Decisión Nº AP71-R-2017-000472-7.180. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2017

Número de sentencia8
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000472-7.180.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSEPH ANTAR MAKARI Y MOUNA MAKARI DE ANTAR CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 04 DE MAYO DEL 2017 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN DEMANDA DE TERCERÍA INTENTADA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2017-000472/7.180.

PARTE ACTORA EN TERCERÍA: ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-6.282.700 y V-9.969.850; representados judicialmente por los profesionales del derecho GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, MARINO FARÍA VARGAS y LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 14.401 y 84.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: por una parte, KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el número 63, Tomo 20-A Sgdo., representada legalmente por el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.563.139, en su carácter de Presidente; representada judicialmente por el abogado EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.536. Por otra parte, sociedades mercantiles BBVA BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES (no consta en autos identificación de estas entidades bancarias); la primera de las entidades financieras está representada judicialmente por la ciudadana ALEXANDRA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.264; y la segunda entidad financiera representada judicialmente por los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO CEDEÑOS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 9.397 y 47.450, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 04 DE MAYO DEL 2017 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN DEMANDA DE TERCERÍA INTENTADA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo del 2017 por el abogado LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.953, en su carácter de co-apoderado judicial de los terceristas, ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, contra la providencia dictada el 04 de mayo del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 09 de mayo del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 15 de mayo del 2017 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 16 del mismo mes y año, y por auto del 19 de mayo del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en fecha 22 de junio de 2017 por la parte actora en tercería, siendo la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto del 27 de junio del 2017, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes; las cuales fueron presentadas por el abogado Eder Solarte Guerrero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A.
Mediante auto del 11 de julio del 2017, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Por auto del 11 de octubre del 2017, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Estando dentro de este último lapso se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este incidente mediante demanda de tercería presentada en fecha 06 de diciembre de 2016 por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, contra el juicio que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A. contra las entidades financieras BBVA BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES, sustanciado en el expediente Nº AC71-R-2000-000075 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, para incorporarse en el precitado juicio “como verdaderos propietarios del capital social de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A.”, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Los hechos expresados como fundamento de la tercería, son los siguientes:
“… de conformidad con el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), en relación con el segundo aparte del artículo 375 eiusdem, intervenimos en esta alzada en nombre y representación de los antes identificados poderdantes, en el juicio seguido por KACHINA REPRESENTACIONES C.A. sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 63, Tomo 20-A Sgdo., a las sociedades mercantiles BBVA Banco Ganadero S.A. y Banco de Crédito de Colombia. Intervención de Terceros que formalizamos bajo los siguientes términos:
Capítulo I
Punto Previo
De la Impugnación del poder otorgado por el ciudadano William Vera Gabay como Presidente de la empresa Kachina Representaciones C.A., al abogado Eder J. Solarte G.
Siendo esta la primera oportunidad que nuestros representados ciudadanos Joseph Antar Makari y Mouna Makari de Antar, antes identificados, intervienen en el juicio que intentara la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., también antes identificada, en su nombre y representación legal, impugnamos el poder mediante el cual el abogado Eder J. Solarte G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.758.672, e inscrito en el Inpreabogado número 150.536, ha venido actuando en el juicio antes señalado, en virtud de que en el otorgamiento de dicho poder no se le dio cumplimiento al artículo 155 del CPC, en cuanto a la exhibición que se debió hacer al funcionario que autorizó el acto, documento alguno que acreditara la representación que dice tener el ciudadano William Vera Gabay, de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A. En el supuesto de que tal representación emanara de un asiento mercantil inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, desde ya indicamos al Tribunal que dicho ciudadano se ha venido arrogando el carácter de accionista y Presidente de la antes mencionada empresa, sin tener tal legitimidad, ya que él pretende ser propietario de todo el capital social de la empresa antes señalada, bajo el argumento de que el ciudadano Hugo Heraldo Galín Correa, le traspasó la totalidad de las mil (1000) acciones que conformaban el capital de la empresa, pero resulta que el documento privado mediante el cual el ciudadano José Guzmán Chalmers, dice haber traspasado estas acciones a Hugo Galín Correa, fue declarado falso por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que nuestros representados siguieran al ciudadano William Vera Gabay y a su cónyuge Tibisay Venegas de Vera por Tacha de ese Documento Privado.
Así las cosas, en primer término afirmamos que todas las demás actuaciones que se han inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y del estado Miranda, en el expediente mercantil de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., deben tenerse como nulas, incluido el supuesto traspaso de acciones al ciudadano William Vera Gabay.
Por lo antes expuesto, consideramos que al admitir el Tribunal la presente demanda de Tercería, debe pronunciarse sobre esta impugnación del poder.
