Decisión Nº AP71-R-2015-001117(11094) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-001117(11094)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALIRIO JESÚS NAVARRETE CALLES Y MARÍA CONCHITA LARA TORRES CONTRA LOS CIUDADANOS CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIÉRREZ Y GUSTAVO ADOLFO SULBARÁN GUERRERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Los Ciudadanos ALIRIO JESÚS NAVARRETE CALLES Y MARÍA CONCHITA LARA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.974.210 y 12.594.658, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora y Fabiola Azuaje Sandoval, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.212, 16.607 y 155.508.

PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIÉRREZ y GUSTAVO ADOLFO SULBARÁN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-20.677.246 y V-10.338.744. APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo Fuenmayor Feo y Vanessa Carreño Rivera, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.671 y 87.281.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Vista Hermosa, específicamente en la Torre B, identificado con la letra y número B-123, ubicado en el piso doce (12), en el Sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, parcelas 1, 2, 3 y 4, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, identificado con el número de Catastro (3-104-382).Dichas parcelas fueron integradas en un solo documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1.977, bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.999, bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo Primero, y sus modificaciones posteriores inscritas en la citada Oficina Subalterna de Registro en las fechas 29 de diciembre de 1.999, 27 de abril de 2.000, 18 de enero de 2.006, y 7 de agosto de 2.006, anotado bajo los números 42, 22, 22 y 33 de los timos 20, 5, 3 y 8 todo del Protocolo Primero. El apartamento objeto de este documento, tiene una área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (84,35 Mts2), distribuido de la siguientes manera: sala comedor, balcón, cocina, área de faena que incluye batea y área para lavadora, secadora, habitación principal con closet y baño privado, habitación secundaria con closet, estudio y baño segundario, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con la fachada Noreste de la Torre B; NOROESTE: Con el apartamento B-122 de la Torre B; SURESTE: Con la fachada Sureste de la Torre B; Suroeste: Con el pasillo de circulación, los dos ascensores y el ducto de basura del piso 12 de la Torre B. A dicho apartamento le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, ubicado en las Planta Estacionamiento 1 A y B, distinguidos con los números y letras 27 A y 27 B, Así mismo le corresponde, de conformidad con el Documento de Condominio una alícuota de cero enteros dos mil doscientos cinco milésimas por ciento (0,2205 %) sobre los gastos comunes del Conjunto Residencial Vista Hermosa. Este inmueble le pertenece a la comunidad mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2.006), bajo el No. 06, Tomo 21, del Protocolo Primero Castro Nº 310-08-1.01.


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2015 por el representante de la parte demandada, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres en contra de los ciudadanos Carol de los Anglés Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarán Guerrero, habiéndose asentado el expediente en el libro de causas de este Órgano jurisdiccional el 17 de noviembre de 2015, previa su revisión por archivo.

Por oficio Nº 15.0343 de esta misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los errores en la foliatura que contenía el mismo, recibiéndose debidamente corregido el 25 de enero de 2016.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 04 de marzo de 2016, el representante de la parte demandada, consignó informes, siendo agregados a los autos en la misma fecha, presentando observaciones la actora el 16 de marzo de 2016.

Mediante decisión interlocutoria esta Alzada negó la solicitud de auto para mejor proveer peticionada por la parte demandada.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda admitida el 17 de diciembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el procedimiento ordinario, los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres demandaron a los ciudadanos Carol de los Anglés Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarán Guerrero, ordenándose su correspondiente emplazamiento, dejándose constancia de su resulta a el día 05 de febrero 2013 la cual fue infructuosa, decidiéndose la citación por cartel el 11 de marzo de 2013.

A través de escrito del 14 y 27 de junio de 2013 los representantes tanto de la parte demandada como de la parte actora, promovieron pruebas, de esta manera, siendo admitidas el 10 de julio de 2013 por el A-quo, ordenando oficiar mediante oficio Nº 0492 al Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran al Tribunal A-quo, sobre el estado civil de la ciudadana Carol De Los Ángeles Parra Gutiérrez, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia del 29 de noviembre de 2013 el representante judicial de la parte actora, recusó a la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, consignó decisión de fecha 22/11/2013 del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar otra recusación planteada, y por acta del 03 de diciembre de 2013 el juez A-quo presentó informe de recusación, rechazando los hechos, siendo declarada sin lugar en fecha 02/10/2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, el representante de la parte actora, solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de la causa y consignó decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en copia simple, consignándolas nuevamente en copia certificada el 26 de marzo de 2014 (folios 236 al 248).

A través de auto del 01 de agosto de 2014 la Jueza Aura Maribel Contreras de Moy, se Inhibió irrevocablemente de seguir conociendo de la causa, remitiendo el expediente de la incidencia en fecha 07 de agosto de 2014, vencido el lapso de allanamiento, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 0630, y el proceso principal a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recayendo el expediente en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa el 30 de septiembre de 2014.

A través de diligencia de fecha 07 de noviembre, 09 y 20 de diciembre de 2014 el representante judicial de la parte actora, solicitó se remitiese el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la inhibición planteado en fecha 01/08/2014 fuese declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo, consignó copia simple de la decisión de fecha 13/08/2014.

