Decisión Nº AP71-R-2016-000105 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Número de sentencia0146-2017(I.C.F.D.)
Número de expedienteAP71-R-2016-000105
Fecha27 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCLEMENTE SEGOVIA PEREIRA VS. MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA.
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2016-000105
PARTE ACTORA: El ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-971.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.788.
PARTE DEMANDADA: El De Cujus MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.154.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 02 de febrero de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido el día 19 de enero de 2016, por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en ese acto, por el abogado JOSÉ ARGENIS VÁSQUEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.497, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, en el curso del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal Superior dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello previo a la notificación de las partes inmersas en el caso de autos. En tal sentido, fueron libradas en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 07 de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado mediante acta dejó constancia que en esa fecha compareció la ciudadana MAGDALENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.789.723, quien manifestó ser la hija del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, parte demandada, solicitando que se dejara constancia ante este Tribunal de la salud de su padre, consignado a tal efecto informes médicos.
En fecha 08 de marzo de 2016, la ciudadana Alguacil adscrita a este Despacho Judicial, dejó constancia que se trasladó a los fines de notificar al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, pero fue atendida por la ciudadana MAGDALENA GONZÁLEZ, quien le indicó que su padre se encontraba muy enfermo, razón por la cual no podía firmar la boleta de notificación, por lo que la ciudadana alguacil consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado del presente recurso, impugnó los informes médicos consignados y solicitó que se considerara a la ciudadana MAGDALENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ ORTEGA, como representante judicial del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, con base en el poder otorgado por éste último a la mencionada ciudadana y que a tal efecto consignó en copia certificada. Dicha solicitud fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, ya que la mencionada ciudadana al no ser abogada, está impedida de ejercer la representación judicial del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA.
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció el abogado JOSÉ ARGENIS VÁSQUEZ, previamente identificado, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia consignó acta de defunción del De Cujus MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, quien falleció en fecha 12 de marzo de 2016. En consecuencia de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, suspendió la causa de pleno derecho desde el 30 de marzo de 2016, fecha desde la que consta en autos la muerte del mencionado ciudadano.
Este Tribunal en fecha 1º de julio de 2016 dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los herederos conocidos del De Cujus MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, a saber, los ciudadanos MARÍA JOSÉ ORTEGA DE GONZÁLEZ, MAGDALENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA, librando boletas de notificación en esa misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado en fecha 1º de julio de 2016 y solicitó el abocamiento de la juez que suscribe, ocurriendo el mismo en fecha 22 de julio de 2016.
Este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, previa solicitud de la parte actora, dictó auto dejando sin efecto la boletas libradas y libró nuevas notificaciones a los herederos conocidos del De Cujus MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA. En fecha 04 de octubre de 2016, compareció la ciudadana alguacil adscrita a este despacho judicial, y dejó constancia de haber notificado a las ciudadanas MAGDALENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ ORTEGA y MARÍA JOSÉ ORTEGA DE GONZÁLEZ, consignando boletas de notificación debidamente firmadas. Asimismo, dejó constancia de la imposibilidad JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA, consignado a tal efecto boletas de notificación sin firmar.