Capítulo II
Del interés legítimo que tienen nuestros representados para intervenir como terceros en el presente juicio.
Nuestros representados los ciudadanos Joseph Antar Makari y su legítima cónyuge Mouna Makari de Antar, ambos antes identificados, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), tal cual como lo demostraremos en el presente juico, como personas naturales son los propietarios como cónyuges, de todas las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., sociedad mercantil antes identificada.
Ahora bien, nuestros mandantes, en defensa de sus derechos e intereses como legítimos propietarios del capital social de la empresa antes mencionada, demandaron por vía principal a los ciudadanos William Miguel Vera Gabay y Tibisay Vanegas de Vera, por Tacha de Falsedad de un documento privado, el cual resultó ser un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa antes mencionada, que es parte actora en el presente juicio. En ese documento privado, aparece una certificación atribuida en cuanto a su firma al ciudadano Hugo Heraldo Galín Correa, (…).
Ahora bien, enf echa diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el mencionado juicio de Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, que le siguen nuestros representados a los ciudadanos William Miguel Vera Gabay y Tibisay Vanegas de Vera, también antes identificados, el primero de los nombrados es quien funge después de iniciado el juicio como Presidente de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., y quien le confirió poder apud acta al abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, (…), quien es el profesional del derecho que se incorporó mucho después de haberse iniciado el juicio y ha venido actuando con tal carácter de apoderado judicial de la parte demandada (sic).
(…Omissis…)
Ello así, observamos a esta Alzada que la Tacha de Falsedad accionada por nuestros mandantes, por la falsificación de la firma del ciudadano Hugo Heraldo Galín Correa, fue declarada con lugar en primera instancia por el Juzgado antes identificado, estableciendo en la sentencia definitiva que la firma que aparece suscribiendo el documento privado, no fue realizado por dicho. Este documento privado en el cual ocurrió la falsificación de la firma según su texto, es un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda por un tercero.
(…Omissis…)
Con base a las exposiciones a que antes nos referimos de las partes en el juicio, nuestros representados como verdaderos propietarios del capital social de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., corren el riesgo inminente que el ciudadano William Miguel Vera Gabay, se lucre con una transacción que se celebrará sorprendiendo no sólo la buena fe de este Tribunal, sino que se permitirá que un usurpador reciba los beneficios de un juicio que intentara originalmente una empresa cuyas acciones fueron legítimamente traspasadas por el ciudadano José Guzmán Chalmers al ciudadano Joseph Antar Makari. Cuestión esta última que demostraremos planamente una vez que sea admitido el juicio de Tercería que intentamos mediante el presente escrito.
Es preciso indicar y aclarar desde ya a este Juzgado Superior, que la usurpación -hoy develada- devenida de la falsificación de un documento privado que contiene una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de quien es la parte actora en el presente juicio, incide directamente sobre los intereses legítimos de nuestros, quienes como cónyuges son los propietarios auténticos de las acciones que integran el capital social de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A.
Al hilo con lo anterior, nuestros representados son los legitimados activos para intervenir en este juicio en representación de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A. y por ello, requieren evitar a través de esta demanda de Tercería, que un -presunto- representante de dicha empresa, valido de las secuelas de ese documento que fuere falsificado, haya otorgado un poder a un abogado revocando tácitamente el poder de los abogados que legítimamente venían actuando en el juicio en las diferentes instancia e incidencias, ante los distintos Tribunales incluido el Tribunal Supremo de Justicia.
Por las anteriores razones es que consideramos que a nuestros representados los asiste el derecho a ejercer esta acción especial de tercería que le permita a la brevedad posible defender sus derechos como verdaderos titulares de las acciones y representantes de la empresa actora en el presente juicio, para lograr mediante la presente demanda que cese la usurpación e impedir que se pueda producir una transacción judicial ilegítima, con la eventualidad de que unos terceros que no son ni accionistas ni representantes legítimos de la parte actora, puedan lucrarse con un juicio intentado originalmente por quienes sí tienen y les corresponde la representación legítima de dicha empresa, cuyas acciones fueron traspasadas en los correspondiente libros de accionistas al ciudadano Joseph Antar Makari por el ciudadano José Guzmán Chalmers.
De lo antes expuesto, se desprende la legitimidad e interés que tienen nuestros mandantes para intervenir como terceros e impedir ser afectados con una probable transacción que se celebre en el presente juicio y favorezca ilegítimamente a la persona natural que se presentó como Presidente de la empresa y confirió poder al profesional del derecho antes mencionado.
