Decisión Nº AP71-R-2017-000056-7.127. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Número de sentencia8
Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000056-7.127.
PartesKERLY MARIAN GUERRERO BRITO Y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud De Notificación Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000056/7.127.

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-19.195.356 y V-25.866.470; representados judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO MUÑOZ y PEDRO CUENCA ESCORCHE, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.099 y 89.280, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Solicitud de Notificación Judicial.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de enero del 2017 por el abogado Antonio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.099, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante en el presente procedimiento, contra la providencia dictada el 19 de diciembre del 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 12 de enero del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 19 de enero del 2017 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 20 del mismo mes y año, y por auto del 03 de febrero del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados; por lo que en consecuencia, en fecha 09 de marzo del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2017, este tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de diez (10) días continuos.
Estando dentro del lapso anteriormente mencionado, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud de notificación judicial introducida en fecha 1º de diciembre de 2016, por el abogado ANTONIO MUÑOZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, quienes actúan como únicos y universales herederos de la sucesión FREDDY GUERRERO ORTIZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio, para que se constituya en el inmueble que en calidad de arrendatario ocupaba u ocupa la sociedad mercantil HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., empresa de la cual según los solicitantes el de cujus era Director Accionista, a los fines de efectuar notificación judicial.
Los hechos relevantes expresados como fundamento de la solicitud, son los siguientes:
Señala la parte solicitante que el inmueble sujeto a contrato de arrendamiento privado fue suscrito con la compañía TROVISCAL, C.A., como arrendadora, representada en el contrato por su director gerente José Romero Goncalves, situado en la siguiente dirección “dentro del terreno que ocupa la Estación de Servicio La Planta, Avenida Páez, entre Puente Hierro y Cuartel La Planta, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía”; y solicita al tribunal que se traslade y se constituya en dicha dirección a los fines de notificar y comprobar lo siguiente:
Que si el inmueble de la citada dirección, se encuentra ocupado para el momento de la notificación, por alguna persona natural o jurídica, si es posible identificarla, si hay algún contrato de arrendamiento actual, con quién, o quiénes contrataron.
Notificar al ciudadano José Luís Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.609, y del mismo domicilio, sí para el momento de la notificación judicial, se encuentra en el inmueble; que el acta de fecha 07 de junio de 2016, donde se acordó desde el 06 de junio de 2016 la disolución de la empresa, división de los activos; que en acta de fecha 08 de junio de 2016 procedieron a la división de los activos; que en acta del 09 de junio de 2016, continuación de división de activos; actas de fecha 14, 17 y 20 de junio de 2016, continuación de división de activos.
Que desde el acta Nº 2 de fecha 08 de junio de 2016 hasta la Nº 7 de fecha 20 de junio de 2016, se describen una serie de activos, de los cuales fueron asignados al Director Accionista José Luís Cisneros, propietario del 50% de las acciones de HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., y el otro 50% del capital del de cujus, representada por los únicos y universales herederos, KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, presentes en todas las actas, los nombrados e identificados en el presente escrito, quienes son las partes involucradas, y representan la totalidad del capital suscrito y pagado, representado en 5000 acciones por un valor nominal de diez bolívares (Bs.10,00) cada una, para un total de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) en la actualidad; que estando presentes los ciudadanos OLFA SALAZAR, YANNIS CONSUELO LAVORDA y LUIS DÍAZ, en calidad de testigos presenciales del hecho, en las Actas citadas, las cuales son reconocidas por mis representados, firmadas por las partes involucradas, el accionista JOSÉ LUIS CISNEROS, los únicos y universales herederos y el tercero, estampando para la ocasión las huellas dactilares, que para los efectos posteriores, se harán valer ante los Tribunales Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, administrativos, civiles, mercantiles, laborales