Decisión Nº AP71-R-2016-001266(9573) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001266(9573)
Fecha05 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-001266
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9573
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(En su lapso)
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.066.907.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS DE JESUS CABEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.847.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nº 54, tomo 18-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCOS HIGUERA PEÑALVER, LEONIDAS QUINTERO MORON y MARIA ELENA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.929, 13.772 y 31.721, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2016.
-II-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal a quo dictó despacho saneador, fijando un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes, para que fuesen subsanados los vicios de que adolece el escrito libelar, so pena de inadmisión de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el tribunal a quo admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., en la persona del ciudadano GABRIEL ROMERO JIMENEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la compulsa para la citación de la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento, tal y como consta en nota de secretaría del 13 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación sin firmar, dejando constancia que hizo entrega de la compulsa al ciudadano GABRIEL ROMERO JIMENEZ, representante de la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A.
En fecha 13 de enero de 2015, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación y que el secretario se trasladara al domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado dicha solicitud por auto del 16 del mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2015, el tribunal a quo dejó constancia por secretaría de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron instrumento poder que acredita su representación, así como escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2015, el tribunal a quo declaró abierto a pruebas el presente juicio.
En fecha 20 de abril de 2015, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2015, el tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, en virtud que no consta en autos la notificación de la accionada con respecto a la providencia del 25 de marzo de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, dejando constancia que dejó copia de la boleta a la secretaria de la ferretería.
En fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal a quo dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 27 de julio de 2015, y ordenó librar nueva boleta.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, dejando constancia que en el domicilio donde se constituyó para practicar la notificación de la demandada, no conocen a la empresa IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., ni al ciudadano GABRIEL ROMERO JIMENEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló el domicilio de la demandada a los fines de su notificación, por lo que el tribunal a quo, por auto de fecha 14 de enero de 2016, ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, dejando constancia que entregó copia de la boleta a la encargada de la empresa demandada.
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 20 de junio de 2016, el mismo abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de julio de 2016, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a proferir fallo de fondo, en la forma siguiente:
“…-V-En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición intentada por el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ R., contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia se ordena: PRIMERO: la PARTICIÓN del local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete y medio centímetros cuadrados (328,87.50 Mts.2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la Avenida Libertador; Sur: con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; Este: con casa que es, o fue de Margarita de Palacios y Oeste: con terrenos que son o fueron de Rufo Blandin; correspondiéndole el 50% del mismo a cada uno de los condóminos, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición. Cuyos honorarios deberán ser sufragados de la cuota parte que corresponda a la parte totalmente vencida, ello al abrigo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 16 de septiembre de 2016, el tribunal a quo ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, dejando constancia que la persona a quien entrevistó le manifestó que no le estaba permitido recibir la boleta de notificación.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada por correo con aviso de recibo, siendo acordado lo requerido, por auto del 10 del mismo mes y año.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, dejando constancia que la persona a quien entrevistó le manifestó que no le estaba permitido recibir la boleta de notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia y ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el tribunal a quo procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 10 de enero de 2017, siendo que en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 17 de febrero de 2017, los abogados MARCOS HIGUERA PEÑALVER y LEONIDAS QUINTERO MORON, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de informes, constante de once (11) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente:
