PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2017
207º y 158º
PARTE ACTORA: FEDERACIÒN DE CONTADORES PÙBLICOS DE VENEZUELA E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONTADOR PÙBLICO, inscrita la primera, ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 1973, bajo el Nº 189, Tomo Nº 8, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron modificados bajo el número de comprobante 509, Folios Nros. 2820 al 2854, del primer trimestre del año 1995; y, la segunda, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 5, Folio Nº 30, Tomo Nº 16, Protocolo Primero, en fecha 8 de junio de 1979, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo Nº 10, Protocolo 1º, de fecha 10 de julio de 1986; representados judicialmente por: Jimmy Wilson Montenegro, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 58.618; con domicilio procesal en: Avenida Arichuna, Residencias Arichuna, piso 4, oficina 45, El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: VIAJES Y TURISMO OLAMARTOUR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nº 66, tomo nº 55-A Segundo, en fecha 16 de mayo de 1988, representada judicialmente por: Gustavo José Ruiz González, abogado e inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 9.978; con domicilio procesal en: Edificio Centro Perú, Torre B, Planta Baja, Local B-8, Avenida Francisco de Miranda Municipio Chacao, estado Miranda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AP71-R-2016-000114
I
Antecedentes
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 9.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la solicitud de acumulación de autos o procesos peticionada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
Así las cosas, para una mejor comprensión del caso, resulta menester hacer un breve resumen de la forma en que conforme a las actas del presente cuaderno acontecieron los actos procesales.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el a quo admitió la pretensión de resolución de contrato de “compraventa” incoada por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela y del Instituto de Previsión Social del Contador Público, representada judicialmente por el abogado Jimmy Wilson Montenegro, ya identificados, contra la sociedad mercantil Viajes y Turismos Olamartour, C.A., ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y como punto “preliminar” solicitó que a la presente causa se acumule la que su patrocinada incoó frente a la hoy actora, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente N° AP11-V-2016-000904, que tiene como pretensión el cumplimiento del mismo contrato de opción de compraventa, título de la presente demanda.
Con relación a esto, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 6 de diciembre de 2016, en el cual negó la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada.
Dicho auto fue recurrido en apelación por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, y oído en un solo efecto por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de su distribución.
Llegan así las actuaciones a esta alzada, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, dándosele entrada por auto de fecha 13 de febrero de 2016, fijándose el término para la presentación de informes, vencido el cual este comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones; y, concluido éste, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
Con base a todo lo anterior y siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido incidentalmente, esta alzada observa:
II
Síntesis del asunto
De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa este sentenciador que el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual negó la solicitud de acumulación de autos o procesos peticionada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Vistas estas actuaciones, este Tribunal observa:
Solicita la parte demandada la acumulación a estos autos, de la demanda que propuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente No. AP11-V-2016-000904 y al efecto señala que, dicha demanda es por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA cuya resolución se peticiona en la demanda que da origen a estas actuaciones, en la cual previno la citación.
En ese sentido este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario para este sentenciador, indicar que sobre la acumulación de autos y procesos el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó lo siguiente:
“La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia. (…)
En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa. (…)
La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del CPC.
Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia).”
En segundo término, debe observarse que el citado autor Rengel Romberg analiza las causales de improcedencia de la acumulación de autos contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 81 CPC no procede la acumulación de autos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (…)
Finalmente, dos nuevas prohibiciones introduce el nuevo código en el artículo 81: La prohibición de acumular procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso probatorio (Ord. 4°) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Ord. 5°), las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con él único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.”
De las citas anteriormente transcritas, se evidencia que uno de los requisitos de procedencia para poder acumular dos procesos, es que las partes estuvieren citadas para la contestación.
En ese sentido, este Tribunal luego de una revisión del sistema juris 2000, pudo constatar que la demanda que propuso VIAJES Y TURISMO OLAMARTOUR C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente No. AP11-V-2016-000904, fue admitida en fecha 01 de julio de 2016 y aun al día de hoy, no se ha practicado la citación, de modo que por no estar citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, tal y como lo exige el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, mal puede este Tribunal entrar analizar los elementos relacionados con la acumulación.
En consecuencia, se NIEGA la solicitud de acumulación de autos o procesos peticionada por la parte demandada. Así se decide (…)”.
Dicho auto fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada, y a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, en los informes presentados ante esta alzada sostuvo, entre otras razones, lo siguiente:
Expresó, que su representada ha sido demandada por resolución de contrato por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y el Instituto del Contador Público Licenciado Álvaro Ramón Alvarado, representado por los licenciados Diego Alexander Mendoza y Edgar Narciso Garcés, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2016-000571 de su nomenclatura interna, todo lo cual consta en autos.
Que esa demanda fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2016, y habiéndose efectuado a respectiva citación procedió a dar contestación a la demanda en la cual alegó, entre otras razones, que “… habiendo demandado mi representada la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Olamartour, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1988, bajo el Nº 66, Tomo: 55-A-SDO.; R.I.F: J-00171088-8, en fecha 28 de junio de 2016 por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP11-V-2016-000904, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, referido al mismo Contrato de Promesa Bilateral de Venta a que se refiere el presente Juicio, cuyo documento Autenticado produce la parte (sic) Actora a este (sic) Expediente marcado con la Letra “C”. Y habiendo prevenido este Tribunal por efecto de la citación practicada a mi representada, expresa y formalmente solicito se acumule a la presente causa la anteriormente señalada de conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para lo cual solicito respetuosamente se oficie lo conducente al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en su Expediente: AP11-V-2016-000904…”.
