Decisión Nº AP71-R-2013-001047-7.055 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2013-001047-7.055
Número de sentencia12
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGIUSEPPE DALLA CIA CONTRA JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO
Tipo de procesoOposición A Medida Preventiva
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001047/7.055
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.150.584.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN:
Ciudadanos VÍCTOR LAVIOSA PRU, MARY OLGA FERRER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.170.465 y V-10.797.152, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.318 y 65.151, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° V-11.843.463; representado judicialmente por los abogados NELSON WALTER VALECILLOS y RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Valle de la Pascua y el segundo en Calabozo, ambas ciudades del estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.140.920 y 8.629.012, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.495 y 44.069, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA:
Ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico y titular de la cédula de identidad N°. 10.982.856. Representada judicialmente por los abogados en ejercicio NELSON WALTER VALECILLOS, YOSMAR ELIZABETH RIOS MUÑOZ y CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua el primero de los citados, la segunda de los citados en Caracas, el tercero de los citados en Calabozo, estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.140.920, 12.376.054 y 8.625.013, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.495, 96.767 y 74.064, en el orden de los mencionados.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas sustanciado en juicio de Cobro de Bolívares derivados de unas letras de cambio insolutas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto del 2013 por la abogada YOSMAR RIOS MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, contra la decisión dictada el 31 de julio del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo decretada.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 28 de octubre del 2013, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esa oportunidad por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, a cargo del Juez César E. Domínguez Agostini, dándosele entrada en fecha 19 de noviembre de 2013, se fijó el décimo (10º) día para que las partes presentaran informes, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de ocho días para hacer observaciones, y al día siguiente de ese lapso la causa entraría en el lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia.
Consta que en fecha 03 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la tercera opositora presentó escrito de informes constante de cuatro folios útiles y anexos en ocho folios útiles. No consta que la parte actora ni la parte demandada hayan presentado informes ni observaciones.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil difirió el pronunciamiento de la decisión por exceso de trabajo, por un lapso de 30 días continuos.
Se evidencia que por auto de fecha 26 de julio de 2016, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez provisorio designado a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, se abocó al conocimiento de la causa, y mediante acta separada de esa misma fecha, se inhibió de seguir conociendo de esta causa por cuanto dicho juicio fue conocido y decidido por su persona, cuando ejercía funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a este Despacho Superior, luego de la insaculación respectiva.
En fecha 05 de agosto del 2016, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 04 del mismo mes y año; dándosele entrada el 09 de agosto del 2016, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, dejando constancia que la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia fuera de lapso.
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibido oficio No.16-0280 de fecha 05 de octubre de 2016 procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mediante el cual informó a este Despacho, que la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Superior Noveno en lo Civil, contra el juicio sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2013-001047 (nomenclatura de los Juzgados Superiores), fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2016; quedando habilitada esta juzgadora para emitir el fallo correspondiente en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos fuera del plazo para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio inició por demanda de cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos Víctor Laviosa Pru y Mary Olga Ferrer Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.318 y 65.151, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, derivados de cinco letras de cambio identificadas así: número 01/05 emitida en fecha 24/08/2009 con vencimiento el 01/12/2009, por Bs.399.320,00; número 02/05 emitida en fecha 24/08/2009, con vencimiento el 30/03/2010, por un valor de Bs.399.320; número 03/05 emitida en fecha 24/08/2009, con vencimiento el 30/07/2010, por un valor de Bs.600.000,00; número 04/05 emitida en fecha 24/08/2009, con vencimiento el 01/12/2010, por un valor de Bs.600.000,00; y número 05/05 emitida en fecha 24/08/2009, con vencimiento el 30/03/2011, por un valor de Bs.315.000,00; contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO; en dicha demanda se solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“CUARTO: De las medidas cautelares: con fundamento al artículo 1099 del Código de Comercio, así como en el 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano JOHAN ALEXANDRE OROPEZA PALOMO, identificado en este escrito, solicitando que para la práctica de dicha medida se comisione suficientemente a las oficinas ejecutoras del Estado Guárico, con competencia en Valle la Pascua, la solicitud de medida cautelar está fundamentada en el Bomus Fomus Iuris, en virtud de que la letra de cambio sin duda es un documento que otorga la presunción grave del derecho que se reclama en esta acción e igualmente el no haber cumplido el aceptante con su obligación de pago hace presumible que pueda realizar actor que hagan ilusoria la ejecución del fallo…”.