y penales; “notificación judicial ésta, la cual haré pública, mediante aviso en prensa, en un diario de mayor circulación, donde también señalaré, que la Sociedad Mercantil HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., se encuentra en PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN; se procederá, por medio de Copia Certificada, la cual solicitaré, una vez practicada la notificación judicial, a informar a todos los organismos públicos involucrados (SUMAT, SENIAT, INCES, IVSS, FAOV, Inspectoría del Trabajo correspondiente, u otros), a los fines, de que dejen sin efecto, todo tipo de permisología, relacionada con la Sociedad Mercantil HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., en cuanto a los siguientes deberes formales: SUMAT: Patente Nº 178994; RIF. J-311076581; Aportante INCES Nº 10100044231; I.V.S.S. Número Patronal D13867972, representada por el ciudadano FREDDY GUERRERO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº V-9.213.237; Inspectoría del Trabajo: NIT. Registro Nacional de Entidades de Trabajo Nº 3202815; FAOV: Política Habitacional, Números: 80.001 y 0321-3110-8658-1027-3514. También anexo en copias simples, constante de dos (2) folios útiles, marcados con las letras “E” y “F”, comprobante electrónico del estado del empleador ante el IVSS (solvente inactivo). Queda terminantemente prohibido, usar la denominación comercial HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, para realizar todo tipo de negociación. Se le informará al público-cliente y demás, que la empresa no prestará servicio alguno, que venía prestando, abstenerse de solicitar servicios de la Empresa, o celebrar contratos, así, como cualquier tipo de negociación, en la cual, mis representados no reconocerán. Se le notificó, mediante misiva del trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), a los señores de TROVISCAL, C.A., la no renovación del Contrato de Arrendamiento con HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A…”.
Notificarle al ciudadano JOSÉ LUÍS CISNEROS, abstenerse de ofrecer servicios, celebrar contratos, o cualquier tipo de notificación que implique a la Empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., o que viole la presente notificación judicial, que de lo contrario, ejercería todas las acciones administrativas, civiles, mercantiles y penales necesarias, útiles y pertinentes, extrajudicialmente o judicial.
Y que se reservaba el derecho de indicar formalmente, en el lugar donde se verifique la notificación judicial, cualquier otro hecho nuevo, que hubiere surgido posteriormente a la presentación de la solicitud, solicitando que una vez materializada la notificación judicial, se le devuelvan en original las actuaciones.
De los documentos anexos a la presente solicitud, se aprecia que fue agregado:
1) Copia fotostática simple de documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, denominado “CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES”, donde aparece como nombre del causante el ciudadano FREDDY GUERRERO ORTIZ, expedido en Caracas el 02 de noviembre del 2016, y que contiene la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones (f.04 al 08).
2) Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Freddy Guerrero Ortiz, con fecha de inscripción del 07/01/2016 (f.09).
3) Copias fotostáticas simples de documentos de identidad de los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO (f.10).
4) Copia fotostática simple de certificado de defunción inserto al Folio Nº003, Acta No.003, día 02, mes 01, año 2016, Tomo 1, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, donde consta que el ciudadano FREDDY GUERRERO ORTIZ falleció el día 01 de enero de 2016 (f.11 y su vto.).
5) Copia fotostática simple de instrumento poder que fuera conferido por los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, a los abogados ANTONIO MUÑOZ y PEDRO CUENCA ESCORCHE, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de noviembre de 2016, siendo anotado bajo el Nro. 31, Tomo 194, folios 95 al 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.12 al 14).
6) Copias fotostáticas simples de documento constitutivo de la compañía HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, registrado bajo el Nro. 76, Tomo 11-A-Sdo., constituida por los ciudadanos FREDDY GUERRERO ORTIZ y JOSÉ LUÍS CISNEROS (f.15 al 42).
7) Copias fotostáticas simples de documentos de carácter privado denominados “Acta”, donde constan reuniones de fechas 07, 08, 09, 13, 14, 17 y 20 de junio de 2016, celebradas en la sede de la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS CISNEROS, en su carácter de Director-Accionista de la mencionada empresa, y los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus FREDDY GUERRERO ORTIZ, quien fuera también Director-Accionista de la precitada compañía, en las cuales acordaron la disolución de la compañía, y comenzaron la división y adjudicación de los bienes de la empresa (f.43 al 59).
8) Copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre TROVISCAL, C.A., representada por su director gerente JOSÉ ROMERO GONCALVES, como arrendadora, y como arrendataria la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., representada por su Director JOSÉ LUÍS CISNEROS, con una duración de un año, contado a partir del 1º de noviembre de 2015 hasta el 1º de noviembre de 2016; dicho arrendamiento tiene por objeto tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos y un local cerrado con puerta santa maría (local 2), dentro de terreno que ocupa La Estación de Servicio La Planta, localizada en la Av. Páez entre Puente Hierro y Cuartel La Planta, Caracas, Distrito Capital. (f. 60 y 61).
9) Copia fotostática simple de comunicación privada de fecha 13 de junio de 2016, dirigida a la empresa TROVISCAL, C.A. en la persona de su Gerente José Romero Goncalves, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS CISNEROS, KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, en el cual le notifican que están procediendo a la liquidación de la compañía HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., y que en consecuencia no se procederá a la renovación del contrato de arrendamiento, y que en los próximos días le harían la entrega del local arrendado (f.62).
10) Copia fotostática simple de documento administrativo denominado “COMPROBANTE ELECTRÓNICO DEL ESTADO DEL EMPLEADOR ANTE EL IVSS” expedido en Caracas, el 16 de noviembre de 2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se deja constancia que la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A. se encuentra “SOLVENTE INACTIVO”. (f.63).
11) Copia fotostática simple de documento administrativo denominado “CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA LABORAL” expedido por el Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a traben del portal web www.mpppst.gob.ve, con fecha de impresión del 02-08-2016, en el cual se deja constancia que la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A. se encuentra “SOLVENTE”. (f.64).
En fecha 08 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de los solicitantes, le solicitó al tribunal a quo que fijara la oportunidad para la práctica de la notificación (f.66).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, procedió a emitir la decisión recurrida en los siguientes términos
“Visto el escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Antonio Muñoz, (…), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, (…), mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la siguiente dirección: dentro del terreno que ocupa la estación de Servicio La Planta, avenida Páez, entre Puente Hierro y Cuartel La Planta, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, a los fines de practicar la Notificación Judicial, este Despacho, pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
Sostiene la parte solicitante en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que solicita el traslado del Tribunal, en el inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A.
2.- Que se notifique al ciudadano JOSÉ LUIS CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. V-10.821.609, la existencia de una serie de actas mercantiles y de su contenido.
3.- Que la presente notificación la hará pública, mediante aviso por prensa, en un diario de mayor circulación.
4.- Que señalará que la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., está en proceso de liquidación y disolución; y así, lo notificará a los organismos públicos 8SUMAT (sic), SENIAT, INCES, IVSS, FAOV, entre otros), para que le dejen sin efecto, cualquier permisología.
5.- Que queda terminante (sic) prohibido el uso de la mencionada denominación comercial.
6.- Que la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., se abstenga de prestar y/o solicitar servicio alguno, celebrar contratos.
7.- Que si viola la presente notificación, ejercerá las funciones extrajudiciales y judiciales pertinentes.
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una actuación de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, debe este Despacho señalar, que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento, el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, tales peticiones deber ser formuladas con estricto apego al ordenamiento, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trámite se refiere.
Estudiados los hechos y/o circunstancias que pretende el solicitante, sean objeto de notificación, se determina que los mismos, se apartan de simples situaciones fácticas, por cuanto parte de ellos, comportan órdenes de abstención de realizar actividades mercantiles y de funcionamiento de la propia empresa, las cuales podrían –incluso- requerir un procedimiento previo con su debida constatación, y no a través de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria.
