Decisión Nº AP71-R-2017-000715(9667) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000715(9667)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000715
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9667
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.727.493, quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-4.428.688, V.-6.900.886, V.-6.702.850 y V.-6.949.050 respectivamente, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 47, Tomo 137-A, Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 237.902, 237.903 y 232.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.183.448 y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 60, tomo 1733-A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANTONIO ANATO, ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.897, 47.222, 47.556, 49.195 y 254.730 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Regulación de competencia)
-I-
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas se evidencia, que fue presentado escrito de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2017, el referido juzgado de primera instancia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.
En virtud de dicha decisión, la parte demandada procedió a ejercer el correspondiente recurso de regulación de la competencia.
En fecha 08 de junio de 2017, el referido juzgado de primera instancia, dictó providencia mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas del escrito de regulación de competencia.
En fecha 12 de julio de 2017, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Verificada la insaculación de causas el 17 de julio del 2017, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso de regulación de competencia a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones el día 25 de julio de 2017 y por auto dictado en esa misma fecha, este juzgado de la revisión de las actas solicitó al a quo la remisión de las copias certificadas de la sentencia proferida, así como del escrito de cuestiones previas.
Recibidas las copias certificadas solicitadas, este tribunal por auto expreso, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este juzgado superior con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir en el sub lite la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó:
“..De conformidad a lo previsto en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 eiusdem, promovemos la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por motivo de conexión de la presente causas, con una causa ya pendiente ante otra autoridad jurisdiccional, en virtud de los razonamientos tanto de hecho cuanto de derecho que se explanan a continuación, a saber: …Ciudadano Juez, si bien ES CIERTO, por una parte, que la presente demanda versa, sobre el supuesto incumplimiento contractual arrendaticio, por vencimiento de la prórroga legal, tal como lo pretende la demandante por intermedio de apoderados, al folio 10 IV PETITORIO, del libelo de demanda que encabeza éste expediente, que dice textualmente: “…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y habidas cuentas de que hasta la presente fecha han resultado absolutamente infructuosas todas las gestiones por nuestros representados para que los arrendatarios del inmueble cumplan con la obligación que les imponen las leyes aplicables y el contrato de arrendamiento por ellos suscrito (sic), en torno a la correspondiente entrega material del inmueble arrendado a la finalización de la prórroga legal del contrato, es por lo que acudimos ante este honorable tribunal, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, al ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., plenamente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal…” También ES CIERTO, por otra, que mis representados, EDGAR PRADA DIAZ y la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. hoy aquí DEMANDADOS, en esta causa, en su carácter de ARRENDATARIOS, del inmueble objeto de la controversia, ante otro Tribunal, de este mismo Circuito Judicial, aproximadamente un (1) año antes, a la admisión de esta demanda, intentaron en contra de la co-arrendadora, ciudadana ANTONIERA PAULINA LANDAETA DE NONES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.184.940 (hoy fallecida) y de la co-demandante en este proceso, CREENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A. demanda por vía de retracto legal arrendaticio, que cursa hoy, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, acción ésta, contenida en el expediente signado con el No. AP11-V-2015-0000699, de la numeración particular llevada por el indicado Tribunal, que deviene, al igual que la presente demanda, del contrato de arrendamiento, otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Pública Primera (1º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte de junio de dos mil ocho (20/06/2008), inserto bajo el No. 113, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (documento fundamental de esta acción), suscrito entre los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO y ANTONIERA PAULINA LANDAETA DE NONES (…) y, nuestros representados EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, y REPRESENTACIÓNES REMEMBER 2007, C.A., en donde SE CONVINO EN CELERAR COMO EFECTIVAMENTE SE CELEBRÓ UN (1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tenía y tiene por objeto, el bien inmueble (objeto de la litis) constituido por la QUINTA LANDAMAR (…) se observa fehacientemente, de la descrita convención arrendaticia, que mis representados EDGAR PRADA DIAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y identificados, son los únicos, legítimos, y exclusivos arrendatarios de LA QUINTA, objeto tanto del contrato de arrendamiento, de donde dimana tanto la pretensión del retracto legal, cuando de esta pretensión. Igualmente, consta del expediente del retracto legal,… que la CO-ARRENDADORA, ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, antes identificada, por medio de apoderado, CEDIÓ EN FORMA PURA Y SIMPLE , PERFECTA E IRREVOCABLE a la sociedad de comercio, CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., suficientemente identificada, los derechos sucesorales proindivisos de propiedad, equivalente al treinta y siete y medio por ciento (37,5%) o tres octavas (3/8) partes, que le correspondían sobre la quinta arrendada, inmueble éste anteriormente identificado, QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE AMBOS JUICIOS, y en consecuencia, existe identidad de objeto (aedem res) es decir, la cosa demandada es la misma en ambas causa, ….”