Consta que en fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, por cuanto el actor no aportó un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que en fecha 03 de agosto de 2011, dicho Juzgado Superior dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó la decisión apelada y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Se aprecia que en fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (tribunal comisionado para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada), levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse constituido en la sede del Banco Exterior, con sede en Calabozo, ubicado en la Carretera Nacional que conduce de Calabozo a San Fernando de Apure, del Municipio San Francisco de Miranda del estado Guárico, para practicar la medida de embargo preventivo comisionada, en presencia del apoderado de la parte actora, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Presente en este acto la ciudadana María Angélica Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.937, quien se identificó como sub-gerente de la entidad bancaria en referencia, quien fue notificada de la misión del tribunal y por consiguiente fue requerido informe sobre el saldo favorable que pudiera tener el demandado de autos Johan Alexander Oropeza Palomo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.463, en la cuenta corriente Nº 01150066891002189774 con su respectivo soporte. En este estado la notificada ya plenamente identificada informa: “Visto lo solicitado por el Tribunal consigno en este acto planilla de consulta de saldo por la cantidad de cuatrocientos catorce con dieciséis (Bs.414,16), que corresponde al ciudadano antes descrito, a los efectos de que el mismo sea agregado a los autos respectivos; En este estado el tribunal requiere de la notificada información sobre el saldo favorable que pudiera tener la ciudadana Yessica Bárbara Giorgi Madan, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.982.856, en su condición de cónyuge del ciudadano Johan Alexander Oropeza Palomo, ya identificado. Seguidamente, la ciudadana María Angélica Aponte, ya identificada, informa: “Consigno en este acto planilla de consulta de saldo, por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ciento treinta y dos con sesenta y cinco (Bs.342.132,65) en la cuenta corriente Nº 01150066860660032174 que corresponde a la ciudadana Yessica Bárbara Giorgi Madan. Es todo.”. Acto seguido el tribunal ordena agregar a los autos de la presente comisión las planillas antes presentadas. En este estado interviene el abogado Julio César Tiapa con su carácter de autos y expone: “Señalo para que sea embargado en este acto la cantidad de ciento setenta y un mil sesenta y seis con treinta y dos (Bs.171.066,32) que corresponde al 50% de su cónyuge, es decir, en su condición de cónyuge del demandado de autos ya identificado, es todo”. En este estado el Tribunal visto el señalamiento antes formulado DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, la cantidad de ciento setenta y un mil sesenta y seis con treinta y dos (Bs.171.066,32) y en consecuencia ordena a la notificada que dicha cantidad de dinero sea librada mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la notificada informa al tribunal que la cantidad embargada fue librada mediante cheque de gerencia Nº 04203877.--- a nombre del Juzgado que se indica en la presente acta, es todo. En este estado, interviene el abogado actor ya plenamente identificado y expone: “Por cuanto el monto embargado no cubre el mandado a embargar, me reservo el derecho de seguir señalando bienes y pido al tribunal se traslade y constituya en otros bancos que señalaré a los efectos de proseguir con la medida, es todo.
(…Omissis…)
OTRO SI: “Con respecto al embargo del 50% de la cuenta Nº 01150066860660032174 perteneciente a la señora Yessica Giorgio se actuó bajo estricto cumplimiento del mandato del Tribunal ya que la cuenta embargada le pertenece a un tercero, que no corresponde con el nombre ni cédula de identidad del demandado, por lo que se cumple con la orden del Juez Ejecutor y de la comisión encomendada, se procede a hacer la entrega del cheque de gerencia Nº 04203877, por la cantidad de ciento setenta y un mil sesenta y seis con treinta y dos (Bs.171.066,32), a nombre del Tribunal de la causa, cumpliendo estrictamente con lo solicitado por el Tribunal Ejecutor y se ratifica la posición de que la cuenta embargada no pertenece al demandado.” Lo anterior fue expuesto por la notificada María Angélica Aponte, antes identificada, es todo.” Termino, fue leído y conformes firman…”.

Se evidencia que en fecha 025 de mayo de 2013, el abogado Nelson Walter Valecillos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, presentó escrito por ante el Juzgado comisionado para la práctica de la medida, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual ejerció recurso de reclamo conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer, el juez comisionado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que a instancia de la parte accionante procedió a practicar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente 0115-0042-14-2120210100 cuyo titular es la ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, cónyuge del demandado embargando preventivamente la cantidad de Bolívares 171.066,32 ampliando en esa forma a su criterio sin valoración objetiva, la comisión encomendada, ya que la comisión solo comisionó al tribunal para embargar preventivamente bienes de JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, no de otra persona, y aduce, que se estaba desconociendo que de tal actuación se podría desprender un agravio legal, ante la eventualidad que su representada estuviese divorciada o su matrimonio lo hubiere realizado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales como es el caso, y es por ello que ejerce el recurso de reclamo contra el juzgado comisionado.
Es así como, una vez recibidas las resultas de la comisión encomendada procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la tercera opositora, ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, y mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo del 2013, hizo formal oposición al decreto de embargo preventivo, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez en fecha 24 de Abril del presente año, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez comisionado por este Juzgado a los fines de practicar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra la ciudadana MARI OLGA FERRER ROMERO, en el asunto Nº AP11M2011000075, se constituyó a instancia de pare en la Oficina de la entidad bancaria Banco Exterior, ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde procedió a practicar la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto disponible de la cuenta corriente 0115-0042-14-2120210100 cuyo titular es mi representada ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL antes identificada, cónyuge del demandado, embargando preventivamente la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.171.066,32) a pesar de que la sub gerente de la agencia bancaria ciudadana María Angelica Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.937, dejo constancia en acta levantada por el Juzgado comisionado que la cuenta embargada pertenece a un tercero y no corresponde al ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO ampliando en esta forma el Tribunal Ejecutor a su criterio la comisión encomendada, incurriendo con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil en cual señala: (…Omissis…).