Como fundamento de la presente intervención de Terceros, consignamos marcado con la letra “C” constante de 34 folios útiles, legajo de copias certificadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones que constan y cursan en el juico que por Tacha de Vía Principal del Documento Privado a que antes hicimos referencia, el cual se encuentra actualmente en dicho Juzgado en el expediente AP71-R-2016-000479 (11.174) de la nomenclatura de expediente de ese Tribunal Superior…
(…omissis…)
Igualmente en dicho legajo que acompañamos aparece inserta la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Privado por falsificación de firmas, intentaron nuestros representados contra los ciudadanos William Vera Gabay y Tibisay Vanegas de Vera. Decisión judicial que declaró con lugar la demanda con todos los pronunciamientos del caso.
Capítulo III
De las razones de hechos y de derechos que justifican la acción especial de intervención de los terceros que se intena (sic) mediante el presente escrito
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, quedó demostrado en el juicio al que nos hemos venido refiriendo, que el ciudadano Hugo Heraldo Galín Correa nunca adquirió las acciones que le venían perteneciendo a la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., al ciudadanos José Guzmán Chalmers, para que éste pudiera luego traspasar estas acciones a William Miguel Vera Gabay, ya que dichas acciones fueron traspasadas legitimaste, como lo demostraremos en el juicio de Tercería que debe admitirse mediante el presente escrito para ser tramitado en cuaderno separado, que el ciudadano José Guzmán Chalmers en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), cedió y traspaso a uno de nuestros representados en esta Intervención de Terceros como lo es el ciudadano Joseph Antar Makari antes identificado, todas las acciones que le venían perteneciendo en REPRESENTACIONES KACHINA C,A. Esta prueba de que las acciones fueron traspasadas a uno de nuestros patrocinados en la presente intervención de terceros, adminiculada a otras pruebas que evacuaron durante la sustanciación de la causa de la tacha de falsedad, en nuestro criterio, constituyen suficientemente medios de convicción para que sea declarada con lugar la presente acción de Tercería que ejercemos en representación de los ciudadanos Joseph Antar Makari y Mouna Makari de Antar. Convicción que también necesariamente tendrá que admitir el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, cuando resuelva la apelación ejercida por los tantas veces nombrados William Miguel Vera Gabay y Tibisay Vanegas de Vera, puesto que quedó planamente demostrado en el juicio de Tacha de Falsedad de documento privado, que antes mencionamos, la falsificación de la firma en el mismo que fue el objeto de impugnación en la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
Todo lo anterior resulta ser una presunción grave -en nuestro criterio irrefutable- de la existencia de un fraude documental, no sólo para adueñarse del capital de la empresa que es la parte actora en el juicio, sino que a ultranzas personas inescrupulosas, pretenden lucrarse con las probables resultas de la conciliación celebrada en el juicio principal de Cobro de Bolívares intentado contra las sociedades mercantiles BBVA Banco Ganadero S.A. y Banco de Crédito de Colombia C.A.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, en nombre de nuestros representamos (Sic), pedimos que la presente intervención de Terceros que hacemos en su representación mediante el presente escrito, se logre deslegitimar a quienes se han arrogado la propiedad de la empresa demandante y de sus derechos litigiosos frente a las sociedades mercantiles antes mencionadas.
La pretensión principal de esta intervención, es lograr que mediante sentencia, la empresa actúe en el juicio a través de sus legítimas autoridades y que de celebrarse una conciliación, sean ellos o quienes representen legítimamente a dicha empresa, quienes tengan la cualidad para actuar en el presente juicio y disponer en todo caso del derecho en litigio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos formalmente al Tribunal que en la sentencia que resuelva la presente demanda de Tercería, se hagan los siguientes pronunciamientos:
Capítulo IV
Petitorio
Primero: Que se suspenda la intervención en el juicio de quienes se arrogaron el carácter de representantes de la empresa, para lo cual pedimos que se le permita a nuestros representados actuar en el mismo como los legítimos representantes de la parte actora, con fundamento a que deben considerarse nulas todas las actuaciones que aparecen inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, después de la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria en la cual resultó falsa la firma que aparece certificando dicha Acta. Nulidad de actuaciones que debe ser decretada por devenir de un instrumento privado que resultó ser falso, mediante sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Que se le permita a nuestros representados como legítimos propietarios del capital de la parte actora y en su carácter de representantes legales de la misma, intervenir en el juicio principal y continuar con las defensas ejercidas en las distintas instancias e incidencias que puedan seguir ocurriendo con motivo del mismo.
Tercero: Pedimos que la presente demanda de Tercería una vez admitida, se acumule a la causa principal, tal cual como lo establece el segundo aparte del artículo 375 CPC.