Primeramente realizan una descripción de los hechos acaecidos durante el desarrollo del proceso hasta los términos en que fue dictada la sentencia definitiva. En virtud de ello, alegan que el demandante a pesar de la advertencia del juzgado a quo, a su criterio no subsanó lo requerido en el despacho saneador dictado, dado que la presentó en los mismos términos, pero que más grave fue la conducta omisiva del tribunal de la causa, cuando a pesar de ello, admitió la demanda, siendo lo correcto la negativa de la misma, dada la oscuridad e indeterminación en el petitorio.
Indican que en el escrito de contestación rechazaron, contradijeron e hicieron formal oposición, tanto en los hechos como en el derecho a la acción incoada contra su representada, alegando que en relación a los hechos la demandante aceptó que es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble y que admite la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con la legitima ocupante del inmueble FERRETERÍA GENERAL, C.A.
Que en el referido escrito de oposición se alegó que la demanda no cumple con lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que debe dividirse los bienes, igualmente que se opusieron a la falsa afirmación que en el petitorio explana la actora, por cuanto en ningún momento se estableció la presunta venta alegada por el accionante.
Asimismo alegó que la sentencia recurrida incurre en vicio de ultrapetita, fundamentando su alegato en el hecho que el juez a quo le concedió al demandante más de lo requerido en el escrito libelar, a tal efecto, hicieron referencia a diversos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e indicó que el juez de la causa no podía pronunciarse de oficio sobre la partición, pues solo lo puede hacer siempre que la actora lo hubiese solicitado en su escrito libelar y que debió en la oportunidad correspondiente negar la admisión de la demanda.
Finalmente solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia, que la misma sea revocada, toda vez que el referido tribunal dictó pronunciamiento sin estricto apego a lo solicitado y refutado en la contestación de la demanda y a todo evento invocaron la violación de normas rectoras del debido proceso.
Por su parte, en esa misma fecha el abogado CARLOS DE JESÚS CABEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios sin anexos, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
Que su representada tal y como lo declaró la decisión recurrida, cumplió con todos los supuestos procesales para que prosperara la acción, dado que junto a la demanda acompañó el título de propiedad del bien objeto de la pretensión y la demandada no atacó ni impugnó en forma alguna el referido título, razón por la cual quedó demostrada la existencia de la comunidad y que el Código Civil, en el artículo 768 en concordancia con lo dispuesto en el 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho de cualquiera de los comuneros a solicitar la partición de la cosa común.
Que en el acto de contestación, la demandada convino en la existencia de la comunidad y en la cuota de propiedad sobre el inmueble, con lo cual no hubo oposición sobre los requisitos de fondo para la procedencia de la acción, por lo que de dicha contestación se evidencian unos motivos impertinentes que no tenían relación o se subsumían en las causas legales, ni eran capaces de enervar la existencia de la comunidad, la validez del título, ni la cuota parte de los comuneros, aunado a que no fueron soportados con ningún material probatorio.
Que con base a las razones de hecho y derecho explanadas, solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el juzgado de primera instancia.
En fecha 03 de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-IV-
MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-V-
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda y su reforma, la parte accionante a través de su apoderado judicial fundamentó su pretensión, en los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de septiembre de 1976, su representado conjuntamente con el ciudadano BASILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, adquieren en propiedad el local comercial y el terreno donde se encuentra edificado el mismo, ubicado en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 26 de abril de 2006, la ciudadana ADORACIÓN RODRIGUEZ ARMERO DE ROMERO, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos BASILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ADORACIÓN ARMERO DE RODRIGUEZ, procedió a dar en venta pura y simple a IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., la totalidad de los derechos que poseían los prenombrados ciudadanos BASILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y su cónyuge ADORACION ARMERO DE RODRIGUEZ, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones sobre el local comercial distinguido con el número 32, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con la copropietaria del inmueble, ni con la arrendataria del inmueble sociedad mercantil FERRETERÍA GENERAL, C.A., procede a demandar a la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., para que:
1) Convenga en el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble supra señalado, el cual tiene un valor actual estimado de mercado de aproximadamente CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), lo que equivale a NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y UN CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (944.881,89 U.T.), o en su defecto se proceda a la venta del referido bien.
2) Convenga en el pago de los honorarios profesionales de abogados, más las costas del procedimiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 761, 763, 768, 1.071, 1.072 del Código Civil y 286, 588, 600, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que de conformidad con los artículos 585 y siguientes y 779 del Código Procesal Adjetivo, se decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), lo equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (472.440,94 U.T.).
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos accesorios.