Desconociendo ciudadano Juez que mi mandante es la única titular de la cuenta embargada, la cual aperturo (sic) con recursos propios adquirido antes de contraer nupcias, tal como se evidencia de copia fotostática de capitulaciones matrimoniales la cual se acompaña a este escrito, es por ello que en nombre de mi representada, ejerzo como tercero OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º en concordancia con el artículo 546 ejusdem, en virtud que el Juzgado Ejecutor comisionado incumplió con los términos establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: (…Omissis…).
Solicito a este Juzgado jurando la urgencia del caso, se sirva oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ha venido extralimitándose en la comisión conferida ya que en principio quiso materializar en fecha 02 de Abril de 2013 fuera de su jurisdicción territorial natural Municipio Francisco de Miranda el embargo preventivo acordado en un fundo de Producción Agrícola “Hato El Toquito”, ubicado en el Municipio Mellado y no Francisco de Miranda del Estado Guárico, como lo quiso hacer ver (se anexa copia certificada del expediente) pudiendo vulnerar principios constitucionales relativos a la seguridad alimentaria.
De igual manera solicito se suspenda la indicada medida y ordene la restitución del dinero embargado a mi representada…”. (Copia textual).

Seguidamente, consta auto de fecha 27 de mayo de 2013 (folios 332 al 335 de la pieza I/II) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual señaló que, en virtud de haberse interpuesto recurso de reclamo contra el Juez comisionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, ordenando la notificación del tribunal reclamado, y se evidencia que por auto separado de fecha 28 de mayo de 2013 el tribunal a quo dejó constancia que la articulación probatoria referida comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación del Juzgado comisionado (f.336, pz.I/II).
Así las cosas, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de promover pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
i) Que consta a los folios 145 y siguientes del cuaderno principal que en fecha 15/05/2013 la apoderada de la parte demandada en el presente juicio consignó en representación de un tercero (cónyuge del demandado), escrito de oposición al embargo practicado sobre el 50% del saldo disponible en la cuenta bancaria Nº 0115-0042-14-2120210100 del Banco Exterior, C.A., perteneciente a la comunidad conyugal del demandado; que la representación de la cónyuge del demandado, señora YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, deriva de poder otorgado en fecha 25/04/2013 ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y que por lo tanto, es obvio que desde esa fecha, día siguiente al de la práctica del embargo preventivo antes referido, que la representación del demandado y desde ese momento también de su cónyuge, tuvieron pleno conocimiento de que el embargo se había practicado.
ii) Que el embargo preventivo practicado sobre el 50% del saldo existente en la cuenta perteneciente a la comunidad conyugal lo fue sobre dinero presuntamente perteneciente al demandado, por razón de dicha comunidad, no existiendo para el momento de la ejecución de la medida razón alguna para pensar lo contrario.
iii) Que desde el día 25/04/2013, la representación judicial del demandado, al día siguiente del embargo preventivo debió oponerse al mismo, probando que la suma embargada no era de su propiedad, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero que ciertamente resulta incuestionable –a decir de la parte actora- que: 1) el demandado por haberla el mismo suscrito conocía plenamente de la existencia de la supuesta capitulación matrimonial que luego alega (en escrito de reclamo presentado con posterioridad) haber celebrado con su cónyuge; y 2) que pudo y no lo hizo oponerse oportunamente al embargo preventivo conforme a las disposiciones referidas.
iv) Que adicionalmente al no haber intentado el demandado en tiempo hábil la oposición a la medida de embargo, su representación consignó (en nombre del demandado y de su cónyuge) en fecha 02/05/2013 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, es decir casi dos semanas después de practicado el embargo (24/04/2013) y de habérsele otorgado poder por parte de su cónyuge (25/04/2013), un improponible recurso de reclamo basado en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil.
v) Que la oposición a la medida de embargo debió efectuarla el demandado inmediatamente y dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al estar citado al juicio y al haber tenido perfecto conocimiento de la supuesta causa que probaría que las sumas embargadas supuestamente no le pertenecían, lo cual no hizo, prefiriendo no alertar al tribunal mediante el uso del procedimiento legalmente establecido para ello, y de esa manera lograr mediante el recurso de reclamo que el tribunal ejecutor se viera forzado a devolver la comisión al tribunal comitente, lo cual efectivamente hace mediante oficio de fecha 06/05/2013, y que no se pudiese seguir ejecutando el embargo.
