Decisión Nº AP71-R-2016-000975 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000975
Fecha16 Mayo 2017
PartesPARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL V/S PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 70.017 C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,¬¬¬¬ 16 de mayo 2017
207º y 158º

Parte actora: Mercantil, C.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el nº 46, tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) nº J-00002961-0; representada judicialmente por: Henry Sanchez Vallecillos, Mariana Quintero Mogollón, Nawual Huwuaris Díaz y Asdrubal García Schiaffino, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Paseo Enrique Eraso, Torre La Noria, Piso 11, Oficina 11-B-3, Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.

Parte demandada: Distribuidora 70.017 C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el nº 65, tomo 22-A-VII, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) nº J-305693773; y al ciudadano Alfredo Antonio González Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº V-11.198.442, (fiador solidario); representados judicialmente por: Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 46.785, en su carácter de Defensora Judicial; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares

Caso: AP71-R-2016-000975

Sentencia: Definitiva


I
Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2016, por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016, que declaró con lugar la pretensión dineraria formulada por Mercantil, C.A. Banco Universal contra la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., y el ciudadano Alfredo Antonio González Gil.
Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de marzo de 2014, por el abogado Asdrúbal García Sanabria, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil C.A., Banco Universal; admitido por auto de fecha 31 de marzo de 2014, ordenando el Tribunal a quo el emplazamiento de la parte demandada que debe comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación personal, según consta en la diligencia consignada por el Alguacil Williams Benitez en fecha 17 y 19 de noviembre de 2014, visto esto el a quo en fecha 27 de noviembre de 2014, dictó auto mediante el cual ordena oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) así como también al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de que se sirva informar el último domicilio de ciudadano Alfredo Antonio González Gil, parte codemandada, dando respuesta del mismo en fecha 21 de enero y 11 de junio del 2015; posteriormente se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio de fecha 15 de abril de 2015, agregándose la respuesta del mismo en fecha 13 de julio de 2015; previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, cumplidas las formalidades a que alude la norma en referencia y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal a quo designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial de la parte demandada, quien en diligencia de fecha 1º de octubre de 2015, aceptó el nombramiento sobre ella recaído y prestó juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2015, se hizo constar en el expediente la citación personal de dicha defensora judicial ad litem.
Así las cosas, en fecha 1º de diciembre de 2015, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual dijo que hasta la presente fecha no había tenido ninguna comunicación con la parte demandada de este juicio, asimismo negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo las mismas admitidas mediante auto dictado por el a quo en fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Asdrúbal García Sanabria actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, asimismo en fecha 21 de abril presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de Bolívares incoada por Mercantil, C.A., Banco Universal contra de la sociedad mercantil Distribuidora 70.017, C.A., y el ciudadano Alfredo Antonio González Gil; decisión ésta que fuere apelada por la defensora judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 18 de julio de 2016, y oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2016.
Previo trámites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 19 de octubre de 2016, y fijo al vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes interesadas presentaren escritos de informes, derecho ejercido solo por la parte actora, en fecha 23 de noviembre de 2016; vencido dicho lapso, comenzaría el lapso de ocho (8) días de despacho para consignación de observaciones, y al concluir, iniciaría a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente; seguidamente, la parte actora presentó en fecha 23 de noviembre de 2016 escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se difirió por 30 días el pronunciamiento del fallo de merito.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, adujo lo siguiente:
Manifestó, que su representada celebró siete (7) contratos de préstamos a interés con la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A.; el primero en fecha 21 de enero de 2013, e identificado por su representada con el nº 22407480, por la cantidad de dos millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 2.000.000,00), con un saldo deudor al capital de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 333.333,06); el segundo en fecha 29 de abril de 2013, e identificado por su representada con el nº 22407562, por la cantidad de dos millones de bolívares fuertes son céntimos (Bs. 2.000.000,00,) con saldo deudor de un millón sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.066.666,69); el tercero en fecha 17 de mayo de 2013, e identificado por su representada con el nº 22407573, por la cantidad de tres millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 3.000.000,00) con saldo deudor de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.250.000,00); el cuarto en fecha 29 de julio de 2013, e identificado por su representada con el nº 22407620, por la cantidad de Bs. 1.950.000,00, con saldo deudor de un millón trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.300.000,00); el quinto en fecha 8 de agosto de 2013, e identificado por su representada con el Nº 22407628, por la cantidad de un millón de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) con saldo deudor de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 666.666.68); el sexto en fecha 20 de septiembre de 2013, e identificado por su representada con el Nº 22407654, por la cantidad de seis millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 6.000.000,00) con saldo deudor de seis millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 6.000.000,00), y el séptimo en fecha 7 de noviembre de 2013, e identificado por su representada con el Nº 22407702, por la cantidad de tres millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 3.000.000,00) con saldo deudor de tres millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 3.000.000,00).
