Decisión Nº AP71-R-2016-001197-7.110. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001197-7.110.
Número de sentencia17
Fecha26 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBERTA SALOM DE SICILIA CONTRA MARCO TULIO MARQUEZ
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-001197/7.110.

PARTE DEMANDANTE:
BERTA SALOM DE SICILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.561.636, representada judicialmente por los abogados CÉSAR A. PADILLA y ELIZABETH C. BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.665 y 150.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARCO TULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.631.8179, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EN DESALOJO).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre del 2016, por el ciudadano MARCO T. MÁRQUEZ, en su condición de parte demandada debidamente asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…), Con lugar la demanda de desalojo interpuesta por BERTA SALOM DE SICILIA, (…), en contra del ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, (…); en consecuencia se condena a este último al desalojo y consecuencial entrega del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con al No. 5-C del Edificio Residencias Guaicamacuto, situado éste en la Avenida Los Manguitos y la Calle El Cristo Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; y se declaro SIN LUGAR la impugnación efectuada a la estimación de la demanda”.-
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 29 de noviembre del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 05 de diciembre del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente el 02 de ese mes y año; y por providencia del 08 de diciembre del 2016, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 19 de diciembre del 2016, mediante diligencia la ciudadana BERTA SALOM, parte accionante se dio por notificada.
Habiendo dejado constancia en fechas 10 de febrero y 3 de abril del 2017, el alguacil de este Juzgado Superior, de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada, la representación de la parte accionante diligencio el 05 de abril del 2017, solicitando se notificara a la parte demandada mediante carteles.
Por auto del 17 de abril del 2017, esta ad quem, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, advirtiendo que una vez constara en autos la publicación del cartel de notificación, comenzaría a corres un término de diez (10) días, para la reanudación del juicio.
El 18 de abril del 2017, la representación judicial de la parte accionante retiró el cartel de notificación librado el 17/04/2017.
En fecha 27 de abril del 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó publicación del cartel de notificación librado por esta Alzada en fecha 17/04/2017. En esa misma data la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo del 2017, el abogado César Padilla en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de ratificación de pruebas.
En fecha 17 de mayo del 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 22 de mayo del 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual el ciudadano MARCO T. MÁRQUEZ parte apelante debidamente asistido por la abogada expuso: “El presente caso surge de la interposición de la demanda de retracto legal arrendaticio, la cual fue admitida el 10 de diciembre del 2012, notificadas como fueron las partes el tribunal de instancia, fijó la audiencia de mediación para el quinto (5º) día de despacho, llevándose a cabo el 29 de febrero del 2016, no pudiendo asistir mi defendida a dicho acto, por haber acudido en repetidas oportunidades a la taquilla del archivo sin lograr que le fuere prestado el expediente lo que ha sido plenamente probado lo que se verifica en las actas consignadas en el expediente, encontrándome de vacaciones y el defensor auxiliar de reposo para el momento de la celebración de la audiencia, declarándose desistido el procedimiento, por lo cual apelamos del fallo el 7 de marzo de este año, ya que consideramos se vulneraron derechos constitucionales de mi defendida, por lo que pedimos se declare la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de mediación. Es todo”.
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría dentro de hora y treinta minutos mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la introducción de la demanda de desalojo por la ciudadana BERTA SALOM DE SICILIA representada judicialmente por los abogado CÉSAR A. PADILLA y ELIZABETH C. BRICEÑO contra el ciudadano MARCO T. MÁRQUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio
en los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 01 al 04).
Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, en el edificio Residencias Guaicamacuto, con el Nº 5 letra C, ubicado en la avenida Los Manguitos y la calle El Cristo de la urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, municipio Libertador.
Que el 22 de enero de 1997, los ciudadanos JOSE SICILIA TROYA y MARCOS T. MÁRQUEZ, celebraron contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado.
Que en mencionado contrato las partes acordaron la cancelación del canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en el año 2007, fue realizado nuevo contrato de arrendamiento en los ciudadanos BERTA SALOM DE SICILIA y el ciudadano MARCO MÁRQUEZ sin que este último aceptare firmarlo, dicho contrato establecía un canon de Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 845,00).
Que en fecha 3 de julio del 2008, se llevó a cabo el desahucio realizado entre las partes, el cual fue firmado por la parte demandada, en el cual se fijaron tres (3) años de prorroga legal.
Que el arrendatario acudió al Tribunal Vigésimo Quinto de Consignación, con jurisdicción de Sabana Grande, expediente Nº 2011-1181, realizó depósitos por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00).
Que acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, como vía administrativa a fin de solventar el problema, siendo infructuosa conciliación alguna de las partes.