Por auto del 28 de enero de 2015 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 063-2015.

Mediante decisión del 06 de octubre de 2015 el A-quo declaró con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarán Guerrero, ejerciendo recurso de apelación, la parte demandada el 30 de octubre de 2015, siendo oído el mismo libremente el 09 de noviembre de 2015.

III
DE LA MOTIVACIÖN

Visto el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2015 por LA representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, incoada por los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres, contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarán Guerrero, alusiva a un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Vista Hermosa, específicamente en la Torre B, identificado con la letra y número B-123, ubicado en el piso doce (12), ubicado en el Sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.


La parte demandante en su libelo de demanda, entre otros hechos, alegó los siguientes:

• Que las partes celebraron un contrato de promesa bilateral de opción de compraventa sobre el inmueble identificado ab-initio;
• Que las obligaciones de las partes fueron bien delimitadas en el precitado contrato;
• Que los demandados obviaron completamente la entrega de documentos necesarios para perfeccionar la venta, así como también declarar su verdadero estado civil;
• Que derivado del incumplimiento de los demandados, transcurrió el tiempo estipulado en el contrato para celebrar la venta definitiva, por lo que no se pudo celebrar el mismo.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestatio, arguyó, entre otros hechos, los siguientes:

• Que el contrato de opción de compraventa no estaba condicionado a la aprobación de un crédito bancario;
• Que no es cierto que no se hayan entregado todas las solvencias al momento del otorgamiento del convenio bilateral de compraventa;
• Que no es cierto que los demandados hayan tenido la obligación de adjudicarse las respectivas cuota-partes de los derechos sobre el inmueble objeto de la negociación;
• Que no hay constancia en autos de que la actora haya cumplido con sus obligaciones .


En la fase probatoria ambas partes promovieron sus respectivos medios: la actora hizo valer las instrumentales producidas con el libelo y promovió documento de certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión y prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de determinar el estado actual de la ciudadana CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIÉRREZ. Por su parte, la representación de los accionados promovió correos electrónicos en formato impreso y la testimonial de la ciudadana Claudia Jiménez, quien se desempeñó como gestora en la operación inmobiliaria. No obstante la oposición e impugnación formuladas por la actora a los medios promovidos por las accionadas (04/07/2013), el tribunal de la causa por auto del 10 de julio de 2013 admitió la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, sin que la actora recurriera.

Mediante resolución judicial del 06 de octubre de 2015, el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, señalando lo siguiente:

“(…) Llama poderosamente entre todos estos medios, el contenido del correo del 21 de septiembre de 2012 en donde expresamente se insiste en que debe solucionarse el tema del estado civil de los vendedores, ya que “…sin esta condicion (sic) no sera (sic) aprobado ningun (sic) credito (sic) a ningun (sic) cliente sin excepcion (sic)…” (folio 45). Asimismo, los propios vendedores sabían de las consecuencias de tal circunstancia, al suscribir la carta del 3 de octubre de 2012 que riela al folio 46 y por medio de la cual hacen una serie de señalamientos al Banco de Venezuela con ocasión a la necesidad de cambiar su estatus civil. Es evidente pues, que la promitente vendedora actúo de mala fe (en connivencia con su ex esposo) al no declarar la verdad de su estado civil y que no actúo como buen “padre de familia”, al haber hecho perder tiempo valioso a los optantes compradores en la gestión correspondiente al crédito que obtendrían para pagar el resto del precio. La condición del estado civil falso solo sería conocida por los oferentes vendedores; pues de lo contrario, si en el cuerpo del documento se hubiere colocado el verdadero estado civil de los hoy demandados; no podría atribuírsele a la promitente vendedora responsabilidad alguna. Consecuencia de lo explicado, debe cumplirse el contrato primigenio en los términos convenidos, con la responsabilidad de la promitente vendedora de otorgar la venta definitiva siempre y cuando los optantes compradores consignen en actas el saldo del precio conforme el artículo 531 del CPC mediante un cheque de gerencia a disposición del tribunal por el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00), y en caso contrario la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir. V DISPOSITIVA. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarran Guerrero ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada al otorgamiento del documento definitivo de venta previo a que la parte actora ponga a disposición del tribunal el cheque de gerencia por el monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00), y en caso contrario la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.(…)”



Declarada con lugar la demanda, recurrió de la decisión la representación de la parte accionada, siendo oída la apelación en ambos efectos.