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de octubre de 2016, solicitó la notificación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA mediante cartel, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016. Asimismo, en virtud que no constaba en autos los instrumentos públicos que acreditaran el carácter de herederos de los ciudadanos MARÍA JOSÉ ORTEGA DE GONZÁLEZ, MAGDALENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA, se dejó sin efecto las boletas libradas por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016 y se ordenó librar nuevas, una vez que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena del demandado, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a lo que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 13 de julio de 2015; se acordó la citación personal de la parte demandada, con el objeto que compareciera al Quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, de conformidad con lo previsto al Procedimiento Oral en el artículo 101 de la ley de la materia; la cual tuviera lugar el día 12 de agosto de 2015, acta levantada en esa fecha, la que se revocara y dejara sin efecto mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015); quedando diferida la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha, llevándose a cabo la misma en fecha 18 de septiembre de 2015, con sólo compareciendo el apoderado judicial de la parte actora; ordenándose la prosecución de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente al día en que se llevó a cabo la audiencia de mediación en la causa (18/09/2015), conforme se acordara en esa misma fecha, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 07 de octubre 2015, conforme a un simple cálculo aritmético de los días de Despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el día siguiente al que tuvo lugar la audiencia de mediación, vale decir, el día 18 de septiembre de 2015, hasta el día 7 de octubre de 2015; sin que el mismo se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que la parte accionante presentó anexo a su escrito libelar, las pruebas que fueron objeto de admisión mediante auto de fecha 16/10/2015; que ya valoradas, este Juzgador resuelve sobre ellas las siguientes valoraciones:
A).- Resolución Nro. 00533, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; donde se evidencia que fue agotada la vía administrativa y en consecuencia el órgano administrativo habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el caso de marras; de conformidad con el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, valorada como documento administrativo público en atención a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
B).- Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de octubre de 1985; quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 6, folio 156 del Protocolo Primero, que fuere consignado en copia simple, donde se evidencia que la titularidad de la propiedad del bien objeto en litigio, la ostenta el ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA, ya identificado, valorada conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 eiusdem, como documento público.
C).- Acta de nacimiento de la ciudadana MÓNICA MERCEDES SEGOVIA ROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.179.506, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con el Nº 1299, Folio Nº 338, Tomo Nº 4 de los libros de nacimiento de fecha 31/08/1977; consignada en copia certificada expedida por el Registro antes mencionado en fecha 05/08/2015; donde se evidencia que la ciudadana MÓNICA SEGOVIA, ya identificada, es hija del ciudadano CLEMENTE SEGOVIA, ya identificado, por lo que tendría lazos de consanguinidad con éste, demostrando con ello en vínculo parental a que hace alusión el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, como presupuesto normativo para la procedencia del desalojo por necesidad del inmueble; valorada conforme a lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360, 1384 y 217 del Código Civil.
D).- Acta de nacimiento de la ciudadana identificada como SARA, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterna Civil Municipal de la Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas del Distrito Capital Nº 86, quedando anotada en los libros de nacimiento del año 1999; consignada en copia certificada expedida por el Registro antes mencionado en fecha 21/01/2014; donde se evidencia que es hija de la ciudadana MÓNICA SEGOVIA, ya identificada, y nieta del ciudadano CLEMENTE SEGOVIA, ut supra identificado; por lo que los anteriores ciudadanos antes identificado, tendrían lazos de consanguinidad con el ahora actor; demostrando con ello en vínculo parental a que hace alusión el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, como presupuesto normativo para la procedencia del desalojo por necesidad del inmueble; valorada conforme a lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360, 1384 y 217 del Código Civil.
Ahora bien, debe este Juzgador dejar por sentado que la pretensión del actor se circunscribe sobre la premisa de un supuesto estado de necesidad por parte de su hija y nieta de ocupar el inmueble objeto de su pretensión, para lo cual y con el objeto de demostrar tal alegato, la actora consignó justificativo de testigos extra litem, evacuado en fecha 17 de enero de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda; a lo cual se observa que tal probanza no fue objeto de control dentro del proceso por la demandada; al no haber sido ratificadas en juicio mediante su evacuación, conduciendo en consecuencia a que tal alegato de necesidad carezca de sustento probatorio dentro del proceso, pues, la sola presentación de un justificativo de testigos evacuado fuera del proceso, no convalida las deposiciones que se hayan evacuado, siendo que correspondía que dichos testigos fueran llamados al juicio a fin de ratificar sus dichos; resultando forzoso desechar el alegato de estado de necesidad propuesto por la actora, como medio de sustento de su pretensión. Así se decide.
