Decisión Nº AP71-R-2017-000968-7.245. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000968-7.245.
Número de sentencia2
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulación De Competencia
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2017-000968/7.245.

PARTE ACTORA:
Ciudadanos FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.991.524 y V-11.991.553; representadas judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, GABRIELA RODRÍGUEZ ANZOLA, XAMIRA GOYA TORRES, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES, VERONICA MERINO BOUZAS, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN y MIRTHA GUTIÉRREZ ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.273, 107.058, 107.003, 103.919, 24.444, 122.235, 148.067, 5.688, 144.709 y 144.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.823.800, V-16.248.588 y V-23.015.664, en el orden de los mencionados; la primera de las nombradas por ser abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.945 actúa en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los demás codemandados.

MOTIVO: Regulación de Competencia interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en juicio de Partición de Herencia.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada el 27 de junio de 2014 por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, codemandado en la presente causa, asistido por el abogado Elvis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.820, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se copiarán más adelante.
Por auto del 01 de marzo del 2016, el juzgado de la causa ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del recurso de regulación de competencia planteado; dicha Sala mediante decisión de fecha 06 de junio de 2017, declaró que no era competente para decidir y declinó su competencia para conocer del recurso de regulación en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que resulte designado previa distribución de la causa, remitiendo el presente expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 13 de noviembre del 2017, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 14 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 20 de noviembre del 2017 este Tribunal fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a dicha data a fin de dictar sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017 este Tribunal en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la decisión en la presente incidencia por un lapso de tres (3) días continuos.
Estando dentro de este último lapso, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre del 2010, el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, presentó demanda por Partición de Comunidad Hereditaria contra los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó como hechos fundamentales, los siguientes:
Que en fecha 10 de octubre de 2008 falleció el ciudadano Jesús Eduardo Ramírez, en la Clínica El Ávila, a las 9:15 a.m. por consecuencia de “falla multiorgánica shock séptico origen desconocido”.
Que al fallecer dicho causante, dejó como únicos y universales herederos a las ciudadanas Fiorly del Carmen Ramírez Flores y Lill Eduelvi Coromoto Ramírez Flores, y a los ciudadanos Carmen Marisela Castro Gilly (viuda), Eduardo Antonio Ramírez Castro y Ricardo Augusto Ramírez Castro, tal y como consta de decisión judicial dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 14 de fecha 03 de agosto de 2009.
Que los herederos del ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, son los siguientes comuneros: a) Fiorly del Carmen Ramírez Flores, es hija del de cujus, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 1.947, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. b) Lill Eduelvi Coromoto Ramírez Flores, es hija del de cujus, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 7, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. c) Carmen Marisela Castro Gilly, es esposa del de cujus, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 8, expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. d) Eduardo Antonio Ramírez Castro, es hijo del de cujus, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 1978 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. e) Ricardo Augusto Ramírez Castro, es hijo del de cujus, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 44, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que según consta de copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nº 05-090253 (nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se evidencia –a decir de la parte actora- que la ciudadana Carmen Marisela Castro Gilly, manifestó que los bienes que conforman el activo hereditario son dos bienes inmuebles y un bien mueble.
Que los dos bienes inmuebles mencionados en la declaración sucesoral son los siguientes apartamentos: i) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 63 del Edificio Residencias Serranía, situado en la avenida principal de la Urbanización San Luís, sector E, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en la planta número 6 del referido edificio, con un área aproximada de 121,73 m2; y ii) un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F, que forma parte del edificio denominado “Edificio Camuri Beach”, construido sobre una parcela de terreno identificado como A-7 en Camurí Chico, sector La Llanada, ubicado entre las avenidas La Playa y La Costanera, en jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas.
Que con relación al bien mueble, el mismo se encuentra conformado por un vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED, placa JAP75Y, año 2006, color ESTAÑO SATINADO, serial de carrocería 8Y4GL56K761110445, serial del motor 6 CIL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON.
Que igualmente consta en el anexo 3, que el pasivo de la sucesión está conformado por: a) el 50% del crédito hipotecario Nº 1094100387; b) el 50% del crédito hipotecario contraído con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario.
Que con el propósito de tener una mayor certeza de los activos que conforman la masa hereditaria así como de los pasivos de la herencia, solicitan que se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que informen al tribunal sobre las cantidades exactas de las cuentas que mantenía el ciudadano Jesús Eduardo Ramírez para la fecha de su nacimiento, es decir, para el 10/10/2008, y que informe igualmente sobre los créditos y deudas que mantenía dicho ciudadano para la fecha señalada.
