990, representada por MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.450.374; al ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 5.528.546 y al ciudadano GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.511.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Por la co-demandada sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.: asistida por la abogada JENNY PERAZA LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.652.

2) Por la co-demandada sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA- C.A.y el ciudadano GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO: los profesionales del derecho ANA LUCIA CHACÓN MOLINA, MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.958, 104.519 y 122.774.

3) Por el co-demandado RENE JOSÉ ESPINOZA: asistido por el abogado NÉGAR RAFAEL GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.851.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2017 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio del 2017, por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, supra identificados, contra la sentencia dictada el 13 de julio del 2017 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 31 de julio del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 07 de agosto del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 08 del mismo mes y año.
Por auto del 11 de agosto del 2017 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se remitió al tribunal de la causa por error de foliatura para su corrección, siendo recibido nuevamente en fecha 05 de octubre del 2017 y por auto de fecha 11 de octubre de 2017, este ad quem fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 25 de octubre de 2017 por la parte actora apelante (extemporáneos por anticipado), siendo ratificados en fecha 15 de noviembre de 2017.
En fecha 16 de noviembre del 2017, este Ad quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 22 de noviembre del 2017, por el apoderado judicial de la parte actora apelante.
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de contrato de compra venta presentada el 11 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de causas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR contra la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo PEDRO F. CORDERO NÚÑEZ, la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA- C.A., representada por MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA y ciudadano GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo).
Los hechos relevantes expuestos por los co-apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Primeramente, señalaron que tienen legitimidad para actuar en el presente proceso por cuanto sus representados tienen el “animus domini”, es decir, que son los únicos, verdaderos y reales propietarios adquirentes y poseedores de un inmueble constituido por un apartamento residencial situado en las Avenida o Boulevard Las Acacias de la Urbanización La Florida en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia El Recreo, Edificio Residencias Torreal, ubicado en la planta nivel 2, distinguido con letra y número A-2, con una superficie de 109 metros cuadrados aproximadamente.
Que el precitado inmueble le pertenecía a la empresa General Inmobiliaria, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de abril de 1958, anotado bajo el Nº 13, tomo 15-A, representada por Pedro José Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.277.
Que de conformidad con los principios elementales de la teoría general relativa a los contratos consensuales, la compraventa, el pago del precio y la entrega de la cosa vendida son obligaciones emergentes del contrato a cargo del comprador y del vendedor, y que en tales circunstancias, ya perfeccionado, el contrato solo puede revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, artículo 1159 del Código Civil.
Aducen que “consta del llamado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”, y que se encuentra agregado a la copia del Expediente Número 039126, Cuaderno de Tercería, que se acompaña al presente escrito, suscrito el 27 de Abril de 2001, entre la Empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, (…), representada por PEDRO F. CORDERO NUÑEZ, (…), por una parte, y por la otra por nuestro representado JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO, que el bien a ser adquirido es el Inmueble distinguido con el Número y letra A-2, Segundo Piso del Edificio Torreal, Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el precio de venta la cantidad de Bs. 62.563.200,00.” (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Aducen que mediante dicho contrato sus representados, optaron a un sistema denominado “Compras Programadas Premium para adquirir su Vivienda”, en donde el adquirente busca, selecciona, ocupa y adquiere el bien, mediante el pago de un número considerable de cuotas por adelantadas y obligándose a pagar las cuotas restantes durante el plazo de vigencia del señalado contrato.
Alegaron que llegado el día para la protocolización del documento de venta del inmueble seleccionado por sus mandantes, siendo el vendedor la sociedad mercantil GENERAL INMOBILIARIA, C.A., la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., le informó a sus mandantes, la protocolización de la venta del precitado inmueble a favor del ciudadano RENE ESPINOZA, quien fungía – a decir de los actores- como asistente de administración de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., constituyendo en el mismo documento hipoteca convencional de primer grado a favor de GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO a título personal, quien a su vez es accionista y comisario de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ, NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., en virtud de un presunto préstamo que recibió René Espinoza de éste, para la compra del precitado inmueble, y que supuestamente –continúan los actores- la venta se protocolizó a favor de Rene Espinoza, hasta tanto los actores pagaran el saldo del precio de venta del inmueble.
Que sin embargo, tres días después de protocolizarse la venta a favor de René Espinoza, la empresa Núñez, Núñez ADMINUCA, C.A. (donde a decir de los actores es accionista Gonzalo Argenis Núñez Barreto), autenticó un documento de venta que le hizo el mismo René Espinoza actuando como propietario del inmueble antes descrito.
Que cabe señalar como hecho relevante de las maniobras fraudulentas realizadas por la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. y la empresa ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., representada por María Gisela Barreto Pérez, es la existencia o la celebración de un contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 5 de diciembre de 2001 (posteriormente a la protocolización del documento de compra de ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., el 5 de octubre de 2001), comodato suscrito entre Rene Espinoza (asistente de administración de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.) y el demandante JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO, alegando los apoderados, que Rene Espinoza con posterioridad a la venta simulada con la empresa ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., dispone del inmueble, dándoselo en comodato al actor, en acatamiento a lo dispuesto en la cláusula décima segunda, numeral 1.4 del denominado “Contrato que regula la adquisición de bienes inmuebles, el funcionamiento y administración de los planes de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”.
Que del contrato se desprende, que el asociado escoge o selecciona el bien entre los que exista en el mercado nacional y cuyo precio es el monto del inmueble; que en el presente caso, el precio del inmueble fue de Bs. 62.563.200,00, los cuales de divide entre el número de meses de duración del contrato, que es de 6 años a partir del 27 de abril de 2001, por tratarse del Plan Premium en donde el asociado anticipa 32 cuotas por adelantado, conjuntamente con la cuota de inscripción respectiva. Las cuotas mensuales estaban integradas con el respectivo aporte mensual, gastos de administración (10% del aporte mensual); aporte del fondo de reserva (5% del aporte mensual) y aporte del fondo de garantía.
Que en el presente caso, sus representados pagaron la cuota de inscripción en fecha 27 de abril de 2001 y las mensualidades hasta el mes de junio del 2002, fecha en la cual se produce la negativa por parte de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. de otorgar el respectivo contrato de venta, luego de haber pagado los demandantes los honorarios de abogado y gastos de registros por la cantidad de Bs.5.500.000,00.
Que con posterioridad al 8 de octubre de 2001, fecha en la cual Rene Espinoza realizó la venta a favor de ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., se continuaron pagando las cuotas mensuales antes señaladas hasta el mes de junio de 2002, totalizando hasta la fecha de interposición de esta demanda en gastos de inscripción, cuotas mensuales, gastos de notaría, de abogado, de registro, de condominio e instalación de línea telefónica y medidor de luz una suma superior de Bs.60.481.673,25; y que según la cláusula sexta del mencionado contrato, señalan la existencia de un contrato de mandato para que la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. realizara todas las gestiones tendientes a la adquisición del inmueble escogido por el asociado.
Que no obstante los hechos descritos, se observa la existencia de una serie de maniobras dirigida a burlar la buena fe del asociado, despojarlo de su dinero y a través de un simulado y fraudulento proceso judicial de cumplimiento de contrato de compra venta incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. contra el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, desposeer a sus mandantes del inmueble en forma injusta. Tales maniobras las describen así en la demanda: i) la citada existencia del denominado contrato de comodato de fecha 5 de diciembre de 2001, suscrito entre Rene Espinoza como comodante (con posterioridad a “la simulada venta a la empresa ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA, C.A.”), cuando René Espinoza ya se había despojado de esta condición de propietario, transfiriendo ilegítimamente el inmueble “a sus compinches”, los de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ – ADMINUCA, C.A., con el único propósito –a su parecer- de obtener un provecho injusto, perjudicando a los demandantes, de quienes obtuvieron un dinero, y posteriormente, mediante engaños, obtener el desalojo del bien, lo cual constituye un auténtico fraude.
Señalan que el contrato de adquisición de bienes suscrito con la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. preveía la posibilidad de un contrato de comodato de uso y disfrute hasta que el comodatario cancelara el precio total o parcial del inmueble, debiendo en éste último caso, otorgarse el documento de venta con garantía hipotecaria.
Que la condición de víctimas o perjudicados de los demandantes se deriva según sus apoderados de los siguientes hechos: i) a través de una oferta pública hecha en el diario de circulación nacional, sus representados se enteran de la existencia de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. quien ofrecía planes de compra programada, mediante los cuales los clientes o asociados adquieren bienes a través de planes que tienen tres vertientes: Por licitación en el cual el asociado ofrece más de seis cuotas, en sobre cerrado durante la asamblea del grupo asociado, revisados por un Notario Público quien se encarga de identificar a la persona que ofreció más cuotas y por supuesto es el ganador. Y la otra vertiente es por adjudicación que consiste en un sorteo donde participan los 120 integrantes del grupo, el Notario extrae 15 bolitas la última es la ganadora de la adjudicación del bien, siempre y cuando esté al día con su cuota. Que existe otro plan denominado Premium, que el plan elegido por los actores y que consiste en la entrega de un número considerable de cuotas que puede variar entre un 25% y 40% del valor del inmueble; luego al cliente se le da un tiempo estimado entre 30 a 45 días hábiles para la entrega del bien, quedando obligado a pagar las cuotas restantes.
Que en fecha 27 de abril de 2001 el señor JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO, suscribió el respectivo contrato de afiliación, pagando la cuota de inscripción y las primeras mensualidades por la suma de Bs.4.296.875,33. Que en fecha 23 de mayo de 2001 su representado pagó la diferencia adeudada del precio inicial de Bs.1.000.000,00 y en fecha 01 de junio de 2001 paga Bs. 10.000.000,00 por concepto de adelanto de cuotas. Que en fecha 8 de junio de 2001 paga Bs.12.481.322,00 por complemento de inscripción al plan Premium más los meses de mayo, junio y julio, y que posteriormente pagaron los meses de agosto de 2001 hasta junio de 2002.
Que durante la secuencia de pago de cuotas, las empresas señaladas directamente o a través de personas interpuestas (RENE ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO) celebran una serie de negociaciones, apropiándose en beneficio propio del dinero entregado, protocolizando el documento de venta directamente a favor del asistente de administración de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., el señor René José Espinoza y otorgando una hipoteca convencional de primer grado a favor de Gonzalo Núñez Barreto, accionista de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. y a los tres días siguientes RENE ESPINOZA vende a ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. por un precio inferior al que compró, con el propósito inmediato de que por vía judicial se desalojara a sus víctimas, todo lo cual supone –a decir de los mandatarios de los actores- la existencia de una organización criminal, pues se puso en movimiento todo un aparataje documental y registral simulado, con diferentes personas naturales y jurídicas vinculadas entre sí, con un manto aparente de legalidad y solidez económica “induciendo en error y en la buena fe de las víctimas, para despojarles de su dinero y posteriormente de su vivienda”.
Que por otro lado, señalan, que en la condición de administradores y representantes de las empresas mercantiles antes mencionadas, Rene Espinoza y Gonzalo Argenis Núñez Barreto, dispusieron en beneficio propio de todo el dinero que le fuera entregado por parte de los demandantes y que estaba destinado a la adquisición del inmueble descrito en autos, y posteriormente desalojar a los demandantes de la vivienda, totalmente empobrecidos debido al desgaste económico sufrido.
Señalan además, que la demanda incoada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial por la ciudadana María Gisela Barreto Pérez, actuando como presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. contra el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA y que tenía por objeto despojar del inmueble a sus representados y de sus ahorros, demanda que fue admitida el 21 de febrero de 2003, pero que en fecha 3 de diciembre de 2003 comparecieron los ciudadanos JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR y le otorgaron poder amplio para que los representara en la tercería planteada, la cual en fecha 09 de diciembre de 2003 el tribunal quinto ordenó tramitar. Que desde la fecha de la admisión de la tercería, los apoderados actores no diligenciaron más en el expediente principal “posiblemente para evitar darse por citados en la tercería interpuesta, deducimos que se pretendía convenir en el juicio principal con el demandado para despojar a nuestros mandantes, de la posesión del inmueble, todo lo cual constituye una prueba más del Fraude.”.
Que fueron múltiples las gestiones realizadas por los terceristas en dicho juicio –hoy actores en esta causa- tendientes a citar a los sujetos principales del proceso, siendo de la opinión del tribunal que conoció la causa, que la tercería sigue la suerte de lo principal, el cual fue abandonado por el actor, lo cual demostraría la intención de fraude en contra de los hoy demandantes.
Que mediante decisión de fecha 19 de junio de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil declaró perimida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que todos los documentos señalados corren insertos en el expediente Nº 03-9126 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, cuya copia certificada acompañan.
Que es el caso, que la proliferación de conductas simulatorias con el ánimo de generar fraude en perjuicio de terceros, utilizando para ello a las personas jurídicas y a figuras jurídicas mediante negocios con apariencia de legalidad, como ha ocurrido en el caso de autos, ha llevado a la aplicación de los principios que rigen la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, y que las conductas desplegadas por las empresas MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. y ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., por intermedio de personas interpuestas, que los llaman los actores sus cómplices, es toda una conducta fraudulenta tendiente a burlar la aplicación de la ley, que encubre una compra ilegítima del inmueble y el despojo de los ahorros a los verdaderos adquirentes.
Que esas operaciones comerciales reseñadas y la conducta de las referidas empresas por intermedio de sus representantes legales y con la complicidad de personas ligadas con lazos afectivos, de parentesco o comercial, los conduce a considerar y encuadrar dentro de los hechos indiciarios que afectan de nulidad absoluta los documentos de venta de fecha 5 de octubre de 2001 bajo el Nº 38, Tomo 3, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y de fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero por ante la misma oficina de Registro, por encubrir negocios y actos jurídicos prohibidos por nuestras leyes, dado que: 1) nunca hubo una erogación por parte de ADMINUCA, C.A. y MI COMPRA, para la adquisición del Inmueble descrito, sino por el contrario los recursos provienen de nuestros mandantes. 2) No hubo traslado de posesión del inmueble por parte de ADMINUCA, C.A. y MI COMPRA, o de RENE ESPINOZA, intercambio de bienes por dinero, pues, la empresa ADMINUCA, C.A., RENE ESPINOZA o MI COMPRA, no tenían animus domini, sino la intención de apropiarse y despojar de los ahorros de sus mandantes y del inmueble descrito.
En su petitorio, los demandantes expresamente señalan que:
“Por todas las razones anteriormente expuestas acudimos ante este Tribunal para demandar a las empresas: MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, en la persona de su Director Ejecutivo PEDRO F. CORDERO NUÑEZ, (…); a la empresa ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ – ADMINUCA, C.A.,(representada en este acto por MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, (…); RENÉ JOSÉ ESPINOZA, (…) y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, (…), a los fines de que convengan o sean condenados por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos antes descritos y por ende son nulos los documentos de venta de fecha 5 de octubre del 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo 1ero. por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Estado Capital (sic) y de fecha 12 de septiembre del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 20, Protocolo 1ero por ante la misma Oficina Subalterna, los cuales fueron ejecutados en fraude de los derechos de nuestros representados. Fundamentamos la presente demanda en el artículo 1279 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: De que nuestros representados son los verdaderos propietarios del apartamento identificado en autos, a tenor del artículo 1474 del Código Civil, reconociendo como pago del precio el dinero entregado a la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio…”.