Así como también, se incluye en los puntos a notificar, la participación con emplazamiento a entes públicos, a los fines de que los mismos, dejen sin efecto cualquier tipo de permisología, lo que –igualmente- impone el trámite bien administrativo o judicial, por ante la autoridad competente.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho, declarar como en efecto se declara, la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de tramitar –en los términos planteados- la NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada por el abogado Antonio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, en los términos solicitados, y así se establece…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

En virtud de la apelación presentada por la parte solicitante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia. Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma ut supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la Resolución antes mencionada, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la solicitud de notificación judicial que hoy nos ocupa fue presentada el 1º de diciembre del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución ut supra mencionada, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de notificación judicial presentada por los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, por considerar el tribunal a quo que en el caso bajo examen “…los mismos, se apartan de simples situaciones fácticas, por cuanto parte de ellos, comportan órdenes de abstención de realizar actividades mercantiles y de funcionamiento de la propia empresa, las cuales podrían –incluso- requerir un procedimiento previo con su debida constatación, y no a través de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria. Así como también, se incluye en los puntos a notificar, la participación con emplazamiento a entes públicos, a los fines de que los mismos, dejen sin efecto cualquier tipo de permisología, lo que –igualmente- impone el trámite bien administrativo o judicial, por ante la autoridad competente.…”.
Ahora bien, se aprecia que la parte solicitante, en la diligencia de apelación presentada ante el tribunal de cognición en fecha 11 de enero de 2017 (que riela al folio 69 y su vuelto), alegó como fundamentos de su apelación lo siguiente:
Que apelaba del auto de fecha 19 de diciembre de 2016 que declara “la improcedencia en Derecho”, por carecer de fundamento legal jurídico, en cuanto a derecho se refiere, “fácticas, no constituye motivación o fundamento de un concepto jurídico, Sentencia jurisprudencia Nº 2968 (20 de febrero de 1992); la intención de este solicitud de notificación judicial, en la cual solicito, la cual cumple con todo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 340.”.
Que ciertamente, en la jurisdicción voluntaria, la función es meramente preventiva, en ésta lo declara, la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario; que en esta solicitud de notificación judicial, en la cual se solicita, un traslado a la sede de la sociedad mercantil HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A. para que se notifique al ciudadano JOSÉ LUÍS CISNEROS, a fin de informarle sobre los puntos “ya acordados entre las partes”, que no se le pide al juzgado que ordene notificación en alguna prensa, que el mismo señala, que tampoco se le ordena que notifique a algún ente público, todo lo que se refiere a jurisdicción voluntaria:
Que la jurisdicción voluntaria se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de particulares, dirigida a la satisfacción de sus intereses, mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, todas las peticiones son formuladas con el debido y estricto apego, al ordenamiento jurídico, tampoco hay supuestas situaciones fácticas; que no se solicita al tribunal, ordenar o dar orden de abstención, sí, de realizar actividades mercantiles y de funcionamiento de la propia empresa; que al juzgado se le pide “sola y simplemente” notificar el hecho de no caer en situaciones nombradas, sí podrían haber tales situaciones fácticas, cuando se le pide al tribunal que ordene, lo cual no es la idea, por ser ésta de jurisdicción voluntaria.
Que todo lo que se solicita, entre las partes involucradas con relación a la sociedad mercantil mencionada, que no es una demanda, es una notificación de carácter informativo, preventivo, entre las partes; no se le pide al Tribunal, emplazamiento de entes públicos, ya que esto no procede, es de las partes involucradas, sólo es, solicitud de notificación judicial, lo cual no es contencioso, “no le pido que ordene nada, sólo notifique, que fije la oportunidad para practicar la notificación judicial. Apelación que hago, con fundamento al Código de Procedimiento Civil, Artículo 896, a los fines de que sea admitida la misma, dentro del lapso…”.
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Previo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y si el mismo resulta aplicable al caso bajo análisis; cabe antes resaltar que la decisión recurrida declaró la improcedencia en derecho en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
Respecto a los procedimientos de esta naturaleza, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pág. 554, ha señalado que ‘...Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica...’.
De igual manera, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: ‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.”.
