REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2017-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9574
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.d.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-2.962.852 y V-3.074.318, respectivamente.
APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanas E.C.V. y E.C.O.d.W., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 95.026 y 100.522, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRICAROMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1976, bajo el Número 15, Tomo 4-A., de los libros respectivos.
DEFENSORA AD-LITEM: Ciudadana A.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.421.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 05 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.d.W., actuando en su propio nombre y representación la última de los mencionados y como apoderada judicial del referido ciudadano junto con la abogada E.C.V., contra la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, el a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada.
En fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa e igualmente dejó constancia de la cancelación de los emolumentos correspondientes. Siendo librada la misma en fecha 06 de octubre de 2014.
Mediante diligencia consignada en fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano M.D., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibos de citación sin firmar de la Sociedad Mercantil BRINCAROMA C.A.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 10 de noviembre del mismo año.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de los actores solicitó se oficiara al C.N.E. (CNE), a fin de que remitiera la dirección de los accionistas de la empresa demandada. Por lo que en fecha 17 del mismo mes y año, se ordenó oficiar a dicho ente electoral, siendo ratificada dicha solicitud, por oficios Nros. 2197-15 y 2301-15 de fechas 16 de abril y 12 de junio de 2015, respectivamente.
En fecha 11 de agosto y 05 de octubre de 2015, se recibieron las resultas proveniente del C.N.E. (CNE), siendo agregado a las actas por autos de fechas 17 de septiembre y 07 de octubre de 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano L.E.R.V., por lo que por auto de fecha 07 de enero de 2016, proveyó lo requerido y se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites referentes a la citación de la empresa demandada, previa solicitud de parte, en fecha 02 de mayo de 2016, el tribunal de la causa designó defensor judicial en la persona de la abogada A.R.R., a quien se ordenó notificar a fin de que manifestara su aceptación o no al cargo.
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano O.H., en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio, dejó constancia del cumplimiento de la notificación ordenada.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2016, compareció la abogada A.R.R., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó las copias requeridas para la citación de la defensora judicial. Siendo proveído lo requerido por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2016, el ciudadano O.H., en su carácter de alguacil adscrito del Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia del cumplimiento de la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. Siendo admitidas las mismas, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal de la causa difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fue interpuesta por los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.D.W. contra la sociedad mercantil BRICAROMA C.A. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: TOTALMENTE PAGADA la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, el 08 de mayo de 1985, bajo el Nº 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tomo 7, contraída por los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.D.W., frente a la sociedad mercantil BRICAROMA C.A., parte demandada, cuyo pago fue garantizado con la constitución de la hipoteca de segundo grado cuya extinción fue pretendida.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECVA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida por los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.D.W. a favor de la sociedad mercantil BRICAROMA C.A., a través del mismo documento descrito en el particular anterior, sobre el inmueble distinguido como: apartamento distinguido UNO RAYA DOS (1-2), ubicado en el piso uno (1) del edificio “RESIDENCIAS EL MIRADOR”, situado en la calle Este, que arranca de la avenida Hotel de la urbanización Playa Grande, jurisdicción del Municipio Catia de la Mar (antes Maiquetía), Departamento Vargas del Distrito Federal; con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M2), con las siguientes dependencias: un ambiente con cocina, baño y balcón y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehiculo identificado con el número veintidós (22), ubicado en la planta baja del edificio; y cuyo apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: núcleo de ascensores y apartamento Nº 1-3 y Oeste: fachada oeste del edificio y apartamento Nº 1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON DOSCIENTOS SEIS MILESIMAS por ciento (2,206%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; cuyas estipulaciones del Documento de Condominio conocen y aceptan los compradores, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, 5 de febrero de 1985, bajo el Nº 44, Tomo 5, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto este fallo es dictado fuera del lapso de diferimiento previamente acordado por el tribunal, se declara que es necesaria su notificación a las partes, previo impulso procesal que de cualquiera de ellas.…”
En fecha 14 de diciembre de 2016, previa la notificación ordenada por el a- quo, la defensora judicial de la parte demandada, apeló del fallo definitivo. Siendo oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en auto de fecha 20 de diciembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 12 de enero de 2017 y por auto de esa misma fecha le dio entrada, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo de mérito, pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C., advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 08 de agosto de 2014, la representación demandante alegó:
Que en fecha 30 de noviembre de 1984, la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., dio en venta perfecta e irrevocable de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, el apartamento distinguido con el número uno raya dos (Nro. 1-2), ubicado en el piso (1) del Edificio “RESIDENCIAS EL MIRADOR”, situado en la calle Este que arranca de la avenida Hotel de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción del Municipio de Catia de la Mar, Estado Vargas a los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.d.W. y que el precio de la misma fue por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), actualmente CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 480,00).
