Decisión Nº AP71-R-2017-000686 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000686
Fecha27 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIFLOR GUTIÉRREZ LÓPEZ CONTRA LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


DEMANDANTE: MARIFLOR GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.662.097.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS DANIEL LINAREZ y LERMY DAVID VALLENILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 81.831, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 18.938.347.

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000686


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, contra la decisión proferida en fecha 22 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana MIRAFLOR GUTIÉRREZ LÓPEZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000597 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 7 de julio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 del mismo mes y año, por auto dictado en fecha 12.7.2017 se dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de los informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 7 de agosto de 2017, compareció el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles, a través del cual adujo: i) Que en el escrito libelar solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que el referido ente proporcionara una dirección para practicar la citación del demandado, por lo que considera que no hubo desinterés por su parte en la prosecución del proceso y ii) Que el a quo en lugar de librar el oficio correspondiente al órgano ut supra mencionado, solo se limitó a dictar sentencia interlocutoria declarando la perención breve de la instancia, solicitando por tal motivo que la decisión cuestionada sea revocada y como consecuencia de ello instar al juzgado de la causa que proceda oficiar al SAIME para que señale la dirección del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA.

Por auto dictado en fecha 14 de agosto del año en curso, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 11.8.2017, exclusive.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, por la ciudadana MIRAFLOR GUTIÉRREZ LÓPEZ asistida por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, a través del cual demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA argumentando los siguientes hechos: i) Que desde el año 1995 comenzó una relación con el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR (†) y para el día 16 de noviembre de 1996, decidieron vivir juntos llevando una vida en común como pareja, siendo así, se mudó al apartamento junto a su esposo, el cual se encuentra ubicado en La Colina, Urbanización Los Caobos, Residencia Humboldt, piso Nro. 2, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, apareciendo como propiedad del hoy demandado; ii) Que desde el inicio de la relación ha ocupado el inmueble como propio, que ni el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA o ninguna otra persona le han cuestionado, reclamado, interrumpido o puesto resistencia a la posesión que ha ejercido legítimamente sobre el mencionado inmueble, de manera que ha ocupado como legítima propietaria por más de veinte (20) años, pagando todas y cada una de las obligaciones relacionadas con dicho bien inmueble; iii) Que su posesión es por más de veinte (20) años, compréndase desde el comienzo de su relación hasta la actualidad ejerciendo así una posesión legítima constituyéndose en la única vivienda que a servido de hogar para su persona y la de su grupo familiar, por lo que fundamentó la acción de prescripción adquisitiva en los artículos 771, 772, 773, 775, 789, 1.952, 1.953, y 1.977 del Código Civil, requiriendo que se declarare la usucapión a su favor. Por último solicitó se oficiara al SAIME con la finalidad de que fuera proporcionada la dirección del demandado para practicar la citación del mismo.

La demanda in commento aparece admitida mediante auto fechado 28 de abril de 2017, (f. 37), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano demandado, asimismo ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se proporcionara al mencionado Juzgado una dirección para practicar la citación al demandado, en virtud del pedimento realizado por la parte accionante en su escrito libelar.
Mediante diligencia fechada 12 de mayo de 2017 compareció la ciudadana MARIFLOR GUTIÉRREZ LÓPEZ, asistida por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ y confirió poder apud acta al prenombrado abogado y al profesional del derecho LERMY DAVID VALLENILL (f. 39).

El día 20 de junio de 2017 el abogado CALOR DANIEL LINAREZ, por medio de diligencia solicitó al a quo librar los oficios pertinentes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f. 43)

Así, el tribunal de cognición mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, decretó la perención breve de la instancia por considerar configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 44 al 47).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, contra la decisión proferida en fecha 22 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, por considerar que se encontraban llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana MIRAFLOR GUTIÉRREZ LÓPEZ contra LUIS ENRIQUE SALAZAR ANGARITA. La decisión cuestionada es en su parte pertinente como sigue:

“…La presente acción se inició por libelo presentado en fecha 27 de abril de 2017, por la ciudadana Mariflor Gutiérrez López, antes el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Prescripción Adquisitiva al ciudadano Luis Enrique Salazar. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal admiró la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió diligencia por parte del abogado Carlos Linarez apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren oficios a los fines de lograr la dirección del demandado.
-II-
Motivos para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias debe precederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que literalmente dispone lo Siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a las citaciones del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por abra de la perención.
En referencia a lo anterior este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la instituciones procesal de la perención, y los efectos que esta implicaba.
…(Omissis)…
De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, no fueron cumplidas dentro de los treinta días después de la admisión de la demanda, vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal segundo del articulo 267, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del juez luego de vista la causa y toda vez los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aun de oficio.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En consecuencia, y visto los razonamientos anteriores expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la instancia en este proceso y así se decide, declara la PERIMIDA LA INSTANCIA…”.

Fijado lo anterior, debe previamente este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el juzgado de cognición en fecha 22 de junio de 2017, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó en el presente caso que se configuró la perención breve de la instancia por considerar que la actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, ya que por auto fechado 28 de abril de 2017 se admitió la demanda, ordenándose en primer lugar el emplazamiento de la parte demandada, así como también oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que indicara la dirección del hoy demandado para practicar su citación, puesto que la accionante desconocía la misma.

En tal sentido, debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp. C.A. y otros, ratificada en sentencias de fechas 17 de abril y 9 de mayo de 2012, casos: Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González y Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal contra Comercializadora Frutexpo, C.A., dejó asentado que:

“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve...”. (Subrayado de la cita).

Dadas las circunstancias fácticas narradas, se ha evidenciado que la parte actora solicitó en su escrito libelar al juzgado que le correspondiera conocer la presente causa, oficiara al SAIME con la finalidad de que este órgano señalara la dirección del demandado y así practicar la citación del mismo debido a que no tenía conocimiento de ella, pedimento que fue acordado y ordenado en el auto de admisión dictado por el juzgado de conocimiento en fecha 28.4.2017, sin embargo, no se evidencia de autos que se librara el respectivo oficio, el cual no requería que fuese anexado a él copias certificadas de la demanda, del auto de admisión o de algún otro fotostato, es decir, no se requería de la parte actora actividad alguna. Ciertamente, transcurrieron más de treinta (30) días sin que constara actuación por parte de la actora en el expediente, no obstante a ello, resultaba necesario que se librara el oficio dirigido al SAIME y obtener las resultas de tal requerimiento para de esta manera procediera la parte accionante a cumplir con el resto de las cargas procesales que le impone la ley para practicar la citación de su contraparte, en consecuencia tal transcurso de tiempo no se debió a la negligencia de la demandante, y así se decide.

Este Juzgado Superior Segundo, haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte actora realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación al juicio, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIRAFLOR LÓPEZ GUTIÉRREZ, en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que indique la dirección del hoy demandado para practicar su citación, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2017 por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIFLOR GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra la decisión proferida en fecha 22 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que indique la dirección del hoy demandado para practicar su citación.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2017-000686
AMJ/SRR/YNG.-

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