vi) Que actúa nuevamente el 15/05/2013 la representación judicial del demandado y del supuesto tercero interviniente (su cónyuge) oponiéndose en nombre de esta y ante el Tribunal de la causa, al embargo practicado el 24 de abril de 2013 y del cual la representación de la parte demandada y del pretendido tercero interviniente tuvo conocimiento desde, al menos, el 25/04/2013, obviando que para esa fecha el demandado (cónyuge de la ahora pretendida tercera) ya tenía conocimiento del embargo, así como de las supuestas capitulaciones matrimoniales, así como que ni el actor ni el Tribunal Ejecutor podían conocer de la supuesta existencia de las mismas, debiéndose haber opuesto dentro de los tres días siguientes, sin que lo hiciera; y que por todo lo anterior, solicitan que la oposición a la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta bancaria Nº 0115-0042-14-2120210100 del Banco Exterior, C.A. perteneciente a la comunidad conyugal del demandado y de la señora YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, sea declarada extemporánea.
vii) Así mismo, la parte actora aduce que sin perjuicio de lo antes expuesto, a todo evento y visto el escrito de oposición presentado por la ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al a quo se sirva oficiar a la Sucursal de Calabozo del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, para que informe de lo siguiente: quienes son los titulares de la cuenta corriente Nro. 0115-0042-14-2120210100; en qué fecha fue abierta la cuenta bancaria; con qué estado civil fue abierta la cuenta por la señora YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL; si existen personas autorizadas que firmen dicha cuenta; y en cuanto al instrumento fundamental de la oposición, las capitulaciones matrimoniales opuestas, aduce la parte actora, que de ser ciertas no se evidencia determinación alguna sobre el patrimonio de cada uno de los cónyuges, por el contrario es un documento genérico, que además, se acompaña a la oposición en copia fotostática, razón por la cual la impugnaron de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento la niegan y la desconocen.
Posteriormente, consta que en fecha 28 de mayo de 2013, la parte actora solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, siendo decretada la misma por auto de fecha 10 de junio de 2013, tal como se evidencia a los folios 364 al 368 de la pieza I/II.
Se evidencia, que mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 374 y 375 de la pieza I/II, dejó constancia de haber entregado en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM- Chacao), oficio Nro.13-0553 dirigido al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo del Estado Guárico, a los fines de su remisión por parte de dicho Órgano administrativo, consignando a los autos copia firmada del oficio mencionado.
Se observa que en fecha 01 de julio de 2013, la tercera opositora presentó escrito de promoción de pruebas, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se aprecia de los autos, que el Juzgado A quo, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2013, declaró sin lugar la oposición presentada por la apoderada judicial de la tercera opositora, ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL, a la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2011 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, hasta cubrir la suma de Bs.4.627.280,00, cantidad que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal al 30% de la suma demandada, en la cantidad de Bs.694.092,00; por cuanto la tercera opositora no logró desvirtuar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, al considerar, que “…si bien es cierto podría existir la presunción de que en efecto la tercera opositora se casara con capitulaciones con el demandado, no es menos cierto que la misma no demostró que la cuenta objeto de embargo por parte del Juzgado Ejecutor en cuestión es única y exclusivamente de su propiedad, toda vez que procedió a consignar de forma extemporánea el escrito de pruebas, no pudiendo quien decide inferir de unas simples copias donde presuntamente se establecen unas capitulaciones que las mismas podrían abarcar la cuenta bancaria en cuestión, de modo que no habiendo sido aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen de manera extemporánea la presente oposición deberá ser declarada sin lugar…”; manteniendo en consecuencia vigente la medida cautelar antes indicada, ordenando la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Cumplidas las notificaciones pertinentes, la representación judicial de la tercera opositora apeló de esta decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil el 31 de julio de 2013.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo de la controversia.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Consta en los informes presentados por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil (a quien le correspondió en principio conocer de la apelación), los siguientes fundamentos:
“…PRIMERO: Como se evidencia de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2013, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideran que existen elementos que probar para poder pronunciarse sobre la oposición y el derecho de reclamo ejercido (folios 331 al 333); Con posterioridad al referido auto específicamente en fecha 28 de mayo de 2013, dictan auto complementario por cuanto el Juzgado por error involuntario omitió señalar que la articulación probatoria ordenada comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 335).
SEGUNDO: En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio debidamente sellado firmado y entregado dirigido al Juzgado Comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 373 y 374).
TERCERO: En fecha 01 de julio de 2013, procedo a consignar escrito de pruebas de la incidencia, ratificando en el mismo copias de las capitulaciones matrimoniales de la ciudadana Jessica Barbara Giorgi Madail, de igual manera ratifico el contenido del acta levantada el día de la ejecución de la medida donde la sub gerente de la agencia bancaria deja constancia que la única titular de cuenta embargada es la tercera opositora y por último consigno original de referencia bancaria a nombre de mi representada Jessica Barbara Giorgi Madail, donde afirma que mi representada es la única titular de la cuenta.
Mediante decisión del Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2013, se declaró al referido escrito de pruebas EXTEMPORANEO, el cual demostró de manera clara con las pruebas aportadas que la cuenta objeto de embargo por parte del Juzgado Ejecutor en cuestión es única y exclusivamente propiedad de la ciudadana Jessica Barbara Giorgi Madali, ya que la referida ciudadana contrae nupcias bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, de las cuales el Tribunal de la causa señala en su decisión que no puede infiere de unas simples copias donde se establecen unas capitulaciones, que las mismas podrían abarcar la cuenta embargada. Cabe destacar que las copias simples de las capitulaciones consignadas nunca fueron tachadas por la parte contraria en el transcurso del juicio.