Manifiestan que cancelaron de su propio peculio la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.065,00), hoy en día DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 222,07) y CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00). Que la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 32.065,00) hoy día TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 32,07), provenía del aumento del crédito concedido por el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A.
Indican que el remanente de la deuda pendiente del inmueble, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 159.935,00) que equivalen a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 159.94), para poder cumplir con el pago de la obligación se establece un gravamen anticrético e hipotecario de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00), que equivalen a CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F 192,00) y cuyo pago consistió en la cancelación de ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 2.687,21), hoy en día DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.69), cada uno de las cuales componen un abono a la cuenta de capital como pago de intereses sobre saldos deudores por el quince por ciento (15%), hipoteca de primer grado que ya fue cancelada.
Señalan que la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) actualmente NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.F 98,00), serían pagados por los compradores a la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., y que constituye la deuda de la presente solicitud.
Que en fecha 22 de enero de 2013, en documento debidamente inscrito bajo el Nº 33, folio 177 del Tomo 1 del Protocolo de trascripción del año 2013, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., otorgó la liberación de anticresis e hipoteca de primer grado del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto se había pagado la totalidad del capital adeudado y no se debía nada por concepto de intereses pendientes.
Alegan que para cumplir con la obligación pendiente con la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., los demandantes debían la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), hoy en día NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.F 98,00), los cuales fueron cancelados en cuarenta y dos cuotas mensuales consecutivas por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.890,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 2,89), venciendo la primera de ellas, a los treinta (30) días contados a partir de la protocolización del documento y que para resguardar la obligación se suscribieron dos tipos de garantías conjuntas, a saber:
1.- Se suscribieron cuarenta y dos (42) letras de cambio por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.890,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 2,89), cada una, venciendo la primera de ellas, en fecha 08 de junio de 1984 y los demás pagos consecutivamente mensuales hasta el 08 de agosto de 1988.
2.- Una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble descrito, a favor de la empresa demandada por la cantidad CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 136.220,00) hoy la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F 136,22).
Manifiestan que la obligación con respecto a la deuda se pagó, conforme las letras de cambio que a tal efecto consignaron en original y que al no ser posible localizar a ninguno de los propietarios de la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., no se ha logrado la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble, razón por la cual se intenta el presente proceso.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Que con base a los alegatos explanados se declare extinta la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno raya dos (Nro. 1-2), ubicado en el piso uno (1) del edificio “Residencias El Mirador”, situado en la calle este que arranca de la Avenida Hotel de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción del Municipio de C.L.M., Estado Vargas.
Por último solicitaron que la presente solicitud fuese admitida, sustanciada y conforme a derecho declarada con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada A.R.R.C. en su condición de defensora ad-litem contestó la demanda planteada en los siguientes términos:
Que en nombre de su representada sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Negó que su defendida deba liberar la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el número uno raya dos (Nro. 1-2), ubicado en el piso uno (1) del edificio “RESIDENCIAS EL MIRADOR”, situado en la Calle Este que arranca de la Avenida Hotel de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción del Municipio de C.L.M., Estado Vargas, en virtud a que no consta en el libelo los datos de registro del inmueble objeto de la pretensión.
Que cumpliendo con los deberes que le impone la ley, se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para verificar el expediente 76.109, el cual no se encuentra actualizado y no aportó datos relevantes para ubicar a los directores de la empresa, asimismo que envió telegrama a fin de informar sobre el proceso en su contra.
