Decisión Nº AP71-R-2016-001001 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia0016-2017(INTER.)
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001001
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-001001
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.592 y 49.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.592.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.815.519, en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ÁREA, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el N° 46, Tomo 119-A Sgdo, modificados sus estatutos por última vez mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, Tomo 86-A Cto., y de la sociedad mercantil INVERSIONES KENSON, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el N°42, Tomo 119-A Sgdo., modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 53, Tomo 91-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DHANIEL H. MATA y DANIEL ABREU GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 216.812 y 209.910, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 20 de octubre de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó acordar una prórroga para la designación de un nuevo experto.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F 69).
En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y como apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI por una parte; y por la otra el abogado DHANIEL H MATA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A; parte actora y demanda respectivamente, consignaron a las actas del proceso sus respectivos escritos de informes (F 70 al 82).
En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado DANIEL ABREU GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A.; presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en la presente causa (F 83 al 90).
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el caso de marras (F 91).
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha (F 92).
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de prórroga para la designación de un nuevo experto, efectuada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio DHANIEL H. MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita una proroga (sic) a los fines de nombrar un nuevo experto, este Tribunal niega dicho pedimento de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Informes de la parte actora:
En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y como apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, parte actora en el presente juicio; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:
…”Surge la presente incidencia con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada fecha 03 de agosto de 2016, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 20016 (sic), mediante el cual se negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio para el nombramiento de un nuevo experto, decisión esta que se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de Preclusión de los Actos Procesales, estableciendo expresamente que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (…)
En efecto, el auto recurrido que cursa al folio 62 del expediente, señaló expresamente lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2016 por el abogado en ejercicio DHANIEL H. MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita una prorroga a los fines de nombrar un nuevo experto, este Tribunal niega dicho pedimento de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.-“(…omissis…)
Y la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, que dio lugar a la emisión de dicho auto, que riela al folio 61 señala textualmente:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2016, comparece ante este juzgado el abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.812, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT y de las sociedades mercantiles INVERSIONES KENSON, C.A e INMOBIIARIA ÁREA, C.A., suficientemente identificadas en los instrumentos poder cursantes en autos, quien seguidamente ocurre y expone: “En Vista de la ausencia para el acto de juramentación del experto nombrado por esta representación en acto de fecha 20 de julio de 2016, y dado que el mismo extraoficialmente manifestó no tener el suficiente conocimiento para la realización de la experticia a evacuar, por medio del presente acto, y conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado se sirva acordar una prórroga para el nombramiento de un nuevo experto. Es todo” Terminó, se leyó y conformes firman.”
Cómo bien podrá apreciar esta Superioridad, el modo de proceder del Tribunal A-quo está plenamente ajustado a derecho, al respetar el mencionado Principio de Preclusión de los Actos Procesales consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto plenamente justificada la negativa de la prórroga del lapso probatorio (de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas) que corresponde al procedimiento especial de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del mismo Código Adjetivo, de tal manera que, en el presente caso, ante el hecho de haber trascurrido íntegramente dicho lapso, y al no constar en autos en forma alguna que, la parte demandada, haya cumplido con los extremos exigidos en el mencionado artículo 202 del CPC., en el sentido de alegar y probar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que hubiese hecho necesaria la prórroga de dicho lapso probatorio, no quedaba otra alternativa al tribunal A-quo de dictar la decisión en los términos anteriormente citados.
Y no podría haberse tomado una decisión de otra manera, pues, tratándose de una articulación probatoria de tan solo ocho (8) días para promover y evacuar pruebas que a bien tuvieran producir las partes, la contraparte ha debido tomar las previsiones pertinentes y tener la diligencia necesaria para efectuar su pedimento oportunamente, y más cuando el propio artículo 453 que invoca en su diligencia requiere –como supuesto de procedencia para el nombramiento o sustitución de un nuevo experto-, que el juez encuentre fundada la petición por la información que se suministre, sin que en modo alguno puedan las partes, ni el juez subvertir el procedimiento legal aplicable, ni mucho menos, aspirar que se le conceda una prórroga del lapso probatorio sin haber cumplido siquiera con su carga procesal, esto es, un imperativo de su propio interés, de alegar y probar una causa extraña no imputable que lo hubiese hecho necesario, de tal manera que, si no cumplió oportunamente con tal carga procesal, debe asumir los riesgos derivados de su negligencia e inactividad procesal.
