Decisión Nº AP71-R-2016-001259 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001259
Fecha20 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157º

SOLICITANTE: ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-777.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.981, actuando en su nombre y representación

SOLICITUD: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA (Regulación De Competencia)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001259



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2016, todo ello en la solicitud presentada de forma autónoma para la convocatoria de una nueva junta de condominio por el abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, el día 26.4.2016, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2016-003380 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 19 de abril de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia, a este Juzgado Superior Segundo. Por auto dictado en fecha 21.12.2016, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Constan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Solicitud de convocatoria de una nueva junta de condominio presentada por el abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, en fecha 26.4.2016, con su respectivo anexo en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles, contentivo del auto dictado el día 11.5.2015 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2015, en el cual negó la solicitud de convocar una junta de condominio, dado que ya se había dictado sentencia definitivamente firme.

• Auto dictado en fecha 17.6.2016 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual le da entrada a la solicitud, indicando el mismo que por auto separado fijaría día y hora para la práctica de la asamblea de propietarios.

• Diligencia presentada el día 1º.8.2016 por el solicitante ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, mediante la cual requirió al tribunal municipal fijar día y hora para la celebración de la asamblea de propietarios.

• Decisión proferida el día 8.11.2016 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada señalando que el Juzgado Duodécimo de Municipio era el competente en virtud de la competencia residual.

• Auto dictado por el juzgado municipal el día 16.11.2016 en el cual planteó la regulación de competencia de oficio, por cuanto el solicitante en el lapso legal establecido para ejercer el respectivo recurso de regulación de competencia no lo hizo, ordenado el expediente a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso previsto en la ley para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen.

Es del conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente en razón a la competencia residual del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Esta decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“…No obstante lo anterior, considera quien aquí suscribe; que habiendo conocido un juez sobre una acción de nulidad contra una asamblea, en la cual se designó una junta de condominio; habiéndose declarado nula tal asamblea; le correspondía como consecuencia natural a esa sentencia de condena, ordenar se constituyera nueva asamblea la cual deberá cumplir con los requisitos de ley para designar nueva junta de condominio; que era el fin último perseguido con la demanda de nulidad.
Por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento; considera quien aquí decide que el competente en razón a la competencia residual para acordar la solicitud presentada es el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues es quien conoció en principio sobre la nulidad de asamblea que designó la junta de condominio del edificio Adonizi; y en todo caso; a todo evento, considera este juzgador que como acción autónoma no existe fundamento legal en la norma sustantiva, para ningún Juez ordenar a un administrador o asamblea de copropietarios de inmuebles para que se designe una junta de condominio. Como se dijo antes esto solo es facultad y atribución de la asamblea de Copropietarios. Por lo que en razón a lo antes expuesto este juzgador considera no tiene competencia para conocer sobre la presente causa. Así se establece…”.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2014 declarando nula la asamblea de co-propietarios celebrada en fecha 10.5.2012, en el juicio de nulidad de asamblea, identificado con el expediente Nº AP31-V-2012-001040, constatándose que tal decisión pasó en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la parte perdidosa no ejerció los recursos a que hubiere lugar contra tal sentencia.
En virtud de esa nulidad de asamblea el abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, mediante diligencias presentadas los días 28.4. y 8.10.2015 solicitó al tribunal convocara a los co-propietarios de la junta de condominio para la celebración de una nueva asamblea, tal solicitud fue negada por cuanto el juzgado consideró que tal requerimiento ha debido interponerse de manera autónoma, ya que su decisión se encontraba definitivamente firme.

El profesional del derecho antes identificado procedió de manera autónoma a interponer solicitud para la convocatoria de una nueva junta de condominio en la URDD de los Tribunales de Municipio, la referida solicitud fue del conocimiento del Tribunal Decimo Quinto de Municipio quien se declaró incompetente en razón de la competencia residual del Juzgado Duodécimo de Municipio, por cuanto fue él quien conoció del juicio por nulidad de asamblea, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear la regulación de competencia de oficio, por cuanto las partes no hicieron uso de los recursos respectivos, todo ello mediante auto de fecha 8.11.2016.

Determinado lo anterior observa este Juzgador que el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no se declaró incompetente de conocer la solicitud de convocatoria de una nueva junta de condominio, ya que simplemente se limitó a negar tal requerimiento instando a la parte a interponer su solicitud de manera autónoma, es decir, por un procedimiento distinto a la causa principal que en un momento determinado fue de su conocimiento.

