Decisión Nº AP71-R-2014-000923(10891) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2014-000923(10891)
Fecha23 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. CONTRA LOS CIUDADANOS MOHAMED DANHAN Y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad financiera de este domicilio, inscrito su documento constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 24.699.330 y 14.485.787, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO MOHAMED DANHAN: MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA y GHEYLA RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 162.562, 162.561 y 32.478, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA JALA MOUDABBEIS DE DANHAN: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.861.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(BREVE)
I
Con motivo de la decisión proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A. contra los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, ejerció apelación el 01 de agosto de 2014 la representación judicial del codemandado, ciudadano Mohamed Danhan.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 13 de agosto de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada (Fols. 207-211).

Por oficio Nº 14.0340 del 10 de octubre de 2014 este Órgano Jurisdiccional ordenó la corrección de foliatura, lo cual fue subsanado por auto del 17-10-2014, siendo recibido el expediente el 27-10-2014 (Folios 212-215).

A través de auto del 30 de octubre de 2014 el ciudadano Juez titular de esta Alzada se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo (Folios 216).

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria BANESCO Banco Universal C.A., demandó por Cobro de Bolívares a los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN (Folios 32-33).

En virtud de lo infructuoso de la citación personal de la parte demandada, la misma se realizó a través de carteles, los cuales fueron consignados a los autos el 27 de julio de 2012 (Folios 72-74).

Vencidos los lapsos legales, sin que la parte demandada compareciera al proceso, se procedió al nombramiento del defensor judicial, labor recaída en el abogado Patricio Ricci (Folios 77-78).

Por diligencia del 14 de agosto de 2012, compareció el ciudadano MOHAMED DANHAN, codemandado, debidamente asistido y otorgó poder apud acta a los abogados Manuel Vicente Narváez Bautista y Martín Antonio Manzanilla (Folios 80-81).

Visto que en fecha 18-09-2012 la representación judicial del codemandado MOHANED DANHAN consigno escrito de contestación a la demanda. Asimismo, el 26-09-2012 la representación de la parte actora consignó escrito de prueba, el Tribunal de la causa por auto del 17-10-2012 instó a la demandante a gestionar la citación de la codemandada JALA MOUDABBEIS de DANHAN, declarando extemporáneo el escrito de prueba promovido (Folios 82-93).

Tramitada la citación de la codemandada, el defensor designado se excusó de aceptar el cargo, siendo designada la abogada Yudmilla Torres, quien no aceptó el cargo, por lo que el 18 de junio de 2013 se nombró a la abogada Genoveva Monedero, quien aceptó la representación y dio contestación a la demanda el 27-11-2013, negándola, rechazándola y contradiciéndola en forma simple en todas y cada una de sus partes (Folios 94-145).

De igual forma, en el acto de la litis contestatio verificado el 27 de noviembre de 2003, compareció el abogado Vicente Narváez Bautista, en su carácter de apoderado del codemandado MOHAMED DANHAN y opuso como defensas perentorias el decaimiento de la citación, en virtud de haber transcurrido más de 60 días entre la práctica de las mismas, fundamentándose en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Como defensas de fondo, entre otros hechos, arguyó una contradicción general a las pretensiones de la parte demandante y la improcedencia de la demanda, debido a la inexistencia manifiesta del incumplimiento del contrato; que el codemandado ha cumplido cabalmente todas y cada una de sus obligaciones; que los intereses contractuales no pueden ser exigidos, ya que el contrato no ha llegado a su término (Folios 149-154).

El 19 de diciembre de 2013 la abogada Betty Pérez, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de alegatos (Folios 156-158).

Por decisión del 22 de enero de 2014 el Tribunal de instancia declaró con lugar la demanda interpuesta por la entidad bancaria BANESCO, Banco universal C.A. contra los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN (Folios 159-170).
III
PUNTO PREVIO

Por cuanto en el acto de la litis contestatio la representación judicial de la accionada opuso como defensa perentoria el decaimiento de la citación por haber transcurrido más de sesenta días entre la práctica de aquellas, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución del mencionado punto previo.