Por consiguiente, no existe ninguna razón de hecho o de derecho que justifique la nulidad del auto recurrido, y por ende, mal podría este Tribunal subsanar o suplir la carga procesal de una de las partes porque ello constituiría una violación flagrante de los Principios de Legalidad, Igualdad, Equilibrio Procesal y del derecho a la Defensa consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como del Principio de Preclusión de los Actos Procesales consagrado en el artículos 202 del citado Código Adjetivo, en detrimento de los derechos e intereses de la parte intimante. Así pedimos esta Superioridad lo declare.
En todo caso, insistimos en que, cualquier pretensión de prórroga o reapertura de los lapsos procesales (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) debe ser plenamente justificada y probada.
En este sentido, Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos reseña unas notas jurisprudenciales que no dejan duda de la necesidad de probar y justificar el requerimiento de prórroga del lapso. Veamos:
“> (cfr CSJ, Sent. 28-4-70, GF 68, p. 246)” (Sic. Subrayado y resaltado nuestro). (La Roche, Ricardo Henríquez. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1.995, Pág 79).
En otro caso citado por el mismo autor la Corte dejó asentado lo siguiente:
“b) > (cfr CSJ, Sent. 18-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 11, p.270). (La Roche, Huberto. Ob. Cit. Pág. 90).
De tal manera que, cuando le ha tocado a nuestro Máximo Tribunal resolver situaciones análogas a la presente, se ha pronunciado a favor de la tesis de que las prórrogas o reaperturas de los lapsos sólo se conceden en casos muy excepcionales y siempre que se acompañe un medio de prueba que justifique suficientemente la solicitud.
En el caso que nos ocupa, como hemos dicho, la parte demanda no alegó ni produjo ninguna prueba de la cual pueda inferirse la ocurrencia de una causa extraña no imputable o una situación grave o de fuerza mayor que ameritara la concesión de una prórroga del lapso probatorio, siendo por tanto absolutamente improcedente la concesión de una prórroga o reapertura del lapso probatorio al no darse en este caso concreto ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos a este Honorable Tribunal lo declare.
Ciudadana Juez, por todas estas razones de hecho y de derecho solicitamos a este Tribunal a su digno cargo que confirme al fallo apelado y, por ende, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto injustificadamente por la parte demandada con expresa condenatoria en costas de la incidencia.
Finalmente pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes.” (Negrillas y subrayado del transcrito).
Informes de la parte demandada:
En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ÁREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A, parte demandada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:
“…Yo, DANIEL H. MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.114.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.812, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ... INMOBILIARIA ÁREA, C.A... e INVERSIONES KENSON, C.A…, ocurro ante usted conforme a la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar escrito de informes, lo cual hago en los siguientes términos.
I
ANTECENDENTES DEL CASO
La causa principal tiene inicio en fecha 30 de septiembre de 2014, cuando los ciudadanos GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO BARONI, demandaron a mis representadas por intimación de honorarios profesionales, sustanciado inicialmente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero luego de ser recusado el juez en cuestión, el conocimiento recayó en el Juzgado Segundo de la misma Circunscripción; Juzgado que, vale aclarar, dictó el auto hoy recurrido.
Luego de haberse dado por citada esta representación, según consta en el expediente principal en diligencia de fecha 20 de junio de 2016, se procedió a dar contestación a la demanda, en la cual se expusieron los siguientes alegatos:
1.- La falta de cualidad de los abogados intimantes de acuerdo a cada actuación, por cuanto habían escritos y/o diligencias presentados por uno de ellos y no por ambos, lo cual evidentemente reduce el monto de honorarios exigido finalmente por los actores.
2.- El pago cabal de las actuaciones en cuestión, dado que entre tales abogados y un ciudadano de nombre JOSE GABRIEL MARTIN SAAVEDRA, se había constituido un Escritorio Jurídico, y tales servicios judiciales se prestaron mediante este despacho de abogados.
3.- En esa misma oportunidad, en nombre de mis representadas, y en forma subsidiaria, se acogieron al derecho de retasa.
Es el caso que, luego de contestada la demanda, se abrió ope legis la causa a pruebas, en la cual esta representación promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Pruebas documentales, constante de varios mensajes de datos enviados entre el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTIN SAAVEDRA, en los que se evidencia la relación entre este, los abogados intimantes y mis representados.
2.- Recibos de pago, librados por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTIN SAAVEDRA, en los que se evidencia que los honorarios intimados fueron debidamente pagados en su oportunidad.