En el acto de informes verificado ante esta alzada el 04 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de fundamentación de su apelación, manifestando lo siguiente:

 Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se promovió el mensaje de datos de fecha 29 de noviembre de 2012 y respondido en esa misma fecha por la parte actora, en dicho mensaje reconoce la parte actora que la parte demandada entregó los recaudos completamente con anterioridad al 29 de noviembre 2012;
 Que nunca se estipuló en el contrato la aprobación del crédito por el banco por lo que debe considerarse el contrato como bilateral traslativo de propiedad, sin condición en los cuales impera el principio res perit domino, cuyos efectos se rigen por lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil;
 Que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de que los demandados sean obligados por sentencia a cumplir con su obligación alegan la exceptio non adimpleti contractus, ya que no hay constancia en los autos de que la parte actora haya cumplido con sus obligaciones. Asimismo, que dicho alegato no fue decidido por el Tribunal de instancia por lo que se incurrió en omisión de pronunciamiento y falta de aplicación de los artículos alegados;
 Que el Tribunal de la causa incurrió en un error inexcusable al ordenar a la parte actora poner a disposición del Tribunal el cheque de Gerencia por el monto de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00 Bs), sin hacer el ajuste correspondiente en unidades tributarias, cuando se introdujo la demanda el equivalente en bolívares de la Unidad Tributaria era distinto al vigente en la actualidad por lo que estaba en la obligación de ajustarla;


En el escrito de Observaciones a los informes del 16 de marzo de 2016, el ciudadano Alirio Jesús Navarrete Calles (coactor), debidamente asistido de abogado manifestó lo siguiente:

 Que de acuerdo con el artículo 04 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónica se promovió un mensaje de datos fechado 29/11/2012, el cual fue impugnado, debe señalarse que el escrito de informes de la representación judicial de la parte demanda, así como su escrito de observaciones fueron consignados extemporáneamente por tardío; circunstancia de la cual se dejó expresa constancia según consta de diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2013;
 Que no se trata de que el Tribunal de instancia caprichosamente omitió pronunciarse sobre los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, si no que se trata de que dicha representación no cumplió con la ejecución del acto procesal en las condiciones de modo tiempo y lugar que prescribe el Código de Procedimiento Civil;
 Que con relación al argumento de que en los contratos como la promesa bilateral de compra venta, al presentarse el riesgo del contrato antes de efectuarse la tradición, el adquiriente queda obligado a cumplir su obligaciones y a soportar la pérdida de la cosa y queda de todo modos obligado a pagar su precio, impera el principio “res perit domino”, debe traerse a colación el artículo 1474 del Código Civil;


Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:


I.- Como bien se desprende de los autos, la acción por la cual el presente proceso es la de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa (de fecha 09-08-2012), incoada por los ciudadanos Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarán Guerrero, relativo a un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre B, identificado con la letra y número B-123, ubicado en el piso doce (12), en el Sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Además del cumplimiento de la promesa bilateral, en el petitorio solicitó la representación de la parte actora que se ordene a los codemandados otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, previo el pago del saldo restante del precio al momento de la protocolización. Asimismo, peticionó la actora que se ordene la entrega del inmueble y se condene en costas y costos (a los codemandados).

En el acto de contestación de la demanda, verificado el 22 de mayo de 2013, la representación de los accionados reconoció el documento de promesa bilateral de compraventa y que sus representados estaban divorciados al momento del otorgamiento del documento de fecha 9 de agosto de 2012, por lo que no existe divergencia respecto a esos hechos.

Sin embargo, la parte demandada rechazó todos y cada uno de los hechos invocados por la demandante, los cuales se analizarán en el decurso de la presente sentencia.



II. De autos se deriva, que durante el proceso fueron adquiridos los medios probatorios que a continuación se mencionan y se analizan:


1- De la Actora:

• Anexo al libelo con la letra “A”, instrumento poder que acredita el carácter de apoderado de la actora de los abogados Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora y Fabiola Azuaje Sandoval (folios 14-16), al cual se le aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil;
• Marcado con la letra “B”, contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 09 de Agosto de 2012, instrumento que al ser reconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio (folios 17-20), quedando acreditado el documento fundamental de la demanda;
• Marcado con la letra “C”, copia de documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria de registro público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el número 06, Tomo 21, del Protocolo Primero, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acredita la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, con hipoteca constituida a favor del Fondo de Crédito Industrial FONCREI, cuyo bien pertenecía a la comunidad conyugal integrada por GUSTAVO ADOLFO SULBARÁN GUERRERO y CAROL DE LOS ANGELES PARRA. (folios 21-27). Dicho instrumento se encuentra dentro de aquellos entregados por los promitentes vendedores a los promitentes compradores en la oportunidad del otorgamiento del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, quedando evidenciado que los actores tuvieron conocimiento no sólo del título de propiedad del inmueble, sino también de la existencia de una hipoteca sobre el mismo.
• Marcado con la letra “D”, instrumento en copias, conteniendo sentencia de separación de cuerpos y de bienes proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 06 de abril de 2011. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita dicha separación cuerpos y de bienes se produjo antes de la suscripción del contrato de promesa bilateral de compraventa del 09/08/2012, fecha ésta en la que los vendedores se encontraban divorciados, de acuerdo con el hecho reconocido por la representación de los accionados en la contestación de la demanda. De igual forma, se desprende de dicho documento que contrario a lo aducido por la actora en su libelo, en la separación de bienes se establece claramente que el apartamento identificado ab initio sería dado en venta.
• Marcados con la letra “E”, produjo impresos los siguientes correos electrónicos folios 39 al 45): (i) de fechas 26-09-2012 (03:08 pm.), 01/10/2012(a la 01:32 pm) y del 01/10/2012 (hora: 03:25 pm.), folios 39 y 42, enviados por Alirio Navarrete (coactor) a Carol Parra (codemandada), donde le informa que el analista de crédito le solicita el estado civil actualizado de los vendedores (y anexa la petición), dicho correo acredita el anterior contenido y no fue impugnado, apreciándosele como documento en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil; (ii) correo de fecha 22/10/2012, enviado (con anexo de observaciones a solicitud de crédito) por Alirio Navarrete (coactor) a Carol Parra (codemandada) donde le informa a ésta que el expediente fue devuelto del Banco de Venezuela, porque los vendedores deben actualizar en sus cédulas el estado civil (folios 43 y 44), quedando acreditado ese hecho de petición del recaudo (cédulas de identidad con nuevo estado civil), y se valora dicho instrumento con base en las normas antes citadas en este particular.; (iii) correo electrónico de fecha 21/09/2012 (folio 45)enviado por Alirio Navarrete(alirioj24@yahoo.es, coactor) al enlace.c.jimenez@hotmail.com con copia a las cuentas “vvebruces@hotmail.com” y mconchitalara@hotmail.com. En dicho correo se informa de la existencia de una cláusula penalización aplicable a los vendedores de no colaborar con el suministro de los documentos necesarios para los trámites de créditos hipotecarios y solicita nuevamente el ciudadano Alirio Navarrete (co-demandante) la colaboración a fin de obtener los documentos faltantes. El anterior correo se aprecia al no haber sido impugnado, con base en las normas referidas en el análisis de los correos anteriores y acredita lo en él contenido, especialmente la petición de los compradores a los vendedores de que le entregaran los documentos requeridos.
• Junto al libelo, marcado con la letra “F”, misiva (del 03/10/2012) y sus anexos (copias de cédulas de los codemandados como solteros, nota del archivo judicial y del acta de matrimonio) folios 46 al 50, enviada por los codemandados al Banco de Venezuela, Banco Universal, informándole que estaban solicitando copias certificadas del expediente de su divorcio para realizar el trámite ante el SAIME el nuevo estado civil. Dicha prueba promovida por la actora mantiene el mismo valor dado por el a-quo, quien la apreció como un indicio por el tribunal de la causa, el cual la vinculó a los correos producidos por la demandante y la supuesta condición de los oferentes, desprendiéndose de la carta la voluntad de los codemandados de prestar colaboración a los fines de que se aprobara el crédito solicitado por la actora y el conocimiento de que su estado debía ser modificado.

• Promovió y evacuó en la etapa probatoria certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio del Hatillo del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2013, sobre el inmueble identificado ab initio. Fue promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez (codemandada) era la única y exclusiva propietaria del precitado inmueble, así como también la fecha (del 18/12/2006) desde la cual ostentaba el carácter de propietaria del mencionado bien y que el bien poseía una hipoteca de primer grado.(folios 125 al 127). Dicho instrumento fue declarado impertinente por el tribunal de la causa en la sentencia definitiva (del 06-10-2015), sin que apelara de ello la parte actora agraviada por esa determinación, manteniéndose incólume el referido pronunciamiento respecto al documento en detrimento de la demandante no recurrente.


2.- De la Demandada:

• Anexo al escrito de contestación, produjo instrumento poder otorgado por los codemandados (en fecha 12/04/2013) con copias de cédulas de los otorgantes, folios 102 al 106, que acredita no sólo la representación de los abogados Oswaldo Fuenmayor Feo y Vanessa Carreño Rivera como apoderados de los demandados, sino también el estado civil de divorciado de los ciudadanos accionados, cuya expedición de la cédula se produjo en fecha 29/10/2012, lo que demuestra que antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato de promesa bilateral de compraventa (que vencía el 09/12/2012) ya los vendedores (codemandados) habían regularizado ante el SAIME su nuevo estado civil.

