Decisión Nº AP71-R-2016-000538-7.022 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de sentencia9
Número de expedienteAP71-R-2016-000538-7.022
Fecha13 Febrero 2017
PartesMARCIAL SEGUNDO NARVAEZ DELGADO CONTRA LINEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2016-000538/7.022.

PARTE DEMANDANTE:
MARCIAL SEGUNDO NARVAEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.596.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Profesional del Derecho HUMBERTO PISANI PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.297.

PARTE DEMANDADA:
Asociación civil “LINEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL”, sociedad civil inscrita por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el Nº 2, Tomo 45, Protocolo Primero, siendo su última acta objeto de registro en fecha 28 de mayo de 1987, en el referido Registro, bajo el Nº 19, Tomo 38, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados JANAN EKERMAN GAMPEL y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.812 y 74.693, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 01 DE FEBRERO DEL 2016 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este ad quem conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero del 2016, por el abogado HUMBERTO PISANI PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 01 de febrero del 2016, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la negativa de acordar los daños y perjuicios solicitados a favor de su representado.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 29 de febrero del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 07 de junio del 2016, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 13 de junio de ese mismo año.
Por auto del 17 de junio del 2016, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados en fecha 19 y 20 de julio del 2016, por la parte actora y demandada, respectivamente.
En fecha 21 de julio del 2016, se dictó auto mediante el cual se fijaron 08 días de despacho contados a partir de dicha data para que las partes consignaran escrito de observaciones; siendo los mismos consignados en fecha 02 de agosto del 2016 por la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2016, el tribunal dijo “Vistos”, y se reservó 60 días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por providencia del 04 de noviembre del 2016, vencida la oportunidad para dictar sentencia y toda vez que no fue posible publicar el fallo por exceso de trabajo, se difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días siguientes a dicha data.
Estando fuera del lapso legal establecido, esta alzada procede a decidir en esta oportunidad, lo cual hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda de nulidad de asamblea presentada el 05 de abril del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HUMBERTO PISANI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVÁEZ DELGADO, contra la asociación civil “LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL”, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de ese Tribunal, expresó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
- Que su representado, ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAÉZ DELGADO, demanda por Impugnación y Nulidad de Asamblea General de Asociados, celebrada en reunión extraordinaria de fecha siete (07) de octubre de 2011, asimismo la notificación de igual fecha suscrita por el ciudadano EDGAR DUARTE, en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis “redoma del cafetal”, en la que se anuncia la celebración de la referida eventual Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, domiciliada en caracas y cuyo centro de trabajo en la Urbanización El Cafetal, registrada en fecha 28 de febrero del año 1.973, por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2, Tomo 45, Protocolo Primero, y su último acto objeto de registro referido al nombramiento de su Junta Directiva, en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 38, Protocolo Primero, sin que aparezca la referida Asamblea por la cual se excluyen a mi representado de la nombrada asociación de taxistas.
- Que su representado, el ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAÉZ DELGADO, miembro de la referida Asociación, en la que se procuraba para él y su grupo familiar el sustento económico que le producía su actividad de desempeñarse en la finalidad que tiene establecido la línea de taxi, como es el transporte de personas en automóviles de alquiler (taxi) dentro o fuera de la demarcación de su domicilio en la forma más conveniente al público usuario, mediante el sistema de carreras, por horas, viajes especiales u ocasionales, recibió en fecha 7 de octubre de 2011, de manera sorpresiva una comunicación en la que se le anunciaba por decisión de Asamblea General, su exclusión como miembro de la asociación, comunicación desprovista de motivación alguna, aduciendo el reiterado incumplimiento de las normas y reglamentos internos de la institución, sin ninguna explicación de cuáles eran esas normas y reglamentos internos y en el cual de los literales del artículo 13 de los Estatutos de la Asociación se le señalaba el reiterado incumplimiento que le condena.
- Que no se le sometió a ningún procedimiento disciplinario en el que hubiera tenido oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan y la legalidad que ellos mismos conllevan; es decir el flagrante desconocimiento del derecho a la defensa y el debido proceso , tal como lo establecen disposiciones constitucionales, legales y sublegales.