Igualmente, es de destacar que el actor igualmente arguyó que el demandado se encontraba en un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero a junio de 2015, para lo cual consignó anexo a su escrito libelar, recibos de cobro correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2015, a razón de Bs. 3.000,00 cada uno, los que si bien su validez no fueron objeto de impugnación durante el proceso, los mismos carecen de valoración probatoria, por violentarse con los mismos el principio de alteridad probatoria, donde la parte no puede hacerse o elaborarse sus propias pruebas; mas sin embargo, por ser de carga de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 1282 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, el demostrar su estado de solvencia para con los meses señalados como insolutos, lo que en modo alguno ocurrió en el proceso, conlleva a la admisión tácita de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los citados meses, quedando en consecuencia tal insolvencia subsumida en el supuesto normativo previsto en el cardinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos de Vivienda, como suficiente para la procedencia del desalojo incoado.
Por todo lo anterior, y verificada como ha sido en derecho la pretensión del actor, al estar subsumida dentro del marco legar que regula las relaciones arrendaticias cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda; y demostrada como fue la insolvencia del demandado al no haber cumplido con la obligación derivada del contrato de arrendamiento suscrito con la actora, en cuanto al pago puntual de los cánones de arrendamientos, habiendo éste concurrido en dicha insolvencia por más de dos (2) meses consecutivos; esto es Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2015; todo ello concatenado a la omisión de la demandada en dar contestación a la pretensión que se incoara en su contra dentro del lapso establecido para ello; conlleva inexorablemente a constatar como en efecto se ha hecho a lo largo de la motiva de la presente decisión, la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; En consecuencia, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, plenamente identificado en el presente fallo, con las demás consecuencia jurídicas que de tal pronunciamiento se derivan.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, incoara el ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA, en contra del ciudadano MANUEL GONZALEZ MENDOZA, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano Manuel González Mendoza, a la Entrega Material, real y efectiva, a favor de la parte actota y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, del bien inmueble constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Residencias Primavera”, ubicado éste con frente a la Calle Transversal 3-6-2-E, del Parcelamiento de la Unidad Vecinal número Tres (Nº 3), Urbanización Montalbán La Vega, jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antímano, del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); distinguido con el número y letra “11-A”, ubicado sobre el lindero Sur de la décima primera (11ª) Planta Tipo del Edificio; tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (130,90 mts2), consta de: Sala, Balcón, Jardinera, Comedor, Estudio con Closet, un (01) dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos (02) dormitorios con closet, un baño que sirve para estos dos dormitorios, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavadero-tendedero; se halla alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escaleras generales del edificio ya identificado, área de circulación, ducto de presurización y apartamento “11-B”; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada éste del Edificio, foso del ascensor y ducto de presurización; y OESTE: Fachada oeste del edificio y área de circulación, al cual le corresponde un porcentaje de condominio del cuatro con ciento sesenta y tres milésimas por ciento (04, 163%), sobre los derechos y obligaciones comunes; e igualmente le corresponde la propiedad de un (01) puesto de estacionamiento doble distinguido con los Nros. 26-27 y de un (01) maletero distinguido con el Nº veintiuno (21), ubicados ambos en la Planta Baja del mismo Edificio, ya identificado, y los cuales forman un todo indivisible con el apartamento; tal y como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de octubre de 1985; quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 6, folio 156 del Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa (…Omissis…)”

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el Juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad del interesado, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda, de acuerdo con el artículo 339 ejusdem, da inicio al proceso ordinario; por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil mediante el respectivo recurso de casación. (Sentencia Nº 441 de fecha 20/12/2001 caso: Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico, contra: María Pumar de Fuertes).
Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° RC.000163 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2011-000476, dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...”.
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.
Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que el codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, deja tres herederos conocidos, su cónyuge Mary Inés Piñero y sus hijos Adrián Jonás y Carlos Alberto, ambos mayores de edad, según consta en acta de defunción consignada por la demandante, la cual riela la folio 130 de este expediente.
En relación a la ciudadana Mary Inés Piñero, observa la Sala que la misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2009, pero, respecto a los ciudadanos Adrián Jonas y Carlos Alberto, no se evidencia de las actas que los mismos hayan citados o notificados.