Estimaron la demanda en la cantidad de Bs.60.481.673,25, y solicitaron que la demanda se admitiera y se sustanciara conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
El conocimiento de la presente demanda le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto de fecha 07 de agosto de 2007 este Juzgado se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta y declinó su competencia en los tribunales de municipio de esta misma circunscripción judicial, y firme dicha decisión, le correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007 ese Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, emplazando a los demandados para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Se evidencia que el transcurso de las diligencias necesarias para lograr la citación personal de los demandados en la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2007 compareció el ciudadano PEDRO F. CORDERO NÚÑEZ, quien dijo actuar en forma personal y en representación de la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en su condición de Director Ejecutivo, asistido por la abogada JENNY PERAZA LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.652, y el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.546, asistido por el abogado NÉGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.851, actuando como codemandados en esta causa, presentaron diligencia de convenimiento mediante la cual expresaron lo siguiente:
“Nos damos expresamente por citado en el presente juicio, que cursa según la nomenclatura de este tribunal bajo el Nro. AP31-V-2007-002059, y renunciamos al término de la comparecencia que nos concede la Ley. Convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto lo narrado en el libelo por la parte actora. A los fines de dar por terminado el presente proceso por lo que concierne a PEDRO F. CORDERO NÚÑEZ; MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y RENE JOSÉ ESPINOZA convenimos expresamente en los hechos siguientes:
PRIMERO: Que los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO (…) y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR (…), son los únicos, verdaderos y reales adquirentes y poseedores de un inmueble constituido por un Apartamento Residencial situado en las Avenida o Boulevard Las Acacias de la Urbanización La Florida en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia El Recreo, EDIFICIO RESIDENCIAS TORREAL, ubicado en la Planta nivel 2, distinguido con la letra y número A-2 (…). El citado inmueble le pertenecía a la empresa GENERAL INMOBILIARIA, C.A. (…), según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de Diciembre de 1991, quedando inscrito bajo el Número 35, Tomo 48 del Protocolo Primero; SEGUNDO: Que es cierto que los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, suscribieron un acuerdo comercial denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.” con la Empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., representada por PEDRO F. CORDERO NUÑEZ, y que el inmueble a ser adquirido, por medio del Sistema denominado “Compras Programadas Premium para adquirir su Vivienda” era el Inmueble distinguido con el Número y letra A-2, Segundo piso del Edificio Torreal, Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el precio de venta la cantidad de Bs. 62.563.200,00. Cabe agregar que mediante este sistema de compra programada los adquirentes buscan, seleccionan, ocupan y adquieren el Bien, mediante el pago de un número considerable de cuotas por adelantadas y obligándose a pagar las cuotas restantes durante el plazo de vigencia del señalado contrato, tal como lo hicieron los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR; TERCERO: Que es cierto que llegado el día para la protocolización del Documento de Venta del Inmueble seleccionado y pagado en un alto porcentaje por JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., les informó a la parte actora la protocolización de la venta del citado inmueble, a nombre del ciudadano RENE ESPINOZA, en su condición de asistente de Administración de la Empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., hasta tanto se pagara el precio total del inmueble. Asimismo se le informó a la parte actora la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO a título personal, quien es a su vez accionista y comisario de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ, NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., en virtud de un préstamo que recibió RENE ESPINOZA de éste, para la compra del citado inmueble. En efecto la venta se protocolizó a favor de RENE ESPINOZA, hasta tanto, JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR pagaran el saldo del precio de venta del citado inmueble, según lo estipulaba el acuerdo denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”; CUARTO: Que es cierto que tres días después de protocolizarse la venta a nombre de RENE JOSÉ ESPINOZA, la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. autenticó el documento de venta que le hizo RENE ESPINOZA, cuando el realidad el citado documento constituía una garantía adicional a la hipoteca por el préstamo otorgado por GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO, accionista y comisario de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. Asimismo, que es cierto que luego de transcurrí (sic) 11 meses de la autenticación del documento de venta, la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA registra inconsultamente el citado documento. QUINTO: Que es cierto que para garantizar o tranquilizar a los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, el ejercicio de sus legítimos derechos sobre el inmueble antes descrito y procurar la anulación eventual de toda la documentación relativa a la venta a RENE ESPINOZA y a la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ, NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., se suscribió un contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 5 de Diciembre del 2001 y suscrito con posterioridad a la protocolización del documento de compra de ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C. Cabe agregar que el comodato antes descrito fue entre RENE ESPINOZA (Asistente de Administración de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.) y JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO en acatamiento a lo dispuesto en la cláusula décima segunda, numeral 1.4 del denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.” que dice: “de la misma forma podrá “EL CONSORCIO” reservarse: 1.- La propiedad del bien hasta su cancelación total o parcial según sea el caso por parte del asociado, además un contrato de comodato de uso y disfrute entre el consorcio o quién este designe y el Asociado para utilizar el bien adjudicado.”. SEXTO: Que es cierto que JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR pagaron la cuota de inscripción en fecha 27 de abril del 2001 y las mensualidades hasta el mes de junio del 2002, fecha en la cual se produce la negativa por parte de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C, (sic) de otorgar el respectivo contrato de venta, luego de haber pagado los honorarios de abogado y gastos de registro por la cantidad de Bs. 5.500.000,00; SÉPTIMO: Que es cierto que con posterioridad al ocho de octubre del 2001, fecha en la cual RENE ESPINOZA realizó la venta a favor de ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., se continuaron pagando las cuotas mensuales antes señaladas hasta el mes de junio del 2002, totalizando en gastos de inscripción, cuotas mensuales, gastos de notaría, de abogado, de registro, de condominio e instalación de línea telefónica y medidor de luz una suma superior de Bs. 60.481.673,25. Asimismo, que es cierto que JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR no siguieron pagando las cuotas restantes, debido a la intervención del Ministerio Público y de la apertura de una averiguación penal. Seguidamente el apoderado actor, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.391, aquí presente expone: Visto el convenio que nos hace en este acto los demandados PEDRO F. CORDERO NÚÑEZ, (…), actuando en forma personal y como Director Ejecutivo de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y RENE JOSÉ ESPINOZA, a nombre de mis representados lo acepto en todas y cada una de sus partes. Las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convencimiento (sic) en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman…”.(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio ordenó librar cartel de emplazamiento a la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. y al ciudadano GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuya publicación constó en autos mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2008 suscrita por la abogada Cristina Alberto, apoderada de la parte actora tal como consta a los folios 18 al 20 de la pieza II/VI.
El primero de febrero de 2008, los demandantes solicitaron al a quo el decreto de una medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, así como pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento presentado por los codemandados MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y RENE JOSÉ ESPINOZA en fecha 22 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008 el a quo instó a las partes a consignar la copia de la última acta de asamblea de accionistas, de la cual se derive la condición del ciudadano PEDRO CORDERO NÚÑEZ como director ejecutivo de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. a los fines de impartir homologación al convenimiento consignado a los autos.
En fecha 10 de marzo de 2008 constó en el expediente nota de secretaría suscrita por la abogada DAYANA PARODI PEÑA, en su carácter de secretaria del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, dejando constancia de la fijación del cartel de citación librado a los codemandados ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. y al ciudadano GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO, cumpliendo con los requisitos establecidos conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2008, el tribunal a quo ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
El 03 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a los codemandados ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. y al ciudadano GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO.
En fecha 17 de abril de 2008 la parte actora consignó la copia de la última acta de asamblea de accionistas, de la cual se deriva que el ciudadano PEDRO CORDERO NÚÑEZ renunció al cargo de director ejecutivo de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. y se designó como Director Ejecutivo al ciudadano WILMAN HACHE, por lo que solicitó que se notificara al referido ciudadano.
En fecha 14 de mayo de 2008 el tribunal de cognición designó como defensor judicial de la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. al abogado JUAN JOSÉ DE LUCCA OSORIO, constando su aceptación al cargo y juramento de ley mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 el a quo dejó constancia que MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. no se encuentra a derecho, en virtud de la renuncia al cargo de director ejecutivo presentada por el ciudadano PEDRO CORDERO NÚÑEZ, por lo que instó a la parte actora a tramitar la citación de la mencionada compañía en la persona de su nuevo director ejecutivo ciudadano WILMAN HACHE, y designó al abogado JUAN JOSÉ DE LUCCA OSORIO como defensor judicial de ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. y del ciudadano GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO.
En fecha 05 de agosto de 2008 los abogados ANA LUCÍA CHACON MOLINA y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., se dieron por citados en la presente causa en nombre de su representada, y solicitaron al tribunal de cognición que se abstenga de emitir pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento presentado en fecha 22 de noviembre de 2007 por PEDRO F. CORDERO NÚÑEZ, quien dijo actuar en forma personal y en representación de la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en su condición de Director Ejecutivo, y por el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, por existir en la presente causa un litis consorcio pasivo necesario o forzoso respecto del cual deben producirse decisiones que los afecten uniformemente y no por separado, siendo necesario el análisis del fondo de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2009 el ciudadano Omar Hernández en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, quien recibió y firmó conforme.
En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado JUAN JOSÉ DE LUCCA OSORIO, defensor judicial designado del ciudadano GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido exponiendo lo siguiente: “…No obstante, después de revisar el expediente y siendo el día señalado para dar contestación a la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS y por no encontrar ninguna actuación de mi representado en su propio nombre o por medio de representante legal, me veo en la imperiosa obligación de contestar la presente, y es por eso que en nombre del mismo, rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho incoado, reservándome el lapso probatorio para aportar las probanzas que considere pertinentes para la mejor defensa de mi representado…”.
En esta misma fecha 26 de mayo de 2009, compareció la abogada Ana Lucia Chacón Molina en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., y en nombre de su representada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto esta alegó que celebró con la codemandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en fecha 06 de octubre de 2000, un acuerdo denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EN FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”, y que según alegó la actora éste se suscribió en fecha 27 de abril de 2001, no constando de dicho acuerdo fecha cierta de su suscripción. Que con fundamento en dicho contrato, la actora alegó tener legitimidad para accionar en el presente juicio por el hecho de hacer valer un supuesto “animus domini”, que alegan infundadamente ser los propietarios del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2 distinguido con la letra y número A-2 del edificio denominado Residencias Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero que no obstante ello, del precitado documento no se aprecia en forma alguna la veracidad de sus afirmaciones de hecho sostenidas por los actores respecto a la cualidad de propietarios, ya que el mencionado documento no comporta un negocio jurídico de compra venta o de opción de compra, ni ningún otro vínculo jurídico tendiente a la transmisión de la propiedad del inmueble de marras, que lo que comporta el precitado contrato es una expectativa de ser beneficiario de la adjudicación de un bien, previo sorteo (mecanismo denominado “Adjudicación Programada”) o licitación, y que en ningún modo están presentes las características de un contrato de compraventa, tal como lo prevé el artículo 1474 del Código Civil. Asimismo, en el contrato opuesto por los demandantes no se fijó un precio de la venta, si no que el mismo es indeterminado y está sujeto a una serie de variables como lo son los índices de inflación y devaluación del signo monetario, por lo que en definitiva no se configura una venta. Aunado a ello, se evidencia –aduce la codemandada- que MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. no es, ni nunca ha sido propietaria del inmueble de marras y suscribe el citado acuerdo en carácter de “Administradora del Plan del Consorcio”.
Que en este sentido, se observa que, del documento de venta consignado por la parte actora junto a su libelo, celebrado entre la sociedad mercantil GENERAL INMOBILIARIA, C.A. y RENE JOSÉ ESPINOZA, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de octubre de 2001, se evidencia que la propietaria del inmueble era la empresa GENERAL INMOBILIARIA, C.A., por lo que en consecuencia, ese documento con base al cual los demandantes alegan ser los verdaderos propietarios del inmueble de marras, no otorga a la parte actora ningún derecho sobre el mismo, ya que mal podrían hacer valer los actores que la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. les transfirió la propiedad de un inmueble que nunca ha formado parte de su patrimonio, y por lo tanto, carecen los actores de legitimidad para ejercer la presente acción de nulidad de contrato de compraventa del inmueble de marras propiedad de su representada, ya que éste si comprende un negocio jurídico de compra venta válido, eficaz y con efectos erga omnes, que le otorga el carácter de legítima propietaria del inmueble a ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ C.A. (ADMINUCA).
Como corolario de lo anterior, continúa la representante judicial de la codemandada en autos, que los demandantes alegan infundadamente que la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble de marras le corresponde con base a un contrato que regula un mecanismo, aparentemente fraudulento de adjudicación programada de bienes, y respecto del cual ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ C.A. (ADMINUCA) no ha tenido ninguna participación ni existe ningún vínculo ni interés en tal naturaleza de negocio; y que igualmente, los demandantes fueron debidamente indemnizados según se evidencia de actas emanadas del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de noviembre del 2007 y de fecha 11 de enero de 2008, respectivamente, en donde se materializó un acuerdo reparatorio con el pago del cumplimiento de la oferta efectuada por los imputados LUIS ALBERTO CAMEJO RICARDI, PEDRO FERNANDO CORDERO NÚÑEZ, RENE JOSÉ ESPINOZA y RAÚL GERARDO TORREALBA RAMOS, con el cobro por parte de las víctimas de los montos por causa de la estafa perpetrada en su contra.
Como segundo punto previo, la codemandada ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ C.A. (ADMINUCA) opuso la prescripción de la acción, por considerar que los documentos cuya declaratoria de nulidad se demanda en el presente juicio fueron protocolizados en las siguientes fechas: A) en fecha 05 de octubre de 2001 fue inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo Primero, el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil GENERAL INMOBILIARIA, C.A. y el ciudadano René José Espinoza, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso dos (2), distinguido con la letra y número A-2, en el edificio denominado Residencias Torreal, situado en la Avenida Las Acacias, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. B) En fecha 12 de septiembre del 2002, fue inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 8, Tomo 20, Protocolo Primero, el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano René José Espinoza y la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA), sobre el inmueble descrito.
Y que de lo anterior se evidencia, que las operaciones cuya nulidad se demanda, fueron celebradas hace más de cinco (5) años, por lo que se ha superado con creces el plazo de prescripción de la acción, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, aunado a que no consta –a decir de la codemandada- en autos que la actora haya cumplido con los trámites de citación de los demandados en el presente juicio, dentro de los cinco (5) años a que se refiere la norma citada, ni que haya consignado el libelo de demanda y la orden de comparecencia debidamente autorizada por el Juez de la causa, ante la Oficina de Registro correspondiente dentro del lapso fijado, a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, y que con fundamento en las pruebas documentales que rielan en el presente expediente, específicamente los documentos públicos de compraventa, solicitan que se declare la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de celebración de los mencionados negocios jurídicos, y se ratifique su validez y eficacia erga omnes.
Respecto al fondo de la controversia, la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) señaló que a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra su contra.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes tengan el carácter de propietarios del inmueble de marras, toda vez que la titularidad le corresponde a la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) por haberla adquirido mediante documento público en fecha 12 de septiembre de 2002, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. haya sido titular del derecho de propiedad del inmueble de marras, y por lo tanto, que hubiere transferido derecho alguno sobre el inmueble a los demandantes, que se evidencia de documento público que la propietaria del inmueble era General Inmobiliaria, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que el acuerdo denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MO COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.” comprenda un negocio jurídico de compra venta, y que el precio fuera de Bs.62.563.200,00.
Negó, rechazó y contradijo que los documentos públicos de los cuales se deriva la titularidad de ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) estén viciados de falsedad. Contradicen el hecho argüido por los actores con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, numerales 3 y 4, por cuanto no es falsa la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario público que registró las ventas, ni se le ha sorprendido en cuanto a la identidad de los otorgantes, ni el funcionario ha atribuido declaraciones a los otorgantes que éstos no hayan efectuado.
Asimismo, impugnó el acta de entrevista realizada por ante la División Nacional contra la Delincuencia Organizada de fecha 16 de octubre de 2002, donde se pretende hacer valer la declaración del ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, señalando que al respecto, sobran consideradas razones e indicios graves y concordantes de la conducta fraudulenta del mencionado ciudadano y la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. al pretender temerariamente hacer incurrir en error al Tribunal al convenir sobre los hechos expuestos por los demandantes en el libelo, indicios tales como: a) el hecho que la empresa Mi Compra Administradora de Bienes, C.A. no era ni ha sido nunca propietaria del inmueble sobre el cual versó el negocio de ventas programadas liderizada por dicha empresa; b) que el codemandado René José Espinoza solicitó un préstamo a Gonzalo Argenis Núñez Barreto para financiar la compra del inmueble de marras a la propietaria General Inmobiliaria, C.A., y que constituyó a favor de su prestatario hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs.42.900.000,00, préstamo que nunca pagó a sus representados; c) que el codemandado dio en venta a ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) el inmueble de marras, según documento autenticado y posteriormente protocolizado, donde la protocolización no estaba sujeta a ningún plazo suspensivo.
Pero que sin embargo, el codemandado pretende que, al convenir en todos los hechos alegados por la actora, sean tenidos como falsos los documentos que él mismo suscribió ante funcionario público, y cuya firma no ha sido impugnada ni desconocida; que mal puede el tribunal homologar o dar efectos a un convenimiento, donde los codemandados por un lado admiten todos los hechos señalados por la actora, quien alega la falsedad del documento público, y a su vez, admiten y manifiestan que es cierto, en el mismo escrito de convenimiento, que sí efectuaron las operaciones de venta, y que en consecuencia, incurren en sendas contradicciones, ya que se acogen al argumento de falsedad de documento público y al mismo tiempo admiten que suscribieron los contratos, evidenciándose de forma clara la mala fe de la actuación de los codemandados René Espinoza y Mi Compra Administradora de Bienes, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que los contratos de venta efectuados sobre el inmueble de marras estén viciados de nulidad; y en tal sentido sostienen que la acción de nulidad debe estar fundamentada en las causales que, de conformidad con la ley, lo hacen ineficaz, esto es, por existir vicios en los elementos existenciales del contrato, a saber: consentimiento, objeto y causa. Que en el caso de marras, la actora no fundamentó su demanda en ninguna de las causas que versan sobre los elementos de existencia del contrato, no alegó vicios en el consentimiento, no alegó ilicitud del objeto, o imposibilidad o indeterminación del objeto, y menos aún alegó la causa ilícita del contrato, y que ello es así, porque –continúa- el contrato en virtud del cual se le otorga la titularidad del derecho de propiedad a la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) sobre el inmueble de marras está ajustado a derecho.
Alegaron que en el presente caso, tanto General Inmobiliaria, C.A., como el codemandado René José Espinoza actuaron bajo su prudente arbitrio y con conocimiento de causa sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado, una verdadera compraventa, traslativa del derecho de propiedad sobre el inmueble de marras; que en ningún momento las partes fueron constreñidas para celebrar los contratos, sino que actuaron con base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, y de ningún modo fueron transgredidos los derechos de terceros, toda vez que ninguno de los denominados “Asociados” en el contrato de ventas programadas de inmuebles cuyo contenido hacen valer los demandantes, son titulares de derecho alguno sobre el inmueble de marras, por lo que mal podría acusarse a su representada de “compinches” de la empresa Mi Compra Administradora de Bienes, C.A., con la cual sus representados no han tenido ni mantenido ningún tipo de vínculo jurídico, menos aún en las supuestas ventas programadas de bienes inmuebles en las que participaron los actores.
Que los demandantes, como buenos padres de familia, han debido cerciorarse del tipo de negocio ofrecido por Mi Compra Administradora de Bienes, C.A., así como verificar si la empresa que aparentemente les está dando en venta el inmueble es la propietaria del mismo, o tiene alguna facultad de disposición sobre el bien a ser adquirido, omisión que les ha causado tantos perjuicios a los demandantes, pero respecto de lo cual no pueden pretender atribuirle responsabilidad alguna a ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA), quienes han acudido a los mecanismos legales para adquirir el inmueble cuya vena pretender anularse en este juicio.
Que el objeto sobre el cual versan los contratos de venta, no es más que un inmueble, que constituye un objeto de lícito comercio, es determinado y por sobre todo ello le pertenecía a General Inmobiliaria C.A. quien transmitió sus derechos a René José Espinoza, quien luego vendió a ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA), ajustado a la Ley.
Que la causa del contrato es lícita, no solo porque es un elemento que se presume en el ámbito del derecho, sino porque deriva del conocimiento que tuvo su representada de que el vendedor tenía facultades para transmitirle la propiedad del inmueble, que el documento que le transmitía dicha propiedad era de naturaleza pública y se encontraba debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna correspondiente a la ubicación del inmueble objeto de la venta.
Que en consecuencia, la demanda de la actora carece de fundamento jurídico absoluto, los demandantes no poseen un derecho legítimo sobre el inmueble de marras, como lo pretenden sostener a través del contrato de ventas programadas de inmuebles, que solo constituye para aquellos una mera expectativa de derecho, que se desvanece por sí sola al verificarse que el denominado “Consorcio” no es propietario de ningún bien inmueble de los ofrecidos a los terceros, que de buena fe participan en ese tipo de negociaciones de dudosa legalidad.
La acción intentada por los actores no establece cuál de los elementos de existencia de los contratos a que se refiere la misma, están viciados, ni existe un fundamento jurídico en el texto del libelo que pueda llevar a la convicción del juez de la causa a determinarlo; que la actora debía determinar cuál de los elementos esenciales a la existencia del contrato carecía de efectos en las compraventas realizadas entre General Inmobiliaria, C.A. y René José Espinoza; y entre éste último y ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA). Por consiguiente, al no haber fundamentado legalmente su demanda, y toda vez que el juez está impedido de suplir los alegatos y afirmaciones de hecho de las partes, la presente demanda debe ser desechada y así solicitan que sea declarado por el tribunal.
Por último, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley puesto que la misma carece de fundamentos, de hecho y de derecho, que hagan prosperar la presente acción.
En fecha 03 de junio de 2009, la representación judicial de los demandantes presentó escrito de alegatos a los fines de rebatir los argumentos de falta de cualidad activa y de prescripción de la acción opuestos por la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio insta a la parte actora a tramitar la citación de la codemandada MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en la persona del ciudadano WILMAN HACHE.
En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano Mario Díaz en su carácter de alguacil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a practicar la citación del ciudadano WILMAN HACHE en la dirección suministrada por la parte actora, y en dicha dirección le indicaron que el precitado ciudadano tiene más de un año muerto (f.44, pz.IV/VI). En esta misma fecha -07/06/2010- la parte actora solicitó que se tuviera como citada a la empresa MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., debido a que la muerte del director ejecutivo equivale a una falta absoluta, y que conforme a los estatutos de la compañía, la falta absoluta del director es suplida por el Director suplente, quien es el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, el cual fue ya citado.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa data para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente proceso; este acto se celebró el día 11 de octubre de 2010, en el cual la juez del precitado tribunal anuló el auto de fecha 04/10/2010 por considerar que no se había culminado la fase de citación, por cuanto el director principal de la empresa codemandada MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., había fallecido.
En fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos acta de defunción del ciudadano WILMAN HACHE, quien fuera director principal de la codemandada MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., dejando constancia que el ciudadano RENE ESPINOZA, ya citado, representa por acuerdo societario a la empresa codemandada señalada, por lo que le pidió al tribunal de la causa que tuviera a todos los codemandados como citados.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para celebración de audiencia preliminar; solicitud que fue ratificada el 08/11/2010, el 18/11/2010, el 03/12/2010, el 13/12/2010, el 20/12/2010, el 20/01/2011, el 16/02/2011, el 28/02/2011, el 28/03/2011, el 14/04/2011.
Consta que en fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en 20 folios útiles y anexos en 233 folios útiles, los cuales rielan a los folios 119 al 372 de la pieza IV/VI.
En fecha 02 de mayo de 2011 la parte actora solicitó nuevamente se fijara la audiencia preliminar, ratificando dicha solicitud el 26/05/2011, el 27/05/2011, el 30/06/2011, el 12/07/2011, el 19/07/2011, el 09/08/2011, el 03/10/2011, el 30/11/2011, el 11/01/2012, el 06/02/2012.
En esta fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio se pronunció fijando la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive.
En fecha 14 de febrero de 2012, se celebró el acto de audiencia preliminar con la comparecencia de los demandantes y de los codemandados Administradora Núñez Núñez ADMINUCA, C.A. La parte actora ratificó todos sus alegatos del escrito libelar así como todos los documentos consignados a los autos, alegando igualmente el fraude procesal. Por su parte, los apoderados de Administradora Núñez Núñez ADMINUCA, C.A. rechazaron, negaron y contradijeron la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, ratificaron el escrito de contestación a la demanda presentado, ratificaron la falta de cualidad de la actora y la prescripción de la acción, asimismo alegaron el fraude procesal en el presente proceso.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 el tribunal de la causa abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la demostración de los alegatos de fraude procesal presentados por ambas partes en la audiencia preliminar celebrada.
En fecha 02 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas dentro de la articulación probatoria referida, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de abril del mismo año; por su parte, la representación judicial de la codemandada Administradora Núñez Núñez ADMINUCA, C.A. presentó escrito de pruebas en fecha 16/04/2012, siendo admitido por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el tribunal de la causa dejó constancia que emitiría pronunciamiento respecto a la incidencia de fraude procesal el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de las resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR LAS DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL REALIZADAS POR AMBAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO…”.
Seguidamente, consta sentencia definitiva de esa misma fecha -08/07/2014- en la cual el precitado Tribunal declaró “CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y SIN LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO intentada por la JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, contra las Sociedades Mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y los ciudadanos RENÉ JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO, todos ampliamente identificados.”; condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas todas las partes de esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2014, siendo admitido el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal Superior Primero en lo Civil mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, nulas las decisiones emitidas el 08 de julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que el tribunal a quo realice la audiencia oral contenida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y se decidan todas las defensas previas y de fondo opuestas en el presente proceso, revocó los fallos apelados, no hubo condenatoria en costas y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de mayo de 2015 el Tribunal Superior Primero dejó constancia que la referida decisión estaba definitivamente firme y remitió el expediente a su tribunal de origen, y en fecha 18 de junio de 2015, la Dra. Flor de María Briceño Bayona, se inhibió de seguir conociendo de la causa conforme al artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión respecto al fondo de la controversia; por lo que le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Notificadas todas las partes del abocamiento de la nueva juez, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016 fijó el Trigésimo (30º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, tal como consta a los folios 22 al 25 de la pieza VI/VI del presente expediente.
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial publicó la sentencia recurrida, en cuya dispositiva se declaró lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Falta de cualidad de la parte actora ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, opuesta por la codemandada ADMINISTRACIÓN NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, identificados en autos suficientemente; y SE ORDENA la tramitación del fraude procesal conforme a las previsiones jurisprudenciales.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada…”. (Copia textual).

