Decisión Nº AP71-R-2016-000560 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000560
Fecha20 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCOMERCIO VECINAL SANTA CONTRA ALEXIS EDUARDO BOZA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A; sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 2007, bajo el Nº57, tomo 2-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: MANUEL ELIAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 30.134 y 30.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alexis Eduardo Boza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.979.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR RIBUENO TREMARIA, BETTY PEREZ AGUIRRE Y ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 5.319, 19.980 y 15.470, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 26 de abril del 2016 en la cual se declara con lugar la demanda por desalojo incoada por la sociedad mercantil COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000560 (777)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre del 2015, quedando para conocer de la causa el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre del 2015, según el auto de admisión de fecha 29 de septiembre del mismo año ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades para practicar la citación el 05 de noviembre del 2015 el alguacil consigna recibo de citación sin firmar por parte del demandado dado que se negó a firmar el recibo por instrucciones de su abogado.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre del 2015 de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta a los fines de que la secretaría notifique al demandado, ordenándose el 11 de noviembre del mismo año que la secretaría de ese tribunal libre bolete a la parte demandada.
El 27 de enero de 2016, compareció el ciudadano Alexis Boza, asistido por el abogado Omar Riobueno quienes consignaron escrito de contestación a la demanda; en esta misma fecha el ciudadano Alexis Eduardo Boza asistido por el abogado Omar Riobueno Tremaría, otorgo poder apud acta a los abogados Omar Riobueno Tremaría, Betty Pérez Aguirre, Ingrid Fernández Marcano y José Rafael Pompa García.
El 4 de febrero de 2016 el abogado de la actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2016 se fija el quinto 5º día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 18 de febrero del 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar donde asistieron los abogados Manuel Elías Feliver Y Zoraida Zerpa Urbina quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y Betty Del Carmen Pérez Aguirre en su carácter judicial de la parte demandada. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que insistían en la validez de la notificación efectuada, impugnaron como documentos liberatorios de la obligación de pago de arrendamiento los documentos que hacen referencia a unos supuestos depósitos de cánones de arrendamiento, asimismo impugnaron las planillas bancarias y alegaron que el demandado no había cumplido con la obligaciones, por lo que solicitaban el desalojo de conformidad con el literal I del articulo 40 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario. Consecutivamente la apoderada judicial de la parte demandada no convino en ninguno de los hechos alegados por la contraparte y alegó a favor de su representado el dispositivo de los artículos 7 y 14 del Decreto 929 cuya normativa en general establece la concensualidad entre las partes para los acuerdos del nuevo contrato.
En auto de fecha 24 de febrero de 2016 el tribunal abrió un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
El apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento de pruebas en fecha 29 de febrero del 2016, en fecha 01 de marzo de 2016 la apoderada judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas y fueron agregados a los autos el 02 de marzo del mismo año.
El auto del 07 de marzo del 20l6, el juzgado ad quo; fijó el décimo quinto (15º) día de despacho con la finalidad de que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 11 de marzo del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y solicitud de revocatoria; seguidamente en fecha 14 de marzo del 2016 compareció la apoderada de la parte actora quien consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de marzo del 2016, el demandado asistido por su apoderada judicial la abogada Pérez Betty, otorgan poder apud acta al abogado Rodríguez Rosario.
Mediante auto del tribunal aquo de fecha 29 de marzo de 2016 se pronunció sobre los escritos de fecha 11 y 14 de marzo del 2016 en los cuales se solicitó la revocatoria del auto de fecha 7 de marzo de 2016, afirmando dicho auto.
En fecha 06 de abril de 2016 el tribunal aquo oye en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 7 de abril de 2016.
Se dio lugar el debate oral en fecha 11 de abril del 2016, acto al cual asistieron los abogados Zoraida Zerpa Urbina quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Rosario F. Rodríguez Morales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En ese acto la parte actora impugnó los recibos presentados por la parte demandada y solicitó al tribunal que se declarara con lugar la demanda y el apoderado de la parte demandada haciendo uso al derecho de réplica solicita al tribunal se declare sin lugar la demanda y la pretensión de la parte actora, Concluido el debate oral el tribunal dictó el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
En fecha 11 de abril del 2016 la abogada de la parte demandada consigna escrito solicitando la nulidad de los autos de fecha 11-04-2016.