Que en aras de preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva solicitó se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Ahora bien, corresponde a éste Jurisdicente valorar el material probatorio traído a los autos, en la forma que sigue:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente, original de documento poder otorgado por los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.D.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.962.852 y V-3.074.318, respectivamente, a la ciudadana E.C.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.026, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2014, bajo el Nº 35, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dicha documental se adminicula con original de poder que riela a los folios 13 al 16, otorgado por el ciudadano MESSOD F.W.A., antes identificado a la ciudadana E.C.O.D.W., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.522, debidamente autenticado por ante la citada Notaría, en fecha 07 de abril de 2014, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 22 de los libros de autenticaciones correspondientes y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
Cursa a los folios 17 al 23 y 193 al 199 de la primera pieza del expediente, copia simples del contrato de compra venta suscrito por entre la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., y los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.D.W., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 7; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierto que la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., dio en venta un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno raya dos (Nro. 1-2), ubicado en el piso uno del edificio “RESIDENCIAS EL MIRADOR” situado en la calle este que arranca de la Avenida Hotel de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas). Así se decide.
Cursa a los folios 24 al 29 de la pieza Nº 1 del expediente, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Público Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1976, en el Tomo 4-A-1976; y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierto la constitución de la empresa demandada. Así se decide.
Cursa a los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente, copia simple de la extinción de la anticresis e hipoteca realizado por el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22 de enero de 2013, bajo el Nº 33, folios 177, Tomo 1; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y aprecia que el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., a través de su representante judicial declaró cancelada la deuda y en consecuencia, extinguida la anticresis e hipoteca constituida a favor de dicha entidad bancaria por los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.D.W.. Así se decide.
Cursa a los folios 34 al 75, 200 al 241 y 247 al 260 de la primera pieza del expediente, copias simples y originales de las únicas de cambio y al no haber sido desconocidas, ni tachadas de falsas dichas probanzas por la contraparte en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio y se tiene como cierto por encontrarse en poder del deudor que las mismas fueron emitidas en fecha 08 de mayo de 1985, bajo los Números 1/42 hasta 42/42, por un monto de dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 2.869,01), actualmente por la cantidad de dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 2,89), aceptadas para ser pagadas entre el 08 de junio de 1985 hasta el 08 de septiembre de 1988, a la orden de BRICAROMA, C.A., por valor entendido en cuenta sin aviso y sin protesto por el ciudadano MESSOD F.W.A., en la ciudad de Caracas, avaladas para garantizar las obligaciones adquiridas según documento de fecha 08 de mayo de 1985. Así se decide.
JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 188 de la pieza Nº 1 del expediente, telegrama enviado por la defensora judicial a su representada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante la oportunidad correspondiente, la parte demandante ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda. Así se decide.
Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando en la oportunidad para dictar el fallo de mérito, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
En relación a la carga de la prueba, la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En el caso de autos, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., por los demandantes, ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.D.W., en virtud de la cancelación de la cantidad adeudada por ellos a dicha empresa, a través del pago de cuarenta y dos (42) letras de cambio, cada una de ellas por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.869,01), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 2,89).
Ahora bien, ante lo alegado por la parte actora, corresponde a la representación judicial de la parte demandada, demostrar los hechos con los cuales desvirtué lo pretendido por los demandantes, en el caso de autos, sería la falta de pago de la hipoteca cuya extinción se pretende y así se decide.
En este sentido, este juzgado superior observa en relación a las obligaciones, tal y como lo indican los autores MADURO LUYANDO y PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones”, que la misma constituye un vínculo jurídico por medio del cual una persona denominada deudor se obliga a realizar una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero a favor de una persona denominada acreedor, la cual al no ser cumplida compromete al deudor con su patrimonio.
Conforme a lo anterior, el referido autor clasifica la extinción de la obligación en dos categorías, los llamados medios voluntarios de extinción y los medios involuntarios, y establece que:
“…Los medios voluntarios de extinción son aquellos que dependen de la voluntad de las partes y se subclasifican a su vez en medios voluntarios directos, aquellos efectuados para realizar el cumplimiento de la obligación y cuyo tipo por excelencia es el pago; y medios voluntarios indirectos, resultantes de un acuerdo entre las partes para extinguir la obligación, y que comprende la dación en pago, la remisión, el mutuo disenso, la novación y la delegación.