Indicó, que solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, se sirviera enviar el expediente número AP11-V-2016-000571, en el estado en que se encuentra al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y que de hecho el referido Juzgado Sexto, mediante oficio número 2016-429, de fecha 11 de agosto de 2016, solicitó la información al señalado Juzgado Décimo de Primera Instancia.
Manifestó, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento a la supuesta información interna del sistema juris o de red interna, niega la solicitud de acumulación hecha por su representada, cercenado así el legitimo derecho a la defensa, por no haberse cumplido con la carga procesal para lograr la citación de las codemandadas.
Alegó, que la referida decisión violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Finalmente, solicitó sea admitido el presente escrito de informes y sustanciado conforme a derecho.
En este contexto, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, ha de puntualizarse que el thema decidendum se circunscribe a verificar si el fallo emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual negó la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada, resulta o no conforme a derecho.
En esta perspectiva, esta alzada observa:
III
Motivaciones para decidir
La acumulación de autos, puede decirse, consiste en la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúne dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
Po razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la pretensión, en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. Se comprende así, que sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
No obstante, la acumulación deviene en improcedente cuando los procesos son independientes, inconexos y diferentes las personas, aun cuando se haya creado identidad de vinculaciones contractuales producidas en situaciones diversas. En efecto, la ley ha establecido el cumplimiento de ciertos requisitos, indispensables para que sea procedente la reunión de procesos.
Acorde con lo anterior, resulta lógico que la solicitud de acumulación deba hacerse conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal, estableciendo lo siguiente:
“(…) Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”
De la anterior norma citada se deduce, que los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos elementos, a saber: i) identidad de sujeto, siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; ii) identidad de objeto, es decir, el bien jurídico tutelado sea el mismo, iii) identidad de título, o en otras palabras, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o pretensión.
Del mismo modo, cabe considerar que la norma contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento civil consagra los supuestos de procedencia para la acumulación de causas, los cuales son: i) que estén en una misma instancia los procesos; ii) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales; iii) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles; v) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; y, por último que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Dentro de este marco, y analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora a este ad quem, verificar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados, veamos:
De acuerdo con la lectura de los actos procesales, verificados en el presente cuaderno separado, lo primero que ha de destacarse es que la representación judicial de la parte recurrente no plantea el incidente de la acumulación conforme a lo previsto en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es como si se tratase de una cuestión previa, sino que lo hace como una petición “preliminar” dentro del escrito de contestación a la demanda. Esto resulta importante precisar, pues tratándose de la acumulación de sendos procesos sustanciados ante tribunales diferentes, debió adecuar su modo de proceder al procedimiento legalmente establecido en la Ley Adjetiva; lo cual no hizo. A tales efectos, advirtiéndose que el trámite y recurso que concede la ley en casos de cuestiones previas, es distinto al que se ha sometido al conocimiento de esta alzada; en todo caso, debe señalarse lo siguiente.
Resulto claro que, la representación judicial de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela y del Instituto de Previsión Social de Contadores Públicos, ejerció la acción contra la sociedad mercantil Viajes y Turismo Olamartour, C.A., pretendiendo resolver el contrato que calificó como “opción de compraventa”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el contrario, la sociedad mercantil Viajes y Turismo Olamartour, C.A., acudió igualmente a la jurisdicción, y ejerció la acción frente a su contrincante Federación de Contadores Públicos de Venezuela y del Instituto de Previsión Social de Contadores Públicos, pretendiendo el cumplimiento del mismo contrato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Sin embargo, lo que puede evidenciarse de autos es que en el juicio seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificó debidamente la citación de la parte demandada, entiéndase Viajes y Turismo Olamartour, C.A.; más no así, que en aquél juicio seguido ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentren igualmente citadas la Federación de Contadores Públicos de Venezuela y el Instituto de Previsión Social del Contador Público; ni siquiera esto puede establecerse con las copias simples consignadas ante esta alzada por la representación judicial de la hoy parte demandada junto con su escrito de informes. En consecuencia, este sentenciador no encuentra verificados los requisitos de procedencia que establece el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que niega la acumulación de procesos cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos; ergo, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación bajo examen, ejercida en fecha 15 de diciembre de 2016, así se decide.-
Dicho sea de paso, cabe señalarse que el debido proceso ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Asimismo, el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
La jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Por otro lado, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”. El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proveniente del constitucionalismo español, ha sido consagrado de manera expresa por nuestra carta magna en su artículo 26, y constituye un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
Dentro de estas generalizaciones, tampoco advierte esta alzada que el a quo haya incurrido en injuria constitucional de los derechos del recurrente; todo lo contrario, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, actuó apegado a la Ley, así se decide.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por el profesional del derecho Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 6 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) .Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García