3.- Comprobantes de depósito y prints de transferencias bancarias hechas al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTIN SAAVEDRA, en los que se demuestra el pago íntegro, cabal y oportuno de los honorarios profesionales causados.
4.- Prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada mediante auto de fecha 15 de julio de 2016 y, por tanto, no es debatida en la presente causa, ni tampoco en este recurso de apelación.
5.- Prueba de Experticia, la cual fue provista en fecha 15 de julio de 2016, admitiéndose la misma y fijándose la oportunidad para la designación de los expertos correspondientes.
Es de destacar que, en vista de que el lapso de evacuación de pruebas estaba próximo a vencerse, esta representación judicial solicitó la prórroga del mismo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de julio de 2016.
Sin embargo, es el caso que luego de designados los expertos, en fecha 25 de julio de 2016, siendo la oportunidad para la juramentación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.032.419, Licenciado en Sistemas y Experto Informático designado por esta representación en el acto de nombramiento que se celebró anteriormente, éste NO ACUDIÓ A LA MISMA y comunicó a esta representación su incapacidad para llevar a cabo la experticia en cuestión, dado que la misma se encontraba fuera de su área de conocimiento.
Por tal razón, de inmediato esta representación solicitó la prórroga del lapso para el nombramiento de un nuevo experto, tal y como lo prevé el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, el cual –vale destacar- dispone lo siguiente:
…omissis…
Evidenciada la negativa a prorrogar el lapso para el trámite de la experticia promovida oportunamente, esta representación procedió a apelar del mismo; sustentándose el recurso de apelación en las siguientes razones.
II
DE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016
Mediante el auto de fecha 28 de julio de 2016, se conculcan los derechos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES KENSON, C.A. e INMOBILIARIA AREA, C.A., en vista de que:
PRIMERO: El auto de fecha 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo ya identificado, cercena el derecho constitucional del debido proceso de los demandados; garantía esta que cubre igualmente la constitución de la prueba.
SEGUNDO: El auto de fecha 28 de julio de 2016, coarta el derecho a la prueba del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES KENSON, C.A. e INMOBILIARIA AREA, C.A., en vista de que no existe razón legal para la negativa a la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo oportuno.
En este orden de ideas, tenemos:
PRIMERO: Con respecto a que el auto de fecha 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo ya identificado, en el que se niega el nombramiento de otro experto informático, lo cual cercena el derecho constitucional a la defensa de los demandados; garantía esta que cubre igualmente la constitución de la prueba, debe tenerse en cuenta que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
…omissis…
En innumerables oportunidades, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado acerca del alcance de dicho artículo; siendo una de tantos, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, el cual establece que:
…omissis…
De acuerdo al criterio en cuestión, el derecho a la defensa comprende una garantía inherente a las personas tanto naturales como jurídicas, el cual le otorga a las partes el tiempo necesario para ejercer las alegaciones de hecho y de derecho, así como realizar la debida oferta probatoria que permitan sustentar tales alegaciones hechas.
En el presente caso, el auto de fecha 28 de julio de 2016 vulnera la garantía del derecho a la defensa, por cuanto la negativa a la aplicación de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de una prueba, coarta la debida constitución de una prueba de experticia en el proceso, promovida oportunamente en el respectivo lapso probatorio.
Cabe contextualizar a este Tribunal, que la prueba de experticia promovida tenía por objeto verificar ante el juzgado de la causa, la existencia de varios mensajes de datos, en donde consta una propuesta de honorarios hecha por el ciudadano JOSE GABRIEL MARTIN SAAVEDRA, quien es socio del escritorio fundado por éste y los demandantes, enviada a la cuenta del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ, antes identificada, a fin de hacer de su conocimiento el quantum de los honorarios a percibir por las actuaciones consignadas en la acción de amparo constitucional descrita en el libelo de demanda, habida cuenta de que otras pruebas en el expediente principal verifican que tanto el ciudadano SANTIAGO PETIT como las empresas INMOBILIARIA ÁREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A. no adeudan cantidad alguna a los hoy demandantes.
De esta forma, y entendiendo que el objeto de la experticia en cuestión versaba sobre una alegación de hecho que desvirtúa claramente la pretensión de los actores, ya que los honorarios supuestamente insolutos fueron pagados oportuna y sobradamente en consideración a la propuesta que los hoy actores hicieron a mis representadas, no había entonces alguna razón legal para que el Tribunal de instancia procediere a cercenar su evacuación.