Por su parte el a quo, al momento de decidir en relación a la cuestión previa puesta bajo su conocimiento, señaló:
“…De las normas invocadas precedentemente, se denota con meridiana claridad que, la conexión de causas requiere la verificación de la efectiva y real relación que exista entre: (i) personas y objeto, aunque el título (causa petendi) fuere distinto; (ii) Cuando haya identidad entre las personas y titulo, aunque el objeto fuere distinto; (iii) Cuando hubiere identidad de título y objeto, aunque las partes involucradas en el debate procesal fueren distintas; y, por último, (iv) Cuando las demandas devengan del mismo título, aunque con diferentes personas y objeto; y, que además de ello, cuando existan controversias (causas, juicios, procedimientos) que tengan conexión entre sí, la decisión competerá al Tribunal que hubiere prevenido; y, que en este caso, la conexión entre ambas causas la conocerá el juez que hubiere prevenido, lo cual se verifica y determina a través de la citación…(omissis)... Con respecto al primero de los requisitos de identidad, esto es, el carácter personal (de los sujetos procesales), observa este Juzgador que el presente juicio es contentivo de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento que ha sido intentado por la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, en su carácter de arrendadora del inmueble en cuestión, y dado que ésta afirma la existencia de una comunidad de propietarios respecto de dicho inmueble, invoca la representación sin poder del resto de sus comuneros, que según sus dichos son los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contra EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. Por otro, se tiene que en aquella demanda (de retracto legal arrendaticio) ha sido intentada por EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A. Así las cosas, es necesario precisar que la identidad de sujetos a que se refiere nuestro Código de Procedimiento Civil es una identidad completa, certera y clara, esto es, que exista una identidad real, cierta y comprobable entre los sujetos de una y otra causa (indistintamente de su condición de demandante o demandado), por lo cual no cabe alegar identidad o similitud parcial alguna. En el presente caso la demandante LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES no es parte en el juicio de retracto legal arrendaticio al cual se presente sea acumulado el presente, y que los representados sin poder por la demandante, ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ tampoco son parte en aquel juicio. La única coincidencia parcial que existe entre las partes de ambos juicios es que los demandados en este proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., son demandantes en aquel juicio de retracto legal arrendaticio, y que una codemandada en aquél juicio, la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., está siendo representada sin poder por la demandante en este juicio. De lo anterior se tiene que, en el presente juicio, quien ha demandado es una copropietaria del inmueble QUINTA LANDAMAR, contra los inquilinos del mismo; y, en aquél juicio de retracto legal quien intentó la demanda fueron los inquilinos del inmueble arrendado contra una supuesta expropietaria de dicho inmueble, siendo que la aquí demandante y varios de sus representados, son parte en aquél juicio; y así las cosas es evidente que no existe identidad entre los sujetos que conforman las partes de ambas causas, por lo que en el presente caso no se cumple con el requisito de identidad de sujetos exigido por la y procesal vigente y ASÍ SE DECLARA. Por su parte, en lo que concierne al requisito de la causa petendi (titulo) en que han sido planteadas, solicitadas y argumentadas ambas pretensiones, es menester precisar, primeramente, que ésta consiste en la pretensión o título en que los justiciables (en ente caso, los demandantes) fundamentan y sustentan la misma, esto es, el derecho que pretenden sea reconocido por un órgano jurisdiccional, o aquello que pidan que sea condenada la parte demandada. En lo que respecta a la demanda que ocupa el presente juicio se ha entablado una pretensión de cumplimiento de contrato, fundamentada, precisamente, en un contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí contendientes; y, por el otro (en el caso del asunto AP11-V-2015-000699) lo pretendido por la parte demandante (y allí radica su título, esto es, allí se halla fundamentado) es el retracto inquilinario y, por tanto, la anulación de la supuesta venta del 37,5 % de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado QUINTA LANDAMAR, que habría realizado la ex comunera ANTONIETA PAULINA LANDAETA a la empresa CRESCA, C.A. En ese sentido, es irrefutable la manifiesta diferencia que existe entre ambas pretensiones, a saber: por un lado, en este juicio, lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes aquí demandantes; y, por el otro, diverso y distintamente, la pretensión se ha fundado en una supuesta venta que, de la cuota parte del inmueble QUINTA LANDAMAR realizare un sujeto ajeno (ANTONIETA PAULINA DE NONES) al presente juicio. Por tales razones, a criterio de quien aquí decide, no se cumple con le requisito de identidad de título exigido por nuestro Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora, en lo que concierne a la identidad que debe existir entre el objeto –petitum– de una y otra causa, observa este Tribunal que en el presente procedimiento, la parte actora, ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ha intentado una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribiere con el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y por ende, solicitó el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble QUINTA LANDAMAR; y, en el caso del asunto contenido en el expediente AP11-V-2015-000699, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, los aquí demandados, han solicitado el retracto que sobre el 37,5% de los derechos pro-indivisos de propiedad que sobre el inmueble denominado QUINTA LANDAMAR. Ante este supuesto, debe concluirse, por un lado, en que el presente juicio lo que se ha solicitado es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aquí contendientes, concretamente, de las obligaciones intrínsecas devenidas de dicho negocio jurídico; y, en el caso del juicio de retracto legal arrendaticio si bien se parte de la premisa de la relación contractual existente entre las partes, el objeto de dicho procedimiento es otro, esto es, la supuesta indebida adquisición que sobre una cuota parte del inmueble realizó una sociedad mercantil por una cesión de créditos suscrita con una de las copropietarias del mismo (ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES). Así, resulta más que evidente que, el objeto perseguido en uno y otro juicio, son totalmente diversos y distintos, persiguen una condenatoria diferente, y además de ello, ha sido entablado por sujetos procesales en los que no hay identidad plena alguna….(omissis)… Así las cosas, en virtud que, tal como se evidenció y estableció precedentemente, no existe elemento o carácter de conexión (en lo que a los sujetos, el título y el objeto de la pretensión se refiere) con respecto al juicio de retracto legal arrendaticio llevado ante el expediente AP11-V-2015-000699, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual hace forzoso para este Tribunal concluir que la cuestión previa de acumulación de causas alegada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente y así se establecerá expresamente en el dispositivo de la presente decisión.…”