Ante tal decisión de extemporaneidad solicité un cómputo ante el Tribunal de la causa de los días transcurridos desde el día diecisiete (17) de junio de 2013 exclusive fecha en que consignó el alguacil la notificación del Juzgado Ejecutor de Medidas hasta el día 01 de Julio de 2013 inclusive fecha en que consignó el escrito de pruebas de la oposición en cuestión, mediante auto dictado establece que los días transcurridos de Despacho fueron ocho (08) días de despacho (folio 399).
Expuesto lo anterior se puede evidenciar que el escrito de pruebas en que fundamenta la oposición propuesta por quien suscribe, se encuentra dentro del lapso procesal acordado en el auto complementario que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicta en fecha 28 de Mayo de 2013 y al cual hago referencia. (Folio 335).
Por los anteriores señalamientos es por lo que solicito a este Juzgado Superior se declare con lugar la presente apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal de la causa. Es todo…” (Copia textual).

Y consignó conjuntamente con el escrito de informes, copia certificada de contrato celebrado EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1998 entre los ciudadanos YESSICA BARBARA GIORGIO MADAIL y JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, denominado capitulaciones matrimoniales, registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 21/10/1998, anotado bajo el Nro. Tres (03), folio 06, Protocolo Segundo (Prot. 2º) Tercer Trimestre del año 1998, que riela a los folios 426 al 433 de la pieza I/II.
Este tribunal a los fines de decidir aprecia:
En el presente caso, se tiene el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado en un proceso de cobro de bolívares; (ii) el decreto de la medida de embargo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto del 2011; (iii) la ejecución del embargo preventivo decretado sobre una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YESSICA BARBARA GIORGIO MADAIL (cónyuge del demandado), sobre el 50% del saldo de dicha cuenta, por ser un bien de la comunidad conyugal; iv) la oposición a la medida decretada formulada por la tercera interviniente, ciudadana YESSICA BARBARA GIORGIO MADAIL, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición y la confirmación de la medida preventiva de embargo decretada.
La oposición formulada por la ciudadana YESSICA BARBARA GIORGIO MADAIL está fundamentada en los artículos 370, ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, que expresan lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”.

“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme el artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”.

Alegó la representación judicial de la tercera interviniente en su oposición que, el Tribunal comisionado “procedió a practicar la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto disponible de la cuenta corriente 0115-0042-14-2120210100 cuyo titular es mi representada ciudadana YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL antes identificada, cónyuge del demandado, embargando preventivamente la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.171.066,32) a pesar de que la sub gerente de la agencia bancaria ciudadana María Angelica Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.937, dejo constancia en acta levantada por el Juzgado comisionado que la cuenta embargada pertenece a un tercero y no corresponde al ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO ampliando en esta forma el Tribunal Ejecutor a su criterio la comisión encomendada…”; desconociendo –a su decir- que la tercera es la única titular de la cuenta embargada, que abrió con recursos propios adquiridos antes de contraer nupcias, y que ello se evidencia de las capitulaciones matrimoniales que acompaña, y que es por ello que ejerce como tercera OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA.
En principio, es preciso revisar la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por la tercera opositora, por cuanto el tribunal de la causa en su recurrida, estableció que la tercera opositora “…procedió a consignar de forma extemporánea el escrito de pruebas, no pudiendo quien decide inferir de unas simples copias donde presuntamente se establecen unas capitulaciones que las mismas podrían abarcar la cuenta bancaria en cuestión, de modo que no habiendo sido aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues las mismas fueron consignadas de manera extemporánea la presente oposición deberá ser declarada sin lugar…”; toda vez que la tercera apelante en segunda instancia expresó que el escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de julio de 2013 era tempestivo, por haber sido consignado dentro de los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria.
Al respecto, se aprecia, que una vez presentada la oposición de la tercera interviniente, ciudadana YESSICA BARBARA GIORGIO MADAIL, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 27 de mayo de 2013 (folios 332 al 335 de la pieza I/II), mediante el cual señaló que, en virtud de haberse interpuesto recurso de reclamo contra el Juez comisionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abría una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, ordenando la notificación del tribunal reclamado, y se evidencia que por auto separado de fecha 28 de mayo de 2013 el tribunal a quo dejó constancia que la articulación probatoria referida comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación del Juzgado comisionado (f.336, pz.I/II).
Se evidencia, que mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 374 y 375 de la pieza I/II, dejó constancia de haber entregado en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM- Chacao), oficio Nro.13-0553 dirigido al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo del Estado Guárico, a los fines de su remisión por parte de dicho Órgano administrativo, consignando a los autos copia firmada del oficio mencionado.
