Decisión Nº AP71-R-2016-000724 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000724
Número de sentencia13.927-DEF(CIV)
Fecha03 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, CONTRA CIUDADANO JULIAN JOSÈ DI MASE COLMENAREZ,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE OFERENTE: Ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.313.721.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE oferente: ARMANDO DE PEDROZA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8244.-

PARTE OFERIDA: Ciudadano JULIAN JOSÈ DI MASE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.207.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE OFERIDA: SAVINA ANDREINA MALLISO SOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20992.-

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.05.2015 (f. 344), por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, MERCEDES DI MASE COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 26.04.2016 (f. 334 AL 344), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INVALIDA la oferta Real formulada por la ciudadana MERCEDES DI MASE COLMENARES por intermedio de su apoderado judicial ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 28.07.2016 (f. 369), recibió el expediente, le dio entrada y trámite respectivo.
En fecha 04.10.2016, el apoderado de la oferente consignó escrito de informes.
A los fines de dictar sentencia esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento mediante el cual la ciudadana MERCEDES DI MASE COLMENAREZ, le ofrece al ciudadano JULIAN JOSÈ DI MASE COLMENARES la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 804.000.00) el cual fue pactado en el contrato celebrado en fecha 12.12.2006. Presentada la solicitud de Oferta Real en fecha 03.12.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada la misma al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual le dio entrada en fecha 09.12.2013, ordenando el traslado para la práctica de dicha oferta real por auto de fecha 12.12.2013 (f.15), habiéndose trasladado en la misma fecha, constituyéndose en la Residencia la Corteza, Apartamento Nº 61-A, Avenida el Parque, con Tercera (3era) Transversal de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, del estado Miranda, siendo atendido por el ciudadano Jesús Velasco Canchita, vigilante del Edidificio a quien el Tribunal le impuso de su misión, quien manifestó no firmar nada, sólo puede recibir.-
Por distribución de fecha 09.01.2014, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ordenando el deposito del cheque en la cuanta corriente del Banco Bicentenario a nombre de ese Juzgado, y ordenó la citación del oferido en fecha 14.01.2014, y en virtud de no haber podido logrado la citación del oferido el Tribunal le nombró como defensora judicial a la ciudadana SAVINA ANDREINA MELILLO SOLÀ, quien da contestación a la solicitud, manifestando que en fecha 19.02.2016, le envió telegrama a su defendido .
El día 26.04.2016, el A quo, declaro INAVLIDA, la oferta Real de Pago realizada por la parte oferente ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ.
En fecha 30.05.2016, la oferente apela de la decisión y el 18.07.2016, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos.
El día 28.07.2016, este Juzgado Superior Primero le dio entrada al presente asunto,
En fecha 04.10.2016, la parte oferente consigna escritos de informes.
De las Pruebas aportadas por la parte oferente:
1-Original de documento poder conferido por la ciudadana MERCEDES MARÌA DI MASE HERMANDEZ al abogado ARMANDO JOSÈ PEDRAZA Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Circuito de Panamá, con cédula Nº 4.157.725, en fecha 20.11.2013, Por cuanto dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-
2- Copia Certificada del contrato de préstamo entre la ciudadana MERCEDES OMAIRA COLMENARES y MERCEDES MARÌA DI MASE HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del estado Miranda Chuao, bajo el Nº 23, Tomo: 124, de fecha 12.12.2006. Por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3-Copia certificada de documento de cesión y traspaso de la ciudadana MERCEDES OMAIRA COLMENARES al ciudadano JULIAN JOSÈ DI MASE COLMENARES, de fecha 08.01.2009, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo: 03, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría. Por cuanto Dicho documento no fue impugnado, desconocido ni tachado, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano. ASÌ SE DECIDE.-
4-Copia simple de cheque de gerencia Nº 52004409, Banco Mercantil, por la cantidad de Ochocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 804.000,00), a nombre del ciudadano JULIAM JOSÈ DI MASE COLMENARES, de fecha 06.12.2013; ii) Copia simple de cheque de gerencia Nº 51004571, del Banco Mercantil, por la cantidad de Ocho Cientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 804.000,00) a nombre del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12.12.2014, iii) copia simple de deposito por la cantidad de Ochocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 804.000,00), efectuado por la parte oferente en la cuenta corriente Nº 0175044970000017098, del Banco Bicentenario a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14.02.2014, en el Nº de expediente AP11-V-2014-000009 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. Por cuanto dicho titulo valor, demuestra el interés de la parte oferente de pagar la deuda al oferido, y el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1363 del Código Civil Venezolano. ASÌ SE DECIDE.-
Aportaciones Probatoria de la Parte Oferida:
No se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial haya traído a los autos prueba alguna a favor de su representado. ASI SE DECIDE.-

