Decisión Nº AP71-R-2017-000802(9682) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000802(9682)
Fecha05 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ DE ARAYA
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000802
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9682
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ de ARAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 11 DE AGOSTO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ de ARAYA, parte actora en el juicio que por partición de comunidad hereditaria sigue contra la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2017, que negó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este juzgado le dio entrada al asunto e instó a la recurrente a que consignara las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente recurso.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Así se decide.
III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 11 de agosto de 2017, negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 31 de julio de 2017 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 19 de septiembre de 2017, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el recurso quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En este sentido, HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005”, (p. 374) indica que:
"…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación…".

Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "Tribunal Superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Ahora bien bajo los lineamientos anteriormente indicados, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Alega que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017, dicha representación judicial solicitó ante el a quo, se pronunciara sobre la controversia planteada entre las partes, con ocasión a la oposición propuesta por la parte demandada. Que por auto del 12 de julio de 2017, el juzgado de instancia negó dicho pedimento con el pretexto de la falta de citación de los herederos desconocidos.
Que posteriormente, en sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, por haber transcurrido mas de un año sin haber citado a los herederos desconocidos. Manifiesta que dicha decisión se encuentra fundada en un falso supuesto por lo que es constitucionalmente ilegitima, por cuanto de las actas procesales se constata la consignación de los edictos y la solicitud de la designación del defensor ad litem, que el tribunal de la causa omitió las distintas actuaciones realizadas para tal fin, así mismo que consta a la pieza principal las diversas actuaciones efectuadas por dicha representación judicial a objeto de impulsar el proceso.
Que en fecha 10 de agosto de 2017, se dio por notificada de la sentencia y ejerció recurso de apelación y que por auto del 11 del mismo mes y año, el a quo negó la apelación interpuesta argumentando que la misma había sido ejercida en forma extemporánea.
Que es evidente que la sentencia interlocutoria dictada fue emitida en forma sobrevenidamente, por lo que el tribunal de la causa debió ordenar la notificación de las partes, a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Que al no haberse ordenado la notificación de la demandada, se le vulneraron a su representada sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Manifiesta que en razón a lo expuesto, solicita a esta alzada se ordene al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admita la apelación ejercida por esa representación judicial, luego que se haya verificado la notificación.
De las copias certificadas que fueron acompañadas por parte el recurrente que conforman el presente expediente, se observa:
• Poder otorgado por la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ de ARAYA, a los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES y ANTONIO PEPE CAMPOS.
• Diligencia de fecha 11 de julio de 2017, presentada por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en la que solicita se dicte sentencia en la causa.
• Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala que no se ha impulsado el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, por lo que declaró la improcedencia del pedimento formulado.
• Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.
• Diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la que se da por notificada de la sentencia y apela de la misma.
• Auto dictado por el a quo, en fecha 11 de agosto de 2017, en el que previo computo señala que el recurso interpuesto fue presentado en forma extemporánea y en consecuencia, negó el mismo.
• Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, presentada por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita copias certificadas.
• Auto dictado por el tribunal recurrido de fecha 25 de septiembre de 2017, en el cual acuerda las copias certificadas solicitadas y además señala que el auto apelado es considerado de mera sustanciación, por lo que negó la apelación.

Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, pasa este juzgador superior analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 11 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, negó oír la apelación presentada por la parte actora al considerar que la misma fue propuesta en forma extemporánea.
A tal respecto, la sentencia anteriormente indicada, dictada en fecha 31 de julio 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la dispositiva de su decisión estipuló lo siguiente:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana ROSSANNA FRANCA BERTOLINI LOPEZ DE ARAYA, contra la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. (…)”

En virtud de lo anterior, este juzgador superior considera imperativo determinar la clase de decisión sobre la que se recurre y el estado procesal de la causa, a tal efecto se observa del extracto del fallo que antecede que la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en un juicio de partición de comunidad hereditaria, que conforme a la narrativa de la misma, se encontraba paralizada desde el 20 de mayo de 2015, de lo que se determina que en el caso de marras, se está en presencia de una decisión que pone fin al proceso y no de una providencia de mero trámite y por lo tanto puede causar gravamen para alguna de las partes, quien podrá ejercer el recurso ordinario correspondiente.
Ahora bien, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogada María Estela Zannella Torres, alega que el auto de fecha 11 de agosto de 2017, que negó oír la apelación propuesta por extemporánea vulnera los derechos de su mandante referidos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en virtud a que la decisión contra la cual se ejerció referido recurso, declaró la perención de la instancia y extinguió el proceso.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Por su parte, el artículo 233 del citado Código Adjetivo estableció:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61, dictada en el expediente Nº 01-354, de fecha 20 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en relación a la notificación indicó lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. (…)” (Subrayado de esta alzada).

En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que exista la paralización del proceso es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía de derecho de las partes, las desvincula y por eso si el juicio se va a reanudar y recomienza en el siguiente estado procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación y reconstituir a derecho a las partes, tal y como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, esta alzada observa que en el caso de autos, se verifica que la juez a quo, dictó una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, donde declaró la perención de la instancia al considerar que desde la constancia del secretario de fecha 20 de mayo de 2015, donde dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil hasta el 31 de julio de 2017, transcurrió más de un (1) año sin que se impulsara la citación de los herederos desconocidos del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI, para la continuación del proceso.
Ante esta situación, se evidencia de la revisión efectuada a la narrativa de la decisión, que en fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder y escrito de oposición a la demanda, por lo que conforme a lo alegado por el tribunal de instancia, la causa se encontraba a la espera de la decisión relacionada con la oposición a la partición, lo que permite a este juzgador inferir que el proceso para la oportunidad en que se decretó la perención de la instancia se encontraba paralizado y por lo tanto dicho órgano jurisdiccional tenía la obligación de ordenar la notificación de las partes ante la reanudación del juicio, razón por la cual en el marco de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta forzoso para este juzgado superior declarar la procedencia del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, por cuanto la decisión que dio origen a la negativa del recurso de apelación, debió ser notificada a las partes en virtud de la paralización del juicio, y así quedará expresamente establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el presente recurso de hecho formulado por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ, ejercido contra el auto de fecha 11 de agosto de 2017, dictado por el a quo, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017. Así se decide.




V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por partición, sigue la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ contra la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oír la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, previa notificación de la sentencia dictada por dicho tribunal de instancia en fecha 31 de julio de 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley, previa consignación de las copias necesarias.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2017-000802 (9682)
JCVR/AMB/Iriana.-










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