Asimismo, observa la Sala que no consta en actas la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos, pese, a que el demandante retiró el edicto para su publicación.
Ahora bien, considera la Sala necesario determinar si la omisión de esa formalidad acusada por la recurrente impedía que en el presente caso se decretara la perención de la instancia, pues, alega que el a quo no podía decretar la perención de instancia, ya que, en primer lugar, no se había notificado a los ciudadanos Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, en segundo lugar, arguye que los ciudadanos JOSÉ PASTOR COLMENARES y ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA, debieron también ser notificados, por cuanto los mismos son parte en el proceso, por ende, era necesaria su notificación para la continuación del proceso.
Asimismo, arguye que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quo dictó un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que tampoco podía haber decretado la perención de la instancia.
Por último, alega la formalizante que el a quo tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial, sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación.
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la recurrente al solicitar los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a los ciudadanos Mary Ines Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido, ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, publicar y consignar el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, cuya obligación, se iniciaba a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem..”

En apoyo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, podemos decir que para que se verifique el supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la parte interesada no haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la reanudación del juicio, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes inmersas en el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que en fecha 30 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ ARGENIS VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada, ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MENDOZA, haciéndose constar desde esa fecha en el expediente, la muerte del mencionado ciudadano.
Posteriormente, por auto de fecha 1º de julio de 2016, este Tribunal aún cuando las partes no habían cumplido con su carga procesal de impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus, ordenó notificar mediante boleta a los herederos conocidos, a los fines de que comparecieran en la presente causa por sí mismos, o por medio de apoderado judicial alguno.
De igual forma, en virtud del abocamiento de la juez que suscribe, y a solicitud de la parte actora, se dejó sin efecto las boletas libradas y en fecha 12 de agosto de 2016, se ordenó librarlas nuevamente, logrando en esta oportunidad la notificación de dos (02) de los cuatro (04) herederos conocidos, según el acta de defunción del De cujus MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MENDOZA. Por lo que, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de los otros dos (02) herederos mediante carteles. Sin embargo, este Tribunal en virtud que no se había ordenado la citación de los herederos desconocidos, dejó sin efecto las boletas libradas y ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se libraría nuevamente boleta de notificación a los herederos conocidos.
Asimismo, se evidencia que a partir del 28 de octubre de 2016, fecha en la cual se libro el edicto ordenado en autos, no consta actuación alguna por parte de los litigantes que comporte o lleve implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, por el contrario la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 11 de octubre del año en curso, solicitó se procediera a declarar la perención de la misma, queriéndose decir con esto, que no fue interrumpido el lapso de seis (06) meses al cual hace alusión el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al verificarse que en efecto desde el día 30 de marzo de 2016, fecha en que se suspendió el curso del juicio por la muerte de la parte demandada, así como desde el 28 de octubre de 2016, fecha en la cual se libro el edicto a los herederos desconocidos ordenado en el proceso para su continuación, hasta la presente fecha, las partes inmersas en el presente proceso no gestionaron la citación de los herederos desconocidos del De cujus MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MENDOZA, así como tampoco, ninguna de ellas retiró el edicto librado por este Tribunal para tal fin, asumiendo con ello una actitud poco diligente, demostrando una posible pérdida de interés invocado, es forzoso para quien aquí decide, declarar, con base a la normativa legal y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde que se libró el edicto de emplazamiento, es decir, el 28 de octubre de 2016, hasta la presente fecha, sin que se hubiese gestionado la citación de los herederos desconocidos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una falta de impulso del recurso de apelación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la perención del mismo, quedando firme de este modo el fallo apelado. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido el día 19 de enero de 2016, por el De Cujus MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ARGENIS VÁSQUEZ, contra el fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la pretensión incoada, en el curso del juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano CLEMENTE SEGOVIA PEREIRA contra el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, queda FIRME el fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2016-000105
BDSJ/JV/Vanessa

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