Cuarto: Que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de tercería en una sola decisión que resuelva sobre el fondo del juicio principal y sobre la presente demanda de Tercería, y que se condene al pago de las costas y costos a que dé lugar la intervención a las personas naturales que se arrogaron -sin serlo- el carácter de representantes de la parte actora en el presente juicio.
(…Omissis…)
Capítulo VI
Fundamentos de Derechos
Fundamentamos el derecho que tienen nuestros representados de intervenir como Terceros en el juicio principal, en el artículo 370 del CPC, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:”
En lo que respecta al supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 370 CPC, manifestamos que nuestros representados tienen un derecho preferente a quienes aparecen como representantes de la parte actora en el juicio principal, al cual debe acumularse la presente demanda, por las razones que fueron antes libeladas...”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Los terceristas estimaron su acción en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), alegando que dicha cantidad en unidades tributarias equivale a tres mil trescientos ochenta y nueve con ochenta y tres unidades tributarias (3.389,83 U.T.).
De los documentos anexos a la presente demanda de tercería, se aprecia que fue agregado:
1) Copia fotostática simple de instrumento poder conferido por el ciudadano JOSEPH ANTAR MAKARI.
2) Copia fotostática simple de instrumento poder conferido por la ciudadana MOUNA MAKARI DE ANTAR.
3) Copia fotostática certificada de documentos judiciales, certificados por la Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha08 de julio de 2016 (f. 31 al 64), los cuales se discriminan a continuación: i) Dictamen Técnico Pericial suscrito por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, quienes fueron designados para practicar experticia grafotécnica en el juicio de tacha de falsedad de documento privado interpuesto por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR contra los ciudadanos WILLIAM VERA GABAY y TIBISAY VANEGAS DE VERA; ii) sentencia dictada en fecha 10/02/2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad de documento privado interpuesto por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR contra los ciudadanos WILLIAM VERA GABAY y TIBISAY VANEGAS DE VERA.
En fecha 09 de enero de 2017, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Miguel Vera Gabay, representante a su vez de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares, presentó escrito por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se opuso a la admisión de la tercería incoada, alegando lo siguiente:
Respecto a la impugnación del poder efectuada por los terceristas, alegó que estos pretender implantar una confusión al atacar la legitimidad de su representado con un juicio donde éste carece de identidad lógica con respecto al derecho que desean reclamar los demandantes, pues no aparece como otorgante y nada tiene que ver con el objeto de lo pretendido, aunado al hecho que todo ciudadano está en el derecho de otorgar mandato a cualquier profesional dedicado a este oficio para que lo represente en cualquier controversia que pueda suscitarse, sumado a que el otorgamiento del poder apud acta cumplió con todas las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que en el transcurso del juicio estos ciudadanos así como hoy pretenden interponerse mediante una tercería fundamentándose en un juicio de tacha de falsedad de certificación de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas y atacar la legitimidad de su representado para otorgar poder, ya lo habían intentado antes, tal como se evidencia de la diligencia fechada 22 de julio de 2004, donde el ciudadano Joseph Antar Makari, actuando en su decir como presidente de Kachina Representaciones, C.A., pretendió atacar la cualidad de su representado respecto al otorgamiento de poderes, por lo cual se abrió una articulación probatoria donde se demostró la cualidad de William Miguel Vera Gabay como presidente de la compañía Kachina Representaciones, C.A. suspendiéndose en consecuencia su representación por auto de fecha 10 de mayo de 2006, razón por la cual solicitó que se desestimara la impugnación del poder otorgado.
En cuanto a la pretensión de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR de intervenir como terceristas en el juicio principal de cobro de bolívares, señaló que éstos pretenden intervenir alegando nuevamente que son propietarios de todas las acciones que integran el capital social de la compañía Kachina Representaciones, C.A., fundamentando su pretensión de tercería en la demanda de tacha de falsedad de una certificación de documento privado de acta de asamblea general extraordinaria, la cual fue declarada con lugar mediante decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y apelada por esa representación judicial, considerando así los terceristas que les asiste el derecho para intentar esta acción de tercería; al respectó alegó el apoderado judicial de la compañía Kachina Representaciones, C.A., que los referidos ciudadanos ya intentaron intervenir en el presente juicio y que mediante articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrada la cualidad de su representado como presidente de la precitada compañía, quedando suspendida la representación del ciudadano Joseph Antar en el presente juicio por auto del 10 de mayo del 2006; pero que el objeto de ese juicio de tacha de falsedad de documento privado es la tacha por vía principal de la certificación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Kachina Representaciones, C.A. suscrita por Hugo Galin, ya que de ser el acta de asamblea propiamente dicha pudo el actor atacarla por cualquier medio idóneo de impugnación establecido en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto pudo obtener el actor satisfacer su interés mediante otra vía y no con la certificación del acta de asamblea extraordinaria donde busca confundir al juzgador y trae a juicio el acta de asamblea general extraordinaria, lesionando así la mencionada norma adjetiva, evidenciándose que no se atinan los alegatos con el objeto de lo pretendido mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2016, ya que la tacha de la certificación que pretenden no ostenta su legitimación para actuar como propietario de la empresa, al contrario denota la evidente falta de cualidad e interés de su representado para en esa litis, ya que la certificación está suscrita por el ciudadano Américo Padrón, el cual acudió debidamente autorizado y en representación de la sociedad mercantil Kachina Representaciones, C.A., al antiguo Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de exponer que el 5 de noviembre de 1991, tuvo lugar en la sede social de la referida sociedad mercantil, asamblea extraordinaria de accionistas, donde se manifiesta con extrema claridad –según el abogado actor del juicio principal- que su representado carece de identidad lógica con respecto al derecho que desean reclamar los demandantes, pues éste no aparece como otorgante y nada tienen que ver con el objeto de la pretensión, no guarda relación con el mismo, lesionando así el principio de la bilateralidad, en que deben estar revestidas las partes al entrar en juicio, esto es, cualidad tanto activa como pasiva.
