Decisión Nº AP71-R-2016-001044 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001044
Número de sentencia0030-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP71-R-2016-001044.

PARTE ACTORA: ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GEORGE VIRGILIO PIZANI GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.919.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V- 4.771.455.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KELVIN ALVAREZ y ADOLFO HOBAICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.743 y 12.626, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES – PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE CASACIÓN.


ÚNICO

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2017, por el abogado Kelvin Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Omar José Angelino Isturiz; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 31 de enero de 2017; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2017, la cual fue pronunciada al primer día de despacho siguiente al vencimiento de los (30) días continuos establecidos en el auto de “vistos” dictado en fecha 8 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 3 de febrero de 2017 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 17 de febrero de 2017 (inclusive).
En este orden de ideas, se evidencia que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la actora, en fecha 14 de febrero de 2017, de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal, fue realizado al séptimo (7º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 3 de febrero de 2017 y precluyó el 17 de febrero de 2017, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, verificado el cumplimiento del primero de los requisitos para la admisión de la casación, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al tipo de sentencias contra las cuales se puede anunciar el recurso, observándose para este fin, que la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por esta alzada se produjo con motivo de una incidencia en el juicio que por cobro de costas procesales sigue la ciudadana Adriana Lobo Borrero contra el ciudadano Omar José Angelino Isturiz; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual homologó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la parte actora y la ciudadana Tina Di Francescantonio. Siendo la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado, y en la cual se resuelve la mencionada apelación, expresado de la siguiente manera:

“…Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar José Angelino Isturiz, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455 a través de sus apoderados judiciales Kelvis Álvarez y Adolfo Hobaica, abogados en ejerció, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.743 y 12.626, respectivamente, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Aprobada la sucesión procesal, realizada en autos de fecha 26 de julio de 2016, por medio del cual fue cedido a la abogada TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATISTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 19.153, los derechos litigiosos que le corresponden a la parte actora, ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, en el juicio que por Cobro de Costas Procesales, sigue en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ.
Tercero: Queda así, REFORMADA la decisión apelada de fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2016.

En tal sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Del citado dispositivo se puede evidenciar que la sentencia es de carácter interlocutoria por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, verificar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:

“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento que la decisión dictada por esta alzada, y contra la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso e igualmente se observa que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso quedando así dicha decisión excluida de aquella que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 14 de febrero de 2017 por el abogado en ejercicio KELVIN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017, en el presente juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES sigue la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO contra el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 14 de febrero de 2017 por el abogado en ejercicio KELVIN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017, en el presente juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES sigue la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO contra el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENÉZ


LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M., dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP. Nº AP71-R-2016-001044.
BDSJ/JV/Oscar.

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