Consta que en fecha 17 de julio de 2017 el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.317, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, apeló del anterior pronunciamiento, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2017, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto de una demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta por los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR contra las sociedades mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA- C.A. y los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, que le correspondió conocer a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia que en esta segunda instancia la parte actora apelante presentó escrito para fundamentar su apelación en fecha 25 de octubre de 2017, así como escrito de informes en fecha 15 de noviembre de 2017, en los cuales expresó los siguientes alegatos:
Alega el apelante que la sentencia impugnada incumplió con lo decidido previamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2015, toda vez que al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto no se limitó a reponer la causa al estado de realizarse la audiencia oral y decidir las defensas opuestas, sino que por el contrario, se acogió a las denuncias efectuadas por la parte actora y se ordenó restablecer el equilibrio procesal, la transparencia del proceso y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en igualdad de circunstancias para las partes intervinientes en el proceso; pero que la recurrida desacató la orden del superior, pues violó el principio de orden público de exhaustividad y congruencia en el examen o análisis correspondiente a la cuestión de la cualidad e interés de la parte actora en la acción de simulación interpuesta conforme a lo alegado y probado en autos; que hubo una ausencia absoluta de un proceso mental del juez en escudriñar los detalles que rodean los hechos, las pruebas y la admisión de los hechos de uno de los codemandados, hubo una omisión absoluta del tribunal a quo de fijar los límites de la controversia, previo al debate oral, todo lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora; ratificó todos los argumentos expuestos en el libelo, así como todas las pruebas promovidas a lo largo de todo el proceso, alegando que en el presente caso está demostrada la existencia de unas ventas simuladas, que es evidente las relaciones comerciales entre los contratantes; que existe amistad o parentesco entre los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición que resulta evidente al cotejar el precio de adquisición por parte de Rene Espinoza y las ventas posteriores; la inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble; la no justificación de la enajenación a título oneroso; la inmodificación del patrimonio activo del enajenante; manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado; los antecedentes de las partes; la conducta procesal de las partes y el evidente fraude procesal; por lo que solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto con los demás pronunciamientos de ley.
PUNTOS PREVIOS
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
Primeramente, considera necesario quien suscribe analizar la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, por cuanto se aprecia que los alegatos de la parte codemandada ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A. están encaminados a enervar una demanda de nulidad de contrato por vicios de consentimiento o ilicitud de la causa, mientras que se aprecia del escrito libelar y de los alegatos expuestos por la demandante en todo el proceso, que la demanda está dirigida a determinar la simulación o no de unos contratos de compraventa, cuya nulidad pretende.
En este sentido se aprecia, que la acción de simulación se deduce de los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.279. Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmese fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”.