La apoderada judicial de la parte demandada interpuso en fecha 12 de abril del 2016 recurso de apelación contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 11 de abril del año en curso.
En fecha 26 de abril del 2016 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil Comercio Vecinal Santa Paula Compañía Anónima, contra el ciudadano Alexis Eduardo Boza y se condenó a la demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la litis.
23 de mayo del 2016, la abogada de la parte demandada apeló la decisión dictada por el tribunal.
El 06 de junio del 2016 el tribunal se oye la apelación en ambos efectos y se ordena su remisión a la URDD.
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2016, este tribunal le da entrada y se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que las partes consignaran informes.
El día 11 de julio del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito con pruebas documental.
Mediante auto de fecha 13 de julio del 2016, este tribunal superior admitió las pruebas presentadas por la abogada de la parte demandada por cuanto a ha lugar en derecho
En fecha 21 de julio del 2016, el apoderado judicial de la actora y la apoderada judicial de la demandada consignaron los escritos de informes.
En fecha 02 de Agosto del 2016, la actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Que suscribieron un contrato de arrendamiento en la fecha del 22 de abril del 2009, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre la Sociedad Mercantil Comercio Vecinal Santa Paula Compañía Anónima, y el ciudadano Alexis Eduardo Boza, contrato que tiene por objeto un local comercial distinguido con el Nº21, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la calle géminis y circunvalación del sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda. Seguidamente un último contrato de arrendamiento en fecha 26 de febrero de 2014 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda del cual en su cláusula establecieron que:
La duración del contrato sería de un (01) año fijo improrrogable, contados a partir del día veintiocho (28) de febrero de 2014 hasta el (28) de febrero del año 2015 y se fijó un canon de arrendamiento mensual de trece mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 13.250) las cuales debían ser cancelados mediante cheque a nombre de la arrendadora por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas de la misma, dicho canon podía ser modificado por la dirección de inquilinato del Ministerio de Infraestructura, o por los Tribunales Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
Sostienen que el 23 de mayo del 2014 entró en vigencia la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a los fines de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley se le notificó al ciudadano ALEXIS EDUARDO BOZA que de conformidad a la nueva ley, la relación arrendaticia se debía adecuar a las normas establecidas en ella, además que la prórroga legal comenzó a correr a partir del 30 de junio del 2014, que para la fijación del canon de arrendamiento que deberá pagar durante el lapso de la prórroga legal se debe determinar de común acuerdo uno de los métodos establecidos como son El canon de arrendamiento fijo (CAF), Canon de arrendamiento variable (CAV) o el canon de arrendamiento mixto (CAM, que a los fines de darle cumplimiento al articulo 27 de dicha ley, señalan la cuenta corriente Nº 01510058383000051726, en el Banco Fondo Común a nombre de la arrendadora Comercio Vecinal Santa Paula C.A, en la cual deberá depositar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, además los gastos comunes que debe pagar se calcularán sobre la base de la alícuota del local y su equivalente deberá ser depositado en la cuenta corriente Nº 01040011220111289670 en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de Comercio Vecinal Santa Paula C.A, y que una vez la comisión paritaria abra la cuenta a su nombre se le comunicara por escrito.
Sostienen que el ciudadano Alexis Eduardo Boza no dio respuesta a la notificación efectuada y tampoco ha depositado de acuerdo al artículo 27 de la Ley el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre del año 2015 siguiente a la notificación, ni los montos equivalentes a su alícuota para el mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre del año 2015.
Fundamentaron la presente demanda en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el cual se establece que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada expresa:
Sostiene como defensa previa que la parte actora en su libelo de demanda no cumplió con señalar las conclusiones pertinentes, puesto que procede a demandar la desocupación del inmueble arrendado con fundamento al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto Ley, sin concatenarlos con los hechos señalados en el libelo, no concluyó cómo y por que dichas normas se concatenan con el caso, ni mucho menos señala el monto de los alquileres ni los condominios que reclaman insolutos.
Procedieron a impugnar la cuantía en base a que la parte actora estimó su demanda mas no señaló en que se basó dicha estimación, ni señaló los parámetros utilizados para su cálculo; asimismo expresó que la notificación realizada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de mayo de 2015 carece de validez puesto que en el contrato suscrito entre las partes se reglamentó de forma clara como debían efectuarse toda notificación que la arrendadora haya de dirigir al arrendatario al igual que establecieron la forma como deben constar las modificaciones al contrato, y como los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento entre las partes o por las causas autorizadas en la ley, dicha notificación realizada es contraria a lo que de manera consensual fue establecido en el contrato de arrendamiento.