Que apertura cuenta en el Banco del Tesoro a fin que la parte demandada consignara los cánones de arrendamientos, ello de acuerdo a lo acordado ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Que agotada como fue la vía administrativa en fecha 09 de julio del 2013, fue decretada la resolución del procedimiento previa a la demanda, sustanciado en el expediente Nº MC-00481/12-10.
Por último señaló que el 31 de enero del 2014, interpuso demanda desalojo ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la cual desistió, debido a que para dicha fecha no habían sido cancelados 36 pagos consecutivos, cancelando los años 2012, 2013, y 2014.
Que para la fecha de interposición de la demanda faltaban por cancelar ocho (8) mensualidades hasta el año 2016.
Que al no ha podido realizar el aumento del canon de arrendamiento manteniéndose en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) desde hace seis años, sin llegar a un acuerdo, por lo que solicita el inmueble dada la desavenencia del demandado.
El petitum de la demanda reza:
“(…) SOLICITO EL PROCEDIMIENTO POR LA VIA JUDICIAL, al ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ en su carácter de ARREDATARIO, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: Que como consecuencia de la falta pagos consecutivos. Al cual se refiere el Capítulo VII, de los desalojos, articulo 91.1 de la LEY Y REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, por mantener mas de cuatro cánones de arrendamientos atrasados y en consecuencia proceda a efectuar la entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes en los términos previstos en el citado documento; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo solicitamos sea admitida la Demanda incoada y declarada en su definitiva CON LUGAR, con todos los Pronunciamiento de Ley a los fines de una posible acción”.

Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 4, 5 y 6 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 91.1de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 530.998,23), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999,99 U.T.).
Junto con el libelo consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado “A”, copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana BERTA SALOM DE SICILIA, a los abogados CÉSAR A. PADILLA y ELIZABETH C. BRICEÑO, (folios 05 al 07).
2.- Copia certificada de contrato de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento, en el edificio Residencias Guaicamacuto, con el Nº 5 letra C, ubicado en la avenida Los Manguitos y la calle El Cristo de la urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, municipio Libertador, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Sucre del Distrito Federal, el 3 de noviembre de 1998, marcado con la letra “B” (folios 08 al 11).
3.- Marcado “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado el 22 de enero de 1997, entre los ciudadanos JOSÉ SICILIA TROYA y MARCO TULIO MARQUEZ, presentado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, (folios 12 al 21).
4.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento realizado por la ciudadana BERTA SALON DE SICILIA, marcado con la letra “D” (folios 22 y 23).
5.- Marcado con la letra “E”, documento de notificación de prorroga legal de fecha 3 de julio del 2008, (folio 24).
6.- Marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, actuaciones llevadas a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, expediente MC-00481/12-10, (folios 25 al 43).
7.- Copia fotostática de auto de admisión de fecha 31/01/2014, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acta de audiencia llevada a cabo el 04/05/2014, marcada letra “M” (folio 44).
8.- Copias simples de estado de cuenta del arrendador proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcada letra “N” (folios 47 al 49).
Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo del 2016, ordenó la citación de la demandada, haciéndole saber que se llevaría a cabo la audiencia de mediación al quinto (5º) días de despacho a las diez (10:00 a.m.), siguiente a que constara en autos la últimas de las citaciones ordenadas.
Cumplidas las formalidades de la citación, la audiencia de mediación tuvo lugar en sede del juzgado de la causa el día 21 de julio del 2016, en la que se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana BERTA SALOM DE SICILIA, parte accionante debidamente asistida abogados César Padilla y Elizabeth Briceño TAMARA, y el ciudadano MARCO T. MARQUEZA, parte demandada asistido por la abogada Raquel Mendoza, fueron exhortadas las partes a llegar a un acuerdo, señalando la accionante la necesidad de ocupar el inmueble y el retraso de su contraparte en la cancelación de los cánones de arrendamiento; por su lado, la parte demandada señaló estar solvente en cuanto la cancelación de los cánones, y en vista de no haber llegado a acuerdo alguna, el juzgado de la causa fijó diez días siguientes para la contestación de demanda, (folios 57).
En fecha 05 de agosto del 2016, la parte demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
I.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugno la cuantía de la demanda, por exagerada, al considerar que la misma debía ser estimada de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señaló que la actora no indicó con precisión en libelo de demanda los meses correspondientes a las pensiones arrendaticias demandadas; igualmente, impugno los instrumentos acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “D” y “E”, al no encontrarse firmado por ambas partes, señalando que por ello no le son oponibles.