“Artículo 1.280. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a los daños y perjuicios.”.

“Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.

Por su parte, el artículo 1.142 ejusdem prevé la acción de nulidad de un contrato por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.

En este orden de ideas, se aprecia, que la pretensión de la parte actora persigue la declaratoria de que los documentos de venta cuya nulidad solicitan, fueron ejecutados en fraude de sus derechos, fundamentando su pretensión en los artículo 1279 y siguientes del Código Civil, alegando los actores que las operaciones comerciales reseñadas en el libelo y la conducta de las empresas demandadas por intermedio de sus representantes legales y con la complicidad de personas ligadas con lazos afectivos, de parentesco o comercial, los conduce a considerar y encuadrar dentro de los hechos indiciarios que afectan de nulidad absoluta los documentos de venta, por lo que en su petitorio, textualmente solicitan lo siguiente:
“…PRIMERO: Que son ciertos los hechos antes descritos y por ende son nulos los documentos de venta de fecha 5 de octubre del 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo 1ero. por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Estado Capital (sic) y de fecha 12 de septiembre del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 20, Protocolo 1ero por ante la misma Oficina Subalterna, los cuales fueron ejecutados en fraude de los derechos de nuestros representados. Fundamentamos la presente demanda en el artículo 1279 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: De que nuestros representados son los verdaderos propietarios del apartamento identificado en autos, a tenor del artículo 1474 del Código Civil, reconociendo como pago del precio el dinero entregado a la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio…”.