Aduce que la proporción en que deben dividirse los bienes es la siguiente: i) los 4 hijos, Fiorly del Carmen Ramírez Flores, Lill Eduelvi Coromoto Ramírez Flores, Eduardo Antonio Ramírez Castro, Ricardo Augusto Ramírez Castro, cada uno de los herederos posee el 10% de la masa hereditaria, para un total del 40%; y ii) la ciudadana Carmen Marisela Castro Gilly, posee el 60% de los derechos de la masa hereditaria.
Que las actoras han tenido diversas conversaciones y reuniones con los demás comuneros para llevar a cabo una partición amistosa, trayendo como consecuencia hasta la presente fecha un resultado nugatorio; que por tal motivo, es que sus representadas aducen que se ven en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para lograr la partición de la comunidad, teniendo la obligación de demostrar fehacientemente con instrumentos públicos la comunidad hereditaria, los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Hacen alusión como fundamentos de derecho a los artículos 768, 670, 1.120 y 1.680 del Código Civil, así como al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio, expresan que demandan por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal: i) en la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y tres (Nº 63) del Edificio Residencias Serranía, situado en la avenida principal de la Urbanización San Luís, sector E, antigua sección Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en la planta número 6 del referido edificio, con un área aproximada de 121,73 m2; ii) en la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 2-F, que forma parte del edificio denominado “Edificio Camurí Beach”, construido sobre una parcela de terreno identificado como A-7 en Camurí Chico, sector La Llanada, ubicado entre las avenidas La Playa y La Costanera, en jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas; iii) en la partición de un vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED, placa JAP75Y, año 2006, color ESTAÑO SATINADO, serial de carrocería 8Y4GL56K761110445, serial del motor 6 CIL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON; y iv) en pagar las costas y costos causados en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
Se aprecia que los demandados, representados por la ciudadana Carmen Marisela Castro Gilly, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de sus hijos, codemandados en esta causa, en fecha 20 de enero de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual planteó la incompetencia por la materia como punto previo de fondo y por tratarse de una cuestión de orden público, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tribunal competente para conocer del presente juicio de partición es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Ciertamente como se evidencia de las propias afirmaciones de la parte actora, el de cujus falleció en fecha 10 de octubre de 2.008 y para esa fecha el coheredero RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, tenía 16 años tal y como se desprende del acta de nacimiento acompañada en autos; y los Tribunales competentes por tratarse de un menor, son los Juzgados competentes en materia de Niños, Niñas y Adolescente, cuya competencia ha pretendido evadir la parte actora de manera deliberada, quien con artimañas esperó que el referido coheredero, cumpliera la mayoría de edad para evadir la jurisdicción especial que rige cuando se encuentran involucrados los intereses de un adolescente.
En tal sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con las normas especiales, la sucesión se abre en el momento de la muerte y son competentes para conocer de ella los Tribunales del lugar; tal es el caso que la sucesión se abrió en fecha 10 de octubre de 2.008 y no es sino hasta el día 1 de octubre de 2.010, es decir, dos años después; pero inmediatamente a la fecha de haber llegado a la mayoridad Ricardo, esto es, el 28 de agosto de 2.010, cuando introdujo la demanda, evidenciándose con tales actuaciones su falta de probidad no sólo con los demás coherederos sino con los órganos de administración de justicia, toda vez que la apertura de la sucesión tiene relevancia, que ella determina cual es el Tribunal competente y en el caso de autos evidentemente al encontrarse involucrados los intereses de un menor para el momento de la apertura de la sucesión, momento en el cual no se realizó la partición por la conducta maliciosa y sesgada de la parte actora, quien en todo momento evadió cualquier arreglo planteado por mí, en mi propio nombre y en el de mi menor hijo, para la fecha. Tal es el caso que en diferentes oportunidades, por una parte, pretendieron, aún cuando no les corresponde sino a una mínima parte del acervo hereditario, que el apartamento ubicado en el edificio Camurí Beach, apartamento 2-F, señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, fuese adjudicado a una tercera persona, vinculada directamente a la co-heredera FIORLY RAMIREZ FLORES, como lo es el ciudadano Angel Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 12.389.284, quien además no forma parte de la sucesión y quien propuso pagaría la diferencia, dejando fuera inclusive a la otra coheredera y por la otra manifestaron que no iban a llegar a la partición amistosa y que iban a esperar que Ricardo cumpliera la mayoría de edad, esto se desprende, inclusive de sus propias afirmaciones y de la fecha de obtención de los documentos que aportaron con el libelo de la demanda, de cuya lectura se evidencia que aún seis meses antes de cumplir Ricardo la mayoría de edad, ya tenían todos los recaudos correspondientes y bien podían intentar la demanda ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente y es por ello que promovemos la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y solicitamos al Tribunal declinar la competencia en razón de la materia en un Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en el caso que nos ocupa, luce evidente la intención de las demandantes de evadir la jurisdicción especial que rige la materia…”. (Copia textual).