Además de ello, es evidente que la prórroga en cuestión se está solicitando conforme a una norma legal que prevé y regula tal situación, como lo es el artículo 453 del Código adjetivo; indicar o admitir lo contrario, se transformaría en la aceptación de una situación de hecho llevada a cabo por el Tribunal de instancia, consistente en negar una prueba válidamente promovida, la cual prevé que en caso de que el experto no reúna las condiciones para el desarrollo de la actividad como auxiliar de justicia, podrá acordarse una prórroga de veinticuatro (24) horas para una nueva designación o nombramiento; situación ésta que al no ser contemplada por el tribunal de instancia, vulnera claramente la norma en cuestión.
Conviene ahondar aún más en el hecho que escapa de la esfera de control de las partes y del Tribunal, el hecho de que el experto designado se haya asumido a sí mismo como una persona que no poseía los conocimientos para llevar a cabo la experticia solicitada; por lo cual, resultaba perfectamente plausible que, conforme a la previsión del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, debía procederse dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas siguientes, a la designación de un nuevo experto.
En orden a las razones antes expuestas, resulta nulo el auto recurrido por coartar claramente el derecho a la defensa del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES KENSON, C.A. e INMOBILIARIA AREA, C.A., debiendo ser revocado, y así pido expresamente sea declarado.
SEGUNDO: Respecto a que el auto de fecha 28 de julio de 2016, coarta el derecho a la prueba del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES KENSON, C.A. e INMOBILIARIA AREA, C.A., en vista de que no existe razón legal para la negativa a la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo oportuno, conviene tener en cuenta el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala que:
…omissis…
Ahora bien, dicho artículo consagra el principio de libertad de la prueba, el cual en opinión de Joan Pico I Junoy, en el artículo titulado “El Derecho Constitucional a la Prueba y su Configuración Legal en el Nuevo Proceso Civil Español, se resume a:
…omissis…
Ahora bien, en orden al principio de la libertad probatoria y del rango constitucional del derecho a la prueba, pueden enfatizarse dos enfoques del mismo: 1) la libertad probatoria permite que se incorpore y constituya en el proceso cualquier tipo de prueba, salvo aquellas que sean ilícitas o manifiestamente impertinentes, y; 2) la libertad probatoria implica un mandato de interpretación de normas dirigido al juez, en el que debe permitir con amplitud que la actividad probatoria se dé, flexibilizando la aplicación de otros principios como la celeridad procesal y la rapidez de los juicios.
En consideración y acato de lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al momento de dictar el acto aquí recurrido no tuvo en consideración el derecho a la libertad probatoria del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES KENSON, C.A. e INMOBILIARIA AREA, C.A., en vista de que por una parte, obvió la aplicación de una norma que expresamente prevé la situación ocurrida en el presente caso, además de que por otra parte, antepuso el principio de celeridad procesal a la libertad probatoria constitucionalmente prevista, disminuyendo de esta forma las garantías de los hoy demandados en el ejercicio de su defensa en el proceso.
Por tanto, es claro que la única motivación que tuvo el auto en cuestión fue subordinar el derecho a la prueba a la celeridad procesal, el cual si bien es importante, no tiene una garantía constitucional expresa, además de que no tiene una relación directa con el derecho de defensa, dado que quedando vedada la parte interviniente de probar sus alegaciones de hecho, podría dar prácticamente por válida su condenatoria en la sentencia de mérito.
Por otra parte, la designación del experto tiene vital importancia por cuanto éste debe dar fe de poder realizar la actividad pericial que amerita el juicio. Sin embargo, sucede en el presente caso que el experto designado aceptó mediante mensaje de texto enviado a esta representación que NO PODRÍA –LUEGO DE SU NOMBRAMIENTO- llevar a cabo la experticia en cuestión, razón por la cual no acudió al acto de juramentación celebrado en fecha 25 de julio de 2016. En este orden, y siguiendo el espíritu del artículo 453 del Código Adjetivo, Cabrera Ibarra señala que “si se alega que el experto no tiene tales condiciones (reconocidas aptitudes), entonces la parte interesada podrá pedir que sea sustituido con otro que sí posea ese conocimiento, debiendo el juez acordarlo asi (sic) si la solicitud se encuentra fundada (…) El nombramiento del nuevo perito que sustituya al objetado deberá realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas siguientes por la parte que promovió al objetado; si no lo hiciere, entonces el juez deberá nombrarlo en lugar de dicha parte”.