En consecuencia, considera esta juzgadora que la presente demanda versa sobre una nulidad de venta por simulación, toda vez que se busca la revocatoria de unos actos jurídicos aparentemente válidos, que presuntamente fueron ejecutados en fraude de los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR. Así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CODEMANDADA ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A.
Se aprecia que la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., a través de su apoderada judicial en fecha 26 de mayo de 2009, mediante escrito para dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, por cuanto ésta alegó que celebró con la codemandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en fecha 06 de octubre de 2000, un acuerdo denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EN FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”. Que con fundamento en dicho contrato, la actora alegó tener legitimidad para accionar en el presente juicio por el hecho de hacer valer un supuesto “animus domini”, que alegan infundadamente ser los propietarios del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2 distinguido con la letra y número A-2 del edificio denominado Residencias Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero que no obstante ello, del precitado documento no se aprecia en forma alguna la veracidad de sus afirmaciones de hecho sostenidas por los actores respecto a la cualidad de propietarios, ya que el mencionado documento no comporta un negocio jurídico de compra venta o de opción de compra, ni ningún otro vínculo jurídico tendiente a la transmisión de la propiedad del inmueble de marras, que lo que comporta el precitado contrato es una expectativa de ser beneficiario de la adjudicación de un bien, previo sorteo (mecanismo denominado “Adjudicación Programada”) o licitación, y que en ningún modo están presentes las características de un contrato de compraventa, tal como lo prevé el artículo 1474 del Código Civil. Que del documento de venta consignado por la parte actora junto a su libelo, celebrado entre la sociedad mercantil GENERAL INMOBILIARIA, C.A. y RENE JOSÉ ESPINOZA, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de octubre de 2001, se evidencia que la propietaria del inmueble era la empresa GENERAL INMOBILIARIA, C.A., por lo que en consecuencia, ese documento con base al cual los demandantes alegan ser los verdaderos propietarios del inmueble de marras, no otorga a la parte actora ningún derecho sobre el mismo, ya que mal podrían hacer valer los actores que la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. les transfirió la propiedad de un inmueble que nunca ha formado parte de su patrimonio, y por lo tanto, carecen los actores de legitimidad para ejercer la presente acción de nulidad de contrato de compraventa del inmueble de marras propiedad de su representada, ya que éste si comprende un negocio jurídico de compra venta válido, eficaz y con efectos erga omnes, que le otorga el carácter de legítima propietaria del inmueble a ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ C.A. (ADMINUCA).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora respecto a este alegato de falta de cualidad señaló que ellos si tienen la legitimidad para interponer la acción por ser ellos quienes tienen el animus domini, son los únicos, verdaderos y reales dueños del inmueble de marras, y que ello deviene del contrato que suscribieron con la empresa MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”, que el bien a ser adquirido es el señalado en los autos, que el precio de la venta fue de Bs.62.563,20, según lo establecido en las cláusulas primera y segunda del precitado contrato; que los actores concertaron la venta con la empresa General Inmobiliaria, C.A., pagaron la inicial y las cuotas restantes a la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. y finalmente ocuparon el inmueble, pero que llegado el día de la protocolización de la venta, descubrieron que ya se había efectuado la venta del mismo inmueble a favor del ciudadano René Espinoza, que es administrador de la empresa MI COMPRA, que este ciudadano constituyó una hipoteca convencional de primer grado a nombre del ciudadano Gonzalo Argenis Núñez Barreto, accionista de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., y tres días después de protocolizarse la venta a favor de René Espinoza, éste le vende a la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., por la mitad del precio pactado y libre de todo gravamen, cuando en realidad no existía para ese momento documento de extinción de hipoteca, por lo que en virtud de todas esas maniobras fraudulentas, consideran que ellos si tienen legitimidad para actuar en el presente juicio.
Así las cosas, el tribunal de la causa en la sentencia apelada determinó que la parte actora no tenía legitimidad para interponer la acción por cuanto consideró que al establecer una secuencia de cómo ocurrieron los hechos en el presente caso evidenciaba que: i) en fecha 27 de abril de 2001 suscriben los ciudadanos JESSE COLMENARES PINTO y la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., el contrato de Adquisición de Bienes Inmuebles, el Funcionamiento y administración de los planes de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. y en la cláusula primera se identifica al inmueble de marras; ii) que en fecha 5 de octubre de 2001, el ciudadano René José Espinoza, adquiere el inmueble de marras por compra que le hace a la sociedad mercantil General Inmobiliaria, C.A.; iii) que en fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano René Espinoza rinde declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que examinada dicha declaración no consta que el referido ciudadano actuase en nombre y representación de la parte actora en este proceso, como fue afirmado en la audiencia oral, y que por lo tanto “…No consta en autos ninguna prueba que lleve a la convicción de quien suscribe de manera fehaciente que la parte actora posee legitimación ad causam, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, razón por la cual a criterio de quien suscribe la falta de legitimación alegada por la codemandada ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ, C.A., debe ser declarada con lugar. Y así se establece…”.
Para decidir sobre la legitimidad de la parte actora para intentar la presente demanda, se observa:
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En cuanto a la falta de legitimidad para interponer acciones de nulidad de venta por simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000542, dictada el 03 de agosto de 2012, en el expediente Nº 12-240, ratificó su criterio según el cual la acción de simulación puede ser ejercida por los acreedores y también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; en los siguientes términos:
“…Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:

“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:

“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).

De igual modo, esta Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:

“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige que en este se precisó que si bien el artículo 1.281 del Código Civil prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, esa normativa se ha flexibilizado con el transcurso del tiempo en cuanto a la legitimación activa para interponer la acción de simulación, pues la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simuladoen virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil citada líneas arriba, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicándola al caso de autos, se aprecia, que la parte actora en el presente juicio pretende la nulidad de los contratos de venta celebrados en fechas 5 de octubre del 2001, inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo 1ero., por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y de fecha 12 de septiembre del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 20, Protocolo 1ero por ante la misma Oficina Subalterna, los cuales –a decir de los actores- fueron ejecutados en fraude de sus derechos; en consecuencia, al verificarse de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR solicitaron la nulidad por simulación de los referidos documentos, que si bien no están suscritos por ellos ni como vendedores ni como compradores, pero conforme al artículo 1.281 del Código Civil, tienen interés conforme a sus alegatos en que se declare la inexistencia delos actos presuntamente simuladosen virtud del perjuicio que se les ha ocasionado, el cual deviene del contrato que suscribieron los demandantes con la empresa MI CASA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en fecha 27 de abril de 2001 denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.” que riela a los folios 120 al 138 de la primera pieza de este expediente, donde se estableció en la cláusula primera del contrato que el bien a ser adquirido “será un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel: 2º piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Parroquia El Recreo…”, el cual coincide con la descripción del inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se pretende, y es por lo que considera esta juzgadora que los actores se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso; en consecuencia, el alegato de falta de cualidad de la parte actora interpuesto por la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. debe ser desechado y declarado improcedente. Y así se establece.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
La codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., igualmente opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción intentada, fundamentándose en que conforme al artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y que los documentos cuya declaratoria de nulidad se pretenden fueron protocolizados en fechas 05 de octubre de 2001 y 12 de septiembre de 2002, de lo cual se evidencia que dichas operaciones fueron celebradas hace más de cinco años, y además, que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con los trámites de la citación en el presente juicio dentro de esos cinco años, ni que haya cumplido con la interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, por lo que solicitan que se declare la prescripción de la acción interpuesta.
Ante tal situación, los demandantes de autos consignaron escrito de contestación a las defensas perentorias en fecha 03 de junio de 2.009, en el que expresaron que la parte codemandada confundía las acciones interpuestas, que no alegaron la prescripción decenal que era lo que correspondía, y que por la especialidad de la demanda de simulación, dicho lapso solo se aplica a los acreedores en strictu sensu, pero no opera con respecto a las demandas que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, por lo que el lapso aplicable cuando los demandantes de la simulación sean los acreedores es de 5 años, pero cuando las partes afectadas sean diferentes a los acreedores, es la prescripción decenal, ya que esta acción por ellos intentada son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario.
Así las cosas, por cuanto quien aquí decide estableció en párrafos anteriores, que la presente acción es de nulidad de venta por simulación, y siendo que la norma legal que regula la acción de Simulación es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).

Según esta norma jurídica pueden ejercer la acción de Simulación, las partes del acto simulado o cualquier tercero interesado, entre ellos, los acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, o los legatarios de las cosas comprendidas en la Simulación, entre otros.
Establece, el artículo en comentario, un lapso de prescripción del ejercicio de la acción de cinco (05) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Sin embargo, en torno a este punto, el Prof. Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, nos ilustra:
“…La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aún los eventuales, aquellos cuyos derechos de crédito están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa del derecho.”.

Sobre este particular, estima el Doctor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, 5ta edición. 2da reimpresión, páginas 873 y 874, que:
“A veces se ha acudido al argumento de que el acto aparente debe reputarse nulo de nulidad absoluta por falta de un verdadero consentimiento y en razón de estar afectado por la falsedad de su causa, lo que debería conducir a la conclusión de que, salvo por la expresa disposición del artículo 1281 C.C. aplicable por su literalidad tan sólo a los acreedores, la acción de simulación es imprescriptible. Lo que inexistente, se arguye, no puede adquirir realidad por el solo transcurso del tiempo, por lo que apenas el interés que lleva a ejercer la acción de simulación y que se concretará según el caso específico en el ejercicio de una acción reivindicatoria u otra acción de condena o constitutiva fundada en el negocio oculto, podría explicar que, por reflejo de la prescripción de estas acciones, se haga imposible de prosperar la acción declarativa de simulación. Sin embargo, la jurisprudencia extranjera, lo mismo que la nacional han preferido atenerse a la regla del artículo 1977 C.C., según la cual “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez”, y, por considerar que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario.” (Resaltado propio).