En este sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.


En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”

De la precitada norma adjetiva, se deriva que en materia de citación cuando se trate de litisconsortes pasivos, la parte actora tiene la obligación de impulsar todas las citaciones, teniendo como límite, el lapso de sesenta (60) días entre una y otra, puesto que pasado dicho lapso sin haberse verificado la última de las citaciones el proceso se suspenderá, a menos que se haya citado por carteles, puesto que en este caso bastaría sólo haber realizado la primera publicación dentro de ese lapso para que no opere el decaimiento.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa:(i) que la parte actora gestionó la citación personal de la parte demandada en forma oportuna y que la misma resultó infructuosa, de conformidad con la declaración del Alguacil de fechas 20 y 23 de abril de 2012 (folios 39 y 49);(ii) que el 25-04-2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (Fol. 60);(iii) el referido cartel de citación fue expedido por el A-quo, dejando constancia la Secretaria de la fijación del mismo en fecha 08-06-2012 (Fols. 61-67);(iv) que consta de autos la publicación en prensa de los carteles de citación (Fols. 72-74);(v) que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se procedió con la designación del defensor ad-litem (Fol. 77), recayendo a la postre en la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y por cuanto el codemandado MOHAMED DANHAN compareció representado por el abogado MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, la referida defensa judicial quedó ejerciendo funciones respecto a la codemandada JALA MOUDABBEIS DE DANHAN.

De modo que, según lo antes señalado y de conformidad con nuestra ley adjetiva civil en el caso de autos no se verificó el supuesto contenido en el artículo 228 eiusdem, ya que la práctica de las citaciones personales de los codemandados resultó infructuosa y que las mismas se verificaron por cartel publicado en prensa, y es después de ello que compareció la parte codemandada MOHAMED DANHAN, siendo designada defensora judicial a la otra codemandada, cónyuge del mencionado ciudadano.

De ahí, que la denuncia de decaimiento no operó en el presente caso, puesto que no transcurrió los sesenta días a que alude el artículo 228 ibidem, por lo que el decaimiento de la citación alegado por el co-demandado no es procedente en este caso. Y así se decide.-

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado, ciudadano MOHAMED DANHAN, en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares (breve), incoada por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A. contra los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, alusiva al cobro del saldo restante de un préstamo por la cantidad global de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.616,64), que incluye los intereses convencionales y moratorios adeudado, ordenándose el respectivo emplazamiento.

Mediante escrito libelar presentado por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado de BANESCO Banco Universal C.A., esgrimieron entre otros hechos, lo siguiente:

“…BANESCO Banco Universal C.A….le concedió al ciudadano MOHAMED DANHAN…en calidad de préstamo a interés la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,OO)…. en moneda de curso legal PARA SER PAGADO EN EL PALZO DE Treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, mediante abono en la cuenta Nº 0134-0389-91-3893071139….

….Las sumas que adeudare el mencionado deudor a mi representado por concepto del monto principal de dicho préstamo devengarían intereses variables que serían calculados a la tasa de interés inicial del veintiuno por ciento (21%) anual. Dicha tasa se mantendría vigente durante el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada por mi representado de tiempo en tiempo….
(….) En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumida por el deudor en dicho contrato de préstamo, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriere y mientras durase la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha de dicho contrato de préstamo del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación…..
(…) Asimismo, consta de dicho contrato de préstamo que la ciudadana JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.485.787, en su carácter de legitima cónyuge de MOHAMED DANHAN, antes identificado, declaró que aceptó y estuvo conforme con la operación realizada por su cónyuge en los términos expuestos…

(…) Por concepto de dicho préstamo, el ciudadano MOHAMED DANHAN, antes identificado, en su carácter de deudor principal y la ciudadana JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, antes identificada, en su carácter de cónyuge del deudor principal, adeudan a mi representado BANESCO Banco Universal C.A., al día 09 de Marzo de 2012, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 71.616,64), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 43.015,15) por concepto de saldo de capital del préstamo; b) La cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 25.522,32) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el día 02 de octubre de 2009, hasta el día 09 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive; y c) La cantidad de TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 3.079,17), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de 3% anual, causados desde el día 02 de noviembre de 2011 hasta el día 09 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive….