Nótese entonces que ni aun en este último caso, se produjo la consecuencia jurídica prevista en la norma, por cuanto ni se abrió el expedito lapso de veinticuatro horas para el nombramiento de un nuevo experto –no obstante haber sido solicitado- ni tampoco el juez de instancia nombró persona alguna en su lugar, contrariando el espíritu y tenor literal del artículo 453 en cuestión, vedando la posibilidad de la práctica de la experticia informática que resulta por demás vital en la presente causa.
En orden a las razones antes expuestas, resulta nulo el auto recurrido por no haber una razón de orden legal que pueda privar el derecho constitucional a la prueba del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES KENSON, C.A. e INMOBILIARIA AREA, C.A., debiendo ser en consecuencia revocando el mismo, y así pido expresamente sea declarado.
Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a este Juzgado se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación y, en consecuencia declare la nulidad y revocatoria del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2016 el mismo, en todos sus términos; ordenando de esta forma el nombramiento de un nuevo experto informático, conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES CONSIGNADOS EN AUTOS.
En fecha 30 de noviembre de 2016, estando dentro del lapso correspondiente, la representación judicial de la parte demandada abogado Daniel Abreu Gonzalez, consignó escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
Yo, DANIEL ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.532.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.910, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ... INMOBILIARIA ÁREA, C.A...e INVERSIONES KENSON, C.A…, ocurro ante usted conforme a la oportunidad prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar observaciones a los informes consignados por la representación judicial demandante, lo cual hago en los siguientes términos.
I
¿DERECHO A LA PRUEBA O CELERIDAD PROCESAL?
Mediante el escrito de informes al cual se le realizan observaciones mediante la presente, el demandante –por sí y actuando en representación del ciudadano RICARDO BARONI, igualmente identificado en tal escrito- planteó lo siguientes:
“(…) tratándose de una articulación probatoria de tan solo ocho (8) días para promover y evacuar pruebas que a bien tuvieran producir las partes, la contraparte ha debido tomar las previsiones pertinentes y tener la diligencia necesaria para efectuar su pedimento oportunamente (…).Por consiguiente no existe ninguna razón de hecho o de derecho que justifique la nulidad del auto recurrido, y por ende, mal podría este Tribunal subsanar o suplir la carga procesal de una de las partes porque ello constituiría una violación flagrante de los Principios de legalidad, igualdad, equilibrio procesal y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como del principio de preclusión de los actos procesales consagrado en el artículos (sic) 202 del citado Código Adjetivo, en detrimento de los derechos e intereses de la parte intimante(…)”
A su decir, de acuerdo al anterior extracto, no existe razón alguna para que el auto recurrido sea declarado nulo, conforme a que el principio de preclusión de los lapsos, en compañía de otros principios como el de legalidad proscribiría tal nulidad; principios que en su decir, tienen aplicación preferente en el presente caso.
Sin embargo, se permite nuevamente esta representación insistir en que el conflicto que se presenta en razón del auto recurrido consiste en contraponer la celeridad y/o la preclusividad de los lapsos, con el derecho a probar. Ciertamente no son antagonistas necesarios; sin embargo, resulta claro que extender uno de estos en demasía, anula de forma total al otro, haciendo inexistente el equilibrio que debe haber entre ambos.
Y es que en el presente caso, justamente se presenta este debate: ¿debe acogerse la tesis del auto recurrido, en el que se privilegia la preclusividad de los lapsos, aun sin considerar casos no imputables a la parte como la falta de juramentación del experto, en vista de que éste declaró extraprocesalmente no tener las condiciones para practicar la experticia?; o por el contrario, ¿es pertinente en este caso que, en obsequio del derecho a la prueba, se emplee la facultad del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil y se otorgue una MAS QUE SUMARIA prórroga para que se designe un nuevo experto?
En esta segunda tesis la que a la luz de los postulados constitucionales, cobra mayor sentido; precisamente porque el derecho a la prueba es de rango constitucional, y aun cuando la representación judicial intimante no lo quiera reconocer así; FORMA PARTE DEL DEBIDO PROCESO. Sobre esto, se fue enfático en el escrito de informes consignado por esta representación, en el que tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 444, de fecha 04 de abril de 2001, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Papelería Tecniarte), señalando a tal efecto que:
…Omissis…
Conforme a como lo señala la Sala, el debido proceso se compone del acceso a la prueba y, tal como se viene señalando, tanto la preclusividad de los lapsos como el derecho a probar se encuentran en una relación de equilibrio; equilibrio que deberá mantenerse en todo caso, bajo el examen de cada caso en concreto, ya que no es la intención del constituyente al establecer el debido proceso, una garantía que impida la debida administración de justicia en un tiempo razonable.