Una vez decidida la cuestión previa señalada, la parte demandada, procedió a ejercer recurso de regulación de la competencia en los siguientes términos:
“…Necesariamente se debe ponderar la triple identidad para resolver esta solicitud vemos como, en este caso, ha quedad demostrado en autos, que los hoy aquí demandados, en esta causa, en su carácter de ARRENDATARIOS, EDGAR PRADA DIAZ y la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., demandaron a uno de sus arrendadores, esto es, a la señora ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES (hoy fallecida), como cedente, y a la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., como cesionaria, de LOS DERECHOS SUCESORALES PROINDIVISOS DE PROPIEDAD, EQUIVALENTES A TREINTA Y SIETE Y MEDIO POR CIENTO (37,5%), O TRES OCTAVAS (3/8) PARTES, QUE LE CORRESPONDÍAN SOBRE LA QUINTA ARRENDADA, tal como consta del libelo introductorio a que se contrae esa demanda de retracto legal arrendaticio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, anterior a la admisión de esta demanda, cursante en el expediente signado con el No. AP11-V-2015-000699 posteriormente fueron demandados, por la co-arrendadora LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, Y ARROGÁNDOSE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LOS SEÑORES SOLYMAR LOPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE, MARIA ELENA y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, Y DE LA EMPRESA, CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A. por vía de cumplimiento de contrato por supuesto vencimiento de la prórroga legal …(omissis)… Los casos de litispendencia figuran la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título. …(omissis)… En el caso que nos ocupa, vemos como por una parte en este juicio los inquilinos retrayentes, fueron demandados en cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre LA QUINTA LANDAMAR (título que supone ambas acciones), proceso, que en el supuesto de ser declarado con lugar, ocasionaría que sean compelidos entregar el mismo inmueble objeto del proceso de retracto legal arrendaticio que buscar retraer un porcentaje, de los derecho proindivisos sobre LA QUINTA LANDAMAR, que en caso de ser declarado ha lugar, produciría en consecuencia, que los inquilinos-retrayentes, se constituyan en co-propietarios de dicho inmueble; esto traería como resultado que se vieran afectados en los arrendatarios-retrayentes, parte de los atributos insitos del derecho de propiedad (el uso y goce de la cosa) ex artículo 545 del Código Civil …(omissis)… Consideramos que el objeto del retracto legal arrendaticio abarca al objeto del cumplimiento de contrato, EXISTE UNA RELACIÓN DE PARTE A TODO, cónsono con nuestro criterio resulta la jurisprudencia patria, que de manera pacífica en sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de reconocer la litispendencia impropia o por conexión, acreditando el conocimiento al Juzgado que conoce del retracto legal, cuando se susciten aparte, otros procesos relativos a la relación locativa, entiéndase, ora de desocupación o desalojo, ora de resolución o cumplimiento del contrato, ora para determinar la solvencia producto del procedimiento de consignación inquilinaria, …(omissis)… Por las razones expuestas, es necesario que se declare la acumulación de ambos procesos, por economía procesal y para evitar la posibilidad de que sean dictadas sentencias contradictorias de imposible cumplimiento. …(omissis)… Por todo expuesto en las precedentes consideraciones, con todo respecto pedimos al Juzgado Superior que conozca, se sirva regular la competencia, en razón a la existencia de litispendencia impropia o por conexión en el presente asunto, y en consecuencia a ello, disponga que el tribunal competente para seguir conociendo ambos juicios, esto es, el de retracto legal arrendaticia Expediente: AP11-V-2015-000699 (causa continente), y el de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (causa contenida) Expediente: AP11-V-2016-000535; es, y corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando su acumulación, siguiéndose en un solo proceso ambas causas, ante dicho Tribunal competente, con todos los demás pronunciamientos de Ley. …”