Y se observa que en fecha 01 de julio de 2013, la tercera opositora presentó escrito de promoción de pruebas, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia cómputo de fecha 06 de agosto de 2013 (folios 399 y 400, pz.I/II), mediante el cual la abogada Aurora Montero, en su carácter de Secretaria accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que “…desde el diecisiete (17) de Junio de 2013 exclusive, hasta el primero (01) de Julio de 2013 inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal los siguientes días de despacho: Junio de 2013, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27. Julio de 2013, 01, lo cual hace un total de ocho (8) días, de despacho según consta en el Libro Diario y el calendario judicial llevado por este Juzgado…”
Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior que el escrito de promoción de pruebas presentado por la tercera interviniente en fecha 01 de julio de 2013, fue presentado de manera tempestiva, dentro del lapso de los ocho días de despacho de la articulación probatoria abierta por el tribunal de la causa a efectos de decidir respecto al reclamo y a la oposición presentada, por lo tanto, al tratarse las referidas pruebas promovidas de documentales, es necesario su análisis a los fines de decidir la oposición interpuesta, evidenciándose que la parte actora y la tercera opositora presentaron escritos de prueba dentro de la articulación probatoria que abrió el tribunal de primera instancia, quienes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión (artículo 399 del Código de Procedimiento Civil). Así se declara.
Como elementos probatorios de sus alegatos, la tercera opositora promovió lo siguiente: i) En la oportunidad de hacer oposición, presentó en copias fotostáticas simples contrato de capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos Yessica Bárbara Giorgi Madail y Johan Alexander Oropeza Palomo, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico bajo el Nro.3, folio 6, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año 1998, que fueron consignadas con el escrito de oposición en fecha 14 de mayo de 2013, y en el escrito de reclamo presentado el 02/05/2013. Respecto a este instrumento se aprecia, que la parte actora en escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013 por ante el tribunal de la causa (folios 338 al 341, pz. I/II), indicó lo siguiente: “Asimismo, el tercero opone como instrumento fundamental de su oposición supuestas capitulaciones matrimoniales, que de ser ciertas no se evidencia determinación alguna sobre el patrimonio de cada uno de los cónyuges, por el contrario, es un documento genérico que, además, se acompaña a la oposición en copia fotostática, razón por la cual lo impugnamos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento la negamos y desconocemos…”.
Así las cosas, al haber sido desconocido dicho instrumento, opera lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
Ahora bien, no se evidencia que en el caso de marras se haya solicitado la prueba de cotejo; sin embargo, consta que las capitulaciones matrimoniales fueron presentadas primeramente por el demandado en fecha 02 de mayo de 2013 junto a su escrito de reclamo ante el juez comisionado que practicó la medida preventiva de embargo decretada, en el cual consignó copias certificadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de dichas capitulaciones (f.250 al 257, pz. I/II), y posteriormente, la tercera opositora presentó junto a su escrito de oposición presentado en fecha 14/05/2013 copias fotostáticas simples de las capitulaciones matrimoniales (f.270 al 276, pz. I/II), siendo hecho valer en segunda instancia por la tercera opositora una copia certificada de esas capitulaciones matrimoniales (que rielan a los folios 426 al 433 de la pieza I/II), expedida en fecha 30 de abril de 2.013 y suscrita por la abogada Nancy Josefina García, en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, quien dejó constancia que la copia fotostática es traslado fiel y exacto del documento registrado en dicha oficina y anotado bajo el Nro.3, Folio 06, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.998, de fecha 21/10/1.998; por lo tanto, dicho documento es valorado por esta juzgadora como un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem, al hacerse constar en documento auténtico inscrito en el Registro Subalterno de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio, conforme lo prevé el artículo 143 del Código Civil; y del mismo se desprende que efectivamente, los ciudadanos YESSICA BARBARA GIORGIO MADAIL y JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, celebraron un contrato en fecha 20 de octubre de 1998 que denominaron capitulaciones matrimoniales, en el cual establecieron las siguientes cláusulas:
“Clara y determinantemente, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualesquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o preventas, sino que tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas. PRIMERO: En consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y los bienes adquiridos por uno cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente (sic), aún cuando en la documentación no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la hace para sí. SEGUNDO: Cualquiera de nosotros podrá disponer de sus bienes a título gratuito, renunciar herencias y legados sin el consentimiento del otro; y tiene la libre administración y disposición de sus bienes. TERCERO: Nunca podrá entenderse que se hubiere generado entre nosotros una comunidad universal de bienes y por lo tanto ningún bien se podrá adquirir a costa de un caudal común; las preventas habidas por la industria, arte, profesión, oficio o sueldo de cada uno pertenece a su patrimonio; los frutos, rentas o intereses cualquiera sea su origen pertenece al propietario del bien que los