• Promovió con el alfanumérico “P1”, correo electrónico impresos (folio 116) enviado por Gustavo Sulbarán (co-demandado) a Alirio Navarrete (demandante) el 29 de noviembre de 2012 (hora: 23:26), en donde solicita información sobre el estatus de la opción de compra; y a su vez, correo electrónico impreso del 29/11/2012 (hora:23:31) enviado por Alirio Navarrete a Gustavo Sulbarán, en donde le manifiesta que no le fue entregado en forma oportuna los recaudos completos, que tardaron dos meses. A dicha prueba se opuso la representación de la parte actora, e incluso impugnó el medio, pero el tribunal de la causa admitió la misma en auto del 10 de julio de 2013, sin que fuese recurrida por la demandante dicha resolución. Asimismo, se observa que en la sentencia definitiva (del 06/10/2015) se consideró que la oposición de la actora fue extemporánea, lo que equivale a que no hubo oposición ni impugnación eficaz, no recurriendo de ello la demandante, tampoco se adhirió a la apelación de la demandada. De ahí, que tratándose de un medio de prueba cuya promoción, control y evacuación se realiza conforme a la prueba libre, al no haber recibido impugnación oportuna de parte de la actora se les valora en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Se acredita con los referidos correos electrónicos que la propia parte actora (compradora) reconoce (el 29/11/2012) haber recibido (de los demandados) los documentos completos con aproximadamente una tardanza de dos meses, lo que retrasó el proceso de respuesta de un mes del banco luego de la entrega de la carpeta, que sería la semana entrante. Asimismo, queda acreditado que en el correo electrónico en dicha fecha el codemandado Gustavo Sulbarán solicitó del ciudadano Alirio Navarrete (co-actor) el estatus de la opción compraventa, porque había dado una reserva para un “Apt” que quería comprar y si no daba la inicial a la semana entrante iba a perder el dinero.
• Marcada con el alfanumérico “P2”, correo electrónico impreso (folio 117) enviado por Gustavo Sulbarán (vendedor-coactor) a Alirio Navarrete (codemandado) el 18 de diciembre de 2012, en donde le notifica el cierre del contrato de promesa bilateral según lo acordado por ambas partes. Dicho documento fue admitido por el A-quo, no obstante la oposición (e impugnación) en forma extemporánea de la actora, de acuerdo con el auto de fecha 10/07/2013 y la sentencia definitiva del 06/10/2015, en la cual se le valoró al correo electrónico en forma indiciaria, sin que hubiese recurrido dicha decisión la parte demandante. Dicho instrumento simplemente acredita que el codemandado Gustavo Sulbarán envió correo al co-demandante (comprador) notificándole del cierre de la promesa y del acuerdo de un supuesto finiquito.
• Testimonial de la ciudadana Claudia Jiménez, quien se desempeño como gestora en toda la operación inmobiliaria. Dicha prueba fue declarada desierta por el tribunal de la causa, por lo que no existe medio de prueba susceptible de examen.
• También riela copia de documento de liberación de hipoteca emitido en forma auténtica por el acreedor hipotecario FONCREI el 03 de diciembre de 2012 y protocolizado el 20 de diciembre de 2012 (folios 165 al 170). En relación con el mencionado instrumento, en el escrito de observaciones presentados ante esta alzada por la actora (16/03/2016) aquella manifiesta que el escrito de informes (ante el tribunal a-quo) de los accionados fue consignado extemporáneo (08/11/2013), al igual que una serie de documentales ahí aportados, y que así ella dejó constancia por diligencia del 21/11/2013. Al respecto, esta alzada observa que en el segundo folio de la sentencia recurrida (del 06/10/2015) se hace mención a que ambas partes consignaron escritos de informes, sin que se hubiese considerado en el fallo la extemporaneidad de alguno de ellos. En todo caso, si la parte actora consideraba que dicho escrito era intempestivo, y que en la decisión se favoreció al demandado, debió consignar el respectivo cómputo y recurrir de la sentencia en lo que alude a ese pronunciamiento, y al no haber apelado se conformó con la totalidad del fallo. Igual suerte corre la actora en lo atinente a la prueba que aquí cuestiona, pues, el tribunal de la causa no la rechazó por extemporánea, sino que por el contrario la apreció y esa valoración (conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) dada por el a-quo y que favorece a la parte demandada este Órgano jurisdiccional la considera inmutable, puesto que esa determinación del tribunal de la causa no fue apelada por la parte actora. Asimismo, en el fallo definitivo el juzgado a-quo llegó a la determinación de que la hipoteca se “extinguió el 20-11-2012, además de que agregó que la existencia o no de la hipoteca de primer grado no disminuye el derecho de propiedad”, pronunciamiento éste que beneficia a los demandados y que no fue apelado. De ahí, que se desestime el cuestionamiento formulado por la demandante respecto a los informes presentados por los accionados en el juzgado de primera instancia y en lo atinente al presente documento que acredita que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión fue liberada por instrumento auténtico emitido por el acreedor hipotecario FONCREI.
• Asimismo, riela certificación de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 31/07/2013 (folio 172 y Vto.). Dicho documento también fue cuestionado por la actora cuando tildó de extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada en primera instancia, como se dijo anteriormente al ser analizada la prueba de la liberación de hipoteca de FONCREI. Sin embargo, dicho instrumento fue apreciado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por el tribunal de la causa en su sentencia definitiva (del 06/10/2015), la cual no fue recurrida por la actora, y rigiendo en el proceso el principio dispositivo, se considera que la parte demandante —al no recurrir— se conformó con todos los pronunciamientos contenidos en el fallo, quedando desestimado por lo tanto el cuestionamiento formulado por la accionante. Igualmente, es importante destacar que la propia parte actora había promovido prueba de informes al SAIME para determinar el estado civil de la ciudadana CAROL PARRA GUTIÉRREZ y cuándo se efectuó su última actualización, lo que, en parte, deriva de ese mismo documento. El mencionado documento del SAIME (del 31/07/2013) acredita que para la fecha en que fue emitido ya la ciudadana en referencia había cambiado de estado civil, y adminiculada dicha prueba al instrumento-poder (con copias de cédulas) otorgado en forma auténtica por los accionados a sus abogados el 12 de abril de 2013 (folios 102 al 106) se evidencia que la data exacta de expedición de la cédula de identidad de la mentada ciudadana con el nuevo estado civil de divorciada corresponde al 29 de octubre de 2012, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual fenecía el 09/12/2012.
• Constancia del Banco de Venezuela (folio 171) sin fecha, donde se indica que a los aquí actores les fue aprobado un crédito de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) para adquirir el apartamento B-123 del Conjunto Residencial Vista Hermosa (identificado ab initio). Dicho documento, al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en autos a través de prueba de informes o de otra forma que permitiera constatar la verosimilitud de aquella, se desestima.