Planteado lo anterior, corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandada en el presente asunto, en tal sentido, para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Ante ello, este superior observa:
Alegada la excepción establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada en ocasión al recurso de regulación de competencia pasa a dictar el fallo de la siguiente manera:
Establece el ordinal 1º de la norma antes indicada lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Ahora bien, los abogados ANTONIO ANATO y GUSTAVO LOPEZ GORRIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.556 y 18.897, respectivamente propusieron la cuestión previa contenida en la norma antes transcrita, fundamentando la misma en la falta de competencia por continencia y conexión, por lo que señala que la presente causa debe acumularse a otro proceso.
En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 51 “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52 “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En relación a estos supuestos de hecho el autor Emilio Calvo Baca, ha señalado:
Con respecto al artículo 51:
“En lenguaje jurídico, se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los Tribunales atraídos por la prevención. Cuando se trata de acumulación de autos por conexión o continencia, se produce el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto. El encabezamiento de este artículo es claro al determinar que quien cite primero, atraerá las otras causas…”

Por su parte al artículo 52 señala:
“Las causas poseen triple identidad, a saber: A. De Res; B. Causa petendi (limites objetivos); y C. Condictio Personarum (Límites subjetivos). Calamandrei expone: “La identificación de los sujetos, trata de establecer quienes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre que litigan, la identificación del tercer elemento, que es el título (o causa petendi) se dirige a responder a una tercera pregunta: ¿por qué litigan?

Así las cosas, tenemos que las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
Asimismo tenemos que el fundamento de la competencia por conexión radica:
1.- En la necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo.
2.- En criterio económico, de economía procesal, para evitar perdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales.
3.- Una necesidad de orden publico, toda vez que el estado esta interesado en la paz social, en tranquilidad pública, tal como lo señala el tratadista Humberto Cuenca, en su texto de Derecho Procesal Civil, ediciones de la biblioteca Caracas 1.985, Pág., 78.
Tenemos entonces, que existe continencia, cuando lo principal de lo controvertido o thema decidendum, comprende o engloba el pronunciamiento que pudiere arropar la causa contenida, mientras que la accesoriedad, implica el ejercicio de una acción derivada, de una obligación principal, ello en razón de la naturaleza, contenido y alcance de los derecho debatidos, por lo cual se hace necesario, que un mismo juez decida en una sola causa, dichas acciones.
Sobre la acumulación de autos o de procesos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
“…La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”

En conclusión, es vital relatar que la institución procesal de la acumulación de causas, procura la unificación dentro de un mismo expediente, de causas en que se comprueben la existencia de algún tipo de conexión, para que ellas sean decididas en una sola sentencia, siendo que sus efectos, estén dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios establecidos en nuestra magna carta.
Igualmente, considera este sentenciador imperativo traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2016, en ocasión al recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados Gregorio Riera y Zovig Kelesarian, en representación de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, estableció:
“…Al respecto la Sala observa: La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de autos o de procesos, cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos...”