-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda indicó:
Rechazaron, impugnaron, contradijeron e hicieron formal oposición en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la acción incoada contra su representada por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Aceptaron como cierto, que su mandante es la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble identificado en el escrito libelar, y la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil FERRETERIA GENERAL, C.A.
Señalaron que el libelo de demanda adolece de la proporción en que deben dividirse los bienes.
Rechazaron y se opusieron a la falsa afirmación explanada por la parte actora, de haber sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con su patrocinada, en relación a la venta o compra de sus derechos de propiedad, por cuanto formalmente en ningún momento se ha planteado la referida negociación y mucho menos se ha fijado precio alguno sobre el particular.
Que es falso que exista obligación de parte de su representada de pagar la pretendida suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por cuanto no existe pacto alguno sobre ese respecto y en tal sentido, mal puede intimarse dicho pago.
Que la pretensión del actor pareciera referir a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, y no a una partición de bienes, por lo que no se debe acordar la designación de partidor alguno.
Por último, solicitaron que fuese declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y costos del procedimiento a la parte actora.
Establecidos los términos en que quedó planteada la demanda, así como la contestación de la misma, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:

-VII-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1) A los folios 07 al 12 del expediente, PODER otorgado por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.066.907, al abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 10 de julio de 2014, bajo en número 60, folios 78 y 79, Protocolo Único, tomo único del libro de registro de poderes, protestos y otros actos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
2) A los folios 13 al 21 del expediente, copia certificada de DOCUMENTO DE VENTA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el número 23, tomo 17, Protocolo Primero; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que los ciudadanos ISMAEL RODRIGUEZ R. y BASILIO RODRIGUEZ R., adquirieron un local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nº 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua Calle La Línea, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (328,87 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la Avenida Libertador; Sur: con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; Este: con casa que es, o fue de Margarita de Palacios y Oeste: con terrenos que son o fueron de Rufo Blandin. Igualmente, se evidencia que en la nota marginal del documento se hace constar la venta que hiciera el ciudadano Basilio Rodríguez R. y Adoración Armero de Rodríguez, sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad a la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A. ASI SE DECIDE.
JUNTO A LA CONTESTACIÓN
3) A los folios 50 al 52 del expediente original de PODER, otorgado a los abogados MARCOS HIGUERA PEÑALVER, MARIA ELENA GONZALEZ y LEONIDAS QUINTERO MORON, por el ciudadano GABRIEL ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.660.183, en su carácter de presidente de la empresa IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2015, bajo el Nº 44, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 155 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
4) Riela a los folios 86 al 108 del expediente, original de INFORME DE AVALUO, practicado por el ingeniero, ciudadano VICTORIO BENAVIDES MUÑOZ, al inmueble constituido por una parcela de terreno de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (328,87 m2), ubicada en la Avenida Libertador entre la Calle Las Mercedes y Calle Pantin, Municipio Chacao del Estado Miranda. Ahora bien, este juzgado superior observa que dicha probanza fue evacuada con anterioridad a la presente demandada, razón por la cual no hubo control de la prueba por parte del demandado, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
5) La parte demandada durante el referido lapso legal no promovió prueba alguna que valorar y analizar. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, procede este juzgador superior antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a resolver los vicios planteados por la representación de la parte demandada, en el escrito de informes en la forma siguiente:
Alegaron dichos apoderados judiciales que la decisión recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, al conceder el juez del a quo más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda al ordenar una partición que no fue solicitada.
A tal respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, y a su vez, el artículo 244 eiusdem dispone:
“Será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.” (Subrayado del Tribunal).

Sobre el referido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, dejó sentado:
“…En relación al vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, la Sala, en sentencia del 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente Nº 99-097, sentencia Nº 131, señaló:
“…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha sido precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la demanda o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 243, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dispuso:
“…Sobre el vicio de ultrapetita, esta Sala en sentencia Nº 139 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Carpintería Tar C.A. contra Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, exp. Nº 01-413, estableció lo siguiente:
‘…la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis…’.

De la revisión efectuada a la decisión recurrida, se observa que el juez a quo en la motiva de la misma, indicó:
“…En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la pretensión de partición de la comunidad se funda en la existencia de un título de propiedad sobre un bien referente a un local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1976), sin que haya existido controversia por parte de la accionada en la veracidad de dicha comunidad, más aún, cuando del propio análisis probatorio se advierte la nota marginal refrendada por la registradora, donde se hace constar que “Basilio Rodríguez Rodríguez y Otra venden sus derechos (50%) a Importadora Global Fer, C.A. Local Comercial y Terreno Av. Libertador Chacao”, por lo que a juicio del Juez que suscribe, la comunidad se encuentra debidamente demostrada mediante documento fehaciente tal como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE. Bajo esa misma óptica, observa quien decide que los argumentos esbozados por la parte accionada para hacer oposición carecen de asidero, dado que para este Tribunal quedó plenamente evidenciado que lo requerido por el accionante es la partición del inmueble de marras, sin que exista pretensión alguna que verse sobre el cumplimiento de una obligación de compra-venta. Además que, en lo que atañe a la proporción que debe dividirse el bien, resulta lógico que al ser propietaria cada una de las partes sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es en base a ese mismo porcentaje en que deberá hacerse la partición, debiendo el partidor que se designe al efecto, fundarse en dicha proporción, tomando en cuenta los eventuales gastos que por concepto de honorarios correspondan, tanto al partidor, como al perito avaluador que ha bien tenga nombrar. Por ello, resultando las defensas impetradas por la parte accionada a todas luces IMPROCEDENTES y no habiendo ejercido su derecho a probar en la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal debe declarar procedente la partición accionada y ASÍ SE PRECISA. (…)”