Por tanto, este equilibrio se ve roto en el presente caso, cuando mediante el auto recurrido se privilegia uno de estos derechos, a saber la preclusividad, sin considerar que por una causa no imputable a la parte, se está vulnerando igualmente el derecho a la prueba; derecho que además también forma parte del debido proceso.
Sobre esto igualmente se advirtió en la etapa de presentación de informes, trayendo a colación el criterio del insigne profesor español Joan Picó I Junoy, en el artículo titulado “El Derecho Constitucional a la Prueba y su Configuración Legal en el Nuevo Proceso Civil Español”, quien indica que este derecho a la prueba, se resume a:
…Omissis…
Interpretar que el auto recurrido es válido, es avalar una tesis claramente restrictiva de la actividad probatoria, en favor de la preclusión del lapso; preclusión que no resulta tan relevante después de todo, si no se tienen pruebas sobre las cuales decidir. Sobre esto último conviene también puntualizar a este Juzgado, que la supuesta falta de diligencia delatada por la representación intimante no es tal, ya que podrá constatar este Juzgado que quien suscribe ha cumplido con todos los actos procesales tendientes a demostrar la única verdad en el caso concreto: mis representadas NO ADEUDAN NINGUNA CANTIDAD a los hoy intimantes.
Constantemente se recita en conferencias de derecho y foros judiciales, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez debe tener un rol mayormente proactivo en la búsqueda de la verdad material, privilegiando en todo momento, la realidad sobre las formas o apariencias. En este orden, de prolongar la vigencia del auto recurrido, se fallaría atrozmente con tal objetivo, permitiéndose que la rigidez de los lapsos impida al juez conocer la verdad del caso concreto, además de que imposibilitaría al juez de instancia conocer lo ya mencionado y en lo que nuevamente se insiste, esto es, mis representadas NO ADEUDAN NINGUNA CANTIDAD a los hoy intimantes.
Por tanto, dado que el debate planteado en relación al auto recurrido trata sobre el derecho a probar en contraposición a la rigidez de un lapso, debe entonces considerarse como prevalente el derecho a la prueba en el presente caso, y así pido expresamente sea declarado.
II
DEL TEXTO DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante el escrito de informes al cual se le realizan observaciones mediante la presente, el demandante –por sí y actuando en representación del ciudadano RICARDO BARONI igualmente identificado en tal escrito- planteó lo siguiente:
“Y no podría haberse tomado una decisión de otra manera, pues, tratándose de una articulación probatoria de tan solo ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que a tuvieran producir las partes, la contraparte ha debido tomar las previsiones pertinentes y tener la diligencia necesaria para efectuar su pedimento oportunamente, y más cuando el propio artículo 453 que invoca en su diligencia requiere –como supuesto de procedencia para el nombramiento o sustitución de un nuevo experto-, que el juez encuentre fundada la petición por la información que se suministre, sin que en modo alguno puedan las partes, ni el juez subvertir el procedimiento legal aplicable (…)”
Así, señala la representación judicial demandante un requisito del artículo 453 supuestamente no cumplido por esta representación, para invocar la prórroga allí prevista. En todo caso, llama supremamente la atención que en una parte pretenda que no se de apertura a la prórroga, para posteriormente decir que “no fueron cumplidas las cargas procesales de alegar y probar”. Ahora bien, el mencionado artículo 453 del Código de Procedimiento Civil señala:
…Omissis…
De acuerdo a la norma, el juez debe fundamentar la decisión; cuestión que en el auto recurrido fue olímpicamente ignorada, dado que con un escueto pronunciamiento acerca de los lapsos procesales, fue negada tal prórroga. Igualmente, el juez debía acordar la sustitución del mencionado experto cuando se acreditare que no tenía condiciones para la realización del peritaje; cuestión que igualmente fue ignorada por el juez de instancia, cuando no solo NO se pronunció sobre tal aspecto, sino que además ignoró que era la parte proponente del experto quien alegaba tal circunstancia. En efecto, fue esta representación quien fue sorprendida en su buena fe cuando, luego de proponer al experto José Luis González Varela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.032.419, Licenciado en Sistemas y Experto Informático, este declaró no tener el conocimiento necesario para practicar tal experticia, a saber:
1.- Determinar la metadata del mensaje de datos recibido en fecha 20 de mayo de 2012, a las 03:19 p.m., en la cuenta de correo electrónico spetit9@yahoo.com, proveniente de la cuenta de correo electrónico movitocla2@gmail.com, en el cual se detalla lo siguiente:
…Omissis…
2.- Determinar la metadata del mensaje de datos recibido en fecha 22 de noviembre de 2012, a las 02:05 p.m., en la cuenta de correo electrónico spetit9@yahoo.com, proveniente de la cuenta de correo electrónico movitocla2@gmail.com, en el cual se detalla lo siguiente:
…Omissis…
Por tanto, igualmente fuere indicado en esa oportunidad que el objeto de la prueba –así como podrá ya estar considerándolo este Tribunal- era demostrar que el mensaje de datos en el cual consta la propuesta de honorarios hecha por el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINI SAAVEDRA fue enviado por éste desde su cuenta de correo electrónico personal, hacia la cuenta del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ, antes identificada, a fin de hacer de su conocimiento el quantum de los honorarios a percibir por las actuaciones consignadas en la acción de amparo constitucional descrita en el libelo de demanda.