Asimismo, el petitorio lo realizó de la siguiente manera:
PETITORIO
…Omissis…
“PRIMERO: en la impugnación y nulidad de la irrita notificación de la exclusión de asociado de mi representado, como de la eventual decisión definitiva tomada por la Asamblea General de Asociados, en reunión de fecha 07 de octubre de 2.011, manifestada en la referida notificación…omissis… SEGUNDO: en el reintegro de mi representado a su actividad desempeñada en la asociación demandada. TERCERO: al pago DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00) de daños y perjuicios ocasionados por la exclusión, a razón de un estimado de QUINIENTOS BOLÍVARS (Bs. 500,00) diarios de actividad…omissis…CUARTO: Igualmente se le condene al pago de las costas y costos del presente Procedimiento.”.

La representación judicial de la parte actora consignó junto con el escrito libelar:
- Marcada con la letra “A”, original de instrumento de Poder General, otorgado por el ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAEZ DELGADO al abogado HUMBERTO PISANI, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de marzo del 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría.
- Marcada con la letra “B”, copia simple de misiva dirigida al ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAEZ CENTENO, con fecha del 07 de octubre del 2011, suscrita por el ciudadano EDGAR DUARTE, en su condición de presidente la Asociación Civil Línea de Taxi “Redoma del Cafetal”.
- Marcada con la letra “C”, copia certificada de Acta Constitutiva, de la Asociación Civil Línea de Taxi “Redoma del Cafetal”, registrada bajo el No. 2, Tomo 45, Protocolo Primero, en fecha 28 de febrero del año 1973, por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Marcado con la letra “D”, copia certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Línea de Taxi “Redoma del Cafetal”, de fecha 28 de mayo de 1987, bajo el No. 19, Tomo 38, Protocolo Primero, por ante el Registro Publico Segundo Circuito Municipio Libertador de Distrito Capital.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admitió la presente demanda por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante ese Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su respectiva citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites procesales para lograr la citación personal de la parte demandada, y designada defensora judicial, consta que en fecha 03 de abril de 2014, el abogado Janan Ekerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, consignó original del poder que lo faculta como apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en nombre de la sociedad civil Línea de Taxis Redoma del Cafetal.
En fecha 07 de abril de 2014, compareció por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Armando Duque, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó recibo de citación de la defensora judicial debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana NAYDI COLON, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresó: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representado, y me reservo expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos alegados en su contra, en la oportunidad de ley, una vez que mi representada los suministre…”..
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado Juan Colmenares y consignó original de poder que lo faculta como apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
- Opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con base en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, por cuanto –a su decir- el actor incurre en contradicción en cuanto a los motivos de hecho, al señalar que la motivación de la notificación estaba desprovista de motivación; y la cuestión de prohibición de ley de admitir la acción propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en el artículo 22 ordinal 4º, contempla lo siguiente:
“El carácter de asociado se extingue por:
…omissis…
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.
…omissis…”.

Y aduce al respecto, que al legitimar la ley especial la posibilidad de excluir al socio de acuerdo a lo previsto en el numeral 4º, difiere con lo dispuesto en el libelo de demanda, con relación al hecho que fundamenta la pretensión de marras y que sirve de base para la acción que se ha intentado, lo que evidentemente – a decir de la demandada- no configura los presupuestos para haberlo admitido, ya que la acción usada para fundamentar la pretensión se encuentra amparada en precepto legal especial, y que ello no puede ser utilizado en una acción judicial que no tiene base en un planteamiento de su tipo, y así piden que se declare.
- Respecto al fondo de la controversia, la parte demandada alegó que la demandante refiere que la exclusión como miembro de la asociación se produjo sin motivación alguna, lo cual es completamente falso, por cuanto la comunicación en cuestión, fue anexada por estos, y asimismo, invocan a los efectos que de ella se desprenden, en virtud de la aplicación del principio de la comunicación de la prueba, indican claramente que el motivo de la exclusión es por reiterado incumplimiento de las normas y del reglamento interno de la asociación, lo cual demuestra que si estuvo motivada la referida comunicación, por lo que negó, rechazó y contradijo que las misma no haya sido motivada.