Que, el contrato préstamo nº 22407480 obligaba a la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento es decir, a partir del 21/01/2013, mediante el pago de once (11) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 166.666,66) cada una y la cuota doce (12) de ciento sesenta y seis mil bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 166.666,74). La primera cuota sería exigible al vencimiento del primer mes contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que, de igual forma, el contrato de préstamo nº 22407562, obligaba a la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de quince (15) meses, contado a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir, del 29/04/2013, mediante el pago de catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33) y la cuota quince (15) de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (133.333,38). La primera cuota sería exigible al vencimiento del primer mes contados a partir de la fecha del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, el mismo día de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que, el contrato de préstamo nº 22407573, obligaba a la parte demandada a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir, del 17/05/2013, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 125.000,00). La primera cuota sería exigible al vencimiento del primer mes contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, el mismo día de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que, igualmente el contrato de préstamo nº 22407620, obligaba a la parte demandada a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir, del 29/07/2013, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 162.500,00). La primera cuota sería exigible al vencimiento del primer mes contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, el mismo día de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que, el contrato de préstamo nº 22407628, obligaba a la parte demandada a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir, del 08/08/2013, mediante el pago de once (11) cuotas mensuales y consecutivas de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 83.333,33) y la cuota doce (12) de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. 83.333,37). La primera cuota sería exigible al vencimiento del primer mes contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, el mismo día de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que, igualmente el contrato de préstamo nº 22407654, obligaba a la parte demandada a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir, del 20/09/2013, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas de un millón quinientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 1.500.000,00). La primera cuota sería exigible al vencimiento del primer trimestre contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, el mismo día de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que, el contrato de préstamo nº 22407702, obligaba a la parte demandada a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir, del 08/11/2013, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 750.000,00). La primera cuota sería exigible al vencimiento del primer trimestre contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, el mismo día de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Dijo, que fue convenido por las partes, que el préstamo identificado con el nº 22407480, devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: durante los primeros treinta (30) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual; y durante el plazo restante de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela ( B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financiares en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., acepta que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable.
Arguyó, igualmente convinieron las partes que los préstamos identificados con el nº 22407562, 22407573, 22407620 y 22407628 devengarían intereses retribuidos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguientes: a) durante los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual; b) y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A. aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable.
Que, por otra parte convinieron las partes, que el préstamo identificado con el nº 22407654 devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: a) durante los primeros ciento ochenta (180) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual; b) y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A. aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable, y por último, también convinieron las partes, que el préstamo identificado con el nº 22407702 devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: a) durante los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual; b) y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A. aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable.
Aseveró, que en el supuesto que el Banco Central de Venezuela permitiera a los bancos y demás instituciones financieras pactar con sus clientes y sin restricciones o límites de ninguna naturaleza las tasas activas y pasivas, el banco y la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable sería aquella que al inicio de cada período de 30 días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo.
Indicó, que la parte demandada convino en pagar al banco, por concepto de mora, la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calcula de las formas antes señaladas, incrementadas en tres (3) puntos porcentuales anual. En la clausula quinta de los contratos, las partes convinieron que se considerarían de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., en virtud de los contratos de préstamo a interés, cuando ocurrieren la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato tales conceptos exigidos.
Dijo, que consta en los contratos de préstamo a interés que se constituyó como fiador solidario y principal pagador al ciudadano Alfredo Antonio González Gil, asimismo, que tanto el emitente del contrato de préstamo como el fiador, autorizaron a su representada, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los contratos de préstamo a interés en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.
Alegó, que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital de los contratos de préstamo a interés y en virtud de que la parte demandada ha incurrido en mora, su mandante conforme a lo previsto en los contratos de préstamo a interés, tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en dichos contratos, es decir, la tasa máxima activa vigente para el periodo incurrido en mora, que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (BCV) permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo; es por lo que demandan a la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., y al ciudadano Alfredo Antonio González Gil en carácter de fiador solidario y principal pagador.
Señaló, que demandó a la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A. para que sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad líquida y exigible de quince millones trescientos veinte mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.320.635,48), por los siguientes:
Primero: la cantidad de trescientos cincuenta mil ochocientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 350.805,33), por concepto del saldo deudor del préstamo a interés nº 22407480; segundo: la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.472,27), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 17 de diciembre de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro (24%), los cuales ascendían a la cantidad de veinticuatro mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 24.138,87), menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.666,60), quedando el saldo de diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.472,27), pendientes por cancelar; tercero: la cantidad de un millón sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.066.666,69) por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo nº 22407562; cuarto: la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 48.777,79), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 29 de diciembre de 2013 hasta el día 24 de enero de 2014, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veintidós por ciento (22%) y desde el día 24 de enero de 2014 hasta el día 24 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%), los cuales ascendían a la cantidad de sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 66.459,26) menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta y uno bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 17.681,47), quedando el saldo de cuarenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 48.777, 79) pendientes por cancelar; quinto: la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.250.000,00), por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo nº 22407573; sexto: la cantidad de ciento catorce mil setecientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 114.760,52), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede , desde el día 17 diciembre de 2013 hasta el día 11 de febrero de 2014, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veintiuno por ciento (21%), y desde el día 11 de febrero de 2014 hasta el día 24 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%), los cuales ascendían a la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 153.187,50) menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 38.426,98) quedando el saldo de ciento catorce mil setecientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 114.760,52), pendiente por cancelar; séptimo: la cantidad de un millón trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.300.000,00), por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo nº 22407620; octavo: la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 58.680,69) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde del día 27 de diciembre de 2013 hasta el día el 25 de enero de 2014, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamos, es decir, veintidós por ciento (22%), y desde el día 25 de enero de 2014 hasta el día 24 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%), los cuales ascendían a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.513,89) menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de veinte y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.833,20), quedando el saldo de cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 58.680,69), pendientes por cancelar; noveno: la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 666.666,68), por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo nº 22407628; décimo: la cantidad de treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 36.777,78), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 6 de enero de 2014 hasta el día 4 de febrero de 2014, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veintiuno por ciento (21%), y desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 24 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%), los cuales ascendían a la cantidad de treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 36.777,78) quedando el saldo de treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 36.777,78) pendientes por cancelar; undécimo: la cantidad de seis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 6.000.000,00) por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo nº 22407654; duodécimo: la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 274.500,00) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 19 de diciembre de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2014, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veintiuno por ciento (21%), los cuales ascendían a la cantidad de trescientos setenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 379.500,00) menos los intereses que fueron pagados durante este periodo que sumaron la cantidad de ciento cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 105.000,00), quedando el saldo de doscientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 274.500,00), pendientes por cancelar; décimo tercero: la cantidad de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,00), por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo nº 22407702; décimo cuatro: la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 153.000,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 7 de enero de 2014 hasta el día 6 de febrero de 2014, calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, y desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 24 de marzo de 2014 a la tasa del veintisiete por ciento (27%) tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, veinticuatro por ciento (24%), los cuales ascendían a la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares sin céntimos (153.000,00) quedando el saldo de ciento cincuenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 153.000,00) pendientes por cancelar; décimo quinto: los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionados en el numeral “primero, tercero, quinto, séptimo, noveno, undécimo y decimo tercero”, del presente petitum, a partir del día 25 de marzo de 2014, para los documentos de préstamos nº 22407480, de fecha 21/1/2013; para los documentos de préstamos nº 22407562 de fecha 29 de abril de 2013; el documento de préstamo nº 22407573 de fecha 17 de mayo de 2013; el documento de préstamo nº 22407620 de fecha 29 de julio de 2013; el documento de préstamo nº 22407628 de fecha 8 de agosto de 2013; el documento de préstamo nº 22407654 de fecha 20 de septiembre de 2013 y documento de préstamo nº 22407702 de fecha 7 de noviembre de 2013 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en los efectos de comercio, es decir, deberá aplicarse la tasa máxima activa al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda; décimo sexto: para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en los numerales “segundo, cuarto, sexto, octavo, decimo, duodécimo y decimo cuarto”, del presente petitum, pido que en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la pretensión de la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.160, 1.745 y 1.175 del Código Civil.
Frente a estos hechos, la defensora judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostuvo:
Que, desde que aceptó el cargo de defensora judicial de las partes demandadas, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con las partes demandadas, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Remitió telegrama que consigno en el expediente asimismo se trasladó hacia la siguiente dirección: Avenida Principal Juan Pablo II, edificio Residencia Parque 8, piso E, apartamento E-1010, Urbanización Montalbán, parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, sin poder ubicar a la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo la demanda como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016, profirió sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“(…)
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora derivados de siete (7) contratos de préstamo acompañados a la demanda.
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
“…omissis…”