Continúa señalando el apoderado de la actora en el juicio principal, que por no constar presupuesto esencial que justifique su intervención principal al proceso que pende, ya que fue consignado legajo de copias certificadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil el 10 de febrero de 2016, en el juicio cuyo objeto es la tacha de falsedad de la certificación del acta de asamblea extraordinaria y del dictamen grafotécnico, no teniendo nada que ver con el objeto de la tercería que se pretende interponer, ya que ninguno es un documento fundamental que demuestra o justifica su intervención como terceros al proceso, por lo que solicita que se declare inadmisible la tercería.
Consta que en fecha 10 de enero de 2017 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tercería, y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien conoció la causa principal de la tercería de autos.
En fecha 16 de enero de 2017, los terceristas presentaron escrito solicitando la regulación de la competencia, por lo que el Juzgado Superior Sexto Civil mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 ordenó la remisión del cuaderno de tercería al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y las copias fotostáticas certificadas del mismo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda de tercería.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados Carmen Rojas Márquez y Luís José Guevara González, en representación de los ciudadanos Joseph Antar y Mouna Makari de Antar, presentaron escrito de tercería con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado escrito fue presentado en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la empresa Machina Representaciones, C.A., en contra de BBVA Banco Ganadero, S.A. y Banco de Crédito de Colombia, el cual se encuentra en apelación en el mencionado Juzgado Superior.
¬-II-
MOTIVA
La tercería intentada se fundamentó en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
En concordancia con este artículo el artículo 371 ibídem, establece la forma en que debe intervenir el tercero:
(…Omissis…)
Es así que la tercería a que se refiere el ordinal primero del artículo 370 de la norma adjetiva civil, debe instaurarse como una propia demanda contra las partes intervinientes en el juicio principal, siendo esto así y de la lectura realizada al escrito de tercería presentado, no se evidencia que efectivamente los demandantes en tercería hayan dirigido su acción contra alguna persona de manera directa e inequívoca, aunado al hecho de que en el capítulo identificado como petitorio, no se trata de una pretensión inequívoca que permita al juez, de ser el caso, declarar con lugar la pretensión.
Así pues, debe entenderse que la tercería propuesta conforme al artículo 370 ordinal 1º, debe tratarse e instaurarse como una demanda propiamente dicha y consecuentemente debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ibídem; siendo que en el caso bajo análisis no se identificó de manera alguna quienes son los demandados en juicio ni cuál es la pretensión de los demandantes en tercería.
Por tanto y con base en lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería intentada, en vista del incumplimiento del artículo 371 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la tercería intentada por los ciudadanos JOSEPH ANTAR y MOUNA MAKARI DE ANTAR, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Copia textual).