Anexo al libelo, la representación de la actora produjo los siguientes instrumentos:
a) Copia simple del mandato otorgado por la entidad accionante a los abogados Humberto Arenas Machado, Francisco De Jesús Hurtado Vezga, Antonio Castillo Chávez y Carine Lizeht León Borrego (Fols. 08-14), el 14 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
b) Copia certificada del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 31 de mayo de 2007 por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 28, Tomo 72. Del cual consta la obligación contraída por los codemandados con la entidad bancaria alusivo al préstamo y las condiciones de pago de aquél, el cual está reconocido por los demandados, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 1384 de Código Civil;
c) Copia certificada del registro inmobiliario referido a un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento ubicado en las Residencias CHAMONIX, planta séptima, situado entre la calle Tercera y Cuarta de los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 22 del Protocolo Primero, valorándose de conformidad con el artículo 1384 de Código Civil. Dicha documental se consignó a los fines de solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el A-quo por resolución judicial del 20 de septiembre de 2012.-

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de la cantidad de 43.015,15 bolívares, derivados de un préstamo, además del mencionado monto, la actora solicitó el pago de Bs. 25.522,32 por intereses convencionales, calculados al 24% anual desde el día 02 de octubre de 2009, hasta el día 09 de marzo de 2012, así como la cantidad de Bs. 3.079,17 intereses de mora, calculados a la tasa de 3% anual desde el día 02 de noviembre de 2011 hasta el día 09 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, incoada por BANESCO, Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN.

En el acto de la litis contestatio, la representación de los codemandados negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda.

La representación del codemandado MOHAMED DANHAN (deudor principal) adujo, entre otros hechos, los siguientes:
“(….) de seguido puntualizo nuestra defensas de la siguiente manera:
1.- Una contradicción general a las pretensiones de la parte demandante. Y

2.- La pretensión de declaración de improcedencia de la demanda y de todas sus pretensiones, debido a la inexistencia manifiesta del incumplimiento del contrato.

Contradicción Genérica de la demanda
Contradecimos en forma total la presente demanda, tanto en los hechos en que se funda, por ser en su mayoría falsos o reticente, como en el derecho que se invoca como aplicable al caso, por ser incorrecto y manifiestamente improcedente…..

(.….) Las obligaciones establecidas en el contrato, objeto de la demanda, han sido cumplidas con la diligencia del buen padre de familia, y por tanto no existe prueba del incumplimiento doloso del contrato…

(….) Luego de haber suscrito el contrato de préstamo que riela en autos, mi representado ha cumplido cabalmente todas y cda una de las obligaciones, por tanto, mal podría este juzgador declarar con lugar las pretensiones de la parte demandante…

(…..) Al constatarse que las obligaciones adquiridas por mi mandante fueron cumplidas, no se podría aplicar la disposición contractual que dispone por los intereses corrientes aplicables a esta relación contractual serían la máxima cuota que se pudiera extraer del mercado de capitales…

(…..) es evidente que si el contrato no ha sido incumplido, no puede ser declarada la mora del deudor, la exigibilidad de las clausulas de responsabilidad especial del contrato, y en total del contrato en todas sus aristas.

En tanto que la defensora judicial de la ciudadana JALA MOUDABBEIS DE DANHAN manifestó lo siguiente:
“(….) niego, rechazo y contradigo, que conste de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 72, signado con el Nº 807069…….

“(….) niego, rechazo y contradigo, que “el deudor” se hubiere comprometido a devolver a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo …...

“(….) niego, rechazo y contradigo, que se hubiere convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según lo antes expuesto, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal préstamo….