II.- Negó, Rechazo y contradijo lo señalado por la parte actora, en cuanto a la suscripción de dos contratos de arrendamiento, señalando que suscribió contratos de arrendamiento con los ciudadanos José Sicilia y Berta Salom en los años 1997 hasta el 2007.
III.- Negó, rechazo y contradijo, que su contraparte haya aperturado cuenta en el Banco del Tesoro a los fines de ser depositado los cánones de arrendamiento, dado que ello no fue objeto de conciliación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
IV.- Negó, rechazo y contradijo lo indicado por su contraparte en cuanto a la falta de pago.
Por último consignó anexos junto a la contestación; i) copias simples de contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, (folios 69 al 104); ii) marcados desde la letra “A” hasta “A-11” comprobantes originales de planillas de pago emanadas del Sistema de Arrendamiento de Vivienda (folios 105 al 116): iii) marcados desde la letra “B” hasta “B-6” planillas de pago emanadas del Sistema de Arrendamiento de Vivienda, (folios 117 al 123); iv) recibos de condominio de las Residencias Guaicamacuto, marcadas desde la letra “C” hasta “C-17”, (folios 124 al 141); v) certificado electrónico de solvencia emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con letra “D” (folios 142 al 144).
En fecha 8 de agosto del 2016, la representación judicial de parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 12 de agosto del 2016, el tribunal a quo de pronunció en cuanto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, declarando la misma sin lugar.
En fecha 20 de septiembre del 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de impugnación de pruebas.
Por auto del 28 de septiembre del 2016, el juzgado de la causa, apertura el lapso probatorio de ocho (8) días, siguientes a la fijación de los hechos.
El 28 de septiembre del 2016, el ciudadano Marco Márquez debidamente asistido diligenció solicitando la corrección de error material.
En fecha 30 de septiembre del 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 3 de octubre del 2016, el juzgado de la causa corrigió error material en el auto fechado 28 de septiembre del 2016, estableciendo que la fecha correcta el 26 de septiembre de ese mismo año.
El 17 de octubre del 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto del 19 de octubre del 2016, el tribunal a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por resultar extemporánea, y asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 24 de septiembre del 2016, el ciudadano Marco Márquez debidamente asistido apeló del auto de fecha 19 de octubre del 2016.
Por auto del 26 de octubre del 2016, el juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó la remisión de fotostatos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 27 de octubre del 2016, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia.
En fecha 7 de noviembre del 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública ante el despacho del juzgado de la causa, en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes.
En fecha 14 de noviembre del 2016, el juzgado de la causa difirió la publicación pronunciamiento.
El 16 de noviembre del 2016, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“…De las pruebas aportadas por las partes se observa que cursa los folios 47 al 49, consignación efectuada por la parte actora y 192 al 194 consignación efectuada por la parte demandada, certificado electrónico de solvencia expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del que se desprende tanto el No de planilla como período y fecha de pago y monto del canon de arrendamiento cancelado, documento de carácter público administrativo pues es emitido como ya se indicó por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda órgano encargado de ejercer la rectoría en materia inmobiliaria de vivienda, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, evidenciándose de dicha documental que canceló en fecha 24 de Enero de 2014, el importe correspondiente a los meses de Junio de 2012, hasta el dos de febrero 2014, el 20 de Marzo de 2014; y la cancelación de forma tardía de acuerdo a lo pactado contractualmente ya se observan algunos meses cancelados de forma extemporánea, por ejemplo el mes de junio de 2015 fue cancelado el 31 de julio del mismo año; el mes de agosto de 2015 fue cancelado el once de septiembre de 2015; el mes de marzo de 2016 fue el mes de abril de 2016 el día 21; por lo tanto se evidencia que el ciudadano MARCOS TULIO MARQUEZ, incumplió con la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y así se decide.-
(…omissis…)
V
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por BERTA SALOM DE SICILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.561.636, en contra del ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-40631.817, respectivamente: en consecuencia se condena a este último al desalojo y consecuencial entrega del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 5-C del Edificio Residencias Guaicamacuto, situado éste en la Avenida Los Manguitos y la Calle El Cristo Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; y se declaro SIN LUGAR la impugnación efectuada a la estimación de la demanda”
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-”. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida el 7 de marzo del 2016, por la parte demandante, a través de su defensora pública, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión. Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 10 de mayo del 2016, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la controversia.-
El presente asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del fallo del 16 de diciembre del 2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la parte demandada en el presente juicio.