En fecha 28 de marzo de 2.014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“…Alegada la incompetencia del juez que con tal carácter suscribe, pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en Excepción Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil.
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una, a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Ahora bien, si el demandado opone la cuestión previa, basando su argumento en la falta de competencia del Juez, se entiende que tiene la carga de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.

Se observa de autos que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia por el territorio para conocer del presente juicio en virtud de la pretensión de la partición de la herencia de conformidad con el artículo 43 del Código antes referido y el artículo 993 del Código Civil. Así mismo argumenta que este tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues la presente demanda versa sobre un juicio de partición de herencia causado por el fallecimiento del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ, quien fuera padre de los hoy accionados, así como del ciudadano RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO quien para el momento del deceso era menor de edad, razón por lo que invocó la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia para conocer del presente juicio, toda vez que el Tribunal competente para conocer del mismo son los Tribunales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya competencia ha pretendido evadir la actora, esperando que el aludido coheredero cumpliera la mayoría de edad para evitar la jurisdicción especial. Finalmente solicita se declare la incompetencia de este órgano jurisdiccional y se decline la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará -la Justicia- por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

De la argumentación sostenida por la demandada se hace importante destacar lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer 1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualquiera otros entre coherederos, hasta la división”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así mismo, se hace menester citar lo contemplado en el artículo 993 de nuestra Ley Sustantiva, a saber:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.

Entre las características de la competencia tenemos que es de naturaleza estrictamente procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso; es inderogable, en virtud de que las partes no pueden derogar los límites de la misma; es indelegable, por cuanto el juez a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).

Ahora bien, tratándose el presente caso sobre una partición de herencia, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…omissis…”; no siendo excluyente el fuero personal.

Ahora bien, ciertamente el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su literal L) respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

“El Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes… (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, revisadas como han sido las documentales consignadas, se pudo evidenciar que la apertura de la sucesión se verificó en la ciudad de Caracas, lo que demuestra el último domicilio del de cujus. De allí que este Tribunal, de conformidad con las normas citadas supra, tenga sin lugar a una interpretación distinta la competencia territorial que se pretende objetar para conocer de la presente causa y ASI SE PRECISA.

En lo que atañe al alegato por la parte demandada relacionado a la incompetencia, sustentado en el hecho de que al momento del deceso de Jesús Eduardo Ramírez, el codemandado Ricardo Augusto Ramírez Castro contaba con dieciséis (16) años de edad, atribuyéndole el conocimiento a un Juzgado especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador constata que tal argumento carece de asidero jurídico, pues, resulta menester destacar que el conocimiento de la pretensión se circunscribe al momento en que se interpone la demanda y no al momento de la apertura de la sucesión. Siendo esto así y dado que para la fecha en que se interpuso la demanda, el aludido codemandado contaba con la mayoría de edad, resulta fácil inferir que el ámbito competencial en razón de la materia corresponde a este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECLARA.

En atención de las precisiones anteriores este Juzgado debe ratificar su competencia para conocer del presente juicio y, como consecuencia de ello, debe declarar la improcedencia de la excepción previa opuesta y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena la notificación de las partes del presente fallo y, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes ejerzan el recurso de regulación respectivo, transcurrido éste se verificara el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo previsto numeral 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”. (Copia textual).

Contra esa decisión, el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, asistido de abogado, en su carácter de codemandado en la presente causa solicitó la regulación de competencia en razón de la materia, mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2.014.
Y por auto de fecha 01 de marzo de 2016, luego de la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 26/10/2016, en la cual ordenó al a quo a pronunciarse sobre la regulación de competencia ejercida, se ordenó remitir al tribunal competente para que decida la regulación de competencia propuesta.
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. En tal sentido, es menester considerar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”. (Copia textual .Negrillas de esta alzada).

