Decisión Nº AP71-R-2016-000994 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000994
Número de sentencia13.926-INT(CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JORGE ANTONIO CAUSIN MARTÍNEZ, CONTRA CIUDADANA AURA PRATO RAMÍREZ,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2016-000994

PARTE ACTORA: El ciudadano JORGE ANTONIO CAUSIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.556.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 178.308.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana AURA PRATO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V- 6.013.080, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS PICHARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.991.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES
-I-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11.08.2016, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2.016, proferida por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana AURA PRATO, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena continuar este juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 25.10.2016, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó el trámite interlocutorio.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
-II-
Se trata de un proceso que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano JORGE ANTONIO CAUSIN MARTÍNEZ, contra La ciudadana AURA PRATO RAMÍREZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28.03.2016 (f. 03), el Juzgado A quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 28.07.2016 (f.04 al 06), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de la partición y expresa que no se respetó el artículo 341 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y se opone a la partición.
El 11.08.2016 (f.10 al 13), el Tribunal A-quo mediante sentencia interlocutoria declaró: “(…) PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana AURA PRATO, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena continuar este juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-

En fecha 26.09.2016 (f.14 al 15), la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 11.08.2016, por auto de fecha 28.09.2016 (f.16), el Juzgado A-quo, oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto y ordenó la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-III-
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25.10.2016 (f.22), por la parte demandada, ciudadana AURA PRATO RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11.08.2016, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana AURA PRATO, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena continuar este juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Esta apelación, constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve vicios que adolecen el escrito libelar, por no haber cumplido las exigencias establecida en el artículo 340 en del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse estimado el libelo de demanda.

Quiere decir, que se produjo una decisión interlocutoria de la primera instancia, en un proceso de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Así pues, se oirá apelación al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre lo decidido por el Juez, donde las partes deberán cumplir con lo resuelto, una vez dicha decisión quede firme.-

PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA.
-IV-
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, que ésta demanda debe ser declarada Inadmisible, por no cumplir con los requisitos para la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora, por cuanto no se estimó la demanda, y no se puede determinar cual es el Tribunal competente por la cuantía por falta de la estimación de la demanda. Considera, la parte demandada, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone tres (3) condiciones que debe cumplir con toda demanda, en este sentido, al constatar que el demandante no cumplió con las normas de competencia por la cuantía, establecidas en la Resolución Nro.2009-0006, considera la accionada que se ha violentado las disposiciones expresas de la Ley.-

Sobre este particular, considera esta Juzgadora, que la parte accionada pretende a través de esta defensa previa, encontrar un pronunciamiento que declare la Inadmisibilidad de la demanda, dicho proceder, corresponde ser analizado, por cuanto la falta de estimación de la demanda, es una defensa que debe ser resuelta, a los fines de obtener un pronunciamiento, que resuelva dicho alegato. En este sentido, debió el Tribunal A-quo, entrar analizar esta defensa, que está vinculada directamente con la materia del orden público, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Bajo las premisas legales antes citadas, el Juez que conozca de una demanda, a los fines de resolver con la admisión o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, en aras de garantizar en el presente proceso, el orden jurídico en protección y salvaguarda de los derechos constitucionales referidos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva del accionante.-
En sentencia Nro.RC.180, Expediente Nro.AA20-C-2012-000640, del 18 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“…A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”.
Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Ahora bien, constata la Sala en las actuaciones examinadas, que una vez admitida, (como ocurrió en el caso de especie), no existía posibilidad legal alguna de recurrir contra de ello, y la causa continuó su curso, cumpliendo uno a uno los eventos procesales a los cuales hubo lugar de acuerdo a su naturaleza…”.- (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Superioridad, que le era le era dable al Tribunal de la causa, verificar el cumplimiento de la parte actora en su libelo de demanda, de la estimación de la demanda, para garantizarle al proceso la correcta y sana administración de justicia en el proceso, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la misma pudiera encontrarse dentro de las causales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de haberse verificado tan incumplimiento de orden procesal.-

En el caso de autos, esta Superioridad, revisado el libelo de demanda, que riela al folio 01 y 02, del presente Expediente, constata que la parte actora no estimó la demanda de PARTICION, lo cual ha debido cumplir conforme lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 38.-

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable, el demandante la estimará.”.-

De la norma procesal antes citada, todo libelo de demanda, que sea apreciable en dinero, es deber de la parte actora realizar la estimación de la demanda, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, con arreglo a la Resolución Nro.2009-0006, del 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-

La falta de estimación de la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Procesal Civil vigente, resulta un evidente incumplimiento, por parte de la actora, que permite no poder determinarse a ciencia cierta, cual sería el Juez competente para el conocimiento de este asunto, siendo esta circunstancia, una causal de inadmisibilidad, sumamente evidente, la cual esta Superioridad no puede dejar pasar por alto, lo que se traduce, en una franca violación al orden público, encuadrando tal proceder, dentro de los requisitos previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Si no se estima la demanda, se está contrariando al orden público. En el caso en particular bajo estudio, el A-quo erró en la interpretación del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia, pese a que no hizo uso del referido articulado para declarar la inadmisibilidad de la demanda, aun cuando le fue alegado por la accionada, no obstante, su determinación al respecto, tiene un contenido de carácter obligatorio e implícitamente una aplicación del mismo, pues su decisión está vertida sobre el precepto de admisión de la demanda, ya considerado, ello en razón a que a través de la misma, abordó la prevención del citado artículo 341 erróneamente, por interpretación sistemática integral de la norma.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Superior Primero pertinente realizar las siguientes reflexiones. La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…”. Con este postulado constitucional se materializa la Tutela Judicial Efectiva que a su vez, la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.

Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, la falta de indicación de la estimación de la demanda, por parte de la actora en su libelo de demanda, viola directamente el carácter de orden público, que debe regir en el proceso, y en especifico en el cumplimiento de este requisito procesal, por tanto, se puede concluir, que la demanda es contraria al orden público, y no cumple con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, el alegato bajo análisis, formulado por la parte demandada es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE,-

La decisión dictada el 11 de Agosto de 2016, por el A-quo, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de su representación judicial, es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
-V-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el 26.09.2016 (f. 14 al 15), por el abogado LUÍS ENRIQUE PICHARDO LÒPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AURA PRATO RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11.08.2016 (f.10 al 13) por el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por JORGE ANTONIO CAUSIN MARTINEZ contra AURA PRATO RAMIREZ por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por ser la demanda contraria al orden público.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en las Costas a la parte actora.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la de la mañana (10:00 a.m). Conste,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. AP71-R-2016-000994.-
Partición de Comunidad/Interlocutoria
Materia: Civil
IPB/MAP/René Fajardo.



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