III. En el contrato de promesa bilateral de compraventa, las partes establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas:


“SEGUNDO: Las partes convienen por el presente documento que el precio que se ha acordado por el inmueble en cuestión, es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 1.150.000,00), el cual será pagado por “LOS PROMITENTES COMPRADORES” de la siguiente manera:---------------

i. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 345.000,00) al momento de la firma del documento de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” por ante la Notaría Pública con cheque personal No. 6800136 del Banco del Sur a nombre de CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIÉRREZ.----------------------------------------
ii. La cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 805.000,00) a cancelar en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, con cheque de gerencia a nombre de CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIÉRREZ.-------------------------------------------

TERCERO: De no llevarse a cabo la operación pactada en esta “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” por causas imputables o por desistimiento de “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, “LA PROMITENTE VENDEDORA” retendrá para sí como compensación a los daños y perjuicios causados por la fallida negociación el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado por “LOS PROMITENTES COMPRADORES” en este acto, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 172.500,00) y devolviendo la diferencia, es decir, la cantidad de CIENTO CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 172.500,00) a “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, si por el contrario, la operación no se llevare a cabo por causa imputable o desistimiento de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, esta deberá reintegrarle a “LOS PROMITENTES COMPRADORES” la cantidad entregada por “LOS PROMITENTES COMPRADORES” en este acto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 345.000,00), y adicionalmente le entregará el cincuenta por ciento (50%) de ese monto, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 172.500,00), como justa compensación a los daños y perjuicios causados por la fallida negociación en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos contados a partir de la fecha del desistimiento de esta negociación.

CUARTO: “LA PROMITENTE VENDEDORA” entrega a los “LOS PROMITENTES COMPRADORES” una carpeta contentiva de los documentos del referido inmueble, a saber: fotocopia del documento registrado de la propiedad del inmueble, fotocopia de la cédula de identidad legible del propietario y su cónyuge, fotocopia del registro de información fiscal (RIF) del propietario y su cónyuge, fotocopia del documento del condominio registrado, Ficha Catastral y la Solvencia de Derecho de Frente, en el mismo acto de firma de esta “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”; documentos necesarios para la tramitación del crédito con el organismo de su elección por “LOS PROMITENTES COMPRADORES”. Asimismo, ambas partes acuerdan expresamente que la fecha de expiración de la “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” será de NOVENTA DIAS (90) continuo más TREINTA DIAS (30) continuos de prórroga contados a partir del momento de la firma de esta “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”.”


De modo que, tal como se desprende del contrato, en éste se pactó claramente el precio de la futura venta en BsF. 1.150.000, del que sería pagado BsF.345.000 al momento de la firma de la promesa de venta y el remanente de BsF. 805.000 en la oportunidad de la firma del documento definitivo de compraventa. Asimismo, se estableció que en caso de no verificarse la venta por causa imputable a los promitentes compradores, la promitente vendedora retendría como compensación por daños el cincuenta por ciento (50%) del monto que le fue entregado (recibió BsF. 345.000 y devolvería BsF. 172.500); y si la causa imputable fuese de la promitente vendedora, ésta devolvería a los promitentes compradores la cantidad entregada y un cincuenta por cierto adicional (se reintegraría BsF. 345.000 + BsF. 172.500).

IV.- La parte actora gravita su pretensión sobre los hechos que a continuación se especifican:

1.- Que se obvió por completo la entrega de algunos documentos necesarios para la venta, como la solvencia de Hidrocapital y del condominio del edificio, invocando al efecto el contenido de la cláusula “CUARTA” del contrato.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada negó ese hecho, aduciendo que hizo entrega de los documentos a la parte accionada y que la solvencia de Hidrocapital tenía una vigencia de un (1) y debía ser emitida nuevamente cuando estuviesen (entregados) los documentos en el registro. Asimismo, señaló que el contrato no estaba condicionado a la aprobación de un crédito.

Al respecto esta Alzada observa:

De la revisión de los autos y, especialmente, del contenido del contrato de promesa bilateral (del 09/08/2012), se desprende de la cláusula “CUARTO”, que no obstante que la promitente vendedora hizo entrega a los promitentes compradores de una serie de documentos necesarios para la tramitación de un crédito, la convención (de acuerdo con sus cláusulas) no se encontraba condicionada a la aprobación de dicho crédito. Y en ese sentido, la propia parte actora también lo reconoce en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, al señalar lo siguiente:

“Lo que se indicó en el libelo, y que fue debidamente probado, es que a los fines del cumplimiento del pago en la fecha acordada, se solicitó un préstamo al Banco, como es usual en este tipo de operaciones; pero ello no trae como consecuencia que las obligaciones sean condicionales”.


De conformidad con el artículo 1159 del Código Civil los contratos son ley entre las partes. Y de acuerdo a su voluntad mancomunada, son ellas quienes establecen las condiciones que han de regir en la convención, tales como precio, arras o abonos, plazo, la entrega de documentos, etc.