En cuanto al fondo de la demanda niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones de hecho realizadas por la representación judicial de la actora en lo referente a que se le haya entregado algún contrato para su firma, discusión o aprobación de acuerdo a los parámetros del Decreto-Ley, así como también que sea de obligación exclusiva del arrendatario la adecuación del contrato a los términos de ley, en cuanto a estar incurso en alguna causal de desalojo puesto que ha cancelado desde el mes de enero del 2015 hasta el mes de enero del 2016, el canon de arrendamiento ante la OCCAI, al igual que negaron que se adeude por concepto de condominio dado que los mismos se han depositado en las cuentas bancarias del demandante.
Sin embargo reconocen que se encuentra en curso la prórroga legal de dos años que les corresponde y que la misma inicio de forma automática al momento del vencimiento del término contractual, el cual vence el 28 de febrero del 2017.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Signado con la letra “A” copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Orlando Ruggiero Morales en su carácter de presidente de la compañía Comercio Vecinal Santa Paula Compañía Anónima, a los abogados Manuel Elías Feliver Y Zoraida Zerpa Urbina.
• Marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial distinguido con el Nº21, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la calle géminis y circunvalación del sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcado con la letra “C”, original del último contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de febrero del 2014.
• Marcado con le letra “D”, documento de notificación efectuado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao de fecha 22 de mayo de 2015.
Los anteriores documentos se valoran conforme lo establecen los artículos 429 del código de trámites y 1.357 y 1.357 del Código Civil por tratarse de instrumentos públicos.
• Signado con la letra “E” Copia certificada del acta de la comisión paritaria del Centro Comercial Santa Paula en fecha 07 de enero del 2015. Este instrumento será valorado más adelante.
• Signado con el legajo “F”, Planillas de gastos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2015. Se valoran conforme se trata de planillas de gasto como principio de prueba dado que fue impugnada por la contra parte.

En la etapa de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en fecha 2 de abril del 2009 y 26 de febrero del 2014 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta.
• Promovió documento de notificación judicial efectuada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao en fecha 22 de mayo del 2015.
• Promovió documento acta de la comisión paritaria de fecha 07 de enero del 2015.
• Promovió e hizo vale las planillas de gastos de mantenimiento de áreas comunes de los meses de de junio, julio y agosto del año 2015.
Todos instrumentos ya fueron valorados, salvo los contratos anteriores que resultan irrelevantes dado que las partes están contestes en cuanto al contrato y la duración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada en su escrito presentaron las siguientes pruebas
• Signado con la letra “A”, comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 29 de diciembre del 2015, consignando el pago del mes de enero de 2016.
• Marcado con le letra “B”, comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 30 de noviembre del 2015, correspondiente al mes de diciembre del 2015
• Signado con la letra “C”, comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 02 de noviembre del 2015, correspondiente al mes de noviembre del 2015
• Marcado con la letra “D”, comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 02 de octubre del 2015, correspondiente al mes de octubre del 2015.
• Marcado con la letra “E”, comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 03 de septiembre del 2015, consignando el pago del mes de septiembre del 2015.
• Marcado con la letra “F” comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 31 de julio del 2015, correspondiente al mes de agosto del 2015
• Marcado con la letra “G” comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 30 de junio del 2015, correspondiente al mes de julio del 2015.
• Marcado con la letra “H” comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 01 de junio del 2015, correspondiente al mes de junio del 2015.
• Marcado con la letra “I” comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 04 de mayo del 2015, correspondiente al mes de mayo del 2015.
• Marcado con la letra “J” comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 01 de abril del 2015, correspondiente al mes de abril del 2015
• Marcado con la letra “K” comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 3 de marzo del 2015, correspondiente al mes de marzo del 2015.
• Marcado con la letra “L” comprobante de ingresos de consignaciones de fecha 04 de febrero del 2015, correspondiente a los meses de enero y febrero del 2015.
Todos estos instrumentos se valoran como instrumentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad.
• Marcado con la letra “M” comprobante de depósito del Banco Venezolano de Crédito con fecha del 25 de enero del 2016.