En tal sentido, en aplicación de las jurisprudencias citadas y transcritas precedentemente y del extracto de la motiva de la sentencia objeto de revisión, resulta evidente que la misma no está incursa en el vicio de ultrapetita al no haber sobrepasado el juez a quo los límites del asunto controvertido sometido a su consideración, pronunciándose sobre la partición del inmueble que constituye el objeto de la presente acción, no incurriendo en violación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo con apego a lo alegado y probado en los autos, y en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, razón por la cual este juzgador superior declara la improcedencia del vicio alegado. ASI SE DECIDE.
Una vez realizado el análisis probatorio correspondiente y las consideraciones con respecto al vicio planteado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, pasa este tribunal a dirimir el thema decidendum bajo una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito del asunto y aprecia lo siguiente:
De acuerdo a los hechos narrados por las partes en sus escritos contentivos de la demanda y de contestación a la demanda, la presente acción fue intentada por la actora con el fin de obtener la partición de comunidad, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (328,87 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En tal sentido, el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Asimismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece que:
“En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, la doctrina define la partición como la “operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
En este sentido, este tribunal superior observa que la comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa. Así, cuando nos referimos a partición propiamente dicha es la llamada división material, que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales como miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material, naturalmente en la comunidad cada uno tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Igualmente, es imperativo destacar que la partición puede ser amistosa o por vía judicial.
Las normas relativas a la comunidad están reguladas por el Código Civil, de las cuales estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial.
Así las cosas, la demanda por partición puede ser intentada, por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien; así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad y los nombres de los copropietarios, correspondiendo al partidor, establecer la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 506 de fecha 27 de Octubre de 2009 con ponencia de la magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, ha establecido que:
“Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.”

Ahora bien, en el caso de autos tal y como se indicó con anterioridad, la parte demandante pretende la partición del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, propiedad de la comunidad conformada con la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., oponiéndose la demandada, a dicha partición al considerar que los hechos explanados en el escrito libelar no son ciertos, dado que a su representada no se le ha planteado la negociación del inmueble por parte del actor, ni mucho menos se ha pautado un precio para tal particular.
En este sentido, se evidencia de la contestación formulada por la parte demandada en el presente juicio, que en la misma no se invocaron causales de oposición que hagan necesario el juicio de conocimiento, en virtud, de que la parte accionada no discute el carácter, ni cuota que corresponde a cada uno de los litigantes, pues, lo que realiza es una contestación genérica sin que ésta sea susceptible de tramitar por el procedimiento ordinario, ya que a tal trámite sólo debe acudirse cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de los aspectos mencionados con anterioridad (cualidad de comunero o que teniéndola no corresponda la cuota indicada en el libelo), por cuya razón, si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello, la ley propende acudir directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, cuestión que ha quedado suficientemente demostrada con el documento que riela a los folios 13 al 21, correspondiente a la copia certificada del documento de venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el número 23, tomo 17, Protocolo Primero, donde consta que los ciudadanos ISMAEL RODRIGUEZ R. y BASILIO RODRIGUEZ R., adquirieron un local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nº 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua Calle La Línea, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (328,87 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la Avenida Libertador; Sur: con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; Este: con casa que es, o fue de Margarita de Palacios y Oeste: con terrenos que son o fueron de Rufo Blandin. Igualmente, se evidencia que en la nota marginal del documento se hace constar la venta que hiciera el ciudadano Basilio Rodríguez R. y Adoración Armero de Rodríguez, sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad a la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, advierte este juzgador superior que la parte demandada, no impugnó, ni desconoció los documentos presentados por la parte actora, referente a la copia certificada del documento que acredita los derechos de propiedad del bien, objeto de la partición, de lo cual se desprende de manera indubitable que el mencionado bien es propiedad de la comunidad. Razón por la cual, de los hechos probados, se deduce que el bien señalado con anterioridad debe partirse, por lo que, será ordenado en el dispositivo de esta decisión y se emplazan a las partes para nombrar el partidor. ASI SE DECIDE.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por partición de comunidad intentada por la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VIII-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., ambas ampliamente identificadas ut retro, del bien que se describe a continuación: un local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nº 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua Calle La Línea, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (328,87 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la Avenida Libertador; Sur: con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; Este: con casa que es, o fue de Margarita de Palacios y Oeste: con terrenos que son o fueron de Rufo Blandin.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA la liquidación y partición de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-001266
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9573


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