La parte demandada hoy apelante solicita la reposición de la causa, alegando que le fueron violados derechos constitucionales, por a su decir, existir falta de pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la cuantía realizada en la contestación de la demandada y en virtud de la declaratoria de extemporaneidad por tardía en la promoción de pruebas llevadas a cabo por dicha parte, asimismo alega que el juzgado de la causa incurrió en violación del principio de exhaustividad, incongruencia de acuerdo a los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Del alegato falta de pronunciamiento de las pruebas.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el auto que fija el lapso de evacuación fue emitido en fecha 26 de septiembre del 2016, lo que fue establecido por medio de auto del 3 de octubre del 2016, proferido por el juzgado de la causa, correspondiéndole un lapso de ocho (8) días, para la promoción de pruebas a las partes, ello de acuerdo al artículo 112 de la Ley de Regulación de Arrendamientos y Control de Arrendamiento de Vivienda que establece
“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la oposición de tres días de despacho para la admisión de pruebas”.

Ahora bien, la parte demandada promovió escrito de pruebas el 17 de octubre del 2016, momento en el cual ya había transcurrido holgadamente el lapso de ocho días para la promoción de pruebas establecido en el auto de fecha 26 de septiembre del 2016 dictado por el juzgado de la causa, pues dicho lapso feneció el día 10 de octubre del 2016, hecho este que pone de manifiesto la extemporaneidad tardía en la presentación del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, tal y como fue establecido por el juzgado de cognición. Y así se establece.-
Asimismo se observa, que la parte apelante señala la violación de sus derechos constitucionales por parte del tribunal a quo, al haber omitido pronunciarse en cuanto a los documentales consignados junto al escrito de contestación de la demanda, sin embargo de la lectura detallada del fallo recurrido, se evidencia en el folio 190, el análisis de los documentales traídos por la parte recurrente junto al escrito de contestación, por lo que considera esta Alzada que no fueron violados los derechos de dicha parte, en virtud que aún cuando fue declarada la extemporaneidad de las pruebas promovidas, los documentos reproducidos por ésta fueron analizados, garantizándosele el derecho a la defensa y al debido proceso al igual que la tutela judicial efectiva, evidenciándose ello en la lectura del fallo recurrido. Y así se establece.-
2.- De la impugnación de la cuantía.
Por otra parte, la parte accionada adujó que impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagera, y que en relación a dicha alegato el tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno.
El fallo recurrido establece en su folio 190 y su vuelto, lo siguiente:
“(…), no consta en autos que la relación arrendaticia existente entre las partes se haya indeterminado, pues las partes no manifestaron haber realizado desahucio alguno, y no se demostró de manera fehaciente la existencia de notificación alguna, efectuada por la arrendadora al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y ante la existencia de la contaros de arrendamiento suscrito por las partes, se debe concluir que la relación arrendaticia es a tiempo determinado.
Por otra parte, en el presente caso tampoco se demanda el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la parte actora manifestó en su libelo, que el demandado cancelaba los cánones de arrendamiento de forma irregular, asó pues en la presente causa no se encuentran ninguno de los presupuestos establecidos en el referido artículo 36 de la Ley Adjetiva; por lo tanto se declara sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por el ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, en la oportunidad de la contestación. Y así se decide.” Copia textual.

De la lectura del fallo supra transcrito, esta Superioridad observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar la impugnación de la cuantía realizada por la parte accionada en la presente causa, por no encontrarse dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, quedando desvirtuado el señalamiento realizado por la parte recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del juzgado de la causa, haciéndose palmario que la misma no incurrió en ninguna de las violaciones señaladas por la parte apelante. Y así se establece.
3.- Del fondo del asunto.
El caso de marras consiste en una demanda de desalojo incoada contra la hoy recurrente, como fundamentación de la presente acción señala la demandante la falta de pago por parte de la demandada, por lo cual solicita el desalojo del inmueble constituido por un apartamento, en el edificio Residencias Guaicamacuto, con el Nº 5 letra C, ubicado en la avenida Los Manguitos y la calle El Cristo de la urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, municipio Libertador.
La celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la referida escritura, en cuanto a ello la demandada aceptó como cierto el hecho de haber suscrito con la actora el contrato indicado, de modo que sobre el punto concreto de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento no hay discusión alguna entre las partes, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a la copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado el 22 de enero de 1997, entre los ciudadanos JOSÉ SICILIA TROYA y MARCO TULIO MARQUEZ, presentado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnado. Así se decide.-
Lo que si discuten las partes es la falta de cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, pues, alega esta última que cumplió con el pago de los cánones en el tiempo correspondiente y tal y como quedo asentado en el acta de la audiencia, realizado dicho acto en esta Superioridad, indicó que canceló todos y cada uno de los cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fines de probar dicho alegato consignó recibos de pago expedidos por dicha institución, cursante a los folios 105 al 122, 168 al 170, documentos que al ser naturaleza públicos administrativos hacen plena prueba de las fechas y montos cancelados por la demandada, como conceptos de los cánones de arrendamiento, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de establece.