• Marcado con la letra “N” comprobante de depósito del Banco Venezolano de Crédito con fecha del 25 de enero del 2016.
• Marcado con la letra “Ñ” comprobante de depósito del Banco Venezolano de Crédito con fecha del 25 de enero del 2016.
Estos dos últimos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil por su carácter de tarjas y gozan de presunción de veracidad.

De las pruebas promovidas ante esta alzada:
• Promovió e hizo valer, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N1 2015-0023 el cual fue abierto en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI). De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran estas copias certificadas en toda su relevancia probatoria.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad fijada para presentar los respectivos escritos de informes, la apoderada judicial de la parte actora, realizó un resumen del procedimiento desde su inicio hasta que se le da entrada en este tribunal superior, expone que los abogados de la demandada no presentaron en el proceso prueba alguna que desvirtúe los hechos señalados en el libelo de la demanda, tales como serían haber depositado los cánones de arrendamiento y haber cancelado el monto correspondiente a los gastos comunes en las cuentas señaladas en la notificación efectuada por la arrendadora, Comercio Vecinal Santa Paula, no demostró la parte demandada al tribunal haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo cual solicitan ante el tribunal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de abril del 2016.
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, exponen que tal como lo expresa la actora, la relación contractual venció en el 2015 y que por el beneficio que les otorgó la ley comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia la cual vence en el 2017, que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, la parte actora pretende desvirtuar lo establecido en el contrato consensual suscrito, cuando dicho decreto presidencial no derogó las disposiciones contenidas en la especial legislación, por tal motivo si se deseaba modificar dichas estipulaciones debían ser de mutuo acuerdo.
En cuanto a la notificación, exponen que no le dieron respuesta por considerarla ilegal y contraria a todo lo establecido en el contrato primogénito el cual tiene valor, asimismo aseguran que la decisión tomada por el juez del tribunal aquo es completamente inconstitucional y contraria a derecho por cuanto el juzgador no tomó en consideración todas las disposiciones legales, decisión que es aparentemente legal y revestida de autoridad pero es una violación flagrante y grosera de los derechos del demandado, por tales motivos solicitan sea declarada con lugar la apelación incoada y se revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal aquo.

ESCRITOS DE OBSERVACIONES

Del escrito de observaciones presentado por la parte actora, en el cual afirman que es falso que el decreto estuviere vigente para la fecha en la cual el demandado comenzó a disfrutar de la prórroga legal, y que los contratos suscritos debían ser adecuados a lo establecido en la disposición transitoria primera de dicho decreto, que para la entrada en vigor de la ley estaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes motivo por el cual la demanda se interpuso de conformidad con ley vigente para el momento en específico con el articulo 40 literales A, E,I.
Expresan que la demandada trajo a colación unas sentencias las cuales fueron dictadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial, de lo cual se puede constatar la falta de probidad con la que actúa la parte demandada en el presente juicio; anexándole a ello que no trajeron o dieron a conocer prueba alguna de haber cumplido con la obligación de pagar por concepto de gastos para el mantenimiento de aéreas comunes y que los comprobantes de depósitos anexados como pruebas por la parte demandada no constituye prueba de liberación de la obligación de pago de los gastos de las aéreas comunes, por tal motivo solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

CAPITULO II
MOTIVA

En la oportunidad de publicar el fallo aquí recurrido, el aquo resolvió previamente respecto a la impugnación de la cuantía hecha por el demandado en el acto de contestación, la recurrida al momento de decidir a este respecto, rechazó la misma por considerar que la demandada no dio cumplimiento a las exigencias formales del artículo 38 del Código de trámites, pues en su criterio, no basta con impugnar la cuantía, sino que se deben aportar elementos probatorios que demuestren que realmente la cuantía de la demanda estaba mal calculada, adicionalmente a ello, argumenta que no se demandó el cumplimiento del contrato y pago de cánones de arrendamiento insolutos, sino el desalojo del local dado en arrendamiento, por lo que los cánones pasan a un segundo plano ya que no se reclaman formalmente.