En virtud de la apelación presentada por la parte actora en tercería, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería intentada, por considerar el a quo que de la lectura realizada al escrito de tercería presentado, no se evidencia que efectivamente los demandantes en tercería hayan dirigido su acción contra alguna persona de manera directa e inequívoca, aunado al hecho de que en el capítulo identificado como petitorio, no se trata de una pretensión inequívoca que permita al juez, de ser el caso, declarar con lugar la pretensión; y que la demanda de tercería propuesta conforme al artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debe tratarse e instaurarse como una demanda propiamente dicha y consecuentemente debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ibídem; siendo que en el caso bajo análisis no se identificó de manera alguna quienes son los demandados en juicio ni cuál es la pretensión de los demandantes en tercería; declarando la inadmisibilidad de la demanda de tercería intentada, en vista del incumplimiento del artículo 371 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en tercería en su escrito de informes presentado por ante esta alzada oportunamente en fecha 22 de junio de 2017, alegó que respecto a lo establecido por el a quo para declarar inadmisible la demanda referido a que no se cumplió con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, se puede observar en el libelo de la demanda que se infiere en forma clara e indubitable que dicha acción se ejerció contra las partes contendientes en el mismo, partes que se mencionan en distintas partes del escrito de tercería; que la juzgadora de la instancia no leyó con detenimiento el libelo de la demanda en la cual los terceros intervinientes se señalan en forma clara y precisa como las partes intervinientes en el mismo; que se señalan en el mismo libelo en forma clara y perfectamente legible, a la persona natural de William Miguel Vera Gabay, “quien intervino en el juicio y se arrogó sin serlo el carácter de Presidente de la parte actora Kachina Representaciones C.A., y se mencionan a los apoderados de las otras personas jurídicas”; que no hay dudas que en el capítulo IV del escrito libelar de tercería se señalan como demandados en tercería de manera inequívoca, a Kachina Representaciones, C.A. en la persona natural de William Miguel Vera Gabay, quien se arrogó el carácter de presidente de dicha compañía, y en lo que respecta a las dos entidades financieras demandadas, personas jurídicas de derecho privado con domicilio en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, BBVA Banco Ganadero S.A. y Banco de Crédito de Colombia, estas fueron demandadas en el libelo de tercería en las personas de sus apoderados judiciales en el juicio principal, los cuales fueron identificados también en el precitado capítulo; y que por ello resulta inobjetable que se cumplió en esa parte del libelo (capítulo IV) con la indicación de las personas a quienes se dirige la acción.
Que en cuanto al cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la persona natural de William Vera Gabay fue plenamente identificada como representante de la parte actora Kachina Representaciones, C.A.; y los bancos demandados en tercería fueron llamados a contestar la misma en las personas de sus apoderados judiciales en el juicio principal, por estar domiciliados dichos institutos de crédito fuera del territorio nacional, y que con relación a estos últimos resulta lógico aplicar el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a las personas no presentes se les puede citar en la persona de sus apoderados.
Que sobre la calificación de “inequívoca” que le dio la juez de la recurrida al petitorio de la demanda lo que le impedía en un futuro de ser el caso declarar con lugar la demanda, señaló el apelante que, vale con reproducir el capítulo del petitorio para apreciar que no hay nada inequívoco, ya que la acción de tercería se ejerció de acuerdo a la demanda contra la persona natural de William Miguel Vera Gabay, quien se arrogó el carácter de presidente de Kachina Representaciones C.A. y otorgó poder apud acta al abogado Eder Jesús Solarte, y contra el BBVA Banco Ganadero S.A. y Banco de Crédito de Colombia y que las pretensiones peticionadas no son en ninguna forma contrarias a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
Que en el libelo no fue infringido de ninguna manera el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que no le corresponde al juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda, sino que admitida ésta, puede ser objeto de cualquier objeción de la parte accionada a través de la promoción de una cuestión previa; y que conforme al artículo 341 ejusdem, la demanda intentada no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición de ley.
Que teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho adjetivo el cual garantiza la tutela judicial efectiva que tienen las partes de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no debió declararse inadmisible la tercería, ya que el ciudadano William Vera Gabay se aprovechó –a decir del apelante- de un acto falso para erigirse como representante de la parte actora en el juicio, cuando éste había sido instaurado por los verdaderos representantes de Kachina Representaciones, C.A.; que la actuación del referido abogado al otorgar poder al abogado Eder Solarte, revocando tácitamente el poder de quieres eran legítimos apoderados de la parte actora en el juicio de cobro de bolívares seguido por Kachina Representaciones, C.A. a dos entidades financieras, justifica plenamente el derecho que tienen los demandantes en tercería de intervenir en el precitado juicio, por ser los únicos propietarios del capital social de la empresa que demandó a las dos bancos domiciliados en Colombia y evitar que pudiera celebrarse un auto de composición procesal entre las partes intervinientes en el juicio, favoreciendo “a quien usurpa los derechos legítimos de nuestros poderdantes”; y que por tales razones solicitan que por no ser contraria a derecho la demanda de tercería, ni mucho menos al orden público y por no existir alguna disposición expresa de la ley para su admisibilidad, declare con lugar la apelación y ordene al Juzgado Noveno, la inmediata admisión de la demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano William Miguel Vera Gabay, representante de la sociedad mercantil Kachina Representaciones, C.A., en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora en tercería, presentado en fecha 10 de julio de 2017, aducen que la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería está ajustada a derecho, toda vez que el fundamento de la tercería es atacar la legitimidad de su representado a través de la impugnación del poder, en cuanto a la exhibición de documento alguno que acreditara su representación, ya que a decir de los terceristas, su representado no tiene legitimidad para actuar como propietario de la sociedad mercantil Kachina Representaciones, C.A. ello por cuanto el documento donde fueron traspasadas las acciones fue declarado falso por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, en un juicio de tacha de falsedad donde el objeto principal se circunscribe a la tacha de la certificación de la celebración del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Kachina Representaciones C.A.; que es tal la confusión que los terceristas pretenden implantar que atacan la legitimidad con un juicio donde su representado carece de identidad lógica con respecto al derecho que pretende reclamar los demandantes, pues no aparece como otorgante y nada tiene que ver con el objeto de lo pretendido, aunado al hecho que cualquier ciudadano puede otorgar mandato a cualquier profesional del derecho para que lo represente en cualquier controversia que pueda suscitarse, pero que además el otorgamiento del poder apud acta cumple con todas las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico, según el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; alegato que esgrime en razón de salvaguardar los derechos de su representado, ya que nada tiene que ver con el objeto de lo debatido, ello por cuanto, lo que se pretende es intervenir en un juicio de cobro de bolívares impetrado por la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., en contra de BBVA BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA.