Los medios involuntarios son aquellos que independientemente de la común voluntad de las partes y que son hechos que natural o legalmente extinguen la obligación. Dentro de ellos se comprenden: la compensación, la confusión, la causa extraña no imputable, la prescripción adquisitiva, la muerte de alguno de los contratantes….”
Conforme a los criterios doctrinales parcialmente trascrito, una vez adquirida la obligación, el deudor tiene el deber de cumplir con ella a favor y en beneficio del acreedor, sin embargo, existen diversos medios por los cuales se puede extinguir la misma, bien sea, tal y como se señaló con anterioridad, a través del pago o por el mutuo acuerdo de las partes o cuando ocurran causas ajenas que impiden de alguna forma su cabal cumplimiento.
A tal respecto, el artículo 1.907 del Código Civil, dispone:
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Por su parte, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Comentado y Concordado”, establece que:
“…La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia (…) La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue: 1º Por el pago (…). El pago total de la obligación extingue la hipoteca pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso que en el registro anterior hubiese sido cancelado.
(…) El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca….”
En virtud de lo anterior, este juzgado superior observa que en el presente juicio consta en el documento de compra venta del inmueble cuya extinción hipotecaria se solicita que los demandantes, tal y como lo alegaron al libelo de la demanda, adeudaban a la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), actualmente NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.F. 98,00), que dicha la deuda la pagarían en cuarenta y dos (42) cuotas mensuales consecutivas, cada una de ellas, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.869,01), hoy en día, DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 2,89), venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la protocolización del referido documento.
Que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con la demandada, constituyeron a favor de ella, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 136.220), actualmente la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. F 136,22), sobre el inmueble objeto de la demanda.
En este sentido de las pruebas consignadas y debidamente valoradas, se desprende que fueron pagados a la orden de la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., a través de letras de cambio identificadas con los Nros. 1/42 al 42/42, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.869,01), hoy en día, DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 2,89), conforme lo acordado en el referido documento, siendo aceptados dichos instrumentos mercantiles por la demandada de conformidad con la nota de cancelación estampada al dorso de las mismas y con base al hecho que cuando la letra de cambio cancelada esta en posesión del deudor, la misma constituye prueba decisiva de su liberación, se puede concluir que en caso de autos quedó demostrada la extinción de la obligación, por lo que con base a las consideraciones explanadas, es forzoso para esta instancia superior de acuerdo al marco legal determinado con anterioridad, lógico y natural, que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se debe declarar su procedencia lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la decisión. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la defensora judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca interpuesta y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada A.R.R.C., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 04 de noviembre de 2016, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA presentada por los ciudadanos MESSOD F.W.A. y E.C.O.D.W. contra la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., por cuanto se verificó el supuesto de hecho establecido para su procedencia.
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, Tomo 7, por los ciudadanos MESSOD F.W.A. a favor de la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., sobre el inmueble identificado como apartamento distinguido uno raya dos (1-2), ubicado en el piso uno (1) del edificio RESIDENCIAS EL MIRADOR, situado en la calle Este, que arranca de la avenida Hotel de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción del Municipio de C.L.M. (antes Maiquetía), Departamento Vargas del Distrito Federal; con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), con las siguientes dependencias: un ambiente con cocina, baño y balcón, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo identificado con el número veintidós (22), ubicado en la planta baja del edificio; y cuyo apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: núcleo de ascensores, pasillo de circulación y apartamento Nº 1-1; Este: foso de ascensores y apartamento Nº 1-3 y Oeste: fachada oeste del edificio y apartamento Nº 1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con doscientos seis milésimas por ciento (2,206%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; cuyas estipulaciones del documento de condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el Nº 44, Tomo 5, Protocolo Primero.
CUARTO: Se impone en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. J.C.V.R.
ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2017-000006 (9574)
JCVR/AMB/Iriana.-