produce; el Derecho de Impuesto o Pensión pertenece al propietario del bien que lo genera, pero el usufructo de los bienes de los hijos, si los hubiere será administrado por los padres, pero pertenecen a los hijos. CUARTO: Los bienes donados a uno de los cónyuges son de él, y los donados a ambos pertenecen en plena propiedad a ambos de por mitad; salvo disposición en contrario del donante. QUINTO: Cada uno de los cónyuges deberá en proporción a su capacidad aportar para los gastos domésticos, sin que esto releve al otro de cumplir con las necesidades domésticas íntegramente debitando al otro lo que fuese menester. En caso de incapacidad contributiva del cónyuge que no cotice para los gastos domésticos no se le podrá hacer cargo alguno al cónyuge incapaz. El marido es responsable frente a terceros por los gastos domésticos o cargas del matrimonio. El marido no debe rendición de cuentas a la esposa, ni ésta a él, en virtud de los aportes domésticos y su recto destino. SEXTO: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudica al otro en sus bienes propios. SEPTIMO: Por cuanto durante nuestro matrimonio podrán generarse bienes cuya posesión y propiedad frente a terceros podría ser dudoso, hemos decidido establecer las siguientes claras y determinantes presunciones y/o estipulaciones: 1) en cuanto a los inmuebles: se presume propio del cónyuge adquiriente (sic) cualquier bien escriturado a su nombre, salvo prueba en contrario, en caso de fraude del acreedor; 2) respecto a los muebles, determinamos que: a) Los que gocen de apariencia de posesión común estarán poseidos por el cónyuge que demuestre por documento privado haberlo adquirido, en ausencia de dicha prueba, son poseidos y pertenecen a la mujer los siguientes bienes: el mueblaje de la casa de habitación y lo denominado en el Código Civil como “casa con todo lo que en ella se encuentre” y la mitad de todo el dinero en efectivo existente en un momento determinado, no depositado en bancos o en poder de terceros a nombre de uno u otro de los cónyuges sin que quede prueba en contrario; b) Los que gocen de apariencia de posesión privada de uno de los cónyuges pertenece a él, exceptuándose el caso de que por un documento público o privado se establezca que es propio del otro. OCTAVO: Cualquiera de los cónyuges puede dedicarse al comercio, y en caso de quiebra de uno de ellos, el otro podrá reclamar de la quiebra sus bienes propios y los que tengan apariencia de poseer, respetando para la mujer, el mueblaje y “la casa con todo lo que en ella se encuentre”, así como el dinero a que refiere la cláusula anterior. NOVENO: El régimen de separación que hemos escogido, cesará de pleno derecho en caso de disolución del matrimonio, aún por inexistencia del mismo, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges y en caso de divorcio o separación definitivamente firme y ejecutoriada…”. (Copia textual).

ii) Promovió acta de fecha 24 de abril de 2013 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo del Estado Guárico, en el último aparte de la misma la declaración de la ciudadana María Angélica Aponte, en sui carácter de sub gerente del Banco Exteror sede Calabozo, donde expone: “Con respecto al embargo del 50% de la cuenta Nº 01150066860660032174 perteneciente a la señora Yessica Giorgio se actuó bajo estricto cumplimiento del mandato del Tribunal ya que la cuenta embargada le pertenece a un tercero, que no corresponde con el nombre ni cédula de identidad del demandado, por lo que se cumple con la orden del Juez…”. Dicha acta al ser emanada de un juez, en cumplimiento de sus funciones, se tiene como un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 (encabezado) del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia, que en la oportunidad de practicar la medida de embargo preventivo, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo del Estado Guárico, dejó constancia de la declaración efectuada por la ciudadana María Angélica Aponte, en su carácter de sub gerente del Banco Exterior sede Calabozo, quien señaló que la cuenta Nº 01150066860660032174 le pertenece a la señora Yessica Giorgio. Así se establece.
iii) Promovió original de referencia bancaria emitida por el Banco Exterior, sede Valle de la Pascua, donde certifican que la ciudadana Yessica Giorgi, titular de la cédula de identidad No.V-10.982.856, es la única titular de la cuenta corriente Nro. 0115006686066032174; respecto a este instrumento, por cuanto es emanado de una institución financiera, ha debido ser ratificado mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle certeza a la declaración emanada de dicha institución; en consecuencia, al no constar en autos la prueba informativa que certifique dicha información, no se le puede dar valor probatorio, y por lo tanto se desecha del análisis probatorio. Así se declara.
iv) La tercera interviniente reproduce el mérito favorable de los autos. Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem; y así se declara.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal aprecia, que el actor promovió prueba informativa dirigida a la sucursal de Calabozo del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no constando su evacuación, ni se evidencia que la parte actora haya insistido en esa evacuación; por lo tanto, esta juzgadora no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
Ahora bien, analizada como ha sido la actividad probatoria en el caso sub-examine, y dada la materia sobre la cual versa el recurso de apelación -oposición de tercero-, debe precisar esta sentenciadora que la oposición de tercero, como medio legal de protección de derechos, versará siempre sobre la propiedad o posesión; de tal manera que, para la procedencia de la oposición, tendrá el tercero que acreditar la propiedad por un acto jurídico válido o en su caso la oposición mediante un medio probatorio conducente.