Señala la parte actora del juicio principal, que en el transcurso del juicio estos ciudadanos, así como pretenden interponerse mediante una tercería fundamentándose en un juicio de tacha de falsedad de documento privado y atacar su legitimidad para otorgar poder apud acta, ya lo habían intentado antes, y que ello se evidencia de diligencia de fecha 22 de julio del 2004, donde el ciudadano Joseph Antar Makari, actuando a su decir, en su condición de presidente de Kachina Representaciones, C.A. pretendió atacar la cualidad de su representado, aduciendo que William Miguel Vera, no tenía la cualidad para otorgar poder, donde previa apertura de una articulación probatoria quedó demostrada la cualidad de su mandante como presidente de la precitada compañía, suspendiendo en consecuencia su representación por auto de fecha 10 de mayo de 2006.
Que los demandantes en tercería fundamentan su demanda en la sentencia dictada en el juicio de tacha de falsedad de documento privado por vía principal, que no se encuentra definitivamente firme; que consta en autos un pagaré emitido el 17 de febrero de 1998, con vencimiento el 18 de mayo de 1998 por la suma de Bs.15.000.000,00 librado a favor del Banco de Venezuela, S.A.C.A., el cual fue suscrito por William Miguel Vera Gabay en su carácter de presidente de Kachina Representaciones, C.A., cuyo fiador es el ciudadano Joseph Antar Makari, quien hoy pretende intervenir como tercero y hace valer como propio un derecho que él mismo confesó tácitamente al servir de fiador de un pagaré, lesionando en consecuencia lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, solicita al tribunal que con vista a los alegatos expuestos así como a la cualidad de su representado que ha sido demostrada y reconocida al afianzar el pagaré suscrito por lo que hoy pretenden intervenir como terceros, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia del a quo.
Para decidir, este tribunal observa:
Con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas de esta alzada).

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, se ha planteado una demanda de tercería en el curso de un juicio de cobro de bolívares, y para los efectos de su admisión hay que considerar los presupuestos que enuncian los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dice el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. (Resaltado de esta Alzada).

Este tipo de tercería ha sido denominado por la doctrina como tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Y que para los efectos de su admisión el artículo 371 del mencionado Código establece, que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería según el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
Si subsumimos el presente caso a la norma mencionada, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se pueden incorporar como terceros los ciudadanos JOSEPH ANTAR y MOUNA MAKARI DE ANTAR, como lo es el juicio de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A. representada por su sedicente presidente, ciudadano William Miguel Vera Gabay, contra las entidades financieras BBVA BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA.
En cuanto al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta sentenciadora que los intervinientes demandan claramente tanto a la demandante como a los demandados de la causa principal, y no es como dice la recurrida, que el actor en tercería no le dio cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no identificar a la parte demandada y no expresar de manera inequívoca su petitorio, cuando pudo haberse dictado un despacho saneador para que se corrigieran tales defectos; en aplicación del criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio pro actione (a favor de la acción), según el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; pues, como es sabido toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, allanando los presupuestos procesales, los cuales tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
De tal manera que, cuando el tribunal a quo declara inadmisible la demanda, bajo el argumento de que el escrito presentado por los terceristas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al declarar tal inadmisibilidad por una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda, como lo es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, se evidencia del caso de autos que el tercerista, como bien lo señala la primera instancia, omitió señalar identificación de quien se demanda en la presente causa, si bien señala a la persona natural de William Vera Gabay como representante de la parte actora Kachina Representaciones, C.A. e identifica sus datos; solo expresó el nombre de los demandados en el juicio principal sin mencionar donde estaban domiciliados o donde fueron registradas dichas compañías financieras, señalando que las mismas podían ser citadas en las personas de sus apoderados judiciales, indicando al efecto el nombre de éstos, incurriendo incluso en otros defectos de forma; pero, en principio, no corresponde al juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda, pero si se trata de presupuestos procesales para la validez del proceso, pueden ser objeto de revisión e incluso exigidos de oficio en cumplimiento del indicado principio a favor de la acción (pro actione).