“(….) niego, rechazo y contradigo, que en caso de que el deudor incumpliese la obligación, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., pudiese compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza….

“(….) niego, rechazo y contradigo, que dicho préstamo hubiese sido liquidado por el BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A……

“(….) niego, rechazo y contradigo, que sea procedente el pago por intereses moratorios de dicho préstamo, que se sigan causando…….

“(….) niego, rechazo y contradigo, que para el cálculo de los intereses convencional y moratorios que se sigan causando has la oportunidad en que quede definidamente firme la sentencia…..….

Dentro del lapso otorgado a la parte demandada para acreditar haber pagado o ejercer las defensas pertinentes, no compareció al mismo a ratificar o promover prueba alguna que le liberara de la obligación de pago exigida. En tanto, la parte actora tampoco promovió pruebas.

Planteada como ha quedado la litis, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como se desprende de los autos, que la pretensión de la actora se encuentra dirigida al cobro de la cantidad de cuarenta y tres mil quince bolívares con quince céntimos (Bs. 43.015,15), más la suma de veinticinco mil quinientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 25.522,32) por intereses convencionales calculados al 24% anual y la suma de tres mil setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.079,17) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual, más los alusivos intereses hasta que la sentencia quede definitivamente firme, peticionando para ello experticia complementaria del fallo.

A tales efectos, en el acto de la litis contestatio la representación del codemandado, MOHAMED DANHA, adujo que las obligaciones establecidas en el contrato, objeto de la demanda, han sido cumplidas con la diligencia del buen padre de familia, y por tanto no existe prueba del incumplimiento doloso de aquel. En tanto que la defensora judicial de la codemandada JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, negó que su representada haya recibido la cantidad al cobro y por ende rechazó que adeude la suma reclamada en el libelo.

No obstante la negativa, por una parte del incumplimiento del contrato y por la otra haber recibido las cantidades peticionadas al pago, ninguno de los codemandados hizo uso de ningún medio de prueba idóneo tendiente a demostrar la inexistencia de la relación o la liberación de aquella como lo establece los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En relación con la ejecución de las obligaciones, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”


Los referidos artículos establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
Respecto al contenido de las mencionadas normas la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Omissis….
….. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”

En el caso de autos, la parte actora peticionó el pago de una deuda derivada de un préstamo realizado a los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, consignando a tales efectos instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 72, suscrito por la parte actora y el codemandado MOHAMED DANHAN, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, del cual se evidencia el préstamo a intereses otorgado por la entidad bancaria y las condiciones estipuladas en el mismo, con lo cual no necesita probar su obligación, la cual quedó reconocida, por lo que es a la parte demandada a quien corresponde probar su excepción o el pago de la misma, lo cual no fue acreditado.

En ese sentido, se evidencia de autos que la parte demandada al excepcionarse de la deuda, negó el contenido de la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, lo cual no constituye una inversión de la carga de la prueba, ya que al alegar un hecho modificativo de la acción, o sea, que no recibió la cantidad demandada al pago, debió producir los medios de prueba tendientes a desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, sin embargo no lo hizo.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, debe concluir esta Alzada que la parte accionada se limitó a oponer el incumplimiento del contrato y, por otra parte, no haber recibido las cantidades peticionadas al pago, sin traer a los autos ningún medio probatorio que pudiera, meridianamente, desvirtuar la pretensión de los accionantes, por lo que la acción propuesta por Cobro de Bolívares debe prosperar en derecho. Y así se decide

En tal sentido, dada la motivación establecida precedentemente a la parte demandada deberá condenársele al pago del capital adeudado, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 43.015.15), así como los intereses convencionales y de mora peticionados.

TERCERO: Asimismo, en el libelo de la demanda la parte actora solicitó el pago por concepto intereses convencionales (calculados al 24%) y moratorios (calculados al 3%).