En consecuencia, estos asuntos de jurisdicción voluntaria son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
En este orden de ideas, facultado el juez para intervenir en estos casos; se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud, y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos nos encontramos que, la parte solicitante pretende –de conformidad con la solicitud planteada- que se realice una notificación judicial extra litem en la siguiente dirección: “dentro del terreno que ocupa la Estación de Servicio La Planta, Avenida Páez, entre Puente Hierro y Cuartel La Planta, Caracas, Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía”, aduciendo que en esa dirección está constituida la sede de la sociedad mercantil HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., en la cual los solicitantes, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus FREDDY GUERRERO ORTIZ, quien fuera socio propietario de la mencionada compañía en un 50%, con la finalidad de verificar en primer lugar “Sí, el inmueble de la citada dirección se encuentra ocupado para el momento, por alguna persona natural o jurídica, si es posible identificarla, si hay algún Contrato de Arrendamiento actual, con quién, o quiénes contrataron…”; por lo que, se considera que la presente solicitud de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente solicitud que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.
Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente solicitud de “Notificación Judicial”, tiene por objeto -tal como indica la parte solicitante en sus alegatos de apelación- “no se solicita al Tribunal, ordenar o dar orden de abstención, sí, de realizar actividades comerciales y de funcionamiento de la propia Empresa; al Juzgado, se le pide sola y simplemente, notificar el hecho de no caer en situaciones nombradas”, y aduce que “esto no es una demanda, sólo notificación de carácter informativo, preventivo, entre las partes; no se le pide al Tribunal, emplazamiento de entes públicos, ya que esto no procede, es de las partes involucradas, sólo es, solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL…”; en consecuencia, considera esta jurisdicente que la presente solicitud de “notificación judicial” no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, aprecia este Tribunal que la solicitud de notificación judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, siendo tramitada dicha iniciativa por el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, que forma parte del proceso en general, en el cual se produce una sentencia, que causa efectos, variando del procedimiento contencioso en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
La notificación judicial extra litem está prevista en los artículos 931 al 935 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 931. Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.”.

“Artículo 932. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.”.

“Artículo 933.- De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.”.

“Artículo 934. En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.”.

“Artículo 935. Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado.”.

Revisados dichos artículos, es preciso determinar si la solicitud de “notificación judicial” presentada por los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, se corresponde con alguno de los supuestos señalados anteriormente; y al respecto se aprecia que la parte solicitante pretende –de conformidad con la solicitud planteada- que se realice una notificación judicial extra litem en la siguiente dirección: “dentro del terreno que ocupa la Estación de Servicio La Planta, Avenida Páez, entre Puente Hierro y Cuartel La Planta, Caracas, Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía”, aduciendo que en esa dirección está constituida la sede de la sociedad mercantil HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., en la cual los solicitantes, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus FREDDY GUERRERO ORTIZ, quien fuera socio propietario de la mencionada compañía en un 50%, y señalan en el primer particular que con dicha notificación quieren verificar “Sí, el inmueble de la citada dirección se encuentra ocupado para el momento, por alguna persona natural o jurídica, si es posible identificarla, si hay algún Contrato de Arrendamiento actual, con quién, o quiénes contrataron…”.
En cuanto a este primer punto, es de advertir que en este particular se pretende una inspección ocular, por cuanto lo que se solicita es dejar constancia a través de los sentidos del Juez, sobre si el inmueble donde se constituya se encuentra ocupado por persona natural o jurídica, si es posible identificarla, y si hay algún contrato de arrendamiento actual, y quienes son las partes de ese contrato.
Respecto al objeto de la inspección judicial extra litem, la doctrina ha establecido que el “Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de La Prueba Judicial, Tomo II, Páginas 429 y 430).