- Negó, rechazó y contradijo que la Asamblea General de Asociados de fecha 7 de octubre de 2011 sea susceptible de ser anulada, por cuanto la ley especial que regula la materia (Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ), no contempla disposición alguna que establezcan causales para declarar su nulidad, como tampoco las establece el derecho común, en los cuerpos normativos que al caso resultan aplicables, como es el Código de Comercio, que regula lo atinente a las a causales bajos las cuales se puedan demandar en sede judicial la Nulidad de Asamblea de una persona Jurídica de su tipo.
- Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado de que la notificación de la exclusión del demandante ha sido irrita y ello es así, dado que la misma parte actora la trajo a los autos, lo que evidencia que cumplió su finalidad de notificar al demandante la resolución tomada en asamblea, por ende, no puede ser irrita la notificación, ni su contenido.
- Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante para que se le reintegre a la actividad que realizaba en la asociación demandada, dado que la notificación de su exclusión cumplió con su efecto, y se le informó de las razones por las cuales debía ser excluido, además de que el demandante podía continuar ejerciendo dicha actividad prestando sus servicios como taxistas, ya que nunca se le privó de efectuar dicha actividad, por cuanto en ningún momento el demandante fue privado del uso del vehículo utilizado para la prestación del servicio, por lo que podía continuar trabajando, pudiendo incluso estacionarlo en las afueras del rayado del canal de servicio otorgado por la Alcaldía de Baruta y efectuar la misma actividad y el mismo servicio que prestaba.
- Negó, rechazó y contradijo, lo referido en el petitorio de la demanda con relación al pago de la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) a razón de un presunto estimado de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en virtud que no se determina con exactitud que se tratara de un monto específico, además que tampoco fue acompañado instrumento fundamental que demuestre que ese monto a reclamar por conceptos de indemnización de daños y perjuicios se corresponda con la realidad, máxime cuando es un concepto que constituye parte del petitorio de la demanda y el código procesal exige, entre sus requisitos, su determinación exacta y las causas por las cuales se demuestra la existencia de la obligación en cuestión, lo cual no está especificado ni determinado en el libelo de la demanda.
- Negó, rechazó y contradijo el basamento de la pretensión de cobro del monto referido en un presunto control diario del accionante, previo a su exclusión, a partir del 7 de octubre de 2011, por cuanto en ningún momento consignó, como instrumento fundamental de la demanda, las pruebas del control diario que en algún momento otorgase la demandada, además de que se trata de un control diario llevado por el propio accionante, por cuanto es emanado de él y no puede oponerse a su representada, ya que ha de tenerse como una prueba pre-constituida en su propio beneficio. De igual forma el monto estimativo de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), no tiene asidero desde el punto de vista de la prueba, dado que su patrocinada – a decir del apoderado judicial de la demandada- no cancela a sus asociados esa cantidad de dinero.
En fecha 23 de mayo de 2014, mediante auto el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día cuatro (04) de junio de 2014, a las 11:00 a.m., para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por encontrarse vencido el lapso procesal correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha y para esa hora en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes del juicio se declaró “DESIERTO” el acto, dejando constancia la Juez, que los límites de la controversia serían fijados por el Tribunal mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En esa misma fecha -04 de junio de 2014-, el apoderado judicial de la parte actora compareció por ante el Tribunal a quo y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y dejó constancia que se abría el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, exhibición de documento y prueba documental.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte actora y acordó librar boleta de intimación a la parte demandada, a los fines que bajo apercibimiento, compareciera al Tribunal a quo dentro del tercer (3er) día de despacho siguientes, a que conste en autos su intimación, a fin de que exhiba o entregue, Acta de Asamblea General de fecha 07 de octubre de 2011.
En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal a quo, la reposición de la causa, por cuanto no hubo pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la parte actora mediante diligencia solicitó que se notificara nuevamente a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que se desestimara la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2014, en la que solicitó la reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de cognición declaró subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por presunto defecto de forma en la demanda, y repuso la causa al estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, opuesta por la parte demandada LINEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL, en fecha 14 de mayo de 2014, ordenando la notificación de las partes de la referida decisión.