Como puede observarse, en el presente caso la parte demandada planteó la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar dicha cuestión previa por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmándose competente para conocer del presente juicio de partición de herencia, por lo que se ejerció la solicitud de regulación de competencia por parte de uno de los demandados; por lo que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior competente para conocer de la regulación planteada. Así se establece.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Este Tribunal a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, a continuación realiza las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en fecha 30 de septiembre de 2010 por demanda de partición de herencia interpuesta por las ciudadanas Fiorly del Carmen Ramírez Flores y Lill Eduelvi Coromoto Ramírez Flores, contra los ciudadanos Carmen Marisela Castro Gilly, Eduardo Antonio Ramírez Castro y Ricardo Augusto Ramírez Castro, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda, en virtud de la muerte del ciudadano Jesús Eduardo Ramírez en fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto a su decir, todos ellos son coherederos del precitado ciudadano, siendo sustanciado en el expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000430 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 08 de octubre de 2010; en fecha 20 de enero de 2014 los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual opusieron la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43 ejusdem y 993 del Código Civil, por considerar los demandados que el tribunal competente para conocer es uno de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, toda vez que el codemandado Ricardo Augusto Ramírez Castro, para la muerte del causante Jesús Eduardo Ramírez, era menor de edad, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 13 de marzo de 2014, tal como se desprende de la parte narrativa de la decisión impugnada que hoy conoce esta alzada.
Así las cosas, se aprecia, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 declaró sin lugar dicha cuestión previa alegada y confirmó su competencia para conocer del presente juicio de partición hereditaria, por considerar en primer lugar que la apertura de la decisión se verificó en la ciudad de Caracas, lo que demuestra el último domicilio del de cujus por lo que tiene competencia territorial para conocer de la demanda, y en segundo lugar, por considerar que el alegato de la demandada referido a que el codemandado Ricardo Augusto Ramírez Castro contaba con 16 años para el momento del deceso de Jesús Eduardo Ramírez, carece de asidero jurídico por cuanto el conocimiento de la pretensión se circunscribe al momento en que se interpone la demanda y no al momento de la apertura de la sucesión, por lo que para la fecha en que se interpuso la demanda, el aludido codemandado contaba con la mayoría de edad, siendo en consecuencia competente por la materia para conocer de la demanda ese órgano jurisdiccional.
A los fines de determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de la presente demanda de partición de herencia, es preciso hacer alusión a las reglas procesales que rigen para establecer la competencia en razón de la materia. En tal sentido, se observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.
De la norma anterior se evidencia, que existen dos supuestos a objeto de determinar la competencia en razón de la materia. En primer lugar, debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, en segundo lugar, a las disposiciones legales que la rigen.
En el presente juicio, se evidencia que la demanda interpuesta versa sobre una partición de herencia, por lo que se observa que su naturaleza es de carácter eminentemente civil, conforme se deduce del libelo de demanda, que en su petitorio expresa lo siguiente: “…es por lo que convengo en demandar, como en efecto demando formalmente en nombre de mis representadas, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio…”.
La demanda de partición de herencia, está regulada por las normas establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Por su parte, respecto a la competencia de los tribunales para conocer de las demandas de partición de herencia, se observa que el ordinal 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división…”.

Por su parte, el artículo 993 del Código Civil dispone, que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y ratificado en sentencia Nº 42 de fecha 23 de julio de 2002, (caso: Sonia Berenise Cumaná Barrios contra Carlos Julio Rivera Barrios), expediente Nº 01-910, lo siguiente:
“...las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, se evidencia de los autos, que el causante Jesús Eduardo Ramírez falleció en la ciudad de Caracas en fecha 10 de octubre de 2008, tal como se desprende del escrito libelar, del escrito de declaración de únicos y universales herederos que riela a los folios 12 al 15 del presente cuaderno y del reconocimiento hecho por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, y conforme al precitado artículo 993 del Código Civil, se colige que en el mismo instante en que se produce la muerte de una persona, se transmiten los derechos de ésta a sus herederos, quienes tendrán derechos a los frutos de los bienes transmitidos, y estarán sujetos a un condominio que terminará con la división y la partición. Por lo que, con la muerte del causante se extinguen las relaciones jurídicas en las que aquél intervino, subsistiendo únicamente su patrimonio (activo y pasivo; derechos, acciones, bienes, obligaciones patrimoniales) que se transmiten a los herederos, ya sea por disposición del testador o disposición de la ley, a quienes tienen vocación para suceder.
Ahora bien, con ocasión a las regulaciones oficiosas de competencia generadas entre órganos judiciales de la jurisdicción civil y la de protección de niños, niñas y adolescentes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1951, de fecha 15 de diciembre de 2011 expresó, “… incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, de lo cual se desprende que a los fines de determinar la competencia del órgano judicial priva el que sean discutidos en la controversia derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, es necesario destacar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).
De tal manera, que en el caso que se analiza, se aprecia, que para el momento de interposición de la demanda, a saber, el día 30 de septiembre de 2010, tanto la parte actora como los demandados eran mayores de edad, y son los que están directamente involucrados en el presente juicio, no evidenciándose de las actas procesales que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, por lo que la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
En consideración a los argumentos expuestos, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, además que la naturaleza jurídica objeto de la presente causa es eminentemente civil regulada por las normativas contempladas en el Código Civil así como también por las contenidas en el Título V, Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de partición.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora, que al ser la partición de herencia de carácter estrictamente civil y al estar involucrados como demandantes y demandados mayores de edad, corresponde la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, la solicitud de regulación de competencia planteada por el codemandado Eduardo Antonio Ramírez Castro debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de regulación de competencia planteada el 27 de junio de 2014 por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO, codemandado en la presente causa, asistido por el abogado Elvis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.820, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES contra los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de la causa Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 07 de diciembre de 2017, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
MFTT/GMSB.
Exp. Nº AP71-R-2017-000968/7.245.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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