Respecto a este punto de la prescripción conforme al artículo 1.281 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2003, expediente No. 01-827 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente: “….La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario…”.
De los extractos transcritos se desprende que la acción de simulación prescribe: a) En relación a los acreedores stricto sensu, a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación; y b) En relación al resto de los legitimados activos en simulación, esto es respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu o quirografario, a los diez años contados desde el momento de la celebración del contrato.
En consecuencia de lo anterior, aprecia quien suscribe, que en la presente causa de nulidad de venta por simulación, no existe un solo indicio que lleve a esta juzgadora a concluir que los demandantes en autos están legitimados por ser acreedores stricto sensu de los demandados, apreciándose además en autos de los documentos consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, la interposición de una demanda de tercería en fecha 03 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en un juicio de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la hoy codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. contra el ciudadano RENÉ JOSÉ ESPINOZA, en virtud del contrato celebrado en fecha 12 de septiembre de 2002, que fue admitida por el precitado tribunal en fecha 09 de diciembre de 2003; ello en virtud de que la prescripción se interrumpe civilmente por una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil; en consecuencia, debe aplicarse el régimen ordinario de la prescripción, vale decir, la prescripción decenal de conformidad a la regla del artículo 1.977 ejusdem, contada desde los días 05 de octubre de 2001 y 12 de septiembre de 2002, fechas en la que se celebraron y protocolizaron los documentos de venta cuya nulidad se pretende, por lo que siendo interpuesta la presente demanda en fecha 11 de junio de 2007, considera esta juzgadora que no ha operado la prescripción de diez años, conforme a lo anteriormente explicado, razón por la cual, la prescripción de la acción alegada por la codemandada de autos, ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR AMBAS PARTES.
Según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal “…al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia.
En este sentido, se aprecia que la parte actora en su escrito libelar manifestó que se observaba la existencia de una serie de maniobras dirigida a burlar la buena fe del asociado, despojarlo de su dinero y a través de un simulado y fraudulento proceso judicial de cumplimiento de contrato de compra venta incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. contra el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, desposeer a sus mandantes del inmueble en forma injusta. Tales maniobras las describen así en la demanda: i) la citada existencia del denominado contrato de comodato de fecha 5 de diciembre de 2001, suscrito entre Rene Espinoza como comodante (con posterioridad a “la simulada venta a la empresa ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA, C.A.”), cuando René Espinoza ya se había despojado de esta condición de propietario, transfiriendo ilegítimamente el inmueble “a sus compinches”, los de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ – ADMINUCA, C.A., con el único propósito –a su parecer- de obtener un provecho injusto, perjudicando a los demandantes, de quienes obtuvieron un dinero, y posteriormente, mediante engaños, obtener el desalojo del bien, lo cual constituye un auténtico fraude.
También alegaron que la demanda incoada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial por la ciudadana María Gisela Barreto Pérez, actuando como presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. contra el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA y que tenía por objeto despojar del inmueble a sus representados y de sus ahorros, demanda que fue admitida el 21 de febrero de 2003, pero que en fecha 3 de diciembre de 2003 comparecieron los ciudadanos JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR y le otorgaron poder amplio para que los representara en la tercería planteada, la cual en fecha 09 de diciembre de 2003 el tribunal quinto ordenó tramitar. Que desde la fecha de la admisión de la tercería, los apoderados actores no diligenciaron más en el expediente principal “posiblemente para evitar darse por citados en la tercería interpuesta, deducimos que se pretendía convenir en el juicio principal con el demandado para despojar a nuestros mandantes, de la posesión del inmueble, todo lo cual constituye una prueba más del Fraude.”.
Por su parte, la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., impugnó el acta de entrevista realizada por ante la División Nacional contra la Delincuencia Organizada de fecha 16 de octubre de 2002, donde se pretende hacer valer la declaración del ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, señalando que al respecto, sobran consideradas razones e indicios graves y concordantes de la conducta fraudulenta del mencionado ciudadano y la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. al pretender temerariamente hacer incurrir en error al Tribunal al convenir sobre los hechos expuestos por los demandantes en el libelo, indicios tales como: a) el hecho que la empresa Mi Compra Administradora de Bienes, C.A. no era ni ha sido nunca propietaria del inmueble sobre el cual versó el negocio de ventas programadas liderizada por dicha empresa; b) que el codemandado René José Espinoza solicitó un préstamo a Gonzalo Argenis Núñez Barreto para financiar la compra del inmueble de marras a la propietaria General Inmobiliaria, C.A., y que constituyó a favor de su prestatario hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs.42.900.000,00, préstamo que nunca pagó a sus representados; c) que el codemandado dio en venta a ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) el inmueble de marras, según documento autenticado y posteriormente protocolizado, donde la protocolización no estaba sujeta a ningún plazo suspensivo.
Pero que sin embargo, el codemandado pretende que, al convenir en todos los hechos alegados por la actora, sean tenidos como falsos los documentos que él mismo suscribió ante funcionario público, y cuya firma no ha sido impugnada ni desconocida; que mal puede el tribunal homologar o dar efectos a un convenimiento, donde los codemandados por un lado admiten todos los hechos señalados por la actora, quien alega la falsedad del documento público, y a su vez, admiten y manifiestan que es cierto, en el mismo escrito de convenimiento, que sí efectuaron las operaciones de venta, y que en consecuencia, incurren en sendas contradicciones, ya que se acogen al argumento de falsedad de documento público y al mismo tiempo admiten que suscribieron los contratos, evidenciándose de forma clara la mala fe de la actuación de los codemandados René Espinoza y Mi Compra Administradora de Bienes, C.A.
Este tribunal para decidir respecto a estos alegatos de fraude procesal, observa lo siguiente:
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Ahora bien, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En este orden de ideas, se infiere que ambas partes han alegado el fraude procesal, por un lado la representación judicial de los co-demandados Gonzalo Nuñez Barreto y la Sociedad Mercantil Administradora Nuñez Adminuca, C.A, denunciaron el fraude como consecuencia del convenimiento suscrito por los co-demandados René Espinoza y Mi compra Administradora de Bienes, presentado ante el Juzgado de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2007, a su decir, en perjuicio de sus representadas, en cuyo convenimiento admitieron hechos que no son ciertos, solo a los fines de causar daños a sus patrocinados.
Esta alzada, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, no pudo constatar homologación alguna efectuado por el a-quo del convenimiento alegado por la representación judicial de los co-demandados Gonzalo Nuñez Barreto y la Sociedad Mercantil Administradora Nuñez Adminuca, C.A., es decir, el convenimiento no causó efecto jurídico alguno, en consecuencia no causó gravamen, por lo que el fraude denunciado debe ser desestimado. Y así queda establecido.
En lo que tiene que ver con la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte actora, se observa que la misma señaló los mismos hechos alegados en el escrito libelar, hechos estos que se ventilaron en sede penal, en cuya jurisdicción se declaró el sobreseimiento de la causa por acuerdo reparatorio e indemnización a las víctimas, ciudadanos Jesse José Colmenares Pinto y Maribel Coromoto Méndez Salazar, parte actora en el presente caso, en consecuencia, en virtud de dicho sobreseimiento no es procedente en derecho la denuncia de fraude procesal alegada por la actora. Y así queda establecido.-
Precisado lo anterior, no quedando evidenciado en autos ninguna conducta que haga presumir a quien decide alguna maquinación o artificio que configure la existencia de un fraude procesal, las denuncias de fraude hechas por ambas partes, no pueden prosperar en derecho. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el tema a decidir en la presente controversia, que está básicamente referido a la pretensión actora para que se declare la nulidad por simulación de los documentos de venta inscritos en fecha 5 de octubre del 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo Primero ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre GENERAL INMOBILIARIA, C.A. y RENÉ JOSÉ ESPINOZA, y de fecha 12 de septiembre del 2002, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 20, Protocolo Primero por ante la misma Oficina Subalterna, suscrito entre el ciudadano RENÉ JOSÉ ESPINOZA y la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., representada por la ciudadana MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, y como consecuencia sea condenado en costas a los co-demandados; todo ello fundamentado en que se efectuaron operaciones comerciales y conductas de las empresas demandadas por intermedio de sus representantes legales y con la complicidad de personas ligadas con lazos afectivos, de parentesco o comercial, que los conduce a considerar y encuadrar dentro de los hechos indiciarios que afectan de nulidad absoluta los documentos de venta, los cuales presuntamente fueron ejecutados en fraude de los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR; por lo que le corresponde a la parte actora enervar la presunción de certeza que ampara a los documentos cuya nulidad pretende.
Por su parte, los ciudadanos PEDRO F. CORDERO NÚÑEZ, quien dijo actuar en forma personal y en representación de la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en su condición de Director Ejecutivo, y el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, asistidos de abogados, comparecieron a darse por citados en la demanda en fecha 22 de noviembre de 2007, y mediante diligencia convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra, expresando que “…es cierto que llegado el día para la protocolización del Documento de Venta del Inmueble seleccionado y pagado en un alto porcentaje por JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., les informó a la parte actora la protocolización de la venta del citado inmueble, a nombre del ciudadano RENE ESPINOZA, en su condición de asistente de Administración de la Empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., hasta tanto se pagara el precio total del inmueble. Asimismo se le informó a la parte actora la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO a título personal, quien es a su vez accionista y comisario de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ, NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., en virtud de un préstamo que recibió RENE ESPINOZA de éste, para la compra del citado inmueble. En efecto la venta se protocolizó a favor de RENE ESPINOZA, hasta tanto, JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR pagaran el saldo del precio de venta del citado inmueble, según lo estipulaba el acuerdo denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”; CUARTO: Que es cierto que tres días después de protocolizarse la venta a nombre de RENE JOSÉ ESPINOZA, la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. autenticó el documento de venta que le hizo RENE ESPINOZA, cuando el realidad el citado documento constituía una garantía adicional a la hipoteca por el préstamo otorgado por GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO, accionista y comisario de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A. Asimismo, que es cierto que luego de transcurrí (sic) 11 meses de la autenticación del documento de venta, la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA registra inconsultamente el citado documento…”.
Por otro lado, la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA C.A., en su escrito de contestación a la demanda, respecto al fondo de la controversia, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra; negó, rechazó y contradijo que los demandantes tengan el carácter de propietarios del inmueble de marras, toda vez que la titularidad le corresponde a la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) por haberla adquirido mediante documento público en fecha 12 de septiembre de 2002, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. haya sido titular del derecho de propiedad del inmueble de marras, y por lo tanto, que hubiere transferido derecho alguno sobre el inmueble a los demandantes; negó, rechazó y contradijo que el acuerdo denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES DE MO COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.” comprenda un negocio jurídico de compra venta, y que el precio fuera de Bs.62.563.200,00.
Negó, rechazó y contradijo que los documentos públicos de los cuales se deriva la titularidad de ADMINISTRADORA NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) estén viciados de falsedad. Contradicen el hecho argüido por los actores con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, numerales 3 y 4, por cuanto no es falsa la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario público que registró las ventas, ni se le ha sorprendido en cuanto a la identidad de los otorgantes, ni el funcionario ha atribuido declaraciones a los otorgantes que éstos no hayan efectuado.
Asimismo, impugnó el acta de entrevista realizada por ante la División Nacional contra la Delincuencia Organizada de fecha 16 de octubre de 2002, donde se pretende hacer valer la declaración del ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, señalando que al respecto, sobran consideradas razones e indicios graves y concordantes de la conducta fraudulenta del mencionado ciudadano y la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. al pretender temerariamente hacer incurrir en error al Tribunal al convenir sobre los hechos expuestos por los demandantes en el libelo; niegan, rechazan y contradicen que los contratos de venta efectuados sobre el inmueble de marras estén viciados de nulidad; y en tal sentido sostienen que la acción de nulidad debe estar fundamentada en las causales que, de conformidad con la ley, lo hacen ineficaz, esto es, por existir vicios en los elementos existenciales del contrato, a saber: consentimiento, objeto y causa. Que en el caso de marras, la actora no fundamentó su demanda en ninguna de las causas que versan sobre los elementos de existencia del contrato, no alegó vicios en el consentimiento, no alegó ilicitud del objeto, o imposibilidad o indeterminación del objeto, y menos aún alegó la causa ilícita del contrato, y que ello es así, porque –continúa- el contrato en virtud del cual se le otorga la titularidad del derecho de propiedad a la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ, C.A. (ADMINUCA) sobre el inmueble de marras está ajustado a derecho.
Ahora bien, tal como se ha señalado ya varias veces en este fallo, la acción de simulación que hoy nos ocupa que pretende la nulidad de los contratos de venta celebrados en fechas 05 de octubre de 2001 y 12 de septiembre de 2002, se encuentra sustentada en el artículo 1.281 del Código Civil, en los siguientes términos:“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”.
Con respecto a esta acción, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”.