De ahí, que cuando en la cláusula “CUARTO” del contrato se establece que la promitente vendedora entregó a los promitentes compradores una carpeta con una serie de documentos para un crédito, debe entenderse que, el número, el tipo y la calidad de todos los instrumentos suministrados eran idóneos para dicho crédito y correspondía a la voluntad mancomunada de ambas partes. De modo que, en el presente caso no puede hablarse en ese sentido —como lo da a entrever la parte actora— de incumplimiento en el propio contrato.

Además de ello, de acuerdo con los medios de prueba adquiridos en el proceso, no quedó acreditado que la institución bancaria crediticia hubiese denegado el crédito solicitado por la actora y, menos aún, que su negativa estuviese fundada en la falta de entrega de las solvencias de condominio y de Hidrocapital, pues, ni siquiera la parte demandante demostró haber requerido dichos documentos a los demandados.

En efecto, a pesar de que los anteriores hechos —que aluden a los referidos documentos— son constitutivos de la pretensión libelada, la parte actora se centró únicamente en acreditar que el Banco de Venezuela exigía la actualización del estado civil de los vendedores, produciendo al respecto los correos electrónicos de fechas 26 de septiembre de 2012, 01 de octubre de 2012 (2 correos), 22 de octubre de 2012 y 21 de septiembre de 2012 (folios 39 al 45, marcados “E”), que ya fueron apreciados.

2.- Asimismo, como hecho libelado relevante, la representación de la parte actora adujo que los promitentes vendedores obviaron declarar su verdadero estado civil (que no estaban casados), necesaria para la tramitación del préstamo, y las cédulas no se correspondían con ese estado. Además, aseveró que los cónyuges se encontraban divorciados y que debían registrar el documento donde se adjudicaron la cuota parte correspondiente de los derechos sobre el inmueble.

En el acto de contestación a la demanda, la parte accionada —a través de su apoderado— reconoció encontrarse divorciada para la fecha del otorgamiento del documento de promesa bilateral de compraventa. De igual forma, rechazó los demás hechos y manifestó que Carol Parra estaba facultada para ofrecer el inmueble en venta, independientemente de su estado civil.

Para decidir esta alzada observa:

De la revisión de los autos, se desprende que, ciertamente, en la oportunidad del otorgamiento del documento de promesa bilateral de compraventa (del 09/08/2012) la ciudadana CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIÉRREZ, autorizada por su cónyuge (?), ciudadano GUSTAVO ADOLFO SULBARÁN GUERRERO, ofreció en venta un inmueble (identificado ab initio) a los ciudadanos ALIRIO JESÚS NAVARRETE CALLES y MARÍA CONCHITA LARA TORRES, manifestando la promitente vendedora estar casada, cuando realmente se encontraba divorciada, como fue reconocido por su apoderado en la contestación de la demanda.

Corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional establecer si ese hecho (u otros), en concreto, era suficiente para convertirse en el elemento fáctico generador del incumplimiento (de los demandados) invocado por la actora y que llevó a que fuese negado el crédito del Banco de Venezuela a los promitentes compradores.

En lo atinente a ello, esta alzada observa que la parte actora demostró con los correos electrónicos de fechas 26 de septiembre de 2012, 01 de octubre de 2012 (2 correos), 22 de octubre de 2012 y 21 de septiembre de 2012 (folios 39 al 45, marcados “E”), que ya fueron valorados, haber solicitado a la ciudadana CAROL PARRA (codemandada) la actualización del estado civil, como lo requería el Banco de Venezuela para el otorgamiento del crédito. Produjo de igual forma los demandantes, carta enviada por los codemandados al Banco de Venezuela el 03 de octubre de 2012, notificándole que estaban realizando el trámite para el cambio del estado civil ante el SAIME.



Sin embargo, la parte demandada también promovió correos electrónicos de fechas posteriores, del 29 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012, que fueron apreciados en la oportunidad del examen del acervo probatorio. Resulta importante el primero de ellos (del 29/11/2012), que contiene los mensajes que se cursaron Alirio Jesús Navarrete (alirioj24@.es, coactor) y Gustavo Sulbarán (gustavosulbaran@hotmail.com, codemandado).

En uno de los correos Alirio Navarrete envía a Gustavo Sulbarán (codemandado) el siguiente mensaje:


“Hola Gustavo por eso insistía en que uds fueran oportunos en entregarme los recaudos completos lo cual no fue así aproximadamente tardaron 2 meses esto retraso el proceso la respuesta la da el Banco 1 mes luego de entregar toda la carpeta completa esto sería la semana entrante, sin estas inconforme con la negociación creo prudente converses con Claudia yo los espere 2 meses, uds cuanto han rsperado? Algo”(Sic)


De los precitados asertos contenidos en el mensaje se desprende, meridianamente, que uno de los aquí actores (ALIRIO NAVARRETE) reconoce el 29 de noviembre de 2012 haber recibido los recaudos (exigidos por el Banco) con un retraso de aproximadamente dos (2) meses y que la respuesta la daría (el Banco) en una (1) semana, lo que significa que todo el problema documental en general, como lo referente a los documentos alegados por la representación de la actora, ya había sido subsanado por los promitentes vendedores.