En interpretación de la norma contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, página 243, señala que la palabra “fehaciencia” se refiere al mérito de la prueba documental que está tasada por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales; y la frase “acto jurídico válido” equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que el tercero opositor deba acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso bajo análisis, se observa que el juicio en el cual surgió la incidencia de oposición que aquí se analiza es un juicio de cobro de bolívares derivados de unas letras de cambio insolutas incoado por el ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO.
Asimismo, se aprecia, que la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el presente asunto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2011, se fundamenta en que dicha medida se ejecutó sobre el 50% del saldo existente en la cuenta bancaria No. 01150066860660032174 del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, sucursal Calabozo, estado Guárico, cuyo titular es la ciudadana YESSICA BARBARA GIORGIO MADAIL, quien es una tercera extraña a la relación jurídica procesal entablada entre la parte actora y la parte demandada, siendo dicha cuenta un bien propio, por cuanto si bien es cierto que el demandado es su cónyuge, sin embargo, entre ellos existen capitulaciones matrimoniales y no existe comunidad conyugal, y por lo tanto, el dinero existente en la referida cuenta bancaria es de su absoluta propiedad, y trae como instrumento fundamental de la oposición las capitulaciones matrimoniales celebradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, registradas en dicha oficina y anotado bajo el Nro.3, Folio 06, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.998, de fecha 21/10/1.998; y que fue valorado por quien suscribe como un instrumento público, por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándose valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem, al hacerse constar en documento auténtico inscrito en el Registro Subalterno de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio, conforme lo prevé el artículo 143 del Código Civil. En razón de lo expuesto, es evidente que el referido instrumento fundamental en que basa la tercera opositora su derecho, es un documento oponible erga omnes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
También consta la declaración expresada por la ciudadana María Angélica Aponte, en su carácter de sub gerente del Banco Exterior sede Calabozo, quien señaló que la cuenta Nº 01150066860660032174 le pertenece a la señora Yessica Giorgio, declaración que quedó recogida en el acta de la práctica del embargo preventivo levantada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo del Estado Guárico, dándosele valor probatorio a dicha acta por ser emanada de un juez, en cumplimiento de sus funciones, como un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se le otorgó valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 (encabezado) del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, para esta juzgadora, la documental en que se fundamenta la oposición de terceros constituye prueba suficiente que la ciudadana YESSICA BARBARA GIORGIO MADAIL, cónyuge del demandado, en virtud de la existencia de capitulaciones matrimoniales, es la única propietaria de la cuenta bancaria embargada signada con el No. 01150066860660032174 del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, sucursal Calabozo, estado Guárico, toda vez que la referida documental da cuenta de un acto jurídico completo y en consecuencia válido, suficiente para que prospere la oposición de terceros aquí analizada. Así se establece.
Por último, es preciso señalar, que la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2014, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de lo siguiente: i) de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el juicio principal de cobro de bolívares, en fecha 23 de enero de 2014, que declaró con lugar la demanda; ii) del auto dictado el 12 de febrero de 2014 en el cual se declaró definitivamente firme la decisión; iii) informe de experticia contable realizada en función de la experticia complementaria del fallo y auto que ordenó que sea agregado al expediente; iv) auto de fecha 17 de junio de 2014 en el que se decretó la ejecución voluntaria del fallo; argumentando que al encontrarse la causa principal en estado de ejecución por cumplimiento voluntario pendiente de la parte demandada, solicitan que sea declarada sin lugar la oposición.
Al respecto, es preciso advertir, que la tercera interviene con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; por lo tanto, al verificarse que la presente causa se encuentra en fase de ejecución voluntaria, y al constatarse que la tercera opositora demostró fehacientemente que es la única titular de la cuenta bancaria N° 01150066860660032174, del Banco Exterior, cumpliendo con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de capitulaciones matrimoniales entre el demandado y la tercera opositora; en consecuencia, es improcedente la solicitud de la parte actora. Así se establece.
Por ende, es procedente la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2011, y ejecutada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por lo que el recurso de apelación debe prosperar; en razón de lo cual, la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del 2013, por la abogada YOSMAR RIOS MUÑOZ, apoderada judicial de la tercera opositora, ciudadana YESSICA BÁRBARA GIORGO MADAIL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2011, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 24 de abril de 2013. TERCERO: SE REVOCA la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2011, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 24 de abril de 2013, sobre la cantidad de ciento setenta y un mil sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.171.066,32), que corresponde al 50% del saldo disponible en la cuenta bancaria Nro. 01150066860660032174 del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, sucursal Calabozo, estado Guárico, por ser una cuenta propiedad de un tercero ajeno al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO.
Queda REVOCADA la sentencia recurrida.
Dada la declaratoria con lugar del presente recurso, no hay condenatoria a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las costas de la incidencia cautelar, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días el mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 16 de febrero del 2017, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES













































EXP. Nº AP71-R-2013-001047/7.055
MFTT/ELR/er/gsb.
Sent. Interlocutoria.

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