En efecto, de la lectura de las actas del presente expediente se puede apreciar que la demandada se limita a impugnar la cuantía pero no aporta elementos probatorios que permitan determinar que el cálculo efectuado por la actora es incorrecto, de modo que el criterio imperante en la interpretación de ese dispositivo del artículo 38 del código de trámites es que el impugnante al introducir en la litis ese hecho novedoso, invierte la carga de la prueba y está en el deber de demostrar su dicho, lo cual en este caso no ocurrió y por lo tanto, al no perseguir ésta impugnación ningún fin práctico, la misma debe ser desechada.
En cuanto a la impugnación de la notificación efectuada mediante notario público en fecha 22 de mayo de 2015, se aprecia que la demandada pretende anular los efectos de la misma sobre la base de que dicha notificación no cumplió con lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato suscrito; sostiene que el contrato establece tres formas de notificación y que la hecha por medio de notario no está incluida en dichas formas y por lo tanto a su decir, carece de validez.
La recurrida desechó tal argumento por considerar que conforme lo establece el artículo 12 del código de trámites, el juez debe atenerse a la intención de las partes al contratar cuando se trato de ambigüedad u obscuridad en la interpretación de los contratos, siendo entonces que la notificación hecha por intermedio de notario público cumple el fin.
Observa este tribunal superior que el argumento esgrimido por la demandada en este aspecto es banal, busca superponer la forma sobre el fondo que no es otro que la efectiva participación al demandado del contenido de la notificación, tanto más cuanto que el notario es un funcionario público con capacidad de dar fe de lo presenciado y en efecto dio fe que el demandado fue notificado, tal y como consta de la propia notificación firmada por éste. De modo que resulta absurdo, por decir lo menos, pretender restarle validez a una notificación por el sólo hecho de que la misma no estaba prevista en el contrato cuando que el objeto de esa previsión era precisamente evitar que las que se hicieren fuesen dudosas o falsas, en consecuencia se desecha este argumento.
En cuanto al fondo del asunto debatido se observa que la actora denuncia en el libelo la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015 y lo correspondiente a esos meses de la alícuota de mantenimiento, la recurrida rechaza las copias traídas por la demandada de las consignaciones efectuadas por cuanto considera que las mismas no tienen beneficiario, no obstante, debe apreciarse que existen similitudes en cuanto a los hechos alegados y dichas consignaciones, lo cual debió el aquo considerar y solicitar de conformidad con el artículo 401 o 514 del código de trámites informes a la oficina respectiva a fin de determinar si esas consignaciones estaban destinadas a la actora, ya que desecharlas de plano y declarar con lugar la demanda no obstante ve que si existen lo pagos podría generar una posición de injusticia hacia la demandada que alega y sostiene haber cumplido con sus obligaciones, adicionalmente a ello, no puede soslayarse la prueba rendida válidamente ante la alzada de la copia certificada de las consignaciones, en la cual se puede apreciar que la actora es la beneficiaria y que se consigna el canon último acordado, ello con vista la imposibilidad de las partes de acordar un nuevo canon conforme a la Ley, por lo tanto debe declararse que los pagos denunciados como insolutos por la actor si fueron efectuados por la demandada y tempestivamente según lo acordado.
En cuanto a los pagos por concepto de mantenimiento de áreas comunes, se advierte que la cláusula décima tercera del contrato estableció la obligatoriedad del demandado arrendatario de pagar dichos conceptos, de modo que no puede invocarse que dicha obligación surgió de forma sobrevenida por reforma legal, sino que fue voluntariamente aceptada por la demandada al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, de allí que la recurrida estableció que los pagos por dichos conceptos, tal y como consta de las planillas de depósito valoradas como tarjas, se pueda inferir que la demandada no cumplió con esta obligación contractual, pues dichos depósitos fueron hechos en fecha 25 de enero de 2016, ya citado para contestar ésta demanda y como dice la recurrida, a escasos dos días de contestar la misma. Esto conlleva a concluir que en efecto la demandada incumplió con las obligaciones adquiridas al suscribir el contrato de arrendamiento, por lo tanto, esta incursa en violación de lo establecido en los incisos “a” e “i” del artículo 40 del la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y en consecuencia, procedente la demanda de desalojo incoada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Alexis Eduardo Boza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil Comercio Vecinal Santa Paula, C.A. contra el ciudadano Alexis Eduardo Boza, en consecuencia se condena al demandado a entregar libre de bienes y personas un local comercial distinguido con el número 21, ubicado en la segunda planta del edificio denominado Centro Comercial Santa Paula, situado entre las calles Géminis y Acuario, Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000560 (777)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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