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Del tema a decidir.
La materia a decidir por esta Superioridad, esta constituida por la apelación ejercida en fecha 30.05.2016, (f.345), por la representación judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 26.04.2016, (f.334 al 341) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INVALIDA la Oferta Real y Depósito presentada por la ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ a favor del ciudadano JULIAM JOSE DI MASE COLMENARES
De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la representación judicial de la parte oferente.
Alega la parte oferente ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, que la citada suma ofertada corresponde a la cantidad actualizada a bolívares fuertes, al préstamo que por la cantidad de (Bs. 800.000.00),recibió de la ciudadana MERCEDES OMAIRA COLMERAES DE DIMASE, conforme a documento autentico por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del estado Miranda en fecha 12.12.2006, bajo el Nº 23, Tomo: 124, préstamo ni intereses, y que se obligo a pagar sin intereses dentro de los siete (07) años siguientes a la fecha de suscripción del mencionado contrato, siendo su vencimiento en fecha 12.12.2013.
Asimismo alega la oferente que no tiene ninguna otra obligación de ninguna especie, valor, frente a su oferido.
* Alegatos de la representación judicial de la parte oferida.-
La defensora ad-litem de la parte oferida, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la presente solicitud, tanto en los hechos como en el derecho invocado, negando que se hayan agotado las conversaciones y negociaciones extrajudiciales y que su representado se negara a recibir la suma adeudada.
En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente la presente Oferta Real y Depósito fue realizada en la forma legal establecida en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, para que ésta pueda ser considerada como válida, al respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de una Oferta Real formulada por la ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, actuando por medio de su apoderado judicial Armando De Pedraza Rodríguez, interesada en realizar el pago de la suma adeudada por un préstamo estipulado en fecha 12.12.2006.
*De la Oferta Real.
La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Para que el procedimiento de Oferta Real sea válido, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil, esto es:
“1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia.
En atención a ello lo que corresponde es examinar, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1307, y al respecto debe señalarse:

1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Sobre este primer requisito, la oferta ha sido dirigida al ciudadano JULIAN JOSÈ DI MASE COLMENARES, a quien la ciudadana MERCEDES OMAIRA COLMENARES DI MASE, le cedió el documento de prestamo mediante documento autentico por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio del Municipio Baruta, de fecha 08.01.2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo:03, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en consecuencia, .se encuentra cumplido este requisito. ASI SE DECLARA.-
2° Que se haga por persona capaz.
En relación a este segundo requisito se tiene que la Oferente, ciudadana MERCEDES MARÌA DI MASE HERNANDEZ, es persona capaz de pagar, pues hizo la oferta real, a través de su apoderado judicial Armando De Pedraza Rodríguez, y ASÍ SE DECLARA.-
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales. Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Del ofrecimiento efectuado, observa esta Juzgadora de Alzada, que en el mismo se oferta cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de la suma integra debida, y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos y reserva para cualquier gasto suplementario, y para que la oferta sea válida, debe el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y muy preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la integralidad del pago, cuando éste se hace por o a través de este mecanismo legal, lo cual considera esta Alzada fue realizado por el oferente como se exige en la norma en comento, por lo que la ofertante cumple con esta exigencia o presupuesto legal. ASI SE DECLARA.-
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

Con respecto a este a este requisito, observa esta Juzgadora, que la fecha de suscripción del contrato de préstamo fue el 12.12.2006, y siendo que según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato las partes fijaron un lapso de siete (07) años para dar cumplimiento a la obligación contraída en dicho contrato, el cual vencía el 03.12.2013, y por cuanto la parte oferente en fecha 03.12.2013, por intermedio del Juzgado Vigésimo Séptimo realizó oferta real de pago para cumplir con su obligación, es decir dentro del mencionado lapso de siete (07) años, considera esta Superioridad, que la condición bajo la cual se pactó se ha cumplido, puesto que el presente procedimiento se entabla dentro de los siete años antes del vencimiento del contrato. ASÌ SE DECIDE.-
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida. Lo pactado fueron modalidades y plazos de pago, que no puede entenderse como condiciones por lo que, esta exigencia ha de considerarse cumplida. ASI SE DECLARA.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

