Decisión Nº AP71-R-2017-000019 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000019
Número de sentencia13.967-INT(CIV)
Distrito JudicialCaracas
PartesMARITZA BEATRIZ LUGO, CONTRA MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO Y DILMARA TERESA GOICOCHEA GONZALEZ
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Exp. Nº AP71-R-2017-000019

PARTE ACTORA: MARITZA BEATRIZ LUGO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 3.223.769.-.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DESIREE ALVAREZ BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 216.495.-

PARTE DEMANDADA: MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO Y DILMARA TERESA GOICOCHEA GONZALEZ titulares de la cédulas de identidad Nrosº V- 10.177.552 y V- 12.607.015.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita en autos apoderado judicial alguno

MOTIVO: REINDICIÓN DE CUENTAS .


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones en virtud la apelación interpuesta en fecha 08.12.2016 (f. 29), por la ciudadana MARITZA BEATRIZ LUGO asistida por la abogada DESIREE ALVAREZ, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 18.11.2016 (f. 26-27) por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio, produciéndose en consecuencia los efectos en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplida la insaculación de ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 03.02.201 (f. 36) recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 37), Tribunal advierte a las partes que la presente causa a partir del día 21 de febrero de 2017 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana MARITZA BEATRIZ LUGP REYES, contra MARIA LILIBETH BRICE´P QUINTERO Y DILMARA TERESA GOICOCHEA GONZALEZ, en fecha 26.09.2016 (f. 02-03), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue asignado al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30.09.2016 (f. 17), el Juzgado A quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 04.10.2016, la parte actora consigno las copias respectivas para librar la compulsa.
En fecha 20.10.2016, El Tribunal A quo libró las compulsas respectivas.-
En fecha 18.11.2016, el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio declarando la Perención de la Instancia y extinguido el proceso.-
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.016 (f. 29), la parte actora debidamente asistidad de abogado apelo de la sentencia dictada.-
En fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 33), el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la Apelación.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 08.12.2016, por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 18.11.2016, por el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso

*DE LA PERENCIÓN.

A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”


Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”


Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la ciudadana MARITZA BEATRIZ LUGO REYES, contra las ciudadanas MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO Y DILMARA TERESA GOICOOCHEA GONZALEZ.

En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda de fecha 26.09.2016 (f. 02-03), la dirección donde había de practicarse la citación de las demandadas, las ciudadanas MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO Y DILMARA TERESA GOICOOCHEA GONZALEZ, en la Av. Principal del Bosque, Edf. ELWI, piso 4, Parroquia El Bosque. Municipio Chacao.

La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 04.10.2016 la parte actora suministró los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas.

En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente esta Juzgadora, que no consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante haya realizado el pago de los emolumentos respectivos, incumplimiento con su obligación de entregar las expensas, ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con objeto de practicar la citación de los demandados.

En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que: desde el 30 de Septiembre de 2016 -(fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados en el presente proceso (f.17)- al 18.11.2016, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días continuos,con lo que se desprende claramente en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de las demandadas MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO Y DILMARA TERESA GOICOOCHEA GONZALEZ, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación. ASI SE DECLARA.

De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar el suministro de las expensas necesarias a los fines de lograr la citación y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30.09.2016, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las demandadas, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha Perimido la Instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera esta Superioridad, que la sentenciadora en primera instancia, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obró de forma correcta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención de la Instancia, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASI SE DECIDE.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 08.12.2016, por la ciudadana MARITZA BEATRIZ LUGO REYES, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18.11.2016 (f. 26 al 27) emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia y extinguió el presente proceso.
SEGUNDO: SE DECRETA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado la ciudadana MARITZA BEATRIZ LUGO REYES, contra las ciudadanas MARIA LILIBETH BRICEÑO QUINTERO Y DILMARA TERESA GOICOECHEA GONZALEZ, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/Jean Carlos
Exp. N° AP71-R-2017-000019
Rendición de Cuentas/Int. Def.
Materia: Civil.

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