En cuanto a los desalojos en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
2. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Tal y como se desprende del artículo in comento, una de las causales de desalojo, es la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Ahora bien, de los documentales reproducidos por la parte accionante junto al escrito de contestación se evidencia recibos de pago expedidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, igualmente corre inserto a los folios 142, 143 y 144, certificado electrónico de solvencia expedido por la institución supra mencionada, desprendiéndose del mismo el período y la fecha de pago de los cánones de arrendamiento, evidenciándose de su lectura que en fecha 24 de enero del 2014, la parte demandada procedió a cancelar el mes de junio del 2012, igualmente se denota que dicha parte canceló todas las mensualidades sucesivas a dicho mes y correspondientes a los años 2012 y 2013, en el año 2014, es decir habiendo transcurrido hasta dieciocho (18) meses desde la fecha en que correspondía el pago, dicho comportamiento desplegado por la parte demandada fue llevado en contraposición a lo pactado en el acuerdo negocial de arrendamiento, dado que correspondía a la parte demandada cancelar los cánones los primeros cinco (05) días de cada mes, señalando en el acto de audiencia como justificación de dicho retardo la imposibilidad de ingresar a la página web de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no obstante, no concibe quien aquí decide que dicha imposibilidad allá tenido una duración de casi dos (02) años, pues si bien es cierto los portales de internet pudieran tener un difícil acceso, tal imposibilidad no perdura un lapso de tiempo tan prolongado como lo indica la parte y de ser así a debido demostrar la imposibilidad señalada hecho que no ocurrió, además de ello se evidencia de las planillas de pago cursante a los folios 105 al 123, que los pagos fueron realizados en efectivo para lo que no necesito el acceso a la página web mencionada, sino más bien presentarse personalmente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en razón a los hechos antes apuntados, por lo que esta Alzada considera que la parte demandada se ha subsumido en la causal de desalojo establecida en el ordinal 1° del artículo 91 eiusdem, quedando demostrada la falta de pago de la parte accionada de más de cuatro cánones de arrendamiento de manera consecutiva. Y así se decide.
Finalmente, para cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que la copia certificada del documento contrato de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento, en el edificio Residencias Guaicamacuto, con el Nº 5 letra C, ubicado en la avenida Los Manguitos y la calle El Cristo de la urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, municipio Libertador, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Sucre del Distrito Federal, el 3 de noviembre de 1998, (folios 08 al 11), este documento al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de su lectura que la ciudadana Berta Salom de Sicilia, es propietaria del inmueble constituido por un apartamento, en el edificio Residencias Guaicamacuto, con el Nº 5 letra C, ubicado en la avenida Los Manguitos y la calle El Cristo de la urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, municipio Libertador. ASÍ SE ESTABLECE
Copias fotostáticas de contratos de arrendamiento (folios 22 y 23), y documento de notificación de fecha 3 de julio 2008 (folio 24), consignados por la ciudadana BERTA SALON DE SICILIA, parte demandada, a los cuales no es posible atribuir valor probatorio alguno al tratarse de documentos privados, debiendo ser presentados en original; por lo que esta Superioridad los desecha. Y así se establece.
Actuaciones llevadas a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, expediente MC-00481/12-10, cursante a los folios 25 al 43. Documentos de naturaleza público administrativo, y que al no haber sido impugnado ni tachados se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre todo su valor probatorio en autos, desprendiéndose de los mismos la realización del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Y así se establece.
Copias simple de estado de cuenta del arrendador proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, documento que al ser de naturaleza público administrativo hace plena prueba la no ser impugnados ni tachado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Reproducción fotostática de contratos privados de arrendamientos cursantes a los folios 69 al 104, los mismos deben ser desechados al no haber sido consignados en original, ni aceptados por la contraparte, por lo que no es posible otorgar valor probatorio alguno. Y así se establece.
Recibos de condominio, los cuales rielan a los folios 124 al 141, 171 al 172, se desechan los mismo por no guardar relación alguna en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano MARCO T. MÁRQUEZ debidamente asistido, no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre del 2016, por el ciudadano MARCO T. MÁRQUEZ, en su condición de parte demandada debidamente asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana BERTA SALOM de SICILIA contra el ciudadano MARCO TULIO MÁRQUEZ.
No hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,




ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
En la misma fecha 26/05/2017, se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciséis (16) páginas, siendo las 2:57 p.m..
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.


Exp. Nº AP71-R-2016-001197/7.110.
MFTT/EMLR/Ana.
Materia Civil

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