Asimismo, se aprecia que respecto a la demanda de simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, ratificada en sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: E.O.G.V. Constructora Mentre C.A.).
El artículo 1.360 del Código Civil establece que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos, y únicamente bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
En este sentido, se aprecia, que la parte actora acompañó a su demanda y promovió en el lapso procesal para ello, una serie de pruebas documentales, las cuales fueron consignadas algunas también por la parte codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., que serán analizadas de seguida por esta juzgadora a los fines de verificar si existe la simulación alegada por los demandantes JESSE JOSE COLMENARES PINTO y la ciudadana MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, entre los cuales figuran los siguientes documentos:
Consta copia certificada del expediente Nro. 03-9126, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa interpuso la sociedad mercantil Administraciones Núñez Núñez Adminuca C.A., contra el ciudadano René José Espinoza, que riela a los folios 22 al 409 de la primera pieza del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido; dentro de estas copias certificadas cursa un contrato denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A.”, suscrito en fecha 27 de abril de 2001 entre el ciudadano JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y la mencionada empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., en el que se establece en su primera cláusula que el bien a ser adquirido “será un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel: 2º piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Parroquia El Recreo…”; que la duración del contrato era de 6 años, contados a partir de la formación del grupo; que el precio del bien objeto del contrato era para la época de Bs.62.563.200,00; se establecieron las formas de pago de dicho monto, comenzando con una cuota de inscripción equivalente al 6% del valor del inmueble; se establecen las formas de adjudicación del inmueble, a saber, por adjudicación programada, por licitación y por adelanto de cuotas, éste último se hace por entrega de cuotas rápidas y anticipadas en el que se deben entregar 32 cuotas adelantadas al momento de su inscripción en el plan, conjuntamente con la cuota de inscripción respectiva; evidenciándose al respecto que, tal como lo alegaron los demandantes, consta en autos que ellos se afiliaron a este contrato a través de esta última forma de adjudicación, como se desprende de los instrumentos que rielan a los folios 209 al 218, que discriminados son la suscripción del contrato que rige la adquisición del bien inmueble de marras entre el ciudadano JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., donde se establece que el primer pago por concepto de inscripción es de bolívares de la época Bs.3.753.792, más la primera cuota mensual total de Bs.543.083,33; asimismo, riela al folio 219 de la primera pieza una comunicación suscrita por el Licenciado Wilman Hache, en su carácter de director ejecutivo de la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., de fecha 12 de septiembre de 2002, dirigida al demandante JESSE COLMENARES, en la cual se establece expresamente lo siguiente:
“…De acuerdo a nuestras conversaciones previas, nos dirigimos a ustedes con el objeto de presentarles una propuesta de resolución de contrato suscrito entre el Sr. Jesse Colmenares, Asociado No 3-201 de la empresa Mi Compra Administradora de Bienes, C.A. y la empresa Mi Compra Administradora de Bienes, C.A.
El caso es que debido a la declinante situación económica que vive el país, nos resulta difícil mantener la operación de nuestra empresa de acuerdo a los objetivos inicialmente trazados.
El próximo día 16 de los corrientes iniciaremos una acción civil contra el ciudadano Rene Espinoza CI. 5.528.546 por la deuda no cancelada por él por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), con la cual adquirió un apartamento en la Urbanización La Florida, que actualmente ocupa el asociado Jesse Colmenares.
Los derechos litigiosos derivados de la mencionada acción civil les proponemos sean cedidos al Sr. Colmenares a cambio de la rescisión del pago a nuestra empresa por el crédito concedido, concediéndonos mutuamente amplio finiquito civil y penal de las vinculaciones comerciales mantenidas durante la vigencia del contrato que como Asociado tiene el Sr. Colmenares con nuestra empresa…”.

Asimismo, consta al folio 31 al 35 de la primera pieza, documento de compraventa suscrito entre el ciudadano RENÉ JOSÉ ESPINOZA y la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., representada por la ciudadana María Gisela Barreto Pérez, cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia El Recreo, estableciéndose en dicho contrato que el precio de la venta era por la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs.39.000.000,00), que al cambio actual serían Bs.39.000,00, documento que fue otorgado en fecha 08 de octubre de 2001 por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 38, tomo 81 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2002, quedando registrado bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero, desprendiéndose de este instrumento que el inmueble cuya propiedad se discute fue vendido a la co-demandada ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., por el codemandado RENÉ JOSÉ ESPINOZA, en fecha 08 de octubre de 2001, siendo protocolizado posteriormente en fecha 12 de septiembre de 2002.
También se evidencia instrumento que riela a los folios 139 al 144, contentivo de venta que hiciera el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRON en su carácter de director gerente de la compañía GENERAL INMOBILIARIA, C.A., al ciudadano RENÉ JOSÉ ESPINOZA, de un inmueble identificado como apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia El Recreo, estableciéndose en dicho contrato que el precio de la venta era por la cantidad de sesenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs.63.500.000,00), de los cuales fueron cancelados el 09 de agosto de 2001 la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs.9.500.000,00), quedando un saldo de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs.54.000.000,00); se establece en este instrumento que el bien está libre de todo gravamen, se evidencia en el mismo que el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA aceptó la venta y declaró recibir en ese mismo acto cheque de gerencia del ciudadano GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO por la cantidad de Bs.33.000.000,00, la cual utiliza para adquirir el presente inmueble y que le fue entregado en calidad de préstamo al interés de 1% anual con un plazo de 4 meses fijos, y que para garantizar dicho préstamo constituía una hipoteca convencional de primer grado a favor del referido ciudadano por la cantidad de Bs.42.900.000,00 sobre el inmueble señalado en el contrato; observándose que dicho documento fue protocolizado en fecha 05 de octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 3, Protocolo 1º.
De igual manera, consta contrato de comodato celebrado entre el ciudadano RENÉ ESPINOZA como comodante, y el ciudadano JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO como comodatario, en el cual se le otorga al comodatario en préstamo de uso el inmueble identificado como apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia El Recreo, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2001 por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 137 de los libros de autenticaciones respectivos.
Del mismo modo, se aprecia un instrumento denominado “Acta de Entrevista”, emanado de la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 16 de octubre de 2002, que riela a los folios 159 al 162 de la primera pieza, en el cual consta la entrevista efectuada al ciudadano RENÉ JOSÉ ESPINOZA, donde se evidencia de las preguntas que le efectuaron el precitado ciudadano expuso entre otras cosas lo siguiente: i) que en el caso de los reclamos efectuados por el ciudadano Jesse Colmenares, se dirigía directamente para solventar su problema con el apartamento en el sentido de que se calculara el saldo deudor ya que el inmueble estaba sujeto a inflación; ii) en cuanto a la pregunta de su participación en la adquisición del inmueble objeto de la controversia, el precitado ciudadano respondió que “…La Opción de Compra Venta, la firma Juan Andrés Álamo como representante de la empresa COMPRADEBIENES con General Inmobiliaria C.A., representada por el ciudadano Pedro Padrón. A los fines de salvaguardar el patrimonio de COMPRADEBIENES y que este no se viese comprometido en un futuro, el Ciudadano Juan Andrés Álamo me solicita la aprobación de que se adquiera el mencionado inmueble a mi nombre, ya que poseo cédula de divorciado, es por eso que en fecha 05-10-01 se realiza la compra del apartamento a mi nombre, cancelado con un préstamo otorgado por el señor Gonzalo Núñez quien es el representante de la Administradora Núñez Núñez y quien termina siendo acreedor hipotecario, ya que se constituyó hipoteca a favor de la mencionada administradora a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación hipotecaria. La condición establecido por el acreedor hipotecario para el otorgamiento del préstamo, y con fines de fraude procesal, era realizar una venta por Notaría con la única intención de no demandar la ejecución de la hipoteca si se incumplía con el préstamo, en el caso de que se cumpliera con el pago de la totalidad del préstamo él garantizaba a través de la firma de una opción de compra venta autenticada por notaría pública, la restitución de la Propiedad del inmueble y así la compañía podía cumplir con su obligación de vender el mencionado apartamento.”.
También aduce el ciudadano René Espinoza que “el señor Gonzalo Núñez para evitar trabar ejecución de hipoteca por el posible incumplimiento en la obligación del deudor, realiza una venta por notaría con la única finalidad de liberar la hipoteca y registrar la mencionada venta notariada para así obtener la propiedad del inmueble.”.
Consta también instrumento denominado “Acta de Entrevista”, emanado de la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 16 de octubre de 2002, que riela a los folios 163 al 167 de la primera pieza, en el cual consta la entrevista efectuada a la ciudadana CARMEN SEGUNDA QUIJADA, quien señaló expresamente lo siguiente:
“Mi oficina se dedica a captar compradores de inmuebles y tramitaciones de crédito hipotecario; para los trámites en la compra de inmuebles también captamos inversionistas; en septiembre del año dos mil uno, recibimos una llamada telefónica de parte del señor Juan Andrés Álamo quien era el Presidente de Mi Compra, quien manifestó que su empresa necesitaba dinero para una hipoteca, como nosotros trabajamos con inversionistas le dijimos que le íbamos a conseguir las personas que le iban a prestar el dinero y después me llamó un señor de nombre Raúl Torrealba, que me dijo que él se iba a encargar del trámite con nosotros, ya que Juan Alamo estaba muy ocupado, desde ese momento entablamos relación comercial con el señor Raúl, recibíamos llamadas telefónicas constantes de él; me puse en contacto con uno de nuestros inversionistas que es el señor Gonzalo Núñez, a quien le dije que teníamos unos negocios con unos apartamentos, fuimos a un apartamento en San Bernardino, a Gonzalo le gustó el apartamento y empezamos la negociación con Mi Compra, hicimos el negocio en el que Gonzalo prestó 35.000.000,00 Bs., al 1% mensual, por cuatro meses, firmando una hipoteca de primer grado en contra de Ana María Suárez quien era empleada de Mi Compra, Ana Suárez le hace una venta por Notaría a ADMINUCA por 39.000.000,00 Bs. y ADMINUCA le hace una Opción de Compra-Venta a María; posteriormente se hizo un negocio similar con un apartamento ubicado en La Florida en el cual el Inversionista era el Señor Gonzalo Núñez; en este negocio el prestó 00.000,00 Bs. (ilegible), al 1% mensual, creo que por seis meses, firmando una hipoteca de primer grado en contra de René Espinoza, quien era empleado de Mi Compra, René le vende le hace una venta por Notaría a ADMINUCA y ADMINUCA le hace una Opción de Compra Venta a René; se cumplieron los lapsos establecidos en las hipotecas, el señor Núñez necesitaba dinero y como la intermediaria fui a Mi Compra a solicitar la cancelación de las hipotecas. Raúl Torrealba me dijo que no tenían liquidez en ese momento, que negociáramos por meses más, le manifesté esto a Gonzalo y él aceptó darle esa prórroga; en el mes de agosto de este año Raúl Torrealba me dijo que estaba tramitando unos créditos con varios bancos para cancelarle al señor Núñez; y es cuando me dice que hay unos terceros que estaban tramitando unos créditos con Mi Compra por los apartamentos, entonces le pedí los teléfonos de los terceros, para poner en contacto a estas personas con el señor Núñez y así tratar de arreglar las cosas, Raúl se negó a darme los teléfonos de estas personas y unas de las secretarias de Mi Compra me los dio clandestinamente, por la insistencia que le hice; me puse en contacto con los terceros y les dije que debían ponerse en contacto con el dueño de sus apartamentos, ya que habían problemas con los mismos, estas personas se sorprendieron y accedieron a reunirse con el señor Núñez, lo cual hicieron y no llegaron a ningún acuerdo; como a todas estas quedé mal parada con mi inversionista, he tratado de contactar a Raúl Torrealba y solo me cae la contestadota, es todo…”.