En tal sentido, aprecia quien suscribe que ese primer particular requerido por los solicitantes, referido a que se deje constancia de “Sí, el inmueble de la citada dirección se encuentra ocupado para el momento, por alguna persona natural o jurídica, si es posible identificarla, si hay algún Contrato de Arrendamiento actual, con quién, o quiénes contrataron…”; no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos reseñados ut supra (Art. 931 al 935 del C.P.C.), sino que encuadra en lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 938 ejusdem que prevén las justificaciones para perpetua memoria, en las cuales el juez puede realizar las diligencias que considere pertinentes dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así como si dichas diligencias tuvieran por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, lo cual se realizará a través de una inspección ocular; pero para que la inspección judicial pre-constituida pueda ser admitida, es necesario que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Así las cosas, se aprecia que, para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, deben concurrir dos requisitos: i) el sobrevenido perjuicio por retardo; y ii) la intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto de autos, tomando en cuenta la normativa legal y los criterios doctrinarios anteriormente expuesto, así como del análisis del escrito de solicitud, se desprende que la representación judicial de la parte solicitante respecto al primer particular requerido no alegó que el motivo de la inspección judicial fuese dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieren desaparecer o modificarse con el tiempo. Simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia sobre si el inmueble donde se constituya se encuentra ocupado por persona natural o jurídica, si es posible identificarla, y si hay algún contrato de arrendamiento actual, y quienes son las partes de ese contrato; aunado al hecho que, no señala el por qué considera que las circunstancias a constatarse podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de allí la urgencia en su evacuación. Por consiguiente, determina este Tribunal que la solicitud de marras respecto al primer particular resulta inadmisible por ser contraria a derecho. Así se decide.
Hecho el despeje precedente, es necesario analizar los siguientes particulares, y así se observa que en el segundo particular, la parte solicitante requirió notificar al ciudadano JOSÉ LUÍS CISNEROS, si en el momento de practicar la notificación judicial se encuentra en el inmueble donde se practica la notificación que las actas de fechas 07 (donde se acordó desde el 06-06-2016 la disolución de la empresa y división de los activos), 08, 09, 13, 14, 17 y 20 de junio de 2016 (donde consta la división de los activos entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS CISNEROS (como accionista propietario del 50% de las acciones de la empresa) y los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, como únicos y universales herederos del difunto FREDDY GUERRERO ORTIZ, accionista propietario del otro 50% de las acciones de la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A.
En este particular, la parte solicitante expone que una vez practicada la notificación judicial, la hará pública “mediante aviso en prensa, en un diario de mayor circulación, donde también señalaré, que la Sociedad Mercantil HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., se encuentra en PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN; se procederá, por medio de Copia Certificada, la cual solicitaré, una vez practicada la notificación judicial, a informar a todos los organismos públicos involucrados (SUMAT, SENIAT, INCES, IVSS, FAOV, Inspectoría del Trabajo correspondiente, u otros), a los fines, de que dejen sin efecto, todo tipo de permisología, relacionada con la Sociedad Mercantil HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., en cuanto a los siguientes deberes formales: (…). Queda terminantemente prohibido, usar la denominación comercial HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, para realizar todo tipo de negociación. Se le informará al público-cliente y demás que la Empresa no prestará servicio alguno, que venía prestando, abstenerse de solicitar servicios de la Empresa, o celebrar contratos, así, como cualquier tipo de negociación, en la cual, mis representados no reconocerán. Se le notificó, mediante misiva del trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), a los señores de TROVISCAL, C.A., la no renovación del Contrato de Arrendamiento con HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO,C.A… ”.
Y en el particular tercero, la parte solicitante pidió notificarle al ciudadano JOSÉ LUIS CISNEROS “abstenerse de ofrecer servicios, celebrar contrato, o cualquier tipo de negociación que implique a la Empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A.; o violando la presente notificación judicial, de lo contrario, ejerceré todas las acciones administrativas, civiles, mercantiles y penales, necesarias, útiles y pertinentes, extrajudicialmente o judicial.”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata de la revisión de los particulares segundo y tercero de la solicitud de “notificación judicial”, que la parte solicitante pretende que el Juzgado A quo le notifique al ciudadano JOSÉ LUÍS CISNEROS, si en el momento de practicar la notificación judicial se encuentra en el inmueble donde se practica la notificación, que en las actas de fechas 07, 08, 09, 13, 14, 17 y 20 de junio de 2016, se acordó desde el 06-06-2016 la disolución de la empresa y la división de los activos de la compañía entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS CISNEROS (como accionista propietario del 50% de las acciones de la empresa) y los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, como únicos y universales herederos del difunto FREDDY GUERRERO ORTIZ, accionista propietario del otro 50% de las acciones de la empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A.; y también pretende que se le notifique al ciudadano JOSÉ LUIS CISNEROS “abstenerse de ofrecer servicios, celebrar contrato, o cualquier tipo de negociación que implique a la Empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A.; o violando la presente notificación judicial, de lo contrario, ejerceré todas las acciones administrativas, civiles, mercantiles y penales, necesarias, útiles y pertinentes, extrajudicialmente o judicial.”.