En fecha 19 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, y el 12 de febrero de 2015 constó en autos haberse fijado cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada, condenándola en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 07 de abril de 2015, y solicitó la notificación de su contraparte; y en fecha 04 de mayo de 2015, constó diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado a quo, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación librado a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial fijó el día 21 de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m., para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de septiembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno; se oyeron los alegatos de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; expresando la Juez a la parte que la fijación de los hechos y los límites de la controversia por el Tribunal se haría mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia, y asimismo, abrió el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y se opuso a la prueba promovida por la parte actora en el particular tercero, literal b), que denominó “Control de Carreras de Taxi”.
En fecha 01 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2015, el apoderado actor mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, ordenó librar oficio al Registrador del Segundo Circuito Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que informara lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, promovidas por la representación judicial de la parte actora y también se ordenó librar boleta de intimación a la parte actora a fines de que compareciera por ante el Tribunal de la causa al tercer (3er) día de despacho, siguientes a que conste en autos su intimación para el acto de exhibición.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibió oficio Nº 215.2015.389 de fecha 04 de noviembre de 2015 suscrito por la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada Laura Margarita Paredes Uzcátegui, dando respuesta a la prueba de informes solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de boleta de notificación dirigido a la parte demandada debidamente firmado.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la abogada María Virginia Solórzano, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha -25 de noviembre de 2015-, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijó el día martes 12 de enero de 2016, a las 11:00 a.m., para que tuviese lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, por cuanto se encontraba vencido el debate probatorio; acto que fue diferido por auto de fecha 11 de enero de 2016, para que tuviera lugar el día 18 de enero del mismo año.
En fecha 18 de enero de 2016, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral, el Tribunal de la causa en efecto llevó a cabo dicho acto, en el cual la Juez a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reservándose publicar en extenso el fallo en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem.
El 01 de febrero del 2016, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, este Tribunal habiendo realizado un análisis de todos los alegatos, formulados por las partes litigantes en el presente juicio, observa, que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, con los instrumentos traídos a los autos demostró que la decisión de exclusión, según la notificación realizada por la Asociación Civil Línea de Taxi “Redoma del Cafetal” en Asamblea General de asociado fue de forma arbitraria, ya que el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, no podía pronunciarse sobre la acta de fecha 07 de octubre de 2011 que dio lugar a su exclusión, y el demandado por su parte, con los elementos traídos a los autos, así mismo no fueron capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, de igual forma al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su pretensión, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar.
En consecuencia, en consideración de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y como quiera que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, en virtud del déficit probatorio inducido, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea sigue ante éste Juzgado el ciudadano Marcial Segundo Narváez Delgado, contra la Asociación Civil “Línea De Taxi Redoma Del Cafetal”. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda juicio que por Nulidad de Asamblea sigue por ante este Tribunal el ciudadano Marcial Segundo Narváez Delgado, antes identificado, contra la Asociación civil Línea de Taxi “Redoma del Cafetal” y se ordena a la parte demandada a:
- PRIMERO: El reintegro del ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVÁEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.596.237 a su actividad en la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI REDOMA “EL CAFETAL” como taxista.
- SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de las costas, por la naturaleza del fallo…”. (Copia Textual).

Contra esta decisión, apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016 “respecto de la negativa de acordar los daños y perjuicios solicitados a favor de mi representado. Es todo…”; recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de febrero de 2016.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así vemos que, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Con apego estricto a la señalada Resolución, y por cuanto la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, conociendo en primera instancia; esta juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.
Del fondo de la controversia.
A los fines de decidir el presente recurso de apelación, este Tribunal debe dejar constancia de lo siguiente:
Se aprecia que el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 01 de febrero de 2016, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asamblea, condenándose a la demandada al reintegro del ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVÁEZ DELGADO, en su actividad como taxista en la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL, siendo negado el petitorio de indemnización de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, toda vez que fue desestimado por el tribunal de la causa como elemento probatorio el cuaderno habilitado para el control de ingresos diarios de carreras de taxi que riela a los folios 147 al 248 de la pieza I, promovido por el demandante, a los fines de demostrar el ingreso promedio diario que presuntamente dejó de percibir como taxista en la precitada asociación.