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los siete (7) contratos de préstamo aportados a los autos por la parte actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación contractual reclamada. Así se establece.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“…omissis…”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide. (…)”.

Contra dicho fallo, en fecha 18 de julio de 2016, la defensora judicial ad litem de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, advierte esta Superioridad que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante, Mercantil, C.A., Banco Universal, ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula frente a la pare demandada; afirmando fundamentalmente, como hechos constitutivos, que la sociedad mercantil Distribuidora 70.017, C.A., y el ciudadano Alfredo Antonio González, deudora principal y fiador solidario en su orden, no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan de los siete (7) contratos de préstamo en que basa su pretensión.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, cuyo conocimiento es deferido a esta Superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada.
A tales efectos se observa:
III
Motivaciones para decidir

El contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.
La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En esta perspectiva, destaca lo previsto en el artículo 1.735 del Código Civil, en virtud de la cual el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Como en todo contrato, a pesar de ser el mutuo un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes. Igualmente, resulta menester reseñar la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En el mismo sentido, conforme al contenido del artículo 527 del Código de Comercio, el préstamo se reputa mercantil cuando alguno de los contratantes sea comerciante, o cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Por tanto, visto que Mercantil, C.A. Banco Universal es un comerciante por naturaleza, e interpretando la norma in comento concordadamente con lo previsto en el artículo 109 eiusdem, se determina que estamos en presencia de un contrato que se rige por el ordenamiento jurídico mercantil.
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrado que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico, conforme al cual Mercantil, C.A. Banco Universal celebró con la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., siete (7) contratos de préstamo a interés, suscrito el primero de ellos en fecha 21 de enero de 2013, el segundo en fecha 29 de abril de 2013, el tercero en fecha 17 de mayo de 2013, el cuarto en fecha 29 de julio de 2013, el quinto en fecha 8 de agosto de 2013, el sexto en fecha 20 de septiembre de 2013 y el séptimo en fecha 7 de noviembre de 2013, los cuales se tienen legalmente reconocidos ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales constan las obligaciones asumidas tanto por la deudora principal como por el deudor solidario Alfredo Antonio González Gil.
Del mismo modo pudo verificarse, que junto al escrito libelar la parte actora acompañó copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Distribuidora 70.017, C.A., que apreciada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica la legitimidad de Alfredo Antonio González Gil para obligar a su representada en el acto de suscripción de aquellos contratos.
Pues bien, la manifestación de voluntad contenida en los siete (7) contratos accionados patentiza, que el ciudadano Alfredo Antonio González Gil, se obligó frente a Mercantil, C.A. Banco Universal, a pagar la sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo en los términos y condiciones pactadas, en especial que las sumas que la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., adeudase a Mercantil, C.A. Banco Universal por concepto del monto principal de los préstamos, en el caso del préstamo identificado con el nº 22407480 devengaría intereses retributivos y moratorios, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: a) durante los primeros treinta (30) días contados a partir de la fecha de firma de este contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual; en caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés de moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual.
En el caso de los préstamos identificado con los nros 22407562, 22407573, 22407620, 22407628 devengaría intereses retributivos y moratorios, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: a) durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la fecha de firma de este contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual; en caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés de moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual.