Sin embargo, al revisar el tercer presupuesto procesal para la admisibilidad de la tercería conforme al artículo 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, referido a alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, se aprecia que los terceros JOSEPH ANTAR y MOUNA MAKARI DE ANTAR, alegan ser los verdaderos propietarios de las acciones de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., atacando la legitimidad de quien dice ser su presidente, ciudadano William Vera Gabay, y pretende que sea declarado o así convenido por los demandados en tercería que “…se suspenda la intervención en el juicio de quienes se arrogaron el carácter de representantes de la empresa, para lo cual pedimos que se le permita a nuestros representados actuar en el mismo como los legítimos representantes de la parte actora, con fundamento a que deben considerarse nulas todas las actuaciones que aparecen inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, después de la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria en la cual resultó falsa la firma que aparece certificando dicha Acta. Nulidad de actuaciones que debe ser decretada por devenir de un instrumento privado que resultó ser falso, mediante sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Al respecto, este Tribunal Superior observa, que lo pretendido por los terceristas es que por esta vía a través de una mero declarativa se establezca que ellos deben tener el privilegio de la acción principal, en atención a lo previsto en el artículo 370 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, según el cual el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante por cuanto aduce que es el verdadero propietario de la compañía que funge como demandante en el juicio principal de cobro de bolívares.
En este sentido, respecto a la acción de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esta se verifica en los casos en que un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante una decisión definitiva dictada en otro proceso, por lo que ese tercero estaría siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra.
En el caso de marras, estamos en presencia de una intervención voluntaria, denominada por la doctrina: principal o ad excludendum. Así, intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar derechos propios que, en mayor o menor grado, han resultado afectados por la decisión que en aquel juicio principal se pronunció. Pues bien, en este caso en específico, los terceristas pretenden ser propietarios o tener algún derecho sobre la compañía que funge como parte actora, no respecto del objeto del proceso principal. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil al establecer:”… o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar…”; debe ser interpretado en el sentido de alegar la propiedad, pues, cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma.
Así entonces vemos que es presupuesto de admisibilidad de este tipo de tercería, la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería; y por ello ha de fundarse en un derecho concreto y específico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos; por ello, la pretensión del tercerista es excluyente porque alega un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o embargados; secuestrados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar; siendo en definitiva la finalidad de la tercería, garantizar la relatividad de la cosa juzgada, que evita que esta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis, los terceristas pretenden demostrar su mejor derecho con una copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil en fecha 10 de febrero de 2016 en un juicio de tacha de falsedad de documento privado intentado por Joseph Antar Makari y Mouna Makari de Antar contra William Vera Gabay y Tibisay Vanegas de Vera, cuyo objeto fue “…una certificación efectuada por el ciudadano HUGO GALÍN C de un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., celebrada en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991)…”, que riela a los folios 45 al 61 del presente cuaderno, que se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual no se encuentra definitivamente firme, por lo que este instrumento no es el instrumento idóneo para demostrar el derecho preferente que aducen tener los terceristas de ser propietarios de las acciones de la compañía Kachina Representaciones, C.A., ya que conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía; resultando en consecuencia inadmisible la presente demanda de tercería por ser contraria a una disposición expresa de la ley, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 1º ejusdem, por no demostrar el mejor derecho preferente que aducen tener, motivo por el cual no se dan los elementos o supuestos de admisibilidad de la tercería. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo del 2017 por el abogado LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.953, en su carácter de co-apoderado judicial de los terceristas, ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, contra la providencia dictada el 04 de mayo del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la demanda de Tercería interpuesta por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, en el juicio de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., representada por su presidente, ciudadano William Miguel Vera Gabay, contra las entidades financieras BBVA BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Dada la inadmisibilidad declarada en fase de admisión de la demanda, al no haber contención, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 09/11/2017 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:07 a.m., constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.



Expediente Nº AP71-R-2017-000472/7.180.
MFTT/ELR/Gs.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Mercantil.


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