Por su parte, la misma Sala en fecha 1 de junio de 2015, con motivo de la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada María Guadalupe Rivas de Herrera, señaló:
“…De esta manera, para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia; así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: (i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia, (ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. … Advierte la Sala, que en el presente caso, para el momento en que se ordenó la acumulación de las referidas causas, en una de ellas (expediente n.° 2009-0538), ya había vencido el lapso de promoción de pruebas (vuelto del folio 100), lo cual no fue advertido por la Sala Político Administrativa, ni en la oportunidad de dictar la sentencia n.° 00282 del 7 de abril de 2010, así como tampoco al dictar la sentencia definitiva n.° 00019 del 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Javier Villarroel Rodríguez, como el ejercido por la ciudadana María Guadalupe Rivas de Herrera, aun cuando la referida situación procesal fue delatada a dicha Sala por la parte actora, ahora solicitante, mediante escrito presentado ante esa Sala el 8 de abril de 2010….”

De lo anterior, tenemos entonces que conforme a la normativa invocada, así como a los diversos criterios jurisprudenciales trascritos, que al existir acumulación de causas, no puede pasar inadvertido el supuesto de hecho contenido en la norma en cuestión, ello por ser prohibición expresa de la ley, debiendo en consecuencia los órganos administradores de justicia, en franca consonancia con las leyes de la República, y los criterios establecidos por la jurisprudencia, ceñir el procedimiento en pro de la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, verificar en los casos de acumulación, sino se han configurado algunos de los ordinales contenidos en el artículo 81 eiusdem.
En tal sentido, se hace necesario verificar los tres elementos, y la conexión entre las causas.
En relación a los recaudos que acompañan al presente recurso de regulación, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien a su vez se atribuye la representación sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LOPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, así como también actúa como accionante la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., quienes a su vez se abrogan la cualidad de arrendadora, contra el ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en su carácter de arrendatarios, dirigido al cumplimiento de contrato de arrendamiento, y la posterior entrega material de la quinta denominada Landamar.
Por su parte, la demanda señalada como continente, y que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2015-000669, se refiere a una demanda de retracto legal, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en su condición de arrendatarios, contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPCIALES CRESCA, C.A., en su condición de arrendadores, sobre un bien inmueble constituido una quinta denominada Landamar.
De lo anterior, a los fines de verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos, pasa a realizarlo de la siguiente manera:
Se verifica que no existe una identidad plena en relación a las partes del presente asunto, con el cual se pretende la acumulación, por cuanto la presente causa, esta conformada por un litis consorcio activo, los cuales no participan en su totalidad en la demanda indicada como contendiente, lo que trae como consecuencia, que lo que se decida en la demanda que se pretende acumular afecte a personas que no forman parte de la relación procesal, en tal sentido, al no existir plena identidad de sujetos, tal y como lo señala nuestro Código Adjetivo Civil, no se configura en el caso de marras dicho supuesto de hecho. Y así se decide.
En cuanto al objeto de los juicios, se verifica que el presente asunto tiene por fin el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, cuya consecuencia jurídica es la entrega material del bien inmueble, a que se refiere la relación locativa, siendo que en el juicio que se ventila ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, versa sobre un retracto legal, cuya consecuencia jurídica es retrotraer la propiedad de un inmueble, para que esta sea vendida al inquilino, por lo que se evidencia a todas luces que el objeto de ambas causas es completamente diferente entre sí, con lo cual se evidencia la ausencia de identidad de objeto. Y así se decide
Por último, en relación en cuanto a la identidad del título o causa petendi, conforme a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, se evidencia que la causa señalada como contendiente, que esta aborda la venta que efectuara la ciudadana Antonieta Paulina Landaeta de Nones, a la sociedad mercantil Credenciales Especiales, Cresca, C.A., correspondiente “…a los derechos sucesorales proindivisos de propiedad, equivalentes al treinta y siete y medio por cientos (37,5%), o tres octavas (3/8) partes, que le correspondían sobre la quinta arrendada..” , saber la quinta denominada Landamar, en tal sentido, se evidencia que el título aquí afectado, es el referente a una venta parcial traslativo de propiedad, siendo que la causa de marras, va dirigida contra un contrato de arrendamiento, observándose en consecuencia la diferencia entre títulos en los cuales se encuentra fundadas las demandas, con lo cual se evidencia a todas luces, que efectivamente no se configura la identidad de título, Y así se decide.
Con base a lo anterior, al no haber quedado establecida la triple identidad entre la causa señalada como contendiente con la causa indicada como contenida, al no existir identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos, forzosamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia improcedente la acumulación solicitada. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirmada la mencionada decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al a quo, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Exp. Nº AP71-R-2017-000715 (9667)
JCVR/AMB/.-

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