A estos dos instrumentos denominados “Actas de entrevistas”, esta juzgadora les otorga valor de indicios conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia también de las copias certificadas traídas por la parte actora, que consta al folio 188 de la primera pieza, una certificación de gravamen expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de julio de 2001, donde se deja constancia que el inmueble objeto del presente juicio está libre de todo gravamen y que sobre el mismo no pesaba ninguna medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ni de embargos.
Consta también documento denominado Opción de Compra Venta suscrito entre el propietario originario del inmueble descrito en autos, empresa General Inmobiliaria C.A. y la compañía COMPRADEBIENES, C.A. representada por su presidente JUAN ANDRÉS ALAMO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 43, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, que riela a los folios 230 al 233 de la primera pieza, cuyo objeto es el mismo inmueble descrito a lo largo del presente caso.
Asimismo, constan los estatutos constitutivos de las compañías MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. (f.248 al 263, pieza I), donde se evidencia que los accionistas eran VALENTINA GÓMEZ M. y COMPRADEBIENES, C.A. representada por su presidente, el ciudadano JUAN ANDRÉS ÁLAMO ACEDO, y se nombraron como directores principales inicialmente a los ciudadanos LUIS CAMEJO RICARDI, ROSSANO COCCONCELLI, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, JUAN ANDRÉS ALAMO ACEDO, como presidente a este último ciudadano, como representante judicial a DANIELA PAREDES ALAMO y como comisario a PEDRO MARTÍNEZ.
Del folio 264 al 284 constan comprobantes de cancelación de las cuotas suscritas entre el ciudadano JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO con la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. en virtud del contrato suscrito entre ellos de adquisición del bien inmueble objeto del presente juicio.
En la etapa probatoria, la parte actora ratificó todos los anteriores documentos, y consignó copia fotostática certificada del documento constitutivo de la compañía ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., que riela a los folios 324 al 354 de la pieza IV del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que dicha compañía tiene como accionistas a los siguientes ciudadanos: GONZALO ARGENIS NÚÑEZ NÚÑEZ, DAVIS ARGENIS NÚÑEZ PADRÓN, AUDIE DANIEL NUÑEZ PADRON, JHON NELSON NÚÑEZ PADRÓN, ELIZABETH MÓNICA NÚÑEZ PÉREZ, MARITZA COROMOTO NÚÑEZ PÉREZ, MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, JOSÉ MIGUEL BARRETO PÉREZ, GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO, IAN SMITH NUÑEZ BARRETO, MAJERLIN NÚÑEZ BARRETO y ONEY SACRAMENTO NÚÑEZ BARRETO; cuyo objeto es todo lo relacionado con la compra y venta de bienes muebles e inmuebles; se evidencia también que mediante acta de asamblea celebrada en fecha 08 de diciembre de 2001 se designó al ciudadano GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO como vicepresidente de la compañía y como presidente la ciudadana MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ.
Por su parte, la codemandada ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., junto a su contestación, a los fines de enervar la pretensión de nulidad de venta por simulación efectuada en su contra, consignó a los autos copia certificada del documento de compraventa del inmueble de marras celebrado entre General Inmobiliaria y René Espinoza, protocolizado en fecha 05 de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo Primero; así como copia certificada del documento de compraventa del mismo inmueble celebrado entre RENE JOSÉ ESPINOZA y la empresa ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., otorgado primeramente ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº38, Tomo 81, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 8, Tomo 20, Protocolo Primero; los cuales también fueron consignados por la parte actora, y a los que se les otorgó valor probatorio, siendo ratificados dichos instrumentos en la etapa probatoria.
Asimismo, consignó copias simples de sentencia de fecha 11 de enero de 2008 que se dictó en el expediente Nº 4764-05 del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en solicitud de sobreseimiento de la causa en la que se imputó por estafa agravada a los ciudadanos CAMEJO RICARDI LUIS ALBERTO, PEDRO FERNANDO CORDERO, RENE JOSÉ ESPINOZA y RAÚL GERARDO TORREALBA RAMOS, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de la oferta efectuada por los imputados en beneficio de las víctimas COLMENARES PINTO JESSE, ALEXIS MARTINES SILVA y MARIBEL MENDEZ SALAZAR; y copia simple de expediente signado bajo el N° 46C-4764-05, llevado por el Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las actas de fechas 22 de noviembre de 2007 y 11 de enero de 2008, contentivas de acuerdo reparatorio con el pago realizado por varios imputados LUIS ALBERTO CAMEJO RICARDI, PEDRO FERNANDO CORDERO NUÑEZ, RENE JOSE ESPINOZA y RAUL TORREALBA, a los ciudadanos demandantes JESSE JOSE COLMENARES PINTO Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, desprendiéndose que en esa acción penal fueron indemnizados en razón de la denuncia de estafa agravada que hicieran dichos ciudadanos; a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como fidedigno su contenido.
Ahora bien, analizado el anterior material probatorio, concluye esta juzgadora lo siguiente: i) se evidencia del contrato denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES de MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES C.A.”, suscrito en fecha 27 de abril de 2001 entre el ciudadano JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y la mencionada empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., en el que se establece en su primera cláusula que el bien a ser adquirido “será un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel: 2º piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Parroquia El Recreo…”; ii) en el transcurso de esta negociación consta la celebración de un contrato de venta suscrito entre la empresa GENERAL INMOBILIARIA, C.A. y el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, quien era asistente de administración de la compañía MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. (según lo manifestado por el precitado ciudadano ante el CICPC) sobre el inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel: 2º piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Parroquia El Recreo, el cual se efectuó en fecha 05 de octubre de 2001, en el cual se constituyó una hipoteca de primer grado por préstamo de dinero a favor del ciudadano GONZALO NÚÑEZ BARRETO, quien a su vez es accionista de la compañía ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A.; iii) tres días después de esa negociación, consta la venta efectuada por el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA en fecha 08 de octubre de 2001 a la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., representada por su presidenta María Gisela Barreto Pérez, sobre el mismo inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel: 2º piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Parroquia El Recreo, libre de todo gravamen, vendido por ante Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna respectiva en fecha 12 de septiembre de 2002; iv) aunado a ello, se adminicula el indicio que se desprende de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y CARMEN SEGUNDA QUIJADA en fecha 16 de noviembre de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual explicaron con detalle como se efectuaron las negociaciones de venta sobre el referido inmueble de marras, así como lo expresado por el ciudadano RENÉ JOSÉ ESPINOZA por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2007, en el cual admitió los hechos señalados por los demandantes, dándose valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil a dicha declaración, donde expresamente señaló que “…es cierto que llegado el día para la protocolización del Documento de Venta del Inmueble seleccionado y pagado en un alto porcentaje por JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., les informó a la parte actora la protocolización de la venta del citado inmueble, a nombre del ciudadano RENE ESPINOZA, en su condición de asistente de Administración de la Empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., hasta tanto se pagara el precio total del inmueble. Asimismo se le informó a la parte actora la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de GONZALO ARGENIS NÚÑEZ BARRETO a título personal, quien es a su vez accionista y comisario de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ, NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., en virtud de un préstamo que recibió RENE ESPINOZA de éste, para la compra del citado inmueble. En efecto la venta se protocolizó a favor de RENE ESPINOZA, hasta tanto, JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR pagaran el saldo del precio de venta del citado inmueble, según lo estipulaba el acuerdo denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.…”.
Además, de las actas procesales no se desprende, que la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ, NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., haya logrado desvirtuar la presunción de la parte actora de que se efectuó la venta del mismo inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel: 2º piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Parroquia El Recreo, que era objeto del contrato suscrito por el actor con la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., constatándose adicionalmente que mediante la celebración de un contrato de comodato el 05 de diciembre de 2001 entre el ciudadano RENE JOSE ESPINOZA y el demandante JESSE COLMENARES PINTO, en el cual se le permitía a éste último el uso del inmueble, que ya era propiedad de la empresa ADMINISTRACIONES NÚÑEZ, NÚÑEZ ADMINUCA, C.A., que en apariencia trataba de dar cumplimiento a lo estipulado en el acuerdo denominado “CONTRATO QUE REGULA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LOS PLANES DE MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A.”., considera quien suscribe que conforme a todos estos hechos indiciarios, aun no existiendo un contradocumento, la simulación resulta evidente. Así se establece.
En tal sentido, y dado como ha resultado la conducta probatoria desplegada por la demandada en el presente juicio, forzosamente debe esta superioridad establecer que la declaración de las partes suscritoras en los contratos cuya nulidad se demanda en simulación, no es veraz y arropa un negocio simulado, cuya intencionalidad evidente era la de obtener la propiedad de un inmueble que ya era objeto del contrato suscrito por los demandantes con MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, y que los montos de las ventas efectuadas están por debajo del monto ofrecido a los demandantes, todo lo cual se efectuó por el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA –actuando en apariencia a nombre propio-cuando en realidad lo que se pretendía era la adquisición de la propiedad para la empresa que él representaba.
En consecuencia, esta alzada declara procedente la pretensión actora que en este particular se dirime, y nulo por simulación el contrato de venta celebrado entre la compañía GENERAL INMOBILIARIA, C.A. y el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, que fue protocolizado en fecha 05 de octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 3, Protocolo 1º, así como el contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano RENÉ JOSÉ ESPINOZA y la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., representada por la ciudadana María Gisela Barreto Pérez, que fue otorgado en fecha 08 de octubre de 2001 por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 38, tomo 81 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2002, quedando registrado bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero, cuyo objeto de ambos contratos es el inmueble identificado como apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia El Recreo; por cuanto dichas ventas fueron efectuadas en fraude a los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR; y se declara que los demandantes son los verdaderos propietarios del referido apartamento. Así se decide.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe declararse con lugar, por lo que la decisión apelada debe ser revocada; y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio del 2017 por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, contra la sentencia dictada el 13 de julio del 2017 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de los demandantes, y en consecuencia, sin lugar la demanda de nulidad de contrato por simulación interpuesta. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el alegato de falta de cualidad de los demandantes opuesto por la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA- C.A. TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción opuesto por la codemandada ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA- C.A. CUARTO: SIN LUGAR el alegato de fraude procesal interpuesto por ambas partes en este proceso. QUINTO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTAS POR SIMULACIÓN interpuesta por los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR contra las sociedades mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., ADMINISTRACIONES NÚÑEZ NÚÑEZ –ADMINUCA- C.A. y los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO; en consecuencia, se declaran NULOS por simulación: i) el contrato de venta celebrado entre la compañía GENERAL INMOBILIARIA, C.A. y el ciudadano RENE JOSÉ ESPINOZA, que fue protocolizado en fecha 05 de octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 3, Protocolo 1º; y ii) el contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano RENÉ JOSÉ ESPINOZA y la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA, C.A., representada por la ciudadana María Gisela Barreto Pérez, que fue otorgado en fecha 08 de octubre de 2001 por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 38, tomo 81 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2002, quedando registrado bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero, cuyo objeto de ambos contratos es el inmueble identificado como apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia El Recreo; por cuanto dichas ventas fueron efectuadas en fraude a los derechos de los ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR. SEXTO: SE DECLARA que los demandantes, ciudadanos JESSE JOSÉ COLMENARES PINTO y MARIBEL COROMOTO MÉNDEZ SALAZAR, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, son los verdaderos propietarios del referido apartamento distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia El Recreo.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida al haber sido declarada con lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 14 de diciembre de 2017, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, constante de cincuenta y dos (52) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.

























EXP. Nº AP71-R-2017-000758/7.217.
MFTT/EMLR.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.


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