En cuanto al presente requisito, se desprende del convenio transacional celebrado entre la partes, que estos fijaron como domicilio único especial, la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, sometido a la jurisdicción de sus Tribunales, renunciando a cualquier otro que fuera conveniente, por lo que se tiene como cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En cuanto a este séptimo requisito, se tiene que el ofrecimiento que hizo el oferente, se practicó a través de un Juez. En este caso el del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose de esta forma con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal A quo, en la sentencia apelada cito el Criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000342, dictada en fecha 09.06.2015, caso Alfredo José Gutiérrez Vera y Dilcia Margarita Molleja contra Frank Alfonso Rangel Ruiz, Expediente 15-148, mediante la cual declaró:
“(…) En concordancia con la jurisprudencia antes expuesta, la sentencia N° 134, de fecha 25 de marzo de 2015, caso: Casa Blanca, C.A. contra Eddy Anastacia García de Cárdenas, estableció que “la juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos (…)”.

Asimismo puede apreciar esta Juzgadora, que para sustentar su decisión el Tribunal de la causa declaró:

Por tales motivos, (…), y por cuanto no le es dable a las partes ni a un Juez, alterar las formas procesales con las que el lesgilador ha resvestido la tramitación de los juicios, deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la invalidez de la oferta real de pago por cuanto la solicitud presentada no lleno los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil. Concretamente contenido en el ordinal 3º al no haberse consignado una suma de dinero relativa a los frutos e intereses cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuera declarada valida la oferta. Así se decide (…)”.

Así las cosas, observa quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte oferente en su escrito de solicitud de Oferta Real y Deposito señaló:
“(…) ocurro ante la autoridad judicial de conformidad con lo dispursto en los artículos 1306 y siguientes del código civil y 819 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, a fin de presentar formalmente la siguiente OFERTA REAL DE PAGO:
I
1) Acreedor Oferido: JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.186.207.
2) Deudor Oferente: MERCEDES DI MASE HERNANFDEZ, mi representada.
3) Objeto Ofertado: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que es la suma integra debida conforme al documento de préstamo que se describe más adelante; y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) por concepto de gastos líquidos, gastos ilíquidos y reserva por cualquier suplemento” ( resaltado, subrayado y cursiva de esta Alzada).
Ante tales circunstancias, se aprecia que, del criterio Jurisprudencial citado, al cual acoge esta alzada, se desprende que la norma contenida en el artículo 1307, no estable ni exige como condición que se especifiquen los frutos, intereses debidos ni los gatos líquidos e ilíquidos, ya que, señala, que basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias y por lo tanto ello constituiría un exceso extremadamente formalista, aunado a que como la oferta fue realizada dentro del lapso convenido por la partes se constata que esta no genero cantidad alguna por concepto de intereses,. De allí que, yerra el Juzgado A quo, cuando declara Invalida la Oferta Real de Pago, efectuada por considerar que la suma de dinero consignada por el oferente por concepto de gastos líquidos e ilíquidos adolece de los frutos e interés, ya que como ya fue señalado no es una formalidad esencial que la cantidad ofertada por estos conceptos sean discriminadas, en consecuencia considera esta Juzgadora que, la referida cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) ofertada por la oferente en el presente procedimiento fue realizada en la forma requerida por la norma establecida en el artículo 1307 del Código Civil . ASÌ SE DECIDE.-
La presente Oferta Real de Pago y Depósito, fue efectuada por cuanto el ciudadano JULIAN JOSÈ DI MASE COLMENRAES, se rehusó a recibir el pago de la deuda establecida en el contrato que corre a los autos, y siendo que esta se realizó en forma efectiva y válida, considera esta Juzgadora, que la parte oferente cumplió con la requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, para la procedencia de Oferta Real de Pago y Deposito. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas queda liberada la ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, de la obligación asumida en el contrato de préstamo de fecha 12.12.2006. ASÌ SE DECIDE.-


V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.05.2016 por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26.04.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inválida la oferta Real hecha por la apelante MERCEDES DI MASE HERNANDEZ.-
SEGUNDO: VALIDA la presente Oferta Real y Depósito, efectuada por intermedio del apoderado judicial de la parte oferente ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, a favor del ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES por la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 804.000,00).
SEGUNDO: Igualmente se declara, que es suficiente la cantidad de OHOCIENTOS CUATRO MIL (Bs.804.000,00) consignada por la oferente para cubrir los gastos ilíquidos generados por la oferta realizada.
TERCERO: Se revoca la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/yisel
Nº Exp AP71-R-2016-000724
Sentencia Definitiva (Oferta Real y Depósito Inválida)
Materia: Civil




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