De modo que, más allá del retardo en el cambio del estado civil de los vendedores y de cualquier otro documento (de cédulas, de registro de separación de bienes o de divorcio, etc.) aquel (dicho retardo) se produjo, de acuerdo a lo expresado por uno de los aquí codemandantes, con dos meses aproximados de retraso. Y considerando que el contrato fue suscrito el 09 de agosto de 2012 (con vencimiento de 120 días, hasta el 09/12/2012), significa que el retraso, al durar dos (2) meses aproximados, pudo haber llegado hasta el mes de octubre de 2012, más o menos, de acuerdo a lo que alude la expresión “aproximadamente”; pero en todo caso, no corresponde a un lapso que consumiera o sobrepasara el plazo máximo de ciento veinte (120) días que fenecía el 09 de diciembre de 2012.

De los mencionados correos que guardan correspondencia con las copias de las cédulas de identidad de los codemandados, que rielan a los folios 105 y 106, ya valoradas, se desprende que fueron emitidas el 29/10/2012 con el estado civil divorciado, y constituyen elementos probatorios suficientes para socavar el pretendido incumplimiento alegado por la actora.

Es importante destacar que a los referidos correos electrónicos impresos, promovidos por la parte demandada, se opuso la representación de la parte actora, e incluso impugnó los medios, pero el tribunal de la causa admitió la misma en auto del 10 de julio de 2013, sin que fuese recurrida por la demandante dicha resolución. Asimismo, se observa que en la sentencia definitiva (del 06/10/2015) se consideró que la oposición de la actora fue extemporánea, lo que equivale a que no hubo oposición ni impugnación eficaz, no recurriendo de ello la demandante, tampoco se adhirió a la apelación de la demandada. De ahí, que tratándose de un medio de prueba cuya promoción, control y evacuación se realiza conforme a la prueba libre, al no haber recibido impugnación oportuna de parte de la actora, en la oportunidad del análisis del acervo probatorio se les valoró en aplicación de los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, en el caso sub-exámine, si bien hubo un retardo de parte de los codemandados en entregar los documentos antes referidos; no es menos cierto, que dicho retraso fue de aproximadamente dos meses, del total de cuatro (4) meses del plazo estipulado, como lo reconoce la parte actora, lo que desvirtúa los dos primordiales hechos constitutivos de la pretensión, que consistían en que la parte demandada “obvió por completo la entrega de algunos documentos necesarios para la venta” y “no declarar su verdadero estado civil”.

De manera que, habiéndose subsanado el problema documental con dos meses de retraso (aproximadamente), la cuestión alusiva al estado civil invocada por la parte actora no fue determinante para que no se verificase la suscripción del documento de compraventa del inmueble a que se refiere el objeto de la pretensión, puesto que dentro del plazo de ciento veinte días pudo haberse realizado el otorgamiento. No obstante el mismo no se efectuó, pero no por causa de la parte demandada, sino de la actora quien no acreditó los hechos constitutivos de la pretensión como lo ordena el artículo 1354 del Código Civil.

De igual forma, tampoco existe en autos ningún elemento que indique que el crédito no fue aprobado por el Banco por el hecho antes referido, pues, dentro de los medios de prueba adquiridos por el proceso nada fue aportado por las partes. Apenas, la demandada intentó demostrar que dicho crédito fue aprobado por el Banco de Venezuela por Bs. 500.000 (folio 171), empero el documento por ella producido fue desestimado al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en autos.

De ahí, que conforme a lo antes señalado y no habiéndose acreditado la negación del préstamo ( o crédito por el Banco) a los promitentes compradores (actores), ni que éstos hubiesen pagado el remanente del precio, o realizado oferta de pago a la promitente vendedora, incumplieron con el contrato de fecha 09 de agosto de 2012, que es ley entre las partes, cuya cláusula signada “TERCERO” establece la fórmula en que ha de procederse ante el incumplimiento de los promitentes compradores.

Asimismo, siendo suficiente la determinación anterior para declarar sin lugar la demanda aquí incoada, es inoficioso avanzar al examen de otras alegaciones de los demandados, porque ineluctablemente el resultado será el mismo: la improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, de conformidad con lo antes establecido, el fallo recurrido que había declarado con lugar la demanda queda modificado y se declara sin lugar la demanda y se condena en costas generales a la parte actora, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ha de declarar con lugar la apelación de la parte demandada.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: MODIFICA, conforme a la motivación anterior, la decisión dictada el 06 de octubre de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, incoada por Alirio Jesús Navarrete Calles y María Conchita Lara Torres contra los ciudadanos Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez y Gustavo Adolfo Sulbarán Guerrero, alusiva al inmueble identificado ab initio, y en su lugar Declara Sin Lugar la demanda;

SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación de la parte demandada.

TERCERO: Se condena en costas generales a la parte actora, al haber resultado perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31 ) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.-

EL JUEZ,




Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. JEANETTE LIENDO A.



En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JEANETTE LIENDO A.


EXP. N° 11094
(AP71-R-2015-001117)
AJCE/JLA/j

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