Estas dos situaciones fácticas no encuadran dentro de los parámetros de la jurisdicción voluntaria, en la cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, y el fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir; por lo que en dichos particulares se pretende una acción contra otra persona, por cuanto la parte solicitante pretende que a través de una “notificación judicial”, se le participe al ciudadano JOSÉ LUIS CISNEROS, en su carácter de accionista-propietario de la compañía HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., que en las actas de fechas 07, 08, 09, 13, 14, 17 y 20 de junio de 2016, están recogidas unos acuerdos celebrados entre los socios referidos a la disolución de la empresa y la división de los activos de la compañía; y que se le notifique al ciudadano JOSÉ LUIS CISNEROS “abstenerse de ofrecer servicios, celebrar contrato, o cualquier tipo de negociación que implique a la Empresa HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A.”, y en este particular la parte solicitante hace la advertencia al tercero que en caso de violación de esa “notificación judicial”, ejercería “todas las acciones administrativas, civiles, mercantiles y penales, necesarias, útiles y pertinentes, extrajudicialmente o judicial.”.
Así las cosas, dado como están planteados los particulares segundo y tercero en la presente solicitud, se evidencia que no son actuaciones de naturaleza preventiva, sino que parecen actos de manera coercitiva, y advierte quien suscribe que dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen acciones que pueden ser usadas por los socios de las empresas mercantiles, cuando existan fundadas sospechas de graves irregularidades en el manejo de la compañía.
A manera de ejemplo de ese tipo de acciones, se observa que el artículo 342 y 347 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
“Artículo 342. Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta sea declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.”.

“Artículo 347. Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden ejercer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.”.

En consecuencia, por cuanto los particulares señalados como segundo y tercero en el escrito de solicitud, tienen que ver con órdenes de abstención de realizar actividades mercantiles y de funcionamiento de la compañía HIDROTÉCNICA PUENTE HIERRO, C.A., que según los solicitantes se encuentra en fase de liquidación, existen procedimientos distintos a éste de jurisdicción voluntaria, mediante los cuales pueden alcanzar el fin previsto en la presente solicitud de notificación judicial, por lo que resulta evidente para este Tribunal Superior que la interposición de la presente solicitud de notificación judicial, no está tutelada en el ordenamiento jurídico, tratándose de la improponibilidad manifiesta de una acción no tutelada, y cuya admisión desnaturalizaría la finalidad de las acciones especialmente establecidas por dicho Código de Comercio para subsanar ese tipo de irregularidades societarias. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de tales consideraciones, se aprecia que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, por lo que al constatarse en el caso sub examine, la existencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, y confirmar la decisión recurrida con la motivación aquí expresada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de enero del 2017 por el abogado Antonio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.099, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante en el presente procedimiento, contra la providencia dictada el 19 de diciembre del 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de Notificación Judicial presentada por los ciudadanos KERLY MARIAN GUERRERO BRITO y FREDDY MANUEL GUERRERO BRITO, como únicos y universales herederos del difunto FREDDY GUERRERO ORTIZ.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Dado que la presente causa es una solicitud de jurisdicción no contenciosa, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 15/05/2017 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:57 a.m., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2017-000056/7.127.
MFTT/ELR/Gs.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Civil.

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