Contra esta decisión, se alzó únicamente la parte actora, sólo “respecto de la negativa de acordar los daños y perjuicios solicitados a favor de mi representado.”; lo cual fue fundamentado por la parte actora en esta alzada, con la presentación de sus informes en fecha 19 de julio de 2016 (que si bien fueron presentados de manera extemporánea por anticipada, no se puede castigar a la parte por su diligencia, y por tal motivo son tomados en cuenta por esta juzgadora), cuando alegó “…recurro ante su competente autoridad para presentar informe en cuanto al contenido de mi apelación, en que el agravio no fue total, pues la misma está dirigida (la apelación) a la negativa por parte del A-Quo en no acordar el resarcimiento del perjuicio material causado por la demandada por su inepta decisión de excluirlo de su derecho a obtener sus ingresos necesarios para su subsistencia, puesto que la decisión judicial de reintegrarlo a su medio ordinario de trabajo, la comparto plenamente y no es objeto de discusión; lo controvertido es el perjuicio material o económico que estimé a razón de Bs.500,00 diarios y que a la fecha de la interposición de la demanda quedaron cuantificados en la cantidad de Bs.270.000,00, todo en función de Cuaderno Habilitado para el Control de Carreras de Taxis), llevado al efecto por mi representado…”.
No consta que la parte demandada haya ejercido ningún recurso contra la decisión emitida por el a quo, ni que se haya adherido a la apelación aquí en segunda instancia, ya que sus alegatos en los informes y en las observaciones presentado en esta instancia se fundamentaron en defender la decisión recurrida, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, conformándose así con la decisión emitida; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo denominado por la doctrina prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.
En tal sentido, siendo deber de los Jueces apegarse al principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, que no es otro, que el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte; en consecuencia, el presente recurso de apelación se circunscribe únicamente a la revisión de la improcedencia del petitorio de indemnización de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, quedando definitivamente firme la recurrida y pasado como autoridad de cosa juzgada, en cuanto a lo dispuesto en su dispositiva en el particular primero en el que declaró: “PRIMERO: El reintegro del ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVÁEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.596.237 a su actividad en la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI REDOMA “EL CAFETAL” como taxista.”, que fue el punto no apelado por el actor, por lo que no será objeto de revisión. Así se establece.
Ahora bien, delimitado el recurso de apelación en los términos expuestos, se pasa a revisar las actas procesales a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la indemnización por daños materiales demandado por el actor MARCIAL SEGUNDO NARVÁEZ DELGADO, en los siguientes términos:
Se aprecia que en el escrito libelar, el actor solicitó en su petitorio en el particular tercero lo siguiente: “al pago (sic) DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) de daños y perjuicios ocasionados por la exclusión, a razón de un estimado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) diarios de actividad, según control diario del accionante previo a su exclusión, a partir del 07/10/2011 hasta la interposición de esta demanda y los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, o en su defecto sea condenado por el tribunal a su digno cargo…”.
Respecto a este pedimento, se aprecia que la parte demandada en su contestación efectuada el 14 de mayo de 2014 por ante el tribunal de la causa, manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo lo referido en el petitorio de la demanda con relación al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00) a razón de un presunto estimado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), en virtud de que no se determina con exactitud que se trate de un monto específico, además que tampoco fue acompañado instrumento fundamental que demuestre que ese monto a reclamar por concepto de indemnización de daños y perjuicios se corresponda con la realidad, máxime cuando es un concepto que constituye parte del petitorio de la demanda y el código procesal exige, entre sus requisitos, su determinación exacta y las causas por las cuales se demuestra la existencia de la obligación en cuestión, lo cual no está especificado ni determinado en el libelo de demanda…”.
Igualmente, la parte demandada negó y contradijo el basamento de la pretensión de cobro del monto referido en un presunto control diario del accionante, previo a su exclusión, a partir del 7 de octubre de 2011, por cuanto en ningún momento consignó como instrumento fundamental de la demanda, las pruebas del control diario que en algún momento otorgase la demandada, además de que se trata de un control diario llevado por el propio accionante, por cuanto es emanado de él y no puede oponérsele a la demandada, ya que ha de tenerse como una prueba preconstituida en su propio beneficio.