En este sentido, una vez revisado el instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que los mismos fueron pactados por las partes al momento de suscribir el préstamo, por lo que son procedentes al pago (vuelto del folio 15 y folio 16), aunado a ello esta Alzada para establecer la misma, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

“(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situación previas a este último…” (Sent. N° 00960 del 29-03-2007, Ponente: Carlos Oberto Velez).”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 27 de Marzo de 2007, estableció la fecha límite en que los expertos podrían hacer sus cálculos periciales, señalando:

“(…) Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (…)

Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada. (…)” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2006-000588)

Con respecto a los intereses por préstamo de dinero, nuestro Código Civil establece:

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

De la norma antes citada se constata dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal o convencional: el corriente o de mercado, fijando la ley el cálculo de los intereses si no han sido fijados por las parte. En primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, y en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual.

Ahora bien, en el caso de marras fue pactado interés convencional sobre el préstamo otorgado a los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, estableciéndose en el contrato “Las sumas que adeude al BANCO por concepto del principal de este préstamo devengará intereses que serán calculados a la tasa inicial del veintiuno por ciento (21%) anual. Esta tasa se mantendrá vigente, durante el plazo de doce (12) meses contados a partir de de la fecha de liquidación de préstamo. Vencido dicho plazo la tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO….

Asimismo, con respecto a los interese moratorios, se estableció en el contrato “…En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por mi en este documento, la tasa de intereses aplicable, será la resultante de sumarse a la tasa de interés activa vigente par el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual se para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación…”. Por lo antes indicado debe declararse con lugar el monto de los intereses solicitados en el petito en los puntos “SEGUNDO” y “TERCERO” del escrito libelar y los que continuaren causándose hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide

De modo que, tomando en consideración lo antes expuesto, así como la petición formulada en el libelo y el principio dispositivo, en el presente proceso deberá realizarse el pago adicional de los siguientes rubros bajo los siguientes parámetros: (i) Los convencionales, causados desde el 02 de octubre de 2009 hasta el 09 de marzo de 2012, y los que han continuado venciéndose desde el 10 de marzo de 2012 inclusive hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa activa variable bancaria que estuviese cobrando BANESCO, Banco Universal C.A., en operaciones similares autorizadas por el Banco Central de Venezuela; (ii) los intereses de mora, calculados al 3% anual desde el 02 de noviembre de 2011 hasta el día 09 de marzo de 2012 y los que han continuado venciéndose desde el 10 de marzo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo de marras. Y a tales efectos, se acuerda experticia complementaria del fallo por un único perito en la forma aquí establecida, teniendo en consideración las fechas antes mencionadas y el capital adeudado de CUARENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 43.015.15), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que no habiendo probado la parte demandada sus alegaciones, como lo pauta el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda incoada por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, deberá prosperar en derecho y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con la motiva antes indicada el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte codemandada, MOHAMED DANHAN, resulta sin lugar, debiendo imponerse las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos MOHAMED DANHAN y JALA MOUDABBEIS DE DANHAN, al pago de las siguientes cantidades:
1. La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 43.015,15), por concepto de capital adeudado.
2. Y el pago de los siguientes intereses: (i) Los convencionales, causados desde el 02 de octubre de 2009 hasta el 09 de marzo de 2012, y los que han continuado venciéndose desde el 10 de marzo de 2012 (inclusive) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa activa variable bancaria que estuviese cobrando BANESCO Banco Universal C.A. en operaciones similares autorizadas por el Banco Central de Venezuela; (ii) los intereses de mora, calculados al 3% anual desde el 02 de noviembre de 2011 hasta el día 09 de marzo de 2012 y los que han continuado venciéndose desde el 10 de marzo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo de marras. Y tales efectos, se acuerda experticia complementaria del fallo por un único perito en la forma aquí establecida, teniendo en consideración las fechas antes mencionadas y el capital adeudado (Bs. 43.015.15), conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado MOHAMED DANHAN, imponiéndosele costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.

Exp. Nº AP71-R-2014-000923
Nº 10.891
AJCE/nmm.
Def.

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