Asimismo, del préstamo identificado con el nº 22407654 devengaría intereses retributivos y moratorios, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: a) durante los primeros ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de firma de este contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual; en caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés de moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual.
De igual forma, del préstamo identificado con el nº 22407702 devengaría intereses retributivos y moratorios, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: a) durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la fecha de firma de este contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual; en caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés de moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual; por último se apreció en los contratos de préstamos que el ciudadano Alfredo Antonio González Gil se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió la prestataria.
Siendo esto así, y teniendo en cuenta que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina este sentenciador que la parte demandada debió honrar la obligación pecuniaria asumida conforme lo convencionalmente pactado; por lo que resulta ser la primera interesada en probar que sí pagó, las cuotas que se afirman insolutas en el libelo y que motivan el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.
Sin embargo, no constata quien aquí decide en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar a los deudores en estado solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que en su contra ha formulado la parte demandante.
En efecto, aún cuando la representación judicial ad litem negó que el litis consorcio demandado sea deudor de la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer Mercantil, C.A. Banco Universal, desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
Por consiguiente, al desconocer los codemandados la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
En consecuencia, al quedar plenamente probada la existencia de la obligación contraída por la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., frente a Mercantil, C.A. Banco Universal, y ante la ausencia de prueba a favor de la parte demandada, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2016, por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez; y en consecuencia, declarar con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda que por cobro de Bolívares fuese incoada por Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano Alfredo Antonio González Gil, en su carácter de fiador solidario; así se declara.-

IV
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2016, por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016, la cual se confirma en todas sus partes.
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de cobro de Bolívares contenida en la demanda incoada por Mercantil, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Distribuidora 70.017, C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano Alfredo Antonio González Gil, fiador solidario ambas partes ya identificadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.320.635,48), por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios de los indicados contratos de préstamo, calculados desde su vencimiento y hasta el día 24 de marzo de 2014.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios que siga devengando el capital insoluto de dichos contratos de préstamo, que deberá calcularse a partir del día 25 de marzo de 2014, inclusive, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, sobre la base de cálculo que se discrimina a continuación:
• Contrato de préstamo Nº 22407480, con saldo insoluto de Bs. 333.333,06 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 22407562, con saldo insoluto de Bs. 1.066.666.69 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 22407573, con saldo insoluto de Bs. 2.250.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 22407620, con saldo insoluto de Bs. 1.300.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 22407628, con saldo insoluto de Bs. 666.666.68 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 22407654, con saldo insoluto de Bs. 6.000.000,00 y tasa de interés aplicable del 21% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 22407702, con saldo insoluto de Bs. 3.000.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
Dicha determinación deberá efectuarse sobre la base precedente, a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE


LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCIA

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCIA


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