Se aprecia que la parte actora, a los fines de demostrar su solicitud promovió en su escrito de promoción de pruebas (f.133 y 134, pz.I/II), lo siguiente: “Promuevo cuaderno habilitado para el control de ingresos diarios de carreras de taxis llevado por mi representado, el cual detalla el ingreso diario y promedio mensual de la actividad mientras se desempeñaba en la línea de taxi y que demuestra la existencia de un ingreso promedio de Bs, 500,00 diarios, el cual demuestra que la existencia de la presente demanda existen daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00)…”.
Por su parte, la asociación civil demandada en fecha 25 de septiembre de 2015 se opuso a la admisión de esta prueba, alegando que “el mismo constituye un control que la propia parte actora lleva de su actividad como profesional del volante sobre el cual no tiene ninguna inherencia la Asociación Civil que representamos, máximo si se trata de una prueba documental a lo cual solo el demandante tiene acceso y no la parte demandada, en ese sentido, solicitamos igualmente al Tribunal de manera respetuosa, se abstenga de otorgarle valor probatorio alguno a dicha prueba dada la circunstancia que dicha documental ostenta…”.
Dicho instrumento riela a los folios 147 al 248 de la pieza I del presente expediente, el cual consiste en un cuaderno engrapado denominado “CARIBE” fabricado por “Caracas Paper Company, S.A.”, el cual en la portada en su parte interna contiene un manuscrito en el que se lee: “Cuaderno habilitado para el control de ingresos diarios de carreras de taxi como miembro de la asociación civil Línea de Taxi “Redoma del Cafetal”. Cuaderno contentivo de 11 páginas, mejor dicho 100 folios”; y seguidamente, en los folios 148 al 153, se encuentra en manuscrito los meses de julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, y una relación de números, sin especificarse concepto o descripción de los mismos.
Respecto a este instrumento, se observa que el tribunal de la causa, en la oportunidad de valorar este elemento probatorio, señaló lo siguiente: “Cuaderno habilitado para el control de ingresos diarios de carreras de taxi, para demostrar el ingreso promedio diario, el cual corre inserto en autos al folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248) ambos inclusive, la parte demandada señaló que dicha prueba emana de la propia parte actora y no tuvo el debido control de la otra parte, por lo cual pide no se le otorgue valor probatorio. Es por lo que este tribunal no valora la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”.
Ahora bien, en cuanto al elemento probatorio promovido por la parte demandada, reseñado ut supra, esta juzgadora aprecia, que el precitado cuaderno, es un instrumento privado emanado del ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVÁEZ DELGADO (parte actora), y no consta que la parte demandada haya firmado dicho instrumento, evidenciándose, que dicho instrumento fue impugnado, desconocido y negado por la parte demandada, por cuanto a su parecer, las pruebas del control diario son un control llevado por la propia parte actora, que es emanado de él y no puede oponérsele a la demandada, ya que ha de tenerse como una prueba preconstituida en su propio beneficio. Al respecto, considera esta juzgadora que el cuaderno traído a los autos a los fines de demostrar los presuntos daños y perjuicios demandados, tienen que ser valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil como papeles domésticos, que no hacen fe a favor de quien los ha escrito, y siendo que no se trata de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos –tal como lo prevé el artículo 1.357 ejusdem- y al haber sido negado expresamente por la demandada, no se les puede otorgar valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 (encabezamiento) y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se desechan. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, y a tal efecto, se observa:
El destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, expone acerca del daño material y moral lo siguiente:
“(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

“(…) DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (…)”

Con relación al resarcimiento del daño, se observa que las obligaciones tienen su fuente, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, en lo siguiente: “Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.”.
Así también, el artículo 1.185 del Código Civil, respecto al hecho ilícito establece: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…".
En este sentido, considera quien aquí decide, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho. En el caso de autos, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que determinaran sí se produjo un daño y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado como generador de ese daño; lo que implica por parte del demandante la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa y efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial reclamado.
De igual manera, tenemos que el artículo 1.196 ejusdem, dispone la obligación de indemnizar el daño patrimonial que se ocasione por el hecho ilícito; así vemos que el mismo establece:
“ARTÍCULO 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...”.

En materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado; y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparación por parte del agente causante, es necesario que se cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
En referencia a la relación de casualidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia, que la parte actora interpuso demanda contra la asociación civil Línea de Taxis “Redoma del Cafetal”, por cuanto fue excluido de manera arbitraria como socio de dicha asociación, impidiéndosele así ejercer su actividad como taxista, hecho que fue declarado como cierto por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero de 2016, argumentando a su vez la parte actora, que como consecuencia de esa exclusión dejó de percibir el ingreso promedio mensual de la actividad, arguyendo que era la cantidad de Bs.500,00 diarios, lo que trae como consecuencia la existencia de daños y perjuicios.
A su vez, la parte demandada fundamenta su defensa, en que en el presente caso no corresponde indemnización alguna por daño patrimonial, por cuanto no se determina con exactitud que se trate de un monto específico, además que tampoco fue acompañado instrumento fundamental que demuestre que el monto reclamado se corresponda con la realidad, no determinándose en el libelo con exactitud las causas que demuestren la existencia de esa obligación.
Así entonces, en el caso bajo estudio corresponde determinar si en efecto se produjo el hecho generador del daño, si la exclusión del demandante de la sociedad de taxis demandada fue un hecho ilícito y si esa exclusión desencadenó una serie de hechos que produjeron los daños y perjuicios alegados; y si existen fundados elementos que nos puedan llevar a la convicción de que existió la intención, maliciosa en causar el daño; para lo cual, es necesario examinar en principio, la efectiva realización del hecho generador del daño, para luego, determinar la responsabilidad civil que pudiera nacer de la actuación de la demandada asociación civil Línea de Taxis “Redoma del Cafetal”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, así tenemos que el demandante alegó haber sufrido daños y perjuicios. Ahora bien, con la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo de Municipio en fecha 01 de febrero de 2016, quedó establecido que mediante acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea de Taxis “Redoma del Cafetal” (cuya inscripción no consta en el Registro correspondiente), efectuada en fecha 07 de octubre del año 2011 y la notificación de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Edgar Duarte en su condición de Presidente de la asociación demandada, se excluyó al actor como socio de la asociación civil, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda intentada, ordenándose a la demandada a reintegrar al ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVÁEZ DELGADO, a su actividad como taxista en la asociación civil Línea de Taxis “Redoma del Cafetal”; de lo cual se colige que quedó sin efecto y la notificación de fecha 07/10/2011 por vía judicial, y que presuntamente dicha exclusión le generaron al actor una serie de daños patrimoniales.
Así las cosas, se aprecia, que la parte actora para demostrar el dinero dejado de percibir por su exclusión como socio de la línea de taxis, trajo como único medio probatorio un documento privado que riela a los folios 147 al 248 de la pieza I del presente expediente, que fue negado, impugnado y desconocido por la parte demandada, y que este Tribunal le negó valor probatorio por cuanto se consideró que eran papeles domésticos, tal como lo prevé el artículo 1.378 del Código Civil, que no hacen fe a favor de quien los ha escrito, y al haber sido negado expresamente por la demandada, fueron desechados por esta juzgadora según lo dispuesto en los artículos 429 (encabezamiento) y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, no quedó demostrado que durante la exclusión como socio del actor de la línea de taxi demandada, haya dejado de percibir un ingreso promedio de Bs.500,00 diarios, que –según el actor- percibía mientras desempeñaba su actividad como taxista en la línea de taxis demandada, no evidenciándose el presunto daño ocasionado a su patrimonio; por lo que al no existir conexión entre el hecho generador del daño (exclusión como socio), y la relación de causalidad (dejar de percibir el ingreso mencionado) no procede la indemnización de daños y perjuicios previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, alegado por la parte actora. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de las razones expuestas, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, improcedente la indemnización de daños y perjuicios, confirmándose la decisión del tribunal de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero del 2016, por el abogado HUMBERTO PISANI PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la negativa de acordar los daños y perjuicios solicitados a favor de su representado. SEGUNDO: SIN LUGAR, la indemnización de daños y perjuicios requeridos por la parte actora en el particular tercero de su petitorio en el libelo de demanda, en el juicio que por nulidad de asamblea incoara el ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVÁEZ DELGADO contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
En virtud que la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha, 13/02/2017, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:16 a.m., constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.


















Exp. Nº AP71-R-2016-000538/7.022
MFTT/ELR/gmsb.
Sentencia Definitiva.-

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