Previamente explicado lo anterior tal situación no constituiría un conflicto negativo de competencia, debido a que el juez que conoció de la causa principal no está declinando su competencia, sino estableciendo que su decisión se encuentra definitivamente firme y que la solicitud de convocatoria ha de interponerse por un procedimiento distinto. Tal decisión es un parte como sigue:

“…Y si bien es cierto que la norma establece que podrá el Juez de Distrito o Departamento (actualmente Jueces de Municipio) de la respectiva jurisdicción convocar a asamblea de propietarios cuando el administrador por cualquier causa deje de hacerlo, no es menos cierto que la suscitada normativa no establece si dicha convocatoria podrá ser solicitada dentro de un juicio principal en el cual no se esté ventilando la falta o carencia de llamado a asamblea de propietarios, y siendo que se desprende del escrito libelar presentado que la intención inmediata de la parte actora fue atacar la NULIDAD del acta de asamblea ordinaria de propietarios celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, y aunado al hecho de que este Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre del 2014, declarando con lugar la demandada, quedando la misma definitivamente firme por lo que esta Juzgadora NIEGA como en efecto lo hace convocar a asamblea de propietarios de las Residencia Adonizi por considerar que dicha solicitud debe ser realizada de forma autónoma, y en consecuencia INSTA a la representación judicial de la parte actora a ventilar dicho pedimento mediante un procedimiento distinto al actual y Así se decide…” (Resaltado y subrayado de ese juzgado).

Respecto a esto, el Dr. José Ángel Balzán en su obra Lecciones de Derecho Procesal civil, 5ta edición, pág. 209, establece lo siguiente:

“…El conflicto negativo, se produce cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, pues como dijimos él tiene en su poder el expediente…”

Asimismo, cabe destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8.6.2016, Exp. Nº 12-238 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:

“…Existen dos formas de plantear la regulación de la competencia, siendo la primera de ellas, cuando surja conflicto de competencia entre dos tribunales y que el último en declararse incompetente haya solicitado de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los conflictos de competencia entre tribunales, no puede surgir de la mera voluntad de un solo juez, sino que se requiere de dos órganos que planteen simultáneamente su incompetencia. La segunda forma es cuando la regulación surge por impulso de parte interesada con fundamento a lo previsto en los artículos 69 y 71 eiusdem, quien debe realizar su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, pudiendo corresponder el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante solicitud de regulación haya sido dictada por un tribunal superior…”

De lo ut supra citado y anteriormente explicado, es evidente que no existe conflicto negativo de competencia, pues el Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio simplemente instó al abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ a solicitar la convocatoria de asamblea por un procedimiento distinto al principal. En cuanto a la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, en la cual se declaró incompetente, en razón de la competencia residual del juzgado municipal que conoció la causa principal, se puede verificar que tal incompetencia no fue recurrida por el solicitante, por lo que mal pudo el tribunal de municipio plantear de oficio la regulación de competencia, sin embargo hay que aclarar que existe una excepción a esa regla general y es cuando se está en presencia de un conflicto negativo de competencia en razón de la materia y el territorio, como ha quedado suficientemente claro no estamos conociendo de un conflicto negativo de competencia. Con relación a la interposición de oficio de la regulación de competencia el precitado autor señaló:

“…La decisión quedará firme si las partes no solicitan la regulación de competencia, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. En tal sentido, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez, que debe suplir al Juez abstenido. En este caso existe una salvedad o excepción, la cual se contrae, únicamente cuando la incompetencia que ha sido declarada se refiere a la materia o al territorio, de conformidad con los casos previstos en la última parte del Artículo 47, caso en los cuales, si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, situación en la cual debiera solicitar de oficio la regulación de la competencia…”.

Antes de determinar cual es el juzgado competente para conocer de la solicitud planteada este Juzgador evidencia que el escrito fue presentado el día 26.4.2016, dándosele entrada al mismo en fecha 17.6.2016 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio, seguidamente el día 1º.8.2016 comparece el abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, quien mediante diligencia solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la convocatoria de asamblea, siendo proveído tal pedimento en fecha 8.11.2016, es decir, mucho tiempo después de lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual no establece lo siguiente:

“…Art 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”

Considera este Juzgado Superior Segundo que el tribunal municipal ha debido notificar al abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, de la providencia dictada el día 8.11.2016, ya que de conformidad con el precitado artículo lo correcto era proveer dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la diligencia presentada el día 1º.8.2016 por el solicitante, con la finalidad de que el mismo tuviese la oportunidad legal establecida para ejercer el recurso correspondiente.

Como se señaló anteriormente, el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, sin embargo el mismo no lo hizo, considerando esta Alzada que se vulnera el derecho a la defensa del solicitante, siendo ello así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte de éste director del proceso.

Congruente con todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al ciudadano ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ de la decisión dictada el día 8.11.2016 en el cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada el día 26 de abril de 2016, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2016, en la solicitud de convocatoria de asamblea para una nueva junta de condominio presentada por el abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, actuando en su propio nombre y representación en fecha 26.4.2016.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al ciudadano ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ de la decisión dictada el día 8.11.2016 en el cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada el día 26 de abril de 2016.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,

SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

SCARLETT RIVAS ROMERO






Exp. No: AP71-R-2016-001259
AMJ/SRR/IMJ.-



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