Por tanto, resulta claro que el artículo 453 pone en cabeza del juez una serie de deberes que no fueron en ningún momento cumplidos por éste; mas bien éste traslado tales deberes de acuerdo al artículo, a una absurda consideración acerca de la preclusión de los lapsos procesales, lo cual quedó establecido que no tiene cabida en el presente caso. Además de todo lo anterior, cuando se considera que fue esta representación quien solicitó otra prórroga para la designación de un espeto y que éste, CONJUNTAMENTE con los ya designados practicasen el dictamen pericial en cuestión, se denota que en ningún momento se estaría en vulneración del artículo 453 del Código Adjetivo.
A mayor abundamiento, es menester indicar que a tal punto se encontraba imposibilitado para practicar la experticia en cuestión, que inclusive no acudió al acto de juramentación a rechazar expresamente el cargo. Esta representación supone que el mencionado experto se sentiría quizás avergonzado o apremiado por el momento a no reconocer ante el juzgado de la causa, no poseer tal conocimiento. Por tanto, habida cuenta de tal solicitud, se procedió a solicitar la prórroga en cuestión, desencadenándose el resultado que hoy nos convoca.
En orden a las razones antes expuestas, resulta nulo el auto recurrido por no haber una razón de orden legal que pueda privar el derecho constitucional a la prueba del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES KENSON, C.A. e INMOBILIARIA AREA, C.A., debiendo ser en consecuencia revocado el mismo, y así pido expresamente sea declarado.
III
Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a este Juzgado se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación y, en consecuencia declare la nulidad y revocatoria del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2016 el mismo, en todos sus términos; ordenando de esta forma el nombramiento de un nuevo experto informático, conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
-V-
MOTIVACIÓN
De una revisión efectuada a las actas del proceso, se puede evidenciar que el recurso de apelación bajo análisis, fue ejercido contra el auto de fecha 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho tribunal negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio para la designación de un nuevo experto; ya que de acuerdo a lo expresado en la referida decisión, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, es necesario para quien aquí se pronuncia, realizar un recorrido de los eventos procesales que se suscitaron en el trámite de la presente causa en primera instancia, y a tal efecto se aprecia:
• En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (F 01 al 13).
• En fecha 27 de junio de 2016, el abogado DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ÁREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A.; así como también el abogado DANIEL ABREU GONZÁLEZ, en representación judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ, parte demandada en el presente juicio, presentaron ante el tribunal de la causa, escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales (F 14 al 41).
• En fecha 08 de julio de 2016, el abogado DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ÁREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (F 42 al 54).
• Por auto de fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de julio de 2016 (F 55).
• Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de los codemandados de autos, abogado DHANIEL H. MATA, solicitó ante el tribunal de la causa, se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto (F 56 y 57).
• Carta de aceptación suscrita por el ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.032.419, mediante la cual el ciudadano antes mencionado, aceptó la designación efectuada por la representación judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTÍZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ÁREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A. (F 58).
• Por acta de fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desierto el acto de juramentación como experto informático del ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ VARELA (F 59).
• Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el abogado DHANIEL H. MATA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, se acordara una prórroga para el nombramiento de una nuevo experto, ello en virtud de la incomparecencia del mismo al acto de juramentación y a la manifestación de éste de no tener suficiente conocimiento para la realización de la experticia a evacuar (F 60 y 61).
• En fecha 28 de julio de 2016, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud de prórroga efectuada por la representación judicial de la parte demandada el día 25 de julio de 2016, en virtud de que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos (F 62).
• Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal A-quo en fecha 28 de julio de 2016 (F 63 y 64); recurso éste que fue oído por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016.
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta sentenciadora, se constata que por auto de fecha 15 de julio de 2016, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DHANIEL H MATA, y específicamente admitió la prueba de experticia promovida por dicha representación judicial, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por ésta en fecha 08 de julio de 2016, fijando al efecto oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
De igual forma se evidencia, de la lectura de las actuaciones consignadas, que el nombramiento de experto informático recayó en la persona del ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.032.419, quien prestó su debida aceptación mediante la carta respectiva, la cual corre inserta la folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente. Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado, este fue declarado desierto por el tribunal de la causa en virtud de la incomparecencia del mismo, tal y como consta del acta de fecha 25 de julio de 2016, levantada a tal efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en esa misma fecha (25 de julio de 2016) el abogado DHANIEL H. MATA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados de autos, solicitó al tribunal A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, acordara una prórroga para el nombramiento de una nuevo experto, ello motivado a la incomparecencia del mismo al acto de juramentación y a la manifestación de éste de no tener suficiente conocimiento para la realización de la experticia a evacuar; solicitud esta que fue negada por el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de nuestro Código Adjetivo, por auto de fecha 28 de julio de 2016.
Así las cosas, precisado el objeto del presente recurso de apelación, quien aquí decide, observa necesario traer a colación lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el recurrente basa sus alegatos, y que reza:
“Artículo 453: El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.”
Es decir, dicha norma adjetiva contempla la posibilidad dentro de la dinámica del control y contradicción legal de la prueba, resulte alegado por el proponente del experto, que el postulado no posea las condiciones requeridas para cumplir con el pago y con las funciones que le han sido encomendadas.
Es imposible entender la norma de otro modo, al menos en materia de experticia acordada a instancia de parte, porque el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, exige que en esta materia el postulante traiga al acto de designación una carta en la que el postulado manifiesta haber aceptado el cargo, y ello implica por elemental raciocinio, que el postulante haya ilustrado al candidato eventualmente seleccionado acerca de su propósito de investirlo de ser funcionario de auxiliar de justicia, en el caso concreto.
Es lógico que el propuesto, al emitir la carta de voluntad de aceptar, ya conoce el contenido y alcance del trabajo para el que se le propone, y entonces la posibilidad a que se refiere el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, de alegar su incapacidad, no puede estar concebida por el legislador para él ni para quien lo postula.
Es cierto que en materia probatoria, es donde de manera estelar se desarrolla la garantía de defensa, pero ello no da patente de corso a la interpretación absurda del ordenamiento jurídico al extremo de que bajo que el argumento de los principios que propician el acceso a la prueba, se origine un desequilibrio y desigualdad que en el fondo entorpezcan la buena marcha del trámite obteniendo ventaja dilatoria en favor de una de las partes.
Resulta reprochable que ,la parte que promueve un medio probatorio, que postula a su eventual auxiliar de justicia, y para poder hacerlo en el acto correspondiente debe traer el compromiso escrito del postulado, de aceptar el cargo, y luego quiera procurarse la ventaja de tener acceso a una prórroga para una nueva designación, aduciendo que no es imputable a ella, lo que en realidad si es, porque ella fue la que hizo la selección de su experto, y para que este le expidiera la carta a que se refiere el 454 del Código de Procedimiento Civil, tuvo que haber discutido con el postulante, el contenido, alcance y propósito de su misión judicial, por manera que el principio de prohibición de abreviación de prórroga de lapso procesales, no puede ser roto cuando las circunstancias concretas implicarían la interpretación absurda del ordenamiento jurídico al extremo de conceder oportunidades ya precluidas a la parte que la pide por el mal uso de las que tuvo y en desmedro del principio de igualdad que la dialéctica del proceso está el juez, obligado a mantener para ambas partes. ASI SE DECLARA
En fuerza de lo anterior, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de A quo, de fecha 28 de julio de 2016, por no ser aplicable la normativa del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarara en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión apelada, dictada en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual negó acordar una prórroga para la designación de un nuevo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71- R-2016-001001

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